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 ACTO JURÍDICO Condiciones de existencia y de validez: Para que el acto jurídico que se celebre produzca todos y cada uno de sus efectos será necesario que reúna las condiciones de existencia y de validez. Son condiciones de existencia de un acto jurídico aquellas sin las cuales el acto  jurídico no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho. Si falta alguna, por ser un requisito de exis tenci a se impide el nacimiento del acto jurídic o. El que jurídica mente será inexistente no produciendo efecto alguno. Las condiciones de existencia de los actos  jurídicos son: - La voluntad - El objeto. - La causa. - Las solemnidades cuando la ley lo exija. Existe una vinculación entre los elementos de la esencia con los requisitos de la existencia. Requisitos o condiciones de validez son aquellas que se requieren para que el acto  jurídico tenga una existencia sana y produzca todos sus efectos en forma estable. Son requisitos que concurriendo en el acto jurídico permiten el normal desarrollo de sus efectos jurídicos. Son condiciones de validez: - El consentimiento no viciado. - El objeto lícito. - La causa lícita. - La capacidad de las partes. Si falta uno de estos elementos en el acto jurídico el acto existe, nace a la vida jurídica, pero viciada y por ser un acto que contiene un vicio puede llegar a ser anulado. Si se anula va a perder toda su eficacia. También coinciden con los elementos de la esencia generales de todo acto o contrato. Condiciones de existencia: * La voluntad: La voluntad es el movimiento o cambio interior, psicológico, que determina a la acción. Es el libre querer interno de lograr un fin determinado por medio de la acción. El acto producirá efectos en tanto exista una voluntad que lo materialice. En los actos jurídicos unilaterales esta declaración se llama voluntad. Si se trata de un acto jurídico bilateral se va a llamar consentimiento. Es la voluntad la que da vida al acto jurídico.

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ACTO JURÍDICO

Condiciones de existencia y de validez:

Para que el acto jurídico que se celebre produzca todos y cada uno de sus efectosserá necesario que reúna las condiciones de existencia y de validez.

Son condiciones de existencia de un acto jurídico aquellas sin las cuales el acto jurídico no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho. Si falta alguna, por ser un requisito de existencia se impide el nacimiento del acto jurídico. El que jurídicamenteserá inexistente no produciendo efecto alguno. Las condiciones de existencia de los actos

 jurídicos son:- La voluntad- El objeto.

- La causa.- Las solemnidades cuando la ley lo exija.

Existe una vinculación entre los elementos de la esencia con los requisitos de laexistencia.

Requisitos o condiciones de validez son aquellas que se requieren para que el acto jurídico tenga una existencia sana y produzca todos sus efectos en forma estable. Sonrequisitos que concurriendo en el acto jurídico permiten el normal desarrollo de susefectos jurídicos.

Son condiciones de validez:

- El consentimiento no viciado.- El objeto lícito.- La causa lícita.- La capacidad de las partes.

Si falta uno de estos elementos en el acto jurídico el acto existe, nace a la vida jurídica,pero viciada y por ser un acto que contiene un vicio puede llegar a ser anulado.

Si se anula va a perder toda su eficacia. También coinciden con los elementos de laesencia generales de todo acto o contrato.

Condiciones de existencia:

* La voluntad: La voluntad es el movimiento o cambio interior, psicológico, que determinaa la acción. Es el libre querer interno de lograr un fin determinado por medio de la acción.El acto producirá efectos en tanto exista una voluntad que lo materialice.

En los actos jurídicos unilaterales esta declaración se llama voluntad. Si se trata de unacto jurídico bilateral se va a llamar consentimiento.

Es la voluntad la que da vida al acto jurídico.

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¿Qué es la voluntad? Es la facultad que tiene una persona para actuar en un sentidodeterminado. Es lo que nos permite hacer o no hacer algo.

Requisitos de la voluntad:

Se distinguen entre voluntad interna o elemento subjetivo y la voluntad externa oelemento objetivo:* Voluntad interna: Mira a la intención de celebrar un acto o contrato. Conforme a nuestradoctrina la voluntad interna es decisiva para que el acto resulte eficaz en la vida delderecho en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

Comprende dos aspectos:1.- El acto en el cual se expresa la voluntad debe ser voluntario, o sea este acto debe ser producto de una decisión, debe ser querido por quien lo realiza, por eso cuando hayfuerza física la decisión queda excluida, no hay voluntad y en consecuencia no hay actos

 jurídicos.

2.- Deben tener la intención de producir efectos jurídicos ya sea crear, modificar oextinguir derechos y sus correlativas obligaciones. Si una persona realiza un actosimulado el acto es voluntario, pero se ha realizado sin la intención de producir efectos

 jurídicos. Cuando estamos en presencia del error los efectos que produce el acto no sonlos efectos queridos, es por ello que el primer requisito que exige el ordenamiento jurídicoes que sea seria. Será seria cuando se emite por persona capaz y con el propósito decrear un vínculo jurídico. No reúnen esta condición, por ejemplo, la determinación quetoma un niño o la que se hace en broma o sin ánimo de obligarse. Respecto de lavoluntad interna es importante que sea libre e informada.

* Voluntad externa: Al derecho le es indiferente las meras intenciones, es por ello que es

necesario que la voluntad interna se comunique en signos exteriores que permitanconocerla. La voluntad debe ser comunicada por medio de un acto o declaración.

* Manifestación de la voluntad: En principio el derecho no exige ningún requisito particular en cuanto a la forma en que deba manifestarse la voluntad, basta cualquier actocomunicativo que inequivocadamente la exprese. Este es uno de los principios quesubyacen del principio de la autonomía de la voluntad.

En términos generales podemos decir que basta el consenso (mero acuerdo devoluntades) para que el acto jurídico se perfeccione. Excepcionalmente la ley establecepara ciertos actos y contratos que la voluntad debe manifestarse en forma particular:- Actos solemnes: Deben manifestarse por medio de una formalidad externa, por ejemplo

la compraventa de bienes raíces por escritura pública.

- Contratos reales: Son aquellos que se perfeccionan por medio de la entrega de la cosa.

Cuando no se cumple alguna de las solemnidades establecidas por la ley, en teoría elacto es inexistente o anulable, artículo 1682 CC, que establece que cuando se omite unaformalidad impuesta por la ley en consideración a la naturaleza del acto o contrato lasanción es la nulidad absoluta.

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Por el principio de la conservación del acto jurídico, el acto en el cual se ha omitido lasolemnidad o la entrega de la cosa puede derivar en uno diferente, por ejemplo si en uncontrato de mutuo no se entrega la cosa podría derivar en una promesa del contrato demutuo o en una especie de financiamiento acordado por las partes.

Las partes también pueden estipular otras formas en las cuales se pueda manifestar la

voluntad, éstas son las llamadas formalidades convencionales, es decir las partes decomún acuerdo pueden establecer de qué forma y en qué momento se debe perfeccionar un acto para entenderse eficaz.

¿Cómo se manifiesta la voluntad?- En forma expresa.- En forma tácita- A veces el silencio puede ser una manifestación de voluntad.

La voluntad es expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explícitay directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes, por ejemplo la celebración deun contrato de compraventa por escritura pública. La voluntad expresa se manifiesta

mediante el lenguaje oral, escrito o por gestos.

Si bien la voluntad manifestada en forma verbal es suficiente, en la práctica es inusualque así ocurra y ello no es porque la ley exija un tipo de solemnidad para estos actos ocontratos, sino porque el hecho que conste por escrito esa voluntad en el futuro se puedeutilizar como un medio de prueba incluso para determinar si un acto es oponible oinoponible ante un tercero. Cuando la voluntad se expresa por escrito basta que se realicepor cualquier medio en el cual conste la autoría de quien manifiesta la voluntad.Normalmente la autoría se acredita por la firma. Pero hoy con los avances de latecnología se puede acreditar por cualquier medio técnico que permita determinar laprocedencia del escrito.

Cuando se trata de actos solemnes la forma de manifestar la voluntad está señalada en laley, podrá ser:- Escritura pública.- Escrituración del acto o contrato, por ejemplo contrato de promesa de celebrar uncontrato.

La voluntad es tácita cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado explícitay directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, de la conductao comportamiento de una persona. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales sededuce la voluntad deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ofrecer laposibilidad de diversas interpretaciones. Ejemplo si yo entro en una tienda y cojo unobjeto pidiendo al empleado que lo envuelva, es indudable, a pesar de no haberlo dicho,

que mi voluntad es comprar esa cosa. Es frecuente que la voluntad tácita se manifiesteprincipalmente en los contratos basados en intercambio de hechos en los cuales se da uncomportamiento tipificado por los usos como forma de manifestar la voluntad. Tambiénhay casos de voluntad tácita recogida en la ley, por ejemplo el contrato de mandato puedeser revocado en forma expresa o tácita, artículo 2164 inciso 1º.

Un caso de manifestación que puede ser expresa o tácita es el de la aceptación deuna herencia. Es expresa cuando se toma el título de heredero y es tácita cuando elheredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no

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hubiera tenido derecho a ejecutar, sino en su calidad de heredero, art 1241. Se entiendeque alguien toma el título de heredero (artículo 1242) cuando lo hace en escritura públicao privada obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

El silencio, la regla general es que el silencio no manifiesta voluntad (quien calla nadaotorga). Si una persona recibe una oferta y guarda silencio esto no significa aceptación y

en consecuencia no se celebra un acto jurídico.

Excepcionalmente se le reconoce al silencio eficacia como forma de manifestar voluntad,así sucede:- Cuando la ley le atribuye ese efecto, por ejemplo el caso del mandato, artículo 2125 CC,en materia de repudiación de herencia, artículo 1233.

- Cuando las propias partes o el autor del acto atribuye efecto al silencio, por ejemplo lacláusula de prolongación automática de los contratos de sociedad y arrendamiento. Sinada dicen las partes dentro de un plazo determinado se entiende tácitamente prolongadopor otro período de tiempo.

- Cuando los usos le atribuyen valor de declaración de voluntad. Estos usos pueden ser los usos generales de un determinado activo, por ejemplo el transporte y materia deBolsa. También los usos particulares guardados durante una relación contractual quepermanece en el tiempo. Tratándose de uno u otro tipo de usos lo importante es queestén bastantes consolidados y sean irrefutables para que se le reconozca el poder dealterar el principio general de que el silencio no produce efecto, es por ello que se diceque la falta de norma legal o convencional que le atribuya valor el silencio debe ser circunstanciado, esto es de la circunstancia del hecho debe inferirse inequívocamente queal callar se pretende una realización positiva.

Autores señalan que el silencio sería una forma de voluntad tácita en la que la omisiónde toda actividad es considerada de forma excepcional como una declaración de voluntad

y para ello será necesario estar ante un silencio que la ley, las partes o los usos leatribuyen el carácter de declaración de voluntad.

Formación y perfeccionamiento de los actos jurídicos:

Son cosas distintas la formación o perfeccionamiento del acto jurídico y la eficacia delmismo. Para determinar el momento en que se perfeccionan los actos jurídicos hay quedistinguir entre actos unilaterales, recepticios y no recepticios, y contratos.

 Los actos jurídicos unilaterales no recepticios (testamento) se perfeccionan en el

momento en que la voluntad se declara o manifiesta en la forma prescrita por la ley; los

actos jurídicos unilaterales recepticios (desahucio del arrendamiento de una cosa sinplazo fijo) se perfeccionan cuando llegan a conocimiento de la persona a la cual estándirigidos.

El perfeccionamiento o formación de los contratos, llamados también conclusión de losmismos, se analizará más adelante.

El concepto de perfeccionamiento no debe confundirse con el de eficacia, que es laaptitud del acto jurídico para producir sus efectos. La distinción es importante, porque no

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siempre los dos momentos coinciden, por ejemplo el testamento se perfecciona en elmomento mismo en que el testador lo otorga en la forma establecida por la ley, pero noproduce sus efectos sino cuando el testador muere.

Perfeccionamiento de los contratos: Distinción:

Para determinar cómo se forman o perfeccionan los contratos es necesario distinguir entre los reales, solemnes y consensuales. Contrato real es aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa. El contrato solemne se perfecciona al cumplirse las formalidadesespeciales a cuya observancia está sujeto y, consecuentemente si no se forma, por ciertoningún efecto civil puede producir. El contrato consensual se perfecciona por el soloconsentimiento de las partes, artículo 1443.

Perfeccionamiento de los contratos consensuales:

En los contratos consensuales el consentimiento de las partes se basta a sí mismopara la formación de los contratos, ha sido definido como el encuentro de dosdeclaraciones de voluntad que, emitidas por dos sujetos diversos, se dirigen a un fin

común y se funden. Se halla integrado por dos actos sucesivos y siempre copulativos: laoferta y la aceptación. La primera corresponde a la parte que toma la iniciativa para lanegociación, y la segunda, a la parte que adhiere a esa iniciativa.

Hay consentimiento cuando las declaraciones de la oferta y la aceptación se funden.

Reglamentación de la formación del consentimiento dentro de la legislación chilena:

El modelo clásico del consentimiento se basa en que el contrato es el resultado de dosactos; oferta y aceptación. Una parte formula una oferta y la otra puede rechazarla, casoen la cual no nace el acto jurídico.

En la práctica la formación del consentimiento puede ser espontánea, uno ofrece y laotra acepta o puede ser el resultado de una negociación por ejemplo los contratoscomplejos. Suelen desarrollarse primero negociaciones preliminares antes de tener loscontratos definitivos, pero es frecuente que durante las negociaciones preliminares secelebren contratos preparatorios que tienen por finalidad encaminar dicha negociación.

En estos contratos preparatorios se señalan entonces directrices o bien deberesexpresos entre las partes contratantes a fin de facilitar el logro de un acuerdo definitivo,por ejemplo deberes de confianza y de no competencia.

Es por ello que la tendencia moderna de la negociación la concibe no sólo desde elpunto de vista de la voluntad sino en atención a los deberes de lealtad y de confianza queella genera, porque la negociación no sólo debe perseguir el interés de cada parte sinoevitar que se defraude la confianza que ella genera, es por ello que el principio que rige a

las relaciones precontractuales es el de culpa in contraendo, quien durante unanegociación infringe los deberes de cuidado que tienen como fundamento el principio dela buena fe incurre en un tipo de responsabilidad extracontractual, por ejemplo unapersona negocia de mala fe con otra para evitar que su contraparte negocie con untercero, y cuando ve que eso va a ser imposible rompe las negociaciones que en definitivano pretende concretar.

No siempre los contratos nacen por una previa negociación. No habrá negociacióncuando el oferente es quien establezca las obligaciones del contrato, correspondiendo al

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aceptante aprobarlas o rechazarlas, en este caso el consentimiento se reduce a la meraaceptación, esta figura se conoce como contrato de adhesión.

No importa si el consentimiento nace de forma espontánea o negociada, lo importantees que el consentimiento se va a formar cuando concurran dos actos jurídicos importantesla oferta y la aceptación, actos jurídicos unilaterales que en conjunto dan origen a un acto

 jurídico bilateral o convención.El consentimiento se produce cuando se logra un acuerdo completo, por ello se dará

origen a él cuando converjan ambas voluntades. El consentimiento debe alcanzar todoslos elementos del acto jurídico, (esenciales, de la naturaleza y accidentales) si existecualquier disonancia entre la oferta y la aceptación no hay consentimiento.

El CC no se refiere al proceso de formación del consentimiento, sino a los caracteresque debe tener para su existencia y validez. El Código de Comercio en cambio, en susartículos 97 a 108, da normas minuciosas sobre dicho proceso. Y estas reglas se aplicantambién en materia civil, porque a pesar de estar contenidas en un código especial, sonpor su naturaleza generales y deben, por lo tanto tener una aplicación general, deacuerdo con el principio que dice que el alcance de las disposiciones se determina por su

propia naturaleza y no por la ubicación que tienen en determinado Código, y las reglassobre formación del consentimiento que establece nuestro Código de Comercio son denaturaleza general y no excepcional.

Formación del consentimiento en los contratos:

- La oferta: Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra lacelebración de un contrato en términos tales que basta para que éste quede perfecto conque el destinatario de la oferta simplemente la acepte. Tiene por finalidad proponer laconclusión de un contrato o convención en los términos que señala quien formula la oferta

La persona que propone la oferta se le denomina oferente, proponente o polisolicitante

Para que la oferta sea válida, eficaz, la ley establece:- Que sea manifestada ya sea expresa o tácitamente.- Que vaya dirigida a personas determinadas.- Que sea completa

* Que sea manifiesta: Como todo acto jurídico requiere de una voluntad que se manifieste,por lo tanto, es aplicable lo señalado a la manifestación de voluntad.

La exteriorización de la oferta podrá ser en forma expresa o tácita, verbal o escrita.

Hoy en día son frecuente ofertas tácitas, destinadas a la rapidez de las transaccionesy a la manifestación de los fenómenos jurídicos.

- Será expresa cuando directamente rebele el deseo de contratar.- Será tácita cuando este deseo se infiera de forma indirecta, por ejemplo locomoción.

* Que vaya dirigida a una persona determinada: La oferta es un acto que debe ir dirigido auna persona o a personas en particular, mientras la oferta no sea manifestada(comunicada) no va a producir ningún efecto.

El legislador exige que la oferta esté dirigida a una persona determinada y que éstareciba la oferta, artículo 105 Código de Comercio.

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Cuando la oferta va dirigida a una persona indeterminada constituye una invitaciónpara que el destinatario de ella formule una oferta. El destinatario de una ofertaindeterminada no está facultado para obligar al oferente a celebrar un contrato, por ejemplo supermercado.

Hoy en día una modalidad de gran desarrollo es el “Naming” catálogos de oferta que

son enviados a personas indeterminadas, pero que aún cuando vayan destinada apersonas determinadas los efectos de esta oferta son análogos a la oferta hecha apersona indeterminada a menos que se den alguno de los siguientes requisitos:

- Que los efectos no se hayan enajenado al tiempo de la demanda.- Que los efectos existan en el domicilio del oferente- Que se dé la circunstancia que los efectos no hayan sufrido una variación en su precio,basta que se produzca esta circunstancia en cualquiera de ellos, artículo 105.

Hay que tener presente que esta materia también se encuentra regulada por la ley deprotección al consumidor en la que se establece la obligación de conservar el precioenviado o exhibido al público.

* Que sea completa: Es esencial que la oferta sea completa, es decir la oferta debecontener todos los elementos del acto que se pretende celebrar.

Tanto los esenciales generales como los esenciales particulares, como también loselementos accidentales que el oferente pretenda incorporarle a dicho acto. Los elementosde la naturaleza se entienden incorporados al acto jurídico sin necesidad de manifestacióny solo existe manifestación de voluntad si el oferente decide modificar, alterar o suprimir algún elemento de la naturaleza del acto jurídico.

