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ADOPCIÓN, CASO FORNERON REFORMA LEGISLATIVA

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ADOPCIÓN, CASO FORNERON REFORMA LEGISLATIVA

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NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ADOPTADOS A NIVEL NACIONAL2007 - 2013

AÑO TOTAL

2007 225

2008 239

2009 246

2010 258

2011 204

2012 203

2013 10

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OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ADOPCIÓN

El objetivo principal de la adopción es darle al niño una familia, un hogar que pueda llamar suyos que respete sus derechos y su integridad. No se trata entonces de darle un hijo a una familia.

La adopción es un encuentro entre el niño, en su necesidad y los padres en su deseo. No es un derecho de los adultos de conseguir que se les confíe un niño porque lo desean.

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ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:

 

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre

y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el

matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de

la sociedad.

 

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Art 6ºArtículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

Artículo 24.1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Artículo 19º de la Convención Americana de Derechos Humanos

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

de la Declaración de los Derechos del Niño: 

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Artículo 16º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

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Propuesta de Proyecto de Ley de Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, elaborado por la Comisión Especial Revisora del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta propuesta ha sido aprobada, la cual propone una nueva denominación respecto a la situación de abandono en la que pudiera encontrarse un niño, una niña o un adolescente. Dicho proyecto ya no se refiere a la situación de abandono, sino al estado de desprotección familiar, el cual sería verificado a través de un procedimiento de investigación especial para dictar las medidas de protección que permitan garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando el de vivir y desarrollarse en el seno de una familia.

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LEY Nº 27337CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 8.- A vivir en una familia.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.

El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional cuando se ha referido al artículo 4°, ha sostenido que tiene su fundamento en el principio del Interés Superior del niño, que se encuentra consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el inciso 1 del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, este artículo recoge expresamente el principio de protección especial del niño, que se encuentra reconocido en diversas normas internacionales.

De acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitu cional, el artículo 4º de la Constitución consagra una protección general a los niños, niñas y adolescentes por su condición de tales, y pone el énfasis en proteger a aquéllos y aquéllas que se encuentran en situación de riesgo o abandono y que por tal motivo merecen un tipo de protección especial de carácter reforzado.

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ABANDONO

Existen casos en los que los niños, no pueden volver al seno de su hogar ya sea porque los padres tienen conductas inadecuadas de consumo de alcohol o drogas, o conductas inmorales o porque físicamente los maltrataron o los abandonaron en un centro hospitalario, o en la vía pública, es que surge la adopción como una alternativa de protección al niño desamparado.

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ABANDONO

Otro motivo de abandono es el que los niños permanezcan por períodos prolongados (institucionalización) en los centros tutelares públicos o privados, este enclaustramiento repercute negativamente en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, afectando su desarrollo psicomotor, evidenciando carencia de afecto, inestabilidad emocional, algunos niños y niñas inclusive permanecen como NN, no garantizándoles su derecho al nombre.

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"Convención sobre los Derechos del Niño"

 Artículo 20.-

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

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"Convención sobre los Derechos del Niño"

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

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Artículo 21 de la "Convención sobre los Derechos del Niño"

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que se determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

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"Convención sobre los Derechos del Niño"

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.

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"Convención sobre los Derechos del Niño"

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de éste marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

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CÓDIGO CIVIL

Artículo 377o.- Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

LEY Nº 27337CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 115.- Concepto.- La Adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

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LEY Nº 27337CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y

ADOLESCENTES

Artículo 117.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.

Artículo 118.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

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CÓDIGO CIVIL

Artículo 378o.- Para la adopción se requiere: 1. Que el adoptante goce de solvencia moral. 2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a

la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. 3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el

asentimiento de su cónyuge. 4. Que el adoptado preste su asentimiento si es

mayor de diez años. 5. Que asientan los padres del adoptado si

estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7. Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.

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8. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

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CÓDIGO CIVIL

IRREVOCABILIDAD Artículo 380o.- La adopción es

irrevocable. PROHIBICION DE USO DE

MODALIDAD Artículo 381o.- La adopción no puede

hacerse bajo modalidad alguna.

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CÓDIGO CIVIL

PLURALIDAD DE ADOPTANTES Artículo 382o.- Nadie puede ser

adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges.

