actos judiciales no contenciosos1

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 AC TO S JU D I CI A LE S N O CO N TE N CI O SO S LI B RO I V , A R T S. 817 YS I G U I EN T ES Lostri bu nal esno s ól o es tán l l am ad osa c on oce rde l osasuntosen qu ep r omu evau na conti en d a j ur í d i ca a ct u al en t re p artes; t ambién l es corr esp on d e i n t erven i r en d et erm i n ad or a ct os en l os cu al es l a l ey requ ier e su i n t erven ci ó n , n cu an d o n o se p r o d u ce con ti en d a al g u n a en t r e p art es. En estos casos est amos a n t e l o s l l amad o s act os j u d i ci al es no con t en ci oso s. So n d os l os r equ isit os q u e d eben cum p l irs e p ar a qu e nos encontr em os ante est e t i p o d e actos: 1) Q ue no s e pr omueva conti end a entr e par t es . 2) Q u e exi s t a n orm a l egal exp r es a q ue exi j a l a i n t er ven ci ón d el t r i bu n al . Estos act osj u d ici al esn o contenci osos s e encu ent r an r egu l ad os t ant o en elC ód i go d e P r oced i m i en to C i v i l como en ot r as l eyes. E l C ód i go d e P r oced i m i en t o se r e er e a el l os en el L i bro I V qu e l l eva p or ep í g r af e “D e l os actos ju d i ci al es no co n t en ci o sos” , artícu l o s 81 7 ysi g u i en t es. Estel i bro I V se d i v i deen va rios t í t u l o s, el p ri m er o d e los cu al es co n t i en e di spo sici o n es g enerales, ap l i cab l es a t o d o s l os acto s j u d i ci al es no co ntenci o sos. A contin u aci ó n , en l os t í t u l o s si g u i en t es s e regl amen t an al g u nos acto s n ocont en ci oso s en p art i cu l ar; si n em b argo , n o se t r atan aq u í to d o s l os act o s j u d ici al es n o con t enci o sos, exi st en otr o s en d i ve rs o s c u erp o s l eg al es. Po r ej em p l o, el C ód i go C i v il r egl am en t a el pag o p or con si gn aci ón , lam u er t e p resunta, la n oti caci ó n d e l a cesión d e cr éd i t os. L a l ey d e R eg i s t r o C i v i l r eg u l a l a recti cación d e p arti d as y el cam bi o d e nomb re. L a l ey d e l et r as d e cam bi o y p agar és r egu l a el p r ocedi m i ento d e ext r avío d e d ocu m ent os d e créd i t o . E lhec ho d e sie la c t o no contenc i os o seenc uen t r a r egl am ent ado en el C ód i go d e E n j u i ci am i en t o o en otr o cu er p o l egal es i m p ort an t e p ar a d etermi n ar l as nor m as d e p r oced i m i en to ap l i cab l es. I . - C on cept o E n conf orm i d ad en el art. 817 d el C ód i go d e E n j u i ciam i ent o:“s on act os j u d ici al esn o cont en ci osos aq u el l os q u e se n l a l ey requ ier en l a i nter ven ción d el j u ez yenqu e n o se promueve conti en d a al g u n a en t r e p artes”. C omo n o existe con t i en d a, n o h ay p art es sino i n t eresad o s, sol i ci t an t es o p eticionari o s.

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Actos judiciales no contenciosos

Libro IV, arts. 817 y siguientes

Los tribunales no slo estn llamados a conocer de los asuntos en que promueva una contienda jurdica actual entre partes; tambin les corresponde intervenir en determinador actos en los cuales la ley requiere su intervencin, an cuando no se produce contienda alguna entre partes.

En estos casos estamos ante los llamados actos judiciales no contenciosos.

Son dos los requisitos que deben cumplirse para que nos encontremos ante este tipo de actos:

1) Que no se promueva contienda entre partes.

2) Que exista norma legal expresa que exija la intervencin del tribunal.

Estos actos judiciales no contenciosos se encuentran regulados tanto en el Cdigo de Procedimiento Civil como en otras leyes.

El Cdigo de Procedimiento se refiere a ellos en el Libro IV que lleva por epgrafe De los actos judiciales no contenciosos, artculos 817 y siguientes.

Este libro IV se divide en varios ttulos, el primero de los cuales contiene disposiciones generales, aplicables a todos los actos judiciales no contenciosos.

