alcance digital nº 44 a la gaceta nº 140 de la fecha 20 … · chocolates y productos de cacao...

948
Alcance Digital Nº 44 a La Gaceta Nº 140 DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIII San José, Costa Rica, miércoles 20 de julio del 2011 948 Páginas PODER LEGISLATIVO PROYECTOS Nº 18.150 LEY DE APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONSTA DE I, II Y III TOMO

Upload: lenhan

Post on 20-Oct-2018

236 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Alcance Digital N 44 a La Gaceta N 140

    DIARIO OFICIAL

    AO CXXXIII San Jos, Costa Rica, mircoles 20 de julio del 2011 948 Pginas

    PODER LEGISLATIVO

    PROYECTOS

    N 18.150

    LEY DE APROBACIN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

    ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    Y EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DEL PER

    CONSTA DE I, II Y III TOMO

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

    REPBLICA DE COSTA RICA

    PROYECTO DE LEY

    LEY DE APROBACIN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    Y EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DEL PER

    PODER EJECUTIVO

    EXPEDIENTE N. 18.150

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

  • PROYECTO DE LEY

    LEY DE APROBACIN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    Y EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DEL PER

    Expediente N. 18.150 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

    Costa Rica ha definido una agenda comercial que Ie permite fortalecer su plataforma de comercio exterior como instrumento fundamental para la generacin de crecimiento y desarrollo en el pas. Esta agenda est organizada alrededor de tres pilares fundamentales, a saber: (1) ampliar, consolidar y racionalizar la plataforma de comercio exterior; (2) optimizar su funcionamiento, y (3) potenciar su aprovechamiento.

    Esto ha permitido integrar al pas a la economa internacional alcanzando una

    participacin del comercio mayor al 80% del producto interno bruto. Por su parte, la inversin ha contribuido al crecimiento, diversificacin y sofisticacin de la economa, ya que ha pasado de exportar tan solo cuatro productos hace algunas dcadas, a exportar hoy en da mas de 4.000 productos a 143 pases en el mundo.

    EI Ministerio de Comercio Exterior ha trabajado en el fortalecimiento de la plataforma

    comercial por medio del perfeccionamiento de los acuerdos comerciales, la creacin de nuevas oportunidades en los mercados internacionales, y esto atrae inversin extranjera al pas y promueve la oferta exportable. En este sentido, se impuls la negociacin de un tratado de libre comercio con Per, con la finalidad de continuar promoviendo la agenda de polltica comercial, especialmente en los esfuerzos de acercamiento con los pases de Amrica del Sur.

    En este contexto, en setiembre de 2010, Costa Rica, junto con otros pases de la regin,

    acord iniciar el proceso de negociacin del tratado de libre comercio con Per, bajo un enfoque pragmtico que aprovechara la experiencia adquirida en procesos similares. Lo anterior se manifest en la decisin de utilizar como base varios de los acuerdos suscritos y concentrar la discusin en aspectos puntuales de inters en la parte normativa y en el programa de desgravacin arancelaria, lo cual permiti programar una negociacin muy estructurada, que se llev a cabo en un plazo menor al de otros procesos.

    Con la suscripcin de este tratado, se busca establecer un marco jurdico con reglas claras, estables y transparentes para normar el comercio entre ambos pases; establecer mecanismos que eviten la aplicacin de medidas discrecionales y unilaterales que afecten de forma injustificada el comercio; promover la competencia mediante el mejoramiento de la productividad y competitividad de los bienes y servicios; establecer procedimientos efectivos y transparentes para la solucin de diferencias comerciales; y crear un ambiente propicio para la inversin nacional y extranjera.

  • REA DE PROCESOS LEGISLATIVOS EXP. N. 18.150

    En cuanto a las relaciones comerciales entre ambos pases, el comercio tiene un gran potencial de crecimiento, dado que hasta el momento alcanza US$ 48,2 millones. En este sentido, para el ao 2010 destacan por la va de las exportaciones los medicamentos; neumticos; conductores elctricos; tapas y tapones, sobretapas y dems accesorios para envases; jeringas, agujas, catteres e instrumentos similares; juntas y empaquetaduras de caucho; portalmparas, clavijas y tomas de corriente; colas y adhesivos preparados; los colados de frutas; las compotas, jaleas, mermeladas, pastas y purs de frutas, y semillas y frutos oleaginosos. Por su parte, por la va de las importaciones destacan las placas, tiras y hojas de plstico; alimentos para animales; pasta de cacao; placas y baldosas de cermicas; uvas frescas, y libros, folletos e impresos similares.

    En cuanto a la estructura, el tratado est compuesto de 19 captulos y sus respectivos

    anexos, cuyo contenido es muy similar al de otros tratados ya vigentes en Costa Rica y cubre temas relativos a disposiciones iniciales y definiciones generales, acceso a mercados de mercancas, reglas de origen y procedimientos de origen, facilitacin de comercio y procedimientos aduaneros, cooperacin y asistencia mutua en asuntos aduaneros, medidas sanitarias y fitosanitarias, obstculos tcnicos al comercio, defensa comercial, propiedad intelectual, contratacin pblica, poltica de competencia, inversin, comercio transfronterizo de servicios, entrada temporal de personas de negocios, solucin de controversias, transparencia, administracin del tratado, excepciones y disposiciones finales.

    En materia de acceso a mercados y reglas de origen, se destacan los siguientes resultados:

    Se garantiza que las mercancas producidas bajo zona franca gozarn de las preferencias arancelarias del tratado. Se acord una combinacin de reglas de origen rgidas y flexibles, dependiendo del inters del sector productivo. Se facilita la posibilidad de utilizar materias primas e insumos de otros pases centroamericanos y de otros pases con los que se tengan acuerdos en comn para exportar, en el marco del tratado. Se logr un programa de eliminacin arancelaria con una cobertura amplia y con un nmero alto de incisos arancelarios en libre comercio, por ejemplo:

    En los sectores agrcola y agroindustrial, se obtuvo libre comercio para productos de inters exportador de Costa Rica, como palmito, aceite de palma, chocolates y productos de cacao, colados, t, productos dietticos, salsas y aderezos, bebidas a base de leche. Se excluyeron, entre otros, productos de los sectores crnicos y lcteos, papa, cebolla, tomate, arroz, caf, cerveza y pasta. En cuanto a los productos industriales, se obtuvo libre comercio para algunos productos de plstico, papel higinico y otros productos de papel, tapas corona y otras tapas de metal para envases. Otros productos como pilas, bateras,

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

  • REA DE PROCESOS LEGISLATIVOS EXP. N. 18.150

    pegamentos y colas ingresarn al mercado peruano libres de aranceles en un perodo de cinco aos. Se excluyeron, entre otros, productos de sectores del plstico y metalmecnica, vidrio, etiquetas, loza sanitaria y aluminio. De parte de Per ingresarn a Costa Rica Iibres de aranceles productos tales como esprragos, aceitunas, naranjas, mandarinas, uvas, productos de cacao (pasta de cacao y cacao en polvo), maz (tipo Choclo, gigante del Cuzco), resinas para la industria del plstico, caucho, materias primas textiles, joyas y metales preciosos.

    En materia de inversin, el tratado establece el marco jurdico para regular y proteger las inversiones y los inversionistas de las Partes, generando condiciones de previsibilidad, seguridad y transparencia.

    En cuanto a los flujos de inversin, el tratado establece un ambiente propicio para incrementar los flujos de inversin entre ambos pases y abrir nuevas oportunidades para los sectores productivos nacionales. Costa Rica cuenta con inversiones en Per en sectores de software, construccin, alimentos y papeles. Por su parte, Per tambin tiene inversiones en Costa Rica en sectores como alimentos y bebidas.

    Asimismo, este es un tratado de gran proyeccin para la pequea y mediana empresa costarricense, al permitir el acceso a un mercado de aproximadamente 30 millones de personas, con un creciente poder adquisitivo -para el 2011 se estima que Per crecer 7,5%-, cercano y parecido de cierta manera al mercado centroamericano. No es casualidad que el cierre del proceso de negociacin en Lima estuviese acompaado de una exitosa misin comercial con la participacin de 15 empresarios costarricenses interesados en explorar oportunidades de negocios para cerca de 50 productos, incluyendo pastas de arroz y sopas, caf tostado, chocolates, salsas y aderezos, detergentes, vegetales enlatados, palmito, colados, ungentos medicinales, suplementos nutricionales, t, embutidos de pollo, productos dietticos, software, equipos de conteo de personas, materiales para construccin y cartones.

