actuaría de modo parecido

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Actuaría de modo parecido. Y además, porque la finalidad perseguida por el sujeto activo de alterar o suprimir el estado civil de su víctima no busca perjudicar a nadie. Cuando el honor está de por medio, las personas actúan guiados con el afán de salvarlo o defenderlo, pero nunca para causar un daño a tercero. Para efectos de una correcta aplicación de la atenuante, por móvil honorable no sólo debe entenderse al que se relaciona con el honor propiamente dicho del agente o de su familia, sino también el móvil altruista o noble que enerva la peligrosidad de la acción delictiva. En ambos casos el agente de ningún modo busca causar perjuicio ajeno. En consecuencia, estaremos ante un ejemplo de la primera situación cuando una abuela inscribe como hijo propio a su nieto, para evitar la deshonra de su hija soltera. En tanto, que se presentará en un caso por móvil altruista cuando una madre, para evitar el sufrimiento de su hija que espera ansiosa la llegada de su primogénito, entrega su hijo recién nacido a aquella que alumbró el mismo día una criatura que a la hora falleció. Siendo una atenuante el hecho de actuar guiado por un móvil de honor, la pena es mínima. Esto es, de ser encontrado responsable el autor de la conducta, después del debido proceso penal, se le impondrá una pena de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. CAPÍTULO III ATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD 1 LA PATRIA POTESTAD EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO Para nuestro sistema jurídico, la figura de la patria potestad ha adquirido real importancia en el derecho de