A continuacin, en los ttulos siguientes se reglamentan algunos actos no contenciosos en particular; sin embargo, no se tratan aqu todos los actos judiciales no contenciosos, existen otros en diversos cuerpos legales.

Por ejemplo, el Cdigo Civil reglamenta el pago por consignacin, la muerte presunta, la notificacin de la cesin de crditos.

La ley de Registro Civil regula la rectificacin de partidas y el cambio de nombre.

La ley de letras de cambio y pagars regula el procedimiento de extravo de documentos de crdito.

El hecho de si el acto no contencioso se encuentra reglamentado en el Cdigo de Enjuiciamiento o en otro cuerpo legal es importante para determinar las normas de procedimiento aplicables.

I.- ConceptoEn conformidad en el art. 817 del Cdigo de Enjuiciamiento: son actos judiciales no contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Como no existe contienda, no hay partes sino interesados, solicitantes o peticionarios.

II.- Tribunal competente

En primera instancia:

Es competente para conocer de estos asuntos no contenciosos, el juez letrado correspondiente, cualquiera sea la cuanta (artculo 45 N 2 letra c del Cdigo Orgnico de Tribunales).

Estos asuntos se consideran de cuanta indeterminada no obstante que de ellos pueda desprenderse un valor pecuniario.

Adems, por disposicin del art. 817 del CPC, en los asuntos no contenciosos no se tomar en consideracin el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.

La misma norma contiene el inciso 2 del art. 133 del COT.

Existen algunos casos de excepcin en que la competencia no corresponder al juez de letras sino al juez de menores en conformidad a la Ley N 16.618.

En cuanto a la competencia relativa, es competente para conocer de los actos judiciales no contenciosos el juez del domicilio del interesado, sin perjuicio de las excepciones legales.

Si en la comuna existen varios jueces de letras, ser competente aqul que est de turno, sea o no la comuna asiento de Corte de Apelaciones (art. 179 inciso 1 del COT).

Aqu no existe la prrroga de competencia, segn se desprende del art. 182 del COT.

En segunda instancia:

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva, esto es, al superior jerrquico del juez que conoci el asunto en primera instancia (art. 63 N 1 del COT).III.- Tramitacin

Para la tramitacin de los asuntos judiciales no contenciosos se aplican las disposiciones especiales de los ttulos respectivos del Libro IV del CPC donde est reglamentado el acto de que se trate, o bien, las disposiciones contenidas en el cuerpo legal que regule la gestin.

Estas disposiciones deben complementarse con las disposiciones generales del Ttulo 1 del Libro IV del CPC a ms de las disposiciones del Libro I del CPC comunes a todo procedimiento.

En lo que no est regulado se aplican supletoriamente las reglas del juicio ordinario.

III-a.- Inicio de los Actos no Contenciosos

Ahora bien, el procedimiento se iniciar por la presentacin de la solicitud escrita que corresponda por parte de l o los interesados. Esta solicitud debe cumplir:

1) Con los requisitos comunes a todo escrito.

2) Con los requisitos especiales del caso.

3) Con los requisitos de la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio.

La solicitud se presenta directamente al juez civil de turno, salvo en aquellas comunas de Corte de Apelaciones en que la presentacin de demandas y solicitudes se encuentra regulado por autoacordado, en cuyo caso se presenta en la Secretara de la Corte de Apelaciones respectiva.

Para ver la tramitacin que debe seguirse, debe analizarse si existen normas especiales que regulen la tramitacin:

1) Si existen, se aplican en primer trmino.

2) Si no existen normas especiales de procedimiento y la ley no exige que el juez proceda con conocimiento de causa, resolver de plano, con el slo mrito de la solicitud.

3) Si no existen normas especiales de procedimiento y la ley exige que se proceda con conocimiento de causa, es preciso subdistinguir:

Si los antecedentes que acompaan a la solicitud administra este conocimiento.

Si no se acompaan antecedentes a la solicitud o los acompaados no proporcionan conocimiento de causa.

En este ltimo caso la ley ordena que previamente se procesa a rendir informacin sumaria sobre los hechos en que se funda la peticin (art. 824 inciso 2).

Se entiende por informacin sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificacin ni intervencin de contradictor y sin previo sealamiento de un trmino probatorio (art. 818 inciso final).

Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del tribunal para disponer de oficio todas las diligencias informativas que estime convenientes.

La prueba que se rinda en estas condiciones ser apreciada prudencialmente por el tribunal.

Ahora en el primer caso, que los antecedentes acompaados proporcionan el conocimiento de causa exigido por la ley.