    En comercio de servicios, el tratado regula a los proveedores de servicios de las Partes

    que suministren servicios de manera transfronteriza, mediante la presencia temporal de proveedores de servicios o mediante el consumo de servicios en el exterior.

    Asimismo, incorpora listas de compromisos especficos sobre inversin y servicios, las

    cuales contemplan las limitaciones contenidas en la legislacin nacional. Estas listas no implican la modificacin de la legislacin nacional aplicable a la inversin y al comercio de servicios, ni requerirn de normativa adicional para su implementacin.

    Finalmente, es importante resaltar que el trabajo conjunto realizado por los negociadores

    del Ministerio de Comercio Exterior y de instituciones pblicas como los Ministerios de Agricultura y Ganadera; Economa, Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Paz; Hacienda; Ambiente, Energa y Telecomunicaciones; la Direccin General de Aduanas; la

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

  • REA DE PROCESOS LEGISLATIVOS EXP. N. 18.150

    Direccin General de Migracin y Extranjera y las superintendencias del sistema financiero nacional, as como la participacin y apoyo de los sectores productivos, empresariales y civiles, permitieron desarrollar y defender una posicin nacional que coadyuv a alcanzar los resultados deseados.

    Este tratado permitir crear un marco jurdico claro y seguro que brinde la oportunidad para avanzar hacia el progreso y el bienestar del pas, dando un paso hacia delante en la aplicacin y consolidacin de la plataforma de comercio exterior.

    En virtud de lo anterior y por considerar que la vigencia del tratado traer grandes beneficios para el pas, se somete al conocimiento y aprobacin de los seores y seoras diputadas el presente proyecto de ley de Aprobacin del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la Repblica de Costa Rica y el Gobierno de la Repblica del Per, para su respectiva discusin y aprobacin legislativa.

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    LEY DE APROBACIN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    Y EL GOBIERNO DE LA REPBLICA DEL PER

    ARTCULO NICO.- Aprubase en cada una de sus partes el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la Repblica de Costa Rica y el Gobierno de la Repblica del Per, suscrito en San Jos de Costa Rica el da veintisis del mes de mayo del ao dos mil once, cuyo texto es el siguiente:

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

  • Captulo 1

    Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

    Seccin A: Disposiciones Iniciales

    Artculo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Artculo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, establecen una zona de libre comercio. Artculo 1.2: Objetivos

    Los objetivos de este Tratado son los siguientes:

    (a) estimular la expansin y diversificacin del comercio entre las Partes; (b) eliminar los obstculos innecesarios al comercio y facilitar la circulacin

    transfronteriza de mercancas y servicios entre las Partes; (c) promover condiciones de libre competencia en la zona de libre comercio; (d) aumentar las oportunidades de inversin en los territorios de las Partes; (e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad

    intelectual en el territorio de cada Parte, teniendo en consideracin el equilibrio entre los derechos y obligaciones que deriven de los mismos; y

    (f) crear procedimientos eficaces para la aplicacin y el cumplimiento de este Tratado,

    para su administracin conjunta, y para prevenir y resolver controversias. Artculo 1.3: Relacin con otros Acuerdos Internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte. 2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y los acuerdos a los que hace referencia el prrafo 1, este Tratado prevalecer en la medida de la incompatibilidad, salvo disposicin en contrario en este Tratado.

    1-1

  • Artculo 1.4: Alcance de las Obligaciones

    Cada Parte asegurar la adopcin de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

    Seccin B: Definiciones Generales Artculo 1.5: Definiciones de Aplicacin General Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto:

    Acuerdo ADPIC de la OMC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;

    Acuerdo Antidumping de la OMC significa el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

    Acuerdo de Valoracin Aduanera de la OMC significa el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

    AGCS de la OMC significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

    Acuerdo MSF de la OMC significa el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

    Acuerdo OTC de la OMC significa el Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio de la OMC;

    Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

    Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

    Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

    1 Para mayor certeza, Acuerdo ADPIC de la OMC incluye cualquier exencin vigente entre las Partes de cualquier disposicin del Acuerdo ADPIC de la OMC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

    1-2

  • arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importacin y un cargo de cualquier tipo aplicado en relacin con la importacin de mercancas, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:

    (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artculo III.2 del GATT de 1994;

    (b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la

    legislacin interna de una Parte y de conformidad con el Artculo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo Relativo a la Aplicacin del Artculo VI del GATT de 1994 de la OMC; o

    (c) derecho u otro cargo relacionado con la importacin, proporcional al costo de los

    servicios prestados;

    captulo significa los primeros dos dgitos del nmero de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

    Comisin significa la Comisin de Libre Comercio establecida bajo el Artculo 17.1 (La Comisin de Libre Comercio);

    contratacin pblica significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancas o servicios, o cualquier combinacin de stos, para propsitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la produccin o suministro de mercancas o servicios para la venta o reventa comercial;

    das significa das calendario;

    empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislacin aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario nico, empresas conjuntas, y otras formas de asociacin;

    GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o prctica; mercanca significa cualquier producto, artculo o material;

    mercanca de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancas que las Partes convengan, e incluye las mercancas originarias de esa Parte;

    1-3

  • mercanca originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Captulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

    nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.5 o un residente permanente de una Parte;

    nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;

    nivel regional de gobierno significa para: (a) el Per: gobierno regional de acuerdo con la Constitucin Poltica de la Repblica

    del Per y otra legislacin aplicable; y

    (b) Costa Rica: nivel regional de gobierno no es aplicable;

    nivel local de gobierno significa para: (a) el Per: las municipalidades provinciales y locales; y

    (b) Costa Rica: las municipalidades;

    OMC significa la Organizacin Mundial del Comercio;

    Parte significa la Repblica del Per, por un lado y la Repblica de Costa Rica, por el otro lado, denominadas de manera conjunta como las Partes;

    partida significa los primeros cuatro dgitos del nmero de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

    persona significa una persona natural o una empresa;

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretacin, Notas de Seccin y Notas de Captulo;

    subpartida significa los primeros seis dgitos del nmero de clasificacin arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y

    territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 1.5.

    1-4

  • 1-5

    Anexo 1.5: Definiciones Especficas por Pas Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique algo distinto en este Tratado:

    Persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

    (a) con respecto a la Repblica del Per, los peruanos por nacimiento, naturalizacin u opcin conforme a lo dispuesto por la Constitucin Poltica del Per y la legislacin interna en la materia; y

    (b) con respecto a la Repblica de Costa Rica, un costarricense como se define en los

    Artculos 13 y 14 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica.

    Territorio2 significa:

    (a) con respecto a la Repblica del Per, el territorio continental, las islas, los espacios martimos y el espacio areo que los cubre, bajo soberana o derechos de soberana y jurisdiccin del Per, de acuerdo con su Derecho Interno y el Derecho Internacional; y

    (b) con respecto a la Repblica de Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el

    espacio areo y martimo, donde el Estado ejerce soberana completa y exclusiva o jurisdiccin especial de conformidad con los Artculos 5 y 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica y el Derecho Internacional.

    2 Para mayor certeza, la definicin y referencias a territorio contenidas en este Tratado se aplican exclusivamente para propsitos de determinar el mbito geogrfico de aplicacin del mismo.

  • Captulo 2

    Acceso a Mercados de Mercancas Artculo 2.1: mbito de Aplicacin Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Captulo se aplica al comercio de mercancas de una Parte.

    Seccin A: Trato Nacional Artculo 2.2: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de la otra Parte, de conformidad con el Artculo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artculo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. El prrafo 1 no se aplicar a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.