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Actuara de modo parecido. Y adems, porque la finalidad perseguida por el sujeto activo de alterar o suprimir el estado civil de su vctima no busca perjudicar a nadie. Cuando el honor est de por medio, las personas actan guiados con el afn de salvarlo o defenderlo, pero nunca para causar un dao a tercero.Para efectos de una correcta aplicacin de la atenuante, por mvil honorable no slo debe entenderse al que se relaciona con el honor propiamente dicho del agente o de su familia, sino tambin el mvil altruista o noble que enerva la peligrosidad de la accin delictiva. En ambos casos el agente de ningn modo busca causar perjuicio ajeno.En consecuencia, estaremos ante un ejemplo de la primera situacin cuando una abuela inscribe como hijo propio a su nieto, para evitar la deshonra de su hija soltera. En tanto, que se presentar en un caso por mvil altruista cuando una madre, para evitar el sufrimiento de su hija que espera ansiosa la llegada de su primognito, entrega su hijo recin nacido a aquella que alumbr el mismo da una criatura que a la hora falleci.Siendo una atenuante el hecho de actuar guiado por un mvil de honor, la pena es mnima. Esto es, de ser encontrado responsable el autor de la conducta, despus del debido proceso penal, se le impondr una pena de prestacin de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.CAPTULO IIIATENTADO CONTRA LA PATRIA POTESTAD1 LA PATRIA POTESTAD EN NUESTRO SISTEMA JURDICOPara nuestro sistema jurdico, la figura de la patria potestad ha adquirido real importancia en el derecho de familia. Debido a ello en nuestro Cdigo civil, el legislador nacional, le ha regulado en forma extensa todos sus efectos que genera para las personas que conforman una familia, ncleo primordial y bsico de la sociedad. En ese sentido, del artculo 418 al 471 del Corpus iuris civilis, y en el Cdigo de los Nios y Adolescentes, aparecen regulados en un captulo nico el ejercicio, contenido y terminacin de la patria potestad. As mismo, tanta es la importancia de la categora de la patria potestad en el desenvolvimiento normal de toda persona, que el derecho punitivo no puede quedar al margen en cuanto a su proteccin. En efecto, es indudable que en la realidad aparecen conductas dolosas que ponen en peligro o lesionan la patria potestad, frente a las cuales el legislador nacional no tuvo otra alternativa que tipificar aquellas conductas y sancionarlas con pena privativa de libertad. El derecho penal cumple aqu un papel preventivo y disuasivo antes que se realice el injusto penal; en tanto que si se consum el hecho punible contra la patria potestad, cumple un rol sancionador.2 CONCEPTO DE LA PATRIA POTESTADEn el derecho de familia, materia en la cual se estudia la figura de la patria potestad, ha quedado zanjado y establecido su concepto. En efecto, se sostiene que la patria potestad constituye a la vez un derecho y un deber que la naturaleza y la ley reconoce a los padres de cuidar la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. Incluso, seguramente ara evitar disquisiciones antojadizas el legislados nacional ha recogido el concepto en el artculo 418 del Cdigo Civil. En aquel dispositivo se establece claramente que por la patria potestad los padres tienen el deber y derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Se afirma as mismo, que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representacin legal del hijo. En caso de separacin o divorcio de los padres, la patria potestad la ejerce aquel conyugue a quien se le confi los hijos, mientras que al otro se le suspende su ejercicio. En tanto, que si se trata de hijo extramatrimonial, la patria potestad la ejerce el padre que reconoci al menor; si ambos lo reconocen el Juez de familia decidir. El artculo 423 del Corpus Iuris Civilis, prev taxativamente los derechos y deberes que corresponden a los padres que ejercen la patria potestad respecto de sus hijos. Esto es, los deberes y derechos que nacen a consecuencia del ejercicio de la patria potestad son los siguientes: proveer el sostenimiento y educacin de los hijos; dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitacin para el trabajo conforme a su vocacin y aptitudes; corregir moderadamente a los hijos, y cuando esto no baste, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducacin de menores; aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condicin y sin perjudicar su educacin; tener a los hijos en su compaa y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario; representar a los hijos respecto de los actos de la vida civil; administrar y usufructuar los bienes de sus hijos.2 LA PATRIA POTESTAD COMO BIEN JURDICOIndudablemente, los delitos tipificados en el captulo III del Cdigo Penal, lesionan o ponen en peligro los derechos y deberes que conforman la patria potestad. Los hechos punibles ocasionan una rotura de la relacin natural y legal que existe entre los menores de edad y sus padres que ejercen la patria potestad. Luis Bramont Arias (1990, T. 4, p. 51), comentando el Cdigo Penal derogado enseaba que el objeto especfico de la tutela penal es el inters del Estado de salvaguardar la familia contra la accin de quien, aprovechando la minora de edad de una persona, la sustrae del que ejerce la patria potestad o lo retiene contra la voluntad de sus padres. Roy Freyre (1975, p. 233), despus de hacer un anlisis de las dos posiciones doctrinarias que sostienen por un lado, que el bien jurdico que se tutela es la libertad y por otro, lo constituye la patria potestad, concluye que el inters jurdico que prevalece es el de la familia. Si los padres ejercitan en nombre del menor ciertas acciones que ataen a la libertad de ste, lo hacen porque se trata de una facultad derivada del derecho familiar. Lo importante aqu contina el maestro sanmarquino- no sera la limitada libertad del menor el inters especficamente afectado, sino, ms bien, el derecho de los padres, que es al mismo tiempo un deber, de vigilar y corregir al comportamiento del menos en va de prepararle, como exige el derecho de familia, para el uso oportuno y conveniente de una libertad ms amplia cuando alcance la mayora de edad. En esa lnea, Bramont Arias y Garca (1997, p. 171 siguiendo a los penalistas Bustos Ramrez, Muoz Conde y Rodrguez Devisa que interpretan el Cdigo Penal espaol, yerran cuando ensean que el bien jurdico que se protege con las conductas delictivas de este captulo, viene a ser la libertad del menor en sentido amplio, especialmente su libertad ambulatoria , es indiferente la anuencia o no del menor. Aqu la lesin o recorte de la libertad no tiene cabida, tal bien jurdico se protege con las conductas reguladas en el ttulo IV del Cdigo Penal etiquetados como delitos contra la libertad, especialmente el artculo 153 cuando se trata de trfico de menores. No obstante, nadie discute que la libertad ambulatoria del menor se vea en peligro o lesionado con la conducta del sujeto activo, pero tal circunstancia se analizar en un segundo plano. Primero tendr que establecerse si se ha lesionado o puesto en peligro el bien jurdico fundamental conocido como patria potestad. En este sentido, Javier Villa Stein (1998, p. 89), afirma que no comparte la tesis segn la cual el bien tutelado, en este caso, sea la libertad ambulatoria del menor o su seguridad pues de ello dan cuenta otros tipos penales.

SUSTRACCIN DEL MENOR1 TIPO PENAL

La primera conducta punible que lesiona la patria potestad se le conoce doctrinaria y legislativamente con la etiqueta de sustraccin de menor, la misma que aparece tipificad en el tipo penal 147, que literalmente prescribe: El que, mediando la relacin parental, sustrae a un menos de edad o rehsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.