ADOPCION POR EL CURADOR O TUTOR

Artículo 383o.- El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.

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CÓDIGO CIVIL

ADOPCION DE PERSONAS QUE TIENEN BIENES

Artículo 384o.- Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.

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IMPUGNACION DE LA ADOPCIÓN

Artículo 385o.- El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.

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LEY Nº 27337CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE ADOPCIONES Artículo 127.- Declaración previa del

estado de abandono.- La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código.

 

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LEY Nº 27337CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y

ADOLESCENTES

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños o de adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes.

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ADOPCIÓN JUDICIAL

Artículo 128.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.

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La Secretaría Nacional de Adopciones es la Autoridad

Central en materia de adopciones, encargada de la ejecución y

control del programa de adopciones a nivel nacional.

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El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la persona natural o cónyuges interesados

dirigida a la SNA, que la evaluará y dictaminará

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SECRETARIA NACIONAL DE ADOPCIONES

EQUIPO DE TRABAJODE EVALUACIÓN

INTEGRAL

EQUIPO DE TRABAJODE INTEGRACIÓN

FAMILIAR

EQUIPO DETRABAJODE SUPERVISIÓN Y

CONTROL POST ADOPTIVO

ESTRUCTURA INTERNA

VICE MINISTERIO DE LA MUJER

MINISTRA DE LA MUJER Y DESARROLLO S OCIAL

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1. Arequipa

2. Ayacucho

3. Cusco

4. Huánuco

5. Junín

6. Lambayeque

7. La Libertad

8. Loreto

9. Piura

10. Puno

SEDES OPERATIVAS DE LA SNA

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SECRETARÍA NACIONAL DE ADOPCIONES

MARCO LEGAL

El Procedimiento Administrativo de Adopción de un NIÑO, NIÑA menor de edad se tramita ante la Secretaría Nacional de Adopciones del Ministerio de La Mujer y Desarrollo Social – MIMDES.

Se encuentra normado por:

• Ley Nº 26981 denominada “Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono”;y,

• Su Reglamento aprobado por el D.S. Nº 010-2005-MIMDES.

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1) Solicitud dirigida a la SNA, exponiendo la motivación de la adopción

2)Copia fedateada del DNI;

3)Copia fedateada de Partidas de Nacimiento de los solicitantes;

4)Copia fedateada de Partida de Matrimonio;

5)Copia fedateada de Partida de Nacimiento de hijos biológicos;

6)Copia fedateada de Partida de Nacimiento de hijos adoptados y reportes de seguimiento post adoptivo sino fueron tramitadas en SNA;

DOCUMENTACIÓN LEGAL REQUERIDA

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7) Certificado de Antecedentes Policiales y Penales

8) Certificado Domiciliario

9) Certificado de Salud física y mental con antigüedad no mayo de 3 meses, exámenes de VIH, hepatitis B, otras enfermedades infecto contagiosas y rayos X de pulmones, incluyendo a las personas que vivan con los solicitantes.

10) Certificados de trabajo, constancias de ingresos, DJ de Impuesto a la Renta y demás documentos que acrediten ingresos estables y capacidad económica.

11) Fotografías de los adoptantes y de su hogar, no más antigua de 4 meses.

DOCUMENTACIÓN LEGAL REQUERIDA

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Procedimiento Administrativo de Adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono

Procedimiento de Adopción

ETAPA POST-ADOPTIVA

ETAPA EVALUATIVA

ETAPA ADOPTIVA

Equipo de Trabajo de Evaluación Integral

Equipo de Verificación e

Integración Familiar

Equipo de Supervisión y Control

Post-Adoptivo

SECRETARIA NACIONAL DE ADOPCIONES

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Comunicación de laComunicación de la Resolución de Resolución de

Abandono y ConsentidaAbandono y Consentida

PODER JUDICIAL(Juzgados con competencia

tutelar)

FISCALÍA CON COMPETENCIA TUTELAR

(Emite Dictamen)

UNIDAD GERENCIAL DE INVESTIGACION

TUTELAR (UGIT)

Niño, niña o adolescente en situación de Abandono

UNIDAD GERENCIAL DE INVESTIGACIÓN TUTELAR (UGIT)

PODER JUDICIAL(Emite Resolución de

Abandono)