    Seccin B: Eliminacin Arancelaria Artculo 2.3: Eliminacin Arancelaria 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podr incrementar ningn arancel aduanero existente, o adoptar ningn arancel aduanero nuevo, sobre una mercanca originaria de la otra Parte. 2. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminar sus aranceles aduaneros sobre las mercancas originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Eliminacin Arancelaria). 3. El programa de eliminacin arancelaria previsto en este Captulo, no aplicar a las mercancas usadas, incluso aquellas que estn identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancas usadas incluyen tambin aquellas mercancas reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se de a mercancas que despus de haber sido usadas se han sometido a algn proceso para restituirles sus caractersticas o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas1. 4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarn consultas para considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2.3 (Programa de Eliminacin Arancelaria). 1 Para mayor certeza, este prrafo no se aplicar a las mercancas recicladas.

    2-1

  • 5. No obstante el Artculo 17.1 (La Comisin de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercanca prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o categora definida en el Anexo 2.3 (Programa de Eliminacin Arancelaria) para tal mercanca, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. 6. Para mayor certeza, una Parte podr:

    (a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2.3 (Programa

    de Eliminacin Arancelaria), luego de una reduccin unilateral; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el rgano de

    Solucin de Controversias de la OMC.

    Seccin C: Regmenes Especiales Artculo 2.4: Exencin de Aranceles Aduaneros 1. Ninguna Parte podr adoptar una nueva exencin de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicacin de una exencin de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exencin est condicionada, explcita o implcitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeo. 2. Ninguna Parte podr condicionar, explcita o implcitamente, la continuacin de cualquier exencin de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeo. Artculo 2.5: Admisin Temporal de Mercancas 1. Cada Parte autorizar la admisin temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancas, independientemente de su origen:

    (a) equipo profesional, incluyendo equipo para investigacin cientfica, actividades

    mdicas, prensa o televisin, programas de computacin y el equipo de radiodifusin y cinematografa necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesin de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislacin de la Parte importadora;

    (b) mercancas destinadas a exhibicin o demostracin en exhibiciones, ferias,

    reuniones o eventos similares; (c) muestras comerciales, pelculas y grabaciones publicitarias; y

    2-2

  • (d) mercancas admitidas para propsitos deportivos.

    2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere vlidos, prorrogar el plazo para la admisin temporal ms all del perodo fijado inicialmente de conformidad con la legislacin nacional. 3. Ninguna Parte podr condicionar la admisin temporal libre de aranceles aduaneros a una mercanca sealada en el prrafo 1, a condiciones distintas a que la mercanca:

    (a) sea utilizada nicamente por o bajo la supervisin personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

    (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompaada de una fianza o garanta en un monto que no exceda los cargos

    que se adeudaran en su caso por la entrada o importacin definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercanca;

    (d) sea susceptible de identificacin al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subprrafo (a), o en un plazo

    que corresponda al propsito de la admisin temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un ao, a menos que sea extendido;

    (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

    (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte de conformidad con su legislacin nacional.

    4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del prrafo 3, la Parte podr aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudara normalmente por la mercanca, ms cualquier otro cargo o sancin establecido de conformidad con su legislacin nacional. 5. Cada Parte adoptar y mantendr procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancas admitidas conforme a este Artculo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrn que cuando esa mercanca acompae a un nacional o un residente de la otra Parte que est solicitando la entrada temporal, la mercanca deber ser despachada simultneamente con la entrada de ese nacional o residente. 6. Cada Parte permitir que una mercanca admitida temporalmente bajo este Artculo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida. 7. Cada Parte dispondr que el importador u otra persona responsable de una mercanca admitida de conformidad con este Artculo, no sea responsable por la imposibilidad de

    2-3

  • exportar la mercanca, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercanca ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisin temporal o cualquier prrroga lcita. 8. Sujeto al Captulo 12 (Inversin) y al Captulo 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), ninguna Parte podr:

    (a) impedir que un vehculo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relacin razonable con la partida pronta y econmica de tal vehculo o contenedor;

    (b) exigir fianza ni impondr ninguna sancin o cargo solamente en razn de que el

    puerto de entrada del vehculo o contenedor sea diferente al de salida; (c) condicionar la liberacin de ninguna obligacin, incluida cualquier fianza, que

    haya aplicado a la entrada de un vehculo o contenedor a su territorio, a que su salida se efecte por un puerto en particular; y

    (d) exigir que el vehculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor

    desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehculo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

    9. Para los efectos del prrafo 8, vehculo significa un camin, un tractocamin, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagn u otro equipo ferroviario. Artculo 2.6: Mercancas Reimportadas despus de Reparacin o Alteracin 1. Ninguna Parte podr aplicar un arancel aduanero a una mercanca, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, despus de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron haberse efectuado en el territorio de la Parte desde la cual la mercanca fue exportada para reparacin o alteracin.

    2. Ninguna Parte podr aplicar un arancel aduanero a una mercanca que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

    3. Para los efectos de este Artculo, reparacin o alteracin no incluye una operacin o proceso que:

    (a) destruya las caractersticas esenciales de una mercanca o cree una mercanca nueva o comercialmente diferente; o

    2-4

  • (b) transforme una mercanca no terminada en una mercanca terminada.

    Artculo 2.7: Importacin Libre de Aranceles Aduaneros para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

    Cada Parte autorizar la importacin libre de aranceles aduaneros a muestras

    comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podr requerir que:

    (a) tales muestras se importen slo para efectos de solicitar pedidos de mercancas o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro pas no Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan,

    cada uno, ms de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

    Seccin D: Medidas no Arancelarias Artculo 2.8: Restricciones a la Importacin y a la Exportacin 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podr adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohba o restrinja la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte o la exportacin o venta para exportacin de cualquier mercanca destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el prrafo 1 prohben, en cualquier circunstancia en que est prohibida cualquier otro tipo de restriccin, que una Parte adopte o mantenga:

    (a) requisitos de precios de exportacin e importacin, salvo lo permitido para la ejecucin de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

    (b) concesin de licencias de importacin condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeo; o

    (c) restricciones voluntarias a la exportacin incompatibles con el Artculo VI del

    GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artculo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC y el Artculo 8.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    2-5

  • 3. Los prrafos 1 y 2 no se aplicarn a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. 4. Ninguna Parte podr requerir que, como condicin de compromiso de importacin o para la importacin de una mercanca, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relacin contractual u otro tipo de relacin con un distribuidor en su territorio. 5. Para los efectos del prrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribucin comercial, agencia, concesin o representacin en el territorio de esa Parte, de mercancas de la otra Parte. Artculo 2.9: Licencias de Importacin y Exportacin 1. Ninguna Parte mantendr o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin de la OMC (en adelante Acuerdo sobre Licencias de Importacin de la OMC). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importacin de la OMC y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificar a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importacin existente. 3. Cada Parte notificar a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de importacin y cualquier modificacin a sus procedimientos de licencias de importacin existentes, dentro de los sesenta (60) das anteriores a su vigencia. Una notificacin proporcionada bajo este Artculo:

    (a) deber incluir la informacin establecida en el Artculo 5 del Acuerdo sobre

    Licencias de Importacin de la OMC; y (b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importacin es compatible

    con este Tratado.

    4. Ninguna Parte podr aplicar un procedimiento de licencias de importacin a una mercanca de la otra Parte sin haber proporcionado una notificacin de conformidad con el prrafo 2 3, segn corresponda. 5. Con el objetivo de procurar una mayor transparencia en el comercio recproco, la Parte que establezca procedimientos para el trmite de licencias de exportacin lo notificar oportunamente a la otra Parte. Artculo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizar, de conformidad con el Artculo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos

    2-6

  • aplicados de conformidad con el Artculo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importacin o exportacin o en relacin con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una proteccin indirecta a las mercancas nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propsitos fiscales. Para tal efecto, el Artculo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Ninguna Parte exigir transacciones consulares, incluyendo los derechos y cargos conexos, en relacin con la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte. 3. Cada Parte pondr a disposicin y mantendr, a travs de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relacin con la importacin o exportacin. Artculo 2.11: Impuestos a la Exportacin

    Salvo lo dispuesto en el Anexo 2.11, ninguna Parte adoptar o mantendr un impuesto, gravamen u otro cargo a la exportacin de alguna mercanca al territorio de la otra Parte.