2 TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo penal se desprende que encierra dos conductas delictivas debidamente diferenciadas, aun cuando el nico bien jurdico que se lesiona es la patria potestad. En efecto, se evidencian dos conductas las mismas que se etiquetan como sustraer a un menor de edad de quien ejerce la patria potestad y rehusar entregar un menor de edad a quien ejerce la patria potestad.

2.1.- SUSTRACCIN DEL MENOR

La primera conducta punible que tipifica el tipo penal 147 es conocida propiamente como la sustraccin del menor de quien ejerce legtimamente el derecho de la patria potestad. Bramont Arias (1990, T. 4, p. 52) comentando el Cdigo penal derogado enseaba que sustraer significa trasladar al menos a un lugar distinto de aquel en que se encuentra bajo el amparo de sus padres, guardadores o encargados de su custodia. La esfera de custodia puede emanar de una situacin de hecho o de derecho (padres, tutores, maestros, simples cuidadores temporarios). La accin queda cumplida con el slo acto de sustraer al menor de quien tiene la patria potestad, sin que sea necesario actos posteriores. En tanto Roy Freyre (1975, p. 236), tambin comentando el Cdigo penal de 1924, con el italiano Maggiore alegaba que el verbo sustraer indica la accin material de apartar, extraer o separar a un menor del mbito de vigilancia de quien tiene legtimamente su custodia. Es decir, supone que el sujeto pasivo es trasladado del lugar donde se halla sometido a la patria potestad, tutela vigilancia o cuidado (casa, colegio, oficina, escuela, calle) a un lugar distinto donde se le retiene. El tiempo que dure la sustraccin no tiene mayor importancia para los efectos de la configuracin del delito, puede ser breve o largo, lo que interesar determinar al juzgador ser si efectivamente el menor ha sido sustrado de la esfera de influencia de quien tiene su vigilancia. Aqu se evidencia que los comentarios citados toman en cuenta los adjetivos de tutela, vigilancia o cuidado, debido que la estructura del tipo penal 220 del Cdigo sustantivo derogado que recoga las conductas punibles en comentario, era diferente al 147 del vigente corpus irius penale. En efecto, en aquel tipo penal se deca: el que sustrajera a un menor o rehusare entregarlo a sus padres, a su guardador o a otra persona encargado de custodia,. De tal modo, resultaba legtimo y coherente afirmar que con la conducta de sustraccin de menor se afecta aparte de la patria potestad, la tutela, la curatela o simples actos de cuidado. Situacin descartada por el legislador del vigente Cdigo Penal. Ahora, slo si la conducta afecta a la patria potestad ser punible; caso contrario, si slo afecta a la tutela o curatela, la conducta ser atpica. En consecuencia, el injusto penal de sustraccin de menor se perfecciona cuando el sujeto activo que necesariamente debe ser pariente del sujeto pasivo, traslada a ste lugar donde se encuentra bajo la patria potestad de sus padres a otro lugar diferente o distinto. Bramont- Arias Torres y Garca (1997, p. 172) indican que se entiende por sustraer toda accin destinada a apartar o separar a un menor de quien ejerce la patria potestad, realizada mediante el traslado del menor a un lugar distinto de aquel en el que se encuentra bajo el amparo de los que ejercen la patria potestad.En tanto que Villa Stein (1998, p. 90), sostiene que el verbo sustraer implica el acto de apartar o extraer al menor del mbito de tutela paterno filiar en que se encontraba, trasladndolo a un lugar distinto por el medio que sea. Para efectos de perfeccionamiento del ilcito penal es indiferente si el traslado se realiza con la anuencia o en contra de la voluntad del menor; incluso, sin tomar en cuenta el tiempo que dure la sustraccin, ste puede ser breve o extenso, lo importante es verificar si se apart al sujeto pasivo de aquellas personas que ejercen la patria potestad. Como precedente jurisprudencial cabe citar la resolucin del 05 de Noviembre de 1999, por la cual la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, afirma que, en el presente caso, de las diligencias y medios probatorios ofrecidos y actuados durante la secuela del presente proceso, se ha llegado a establecer en forma fehaciente que al agraviado por mandato judicial firme ejerce la patria potestad de sus menores hijas Esteven Astrong y Geraldine Ivette Lovera Medina, las sacaron de sus domicilio con engao rehusando devolverlas a su hogar, argumentando como medio de defensa que fue su madre biolgica quien se las llev, y para atenuar la conducta dolosa de las procesadas formulan una denuncia de abandono e inician un proceso por ante el Segundo Juzgado de Familia, signado con el nmero noventiocho- cero cero treintiuno que se tiene a la vista, resuelto en su contra existiendo mandato de archivamiento. (Ica, Exp. Nro. 98-0087).