Si la oferta es incompleta estamos en presencia de una invitación para negociar, eneste caso se generan responsabilidades para el oferente que se rigen por las reglas de la

responsabilidad precontractual, pero no existe una oferta propiamente tal. La ofertaincompleta no hace posible la formación del consentimiento, ya que el destinatario de laoferta incompleta se encuentra en la necesidad de completar dicha oferta la que setraduce en una verdadera oferta.

El artículo 99 Código de Comercio señala que quien hace una oferta no se encuentraobligado a ella, es decir el oferente se puede retractar de la oferta que ha formuladosiempre y cuando al tiempo de la retractación no se haya producido aceptación de lamisma. De haber existido aceptación se habría formado el consentimiento y estaríamosante una convención.

El hecho que el oferente pueda retractarse no significa que no sea responsable por los

daños que pueda causar la retractación, en tal caso sólo se puede eximir el oferente deresponsabilidad si cumple su oferta. De esta forma el oferente siempre puede retractarsea menos que:1.- Se hubiera comprometido el oferente a esperar una contestación

2.- El oferente se compromete a no disponer de la cosa objeto del contrato por un tiempodeterminado.

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En estos dos casos el oferente se encuentra obligado por ella, de tal forma que deproducirse la aceptación se va a formar el consentimiento aún cuando el oferente ya notenga la intención de celebrar el acto jurídico que había propuesto, artículo 100 Código deComercio.

- La aceptación: Es la declaración de voluntad que aprueba pura y simplemente la oferta

mientras esté vigente. La aceptación al igual que la oferta es un acto jurídico unilateral yen particular la aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien vadirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella. La persona que acepta la oferta sellama aceptante.

Para que la aceptación sea eficaz debe reunir los siguientes requisitos:1º Ser pura y simple.

2º Debe efectuarse mientras esté vigente la oferta.

3º Debe ser manifestada.

1.- Que sea pura y simple: Significa que el aceptante debe aceptar la oferta que se le hahecho en los mismos términos en que ésta ha sido formulada. Si la aceptación que seformula modifica o cambia los términos de la primitiva oferta dicha aceptación constituyeuna nueva oferta, de modo tal que será ahora el oferente quien deberá manifestar laaceptación, artículo 102 Código de Comercio.2.- Debe ser formulada mientras la oferta esté vigente: Ya que si se formula la aceptaciónuna vez que ha perdido vigencia la oferta esa aceptación constituye una nueva oferta. Laoferta pierde vigencia cuando el oferente se retracta o cuando se produce la caducidad dela misma. La caducidad se produce cuando el oferente muere o cuando se incapacitalegalmente.

Sin embargo la ley protege la confianza creada entre las partes, lo que es unamanifestación del principio de buena fe, porque si la aceptación es extemporánea el

oferente está obligado a dar aviso al aceptante de que su aceptación ha sidoextemporánea bajo el riesgo de responder por los perjuicios que le cause al aceptante.

3.- Debe ser manifestada: Ya que la pura aceptación psicológica que no se exterioriza novale en el derecho, es indiferente que esta manifestación sea expresa o tácita, (artículos102 y 103 del Código de Comercio) incluso hay casos en que se admite el silencio comoforma de manifestación de la voluntad.

La vigencia de la oferta y la oportunidad de la aceptación.

- Cuando la oferta ha sido formulada verbalmente, entre presentes debe ser aceptada enel acto en que es conocida por el destinatario, esto quiere decir que la oferta pierde su

vigencia en el acto, artículo 97.

- Cuando la oferta ha sido formulada por escrito, es decir entre ausentes, la vigencia de laoferta dependerá de que si los participantes se encuentran o no en el mismo lugar, la leyseñala un plazo de 24 horas para contestar la oferta, de no contestarse en dicho plazo laoferta caduca, es decir, pierde su vigencia.

Nuestro sistema ha recogido en esta materia la doctrina de la recepción de la oferta, esdecir, el plazo se cuenta desde que el destinatario conoció de ella.

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Cuando los participantes no se encuentran en el mismo lugar, el Código de Comerciorecoge una ley arcaica, ya que el plazo de vigencia estará determinado por lo que demorela comunicación por correo, artículo 98.

Antiguamente al referirse a ausentes o presentes se entendía a la cercanía física entre

el oferente y el destinatario. Hoy se atiende a la naturaleza de comunicación, de estaforma la posibilidad de dar una respuesta inmediata es lo que permite calificar la situación,ya sea entre presentes o entre ausentes.

La aceptación extemporánea de la oferta es ineficaz, sin perjuicio de la responsabilidaddel oferente que se genera cuando éste no comunica que la aceptación que ha recibidoes extemporánea. Es importante determinar el momento en que se forma elconsentimiento ya que:1.- En atención a ese momento se van a apreciar las condiciones de existencia y validezde la convención

2.- Además se entenderá incorporado el contrato a la legislación vigente en el momento

en que se firmó el consentimiento, de modo que si la legislación posteriormente cambiano afectará a esta convención.

3.- También a partir del momento en que se forma el consentimiento se inicia el cómputodel plazo de prescripción y caducidad de algunas acciones, por ejemplo acciones revisorade la lesión enorme que se encuentra desde la fecha del contrato, artículo 1896 CC

4.- Finalmente el oferente pierde la facultad de retractarse.

El problema de determinar en qué momento preciso se forma el consentimiento se dacuando estamos en presencia de un contrato entre ausentes, ya que si el contrato esentre presentes el consentimiento se formará en el momento que el aceptante de su

aceptación y en consecuencia tienen lugar dichas circunstancias.

Cuando el contrato es entre ausentes, o sea cuando el destinatario no puedemanifestar inmediatamente después de formulada la oferta la aceptación o rechazo, sehan elaborado las siguientes teorías:- Teoría de la aceptación.- Teoría de la expedición.- Teoría de la información.- Teoría de la recepción.

* Teoría de la aceptación: Según ésta, el consentimiento se forma en el momento en queel destinatario de la oferta la acepta, aún cuando el oferente desconozca dicha

aceptación. Se critica esta teoría ya que se señala que no es seguro entregar la formacióndel consentimiento al arbitrio del aceptante.

* Teoría de la expedición: El consentimiento se forma desde que el aceptante sedesprende de su aceptación enviándola al oferente, ya sea por medio de una carta dondetendrá que ponerla en el buzón del correo o en alguna otra forma idónea, por ejemplo por medio de un fax, en el cual quedará registrado la fecha y hora precisa cuando fue enviadapor el aceptante.

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Se critica esta teoría por la misma razón de la anterior y además porque según lanorma que rige la correspondencia por correo quien ha enviado una carta puede retirarladel correo siempre que acredite que él es el autor de esa misma y en el caso del fax sepodría intervenir la máquina.

* Teoría de la información: El consentimiento se perfecciona cuando el oferente ha

recibido la aceptación y ha tomado conocimiento de ella.Se critica esta teoría porque el aceptante desconocería el momento en que el oferente

ha tomado conocimiento real y efectivo de su aceptación. También se critica porqueexcluye la posibilidad de que la aceptación sea tácita.

* Teoría de la recepción: El consentimiento según esta teoría se forma cuando laaceptación llega a su destino sin importar si el oferente ha tomado conocimiento real yefectivo de ello.

Nuestra legislación ha señalado que el consentimiento se forma cuando el aceptantemanifiesta su aceptación, aunque el oferente la ignore, así se deduce de los artículos 98-101 y 104 del Código de Comercio. Las normas del comercio son supletorias, por lo tanto

las partes pueden acordar que el consentimiento se formará en otras condiciones eincluso nuestra legislación se aparta en algunos casos de la teoría de la aceptación paraacoger excepcionalmente la teoría de la información, como sucede en materia dedonaciones, artículo 1412. Hacen también excepción a la teoría de la aceptación, loscontratos solemnes y los contratos reales

Estos contratos se entienden celebrados en el momento de cumplirse la solemnidad ocon la entrega de la cosa respectivamente.

¿En qué lugar se entiende formado el consentimiento?

Es importante determinar el lugar donde se perfecciona el consentimiento ya que va adeterminar la competencia de los tribunales, la legislación de que país es aplicable y fija

los usos y costumbres llamados a integrar o interpretar un contrato.

Para determinar el lugar de la formación del consentimiento se siguen las mismasteorías que se utilizan para determinar el momento de perfeccionar el consentimiento.Nuevamente el problema se presenta cuando estamos ante un contrato entre ausentes.

Para la teoría de la aceptación y expedición el consentimiento se forma en el domiciliodel aceptante.

Para la teoría de la recepción y del conocimiento el consentimiento se forma en eldomicilio del oferente.

En esta materia el Código de Comercio señala que cuando se trata de un contratoentre ausentes se entiende celebrado el contrato en el lugar de la residencia del

aceptante, así se sigue la teoría de la aceptación, artículo 104 Código de Comercio.

Desacuerdo entre voluntad interna y declarada:

Quien celebra un acto jurídico tiene la intención de producir efectos jurídicos ya seacrear, modificar o extinguir derechos con sus correlativas obligaciones. Sin embargo haycasos en que subjetivamente el acto persigue un propósito diferente de aquél que se leatribuye desde un punto de vista externo, aquí estamos en presencia de un desacuerdoentre la voluntad interna de una persona y la voluntad que este declara.

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Frente a este desacuerdo es necesario determinar que voluntad ha de prevalecer.Responder a la interrogante es importante no solo por las consecuencias prácticas que deello se derivan, sino que también por el propio concepto de derecho que subyace entreuna y otra alternativa, por ejemplo Pedro le entrega una cosa a Juan, Pedro en su interior pretende prestarle la cosa a Juan pero manifiesta que es un regalo.

Las teorías que se han generado para resolver este conflicto son las siguientes:

1.- Teoría de la voluntad real o teoría francesa: Ellos hacen prevalecer la voluntad internapor sobre la voluntad declarada y fundan esta postura en la idea que el acto jurídico obligaporque quien celebra así lo ha querido.

La autonomía que se le reconoce a todo sujeto le otorga la potestad de producir losefectos jurídicos que él quiere. El querer que se produzca un efecto es lo que produce elefecto. El fundamento de esta posición es un elemento ético que está dado por la relaciónentre la palabra y la voluntad interna, la declaración externa es el medio que se utilizapara manifestar la voluntad interna. Para esta teoría el elemento intencional pasa a ser constitutivo del acto jurídico. De la propia noción de acto jurídico se deduce que frente a

un desacuerdo entre la manifestación externa y la voluntad interna debe necesariamentepreferir la voluntad interna.

Dentro de nuestra tradición jurídica ésta posición prevalece, para ello se han esgrimidodos tipos de normas:a) Normas relativas al error.b) Normas relativas a la interpretación de los contratos

a) Normas relativas al error: En cuanto el error es considerado un vicio del consentimientose pretende proteger la voluntad externa como elemento constitutivo del acto jurídico por sobre la voluntad declarada

b) Normas relativas a la interpretación de los contratos: El artículo 1560 CC señala, alparecer de los autores, claramente que la voluntad interna debe preferirse a la voluntadexterna.

2.- Teoría de la voluntad declarada o alemana: Consideran al acto jurídico como unfenómeno social que tiene su origen en un acto voluntario, pero que no debe ser identificado con éste. El acto jurídico según esta tendencia no responde a una máxima deconducta que el sujeto se pone a sí mismo, sino que el acto jurídico pretende producir unaalteración en el mundo exterior, de esta forma es posible establecer una diferencia entrecreerse obligado y estar obligado (será el resultado de actos exteriores que objetivamentetienen el carácter de obligatorios). De esta forma el acto jurídico no es una meracomunicación de lo que internamente se quiere, la expresión no es solo un medio sino

que es el elemento constitutivo del acto jurídico. Hay por lo tanto, una intención que seencuentra objetivizada, ya que no sólo le interesa a quien la ha manifestado sino muyespecialmente a quien va dirigida.

Algunos autores nacionales hacen una lectura de las normas relativas a lainterpretación de los contratos distinta a la realizada por la teoría de la voluntad real ofrancesa, lo que ha servido para dar fundamento legal dentro de nuestro ordenamiento

 jurídico a esta teoría de la voluntad declarada o alemana, artículo 1560 CC. Señalan queen este caso la palabra intención alude a aquella que objetivamente se muestra.

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Otro fundamento está en los artículos 1563 y 1546 CC. Estas dos normas señalan quese debe interpretar el acto jurídico comprendiendo dentro de él, todo lo que forme partesegún su naturaleza, la ley o la costumbre. Se debe interpretar el acto jurídico por mediode una apreciación externa del mismo.

La teoría de la voluntad declarada protege la confianza que se crea con la aparienciadel acto jurídico.

Nuestro CC no adopta una decisión lineal a este respecto, sino que se mueve a travésde las reglas que hemos señalado aún que para juicio de los autores es la teoría de lavoluntad interna la que prevalece, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 1560 y1445 inciso 2º y 1069 inciso segundo CC.

La tendencia contemporánea que genera la declaración, tiende a privilegiar laconfianza que con ella se origina, como lo hace nuestro Código en el artículo 1707.Prefiere la voluntad declarada por sobre la voluntad interna.

Esta des adecuación entre la voluntad externa y la interna se puede producir en distintos

rangos:- Cuando no existe voluntad.- Cuando existiendo voluntad se produce una des adecuación entre la voluntad interna yla voluntad declarada.

i) Casos en que no existe voluntad

1.- Cuando quien actúa lo hace afectado por una seria perturbación de la conciencia queexcluye cualquier posibilidad de decisión, no hay acto jurídico pero si puede existir responsabilidad, por ejemplo un ebrio.

2.- Cuando quien actúa lo hace porque es objeto del ejercicio de una fuerza física, en

cuanto a la fuerza sólo la fuerza física es la que excluye toda manifestación de lavoluntad.

Distinta es la situación de la fuerza moral que cumpliendo los requisitos legales puedeser un vicio del consentimiento.

3.- Cuando existe en quien actúa error esencial, también hay ausencia de voluntadcuando recae en la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, aquel querecae en la identidad de la cosa objeto del acto o contrato y aquel que recae en la causade la obligación.

ii) Casos en que existe voluntad, pero existe desacuerdo entre lo querido y lo expresado:La intención perseguida con la celebración del acto jurídico es distinta de la que se

manifestó, esta idea concuerda con la definición clásica del acto jurídico, como aquél enque el elemento voluntario se refiere no sólo a la acción sino que también a la intenciónde producir efectos jurídicos, es precisamente este segundo nivel el que responde al temadel desacuerdo de voluntad interna y declarada. Esta desacreditación se puede producir en forma voluntaria cuando quien realiza un acto jurídico busca internamente un propósitopero se realizan externamente con falta de seriedad o con simulación.

Pero también se puede producir esta des adecuación en forma involuntaria, lo que dalugar a los vicios del consentimiento. El error, el dolo y la fuerza moral.

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Desacuerdos entre la voluntad declarada y la voluntad interna

1.- Pedro es dueño de un departamento en Nuñoa, celebró con María un contrato dearrendamiento que termina el 31 de diciembre del 2003. Pedro sabe que María tieneintención de continuar en el arriendo pero para negociar una renta mayor desahució elcontrato.

2.- Dante en tono de broma le dice a Roberto que le vende su auto último modelo en$10.000.

3.- Guillermo desea comprar la parcela el Girasol para lo cual conviene con Tomás, unprecio de 3 millones de pesos. Sin embargo Tomás le reconoce a Guillermo que el precioes solo de tres millones de pesos.

4.- Guillermo queda debiendo parte del precio de venta de la parcela. Sin embargo lesolicita a Tomás que en la misma escritura se señale que él pagó la totalidad del precio osino disminuir el valor comercial del inmueble. Tomás accede pero junto con ello se otorgauna escritura privada en la que se señala que existe un saldo de precio pendiente. Con

posterioridad Guillermo quien aún no ha pagado el saldo de precio le vende la parcela aÁngel. Tomás ejerce una acción resolutoria en contra de Guillermo por no pago del precio¿puede Tomas recuperar la posesión que actualmente tiene Ángel?

5.- Miguel tiene dos hijos y quiere favorecer especialmente a uno de ellos. Sin embargo seve limitado por las disposiciones de las asignaciones forzosas que operan en materiasucesoria, por esto Miguel decide venderle a su hijo una de sus propiedades pero jamásle cobra el precio. De esta forma no se contaba como donación la propiedad que se habíavendido a este hijo al tiempo de calcular las asignaciones forzosas.

Falta intencional de voluntad

Lo normal es que la voluntad real de las partes se manifieste en los actos jurídicos.Hay casos excepcionales, en que una persona, intencionalmente, declara lo que noquiere. Tres hipótesis pueden distinguirse:1.- La reserva tácita o reservatio mentales.2.- La declaración Iocandis causa.3.- La simulación. 1.- La figura de la reserva mental: Tiene lugar cuando una persona realiza unamanifestación de voluntad, pero en secreto efectúa la reserva para sí de que no es esa la

verdadera intención, la que no es conocida por la contraparte, el caso del Nº 1.En este caso el acto jurídico es plenamente válido. La seguridad del comercio jurídicoy la confianza en la palabra dada fundamentan la conclusión. Y el acto será siempreválido aunque la reserva tácita no responda, como generalmente responde, a motivosinmorales.

Para que el acto sea ineficaz, es decir, para que la reservatio mentales vicie el acto, espreciso que el destinatario de la declaración sepa que la voluntad verdadera no es lamanifestada, ya que entonces no se cumple el requisito de seriedad que se presume, que

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es necesario para que una manifestación de voluntad produzca efectos jurídicos. Ejemplo:antes de celebrar un contrato con Primus escribo a Secundus que sólo voy a contratar aparentemente, y en este propósito mío llega a conocimiento de Primus antes de lacelebración del acto.

Este efecto excepcional de la reservatio mentales está reconocido expresamente en el

artículo 116 del Código Alemán, pero también cabe en nuestra legislación por aplicacióndel principio general de la presunción de seriedad en los actos jurídicos, unánimementeaceptado.

Claro que en estas situaciones la dificultad residirá en la prueba de que la otra parteconocía la reserva tácita del declarante.

2.- La falta de seriedad: Da lugar a la declaración jocosa o animus jocandi. En la prácticase refiere al caso de quien toma en serio lo que clara y objetivamente no lo es, por ejemplo el Nº 2. En este caso si existe oferta y es voluntaria, pero el sentido de ladeclaración no es el de realizar un acto jurídico. Las circunstancias del acto son tales quela des adecuación entre lo que se dice y lo que se piensa debe ser conocido por la otra

parte. En este caso no hay confianza que debe ser protegida, solo procede la simulacióncuando se trata de actos receptivos en que se cuenta con el acuerdo del destinatario,como si se aparenta renunciar a una sociedad con el consentimiento de otros socios.