    Seccin E: Otras Medidas Artculo 2.12: Empresas Comerciales del Estado 1. Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirn por el Artculo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretacin del Artculo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. Artculo 2.13: Valoracin Aduanera 1. El Acuerdo de Valoracin Aduanera de la OMC y cualquier acuerdo sucesor regirn las normas de valoracin aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoracin Aduanera de la OMC y cualquier acuerdo sucesor, se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. 2. La legislacin aduanera de cada Parte cumplir con el Artculo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoracin Aduanera de la OMC.

    Seccin F: Agricultura Artculo 2.14: mbito de Aplicacin y Cobertura

    Esta Seccin se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte

    2-7

  • relacionadas con el comercio de mercancas agrcolas. Artculo 2.15: Subsidios a la Exportacin Agrcola 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminacin multilateral de los subsidios a la exportacin de mercancas agrcolas y debern trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroduccin bajo cualquier forma. 2. Ninguna Parte podr adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportacin sobre cualquier mercanca agrcola destinada al territorio de la otra Parte. 3. Si una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido sus obligaciones bajo este Tratado, de mantener, introducir o reintroducir una subvencin a la exportacin, dicha Parte podr solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Captulo 15 (Solucin de Controversias), con el objetivo de tomar medidas que contrarresten el efecto de dichos subsidios a la exportacin y lograr una solucin mutuamente satisfactoria.

    Seccin G: Disposiciones Institucionales Artculo 2.16: Comit de Comercio de Mercancas 1. Las Partes establecen un Comit de Comercio de Mercancas (en adelante el Comit), integrado por representantes de cada Parte. 2. Las reuniones del Comit de Comercio de Mercancas, y de cualquier Grupo de Trabajo Ad Hoc sern presididos por representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Per y del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, o sus sucesores. 3. Las funciones del Comit incluirn:

    (a) monitorear la implementacin y administracin de este Captulo;

    (b) reportar a la Comisin sobre la implementacin y administracin de este Captulo, cuando corresponda;

    (c) promover el comercio de mercancas entre las Partes, incluyendo a travs de

    consultas sobre la aceleracin de la eliminacin arancelaria bajo este Tratado, y otros asuntos que sean apropiados;

    (d) abordar los obstculos al comercio de mercancas entre las Partes, en especial

    aquellos relacionados con la aplicacin de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisin para su consideracin;

    (e) proporcionar a la Comisin asesora y recomendaciones sobre necesidades

    2-8

  • de asistencia tcnica en asuntos relativos a este Captulo; (f) revisar la conversin a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus

    posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

    (i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el Anexo 2.3

    (Programa de Eliminacin Arancelaria); y (ii) el Anexo 2.3 (Programa de Eliminacin Arancelaria) y las nomenclaturas

    nacionales; (g) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que

    pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificacin de mercancas bajo el Sistema Armonizado;

    (h) establecer Grupos de Trabajo Ad-Hoc con mandatos especficos; y (i) tratar cualquier otro asunto relacionado con este Captulo.

    4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comit se reunir por lo menos una (1) vez al ao, en la fecha y segn la agenda previamente acordadas por las Partes. Las Partes determinarn aquellos casos en los que se podrn efectuar reuniones extraordinarias. 5. Las reuniones se podrn llevar a cabo por cualquier medio acordado por las Partes. Cuando sean presenciales, se realizarn alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponder a la Parte sede organizar la reunin. La primera reunin del Comit se llevar a cabo a ms tardar un (1) ao despus de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Comit tendr carcter permanente y elaborar sus reglas de trabajo. 7. Todas las decisiones del Comit debern adoptarse por mutuo acuerdo. 8. Las Partes establecen el Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre el Comercio de Mercancas Agrcolas, el cual reportar al Comit de Comercio de Mercancas. Con el fin de discutir sobre cualquier asunto relacionado con el acceso a mercados para mercancas agrcolas, este grupo se reunir a solicitud de una Parte, a ms tardar treinta (30) das despus de presentada la solicitud.

    Seccin H: Definiciones Artculo 2.17: Definiciones

    Para los efectos de este Captulo:

    2-9

  • consumido significa

    (a) consumido de hecho; o

    (b) procesado o manufacturado de modo que de lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercanca o a la produccin de otra mercanca;

    libre de aranceles significa libre de arancel aduanero; licencia de exportacin significa un procedimiento administrativo que requiere la presentacin de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al rgano administrativo pertinente, como una condicin previa a la exportacin en el territorio de la Parte exportadora;

    licencia de importacin significa un procedimiento administrativo que requiere la presentacin de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al rgano administrativo pertinente, como una condicin previa a la importacin en el territorio de la Parte importadora;

    materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancas clasificadas en el Captulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catlogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promocin turstica y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercanca o servicio, con la intencin de hacer publicidad de una mercanca o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;

    mercancas admitidas temporalmente para propsitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual son admitidas;

    mercancas agrcolas significan aquellas mercancas referidas en el Artculo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

    muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no ms de un dlar de Estados Unidos de Amrica (US$ 1) o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estn marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

    mercancas destinadas a exhibicin o demostracin incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

    mercancas recicladas significan mercancas elaboradas, en su totalidad, a partir de mercancas que llegaron al final de su vida til y han sufrido un proceso productivo que resulte en una mercanca nueva;

    2-10

  • pelculas y grabaciones publicitarias significan los medios de comunicacin visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imgenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancas o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibicin a clientes potenciales, pero no para su difusin al pblico en general;

    requisito de desempeo significa un requisito de: (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancas o servicios; (b) sustituir mercancas importadas con mercancas o servicios de la Parte que otorga

    la exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin; (c) que una persona beneficiada con una exencin de aranceles aduaneros o una

    licencia de importacin compre otras mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, u otorgue una preferencia a las mercancas producidas domsticamente;

    (d) que una persona que se beneficie de una exencin de aranceles aduaneros o

    licencia de importacin produzca mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, con un determinado nivel o porcentaje de contenido domstico; o

    (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el

    volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito de que una mercanca importada sea:

    (f) posteriormente exportada;

    (g) utilizada como material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada;

    (h) sustituida por una mercanca idntica o similar utilizada como un material en la

    produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada; o (i) sustituida por una mercanca idntica o similar que posteriormente es exportada;

    subsidios a la exportacin tendr el significado asignado a dicho trmino en el Artculo 1 (e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificacin de dicho artculo; y

    transacciones consulares significan los requisitos por los que las mercancas de una

    2-11

  • Parte, destinadas a la exportacin al territorio de la otra Parte, se deban presentar primero a la supervisin del cnsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportacin del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importacin o en relacin con la misma.

    2-12

  • Anexo 2.2: Trato Nacional y Restricciones a la Importacin y Exportacin

    Seccin A: Medidas del Per

    Los Artculos 2.2 y 2.8 no se aplican a:

    (a) las medidas adoptadas por el Per, incluyendo su continuacin, renovacin o modificatorias, relativa a la importacin de:

    (i) ropa y calzado usados de conformidad con la Ley N 28514 del 12 de mayo

    de 2005 y todas sus modificaciones;

    (ii) vehculos usados y motores de vehculos usados, partes y repuestos conforme al Decreto Legislativo N 843 del 29 de agosto de 1996, al Decreto de Urgencia N 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, al Decreto de Urgencia N 050-2008 de 18 de diciembre de 2008 y a todas las modificaciones de stos;

    (iii) neumticos usados de conformidad con el Decreto Supremo N 003-97-SA

    del 6 de junio de 1997 y todas sus modificaciones; y

    (iv) mercancas usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energa de conformidad con la Ley N 27757 del 29 de mayo de 2002 y todas sus modificaciones.

    (b) acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la OMC.

    Seccin B: Medidas de Costa Rica

    No obstante lo dispuesto en los Artculos 2.2 y 2.8, Costa Rica podr seguir aplicando:

    (a) los controles impuestos sobre la importacin de petrleo crudo, sus combustibles, derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con la Ley No. 7356 del 6 de setiembre de 1993 y sus reformas;

    (b) los controles impuestos sobre la exportacin de maderas en troza y escuadrada proveniente de bosques, de conformidad con la Ley No. 7575 del 16 de abril de 1996 y sus reformas;

    (c) los controles impuestos sobre la exportacin de hidrocarburos, de conformidad

    con la Ley No. 7399 del 3 de mayo de 1994 y sus reformas; (d) los controles impuestos sobre la exportacin de caf, de conformidad con la Ley

    No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas;

    2-13

  • (e) los controles impuestos sobre la importacin y exportacin de alcohol etlico y rones crudos, de conformidad con la Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus reformas;

    (f) los controles impuestos sobre el precio mnimo de exportacin de banano, de

    conformidad con la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995 y sus reformas; y (g) las acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC.