SECRETARIA NACIONAL DE ADOPCIONES

Con expedientillo del niño niña y adolescente declarado en abandono

Procedimiento Administrativo de Adopción de menores de edad

declarados judicialmente en estado de abandono

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Procedimiento Administrativo de Adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono

Presentación Presentación Expediente Expediente de de

adopciónadopción

EVALUACIÓN SOCIAL Y PSICOLÓGICA FAVORABLE

EVALUACIÓN LEGAL(15 días)

Procedimiento de Adopción NacionalETAPA EVALUATIVA

DECLARACIÓN DE APTITUD E INGRESO A LISTA DE ESPERA

SESION INFORMATIVA TALLER INTERACTIVO PRESENTACIÓN DE FICHA DE INSCRIPCIÓN

Resultado Favorable

Resultado Observado

Plazo p/ SubsanarObservaciones15 días, prorrogables

CONSEJO DE ADOPCIONES(6 miembros)

DESIGNACIÓN Recursos impugnatorios: Reconsideración (15 días) - Apelación (1

día)37

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De La Evaluación Psico - Social

La evaluación psico - social se realizará en tres sesiones, las que consistirán en una visita social domiciliaria y dos entrevistas psicológicas.

En caso que alguno de los profesionales del Equipo Técnico lo considerase necesario podrá citar a los adoptantes a una cuarta sesión.

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Procedimiento Administrativo de Adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono

Designación del niño, Designación del niño, niña o adolescente niña o adolescente

Comunicación al Albergue

(AL DÍA SGTE)Comunicación ( 1 DÍA)

Aceptación (7 DÍAS NATURALES)

ETAPA ADOPTIVA

Presentación (HASTA 7 DÍAS NATURALES)

Informe Empatía (AL DÍA SGTE)

ComunicaciónJuzg-Fisc o I.Adm.

(AL DÍA SGTE).

Favorable

Externamiento (AL DÍA SGTE)

Res. Coloc.Fam(EL DÍA DEL EXT)

(7 A 14 DÍAS)

Acta de entrega en Coloc.Fam

Informe(8vo o 15vo DÍA)

Res. Adopción (En el día)

Res.Consentida

Acta Compromiso post-adoptivo

Comunicación Juzgado y UGIT

Comunicación a adoptantes

Oficio Reg.CivilActa Nacimiento

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Aceptación e Informe de Empatía

Los adoptantes formalizan su aceptación dentro de los siete días naturales siguientes a la designación. En ese plazo se producen la socialización entre el menor de edad y los adoptantes en presencia de personal especializado de la Oficina de Adopciones.

El Informe de Empatía del especialista se emite dentro del día hábil siguiente al encuentro entre el menor de edad y los adoptantes.

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Informe de Empatía

En caso que el Informe de Empatía sea favorable y los adoptantes hayan manifestado su aceptación, dentro del día hábil siguiente la Secretaría Nacional de Adopciones procederá a comunicar la designación de la niña, niño o adolescente mediante oficio al Juzgado de Familia y a la Fiscalía de Familia que conocieron el proceso de Investigación Tutelar, o a la instancia administrativa, de ser el caso.

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Externamiento del menor de edad

La designación será comunicada al Juzgado de familia y a la Fiscalía de Familia.

La Oficina de Adopciones dispondrá el externamiento del menor de edad, con indicación de los nombres de los adoptantes y dentro del día hábil siguiente a la comunicación.

Al día siguiente de efectuadas las comunicaciones anteriores, la Secretaría Nacional de Adopciones deberá disponer en el día, el externamiento de la niña, niño o adolescente, mediante oficio dirigido al centro tutelar que alberga al menor de edad, con indicación del nombre de los adoptantes.

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Del Plazo de la Colocación Familiar La Colocación Familiar de la niña, niño o

adolescente tendrá un plazo de siete (7) días naturales durante los cuales, el especialista que designe la Secretaría Nacional de Adopciones, realizará las visitas y/o entrevistas que considere necesarias para apreciar la adaptación de la niña, niño o adolescente con su familia adoptiva.

En aquellos casos en que el especialista designado por la Secretaría Nacional de Adopciones lo considere necesario, el plazo de la Colocación Familiar podrá ser prorrogado por otros siete (7) días naturales.