Al revés de lo que ocurre con la reserva mental o tácita, que por lo general ningunainfluencia ejerce sobre la validez del acto, la declaración Iocandis causa impide que en unacto en que incide sea jurídico y produzca derechos y obligaciones. Sería absurdo, por ejemplo, que yo demandara al vendedor de una tela porque me dijo que duraría cincuentaaños y en realidad resistió mucho menos al uso y al tiempo.

Pero en ciertos casos, muy raros, la declaración Iocandis causa puede producir efectos  jurídicos, cuando por las circunstancias en que se hace o la torpeza del declarante lapersona a quienes se dirige toman en serio la declaración.

Habría aquí, a nuestro juicio, culpa del declarante, y si produjo daños a la persona quecon ciertos fundamentos tomó en serio la manifestación de voluntad, procedería laindemnización de perjuicios, fundada en el artículo 2314 del Código Civil. Ejemplo, siprometo a una persona costearle un viaje a Estados Unidos de Norteamérica en casoque invente un aparato, que la mayoría considera imposible de realizar, y esa personahace gastos y dedica todos sus esfuerzos al logro de sus propósitos, consiguiéndolos, nopodría yo negar la indemnización sosteniendo que había hecho la promesa paradivertirme a costa del que creía un loco, si había motivos para que mi oferta en chanzafuera tomada en serio por el inventor.

3.- Simulación: La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real,emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la personaa la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de unacto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La simulación se caracteriza, y en esto se distingue de la reserva mental, por elacuerdo con la parte a la que se dirige la declaración. Por eso, mientras la reservatiomental es posible en todos los actos jurídicos, la simulación lo es tan solo en losbilaterales y en los unilaterales en que la declaración de voluntad ha de enderezarse auna persona determinada que debe tener conocimiento de la misma (actos unilaterales

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receptivos), como en la notificación al deudor de una cesión de crédito, en unrequerimiento, en un despido. Por eso también, mientras el acto jurídico con reservamental es válido, en principio el simulado es siempre nulo ya que la parte que recibe ladeclaración no verdadera, no sólo conoce el desacuerdo, sino que lo ha querido. El finpráctico de la simulación es defraudar la ley, engañar a los acreedores sobre la cuantíadel patrimonio del deudor y, por lo mismo, sustraer bienes a su garantía o hasta una

simple ostentación.

Como los actos jurídicos se presumen verdaderos, mientras no se rinda prueba encontrario, la simulación no es causa de invalidez.

Nuestro CC no establece reglas sobre la simulación. Esta ha sido estructurada por ladoctrina y jurisprudencia basándose principalmente en el artículo 1707 del CC que dice“Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escriturapública, no producirá efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razónde su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en lacontraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

El Código Civil chileno en ninguna parte emplea la voz simulación. Empero el CódigoPenal castiga al que “otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado”, artículo 471 Nº2, art 466 inciso 2º.

Unidad de la acción de voluntad en la simulación:

Los autores franceses suponen que en la simulación las partes tienen dos voluntadesdistintas, una de las cuales está destinada a modificar o neutralizar a la otra.

Ferrara en su obra ya clásica sobre simulación, combate esta idea. Dice “En lasimulación, hay una declaración preventiva, que permanece oculta y establece que no sequiere el acto de que se trata, sigue una declaración pública de que se quiere el acto.

Estas dos declaraciones separadas y autónomas, tienen también en la mente de loscontratantes una función diversa: la primera sirve para regular sus recíprocas relaciones yen esto se agotan sus efectos; la segunda para producir la apariencia ante los terceroscon propósitos de engaño. Aquí hay un acuerdo sobre la no realidad del acto y la voluntadde producir ficción; pero este acuerdo resulta ya de la sola declaración de contratar aparentemente y, por su parte, la declaración pública con la cual viene a ejecutarse dichoacuerdo y que tiende a producir la ilusión en el público, está en sí misma con su contenidoy un fin determinado, y no es parte de la primera. En otros términos, los contratantes nodicen sí o no, afirman por un instante la realidad del acto para desdecirse o revocarlo enseguida, sino originariamente, no quieren el acto y tratan de producir su apariencia… Launidad de la acción de la voluntad, excluye la idea de la neutralización, que supone dostérminos igualmente eficaces y contrarios. Por otra parte, puede añadirse, para que sus

declaraciones se neutralicen menester es que se sucedan en el orden de lo positivo a lonegativo, y así, sustrayendo la una el contenido de la otra, dar por resultado cero…Peroes lo cierto-con certeza absoluta- que la ejecución del acto fingido sigue al acuerdo de laficción, no es que el acto se paralice después por efecto de una declaración contraria, esque estaba destinado a la muerte antes de nacer. Estas indicaciones sirven tambiéncontra la doctrina francesa que considera la simulación como el resultado de lamodificación que en nuestro convenio manifiesto produce un convenio secreto. El contratosimulado no es modificado o destruido por un acto posterior, sino que, desde el principio,

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es un acto no serio, aparente y la convención secreta destinada a constatar históricamente esta ficción”.

Tipos de simulación:

- Simulación lícita y simulación ilícita: Según haya o no intención de defraudar a terceros,la simulación es ilícita o lícita.

La simulación lícita no persigue fines dolosos. Es determinada por motivos inocentes ode orden moral, como evitar conflictos con personas que se juzgan con derechos aidéntico beneficio, quedar a salvo de indiscreciones o impedir que el público se ponga alcorriente de ciertos negocios, o bien por modestia o desinterés para realizar anónimamente el bien.

Pero en la práctica la mayoría de las simulaciones son fraudulentas, realizadas enperjuicio de terceros.

- Simulación absoluta y simulación relativa: Técnicamente se puede hablar de dos tiposde simulación, en cualquiera de ellos siempre existe un acto externo que llamamos actosimulado, pero puede o no existir un acto secreto que lo respalde al que llamamos actodisimulado.

Esta distinción da lugar a la clasificación entre:- Simulación absoluta: El acto simulado no tiene respaldo en un acto secreto alguno, nohay un acto disimulado sino que solo se crea la apariencia de un negocio jurídico pero sinquerer realizarlo y sin pretender negocio jurídico alguno bajo esa apariencia, por ejemplocontratos que se celebran ficticiamente para sustraer bienes del patrimonio del deudor afin de perjudicar la acción de los acreedores o cuando se celebra un contrato sin queexista intercambio de cosa por precio.

- Simulación relativa: En ella existe la intención de dar vida a un acto jurídico determinadopero se celebra un acto jurídico distinto. Existen dos actos jurídicos: acto jurídicodisimulado y acto jurídico simulado.

Es el caso, por ejemplo, cuando una persona quiere realizar una donación a favor deotro, ese va a ser el acto jurídico disimulado o disfrazado porque en vez de celebrar unadonación hace una compraventa sin precio.Frente a terceros el acto simulado o público se considera existente y válido; los autores dela simulación no podrían escudarse en ésta para atacar la adquisición hecha por untercero de buena fe. Es el principio que resulta del artículo 1707. Pero contra el tercero demala fe, es decir, contra el tercero que conoce la simulación, pueden las partes esgrimir ésta. Y el tercero de mala fe deberá pasar por los efectos del vínculo disimulado u oculto.

El acto disimulado obliga a las partes y al tercero de mala fe siempre que llene losrequisitos generales y los que corresponden a su naturaleza especial. Y así, si el actooculto adolece de objeto ilícito no será válido, y la parte interesada, después de probar lasimulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de la nulidad deese acto por objeto ilícito.

En la simulación relativa puede haber entre el acto simulado y el acto disimuladodiferencias en cuanto a la naturaleza, objeto y causa del acto jurídico, caso en el cualestamos ante una simulación relativa objetiva. Puede también existir entre ambos actosdiferencias relativas a las personas que participan en cada uno de ellos, ésta es la

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simulación relativa subjetiva y consiste en un mecanismo de suplantación de personasque tiene por fin que alguien aparezca celebrando un acto jurídico en circunstancias quequien efectivamente esta celebrando el acto es otra persona. Esta simulación esgeneralmente lícita y usada frecuentemente, se conoce como “interposición de tercerapersona”, por ejemplo cuando se recurre a un tercero para que compre un bien a nombrepropio pero a cuenta de su mandante, artículo 2151 CC, por ejemplo Antonio desea

comprar un terreno que tiene un gran valor estratégico para el negocio que desarrolla,pero para evitar que el dueño del terreno aproveche esta situación le otorga un mandato aIsabel para que de esta forma compre a nombre propio el terreno, pero sabiendo yestableciéndose en el mandato que está comprando para Antonio. Respecto del vendedor es Isabel la obligada y respecto de ella tendría que dirigirse si no paga el precio de ventay no contra Antonio, pero Isabel y Antonio están a su vez vinculados por un contrato demandato.

También se usa para burlar prohibiciones legales. Está prohibido a ciertas personasadquirir por compraventa ciertos bienes, por ejemplo los cónyuges entre sí que no seencuentren divorciados a perpetuidad no pueden celebrar el contrato de compraventa.Para burlar esta prohibición se recurre a un tercero para que compre la cosa deseada yluego este tercero se la venda al otro cónyuge. El tercero que participa en el acto jurídico

se llama palo blanco o testaferro.La importancia que hay que distinguir entre simulación absoluta y relativa es que en la

simulación absoluta hay un solo acto que es el “acto jurídico simulado” y en la simulaciónrelativa hay dos actos jurídicos que son “el acto jurídico simulado y el acto jurídicodisimulado”.

Efectos de la simulación entre partes:

Se ha aceptado que entre ellos solo es válido el acto jurídico disimulado, porqueefectivamente convinieron para que este acto jurídico disimulado sea eficaz, pero esnecesario que reúna todos los requisitos de existencia y validez que se exige a todo acto

 jurídico.

El acto jurídico simulado es solo una cortina de humo que no produce efectos jurídicosentre las partes, por ello en la simulación absoluta no existe contrato valido alguno,porque a esta convención aparente le faltan los requisitos propios de la contratación,especialmente los requisitos exigidos para la formación del consentimiento y tras estasimulación no existe ningún acto jurídico que le sirva de respaldo que pudiera tener valor entre las partes.

En la simulación relativa el acto jurídico simulado no produce efectos entre las partesporque faltan los requisitos de formación del consentimiento. Solo produce efecto el actodisimulado.

El principal problema que presenta la simulación (relativa) es en materia probatoria,toda vez que la limitación de prueba establecida en el CC es aplicable al acto disimulado.Si éste es solemne para que tenga eficacia entre las partes se debe haber cumplido conla solemnidad establecida en la ley, ya que es un requisito de existencia de todo acto

 jurídico. Entonces en la simulación absoluta se podrá alegar la inexistencia o nulidad delcontrato por falta de consentimiento y nada habrá que respalde ese acto jurídicoinexistente o anulado. En la simulación relativa respecto del acto simulado ocurre lomismo, no varía respecto del acto simulado. La diferencia es que tras el acto simulado sihay un acto querido por las partes, si este acto jurídico reúne los requisitos de existencia y

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validez y si se logra acreditar que fue celebrado, ese acto jurídico produce efectos entrelas partes.

Efectos respecto de terceros:

Por medio de la simulación normalmente se trata de provocar respecto de terceros una

impresión errada de lo que realmente ocurre, se pretende crear en forma voluntaria unasituación de ignorancia respecto del tercero. Ante esta situación el tercero tiene derechode hacer valer exclusivamente el acto simulado señalando que el acto disimulado le esinoponible, porque él ha confiado en el acto simulado.

Este principio se infiere de distintas normas dadas en el CC:1.- Regla de índole probatoria en el artículo 1707 CC pactado en las escrituras públicas, laque hace plena fe frente a terceros aunque haya sido modificada por otra escriturapública, por ejemplo Nº 4. Esa escritura pública no es oponible a terceros, solo la primera.

La contraescritura va a producir efectos cuando se haya tomado nota de la notificaciónal margen de la matriz de la escritura pública, la que permanece en el poder del notariopúblico, luego es conservada por el archivero judicial y además debe aparecer referida en

la copia de esa escritura que el tercero tuvo en consideración al momento de contratar. Lafe pública queda protegida, por ello se deben tomar las medidas extremas de publicidad.

2.- ¿Qué sucede con los instrumentos privados?Lo pactado en instrumentos público no puede ser modificado eficazmente respecto de

terceros en un instrumento privado, artículo 1707 inciso 1.

3.- Tratándose de la resolución de un contrato, el art 1491 CC señala que si es un bieninmueble el tercero se verá afectado por la condición resolutoria.

Si se trata de un bien mueble habrá que probar que el tercero actúo de mala fe.El tercero siempre tiene la opción de alegar la inoponibilidad del acto oculto ya sea que

éste conste en un instrumento público o privado pero se le permite al tercero hacer valer 

el acto aparente aun cuando este acto aparente no sea válido ni eficaz entre las partes.Pero también se le permite al tercero hacer valer el acto secreto cuando el acto aparentele perjudica, entonces el tercero podrá optar entre hacer valer el acto simulado o el actodisimulado.

En el caso que él quiera hacer valer el acto disimulado va a ejercer la acción desimulación, a fin de que el acto disimulado produzca efectos respecto de él. De losejemplos cabe preguntarse si la simulación es lícita o ilícita.

Si la simulación sea absoluta o relativa tiene por único fin el causar la ignorancia de losterceros, será ilícita. Si la simulación persigue fines fraudulentos va a ser ilícita y en estecaso el acto secreto va a ser invalidado por fraude.

La simulación puede ser ilícita cuando es fraudulenta y hay infracción al orden público.

Infracción a las normas del orden público: Se da cuando la simulación es un meroartificio para ocultar un acto que en sí mismo es ilícito ya que es contrario a normasprohibitivas o de orden público. Este tipo de ilicitud es el resultado de la lógica de lasimulación. El acto secreto es el que efectivamente vale entre las partes pero si el acto

 jurídico es ilícito la simulación también es ilícita. Son frecuentes en la práctica la creaciónde distintas figuras que tienen por objeto evadir las disposiciones contenidas en losartículos 1795-1796-1797-1798-1799 CC.

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Aparentando que es un tercero el que adquiere, cuando en definitiva es aquel sobre elcual recae la prohibición quien resulta adquiriendo, en ese caso habrá fraude a la ley.

Fraude a terceros: Se presenta por los acreedores de una persona, ya que ellos sonlos que más se pueden ver afectados por la simulación. Los acreedores que se venafectados por una simulación podrán ejercer la acción revocatoria o pauliana, por medio

de la cual se persigue la revocación de todos aquellos actos que tuvieron por fin eldefraudar a los acreedores y a esta acción se le puede sumar una acción por el delito dedefraudación. Junto a los acreedores los otros terceros que se pueden ver afectados por la simulación suelen ser normalmente los herederos. En este caso los herederos podránejercer la acción de simulación de modo que tenga por eficaz el acto secreto y en el casopor ejemplo de la donación será imputado a la asignación forzosa del heredero que seríabeneficiado con ella.

Prueba de la simulación:

En cuanto a la prueba del acto secreto la regla general es que las partes puedenutilizar cualquier medio probatorio para acreditar la existencia del acto jurídico, lo que le

da un carácter de simulación a ciertos actos no es el instrumento por el cual se realizasino que el objetivo perseguido por ella, incluso si el acto oculto se celebró por medio deun instrumento privado puede hacerse valer entre las partes con preferencia respecto delacto aparente celebrado por escritura pública a menos que se haya exigido elcumplimiento de una solemnidad para celebrar el acto oculto, en ese caso el acto oculto odisimulado debe cumplir con dicha solemnidad. De lo contrario adolecería de nulidadabsoluta.

En cuanto a los terceros, ellos pueden optar entre hacer valer el acto simulado odisimulado según les convenga. Para hacer efectivo el acto simulado el tercero se puedevaler de todos los medios probatorios tanto de los instrumentos públicos como de losprivados. Respecto del acto oculto no operan las limitaciones de prueba establecida en

los artículos 1708 y 1709 del CC. Estas limitaciones sólo pesan respecto de aquellos quehan concurrido a la celebración del acto jurídico o sea a las partes del acto oculto odisimulado.

En cuanto a las modificaciones de lo pactada, el artículo 1707 CC protege a losterceros ya que las escrituras privadas hechas por los contratantes no producen efectocontra terceros y para que la contraescritura pública produzca efecto contra terceros seránecesario cumplir con los requisitos que allí se señalan.

Facultad de los jueces para apreciar la prueba de la simulación:

Los jueces del pleito aprecian soberanamente las pruebas aducidas para demostrar lasimulación; no están sujetos al control del tribunal de casación.

Acción de simulación:

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Es una acción que no se encuentra regulada en el CC. Sin perjuicio de ello tanto ladoctrina como la jurisprudencia aceptan su existencia señalando que se trata de unaacción personal declarativa.Jurisprudencia nacional: la acción de simulación tiene por fin establecer la voluntad real yverídica de las partes y hacerla primar sobre la voluntad que falsamente expresaron.

Plazo de prescripción de la acción de simulación

Hay que distinguir respecto de las partes y respecto de terceros.

Entre las partes el plazo de prescripción se debe contar desde que una de ellaspretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al acto simulado o público, puesdesde ese momento hay interés en ejercitar la acción.

Respecto de terceros el plazo de prescripción comienza a correr desde el momentoque han tomado conocimiento del acto oculto disimulado.

Algunos autores señalan que la acción de simulación es imprescriptible, porque sin

importar el transcurso del tiempo el acto que no existe no puede llegar a existir, sinperjuicio de lo señalado la mayoría de la doctrina sostiene que esta acción de simulaciónsi se encuentra sujeta a la prescripción y este plazo dependerá de los efectos que hayaproducido el acto que se pretenda hacer valer. Si de él emanaron solo derechospersonales deberá aplicarse la regla general de cinco años pero si del acto jurídicocelebrado a consecuencia de él opera la transferencia de un derecho la acción seextinguirá cuando la otra parte de ese acto haya llegado a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria.

Se ha pretendido señalar que la acción de simulación equivaldría a la acción pauliana,pero son diferentes, la diferencia fundamental radica en que la acción de simulación sedirige en contra de un acto ficticio y mediante esta acción se pretende comprobar que

determinados bienes en la realidad no han salido del patrimonio del deudor. Por la acciónpauliana se pretende revocar el acto jurídico celebrado por el deudor en perjuicio de susacreedores, de modo tal que los bienes que han salido del patrimonio del deudor en formaefectiva o real vuelvan a este patrimonio.

Vicios del consentimiento:

Los vicios de que puede adolecer la voluntad son el error, fuerza y dolo, según expresael artículo 1451, pero en algunos casos, especialmente contemplados dicen algunosautores que puede alegarse la lesión enorme.

1.- El error: 

* Ignorante es una persona que nada sabe acerca de algo.