    2-14

  • Anexo 2.3: Programa de Eliminacin Arancelaria

    1. Para Costa Rica, las disposiciones incluidas en esta Lista estn expresadas de acuerdo con los trminos del Arancel Centroamericano de Importacin, el cual incluye el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y la interpretacin de las disposiciones de esta Lista, incluyendo las que se refieren a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias de esta Lista, se regir por las Notas Generales, las Notas de Seccin, y las Notas de Captulo del Arancel Centroamericano de Importacin. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idnticas a las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importacin, las disposiciones de esta Lista se interpretarn en el mismo sentido que las disposiciones correspondientes del Arancel Centroamericano de Importacin. 2. Para Per, las disposiciones incluidas en esta Lista estn expresadas de acuerdo con los trminos del Arancel Aduanero de Per (AAPERU), y la interpretacin de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de producto de las fracciones de esta Lista, se regirn por las Notas Generales, Notas de la Seccin y Notas del Captulo del AAPERU. En la medida que las disposiciones de esta Lista sean idnticas a las disposiciones correspondientes del AAPERU, las disposiciones de esta Lista tendrn el mismo significado que las correspondientes disposiciones del AAPERU. 3. Salvo que se disponga algo distinto en la Lista de una Parte de este Anexo, las siguientes categoras de desgravacin aplican para la eliminacin de aranceles aduaneros de cada Parte de conformidad con el Artculo 2.3:

    (a) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora A en la Lista de una Parte, sern eliminados ntegramente y dichas mercancas quedarn libre de arancel en la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    (b) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora B3 en la Lista de Per sern eliminados en tres (3) etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libre de arancel a partir del 1 de enero del ao tres (3);

    (c) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora B5 en la Lista de una Parte sern eliminados en cinco (5) etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libre de arancel a partir del 1 de enero del ao cinco (5);

    (d) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora B7 en la Lista de Per sern eliminados en siete (7) etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libre de arancel a partir del 1 de enero del ao siete (7);

    2-15

  • (e) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora B10 en la Lista de una Parte sern eliminados en diez (10) etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libre de arancel a partir del 1 de enero del ao diez (10);

    (f) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora B12 en la Lista de una Parte sern eliminados en doce (12) etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libre de arancel a partir del 1 de enero del ao doce (12);

    (g) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora B15 en la Lista de una Parte sern eliminados en quince (15) etapas anuales iguales, a partir del arancel base establecido en la Lista de cada Parte, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y dichas mercancas quedarn libre de arancel a partir del 1 de enero del ao quince (15);

    (h) los aranceles sobre las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora C en la Lista de una Parte sern eliminados de conformidad con el cuadro 1;

    (i) las mercancas originarias incluidas en las fracciones de la categora D en la Lista de una Parte, estarn sujetas a un contingente arancelario de conformidad con lo establecido en el Apndice 1 de este Anexo;

    (j) las mercancas incluidas en las fracciones de la categora E en la Lista de una Parte sern excluidas de la desgravacin arancelaria, significando que continuarn recibiendo un tratamiento de nacin ms favorecida.

    4. El arancel base del arancel aduanero y la categora de desgravacin para determinar la tasa arancelaria en cada etapa de desgravacin estn indicadas para la lnea arancelaria en la Lista de cada Parte. 5. Para el efecto de la eliminacin de los aranceles aduaneros de conformidad con el Artculo 2.3, la tasa resultante de cada etapa ser redondeada hacia abajo, al menos al dcimo ms cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.01 ms cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte importadora. 6. Para los efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, ao 1 significa el ao de entrada en vigor del Tratado segn lo dispuesto en el Artculo 19.5 (Entrada en Vigor). 7. Para los efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el ao 2, cada reduccin arancelaria anual surtir efecto el 1 de enero del ao relevante.

    2-16

  • 8. Para el ao 1, el monto de los contingentes arancelarios se ajustar para reflejar slo la proporcin que corresponda de acuerdo a los meses en que est vigente. 9. Per podr mantener su Sistema de Franja de Precios, establecido en el D.S. N 115-2001-EF y sus modificaciones, respecto a los productos sujetos a la aplicacin del sistema indicados con un asterisco (*) en la columna 4 en la Lista de Per establecida en este Anexo .

    2-17

  • Apndice 1: Administracin e Implementacin de Contingentes Arancelarios 1. Cada Parte deber implementar y administrar los contingentes arancelarios para las mercancas agrcolas descritas en este Anexo, de conformidad con el Artculo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importacin. 2. Cada Parte deber asegurar que:

    (a) sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estn disponibles al pblico, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condiciones del mercado y no constituyan un obstculo al comercio;

    (b) sujeto al subprrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos

    legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para la asignacin de una cantidad dentro de la cuota, bajo los contingentes de la Parte;

    (c) bajo sus contingentes, no se permitir:

    (i) asignar porcin alguna de una cantidad dentro de la cuota a un grupo

    productor; (ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de

    produccin domstica; o

    (iii) limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota slo a procesadores;

    (d) solamente las autoridades gubernamentales administrarn sus contingentes y las autoridades gubernamentales no delegarn la administracin de sus contingentes a grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo que se disponga algo distinto en este Tratado; y

    (e) las asignaciones de las cantidades dentro de la cuota bajo los contingentes se harn

    en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la mxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

    3. Cada Parte administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos ntegramente. 4. Ninguna Parte podr condicionar la solicitud, o el uso, de una asignacin de una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente, a la reexportacin de una mercanca agrcola. 5. Ninguna Parte podr considerar la ayuda alimentaria u otros envos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido cubierta.

    2-18

  • 6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deber consultar con la Parte exportadora respecto a la administracin de los contingentes de la Parte importadora.

    Apndice 1A: Contingentes Arancelarios de Costa Rica 1. Costa Rica otorga una cuota libre de arancel para las importaciones de carne de bovino originarias del Per, bajo las siguientes condiciones:

    (a) la cantidad agregada de mercancas ingresada bajo las disposiciones enumeradas en los subprrafos (b), (c) y (d) estar libre de arancel y no exceder la cantidad anual establecida:

    Aos Cantidad (Toneladas Mtricas)

    Ao 1 899 1 de enero ao 2 922 1 de enero ao 3 945 1 de enero ao 4 968 1 de enero ao 5 991 1 de enero ao 6 1,014 1 de enero ao 7 1,037 1 de enero ao 8 1,060 1 de enero ao 9 1,083 1 de enero ao 10 en adelante 1,200

    (b) para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el subprrafo (a), el

    tratamiento ser el establecido en la categora E;

    (c) el Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica asignar las cantidades dentro de cuota de conformidad con su Reglamento sobre Distribucin y Asignacin de Contingentes Arancelarios de Importacin; y

    (d) los subprrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes fracciones arancelarias:

    02011000, 02012000, 02013000, 02021000, 02022000 y 02023000.

    Apndice 1B: Contingentes Arancelarios del Per 1. Per otorga un contingente arancelario libre de arancel para las importaciones de carne de bovino originarias de Costa Rica, bajo las siguientes condiciones:

    (a) la cantidad agregada de mercancas ingresada bajo las disposiciones enumeradas en los subprrafos (b), (c) y (d) estar libre de arancel y no exceder la cantidad anual establecida:

    2-19

  • Aos Cantidad

    (Toneladas Mtricas) Ao 1 899 1 de enero ao 2 922 1 de enero ao 3 945 1 de enero ao 4 968 1 de enero ao 5 991 1 de enero ao 6 1,014 1 de enero ao 7 1,037 1 de enero ao 8 1,060 1 de enero ao 9 1,083 1 de enero ao 10 en adelante 1,200

    (b) para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el subprrafo (a), el

    tratamiento ser el establecido en la categora E;

    (c) las autoridades competentes del Per se encargarn de la administracin de los contingentes arancelarios de conformidad con su legislacin vigente; y

    (d) los subprrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes fracciones arancelarias:

    0201100000, 0201200000, 0201300010, 0201300090, 0202100000, 0202200000, 0202300010, 0202300090.