2.2.- REHUSAR LA ENTREGA DE UN MENOR La otra conducta punible debidamente tipificada en el tipo pena 147, es la conocida como rehusamiento de entrega de menor. Roy Freyre (1975, p. 239), analizando el cdigo derogado ensea que la materialidad de esta figura delictiva radica en que el individuo que tiene en su poder al menor se niega a ponerlo a disposicin de sus padres, del tutor o de la persona que, por tener legalmente el encargo de custodiarlo, reclama su entrega, retenindole el agente indebidamente en su dominio y siempre por finalidades distintas al sexo o a la peticin de rescate. El menor debe haber ingresado de modo lcito al dominio del sujeto activo; caso contrario, si se determina que el agente lo sustrajo y despus se niega a entregarlo a sus padres, se configurar la conducta de sustraccin de menor.Por su parte Bramont-Arias y Garca Cantizano (1997, p. 172) afirman que por rehusar la entrega ha de interpretarse toda negativa del sujeto activo de poner entregar al menor en manos de los que ejercen la patria potestad. En tanto que Javier Villa Stein (1998, p. 91), expone que se produce la figura de rehusamiento cuando el obligado pudiendo y debiendo hacerlo omite entregarlo a los que ejercen la patria potestad, por abuso de confianza o por reticencia a la orden judicial. En esa lnea, la conducta punible de rehusar la entrega de un menor, aparece cuando el sujeto activo que tiene en su dominio al sujeto pasivo se niega, rehsa, rechaza o se pone a entregarlo a aquellas personas que legalmente ejercen la patria potestad y lo reclaman. Sin duda, el sujeto pasivo ha debido de entrar en poder del agente, y despus este se niega a entregarlo a sus padres, habr delito pero por sustraccin y no por rehusamiento. Ocurre por ejemplo, cuando los padres de un menor le encargan a su cuada por el tiempo que dure sus vacaciones, y sta se niega a devolverlo en el tiempo previsto. Respecto de esta modalidad delictiva resulta ilustrativa la resolucin de la Sala de Apelaciones de procesos sumarios de la Corte Superior de Lima de fecha 25 de noviembre en 1998, cuando afirma que, en el curso del proceso se ha determinado de manera fehaciente la negativa de la procesada a entregar a la menor al agraviado, quien en mrito de haberla reconocido como su hija como se advierte de la partida obrante a fojas once, ejerce la patria potestad de conformidad a lo establecido en el artculo cuatrocientos veintiuno del Cdigo Civil y dado que dicho ejercicio haba quedado suspendido para la madre de la menor al haberla alejado en custodia de tercera persona sin previo mandato judicial y sin que el padre hubiese perdido dicha facultad: advirtindose que la propia procesada reconoce haber quedado bajo el cuidado de la citada menor por encargo de la madre de sta, empero, ello no justifica su comportamiento ilcito en que incurri, siendo ilustrativa dicha accin cuando en su declaracin instructiva de fojas ciento tres reitera su negativa de entrega. (Exp. Nro. 3808-98, en Jurisprudencia penal, T. III, 1999, p. 188). Otro aspecto que debe tomarse en cuenta para estar ante la figura de rehusar la entrega de menor, es el reclamo previo que deben hacer aquellos que ejercen la patria potestad. Si se determina que no existe reclamo de aquellos, resultar imposible afirmar que hay rehusamiento a la entrega del menor.

2.3- BIEN JURDICO PROTEGIDO.El bien jurdico fundamental que se pretende tutelar con la tipificacin de las conductas punibles descritas, lo constituye la patria potestad entendida como el deber y derecho que tienen los padres de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores de edad. La realizacin de algunas de las conductas en sede pone en peligro o lesionan la patria potestad debidamente reconocida y conceptualizada en nuestro sistema jurdico, como categora de importancia en el derecho de familia.

2.4- SUJETO ACTIVO. De la lectura del tipo penal se desprende que estamos frente a delitos conocidos en doctrina como especiales o particulares, esto es, el sujeto activo o agente est limitado a las personas que renen determinada condicin o cualidad, la misma que tiene indicada necesariamente en el tipo penal respectivo. aqu, solo podr ser sujeto activo o autor de algunas de las conductas analizadas, aqul que tenga alguna relacin parental con el sujeto pasivo. Esto es, podr ser el padre privado del ejercicio de la patria potestad, los tos, hermanos mayores, abuelos, etc.