* Errado es una persona que sabe acerca de algo pero ese conocimiento es equivoco.

Si bien son conceptos distintos nuestra legislación los ha equiparado. En términosgenerales el error es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, unapersona o de una cosa. El error entonces consiste en no saber acerca de algo (ley,persona o cosa) o en creer como verdadero lo que es falso o creer falso lo que esverdadero acerca de la ley de una persona de una cosa.

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Del concepto dado se puede clasificar al error.a) Error de derecho: Ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la ley, ya sea encuanto a la existencia, inteligencia o permanencia en vigor de una ley. En conformidad alartículo 1452 del CC el error de derecho no vicia el consentimiento.

En consecuencia la persona que alega ignorancia o el concepto equivocado de una leyno puede recurrir al error ni para excusarse de cumplir con lo consentido ni para pedir lanulidad del acto jurídico. Este artículo 1452 CC es consecuencia del artículo 8 del CC, elque establece la ficción o presunción de conocimiento de la ley y se debe relacionar además con lo establecido en el artículo 706 Nº 4 CC que establece que existe unapresunción de mala fe respecto de aquel que alega un error de derecho.

La regla general es que el error de derecho no vicia el consentimiento salvo lasexcepciones legales, por ejemplo artículo 2297 CC respecto del pago de lo no debido, osea aquella persona que ha pagado una deuda por error puede pedir que se le restituya loque ha pagado y en este caso el error en que se funda esta petición puede ser un error de

derecho, otro ejemplo es el artículo 2299 CC. En ambos casos el principio que prevalecees que nadie puede enriquecerse a costa ajena, el principio del enriquecimiento sin causa.

b) El error de hecho: Ignorancia o concepto equivocado que se tiene acerca de unapersona, de una cosa o de un hecho.

Se puede clasificar en:- Error esencial.- Error substancial.- Error accidental.- Error en la persona.

i) Error esencial: Artículo 1453 CC. Es aquél que recae en la especie del acto o contratoque se ejecuta o celebra. Se entienden cosas diferentes entre los contratantes, según elejemplo dado en el CC una parte entiende que presta y la otra parte entiende que es unadonación.

Cuando estamos ante un error esencial estamos en presencia de un acto jurídico quecarece de consentimiento. No es que el consentimiento este viciado sino que simplementeno existe consentimiento y esto porque las partes no han llegado a un acuerdo, ya seaacerca de la especie o contrato.

En estricto derecho si el acto adolece de un error esencial ese acto carece de voluntady al ser la voluntad un requisito de existencia de todo acto jurídico, dicho acto jurídico enparticular será inexistente. Si se estima que la inexistencia no tiene lugar en nuestro

ordenamiento jurídico será preciso determinar cuál es la sanción respecto del acto jurídicoque carece de voluntad. Los autores que sostienen que la inexistencia jurídica noencuentra cabida en nuestro ordenamiento jurídico sostienen que la sanción es la nulidaddel acto jurídico.

La discusión es acerca de qué tipo o naturaleza es la nulidad que afecta al acto jurídico, si es relativa o absoluta. Considerando la naturaleza del error esencial, esto es lafalta de voluntad, algunos autores sostienen que el acto jurídico adolecería de nulidadabsoluta.

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Otros autores realizan una interpretación literal de los artículos 1453-1454 y 1682 CC.Según estos autores la sanción es la nulidad relativa, ya que señalan que el artículo 1453se inicia con la expresión “el error de hecho vicia el consentimiento”, artículo 1454 señalaque “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento”, y el 1682 señala que “cualquier otro vicio del acto jurídico produce su nulidad relativa”. Esta doctrina de los artículosseñalados deduce que la sanción de ambos (1453-1454) sería la nulidad relativa en

conformidad al art 1682, agregan que la nulidad absoluta en cuanto sanción debeproteger el interés general y la moral, el interés de los que no están presentes, pero en elerror esencial se resguarda el interés de los particulares, motivo por el cual este tipo deerror deberá quedar sujeto al régimen de la nulidad relativa, de modo tal que las partesincluso podrían llegar a ratificarlo.

ii) Error sustancial: Artículo 1454. Recaen en la sustancia o calidad esencial del objetosobre el que versa el acto o contrato.

¿Qué es la sustancia? Materia que compone el objeto sobre el cual recae laobligación. Calidad esencial es la que da al objeto una fisonomía propia que la diferenciade los demás.

El ejemplo clásico de error substancial que ponen los autores es el mismo que daba

Pothier en su “Tratado de las obligaciones” y se refiere a la persona que compra unoscandelabros de cobre plateado creyendo que son de plata pura. También hay error substancial si se cree que se compra lana animal y en verdad es sintética, o que seadquiere un caballo de carrera y el animal es de tiro.

El error substancial puede recaer no sólo sobre la sustancia de la cosa, sobre sucomposición, sino también sobre cualquier otra cualidad que es determinante paracelebrar el contrato, como la antigüedad o el valor artístico de un objeto. Por eso el error substancial se define como el error que versa sobre cualquier cualidad del objeto quemueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ella no habría consentido.

¿Cómo calificamos la calidad esencial?a) Claro Solar, Alessandri Bessa, Alessandri Rodríguez y Vodanovic señalan que la

calidad esencial de un objeto tiene un carácter subjetivo, y no debe buscarseobjetivamente en la cosa misma, sino subjetivamente en la apreciación de las partes, por ejemplo un cuadro.

b) Avelino León Hurtado señala que la calidad esencial del objeto debe ser calificado enforma objetiva, en consecuencia se debe atender al significado que normalmente laspersonas le atribuyen a una cosa, por ejemplo caballo de carrera.

Por lo tanto el error substancial versa sobre cualquiera calidad del objeto que mueve alas partes a contratar, de modo tal que si falta las partes no habrían consentido.

Como lo dice el artículo 1454, el error substancial vicia la voluntad, produce la nulidadrelativa del acto o contrato.

iii) Error accidental; ignorancia o falso concepto que se tiene sobre una cosa que no recaeen su sustancia ni en la calidad esencial del objeto, sino que recae en cualquier otracalidad del objeto.

Son cualidades accidentales de una cosa aquellas que ordinariamente son indiferentespara determinar la voluntad o el acuerdo de las partes.

Por regla general no vicia el consentimiento, así por ejemplo si yo compro cierto librode edición uniforme, creyendo entre otras cosas que es de papel pluma y resulta que esde papel corriente, este error no destruye el consentimiento. Pero si una cualidad

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accidental es el principal motivo que haya llevado a una de las partes a contratar y estemotivo ha sido conocido por la otra parte, y se produce error sobre dicha cualidad, talerror vicia el consentimiento (artículo 1454, inciso 2º), porque se trata de una cualidadaccidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otraparte.

Un ejemplo precisará las ideas: si pido en un almacén una bombilla con filamentos deplatino, porque ésta proyecta mayor luz, y me dan una con filamentos de tungsteno, hayvicio del consentimiento; porque si bien la naturaleza del filamento es una cualidadaccidental de la bombilla, fue, sin embargo, el principal motivo que me indujo a contratar,y este motivo era conocido de la otra parte. En cambio si pido pura y simplemente, unabombilla, no habría vicio del consentimiento, aunque los filamentos no fueran los que yocreía.

Lo mismo sucede si pido una billetera de cuero sin ningún otro agregado. Pero habríavicio del consentimiento si compro una billetera de cuero que se cree haber pertenecido aNapoleón y después se comprueba que pertenecía a uno de sus sirvientes.

iv) Error en la persona: Artículo 1455, la regla general es que no es vicio del

consentimiento ya que normalmente es indiferente al momento de celebrar el acto ocontrato quien es la persona con quien se contrata, porque la persona es ordinariamenteindiferente para los fines que se persiguen con el acto jurídico; el autor de éste o uno delos autores lo habría realizado aun cuando no hubiera padecido de error. En efecto ¿Quéle importa al comerciante que vendió al contado su mercadería que el comprador hayasido un conocido genio o un desconocido mentecato? Lo único que le interesa es el pagodel precio. Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente es vicio del consentimientocuando estamos ante actos o contratos que se otorgan o celebran en consideración a lapersona que se beneficiará o con la que se contratará, en ambos casos si se yerra sobredicha persona y se favorece con el acto a persona distinta, se contrata con otra de la quese tuvo en mente, la voluntad o el consentimiento están viciados y el respectivo acto ocontrato es nulo, por ejemplo donación irrevocable, remisión o condonación de una

deuda, contrato de mandato, sociedad y contrato de matrimonio.Estos contratos son los denominados “intuito personae” ya que se celebran en

consideración a quien es la otra persona.El error en la persona comprende tanto la identidad física (gemelos) y la identidad

moral (arquitecto).Hace excepción a lo anterior el contrato de matrimonio, ya que para que el error en la

persona sea vicie del consentimiento, solo puede recaer en la identidad física de la otraparte y no en la identidad moral. Cuando se anula un acto jurídico o contrato, la personasobre cuya identidad se erró, sin culpa de ella, tiene derecho, si cabe, a unaindemnización por los perjuicios que se le hayan causado.

Respecto de todos los errores cabe tener presente que para que el error sea vicio del

consentimiento basta que una de las partes incurra en error, no es necesario que ambaspartes se encuentren erradas.

- El error común: Es el compartido por un número considerable de personas, se expresaen la máxima “error comunis facerit iuris” (el error común hace derecho). Se debeentender en el sentido que el error común permite que sea válido un acto o contrato quese ha ejecutado o celebrado con infracción a las normas legales, de no existir el error común ese acto o contrato sería anulable.

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El error común es una elaboración doctrinaria, la que ha señalado para que el error pueda ser considerado como común debe reunir los siguientes requisitos:1.- Debe ser compartido por la mayoría de las personas en la localidad.

2.- Debe ser excusado, deben existir apariencias externas que justifiquen que se hayaincurrido en ese error.

3.- El que haya incurrido en el error debe haber actuado de buena fe.

No hay una norma legal que ampare el error común en términos generales, soloencontramos en términos particulares, pero la jurisprudencia y la doctrina dicen que sepuede invocar siempre y cuando estén los requisitos dichos. Un caso recogido en el CCde error común, es el contenido en el artículo 1013.

2.- La fuerza: Es la violencia física o moral ejercida sobre la identidad de una personapara determinarla a ejecutar un acto jurídico. La fuerza o bis puede ser física o moral.

La fuerza física o violencia física no constituye un vicio del consentimiento ya que en

ese acto jurídico no se ha manifestado voluntad alguna, por lo que el acto seríainexistente. En consecuencia sólo será vicio del consentimiento la fuerza moral, que esaquella que se presenta cuando una persona se encuentra ante una situación que merecetemor. Este temor debe ser insuperable y en razón de él el sujeto manifiesta su voluntad,precisamente por el temor de las consecuencias con que se le ha amenazado sinoejecuta o celebra el acto o contrato.

Para que la fuerza moral sea un vicio del consentimiento debe reunir los siguientesrequisitos:- Injusta o ilegítima.- Grave.- Determinante.

* Injusta o ilegitima: Este es el elemento cualitativo de la fuerza moral y es de creacióndoctrinaria.

La fuerza es injusta o ilegítima cuando el procedimiento o amenazas de que se vale lapersona que la ejerce no son aceptados por la ley o por el derecho. Estos procedimientoso amenazas justas no vician el consentimiento, por ejemplo el acreedor que amenaza asu deudor de imponer la acción judicial si no paga.

El temor reverencial no es vicio del consentimiento, o sea el solo temor de desagradar a las personas a las que se les debe sumisión y respeto, no es vicio del consentimiento,art 1456.

* La fuerza debe ser grave: Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una

persona de sano juicio considerando su edad, sexo o condición. El concepto de gravedades relativo y habrá que atender caso a caso para determinar si la amenaza de la que hasido víctima una persona ha podido provocarle una impresión fuerte en consideración a suedad, sexo o condición.

La amenaza que se infiere a otra persona debe ser verosímil o no debe ser de talentidad que su realización aparezca como posible.

La fuerza moral puede ser ejercida directamente sobre la persona a la que se estáobligando a celebrar el acto o contrato, como también puede recaer en su cónyuge,ascendientes o descendientes y consistirá esta amenaza en provocarle un mal grave e

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irreparable a alguno de estos sujetos si la persona víctima de la amenaza no llega amanifestar su voluntad. La ley presume que la amenaza de exponer a un mal grave eirreparable al cónyuge, ascendientes o descendientes, constituye una amenaza capaz deproducir una impresión fuerte, y por lo tanto, es vicio del consentimiento. Si la amenazarecae sobre otras personas, no se presume la fuerza.

El mal irreparable con el que se amenaza a una persona también puede recaer en sus

bienes.

Algunos autores agregan que la fuerza debe ser actual, o sea la amenaza debeencontrarse presente al momento de manifestarse la voluntad, aunque el mal que seamenaza baya a producirse en el final.

* Que la fuerza moral sea determinante: La amenaza de la que es víctima una personadebe ser realizada con la finalidad de que esa persona manifieste su voluntad. Es esafuerza moral o amenaza la que determina a una persona a celebrar el acto jurídico.

La fuerza es un hecho y puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, artículo1457. Para que la fuerza moral sea vicio del consentimiento puede provenir tanto de la

persona que se beneficia con el acto jurídico como también de cualquier otra persona.

Situación del estado de peligro y del estado de necesidad pecuniario:

El estado de peligro es la situación objetiva que de un modo actual o inminenteamenaza la vida u otros bienes propios o los de un tercero. Esta situación puede tener suorigen (al menos en forma inmediata) en la naturaleza, como un naufragio, un incendio, opor un hecho del hombre, como el secuestro de una o más personas. En estasemergencias suelen celebrarse contratos llamados necesarios. El sujeto necesitadoestipula con otro para que le salve la vida o sus bienes materiales o la vida o los bienesmateriales de un pariente o un amigo.

El estado de necesidad pecuniario: no debe creerse que supone forzosamente unestado de pobreza; para su existencia, basta que un sujeto en determinado tiempocarezca de los medios necesarios para resolver una situación económica, ya sea que elestado de necesidad diere lugar a una situación permanente o transitoria, por ejemplo unapersona con cáncer.

En ambos casos y debido a la existencia de cada uno de estos estados el sujeto va acontratar con otro en condiciones tales que no lo habría hecho de no existir estascircunstancias excepcionales. De no mediar alguna de estas circunstancias la persona nohubiera contratado o lo hubiera hecho en otras condiciones.

Interpretación que asimila a la fuerza los estados de peligro y de necesidad; refutación:

Según una tesis los estados de peligro y necesidad pecuniaria caben en el vicio delconsentimiento llamado fuerza. Entre los sostenedores de tal posición descuella elprofesor Carlos Ducci. A su juicio, lo decisivo en la fuerza o violencia es el temor que naceen una persona y que la lleva a contratar, y este temor existe, provenga de la acciónhumana o de un estado de peligro o de necesidad pecuniaria, y que en consecuencia deexistir al momento de contratar, posteriormente quien ha sufrido esta fuerza particular podría pedir la nulidad del acto o contrato por haber manifestado una voluntad viciada.

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Vodanovic no está de acuerdo y señala que para refutar el aserto basta advertir que larescisión por causa de lesión enorme no se fundamenta en el temor, sino en los hechosobjetivos de esos estados de los cuales, con conocimiento de causa, sacadesproporcionada ventaja la contraparte del necesitado. Cuando hay fuerza probada, éstapor la parte violentada, el juez declara sin más, la nulidad del contrato, haya o no ventajasen las estipulaciones en pro del que usó la violencia. En cambio si en un estado de peligro

o de necesidad pecuniaria la contraparte del afligido no saca ventajas que puedan,conforme a la ley estimarse justificadas o excesivas, el juez no decretará la rescisión.Ahora bien, con la corriente en que milita Ducci claro, debe llegarse a la conclusión deque como los estados de peligro y de necesidad representan una forma de violencia ytemor, habría que, sin más, probados dichos estados, declarar la rescisión, haya habido ono aprovechamiento de las circunstancias de la contraparte del necesitado. Estaconclusión absurda sirve para demostrar que la fuerza y los estados en cuestión soninstituciones diversas que no pueden asimilarse

En resumen Vodanovic señala que no se pueden equiparar la fuerza (vicio delconsentimiento) con estos estados. Porque la primera resguarda sólo la libertad delconsentimiento; los estados en referencia son causas de la acción rescisoria general por lesión que existe en algunas legislaciones extranjeras, y esta acción tiende a evitar que

con ocasión de dichos estados, personas inescrupulosas contraten en condiciones inicuaspara el que los sufre. Por eso si a pesar del estado de necesidad o peligro el otrocontratante no se aprovecha de ellos y las estipulaciones que conviene con el afligido noson inicuas, la acción rescisoria no puede prosperar. Como el contrato en que elconsentimiento viciado por la fuerza, debe declararse nulo si lo pide el afectado, hayasufrido perjuicio o no en las respectivas prestaciones, tendríamos que al aceptar laasimilación que combatimos, cualquier contrato, debería, a demanda del que sufrió eltrance, declararse nulo. No es frecuente, pero a veces ocurre, que el amigo de unnecesitado le compra un inmueble y le paga, con espíritu altruista, un precio más alto queel normal dentro del comercio. Si más tarde el hombre de los apuros por un golpe de lafortuna rehace su patrimonio, podría, si le viene en gana y está dentro del plazo,recuperar la propiedad alegando el estado de necesidad como vicio de fuerza, vicio que

para nada atiende a si hubo o no lesión patrimonial en el que lo sufrió. Así llega alabsurdo sin límites. No hay duda: la fuerza y los estados de que se habla son institucionesdistintas y así han sido reguladas en los ordenamientos extranjeros que contemplan todaslas hipótesis. (Tendrá lugar la acción por lesión enorme).

3.- El dolo: El artículo 44 CC señala que es la intención positiva de inferir injuria en lapersona o propiedad de otro.

La palabra injuria es utilizada en el sentido de producir daño o perjuicio a otro, ya seaen su persona o en sus bienes.

El dolo tiene aplicación:- En la celebración de actos y contratos. En ese caso cuando es principal y obra de una

de las partes vicia el consentimiento. El dolo como vicio del consentimiento en los actos onegocios jurídicos consiste en el empleo, por una de las partes, de maquinaciones,trampas, artificios, mentiras o engaños, respecto de otra persona, con el fin de inducirla aconsentir en un contrato que, de no mediar dichas maniobras, jamás habría celebrado.

- En la ejecución de los contratos, en que el dolo es una agravante de la responsabilidaddel deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en elcumplimiento de las obligaciones. Esto es lo que algunos autores llaman fraude.

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- En materia de responsabilidad civil extracontractual, en particular de los delitos civilescuando una persona causa intencionalmente daño a una persona o a sus bienes.