    2. Per otorga un contingente arancelario libre de arancel, incluso de los derivados de la aplicacin del Sistema de Franja de Precios, para las importaciones de productos lcteos originarios de Costa Rica, bajo las siguientes condiciones:

    (a) la cantidad agregada de mercancas ingresada bajo las disposiciones enumeradas en los subprrafos (b), (c) y (d) estar libre de arancel, incluso de los derivados de la aplicacin del Sistema de Franja de Precios y no exceder la cantidad anual establecida:

    Aos Cantidad

    (Toneladas Mtricas) Ao 1 1,500 1 de enero ao 2 1,600 1 de enero ao 3 1,700 1 de enero ao 4 1,800 1 de enero ao 5 1,900 1 de enero ao 6 2,000 1 de enero ao 7 2,100 1 de enero ao 8 2,200 1 de enero ao 9 2,300 1 de enero ao 10 2,400 1 de enero ao 11 en adelante 2,500

    2-20

  • 2-21

    (b) para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el subprrafo (a), el tratamiento ser el establecido en la categora E;

    (c) las autoridades competentes del Per se encargarn de la administracin de los contingentes arancelarios de conformidad con su legislacin vigente; y

    (d) los subprrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes fracciones arancelarias: 0402911000 y 0402991000.

    3. Per otorga un contingente arancelario libre de arancel, incluso de los derivados de la aplicacin del Sistema de Franja de Precios, para las importaciones de complementos alimenticios originarios de Costa Rica, bajo las siguientes condiciones:

    (a) la cantidad agregada de mercancas ingresada bajo las disposiciones enumeradas en los subprrafos (b), (c) y (d) estar libre de arancel y no exceder la cantidad anual establecida de 3.200 TM;

    (b) para el volumen que exceda las cantidades establecidas en el subprrafo (a), el

    tratamiento ser el establecido en la categora E;

    (c) las autoridades competentes del Per se encargarn de la administracin de los contingentes arancelarios de conformidad con su legislacin vigente; y

    (d) los subprrafos (a), (b) y (c) aplican a las siguientes fracciones arancelarias:

    2106907900 y 2106909000.

  • Cuadro 1 Tratamiento arancelario para mercancas originarias de Costa Rica clasificadas en la categora C

    Arancel Preferencial por Ao (%) SA 2007 Descripcin

    2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025

    0206100000 Despojos comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados 9.0 8.0 7.0 6.0 5.0 4.0 3.0 2.3 1.5 0.8 0.0

    0206210000 Lenguas de bovino, congeladas 8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.7 1.8 0.9 0.0

    0206220000 Hgados de bovino, congeladas 8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.7 1.8 0.9 0.0

    0206290000 Dems despojos comestibles de bovino, congelados 8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.7 1.8 0.9 0.0

    0206300000 Despojos comestibles e la especie porcina, frescos o refrigerados 6.8 3.4 0.0

    0206410000 Hgados de porcinos, congelados 4.8 2.4 0.0

    0206490000 Dems despojos comestibles de porcinos, congelados 6.8 3.4 0.0

    0207130011 Medios y cuartos traseros, sin deshuesar, de gallo o gallina, frescos o refrigerados

    17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 15.1 13.2 11.3 9.4 7.6 5.7 3.8 0

    0207240000 Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados 15.6 12.5 9.4 6.3 3.1 0.0

    0207250000 Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados 10.0 5.0 0.0

    0207260000 Trozos y despojos, de pavo (gallipavo), frescos o refrigerados 10.0 5.0 0.0

    0207270000 Trozos y despojos, de pavo (gallipavo), congelados 10.0 5.0 0.0

    0207340000 Hgados grasos, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados 10.0 5.0 0.0

    0207350000 Dems despojos comestibles de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados

    10.0 5.0 0.0

    0207360000 Carne y despojos comestibles de pato, ganso o pintada, congelados 10.0 5.0 0.0

    0210110000 Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar, de porcino 10.0 5.0 0.0

    2-22

  • Arancel Preferencial por Ao (%) SA 2007 Descripcin

    2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025

    0210190000 Dems carnes y despojos comestibles, de porcinos, salados o en salmuera, secos o ahumados

    10.0 5.0 0.0

    0210200000 Carne de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados 20.0 18.3 16.7 15.0 13.3 11.7 10.0 8.3 6.7 5.0 3.3 1.7 0.0

    0210991000 Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 17.5 15 12.5 10 7.5 5 2.5 0

    0210999000

    Dems carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

    17.5 15 12.5 10 7.5 5 2.5 0

    0405902000 Grasa lctea anhidra (butteroil) 7.8 7.2 6.6 6 5.4 4.8 4.2 3.6 3 2.4 1.8 1.2 0.6 0.0

    0408110000 Yemas de huevo secas 8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.4 1.2 0.0

    0408190000

    Yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adicin de azcar u otro edulcorante

    8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.4 1.2 0.0

    0408910000 Huevos de ave sin cscara (cascarn), secos 7.5 6.0 4.5 3.0 1.5 0.0

    0408990000

    Huevos de ave sin cscara (cascarn), frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adicin de azcar u otro edulcorante

    8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.4 1.2 0.0

    0504001000

    Estmagos (mondongos) de animales, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

    8.4 7.2 6.0 4.8 3.6 2.4 1.2 0.0

    1005901100 Maz amarillo, excepto para siembra 7.5 6.8 6.0 5.3 4.5 3.8 3.0 2.3 1.5 0.8 0.0

    1005902000 Maz reventn (Zea mays convar microsperma o Zea mays var everta), excepto para siembra

    4.8 2.4 0.0

    2-23

  • Arancel Preferencial por Ao (%) SA 2007 Descripcin

    2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025

    1005903000 Maz blanco (maz gigante del Cuzco), excepto para siembra 7.2 6.3 5.4 4.5 3.6 2.7 1.8 0.9 0.00

    1005904000 Morado (Zea mays amilacea cv. morado), excepto para siembra 7.2 6.3 5.4 4.5 3.6 2.7 1.8 0.9 0.00

    1005909000 Dems maces, excepto para siembra 7.2 6.3 5.4 4.5 3.6 2.7 1.8 0.9 0.00

    1006300000 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 9.0 9.0 9.0 8.3 7.6 6.9 6.2 5.5 4.8 4.2 3.5 2.8 2.1 1.4 0.0

    1103130000 Graones y smola, de maz 7.2 6.3 5.4 4.5 3.6 0.0

    1104230000 Maz mondados, perlados, troceados o quebrantados 17.0 15.0 12.5 10.0 7.5 5.1 3.4 1.7 0

    1602311000 Preparaciones y conservas de pavo (gallipavo), en trozos sazonados y congelados

    10.0 5.0 0.0

    1602319000 Dems preparaciones y conservas de pavo (gallipavo) 10.0 5.0 0.0

    1602321011

    Preparaciones y conservas de carne en trozos sazonados y congelados, despojos o sangre, cuartos traseros sin deshuesar, de gallo y gallina

    17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 15.1 13.2 11.3 9.4 7.6 5.7 3.8 0

    1602329011

    Las dems preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre, cuartos traseros sin deshuesar, de gallo y gallina

    17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 17.0 15.1 13.2 11.3 9.4 7.6 5.7 3.8 0

    1602391000 Preparaciones y conservas de las dems aves de la partida 01.05, en trozos sazonados y congelados

    10.0 5.0 0.0

    1602399000 Dems preparaciones y conservas de las dems aves de la partida 01.05, excepto en trozos sazonados y congelados

    10.0 5.0 0.0

    1901101000 Frmulas lcteas para nios de hasta doce (12) meses de edad 9.0 9.0 9.0 9.0 7.9 6.8 5.7 4.5 3.4 2.4 1.8 1.2 0.6 0.0

    1901109100

    Preparaciones para la alimentacin infantil acondicionadas para la venta al por menor, a base de harinas, smolas, almidones, fculas o extractos de malta

    9.0 9.0 9.0 9.0 7.9 6.8 5.7 4.5 3.4 2.4 1.8 1.2 0.6 0.0

    2-24

  • 2-25

    Arancel Preferencial por Ao (%) SA 2007 Descripcin

    2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025

    1901109900

    Dems preparaciones para la alimentacin infantil acondicionadas para la venta al por menor

    9.0 9.0 9.0 9.0 7.9 6.8 5.7 4.5 3.4 2.4 1.8 1.2 0.6 0.0

    3502190000 Dems ovulinas 4.8 2.4 0.0

    Nota: Para mayor certeza, una vez que el arancel preferencial indicado en el cuadro alcanza el nivel de cero por ciento (0%), dicho tratamiento se aplicar durante el perodo restante de vigencia del Tratado.