El tribunal podr resolver de inmediato el asunto, debiendo previamente or al defensor pblico en aquellos casos exigidos por la ley.IV.- La sentencia definitivaLa resolucin que resuelve un acto judicial no contencioso es una sentencia definitiva.

Esto atendiendo lo que dispone el art. 826 que establece los requisitos de las sentencias definitivas.Ahora bien, tratndose las sentencias definitivas dictadas en las gestiones no contenciosas la ley es menos exigente; en este caso los requisitos son ms simples.Aqu no se aplica el art. 170, sino que el art. 826 del CPC.

De acuerdo con esta disposicin, las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarn:

1) El nombre, profesin u oficio y domicilio de los solicitantes.

2) Las peticiones deducidas.

3) Las resoluciones del tribunal.

4) Cuando ste deba proceder con conocimiento de causa, se establecern adems las razones que motiven la resolucin.

Estas sentencias, como las que expiden en las causas entre partes, se copiarn en el libro respectivo que llevar el secretario del tribunal.

V.- Recursos contra la Sentencia Definitiva

Se aplica la regla del art. 882, conforme el cual contra las resoluciones dictadas podrn entablarse los recursos de apelacin y de casacin, segn las reglas generales. Los trmites de apelacin sern los establecidos para los incidentes.

Pero adems procede un recurso especial, tpico de los actos judiciales no contenciosos.

Se trata de un medio de impugnacin destinado a obtener que el mismo tribunal, que pronunci la resolucin la revoque o la modifique (art. 821 del CPC).

De manera que este es un recurso por va de retractacin, es decir se hace valer ante y para el mismo tribunal que la pronunci.

Este recurso debe fundarse en haber variado las circunstancias que motivaron la resolucin pronunciada; es la nica causal que habilita para interponer este recurso.

Para determinar la procedencia de este recurso la ley distinguir si la resolucin cuya modificacin se pretende es afirmativa o negativa.

Afirmativa, ser aquella que accede a lo solicitado por el interesado. Negativa, ser aquella que no da lugar o que no accede a la peticin del interesado.

1) Resoluciones negativas: tratndose de las resoluciones negativas el recurso es procedente siempre, variando las circunstancias, y sin plazo para deducirlo.

2) Resoluciones afirmativas: el recurso ser procedente tambin variando las circunstancias, pero solamente en caso que el cumplimiento de la resolucin est pendiente y tampoco hay plazo para deducirlo.

Que est pendiente, significa que no obstante que el tribunal ha accedido a la peticin, en todo o en parte, an no se ha obtenido la finalidad perseguida.

Por ejemplo: se pide autorizacin para enajenar y el juez la concede, pero el contrato definitivo no se celebra.

En cuanto al titular del recurso, el nica titular es el o los interesados en la gestin, es decir, aqul que provoc el acto judicial no contencioso que se trata.

Los terceros no pueden deducir este recurso, an cuando la resolucin pueda perjudicarlos; estos terceros debern deducir oposicin.

En resumen este recurso:

1) Slo se puede hacer valer si se han modificado las circunstancias iniciales, que motivaron su dictacin, lo cual supone que el recurso debe ser fundado.

2) Procede contra las resoluciones negativas y contra las afirmativas incumplidas.

3) No est sujeto a plazo.

4) No est sujeto a formalidades especiales.

5) Slo puede interponerlo el propio interesado en la gestin.

VI.- La Cosa Juzgada

Es evidente que tratndose de las resoluciones negativas, stas no producen excepcin de cosa juzgada, porque pueden en cualquier momento pueden modificarse, variando las circunstancias.

Estas resoluciones negativas o sentencias que se dicten en estos negocios no van a tener el carcter de firme o ejecutoriadas.

Lo mismo tratndose de la afirmativa, mientras estn incumplidas.

Estas ltimas estando cumplidas adquieren el carcter de ejecutoriadas y producen cosa juzgada.

VII.- Los Terceros

La sentencia que se dicte en el acto judicial no contencioso, puede eventualmente afectar derechos de terceros.

Pero en los actos judiciales no contenciosos, se produce lo que unos autores llaman, una relacin simple de entre el interesado y el juez, no hay partes. Luego los terceros quedan a salvo de lo que se resuelva.

Estos terceros tienen dos alternativas para hacer valer sus derechos:

1) Intervenir, en la gestin no contenciosa cuando an est pendiente, formulando oposicin.

2) Promover un juicio en que declare que el tercero tambin tiene derechos.