En cualquiera de los tres campos de aplicación del dolo, siempre está presente laintención positiva de inferir injuria a otro ya sea instándolo a contratar, defraudándolo en elcumplimiento de una condición o causando un daño a otro por así quererlo.

El dolo en cuanto a vicio del consentimiento es el artificio, maniobra o maquinación quese emplea con el propósito de inducir al error o mantener al error en que se encuentra unapersona con la finalidad de determinarla a contratar, ya que de no haber existido este dolola persona no habría contratado y lo habría hecho en condiciones diferentes.

Técnicamente el dolo no es un vicio del consentimiento. El vicio es el error al cual seha inducido a una persona o en el cual se le ha mantenido. Podría suceder que ese error no sea vicio del consentimiento, pero si ha existido una maquinación para obtener manifestación de voluntad, estamos en presencia de dolo.

Clasificación del dolo:

1.- Dolo bueno y dolo malo:

- Dolo bueno: Son halagos, lisonjas o exageraciones en que incurre una de las partes delacto o contrato.

- Dolo malo: Son los halagos lisonjas o exageraciones en que incurre una de las partesdel acto jurídico con la intención positiva de perjudicar a otro induciéndolo a celebrar elacto jurídico contrato.

2.- Dolo positivo y dolo negativo: Para calificar al dolo en positivo o negativo debemosatender a la existencia de un hecho o de una abstención, pero en uno u otro caso se

encuentran sometidos a los mismos principios.En esta clasificación tiene especial importancia el dolo negativo o reticencia, esto es no

decir lo que se debe decir cuando se está obligado ya sea por la ley, por la costumbre opor las circunstancias del caso, es un silencio que ha inducido a la otra parte a celebrar elacto o contrato ya que si la otra parte hubiere hablado no se habría celebrado o lo habríacelebrado en circunstancias diferentes, por ejemplo los vicios redhibitorios en lacompraventa, artículo 1861CC.

3.- Dolo principal y dolo incidental.

- Dolo principal: Es aquel de tal naturaleza que determina o decide a una persona acelebrar un acto jurídico. Es vicio del consentimiento.

- Dolo incidental: Es el que no determina a una parte a celebrar el acto jurídico pero quede haberlo concluido lo hubiese hecho en condiciones distintas. Para que el dolo vicie elconsentimiento debe ser principal y debe provenir de una de las partes.

Pero podemos estar ante dolo principal que provenga de terceros o un dolo queprovenga de la parte pero que sea incidental, artículo 1458 CC. Estos casos no son viciosdel consentimiento pero si tienen sanción, que es la indemnización de perjuicios

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¿Qué pasa con los actos jurídicos unilaterales?

Nada dice el CC en relación a los actos jurídicos unilaterales pero eso no seríaobstáculo para pedir la nulidad del acto jurídico cuando se acredite que el autor del actoha sido víctima de dolo principal.

En consecuencia tratándose de los actos jurídicos unilaterales el dolo podrá provenir 

de cualquier persona, pero será necesario que el dolo sea principal, artículos 1782-1237CC.

Prueba del dolo

El dolo es un hecho por lo que puede ser acreditado por cualquier medio probatorio, enconformidad al artículo 1459 el dolo no se presume sino en los casos especialmenteprevistos por la ley, ello porque en nuestro ordenamiento jurídico prima el principio de labuena fe, quien alega que ha sido víctima de un dolo en su manifestación de voluntaddebe probarlo.

El perdón o la renuncia del dolo

- Una vez que el dolo ha ocurrido se puede renunciar a él.

- Lo que está prohibido por la ley es el perdón o condonación del dolo futuro, o sea elperdón o condonación de aquél dolo que aún no se ha producido, artículo 1465 CC

La lesión:

Es el perjuicio patrimonial que una parte experimenta cuando en un contrato

conmutativo recibe de la otra un valor inferior de la prestación que suministra.

Se discute si la lesión es o no un vicio del consentimiento.

Para algunos es un vicio del consentimiento ya que quien sufre la lesión con el actoque celebra o ejecuta es debido a la presión de las circunstancias o por un mal cálculoque provoca un error en la voluntad o por la presión que ejerce la persona con quien secontrata o en general por cualquier causa que se traduzca en una presión de voluntad queno entrañe jurídicamente error, fuerza o dolo.

La mayoría de la doctrina señala que la lesión es un vicio objetivo donde prima elcarácter patrimonial del perjuicio que sufre una persona, ya que en este caso estamos

ante un problema de desproporción entre prestaciones de un contrato oneroso y dentro deestos aquellos que son conmutativos, artículo 1441 CC.

Señala la doctrina que es un vicio objetivo y no un vicio subjetivo del consentimiento.Fundamentos:- La historia de la ley. En efecto, el proyecto del año 1853 del CC, en su artículo 1629enumeraba la lesión entre los vicios del consentimiento; su posterior supresión estaríademostrando claramente la intención del legislador de no considerarla entre ellos.

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- La naturaleza de la sanción. La sanción de los vicios del consentimiento es la nulidad delacto; la sanción de la lesión, en cambio, es varia y tiende a evitar el perjuicio que hasufrido la parte lesionada. Y cuando en la lesión se concede la acción rescisoria, como enla compraventa, no conduce necesariamente, como en los vicios del consentimiento, a laanulación del acto, pues la parte beneficiada con la lesión podría purgarla completando laprestación deficiente en la forma prevista por la ley.

Nuestro ordenamiento no trata la lesión como una institución y para tenga lugar esnecesario que sea enorme.

¿En qué casos trata el CC la lesión enorme?

1.- En la compraventa, artículos 1888-1889-1890 y siguientes del CC.

2.- Permuta. Se aplican las mismas reglas que a la compraventa.

3.- Aceptación de una asignación hereditaria, artículo 1234 CC.

4.- Partición de bienes, artículo 1348 CC.

5.- Mutuo, artículo 2206 CC.

6.- La anticresis, artículo 2443.

7.- Cláusula penal, artículo 1544 CC.

Lesión enorme en la compraventa:

Debe tratarse de la venta de un bien raíz, ya que no hay lesión enorme en lacompraventa de los bienes muebles, artículo 1891 CC. Pero tampoco hay lesión enorme

en un bien raíz cuando la venta haya sido hecha por el ministerio de la justicia,comprendiendo tanto:- Las ventas forzadas.- Las públicas subastas.- En la venta de una pertenencia minera, no hay lesión enorme porque es aleatorio lo quese vende.

Regla general para que proceda la lesión enorme:

Hay lesión enorme cuando el vendedor recoge un precio inferior a la mitad del justoprecio de la cosa que se vende y el comprador sufre lesión enorme cuando el justo preciode la cosa que se compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El precio se refiere al valor comercial de la cosa al tiempo del contrato y no al valor deafección moral.

La sanción a la lesión enorme:

Como ya quedó de manifiesto en nuestro derecho, como en el francés, la sanción de lalesión enorme no es siempre la misma. A veces, puede comportarse la nulidad del acto,de la cual puede librarse el ganancioso, en ciertos casos, completando la prestacióndeficiente en los términos señalados por la ley, cual ocurre en la compraventa (artículo

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1890). En otras ocasiones la sanción es la reducción de la estipulación lesiva a términosrazonables, como sucede en el mutuo o en la cláusula penal.

En general, puede decirse que la sanción de la lesión es la nulidad del acto en queincide o la reducción de la desproporción de las prestaciones.

La capacidad de las partes (requisito de validez)

Es la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. Podemos distinguir:- Capacidad de goce: Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones civiles.

- Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y deejercerlos por sí mismo sin el ministerio de otra persona.

La capacidad de ejercicio supone la existencia de capacidad de goce y en el CC lacapacidad de goce es igualada a la capacidad legal. El principio general es que todas laspersonas sean legalmente capaces, salvo los que la ley declare incapaces, artículo 1447CC.

La incapacidad puede ser absoluta, relativa o especial:- La incapacidad absoluta y relativa se aplica a todo tipo de actos jurídicos.- La incapacidad especial es solo relativa a determinados actos jurídicos.

Incapacidad absoluta:

- Los dementes por el solo hecho de ser tales sin necesidad de que exista interdicción.- Los impúberes.- Los sordomudos que no puedan darse a entender por ningún medio

Las dos primeras son incapacidades porque carecen de voluntad. El sordomudo esincapaz porque teniendo voluntad no la puede dar a conocer.

1) Son dementes: Las personas privadas de razón y cuyas facultades mentales seencuentran perturbadas.

Problemas probatorios de la demencia: Los actos jurídicos que celebran los dementes sonsiempre anulables, el acto va a producir todos sus efectos mientras no sea declaradonulo. La demencia deberá ser probada por aquél que alega su existencia. Para evitar quecada vez que una persona (demente) celebre un acto jurídico deba acreditarse sudemencia, es aconsejable que se le declare interdicto, de esta forma se presume que estáen ese estado de demencia y quien señale lo contrario deberá probar que la personaactúa en un estado de lucidez. La interdicción debe ser declarada por sentencia judicial através de un proceso.

2) Impúberes: Se encuentran definidos en el artículo 26 CC, son:- El varón que no ha cumplido 14 años.- La mujer que no ha cumplido 12 años.

Si bien ambos son absolutamente incapaces la ley reconoce una cierta capacidad aaquellos impúberes que han dejado de ser infantes, esto es que son mayores de 7 años,artículo 723 CC. El artículo 2319 CC relativo a los delitos y cuasi delitos criminales señalaque el mayor de 7 años y menor de 16 debe responder, dependiendo si el juez declaraque ha actuado con sin discernimiento.

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3) Los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún medio: No son incapacesporque carezcan de voluntad sino porque no la pueden manifestar. Sólo pueden actuar através de su representante legal.

Valor de los actos de los relativamente incapaces:

Los actos que realice cualquiera de estos incapaces absolutos en estricto derechoserían inexistentes porque no habría voluntad o la voluntad no podría manifestarse.

Pero el CC en el artículo 1682 ha señalado en su inciso 2º que los actos que celebranlos absolutamente incapaces son nulos de nulidad absoluta.

En consecuencia los actos que celebren los absolutamente incapaces:1.- Adolecen de nulidad absoluta.

2.- No producen ni siquiera obligaciones naturales (son aquellos que si bien no dan acciónpara exigir su cumplimiento, si el deudor paga voluntariamente autoriza al vendedor pararetener lo pagado)

3.- No admiten caución, no se pueden garantizar por terceros.

Incapaces relativos:

Aquellas personas que pueden actuar en el derecho ya sea representado o en virtudde la autorización correspondiente. Esta incapacidad está establecida a fin de dar protección a aquellas personas que no pueden administrar eficazmente lo suyo.

Son relativamente incapaces:1.- Los menores adultos.2.- Los disipadores que se hallan bajo interdicción.

A diferencia del demente es la interdicción lo que crea la incapacidad en relación aldisipador.

1.- Menores adultos: Son incapaces porque teniendo voluntad, ésta no se ha formadocompletamente. El artículo 26 CC señala que es menor adulto el varón menor de 18 añospero mayor de 12 años y la mujer menor de 18 pero mayor de 14 años.

Pero si este menor adulto ejerce una profesión, industria o empleo, es plenamentecapaz respecto de lo que gane, o adquiera de los frutos de su trabajo, artículo 250 Nº 1CC.

2.- Disipador:  Es la persona que demuestra una total falta de prudencia por actos

repetidos de dilapidación. Se llama dilapidador, prodigo o disipador.Lo importante para que el disipador que sea relativamente incapaz sea declaradointerdicto no es que realice un mal negocio, sino que malverse su patrimonio, enajene susbienes sin ningún mayor sentido. Los actos celebrados antes de la declaración deinterdicción son válidos y solo podrán ser anulables los actos que celebre conposterioridad a la declaración de interdicción por sentencia judicial.

Valor de los actos de los relativamente incapaces.

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Pueden actuar:- Representados.- Autorizados por su representante legal: padre, madre o curador.- En algunos casos se requiere además autorización judicial.

La sanción para aquellos actos que se realicen sin cumplir estas formalidades es lanulidad relativa del acto o contrato. Sólo podrán alegarla aquellas personas en cuyo favor 

se estableció. La sanción está establecida en consideración a las personas quecelebraron el acto jurídico.Los actos que realizan los incapaces sin cumplir las formalidades habilitantes sonanulables, pero si nacen de ellos las obligaciones naturales y si pueden ser caucionadas.

Incapacidades especiales:

Son las que la ley impone a ciertas personas para ejecutar o celebrar ciertos actos jurídicos, artículos 412 -1796-1797-1798-1800 CC.

Cuando estamos ante un acto en que se ha burlado esta incapacidad especial lasanción va a ser la nulidad absoluta y lo es porque ese acto jurídico adolece de objetoilícito toda vez que es una norma prohibitiva.

Si en cambio se celebra el acto o contrato sin contar con las autorizaciones requeridas, lasanción va a ser la nulidad relativa, porque no se han cumplido con los requisitos devalidez (en relación a la calidad o estado de la personas) y sin perjuicio de que este actopuede ser sancionado con una nulidad absoluta o relativa también puede ser sujeto a otrotipo de sanciones, por ejemplo el desheredamiento artículo 114 CC.

Formalidades (requisito de existencia del acto jurídico)

Por regla general los actos jurídicos son consensuales, de modo que el acto jurídiconace en el momento en que se manifiesta la voluntad que puede ser expresa o tácita ydebe ser seria.

Excepcionalmente la ley reviste de ciertas formalidades externas a ciertos actos, de

modo tal que la única forma de manifestar la voluntad sea por medio de la realización dedicha formalidad. Estos actos son denominados solemnes, pero también la ley puedeexigir que la voluntad se exprese por la entrega de la cosa, aquí estamos ante contratosreales.

En consecuencia la regla general es que rige el principio consensual y sóloexcepcionalmente la ley exige ciertas formalidades que deben cumplirse. Enconsecuencia las formalidades son de derecho estricto y no admiten interpretación por analogía.

Las formalidades pueden ser:1.-Legales:- Solemnidades

- Formalidades habilitantes.- Formalidades de publicidad.- Formalidades administrativas.

2.-Convencionales

Formalidades legales:

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1.- Solemnidades: Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensablespara la existencia misma del acto; son las formas en que, en ciertos actos, debeexpresarse el consentimiento para que se considere dado. Su omisión produce lainexistencia o nulidad absoluta del acto.

Los actos que están sujetos a estas formas externas son:

- Reales- Solemnes.

Artículo 1443 CC. Los actos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa.

Son contratos reales por ejemplo:- Comodato.- Mutuo.- Depósito.

Los actos solemnes son aquellos que se encuentran sujetos a formalidades especialesdistintas a la entrega de la cosa, de modo tal que si no se cumple dicha formalidad el actono produce ningún efecto civil.

Son contratos solemnes:- La compraventa de un bien raíz.- Las servidumbres y censos.

El artículo 1801 inciso 2º señala que en los contratos reales-solemnes las formalidadesy la entrega de la cosa son elementos constitutivos del acto jurídico.

En consideración a la naturaleza del acto jurídico la ley exige que la voluntad seexprese de cierta manera. Las solemnidades entonces persiguen la certeza en laexpresión de la voluntad y no solo se han establecido a favor de terceros, puedenestablecerse a favor por ejemplo de los acreedores o los cesionarios, por ello la omisión

de las solemnidades trae como sanción la inexistencia o la nulidad absoluta del acto jurídico, según sea la doctrina que se siga.

Lo normal es que la ley exija ciertas formalidades en relación a ciertos actos que por su importancia requieren perfecta claridad acerca del hecho de haberse otorgado asícomo de su contenido.

La más frecuente de las solemnidades exigidas por la ley es la escritura pública,artículo 2409 CC. La menos exigente de las solemnidades es la simple escrituración delacto jurídico, por ejemplo contrato de promesa, art 1554 CC.

2.- Formalidades habilitantes: Hay actos y contratos que requieren además de lamanifestación de voluntad de aquel obligado por este acto, que concurra además en él lavoluntad de un tercero.

En estricto sentido las formalidades habilitantes no son requisito de forma de un acto jurídico, sino que son exigencias de una voluntad ajena para que ciertas personas puedancelebrar un acto o contrato. Quienes se encuentran sujetos a las formalidades habilitantesson los relativamente incapaces, en este caso puede actuar el incapaz relativo por mediode su representante legal, caso en el cual con la sola manifestación de voluntad delrepresentante el representado queda obligado, o bien puede actuar el representadoautorizado por su representante legal, en este caso el relativamente incapaz es habilitado.Pero también puede darse el caso en que sea el mismo representante legal el que para

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ejecutar ciertos actos deba estar habilitado, por ejemplo los tutores o curadores paravender el bien raíz de un pupilo deben contar con la autorización judicial.

Sucede lo misma con el marido en relación a la administración de los bienes de lasociedad conyugal, ya que requiere autorización de la mujer para realizar ciertos actosrelacionados con ciertos bienes. La mujer casada bajo sociedad conyugal y no divorciadaa perpetuidad es relativamente incapaz, correspondiendo en el régimen de sociedad

conyugal al marido no sólo la administración de los bienes sociales sino que también laadministración de los bienes propios de la mujer, pero cuando el marido realice actos ocontratos respecto de esos bienes, necesariamente requiere de la autorización de aquella,artículos 1749 inciso 3º y 1754 CC.

Las formalidades habilitantes están sujetas a las mismas solemnidades exigidas parael acto que se debe autorizar:- Si el acto es consensual bastará que la habilitación se preste con la sola concurrencia dela voluntad.

- Si el acto es solemne debe ser otorgado con la solemnidad prescrita para dicho acto.

La habilitación se puede prestar para un acto separado cuyo único objeto es autorizar la celebración del acto jurídico o bien quien debe dar la autorización puede participar en elacto mismo.

Como son requisitos establecidos en razón a la calidad de las partes, la sanción es lanulidad relativa.

Las formalidades de prueba no constituyen un requisito de existencia, no sonrequisitos de validez como las formalidades habilitante, sino que son exigencias que la leyestablece a fin de acreditar posteriormente la existencia del acto jurídico.

Tratándose de actos solemnes la prueba de ellos se realiza por medio de la propiasolemnidad. En aquellos actos que se exige como solemnidad un instrumento público, laprueba es a través del mismo.En cuanto a las normas probatorias se aplica la teoría de la prueba

3.- Formalidades de publicidad: Por regla general los terceros no se ven afectados por laexistencia de ciertos actos jurídicos, toda vez que los actos jurídicos solo vinculan aaquellos que son parte de los mismos, sin perjuicio de ello el acto jurídico puedeocasionar perjuicios indirectos respecto de terceros. De modo que la ley a fin de proteger a dichos terceros establece ciertas formalidades de publicidad, por las que se leconcederá o privará de efectos al acto jurídico.