  • Anexo 2.11: Impuestos a la Exportacin

    Costa Rica podr mantener sus impuestos existentes sobre la exportacin de las siguientes mercancas:

    (a) banano, segn lo dispuesto en la Ley No. 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, y la Ley No. 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas;

    (b) caf, segn lo dispuesto por la Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961 y sus

    reformas; y

    (c) carne, segn lo dispuesto en la Ley No. 6247 del 2 de mayo de 1978 y la Ley No. 7837 del 5 de octubre de 1998 y sus reformas.

    2-26

  • Captulo 3

    Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

    Seccin A: Reglas de Origen Artculo 3.1: Mercancas Originarias

    Salvo que se disponga algo distinto en este Captulo, una mercanca es originaria cuando:

    (a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, segn se define en el Artculo 3.2;

    (b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no

    originarios que cumplan con el cambio de clasificacin arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen especficas contenidas en el Anexo 3 (Reglas de Origen Especficas); o

    (c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de

    materiales originarios, y cumpla con las dems disposiciones de este Captulo. Artculo 3.2: Mercancas Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas

    Para los efectos del Artculo 3.1 (a), las siguientes mercancas sern consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una o ambas Partes:

    (a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;

    (b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

    (c) mercancas obtenidas de animales vivos criados en el territorio de una o ambas

    Partes;

    (d) mercancas obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura en el territorio de una o ambas Partes;

    (e) peces, crustceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino,

    fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o matriculado en una Parte y que enarbole su bandera;

    3-1

  • (f) mercancas producidas a bordo de barcos fbrica registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen su bandera, exclusivamente a partir de las mercancas sealadas en el subprrafo (e);

    (g) minerales y otros recursos naturales inanimados, extrados del suelo, aguas, lecho

    o subsuelo marino en el territorio de una o ambas Partes;

    (h) mercancas diferentes a los peces, crustceos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extradas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino;

    (i) desechos y desperdicios derivados de:

    (i) operaciones de manufactura conducidas en el territorio de una o ambas

    Partes; o

    (ii) mercancas usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes,

    siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan slo para la recuperacin de materias primas; y

    (j) mercancas producidas en una o ambas Partes exclusivamente a partir de los

    materiales sealados en los subprrafos (a) al (i). Artculo 3.3: Valor de Contenido Regional 1. El valor de contenido regional (en adelante VCR) de una mercanca ser calculado sobre la base del siguiente mtodo:

    FOB VMN VCR = -------------------------- x 100

    FOB donde:

    VCR: es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje; FOB: es el valor libre a bordo de las mercancas, de conformidad con el Artculo 3.35; y VMN: es el valor de los materiales no originarios.

    2. El valor de los materiales no originarios ser:

    (a) el valor CIF al momento de la importacin del material; o

    3-2

  • (b) el primer precio determinable pagado o por pagar por los materiales no originarios en el territorio de la Parte donde se realiz el proceso o transformacin. Cuando el productor de una mercanca adquiere materiales no originarios dentro de esa Parte, el valor de dichos materiales no incluir el flete, seguro, costos de empaque y todos los dems costos incurridos en el transporte del material, desde la bodega del proveedor hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor.

    3. Los valores referidos anteriormente sern determinados de conformidad con el Acuerdo de Valoracin Aduanera de la OMC. Artculo 3.4: Operaciones o Procesos Mnimos 1. Las operaciones o procesos que, individualmente o combinados entre s, no confieren origen a una mercanca son los siguientes:

    (a) operaciones para asegurar la preservacin de mercancas en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;

    (b) agrupacin o fraccionamiento de bultos; (c) operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor; o

    (d) matanza de animales.

    2. Las disposiciones de este Artculo prevalecern sobre las reglas de origen especficas contenidas en el Anexo 3 (Reglas de Origen Especficas). Artculo 3.5: Material Intermedio

    Cuando un material intermedio es utilizado en la produccin de una mercanca, no se tomar en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para propsito de la determinacin del origen de la mercanca. Artculo 3.6: Acumulacin 1. Las mercancas o materiales originarios del territorio de una Parte, incorporados en una mercanca en el territorio de la otra Parte, sern considerados originarios del territorio de esa otra Parte. 2. Una mercanca ser considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o ms productores, siempre que la mercanca cumpla con los

    3-3

  • requisitos establecidos en el Artculo 3.1 y todos los dems requisitos aplicables de este Captulo. 3. Los materiales de El Salvador, Guatemala, Honduras y Panam, incorporados en una mercanca producida en el territorio de la Parte exportadora, sern considerados originarios de dicha Parte, siempre que exista un acuerdo comercial vigente entre el Per y dichos pases, y en tanto cumplan con las reglas de origen especficas establecidas en este Tratado. 4. Para el caso de las mercancas clasificadas en los Captulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el prrafo 3 aplicar nicamente cuando el arancel aduanero aplicado sea de cero por ciento (0%), tanto para los materiales acumulados como para la mercanca final, de conformidad con el programa de eliminacin arancelaria establecido en este Tratado, as como en los programas de eliminacin arancelaria establecidos en los acuerdos comerciales de los pases mencionados en el prrafo 3 con la Parte importadora de la mercanca final con los que la Parte exportadora acumule origen. 5. Los materiales que se encuentren excluidos del programa de eliminacin arancelaria otorgado por la Parte importadora a los pases involucrados en la acumulacin, no podrn sujetarse a las disposiciones establecidas en el prrafo 3. 6. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con un mismo pas o un mismo grupo de pases no Parte, las mercancas o materiales de dicho pas o grupo de pases no Parte, incorporados en el territorio de una Parte, podrn ser considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que se cumpla con las reglas de origen aplicables para esa mercanca o material bajo este Tratado. 7. Para la aplicacin del prrafo 6, cada Parte deber haber acordado disposiciones equivalentes a las sealadas en dicho prrafo con el pas o grupo de pases no Parte, as como las condiciones que las Partes consideren necesarias para efectos de su aplicacin. Artculo 3.7: De Minimis 1. Una mercanca ser considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su produccin, que no cumplen con el cambio de clasificacin arancelaria de conformidad con el Anexo 3 (Reglas de Origen Especficas), no excede el diez por ciento (10%) del valor FOB de la mercanca.

    2. Cuando la mercanca mencionada en el prrafo 1, est sujeta a un requisito de cambio de clasificacin arancelaria y de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluir en el clculo del valor de contenido regional de la mercanca.

    3. No obstante el prrafo 1, una mercanca del sector textil y confeccin clasificada en los Captulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la produccin del componente de la mercanca que determina

    3-4

  • su clasificacin arancelaria no sufren el cambio de clasificacin arancelaria establecido en el Anexo 3 (Reglas de Origen Especficas), ser considerada una mercanca originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento (10%) del peso total de dicho componente.

    4. En todos los casos, la mercanca deber cumplir con todos los dems requisitos aplicables de este Captulo. Artculo 3.8: Mercancas y Materiales Fungibles 1. A fin de determinar si una mercanca es originaria, cualquier mercanca o material fungible se distinguir por:

    (a) una separacin fsica de las mercancas o materiales; o

    (b) un mtodo de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte exportadora.