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Colocación familiar

Realizado el externamiento, la Oficina de Adopciones dispone mediante Resolución Administrativa la Colocación Familiar por el término de siete días naturales, finalizado el cual el personal especializado de la misma emitirá el informe correspondiente.

La Colocación Familiar puede prorrogarse por un plazo de siete días naturales.

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Del Externamiento

Al día siguiente de efectuadas las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría Nacional de Adopciones deberá disponer en el día, el externamiento de la niña, niño o adolescente, mediante oficio dirigido al centro tutelar que alberga al menor de edad, con indicación del nombre de los adoptantes.

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Resolución de Adopción

Si el Informe de la Colocación Familiar es aprobatorio, la SNA expide la respectiva Resolución Administrativa que declara la adopción y comunica al Juzgado de Familia que declaró el abandono, y a la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la localidad donde se registró el nacimiento, para dejar sin efecto la inscripción original y registrar los nuevos nombres y apellidos.

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De la Resolución de Aprobación de la Adopción Si el informe de colocación familiar es

aprobatorio, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido, la Secretaría Nacional de Adopciones expedirá la respectiva resolución declarando la adopción, la cual deberá ser motivada y firmada por el Secretario Nacional de Adopciones y rubricada en cada una de sus páginas.

La resolución administrativa que declara la adopción deberá ser comunicada en el día al Juzgado o instancia administrativa que conoció de la Investigación Tutelar de la niña, niño o adolescente.

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Comunicación al RENIEC

La resolución administrativa que aprueba la adopción deberá ser comunicada mediante oficio a la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la localidad donde se registró el nacimiento, para que deje sin efecto la partida original y proceda de inmediato a inscribir y emitir la nueva partida de nacimiento de la niña, niño o adolescente sin expresar en ella el término de hijo adoptado. En caso que la niña, niño o adolescente carezca de partida de nacimiento, ésta será emitida por la Oficina del RENIEC de la localidad en donde se tramitó la adopción.

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Procedimiento Administrativo de Adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono

Firma del acta Firma del acta post-adoptivapost-adoptivaETAPA POST

ADOPTIVA

Control y Supervisión de la adaptación del niño, niña o adolescente a su familia adoptiva

Adopción nacional: 3 añosAdopción Internacional: 4 años

Italia y Canadá 3 años

(Convenios)

Por Autoridades Centrales u organismo acreditados

INGRESO DE DATOS EN EL REGISTRO INFORMATICO

DE POST-ADOPCIÓN

APERTURA DE EXPEDIENTE POST-

ADOPTIVO

SUPERVISIÓN Y CONTROL SEMESTRAL

(Visita Social y entrevista psicológica)

CONCLUSIÓN DEL PROCESO POST-

ADOPTIVO

ELABORACIÓN Y ENTREGA DE ACTAS

FINALES

REMISIÓN DE EXPEDIENTES AL

ARCHIVO CENTRAL

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Caso Fornerón

Una petición el 14 de octubre de 2004, por parte de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de Margarita Rosa Nicoliche, representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (CESPPEDH) contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). 

Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por impedirle a Leonardo Aníbal Javier Fornerón cuidar y criar a su hija, Milagros Fornerón, ignorando con ello, sus derechos de padre, así como el interés superior de la niña.

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Los peticionarios señalan que el 16 de junio de 2000 nació en la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos, la niña Milagros, hija de Diana Elizabeth Enríquez, quien al día siguiente la habría entregado a un matrimonio en guarda provisoria, con fines de adopción, ante la presencia del Defensor de Pobres y Menores.

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En la petición se señala que el señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón habría tomado

conocimiento de que Milagros es hija suya el 3 de julio de 2000 y la reconoció

formalmente el 18 de julio de 2000 ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas de la ciudad de Victoria.

Se indica que el 18 de octubre de 2000, el señor Fornerón solicitó ante el Juez de

Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, la suspensión de la guarda

provisoria y restitución de su hija.