Las formalidades de publicidad pueden ser:- Simple noticia.- Substanciales

i) Simple noticia: Tienen por objeto llevar al conocimiento de los terceros las relaciones  jurídicas que pueden tener interés en conocer. La sanción por la omisión de estasformalidades, corresponde a una indemnización de perjuicios.

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ii) Substancial: Tiene por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que estarán en relaciones jurídicas conlas partes, ya sea por su propia voluntad o por la de la ley. La sanción por su omisión esla ineficacia del acto jurídico respecto de ese tercero (inoponibilidad).

4.- Formalidades administrativas: La ley establece ciertas formalidades que persiguen

fines públicos y son de carácter tributario, por ejemplo, emitir facturas respecto decontratos afectos al impuesto del valor agregado. Normalmente estas no producen efectosciviles aunque su omisión si están sujetas a sanciones administrativas, en formaexcepcional es necesaria la observancia de estas formalidades como requisito para elejercicio de ciertos derechos, como por ejemplo el impuesto de timbres, ya que los títulosde crédito, o letras de cambio para ser ejecutados judicialmente requerirán del pago delcorrespondiente impuesto.

Formalidades convencionales:

Normalmente al celebrar contratos preparatorios como un contrato de promesa, puedeque las partes convengan como se formará el consentimiento en el contrato definitivo, en

ese caso lo que las partes realizan es establecer una formalidad de carácter convencional. Suele darse también la presencia de estas formalidades en los contratos delarga duración, por ejemplo en el contrato de arrendamiento en los que se suele convenir la forma en que las partes del contrato deben manifestar su voluntad, de esta forma sepuede exigir que aquella parte que desee poner término a él, deberá hacerlo por escritopor carta certificada o carta notarial, solo de esa forma podrán manifestar su voluntadpara producir el efecto querido y en tal sentido se asemejan a las solemnidades legalestoda vez que ambas determinan la forma de como se debe manifestar la voluntad. Ladiferencia está en que las formalidades convencionales al ser establecidas por el acuerdoentre las partes, traen en caso de omisión una sanción diferente a la que da origen laomisión de las solemnidades legales, ya que las primeras pueden ser renunciadas por laspartes. Lo importante es que las partes mientras no cumplan la formalidad podrán

retractarse del contrato, por ejemplo artículo 1802 CC.

El objeto:

Para hablar de este se debe distinguir entre:- El objeto del acto jurídico, que son los derechos y obligaciones que nacen del acto

 jurídico.- El objeto de las obligaciones o derecho que nacen del acto jurídico llamadosprestaciones.- El objeto de las prestaciones que son las cosas que las partes se han comprometido adar, hacer o no hacer a favor de otro, artículo 1460 CC.

El Código Civil confunde el objeto del acto jurídico con el objeto de las prestaciones.

Existencia del objeto:

Todo acto jurídico debe tener un objeto y según el artículo 1460 CC el objeto puedeser una o más cosas que se trate de dar, hacer o no hacer. Se establece el principio deque no hay contrato si no hay prestación debida o esta ya se ha efectuado, esta última serefiere a los contratos reales, el objeto en el acto jurídico corresponde a su elementonatural, el que se opone al elemento psicológico que es la voluntad. Cuando el CC en el

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artículo 1460 usa la palabra cosa lo hace considerando en ella toda conducta de dar hacer o no hacer, dando el significado de una prestación, la que sería el objeto de laobligación, por eso al preguntarse por el objeto del acto jurídico a la luz de las normas

 jurídicas el CC está aludiendo a la prestación que es la conducta material que una partedebe realizar en beneficio de la otra.

Requisitos de existencia del objeto:

* Es necesario que este sea determinado y posible:Si el objeto es dar un cuadro de un pintor famoso pero éste al momento de celebrar el

contrato ha sido destruido, dicho acto jurídico carece de objeto porque es imposiblecumplir con la prestación debida. Lo mismo sucede si se contrata a un abogado paraponer fin a un juicio ya finalizado, la posibilidad o imposibilidad no mira a la licitud o ilicitudde la prestación, ya que tiende a que sea físicamente posible, esto es a su existencia “a loimposible nadie esta obligado” pero esa imposibilidad debe ser absoluta no basta que elcumplimiento de la prestación sea difícil sino que debe ser absolutamente imposible decumplir y si es difícil de cumplir quien asume el riesgo de la dificultad será el deudor. Laposibilidad o imposibilidad del cumplimiento se deberá analizar al momento de realizar el

contrato, por ejemplo si el cuadro se destruye después de celebrado el contrato, éste seráválido, pero se deberá determinar quien asume el riesgo y si hubo responsabilidad en elincumplimiento del contrato.

En las obligaciones de dar: El objeto recae en una cosa, por ejemplo en el contrato decompraventa el objeto del acto es la cosa vendida y el precio. La doctrina señala tresrequisitos que debe cumplir el objeto cuando se trata de una obligación de dar:- Debe ser comerciable- Real.- Determinado.

* Comerciable: Cosas susceptibles de dominio o posesión privada. Esta es la regla

general, la excepción son las cosas incomerciables las que por su naturaleza no puedenser comerciables, aquellas que por su destinación no pueden ser de dominio privado.

* Real: Esto corresponde al requisito de la posibilidad y es la realidad de la cosa la quehace posible la entrega de la misma y si esta realidad no existe dicha prestación seráimposible, lo que no significa que solo las cosas presentes puedan ser objeto de un acto

 jurídico ya que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato y en este casoel objeto del acto jurídico está dado por la expectativa de que la cosa llegue a existir,artículos 1813 y 1814 CC, el contrato de cosa futura que podrá hacerse bajo condición oaquellos contratos donde se compra la suerte. Excepcionalmente hay contratos cuyoobjeto debe necesariamente tener existencia al momento en que éste se celebra, nopudiendo recaer sobre la cosa futura, por ejemplo los contratos reales.

* Determinado: El grado de determinación del objeto puede ser variable, los géneros soninfinitos por lo que uno de estos no sirve para determinar el objeto, éste debe estar especificado, por ejemplo la obligación para entregar una vaca también puede ser específica.

La determinación del objeto cuando es genérico debe tener un grado mínimo deprecisión, además debe ser determinado en cuanto a su cantidad la que deberáestablecerse en forma precisa en el mismo contrato o las partes pueden establecer reglaspara determinarla, por ejemplo un cuarto de una cosecha. La cantidad también puede ser 

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fijada por un tercero cuando así lo acuerdan las partes, siendo aplicable el artículo 1809CC.

Requisitos de existencia de las obligaciones de hacer: Cuando se tiene una obligación de

hacer o no hacer, el objeto debe ser posible y determinado. Aunque el código se refierasólo a la posibilidad, la que puede ser física o moral, artículo 1461 CC. Este artículo incisofinal, señala que el objeto de hacer debe ser físicamente posible, aquí la posibilidad oimposibilidad se refiere a la conducta debida. Es físicamente imposible el hecho contrarioa la naturaleza y debe serlo en forma absoluta respecto de toda persona, a menos que setrate de un contrato intuito personae, ya que aquí bastaría que la persona con quien secontrata no pueda realizar la prestación, por ejemplo encargar un negocio al mandatarioque fue realizado por un tercero. La imposibilidad es distinta a la dificultad de cumplirla, yaque ésta será asumida por el deudor. Con el avance de la ciencia hay ciertas cosas que sibien antes eran imposibles hoy no lo son en forma absoluta, por ejemplo una persona quevive en sierra gorda se obliga con otra a ir a la luna.

Que sea moralmente posible se refiere a aquellos hechos relacionados con la ley, elorden público y las buenas costumbres, para algunos autores atienden más que a laexistencia a la ilicitud o legalidad del acto (la moralidad).

El hecho debe ser determinado y respecto de las obligaciones de hacer la prestacióndebida debe estar especificada, por ejemplo pintar un cuadro.

La determinación de la prestación tiene importancia en los contratos de realizar servicios personales, por ejemplo una persona no se puede obligar a realizar un serviciovoluntario, ya que deben especificarse los servicios que una persona debe prestar a otra.

El objeto como requisito de validez del acto jurídico:

El artículo 1445 CC señala en el Nº 3 del inciso primero que toda declaración devoluntad debe recaer sobre un objeto lícito.

Somarriva señala que objeto lícito es aquél que está de acuerdo a la ley, el ordenpúblico y las buenas costumbres. Alessandri señala que es aquél que es un objetocomerciable. Velasco señala que es el que esta conforme a la ley, tratándose de una cosacomerciable real y determinada y tratándose de un hecho que sea física y moralmenteposible. León Hurtado señala que existe objeto ilícito cuando tratándose de una cosa, éstaes incomerciable y tratándose de un hecho éste sea moralmente imposible. Si la cosa noes real o no es determinada no existe objeto y si es un hecho y este es indeterminado oimposible tampoco existe objeto.

El CC ha enumerado los casos de objeto ilícito.- Actos contrarios al Derecho público, artículo 1462 CC.

- Artículo 1463 inc. 1º, el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva, estaprohibición compete a los actos jurídicos unilaterales y bilaterales y a los actos jurídicos atítulo gratuito y a titulo oneroso y ello porque las asignaciones por causa de muerte no sepodrán repudiar o aceptar sino una vez que fallezca el causante.

Requisitos:

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1.- El pacto se debe realizar en vida del causante.

2.- Debe versar sobre la totalidad o parte alícuota de la sucesión futura o sobre los bienesy derechos comprendidos en ella.

3.- El objeto del acto jurídico debe referirse al derecho sucesorio.

Los pactos comprendidos dentro de la prohibición:1.- Renuncia a una sucesión futura, artículos 1226 y 956 incisos 1 y 2 cuando aún no seha diferido la sucesión se renuncia anticipadamente a ella.

2.- Institución de herederos, pacto en virtud del cual una persona conviene con otra endejarle todo o parte de su herencia, lo que atenta contra la libertad de testar porque es unacto esencialmente revocable.

3.- Pacto de disposición sobre sucesión futura, en este caso el futuro heredero enajenasus futuros derechos hereditarios.

Un pacto que es lícito realizar es el de institución, artículo 1463 inciso 2 y artículo 1192

inciso 2º, sobre los legítimos no se puede realizar pacto alguno. Sólo se permite respectode las mejoras, artículo 1204 CC.

Casos de objeto ilícito

En la enajenación de:- Las cosas que no están en el comercio.- Los derechos y privilegios que no puedan transferirse a otra persona.- Las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.- De las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.

La enajenación: enajenar es hacer ajeno algo. La enajenación es susceptible de dosacepciones:- En sentido amplio: Acto de disposición entre vivos mediante el cual el titular de underecho lo transfiere a otra persona o sin transferir ese derecho el titular constituye unnuevo derecho a favor de un tercero, el derecho que viene a limitar el derecho de que esdueño el titular. La persona que siendo dueña una cosa realiza sobre ella la tradición esapersona está enajenando la cosa.

También se enajena ampliamente aquel que constituye una hipoteca sobre un bienraíz que le pertenece o aquel que constituye un derecho real de prenda que le pertenece.

- En sentido restringido: Transferir un derecho por acto entre vivos. Una persona dueña deuna cosa transfiere su derecho real de dominio sobre esa cosa a otra persona. Se excluye

la constitución de gravamen sobre una cosa.

¿Qué sentido debe entenderse la palabra enajenación en el artículo 1464 del CC?

La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema señala que tiene un significadoamplio ya que se refiere tanto a la transferencia del derecho real de dominio como a laconstitución de gravámenes sobre un derecho. Esta enajenación se realiza a través de losmodos de adquirir.

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¿Qué sucede con el contrato de compraventa?

El contrato de compraventa no es una enajenación. Cuando se dice que el vendedor esta obligado a dar una cosa significa que el vendedor se encuentra obligado a realizar latradición de la cosa. En cuanto a su naturaleza jurídica la tradición es una convención.

Con la tradición una persona hace ajena aquello que le pertenece.

¿Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas señaladas en el art 1810 del CC?

De lo que se puede concluir es que hay objeto ilícito en la enajenación de una cosapero no la venta de ellas. En consecuencia las cosas enumeradas o señaladas en esteartículo podrían venderse y ese contrato no adolecería de objeto ilícito. Pero como el CCes un cuerpo sistemático y lógico se debe tener presente el artículo 1810 CC, según esteart sólo se pueden vender aquellas cosas corporales e incorporales cuya enajenación noestá prohibida por la ley.Dentro de las cosas prohibidas por la ley están las nombradas en el artículo 1464. Enconsecuencia tanto la enajenación como la venta de estas cosas adolecería de objetoilícito pero no porque la venta sea lo mismo que la enajenación sino porque una norma

particular relativa al contrato de compraventa así lo señala.

La respuesta a esta pregunta es la que sostiene la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia.

Velasco realiza el siguiente análisis: Señala que un acto es prohibido por la ley cuandono se puede realizar bajo ninguna circunstancia. De las normas contenidas en el artículo1464 sólo tendría la calidad de disposiciones prohibitivas el primero y segundo número,mientras que el tercero y cuarto serían imperativos, porque se puede realizar el acto

  jurídico cumpliendo determinadas condiciones. Se podría entonces enajenar las cosasenumeradas bajo los Nº 3 y 4 cuando el juez lo autorice o con el consentimiento delacreedor según sea el caso. Entonces la remisión hecha al artículo 1464 por el artículo

1810 sólo sería respecto de los números 1 y 2 pero no respecto de los números 3 y 4.Según la tesis de Velasco no habría objeto ilícito en la venta de las cosas enumeradas enlos N° 3 y 4 del artículo 1464 ya que no son prohibitivas sino imperativas y el artículo 1810lo que hace es prohibir la venta de las cosas cuya enajenación se encuentra prohibida.Agrega además que no tendría sentido negar la posibilidad de que estas cosas fueranvendidas, toda vez que la prohibición que pesa sobre ella no existe, y estas cosas podríanser lícitamente transferidas a diferencia de lo que sucede con los Nº 1 y 2 del artículo1464. Finalmente dice que el comprador de alguna de las cosas enumeradas en el N 3 y4, o sea de una cosa embargada o de una cosa cuya propiedad se litiga, podría pedir lanulidad de esa compraventa cuando él haya ignorado las calidades que estas cosastengan y podrán invocar que fue víctima de un dolo reticente o negativo.

Situación de la adjudicación

¿Qué sucede con la adjudicación, se pueden adjudicar las cosas enumeradas en elartículo 1464 CC? La adjudicación es un acto jurídico mediante el cual se pone término alestado de comunidad. Por lo tanto se determina el derecho que tiene cada comunero enla totalidad o en el conjunto de cosas en uno o más bienes determinados.

La adjudicación según la jurisprudencia no constituye un acto de enajenación, no es unacto jurídico traslaticio de dominio sino que es un acto jurídico declarativo del dominio,

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mediante la adjudicación se declara el dominio de cada comunero en la cosa común o enel conjunto de cosas comunes.

En consecuencia la adjudicación de algunos de los bienes del artículo 1464 no adolecede objeto ilícito, por lo tanto no es enajenación.

Así según la norma del artículo 1464 CCHay objeto ilícito en la enajenación:1.- De las cosas que no están en el comercio es decir de las cosas incomerciables.

2.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, como son por ejemplo los derechos personalísimos, por ejemplo el derecho de alimento y el derecho deuso y habitación.

Velasco critica la existencia de este Nº 2 porque según él las cosas que no sonsusceptibles de transferencia son cosas incomerciables y en consecuencia estas cosas,es decir, derechos o privilegios no susceptibles de transferencia estarían comprendidosen el artículo 1464 Nº 1 del CC.

Se puede entender la existencia de los N° 1 y 2 si se tiene presente la diferencia entrecosa comerciable e incomerciable y entre cosa alienable e inalienable.

Las inalienables no pueden traspasar de un sujeto a otro derechos personalísimospero estas son susceptibles de dominio o posesión privada, en consecuencia si bien escierto que toda cosa incomerciable es inalienable no es menos cierto que no toda cosainalienable es incomerciable, hay cosas inalienables como los derechos personalísimosque si son comerciables.

En base a esta disposición se puede afirmar que nuestro CC sí acepta la distinciónentre cosa comerciable e incomerciable.

3.- De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el

acreedor consienta en ello. El embargo es una institución propia del juicio ejecutivo,consiste en la aprehensión compulsiva hecha por mandamiento del juez que conoce laejecución de uno o más bienes determinados por el deudor y en su entrega a undepositario quien debe mantenerlo a disposición del tribunal. La finalidad del embargo esasegurar el pago de la deuda.

La doctrina y la jurisprudencia consienten en que el sentido que debe darse a laexpresión embargo del artículo 1464 debe ser más amplia, y comprende la aprehensióncompulsiva hecha por mandato del juez que conoce de la ejecución de uno o más bienesdeterminados por el deudor, pero además comprenderá las medidas precautorias que sonaquellas que tienen por finalidad asegurar el resultado de un juicio ya sea que consistanen la prohibición de enajenar y gravar un bien, en el secuestro o retención de bienes e

incluso según la mayoría de la doctrina comprende también la prohibición de celebrar actos y contratos.

Dada la naturaleza del embargo es que se exige para que sea oponible a terceros quese cumpla con ciertas medidas de publicidad, artículos 297 y 453 del Código deProcedimiento Civil. Tratándose de bienes raíces consiste en que el embargo sea inscritoen el Registro de Prohibiciones e Interdicciones a cargo del Conservador de BienesRaíces competente.

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Tratándose de bienes muebles habrá que acreditar que el tercero actúa conconocimiento de que la cosa se encontraba embargada.

La prohibición del artículo 1464 Nº 3 solo es aplicable a las enajenaciones voluntarias,y no a las enajenaciones forzadas o sea, aquellas que se hacen en pública subasta.

Puede suceder que un deudor tenga varios acreedores y que cada acreedor hayainiciado un juicio ejecutivo para el pago de la deuda y que en cada uno de los juiciosejecutivos se haya procedido al embargo de la misma cosa. El Código de ProcedimientoCivil ha tomado las medidas necesarias para que ningún acreedor se vea perjudicado por la enajenación forzada de los bienes de su deudor en otro juicio y deberá entonces elacreedor interponer la correspondiente tercería en el juicio ejecutivo en el que se hayaembargado la misma cosa.

Hay que señalar también que la norma del artículo 1464 Nº 3 CC es imperativa, ya que sepuede realizar la enajenación:1.- Cuando lo autorice el juez: Tendrá que ser el juez que decretó el embargo. Si la cosaha sido embargada en distintos juicios ejecutivos seguidos ante los distintos tribunales,

cada juez autorizará esta enajenación.

2.- Con el consentimiento del acreedor: Éste puede consentir en que se enajene la cosapara que se le pague la integridad de la deuda, es decir, que el acreedor permite aldeudor que realice la enajenación voluntaria de la cosa para poder obtener un mejor precio que el resultante de un remate.