2.5- SUJETO PASIVO. Vctima o sujeto pasivo de las conductas, solo podr ser un menor de edad que segn nuestro cdigo del nio y del adolescente, son aquellas personas menores de 18 aos. Otro aspecto que debe tenerse en cuenta para calificar las conductas de modo positivo, es la circunstancia que el sujeto pasivo debe ser pariente del sujeto activo. Si no media relacin parental, no se configura los injustos penales tipificados en el artculo 147 del Cdigo Penal. Igualmente se constituir en sujetos pasivos de la presente conducta delictiva, aqul o aquellos padres que tengan el ejercicio de la patria potestad sobre el menor sustrado o que no se quiere entregar. 3- TIPICIDAD SUBJETIVA. Las figuras delictivas analizadas son punibles a ttulo de dolo. En efecto, en la sustraccin de menor, el agente tiene pleno conocimiento y voluntad de apartar al menor de aquellas personas que ejercen la patria potestad; en tanto que en la conducta del rehusamiento, el agente tiene conocimiento que la patria potestad le corresponde a los que reclaman al menor, sin embargo voluntariamente rehsa o se opone a entregarlo. Los mviles de compasin, amor, cario con el menor no excluye la comisin del delito. Si por el contrario, se llega a determinar que la sustraccin o la oposicin a la entrega del menor tiene por finalidad obtener algn provecho patrimonial o explotar al menor, se configurar delitos ms graves como lo veremos ms adelante.4-ANTIJURISIDAD. Una vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren los elementos objetivos y subjetivos que exige la tipicidad, corresponder a lo operador jurdico determinar si concurre alguna causa de justificacin de las previstas en el artculo 20 del Cdigo Penal. En esta etapa, el operador jurdico analizar si el agente ha actuado en legtima defensa, ha obrado en cumplimiento de un deber, por disposicin de la ley, en ejercicio legtimo, de un derecho, etc.

5-CULPABILIDAD.Si en la conducta analizada no aparece alguna causa de justificacin, se concluye que estamos ante un conducta tpica y antijurdica lista para ser atribuida a su autor, en consecuencia, el operador jurdico determinar si el autor de la conducta es imputable; luego se verificar si el autor al momento de actuar o exteriorizar la conducta la conducta, conoca su antijuricidad. Aqu es posible alegar un error de prohibicin. En efecto, un padre que ha perdido la patria potestad de su hijo, rehsa entregarlo a los abuelos quienes han ganado la patria potestad, en la creencia errnea que tiene mayor y menor derecho que los abuelos. Se aplicar el segundo prrafo del artculo 14 del cdigo penal que regula el error de prohibicin siempre y cuando el operador jurdico llegue a determinar que el agente acto desconociendo que su conducta estaba prohibida.Luego de verificar que el autor de la conducta es imputable y acto conociendo que su conducta era antijurdica, inmediatamente se analizar si aquel tuvo otra alternativa a la de cometer la conducta lesionante al bien jurdico patria potestad.

6-CONSUMACIN Y TENTATIVA.Hay consumacin de un delito en el instante o momento que aparecen todos los elementos del tipo penal. En ese sentido, la conducta de sustraccin de menor se perfecciona en el instante que el sujeto activo tiene en su poder o dominio al sujeto pasivo despus de haberlo trasladado de donde se encontraba. Aqu cabe perfectamente la tentativa. En efecto, estaremos ante la categora de la tentativa cuando sin derecho ni explicacin coherente una ta es sorprendida llevndose al menor a su domicilio.Por su parte, el injusto de rehusar la entrega de menor se perfecciona en el momento en que ante el reclamo de los padres, el sujeto activo que tiene bajo su dominio al sujeto pasivo, se niega u omite tajantemente a entregarlo. Resulta importante el reclamo verbal o por escrito que deben hacer los padres. Si se determina que aquellos nunca lo reclamaron, no aparecer el delito. Asimismo, al tratarse de una figura de omisin es imposible la materializacin de la tentativa.

7-PENALIDAD.Despus de un debido proceso penal, de encontrarse responsable penalmente al acusado de alguna de las conductas analizadas, se le impondr pena privativa de libertad que oscila entre dos das y dos aos, dependiendo ello de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados.