Sin embargo, el 17 de mayo de 2001, el juez resolvió conceder la guarda de Milagros a la pareja a la

que le fue entregada por la madre biológica. Asimismo, se alega que el 15 de noviembre de 2001, el

señor Fornerón interpuso un juicio de derecho de visitas, sin que a la fecha de presentación de la

petición se hubiera emitido una resolución al respecto, con lo que afirman que se le impidió el

acercamiento con su hija. La petición subraya que tanto en el proceso de la guarda judicial, como en

el de régimen de visitas existió retardo injustificado por parte de las autoridades jurisdiccionales,

permitiendo de esa manera que el señor Fornerón quedara excluido de la vida de Milagros.

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4.        El Estado, por su parte, sostiene que Leornardo Aníbal Javier Fornerón tuvo pleno acceso a

recursos judiciales efectivos, tanto en el fuero civil, como en el penal y que si bien nunca ha

desistido de peticionar la restitución de su hija Milagros ante las autoridades judiciales

correspondientes, su actividad procesal ha presentado períodos de inactividad no imputables a la

jurisdicción local. Sostiene que Leonardo Aníbal Javier Fornerón omitió agotar el mecanismo

adicional de un recurso extraordinario a nivel federal, en el proceso penal, así como queja directa

ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio seguido con relación a la guarda judicial. Para el

Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.

 De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los

artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión

decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las

partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 17

(protección a la familia) y 19 (derechos del niño), así como 8 (garantías judiciales) y 25 (protección

judicial) en relación con el 1.1 (obligación del Estado de respetar y garantizar derechos protegidos)

de la Convención Americana.

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ANÀLISIS DEL CASO

Los peticionarios informan que el 17 de junio de 2000, un día después de su nacimiento, Milagros habría sido entregada por su madre a un matrimonio, con fines de adopción. Agregan que al enterarse de ello, Leonardo Aníbal Javier Fornerón denunció la posible comisión del delito de supresión de estado civil, iniciándose el 11 de julio de 2000 la causa caratulada "Agente Fiscal solicita medidas previas. Posible comisión de supresión del estado

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Los peticionarios afirman que los elementos de prueba

permitieron al fiscal de la causa considerar que "habría existido

presuntamente una maniobra de compra-venta de bebé

consistente en lo siguiente: la joven soltera, embarazada, habría

recibido un ofrecimiento económico para entregar a su hija al

momento mismo de nacer; se habría localizado a un matrimonio

inscripto en registros de adoptantes y dispuesto a pagar para

tener un hijo; se habría trasladado a la joven a otra ciudad

(Victoria) donde se encontró con la pareja; se le habría abonado

la internación en un sanatorio privado donde también se internó

la pareja; al nacer la bebé se habría blanqueado la situación

entregándola en guarda ante el funcionario de la Defensoría de

Pobres y Menores".

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Al respecto, alegan que no obstante que el fiscal presentó suficientes pruebas para acreditar un posible tráfico de menor, el juez de la causa determinó el archivo de las actuaciones el 31 de enero de 2001, por no encuadrar el hecho en figura penal alguna, bajo el argumento de que el tráfico de bebés no se encuentra tipificado en el Código Penal, pudiendo ser sancionado únicamente como un atentado al estado civil e identidad de las personas, siempre y cuando se cambie su filiación por otra.

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Por otra parte, los peticionarios sostienen que debido al deseo y necesidad de conocer y criar a su hija, el señor Fornerón solicitó el 18 de octubre de 2000, dentro de la causa caratulada "Enríquez Milagros s/Guarda Judicial", la interrupción de la guarda provisional y que le fuera entregada la menor. Dentro de dicha causa, dado que la madre biológica denegó que Leonardo Aníbal Javier Fornerón fuera el padre de Milagros, el 14 de noviembre de 2000, el señor Fornerón se sometió a una prueba de ADN, cuyo resultado, obtenido el 11 de diciembre de 2000, arrojó una probabilidad de su paternidad respecto de Milagros del 99.9992%. Alegan los peticionarios que no obstante ello y sin tener en cuenta que la menor debía estar con su familia biológica, que la reclamaba, el 17 de mayo de 2001, el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria determinó otorgar su guarda al matrimonio que la tenía bajo su cuidado.