    2. El mtodo de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el prrafo 1, para una mercanca o material fungible en particular, continuar siendo utilizado para esas mercancas o materiales, durante el ao fiscal de la persona que seleccion el mtodo de manejo de inventario. Artculo 3.9: Accesorios, Repuestos y Herramientas 1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con la mercanca, se debern tratar como originarios si la mercanca es originaria y no se tomarn en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca sufren el correspondiente cambio de clasificacin arancelaria, siempre que:

    (a) los accesorios, repuestos o herramientas estn clasificados con la mercanca y no

    se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

    (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los

    habituales para la mercanca. 2. Si una mercanca est sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el prrafo 1 sern considerados como materiales originarios o no originarios, segn sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercanca.

    3-5

  • Artculo 3.10: Juegos o Surtidos de Mercancas 1. Si las mercancas son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicacin de la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretacin del Sistema Armonizado, el juego o surtido ser considerado como originario slo si cada mercanca en el juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancas cumplen con todos los dems requisitos aplicables de este Captulo. 2. No obstante el prrafo 1, un juego o surtido de mercancas es originario, si el valor de todas las mercancas no originarias en el juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor FOB del juego o surtido. Artculo 3.11: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque para la venta al por menor estn clasificados con la mercanca, el origen de stos no se tomar en cuenta para la determinacin del origen de la mercanca. 2. Cuando las mercancas estn sujetas a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases para la venta al por menor ser tomado en cuenta para la determinacin del origen de las mercancas, segn sea el caso. Artculo 3.12: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

    Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no se tomarn en cuenta para la determinacin del origen de la mercanca. Artculo 3.13: Materiales Indirectos 1. A fin de determinar si una mercanca es originaria, los materiales indirectos se considerarn como originarios independientemente del lugar de su produccin. 2. Materiales indirectos significan artculos utilizados en la produccin de una mercanca que no se incorporan fsicamente ni forman parte de sta, incluyendo:

    (a) combustible, energa, catalizadores y solventes;

    (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificacin o inspeccin de las mercancas;

    (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

    (d) herramientas, troqueles y moldes;

    3-6

  • (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

    (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la produccin, operacin de equipos o mantenimiento de los edificios; y

    (g) cualquier otra mercanca que no est incorporada a la mercanca, pero cuyo uso en

    la produccin de la mercanca pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa produccin.

    Artculo 3.14: Transporte Directo 1. Para que una mercanca originaria mantenga dicha condicin, deber ser transportada directamente entre las Partes. 2. Se considerar transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando:

    (a) las mercancas sean transportadas sin pasar a travs de un territorio no Parte; o

    (b) las mercancas transiten a travs de uno o ms pases no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos pases no Partes, siempre que:

    (i) permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de

    un pas no Parte; y

    (ii) no sufran ninguna operacin distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operacin a fin de mantenerlas en buenas condiciones.

    3. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el prrafo 2 se acreditarn mediante la presentacin a la autoridad aduanera de la Parte importadora de:

    (a) en el caso de trnsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la gua area, el conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde el pas de origen a la Parte importadora, segn sea el caso; o

    (b) en el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la gua area, conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde el pas de origen a la Parte importadora, segn sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del pas donde se realiza el almacenamiento.

    3-7

  • Seccin B: Procedimientos de Origen Artculo 3.15: Pruebas de Origen 1. Para los efectos de este Captulo, los siguientes documentos se considerarn Pruebas de Origen para certificar que las mercancas califican como originarias de acuerdo con las disposiciones de este Captulo:

    (a) un Certificado de Origen, tal como se indica en el Artculo 3.16; o

    (b) una Declaracin de Origen, tal como se indica en el Artculo 3.17. 2. Las Pruebas de Origen a las que se refiere el prrafo 1, tendrn una validez de un (1) ao desde la fecha de su emisin. Artculo 3.16: Certificado de Origen 1. A fin de que las mercancas originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, al momento de la importacin, el importador deber tener en su poder el original de un Certificado de Origen vlido emitido sobre la base del formato establecido en el Anexo 3.16, y proporcionar una copia a la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando sta lo requiera. 2. El exportador de la mercanca deber completar y presentar un Certificado de Origen a la entidad autorizada, la cual ser la responsable de su emisin antes o al momento de la fecha de embarque de la mercanca hacia el exterior, as como tambin en los casos sealados en el prrafo 6. 3. El Certificado de Origen cubrir una o ms mercancas de un slo embarque. 4. El exportador de la mercanca que solicita un Certificado de Origen deber presentar todos los documentos necesarios que prueben el carcter originario de la mercanca en cuestin, segn sea requerido por la entidad autorizada. Asimismo, el exportador debe comprometerse a cumplir los dems requisitos aplicables a este Captulo. 5. En caso de robo, prdida o destruccin de un Certificado de Origen, el exportador podr solicitar por escrito a la entidad autorizada que lo emiti, una copia certificada del Certificado de Origen original, la misma que se har sobre la base de la factura de exportacin o cualquier otra prueba que hubiese servido como base para la expedicin del Certificado de Origen original, que tenga en su poder el exportador.

    El duplicado emitido de conformidad con este prrafo deber tener en el campo de observaciones la frase COPIA CERTIFICADA del Certificado de Origen original nmero de fecha, con el fin de que el perodo de validez sea contabilizado desde el da sealado.

    3-8

  • 6. No obstante el prrafo 2, un Certificado de Origen, en casos excepcionales, podr ser emitido con posterioridad a la fecha del embarque de la mercanca, siempre que:

    (a) no fuera emitido antes o al momento del embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada, siempre que no haya trascurrido ms de un (1) ao desde la exportacin y el exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios, as como la declaracin de exportacin endosada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora; o

    (b) se demuestra a satisfaccin de la autoridad competente o entidad autorizada que el

    Certificado de Origen emitido inicialmente no fue aceptado al momento de la importacin por razones tcnicas. El perodo de vigencia debe mantenerse segn lo indicado en el Certificado de Origen que se emiti originalmente.

    En estos casos, se deber indicar en el campo de observaciones del Certificado de Origen la frase CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI debiendo indicar adicionalmente cuando se trate del supuesto sealado en el subprrafo (b), el nmero y fecha del Certificado de Origen emitido originalmente.

    7. Cuando el exportador de las mercancas no sea el productor, podr solicitar la emisin de un Certificado de Origen sobre la base de:

    (a) informacin proporcionada por el productor de la mercanca; o (b) una Declaracin de Origen entregada por el productor de las mercancas al

    exportador, sealando que las mercancas califican como originarias de la Parte exportadora.

    8. Un exportador a quien se le ha emitido un Certificado de Origen notificar prontamente y por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora, con copia a la entidad autorizada, a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, cuando tenga conocimiento que las mercancas no califican como originarias. Artculo 3.17: Declaracin de Origen 1. La Declaracin de Origen mencionada en el Artculo 3.15.1 (b) podr ser emitida, de conformidad con este Artculo, slo por un exportador autorizado, tal como se dispone en el Artculo 3.18. 2. La Declaracin de Origen podr ser emitida slo si las mercancas en cuestin son consideradas originarias de la Parte exportadora.

    3-9

  • 3. Cuando el exportador autorizado no sea el productor de la mercanca en la Parte exportadora, una Declaracin de Origen para la mercanca podr ser emitida por el exportador autorizado sobre la base de:

    (a) informacin proporcionada por el productor de la mercanca al exportador autorizado; o

    (b) una declaracin entregada por el productor de la mercanca al exportador

    autorizado, sealando que la mercanca califica como originaria de la Parte exportadora.

    4. Un exportador autorizado estar preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de la autoridad competente de la Parte exportadora o, cuando sea aplicable, a la entidad autorizada de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren que la mercanca para la cual se emiti la Declaracin de Origen califica como originaria de la Parte exportadora. 5. El texto de la Declaracin de Origen ser el dispuesto en el Anexo 3.17. Una Declaracin de Origen ser emitida por un exportador autorizado, escribiendo a mquina, estampando o imprimiendo sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa a la mercanca suficiente detalle como para permitir su identificacin. La Declaracin de Origen se considerar emitida en la fecha de emisin de dicho documento comercial. 6. Una Declaracin de Origen deber ser emitida por el exportador autorizado antes o al momento de la fecha de embarque. 7. Un exportador