Esto ltimo va a ser posible siempre que el tercero haya intervenido en el acto judicial no contencioso.

VII-a.- Oposicin del tercero en la gestin no contenciosa

La oposicin, para estos efectos, es el medio con que cuenta el tercero, que tenga la calidad de legtimo contradictor, a travs del cual comparece al acto judicial no contencioso y solicita su rechazo o bien, que no se proceda al cumplimiento de la sentencia si se ha dictado.

Y como la ley no dice que es un legitimo contradictor, la doctrina ha entendido que legtimo contradictor ser aquella persona que por tener una determinada calidad, condicin o ttulo, excluye, en todo o en parte, los derechos invocados por el interesado.

Aqu lo importante es destacar que el tercero que pretende oponerse tiene siempre que esgrimir un ttulo, condicin o calidad que lo habilite.

Si la oposicin se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimndola de plano, dictar resolucin sobre el negocio principal (art. 823 inciso 2).

VII-b.- Oportunidad para formular la oposicin

La ley no lo dice, y al respecto existen dos posiciones doctrinarias:1) Algunos sostienen que esta oposicin slo se puede presentar hasta antes que el tribunal dicte sentencia. Se basan en el tenor literal del artculo 823, inciso 2 porque dice que si la oposicin se formula por quien no es legtimo contradictor el tribunal la desestimar y dictar resolucin sobre el negocio principal, lo cual est indicando que al momento de la oposicin la sentencia est pendiente.

2) En cambio, otros sostienen que se podra presentar oposicin en cualquier momento de la tramitacin, incluso una vez dictada la sentencia mientras est incumplida.

Ello por cuanto la finalidad que se persigue, con la oposicin, es evitar perjuicio y este se causara en la prctica cuando la resolucin efectivamente se cumpla.

Esta es la tesis acogida en forma unnime por la jurisprudencia.

Esta interpretacin, concuerda adems, con la norma del artculo 882 que establece que debe publicarse la resolucin que conceda la posesin efectiva de la herencia, precisamente para que los terceros puedan hacer valer sus derechos.

VII-c.- Tramitacin de la Oposicin

La ley nada dice al respecto.

La jurisprudencia ha entendido que esta oposicin constituye un incidente, pues se trata de una cuestin accesoria a la gestin principal y que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.

Esto quiere decir que frente a la solicitud de oposicin, el tribunal debe conferir traslado al interesado o solicitante de la gestin.

El interesado tiene un plazo de tres das para contestar la oposicin.

Dependiendo de lo que el interesado exponga, el tribunal recibir a prueba la incidencia o la fallar.

Este incidente es de previo y especial pronunciamiento, es decir se tramita en el mismo expediente principal, y naturalmente suspende la tramitacin del asunto no contencioso.

En esta oposicin lo nico que se va a discutir, es s el tercero, tiene o no la calidad de legtimo contradictor, y por supuesto que le corresponder al tercero acreditar su condicin.

El tribunal al resolver una proposicin podr rechazarlas o acogerla:

1) Si rechaza la oposicin:

Una vez ejecutoriada la resolucin respectiva, contina la tramitacin del acto judicial no contenciosos, sigue adelante, en el estado en que se encontraba al suspenderse el procedimiento.

Esto quiere decir que el tribunal tendr que continuar la tramitacin-de la gestin hasta dictar sentencia definitiva. Si ya se haba dictado sentencia, se proceder al cumplimiento de la sentencia.

2) Si se acepta la oposicin:

Si se acepta la oposicin, esto es, se estima que fue presentada por legtimo contradictor, una vez firme la resolucin que as lo declara, se har contencioso el negocio y se sujetar a los trmites del juicio que corresponda.

Qu significa que el negocio se hace contencioso y se sujeta a los trmites del juicio que corresponda?

Existen varias teoras al respecto:

a) Debe tenerse como demanda la misma solicitud del interesado en la cual pidi la gestin no contenciosa y como contestacin, la oposicin del tercero, tramitndose el juicio de acuerdo al procedimiento que corresponda segn la naturaleza de la accin deducida.

b) Debe tenerse como demanda el escrito de oposicin del tercero y de ah se contina segn las reglas que correspondan.

c) En estos casos el juez slo se limita a acoger la posicin del tercero con lo cual se produce el efecto de hacerse contencioso el negocio y posteriormente las partes debern litigar ante el tribunal que corresponda.

El nuevo juicio se inicia con una nueva demanda y ninguno de los escritos de la gestin se considera demanda.