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Hacen hincapié los peticionarios en referir que la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2001, deniega los derechos que como padre biológico corresponden a Leonardo Aníbal Javier Fornerón, pues concluye que entre él y Diana Elizabeth Enríquez no existió un noviazgo formal y que el fruto de esa relación, Milagros, no fue el resultado del amor o del deseo de formar una familia, así como que el señor Fornerón no conocía a la menor y no se encontraría casado, por lo que a Milagros le faltaría la presencia materna. Los peticionarios consideran que dicha motivación es discriminatoria y no respeta el interés superior de la niña, que sería conocer y crecer dentro del entorno de su familia biológica.

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Los peticionarios refieren que el 18 de mayo de 2001, el señor Fornerón apeló la

sentencia de primera instancia, la cual fue revocada el 10 de junio de 2003 por la

Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná, capital de la

provincia de Entre Ríos, por considerar necesario respetar esencialmente la

dignidad de la persona de Milagros, su libertad de estar con su familia de origen y su

identidad biológica, determinando, en consecuencia, dejar sin efecto la guarda

dispuesta por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria. No

obstante, los guardadores y el Defensor de los Derechos de Pobres y Menores

interpusieron, el 27 y 30 de junio de 2003, respectivamente, recursos de

inaplicabilidad de ley, mismos que fueron declarados procedentes, manteniendo la

resolución de primera instancia. El 2 de abril de 2004, la Sala Civil del Superior

Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos determinó denegar el recurso de

apelación extraordinaria federal interpuesto por el señor Fornerón.

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Señalan que toda vez que la sentencia de primera instancia indicó la

posibilidad de un régimen de visitas para Leonardo Aníbal Javier Fornerón,

éste interpuso un juicio de derecho de visitas el 15 de noviembre de 2001,

dentro del cual fue hasta el 14 de febrero de 2003 que se realizó una

audiencia donde las partes, el señor Fornerón y los guardadores,

presuntamente iniciarían un proceso de conocimiento mutuo entre él y

Milagros, procedimiento que sólo contó con un encuentro, sin la presencia

de la niña y el segundo fue suspendido por teléfono; razón por la cual, el

25 de noviembre de 2003, el señor Fornerón nuevamente solicitó que se

implementara un régimen de visitas.

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Alegan que desde el inicio del juicio existió un retardo procesal, no imputable a Leonardo

Aníbal Javier Fornerón, por cuestiones de competencia jurisdiccional. Aclaran que

finalmente, el 8 de abril de 2005 se fijó nueva audiencia para el 29 de abril de 2005,

citándose a los guardadores conjuntamente con Milagros; en esa fecha, el matrimonio

omitió nuevamente llevar a la niña. Los peticionarios afirman que la negativa por parte del

juez de emitir una resolución con respecto al régimen de visitas, habría impedido

injustificadamente al señor Fornerón conocer a su hija Milagros, negándole, con ello, el

ejercicio de su derecho a la familia. Los peticionarios consideran que habría un retraso

injustificado en la causa y una responsabilidad por parte del juez, al no haber interpuesto

sanción alguna a los guardianes al haber dejado de asistir a las audiencias que se

señalaron para el acercamiento entre Leonardo Aníbal Javier Fornerón y su hija.

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Por otra parte, los peticionarios afirman que Leonardo Aníbal Javier Fornerón se

habría enterado el 10 de marzo de 2005 de la existencia del juicio de adopción

plena, iniciado por los guardadores de Milagros, puesto que recibiera una citación

que le fuera entregada para comparecer ante el juez de la causa el 9 de abril de

2005. Informan que el señor Fornerón compareció y manifestó su oposición a que

se concediera la adopción. Mediante comunicación recibida el 12 de abril de 2006,

los peticionarios informaron que dentro de dicha causa se habría dictado

sentencia en febrero de 2006, otorgando la adopción simple de Milagros al

matrimonio guardián de la misma, ordenando que fuera cambiado su apellido por

el de los guardadores. 

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Posición del Estado 

Respecto a la causa caratulada "Agente Fiscal solicita medidas previas. Posible comisión de supresión de estado civil", el Estado indica que el 31 de enero de 2001 el juez de instrucción consideró que no existía elemento delictivo alguno en la conducta de Diana Elizabeth Enríquez, consistente en viajar a la ciudad de Victoria, internarse en un establecimiento de salud privado, dar a luz  e inscribir a la criatura como propia, entregarla en guarda preadoptiva a un matrimonio, manifestando su voluntad ante funcionario judicial. El Estado añade que el juez de instrucción desechó igualmente que Leonardo Aníbal Javier Fornerón o bien la menor Milagros, hayan sido víctimas de conducta delictiva alguna.