4.- En la enajenación de especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez queconoce del litigio. Esto es lo que se llama las cosas litigiosas cosas que son objeto directodel juicio, es decir, Cosas litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cuyo dominiodiscuten en un juicio el demandante y el demandado. Y para estos efectos la cosa debeconsiderarse litigiosa desde el momento en que se contesta la demanda o se da por 

contestada. Y esto porque puede decirse que se litiga sólo desde que está trabada la litis,lo cual ocurre una vez contestada la demanda.

La prohibición de enajenar la cosa litigiosa sin permiso del juez que conoce el litigioobedece a la misma razón que la que se refiere a las cosas embargadas por decreto

 judicial; es decir, evitar la burla del posible derecho del demandante o dificultarlo.

El Código de Procedimiento Civil estableció ciertos requisitos de publicidad parasalvaguardar a los terceros de buena fe, en el inciso segundo del artículo 296 que señalaque “Para que los objetos que son materia del juicio se encuentren comprendidos en el Nº4 del artículo 1464 del CC será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto deellos” y en su artículo 297 agrega “cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces seinscribirá en el registro del conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto

respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efectos respectode terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandadoserá en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas”.

Para que la enajenación de una cosa litigiosa no adolezca de objeto ilícito se requierede la autorización del juez que conoce el litigio. Pero para que una cosa litigiosaconstituya objeto ilícito de una enajenación, se requiere que el tribunal que conozca ellitigio decrete prohibición de enajenar con respecto a ella y que se cumpla la medida depublicidad correspondiente.

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No hay que confundir la cosa con los derechos litigiosos. Estos son los que se debateno discuten en un juicio; son cosas incorporales, mientras que las cosas litigiosas soncorporales. Los derechos litigiosos consisten en el resultado incierto del juicio de la litis.

El artículo 1911 señala que quien enajena un derecho litigioso no enajena la cosamisma, sino el evento incierto de la litis. La cesión de los derechos litigiosos, que estáespecialmente reglamentada en nuestro CC (artículos 1911 a 1914) sólo puede hacerse

por el demandante, según se desprende de los artículos 1912 y 1913. El demandadocomo tal, no puede hacer esa cesión, salvo cuando entabla reconvención, pues entoncesasume la calidad de actor o demandante.

La cesión o enajenación no necesita, para ser válida, de la autorización del juez.

5.- Los actos contrarios a la moral, artículo 1465

Comprende dos situaciones:1.- La condonación del dolo futuro, porque perdonar anticipadamente los actos dolososque puede cometer una parte sería sancionar una inmoralidad y proteger la mala fe.

El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto dolocontenido en ella, si no se ha condonado expresamente.

De todo lo anterior se deduce que el dolo sólo puede condonarse después decometido, nunca antes y debe ser expreso con conocimiento de que se ha sido víctima deun dolo en la rendición de una cuenta.

2.- Venta de ciertos libros prohibidos y de objetos considerados inmorales

El artículo 1466 señala que hay también objeto ilícito en la:- Venta de ciertos libros prohibidos.- Láminas, pinturas y estatuas obscenas.- Impresos abusivos de la libertad de prensa.

La razón de orden público y moral de esta disposición hace superfluo cualquier 

comentario.

Los hechos que mencionamos pueden constituir además, delitos sancionados por laley penal (artículos 373 y 374 del respectivo Código). Y en tal caso habría objeto ilícito por dos capítulos: por infracción de la ley civil y por la violación de la ley penal.

6.- Deudas contraídas en el juego de azar. Pueden definirse los juegos de azar comoaquellos en que no intervine la destreza, la fuerza o el ingenio, sino la casualidad: juegosde naipes, tómbolas, loterías, rifas.

En la prohibición del artículo 1466 deben comprenderse también las apuestasrelacionadas con los juegos de azar, según se desprende del artículo 2259 del CC. Estoes sin perjuicio de aquellos juegos de azar permitidos por la ley, por ejemplo kino.

El juego de azar, como fuente de lucro, es contrario a las buenas costumbres y alorden social, porque fomenta las pasiones e impele a los individuos a confiar en el azar,no en el trabajo, sino en el acaso como medio de lograr bienes.

Hay juegos de azar que la ley permite a fin de atender con su producto necesidades dela beneficencia o de interés general: Lotería de la universidad de concepción, polla chilenade beneficencia, carreras de caballos, juegos del casino municipal de Viña del Mar, etc.

Hay también apuestas que dan origen a deudas contraídas en juegos lícitos comoaquellas de la inteligencia, ajedrez o domino y aquella de destreza corporal. Las deudascontraídas de los juegos de competencia dan lugar a obligaciones naturales.

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Los juegos de destreza corporal dan lugar a obligaciones civiles, es decir dan derechoa exigir el pago.

7.- Actos prohibidos por la ley: La parte final del artículo 1466 dice que hay objeto ilícitogeneralmente en todo contrato prohibido por las leyes.

Se ha criticado esta disposición porque en muchos casos el objeto de un contrato

prohibido por la ley, la cosa o el hecho sobre el que recae la obligación que engendra elacto o contrato, nada de ilícito tiene. Así el artículo 1798 prohíbe al empleado públicocomprar los bienes que se vendan por su ministerio, y si la compraventa se efectuara, nopodría afirmarse que la cosa vendida y el precio, en sí mismos, son ilícitos. Lo que ocurrees que la ley prohíbe el contrato por las circunstancias en que se celebran. Y en verdad loque hay es una falta de legitimación para el negocio según lo explica la doctrina moderna,como oportunamente hicimos presente al diferenciar dicha legitimación de la capacidadde ejercicio.

Se dice, por otra parte, que la ley, para ser más exacta, debió limitarse a sancionar conla nulidad absoluta los actos que prohíbe, sin establecer que ellos adolecen de objetoilícito que, doctrinariamente puede ser errada en muchos casos.

El artículo 1682 señala que la sanción por objeto ilícito será la nulidad absoluta, por lo

que cuando se realiza o celebra un contrato que se encuentra prohibido por la ley se estáinfringiendo una norma prohibitiva y la sanción será la nulidad absoluta.

* Leyes imperativas: Para determinar cuál es la infracción de una norma imperativa, hayque distinguir cual es la naturaleza del contenido de esa norma jurídica, aquello que estaregulado por la ley imperativa. En particular cuando se regulan los requisitos de un acto

 jurídico en relación a su naturaleza, la omisión de dicho requisito va a ser la nulidad dedichos actos.

Según la doctrina cuando estamos ante leyes imperativas cuyo contenido es elseñalado estamos ante normas de orden público, en este caso las normas imperativasequivalen a una ley prohibitiva y en consecuencia la omisión de dicho requisitoestablecido en la ley imperativa va a ser la nulidad del acto jurídico porque habría objeto

ilícito.Señala la doctrina que la ley imperativa prohíbe que el acto jurídico se realice si no se

cumple con determinados requisitos y por ello se equipara con una norma prohibitiva.También lo entendió así la Corte Suprema quien señalo que mientras no se cumplan losrequisitos para que el acto o contrato a que se refiere tenga eficacia, ese acto o contratopor mandato imperativo de la misma ley no puede ejecutarse. Su realización estáprohibida mientras tales requisitos no sean efectivamente cumplidos, agrega que así esfácil llegar a la conclusión de que esa ley imperativa debe equipararse a una leyprohibitiva.

¿Qué es el orden público? Es una noción que no se encuentra en el CC. La doctrinatampoco esta de acuerdo en cuál es la definición de orden público. Coincide en que es un

concepto vago dado su generalidad, por ello se ha entendido que el orden público es:1.- El mantenimiento de las condiciones jurídicas sociales.

2.- Organización necesaria para el buen funcionamiento del Estado.

3.- Es el resguardo de la integridad de las instituciones en sus aspectos básicos.

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El orden público según Vodanovic está conformado por el conjunto de normas jurídicasinspiradas en los más altos valores e intereses de la sociedad que en un momentohistórico dado se estiman que dependen las bases del funcionamiento de la sociedad.

Es un concepto cambiante y mutable tanto en el tiempo como en el espacio.

La jurisprudencia nacional señala que el orden público es la organización necesaria

para el buen funcionamiento general de la sociedad. Es un concepto flexible, porque es el juez quien debe determinar en cada caso particular cual es el contenido del orden público,pero el juez no va a determinar este contenido en forma libre y subjetiva, sino que deberáfundamentar cual es el contenido del orden público que se desprende de los distintostextos legales y cuando estos sean obscuros podrá recurrir al espíritu general de lalegislación y a la equidad natural.

Es importante determinar el orden público porque es una cuestión de derechomediante un recurso de casación en el fondo.

Es un concepto variable porque cambia tanto el tiempo como en el territorio según lasconcepciones políticas, sociales y económicas imperantes en un momento determinado.

Las buenas costumbres: No existe definición legal, es la conciencia ciudadana

apegada a la moral en un tiempo y lugar determinado, mira a los actos que realiza unapersona en la sociedad. Es una noción vaga, flexible, variable, cambia en el tiempo y en elespacio. Pero además su noción puede variar en los distintos estratos del mismo gruposocial, por ejemplo antes se consideraba contra las buenas costumbres aquel queprestaba dinero y cobraba intereses.

La causa:

Todo acto consiente de los seres racionales se ejecuta en procura de un fin, cuyaconsideración anticipada es causa del obrar. Esto, lógico y obvio, nadie lo discute. Pero,¿Es necesario que la causa de los actos jurídicos, el fin que mueve a realizarlos, se erija

en un requisito de validez de los mismos? Un acto puede encontrar su fundamento envarias causas. ¿Cuál de ellas ha de estimarse elemento constitutivo del acto jurídico,trayendo su falta o ilicitud la nulidad de éste?

La causa como elemento formativo de los actos o negocios jurídicos, es materia desombras e imprecisiones, no es fácil dar un concepto de causa:- Filosóficas.- Científicas.- Jurídicas.

Causa en sentido originario puede ser llevada al ámbito jurídico en un sentidofigurativo y así sería el antecedente normativo que la provocó.

La causa del acto jurídico es el antecedente normativo que lo provoca, por ejemplo laobligación que tiene aquel que choca a otro de pagar una indemnización de perjuiciostiene como causa el hecho ilícito del choque.

En un sentido originario la causa es el antecedente necesario para que exista laobligación, corresponde a la noción de fuente de las obligaciones. Este concepto decausa corresponde a lo que usualmente desde una perspectiva jurídica se entiende por causa.

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Desde una perspectiva jurídica no se debe buscar la causa en elementos externos a larelación jurídica, sino que se considera que la causa es un elemento interno del acto

  jurídico. En un sentido propiamente jurídico la causa es la razón por la que se haefectuado un acto jurídico. Esta noción de causa fue concebida principalmente paraoperar en los contratos, artículos 1445 CC al 1467 del CC.

El artículo 1467 inciso 1º señala que no puede haber obligación sin una causa real ylícita, y su inciso 2 define a la causa como el motivo que induce al acto o contrato, buscaresponder ¿Por qué se contrató? La determinación de los motivos que llevan a unapersona a contratar ha sido objeto de una larga discusión, porque surgen dudas acerca decuál debe ser una razón relevante para el derecho. Debe ser una razón estrictamente

  jurídica, ésta es abstracta y referida al acto jurídico considerado a sí mismo,circunstancias por las cuales se ha ejecutado el acto jurídico, o sea las razonesindividuales o personales, por ejemplo según la noción que postula que la causa es unarazón estrictamente jurídica a todo contrato le corresponde un tipo general de causa asíen el contrato de compraventa la causa de la obligación del comprador sería siempre laobligación recíproca del vendedor. Si consideramos que la causa atiende a lasmotivaciones individuales de quien celebra el acto jurídico, las razones por las cuales se

puede celebrar serían de índole subjetiva y distinta en cada contrato.

Clasificación: La causa eficiente, final, ocasional:

1.- Causa eficiente: Es el elemento o antecedente generador de las obligaciones. Lacausa de las obligaciones estaría constituida por la fuente de las obligaciones que seencuentran señaladas en el artículo 1437 CC.

Las fuentes de las obligaciones:- Contrato.- Cuasi contratos.- delito.

- Cuasi delito.- La ley.

De todos ellos nacen vínculos jurídicos por los cuales las obligaciones llegan a existir.

2.- Causa final: Es el fin directo e inmediato que las partes se proponen alcanzar almomento de celebrar el acto jurídico, es la razón jurídica que se propone el deudor almomento de contraer la obligación, por ejemplo en la compraventa la causa del vendedor que es entregar la cosa está dada por el objeto de la obligación del comprador de pagar elprecio. Es invariable en los contratos de la misma especie.

3.- Causa ocasional: Son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto

 jurídico. Normalmente se encuentran estos motivos en el fuero interno de la persona.

La causa (teoría clásica): En el sentido de causa final si bien hace referencia a lasrazones que llevan a contratar no se refiere a las razones individuales. Se sustrae todareferencia a la motivación personal del sujeto y se considera a la causa como una razón

 jurídica, teóricamente lo que quiere decir es que en un tipo de contrato corresponde elmismo tipo de causa. En el contrato de compraventa la causa siempre será el objeto de laobligación.

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Aplicación de la concepción clásica de la causa:

- Atiende básicamente a los contratos bilaterales donde las partes se encuentranrecíprocamente obligadas. Siendo entonces la causa abstracta, constante y uniforme enlos actos jurídicos bilaterales de la misma especie, artículo 1814 inciso 1º.

- Cuando estamos ante los contratos onerosos (cuando tiene por objeto la utilidad deambos contratantes), la causa está dada por la reciprocidad de las obligaciones, es decir,en este caso se busca que exista una reciprocidad mínima entre las contraprestaciones,la causa tiene por finalidad ser un control de la interdependencia que debe existir entre lasobligaciones que surgen del contrato, lo que quiere decir que una obligación se debeexplicar en razón de la otra, por ejemplo la compraventa en que una persona compra lasuerte, artículo 1813 CC. La causa en este caso si existe y es precisamente lacontingencia incierta de ganancia o pérdida, esa es la causa de la obligación delcomprador, porque la cosa no se sabe si va a llegar a existir y la causa es la suerte.

- La noción de causa en este sentido sirve de fundamento a la condición resolutoria tácitacomo a la excepción del contrato no cumplido, artículos 1489 CC y art 1552CC.

- En los contratos gratuitos la causa está constituida por la liberalidad. Se requiere queexista una liberalidad dado por la amistad o por el deseo de ayudar a otro, esa es lacausa, y se debe poder acreditar la existencia de esa liberalidad, si bien no es necesarioexpresar la causa, si es necesario acreditarla en un momento determinado. Cuando en unacto jurídico no es posible acreditar la causa vamos a estar ante un pago de lo no debido,porque uno de los principios del CC es que toda persona se puede enriquecer por unacausa, no hay enriquecimiento sin causa.

- En los contratos reales (mutuo, depósito) surge una sola obligación, la de restituir lacosa que se ha entregado. La causa de la obligación de restituir está dada por la entregaque se ha hecho de la cosa.

- En el Derecho moderno se han denominado “ciertos actos abstractos” a aquellos que noexigen la existencia de una causa como requisito de validez, por ejemplo pagare, títulosde comercio y las letras de cambio, no es que el acto va a carecer de causa respecto aterceros. Si Juan paga con una letra de cambio a Pedro por una prestación de servicios,la causa de la obligación por lo que se pago está dado por la prestación de servicios, perodesde el momento en que este pagará a terceros y es puesto en circulación en elcomercio desprendiéndose de la relación que dio origen. Por medio de esta noción sepermite la libre circulación de los títulos de comercio y se le da seguridad jurídica, notodos los autores reconocen que la causa sea un elemento de los actos jurídicos, quienesniegan la existencia de la causa, señalan que ésta no puede encontrarse dentro:a) Del consentimiento, y

b) Objeto del acto jurídico, porque o bien la causa se confunde con los requisitos delconsentimiento o con los requisitos del objeto.

Para ellos los requisitos de existencia del acto jurídico serían:- La voluntad o consentimiento en los actos jurídicos bilaterales.- Objeto.- Solemnidades cuando son exigidas por la ley.

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El CC alemán recoge esta doctrina.

Los autores que sostienen que la causa no existe como requisito del acto jurídico sonlos anticausalistas, pero la mayoría de la doctrina reconoce que la causa si es unelemento o requisito de existencia del acto jurídico al igual que la voluntad, el objeto y lassolemnidades legales, éstos son denominados causalistas.

Nuestro ordenamiento jurídico sigue esta tendencia, considera a la causa como unrequisito de existencia del acto jurídico y a la causa lícita como requisito de validez delmismo.

¿Nuestro CC se refiere a la causa de la obligación o a la causa del acto jurídico? Lamayoría de la doctrina sostiene que la existencia de la causa es en relación al acto

 jurídico y no a la obligación.

Difiere de esta postura Mera Molina, quien señala que se refiere a la causa de laobligación. Fundamento su postura en:1.- El artículo 1445 CC, según Mera Molina el CC señala que para que una persona se

obligue con otra se requiere que tenga una causa lícita. De la lectura del artículo 1445 elseñor Mera Molina subraya la palabra “obligue”, la que demostraría que la causa debeexistir en la obligación. Pero el enlace gramatical, dentro de la redacción del artículo 1445,no puede existir entre la forma verbal “obligue” y “que tenga una causa lícita”. Para evitar esta aberración y poder leerlo en forma armónica este autor cambia las palabras “quetenga una causa lícita” porque “hay una causa lícita” y por lo tanto el requisito de causalícita sería en relación a la obligación.

Se critica porque lo que este artículo establece son los requisitos que deben reunir unacto o declaración de voluntad. La declaración de voluntad es el sustrato básico para laformación del acto jurídico, en consecuencia el requisito de la causa lícita está establecidopara el acto jurídico.

2.- El artículo 1467 inciso 1 CC según Mera Molina funda su posición. El requisito de lacausa está establecido para la obligación. Se critica esta posición porque la doctrinaentiende que el sentido de esta disposición es considerar a la causa real y lícita como unsupuesto de toda obligación no como un requisito para que exista la obligación, la causasería un requisito del acto jurídico del cual nacen derechos y obligaciones, por eso es unsupuesto para que exista la obligación. Por ello la mayoría de la doctrina nacionalsostiene que la causa es un requisito de existencia no de la obligación sino del acto

 jurídico.

¿Qué concepción de causa reconoce el CC? La mayoría de la doctrina sostiene que elCC utiliza la noción de causa final, no de causa ocasional ya que para el derecho son

indiferentes las motivaciones personales y subjetivas que han inducido a contratar a laspartes de un acto jurídico.El artículo 1467 inciso 2º señala que se entiende por causa el motivo que induce al

acto o contrato. La definición que da el CC en cuanto a que la causa es el motivo del acto jurídico no debe entenderse en el sentido de las motivaciones o móviles personales quellevan a una persona a celebrar un acto jurídico (causa ocasional) sino que se debeentender en cuanto a que la causa es el motivo determinante de la voluntad contractual,es la razón suficiente para que la voluntad se produzca, el fin o propósito perseguido por el acto jurídico.