INDUCCIN A LA FUGA DE UN MENOR

1. Tipo Penal La figura delictiva conocida como induccin a la fuga de menor de la casa del que ejerce la patria potestad, tutela o custodia aparece tipificado en el tipo penal 148, que ad litterae seala:El que induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia ser reprimido con pena privativa de libertad no mayar de dos aos o con prestacin de servicio comunitario de veinte a cincuentids jornadas.2. Tipicidad objetiva El hecho punible de induccin a la fuga de menor se configura cuando el sujeto activo o agente induce, instiga, persuade, estimula, incita, convence, promueve, influye, inclina, motiva o determina decididamente que un menor se fugue, escape o huya de la casa de sus padres, de su tutor o de la casa del encargado de su custodia.Aqu podra pensarse que estamos ante una modalidad de la figura jurdico-penal prevista en el artculo 24 del cdigo penal. Sin embargo no es as. En efecto, en aquel numeral e regula la participacin por instigacin que se configura cuando una persona determina a otro a realizar un delito. Situacin diferente a la prevista en el tipo penal en sede. En ste, si bien estamos frente a una figura de instigacin, esta no se hace para hacer cometer un delito sino con la nica finalidad que el menor se fugue o salga de su casa.Los actos de induccin deben estar orientados a un menor individualizado, en consecuencia no se presenta la hiptesis delictiva cuando por efectos de obras de literatura se producen fugas masivas de las viviendas de los padres. As mismo, el sujeto activo o agente debe valerse de argumentos serios, verbalizados o explicitados de cualquier forma, siendo suficiente que hagan nacer en el nimo del menor la decisin de fugarse de su casa, por lo que se excluyen del comportamiento tpico los simples comentarios o consejos. (Vase : Bramont Arias y Garca, 1997, p. 174)La induccin para ser punible debe ser directa y convincente. Directa significa que la influencia o motivacin debe ser personal sin intermediarios. Convincente, equivale a que la instigacin debe ser suficiente por si misma para determinar la voluntad del menor, quedando descartado este carcter cuando va nsito el animus jocandi.Para configurarse el supuesto de hecho del injusto penal en sede, es necesario que el agente despierte, en quien hasta ese entonces no tena la intencin de fugarse, la decisin de hacerlo. El fugitivo debe decidir fugarse a causa de la induccin. Caso contrario, si llega a determinarse que antes de la motivacin realizada por el agente, el menor ya estaba decidido a fugarse, no tendr relevancia penal la conducta del tercero. En ese sentido, debe quedar establecido que la induccin tiene generalmente como presupuesto la ausencia previa de una resolucin de fuga o escape de su casa por parte del menor.As lo ha entendido la interpretacin jurisprudencial cuando por resolucin de fecha 10 de agosto de 1998, la sala de apelaciones de la corte superior de Lima, confirmando una resolucin de no ha lugar a la apertura de instruccin por el delito regulado en el tipo penal 148, indica que, respecto a la conducta rectora del ilcito, debe precisarse que ella consiste en la instigacin o persuasin al que debe ser sometido el menor, de modo que as a voluntad propia realice el objetivo perseguido por el agente; que, en el evento que nos ocupa, al ser la propia menor Alicia Pumahuayca Contreras quien solicita a la denunciada que lo lleve a su centro de trabajo alegando ser vctima de maltratos familiares, queda desvirtuado el presupuesto configurativo anotado , dado que el convencimiento del menor debe ser como causa de la persuasin dirigida hacia su persona, lo cual evidentemente no ocurri en el caso analizado . (Exp. Nro. 3081 98, en jurisprudencia penal, T. III, 1999, p. 637).Cuestin importante pone de relieve el profesor Luis Bramont Arias (1990. T. 4, p. 55) cuando afirma que la induccin a la fuga es el extremo de la sustraccin: en la induccin, a la accin se halla ligada a la idea de hacer que el menor salga de la casa en que se encuentra colocado por su padre, tutor o cuidador; pero si el agente induce al menor a seguirlo, habr sustraccin, que es un delito ms grave. En la sustraccin, el menor es quitado del poder de quien lo tiene bajo su guarda en virtud de la ley o de una situacin de hecho; en tanto que en la induccin, el menor es instigado a salir de su casa. Como se observa no es fcil diferenciar una figura de la otra. Si el agente induce al menor a fugar con l o para l, hay sustraccin, la misma que debe distinguirse del rapto del menor, que viene a ser un delito ms grave.