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Con relación a la causa caratulada "Enríquez Milagros s/ Guarda Judicial", el Estado refiere que el 1° de agosto de 2000, el matrimonio que tendría la guarda provisional de Milagros se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Victoria, solicitando el otorgamiento de la guarda judicial de Milagros. El 18 de octubre de 2000 Leonardo Aníbal Javier Fornerón solicitó a dicho juzgado la interrupción de la guarda y la restitución de la menor, lo cual reiteró el 14 de febrero de 2001, después de obtener los resultados de la prueba de ADN, y el 7 de mayo de 2001. El Estado afirma que el 9 de mayo de 2001, la doctora perito psicóloga presentó su dictamen, considerando que sería dañino psicológicamente para la niña el traspaso del matrimonio al que reconoce y con el cual habría entablado vínculos afectivos, a otra familia a la que desconoce. El Estado subraya que de igual manera, tanto el Defensor de Pobres y Menores como el Agente Fiscal Jurisdiccional coincidieron con la opinión de la perito psicóloga, manifestándose a favor de que Milagros permaneciera bajo la guarda del matrimonio.

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Refiere el Estado que en la entrevista realizada a los guardadores de Milagros, los profesionales a cargo observaron que “ambos son profesionales, de buena condición socio económica, rodeados de buen entorno familiar que favorece los vínculos afectivos y un buen continente emocional que evidentemente colabora positivamente en el desarrollo de la niña”. Asimismo, el mencionado equipo observó que si se decidiera la entrega de Milagros a su padre biológico "le podría ocasionar a la niña inestabilidad emocional y trastornos en el carácter, como así también debilidad intelectual, sumado también la angustia de separación de la menor de aquellos a los que ha internalizado como padres". Agregando a esto que el padre biológico es soltero, lo que implicaría que perdería una madre.

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Por cuanto a la causa caratulada "Fornerón Milagros s/Adopción Plena", el Estado aclara que el 6 de junio de 2004, el matrimonio guardián promovió demanda de adopción plena, por lo que después de producidos los dictámenes pertinentes del Defensor de Pobres y Menores y de la Agente Fiscal, el juez resolvió citar a los progenitores de Milagros. El 28 de octubre de 2004, se presentó Diana Elizabeth Enríquez, manifestando su conformidad con la adopción plena de su hija Milagros y, el 18 de marzo de 2005 el señor Fornerón manifestó su oposición a la adopción. El 27 de abril de 2005, el Defensor de Pobres y Menores recomendó que se optara por una adopción simple de la menor a favor del matrimonio guardián; por su parte, el 2 de junio de 2005, la Agente Fiscal consideró que dicho matrimonio reuniría las condiciones de idoneidad material y moral necesarias para hacer viable la adopción, recomendando en consecuencia, se les otorgara la adopción simple de la menor.

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Subraya que si bien Leonardo Aníbal Javier Fornerón nunca ha desistido de peticionar ante las autoridades judiciales en procura de obtener la restitución de su hija Milagros, su actividad procesal ha presentado períodos de inactividad no imputables a la jurisdicción local. En consecuencia, el Estado considera que Leonardo Aníbal Javier Fornerón tenía acceso pleno a los recursos previstos en la jurisdicción interna, obviando agotarlos debida o completamente en los términos exigidos por el artículo 46 de la Convención Americana.  

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La Comisión tiene en cuenta asimismo que los peticionarios consideran que la duración de las actuaciones afectó en forma especialmente grave los derechos de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de su hija Milagros, puesto que conforme transcurrió el tiempo, la menor creó mayores vínculos con los guardadores, un factor utilizado para mantener la adopción y rechazar las solicitudes del padre biológico. Al respecto, la Comisión observa que los procesos judiciales relacionados con la guarda y custodia de un niño o una niña, deben ser manejados con expedición, en vista de la importancia de los intereses en cuestión.

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Asimismo, Milagros Fornerón tenía derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños.  A ese respecto, la Comisión examinará los hechos alegados en relación con los deberes de prevención y protección que tienen los Estados conforme al artículo 19 de la Convención.