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La causa para el comprador es que se paga el precio por el cual el vendedor le va atransferir el dominio de la cosa y viceversa. La causa del comprador es hacerse dueño dela cosa vendida y el vendedor hacerse dueño del dinero.

Vodanovic señala que la causa estaría contenida en la legislación, porque tanto lo queva a obtener el comprador o vendedor está regulado en el ordenamiento jurídico, por ello

sólo habría que determinar la causa del acto jurídico en aquellos actos jurídicosinnominados (cuya regulación no está dada por la ley). De modo tal que en cada casoparticular habrá que determinar cuál es la causa del acto jurídico y en aquellos actos

  jurídicos innominados de la misma especie la causa va a ser constante, invariable yabstracta. Así la determinación de la licitud de la causa estaría dada no por lasmotivaciones personales de las partes contratantes sino que en la causa lícita final.

La causa es ilícita porque atenta contra:- La ley.- Las buenas costumbres.- El orden público.

Otros autores sostienen que la palabra causa en nuestro ordenamiento jurídico ya apartir del artículo 1467 CC está tomado en un sentido dual, cuando se exige la causa realtoma la palabra causa y le da el significado de causa final, en cambio cuando habla de lacausa lícita toda vez que usa el inciso 2 del artículo 1467, el CC se refiere a la causaocasional.

Requisitos de la causa.

Para que sea válida, esta debe ser:- Real.- Lícita.

1) La causa debe ser real: Debe existir una causa, artículos 2295 inciso 1º, 2297 y 2299CC. Si no hay causa el acto jurídico no existe.

Quienes niegan que nuestro ordenamiento jurídico acoja la inexistencia como unasanción señalan que la sanción por la falta de causa del acto jurídico sería la nulidad delacto o contrato y ello porque como señala el artículo 1682 del CC se habría omitido unrequisito establecido en la ley para el valor del acto o contrato en consideración a lanaturaleza del mismo. La sanción sería la nulidad absoluta, igual criterio tiene la

 jurisprudencia.Pero no es necesario expresar la causa en el acto jurídico, porque el CC en el artículo

1467 presume su existencia. Que sea necesaria expresarla no significa que no seanecesaria probarla en un momento determinado, pero en este caso corresponderá probar la inexistencia de la causa a aquél que la alega, invierte la norma el onus probandi (carga

de la prueba), no hay causa por ejemplo cuando el comprador compra una cosa que lepertenece.

2) La causa debe ser lícita: La jurisprudencia señala que adolecen de causa ilícita lasderogaciones hechas para sostener una situación revolucionaria, como también elacuerdo entre el deudor ejecutado y el tercero para alterar el verdadero precio de lasubasta de un bien.

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El CC definió causa ilícita como:”Aquella contraria a la ley, las buenas costumbres y elorden público.” Sin embargo en cuanto a la licitud dependerá la corriente doctrinaria quese siga para determinar en qué se debe buscar la ilicitud de la causa.- Para aquellos que sostienen que el CC utiliza la palabra causa para la causa final, habráque buscar la ilicitud en la causa final.

- Para aquellos que sostienen que el CC utiliza la palabra causa como causa ocasional,habrá que buscar la licitud o la ilicitud de la causa en las motivaciones personales, tantorespecto del objeto ilícito como de la causa ilícita, se establece una limitación en elartículo 1468 CC, aquél que da o paga en una causa ilícita no podrá pedir la restitución delo dado o pagado en conocimiento. Se puede pedir que se le devuelva lo que haya dado opagado, aun cuando se declara la nulidad por aquel que ignoraba la existencia de éste. Sila causa del acto jurídico es ilícita, la sanción es la nulidad absoluta del mismo, artículo1682 CC.

El efecto relativo del acto jurídico

Efecto entre las partes y respecto de terceros. Es lo que se denomina el efecto relativo

de los contratos. Los efectos que nacen de un contrato sólo se producen respecto de laspartes contratantes, artículo 1545 CC. El contrato no afecta a quienes no son partes de él.

Para los terceros el contrato es una cosa ajena, lo que hace uno no afecta a otros.Este efecto no es válido tan solo respecto de los contratos sino que afecta a todos losactos jurídicos e incluso a ciertos actos de autoridad, por ejemplo la sentencia judicial,artículo 3 CC, sólo afecta a quienes son parte en un juicio, también se conoce como elefecto relativo de la sentencia judicial.

De este modo los actos jurídicos sólo afectan a las partes. Por lo tanto la relaciónacreedor deudor sólo se va a dar entre las partes contratantes, a ellos afectan losderechos y obligaciones que nacen del acto jurídico. Cuando dos partes celebran un acto

 jurídico se crea una situación o estado jurídico, esta situación o estado jurídico, es decir,el hecho de que una persona sea acreedora y otra deudora, no puede ser desconocida

por los terceros. En este sentido el acto jurídico produce efecto erga omnes, en virtud deeste efecto los terceros al contrato no pueden desconocer la situación jurídica que estádada por el acto jurídico.

El hecho que el acto sea vinculante para quienes son sus partes nos lleva a determinar quiénes son partes y quienes son terceros en el acto jurídico.

* Son partes de un acto jurídico las personas que han concurrido a su celebración, ya seaque lo hicieren personalmente o representados legal o convencionalmente.

* Son terceros todos aquellos que no son parte. La situación de los terceros es distinta, elacto produce efecto absoluto para los terceros y produce efecto relativo para las partes

contratantes.

Para entender la noción de terceros hay que distinguir entre:1.- Causante: Quien da lugar al nacimiento de un derecho:

2.- Causahabientes: Es la persona que recibe un derecho.

3.- Sucesores a título universal: Son los herederos y cesionarios de los herederos, demodo tal que esta calidad se puede obtener por causa de muerte o por acto entre vivos.

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Son herederos las personas que a la muerte de otra son llamadas a sucederla en launiversalidad o parte del patrimonio, art 1097 CC.- Cuando una persona es llamada a suceder a la otra en la totalidad de su patrimonioestamos ante un heredero universal.

- Cuando una persona es llamado a suceder a otra en una cuota es heredero de cuota.

El causante en vida debe haber celebrado numerosos contratos. ¿Qué efectoproducen los contratos que el causante celebró respecto de sus causahabientes? La reglageneral es que no produce efecto, no vincula a terceros. Pero en este caso los contratosque haya celebrado el causante si van a afectar a estos terceros, estos son lascausahabientes del causante, serán entonces acreedores o deudores según sea el caso.

Cuando el heredero acepta la herencia, en ese momento el heredero se convierte en elcontinuador del causante, aún cuando no fue parte en la celebración del contrato.

Por eso cuando estamos ante los causahabientes a titulo universal la doctrina losdenomina terceros relativos para así poder distinguirlos ante los terceros absolutos.

El art 1097 señala que los herederos representan al testador para sucederlo en

todos sus derechos y obligaciones, no se requiere que exista testamento, este efecto seproduce tanto en las sucesiones testadas como en las intestadas. Por eso se dice que elheredero que acepta la herencia pasa a ocupar el mismo lugar jurídico que su causante.Es más el CC francés señala que el contrato lo hace para sí y sus herederos. Nuestro CCno tiene normas al respecto pero se infiere del conjunto de normas contenidas en el CC.Los herederos del causante lo suceden en todos los derechos y obligacionesintransmisibles, como por ejemplo el derecho del causante de uso y habitación, que es underecho personalísimo. Si se hubiese constituido el derecho real de uso y habitación, por un contrato en virtud del cual otra persona se obliga a constituir este derecho, si setransmite y transfiere, porque estamos frente a un contrato.

Sucesores o causahabientes a titulo singular: es la persona o personas que hanadquirido del causante un bien o una relación jurídica determinada, sea por causa de

muerte, sea por acto entre vivos, por eso definimos causante como aquel que da lugar alnacimiento de un derecho.

4.- El legatario: es una persona que a la muerte de otro es llamado a suceder en uno omás bienes determinados.

5.- El cesionario de un crédito: es una persona que adquiere de otra un derechopersonal.La doctrina ha elaborado algunas reglas generales en relación a los causahabientessingulares.Señala:1.- El causahabiente a titulo singular no es afectado por el contrato celebrado por el

causante respecto de bienes o relaciones jurídicas distintas o diferentes a los bienes orelaciones jurídicas en la cual está sucediendo. Respecto de esos actos loscausahabientes a titulo singular son terceros absolutos.2.- Los contratos que el causante puede haber celebrado respecto de la cosa conanterioridad a que lo sucediera el causahabiente a titulo singular sobre la misma cosa,puede llegar a afectarlo. Van a afectarlo cuando cumplan dos requisitos:- Cuando el contrato se haya celebrado con anterioridad a que se produzca este traspaso.- Que este contrato ha versado sobre la misma cosa que está adquiriendo elcausahabiente.

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Es tercero relativo, por ejemplo art 1962 CC y 792.

Terceros absolutos: son aquellos a quienes no liga ni ligará en el futuro ninguna relacióncon los contratantes, respecto de ellos rige plenamente el principio del efecto relativo delos contratos.Por lo tanto, quien no ha sido parte en el contrato no ha entrado en relaciones jurídicas

con las partes del mismo.Excepciones del efecto relativo de los contratos:- Se produce en el contrato colectivo, en la estipulación a favor de otro.

La ineficacia de los actos jurídicos:

El acto jurídico es ineficaz cuando:1.- No produce los efectos jurídicos que le son propios.2.- Cuando deja de producir dichos efectos.Esta ya sea por causas intrínsecas del propio acto jurídico o por causas extrínsecas a él:

a) La ineficacia tiene una causa intrínseca cuando falta un requisito de validez delacto jurídico. Es decir, el acto jurídico es un acto que puede ser invalidado y en

razón de esto no va a ser eficaz. En ese caso (ineficacia que se produce por laausencia de un requisito de validez) existe invalidación.

b) También la ineficacia puede tener su origen en causas extrínsecas al acto jurídico,lo que se produce cuando el acto jurídico pierde su eficacia por hechos posterioresal nacimiento del mismo. El acto jurídico es válido pero por causas posteriores asu nacimiento va a dejar de producir los efectos que le son propios o nos los va aproducir.

La ineficacia se distingue en:- Sentido amplio: cuando deja de producir los efectos que le son propios o nos losproducen ya sea por causas intrínsecas o por causas extrínsecas del acto.- Sentido restringido: un acto jurídico es ineficaz cuando este no produce los efectos quele son propios o deja de producirlos por una causa extrínseca.

El grado de ineficacia de un acto jurídico puede ser de distinta naturaleza:1.- La inexistencia: es el grado más radical de ineficacia, ya que el acto encaminado aproducir efectos jurídicos se frustra en su inicio, no llega a nacer.2.- La nulidad: si existe un acto jurídico que ha creado la apariencia de ser tal, pero quecarece de un requisito de validez y por lo tanto es un acto jurídico nulo. Para que ese acto

 jurídico sea ineficaz va a ser necesario que exista una declaración judicial en tal sentido,con esto lo que se pretende es que el acto jurídico deje de producir sus efectos. Ladeclaración tiene efecto retroactivo, por lo que se va a entender que ese acto jurídiconunca se celebró.3.- Las modalidades: forma de ineficacia pero que no tiene que ver con los requisitos deexistencia o de validez del acto jurídico, hay un acto jurídico que existe y que es válido,por lo que produce todos los efectos que le son propios, pero estos efectos se van a

extinguir por un hecho posterior previsto en el propio acto jurídico, ya sea por un plazoextintivo o por una condición resolutoria. Si es condición resolutoria se producirá laresolución del contrato.4.- La resciliación: es el acuerdo mutuo de las partes para poner término a un contratopreviamente celebrado. Es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad.5.- La revocación: hay ciertos tipos de actos a los cuales se les puede poner término enrazón de un acto jurídico unilateral de una de las partes, por ejemplo cuando en uncontrato de arrendamiento el arrendador desahucia el contrato, o cuando en el mandato elmandatario revoca el mandato.

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6.- La inoponibilidad: el acto jurídico es plenamente eficaz para las partes que lo celebran,pero puede no serlo para los terceros, quienes pueden alegar que dicho acto jurídico noles empece, desconocen su existencia.

Inexistencia y nulidad del acto jurídico:  [prox. clase xD!]

La inexistencia: es la sanción de los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de losrequisitos exigidos por la ley para su existencia.En doctrina se discute si es posible concebir la inexistencia como un tipo de ineficacia delos actos jurídicos.

Al respecto hay dos corrientes:1.- Niegan que la inexistencia sea una sanción del acto jurídico, postulan que la únicainstitución de ineficacia que existe en el derecho civil es la nulidad, la que cubre todas lashipótesis por las cuales un acto puede ser ineficaz.2.- Los que afirman que la ineficacia si se manifiesta a través de la inexistencia sostienenque dentro de los actos jurídicos se distingue entre las condiciones de existencia del acto

 jurídico y las condiciones de validez del acto jurídico.

Por lo tanto si el acto jurídico adolece de la falta de un requisito de existencia la sanciónsería la inexistencia del mismo.La inexistencia como teoría surge en el siglo XIX obra de Socorrí (alemán), quien seplantea que en el derecho alemán la nulidad de matrimonio solo se puede declarar cuando existe causa legal que así lo establezca y él se pregunta ¿Qué pasa con elmatrimonio que es celebrado por dos personas del mismo sexo? Esto porque en elderecho alemán no se contemplaba que debía existir distinto sexo. Como respuesta sedijo que no podía ser válido este matrimonio y surge en razón del matrimonio la teoría dela inexistencia. Del ámbito familiar pasa posteriormente al patrimonial, en particular en elcontrato de sociedad se señala que aquella en que los socios no realizaban aporte algunoera un acto de inexistencia. En ambos casos falta una condición de existencia del acto

 jurídico.

Diferencia entre inexistencia y nulidad:

1.- La nulidad siempre debe ser declarada por los tribunales de justicia.La inexistencia solo es constatada por el tribunal.2.- Mientras la nulidad no sea declarada produce todos sus efectosLa inexistencia no produce efectos3.- La nulidad se sanea por el transcurso del tiempo.La inexistencia no se sanea por el transcurso del tiempo.4.- La nulidad se puede ratificar por las partes.La inexistencia no puede ser ratificada por las partes.5.- La nulidad se puede alegar como acción y como excepción en juicio.

La inexistencia se puede alegar como excepción.6.- Quienes son titulares de la acción de nulidad están dados expresamente por ley.Cualquier persona puede alegar la inexistencia.7.- La nulidad una vez declarada judicialmente produce efectos solo para aquellos quehayan sido parte en el juicio (efecto relativo.) y la inexistencia puede ser declarada por cualquiera.8.- El acto nulo es susceptible de conversión y la inexistencia no.

Doctrinas que afirman la inexistencia como sanción del ordenamiento jurídico:

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Claro Solar se basaban en los siguientes argumentos lógicos:

a) Los elementos del acto jurídico pueden ser requisitos de existencia y requisitos devalidez. Requisitos de existencia como lo señala el art 1444 CC, que establece loselementos de la esencia del acto jurídico y requisitos de validez como señala el art

1445CC.De modo tal que si no concurre un requisito de existencia en el acto jurídico no secumplen las condiciones necesarias para que el acto exista.b) Carácter histórico: la tradición jurídica desde el derecho romano ha aceptado la

distinción entre inexistencia y nulidad, lo que sería razón suficiente para no dudar que la inexistencia es una sanción diferente de la nulidad, así la doctrinacontemporánea sólo debe limitarse a reconocerla.

c) Argumento de texto, el art 1444CC define los elementos de la esencia del contratoy señala que si ellos no concurren en el acto jurídico no produce efecto alguno y sino lo produce el acto jurídico es inexistente. El art 1681 señala que la nulidad esuna sanción establecida cuando un acto jurídico ha omitido los requisitos devalidez. La interpretación que se hace del art 1701 inciso 1º dice que cuando la ley

prescribe una solemnidad legal y no se cumple, el acto se entiende como noejecutado e inexistente.

d) El legislador trata la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones en eltítulo 14 del libro cuarto CC art 1567 Nº 8. Lo que supone que el acto jurídicoexiste y porque existe se van a extinguir las obligaciones que de él han nacido por una declaración de voluntad absoluta o relativa, por ello no se puede comprender la inexistencia dentro de la nulidad, porque el acto que adolece de la falta derequisitos de existencia no existe y si no existe no nacen de él obligaciones, por lotanto no se pedirá la nulidad para extinguir aquellas obligaciones que no hannacido.

e) El legislador declara que son absolutamente incapaces: – Impúberes

 – Dementes. – Los sordos mudos que no pueden darse a entender por escrito.Ellos carecen de voluntad y por lo tanto los actos jurídicos que ellos celebran tambiéncarecen de voluntad que es un requisito de existencia. La sanción sería la inexistenciadel acto jurídico, pero la sanción que nuestra legislación ha dado es la nulidadabsoluta (1682 CC que señala que es un acto anulable), quienes sostiene que lainexistencia es una sanción del ordenamiento jurídico se defienden afirmando que hayuna apariencia de acto jurídico sancionado con la nulidad del mismo.

Pero el legislador ya ha señalado anteriormente que los actos de los absolutamenteincapaces no producen ni aun obligaciones naturales, art 1447 inciso 2º.

Doctrinas que niegan la inexistencia como sanción del ordenamiento jurídico:

1.- Desde una perspectiva histórica no es efectivo que la teoría de la inexistencia hayasido desarrollada por el derecho romano, ya que utilizó muchas para referirse a laineficacia de un acto como inexistente.Pero no se le debe dar a esta palabra otro significado que aquel que tiene en el lenguajecorriente que sería sinónimo de ineficacia.2.- Respecto de las normas positivas citadas:- El art 1681 del CC establece que la nulidad absoluta es la sanción civil para los actos ycontratos en las que se ha omitido un requisito establecido por la ley en consideración a la

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naturaleza del acto o contrato, lo que comprendería tanto los requisitos de existenciacomo los de validez.- El art 1701 alude a la privación de un medio probatorio. La doctrina fundamenta supostura en que no es posible probar, acreditar aquel acto jurídico solemne que no hacumplido con la solemnidad legal.3.- El legislador ha declarado a ciertas personas como absolutamente incapaces de

ejercicio. Aparece claro que cuando estas personas celebran un acto jurídico, ese actoadolece de falta de voluntad, por lo que en doctrina la sanción sería la inexistencia, perocomo el art 1682 sanciona dicho acto no como inexistente sino como nulo de nulidadabsoluta, se entiende que la nulidad absoluta comprendería también a la inexistenciacomo sanción.