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Act2U11 Estudie y elabore un resumen del “Título Quinto De la Responsabilidad en los juicios de amparo”; “Capítulo II De la responsabilidad de las autoridades”; y “Capítulo III De la responsabilidad de las partes” de la obra Ley de Amparo comentada, del autor Alberto del Castillo del Valle (p. 649 a 672). CAPÍTULO II DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES POR RENDIR INFORMES FALSOS "Art. 204. Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señale el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad". Contenido del artículo. Esta disposición legal se ha establecido en virtud de la necesidad existente en que los informes, tanto justificados como los previos, asi como los derivados del incidente de ejecución de la sentencia concesoria del amparo, rendidos por las autoridades responsables, estén apegados a la realidad, para poder solucionar la controversia constitucional planteada y determinar si un acto de autoridad es contrario al texto de la Constitución, o está emitido conforme a ella; tal controversia será dilucidada con lo que manifiesten las partes, asl como con las pruebas que aporten unas y otras. En esas condiciones, esta disposición es necesaria, puesto que de esa forma se va a evitar que las autoridades responsables emitan falsedades ante los jueces de Distrito al momento de rendir sus informes justificados. Pero para efecto de poder hacer efectiva esta sanción, es menester que las autoridades jurisdiccionales federales o los agraviados, sigan adelante los trámites necesarios ante el Ministerio Público competente, puesto que de otra forma, el texto de este artículo será letra muerta. Como se ve, el tipo penal descrito en el precepto invocado, corresponde cabalmente con lo dispuesto por la Ley de Amparo en el

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Act2U11

Estudie y elabore un resumen del “Título Quinto De la Responsabilidad en los juicios de amparo”; “Capítulo II De la responsabilidad de las autoridades”; y “Capítulo III De la responsabilidad de las partes” de la obra Ley de Amparo comentada, del autor Alberto del Castillo del Valle (p. 649 a 672).

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES

POR RENDIR INFORMES FALSOS

"Art. 204. Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señale el Código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad".

Contenido del artículo. Esta disposición legal se ha establecido en virtud de la necesidad existente en que los informes, tanto justificados como los previos, asi como los derivados del incidente de ejecución de la sentencia concesoria del amparo, rendidos por las autoridades responsables, estén apegados a la realidad, para poder solucionar la controversia constitucional planteada y determinar si un acto de autoridad es contrario al texto de la Constitución, o está emitido conforme a ella; tal controversia será dilucidada con lo que manifiesten las partes, asl como con las pruebas que aporten unas y otras.

En esas condiciones, esta disposición es necesaria, puesto que de esa forma se va a evitar que las autoridades responsables emitan falsedades ante los jueces de Distrito al momento de rendir sus informes justificados. Pero para efecto de poder hacer efectiva esta sanción, es menester que las autoridades jurisdiccionales federales o los agraviados, sigan adelante los trámites necesarios ante el Ministerio Público competente, puesto que de otra forma, el texto de este artículo será letra muerta.

Como se ve, el tipo penal descrito en el precepto invocado, corresponde cabalmente con lo dispuesto por la Ley de Amparo en el artículo 204, por lo que la sanción a que se hace acreedor el individuo que como autoridad responsable rinda informes previos o justificados en que omita la verdad, es la descrita en el artículo 247 del Código Penal Federal.

Reformas a este precepto. Cabe sostener que la sanción impuesta a estas personas es irrisoria, siendo oportuno que se amplié la misma, a fin de evitar esos informes maliciosos y, al mismo tiempo, esas malas autoridades públicas.

Asimismo, sería conveniente ordenar la destitución del funcionario público y, concomitantemente, su inhabilitación para ocupar otro cargo público. Igualmente, es indispensable que se prevea una sanción para la autoridad que no rinda oportunamente el informe justificado, siendo distinto al supuesto previsto por el artículo 149, en que se señala la responsabilidad de la autoridad responsable que no rinde el informe. Lo que se propone aquí, es que se multa a la autoridad que sí

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rinde el informe, pero el cual fue entregado extemporáneamente, motivando que se difiera la audiencia constitucional y, consecuentemente, que se retarde la solución del juicio de amparo.

POR REVOCAR EL ACTO PARA QUE SE SOBRESEA EL JUICIO

"Art. 205. La autoridad responsable que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable en materia federal para los responsables del delito de abuso de autoridad".

Regulación legal. Dentro de este artículo, se prevé una sanción en contra de la autoridad responsable que pretende burlarse de la justicia de la Unión, al revocar temporalmente el acto que de ella se reclama, A fin de comprender este punto, hago la siguiente aclaración:

Conforme al artículo 149, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable rinde el informe justificado que le es requerido por el juzgador; en ese documento, hace saber al juez federal que ha revocado el acto reclamado, actualizándose así la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos del acto reclamado).

Ante esa situación (que el acto ya no está creando sus consecuencias jurídicas y, por tanto, ya no lesiona al quejoso), el juez federal se ve en la necesidad de sobreseer el juicio de amparo (art. 74, frac. 111, LA), sin entrar al estudio del fondo del negocio. Hasta aquí, todo es conforme a Derecho.

Ahora bien, una vez que se ha sobresido el juicio constitucional, la autoridad responsable vuelve a lesionar al quejoso con el mismo acto, con lo cual solo se burló de la justicia de la Unión, dejando en estado de indefensión al gobernado, por lo que es procedente sancionar a esa autoridad, como lo prevé este artículo, en que se sostiene que la conducta de mérito será sancionada con la pena que se impone a quien comete el delito de abuso de autoridad (lo que en sí mismo es el proceder de la autoridad responsable, cuando maliciosamente actuó en perjuicio del gobernado y en contravención a la buena fe que debe demostrarse frente a los jueces de amparo).

Ratio legis. Al igual que en el caso del artículo anterior, aquí se trata de una sanción necesaria, para evitar que las autoridades estatales se burlen de la justicia de la Unión.

Sanciones que imperan. Ahora bien, además de la sanción establecida por el numeral comentado, deberá señalarse que a la autoridad que incurra en el delito previsto por el propio artículo, se le separará ad perpetuam del cargo que ocupa, sin que pueda volverlo a ocupar, por tratarse de una reiterada conducta de contravenir el texto constitucional, como sucede cuando se viola una garantía; esa será la sanción correspondiente en materia de responsabilidad administrativa, que es independiente a la responsabilidad penal, a la que alude actualmente la Ley de Amparo. Sobre esta última, cabe indicar, que la sanción establecida es muy reducida, debiendo, por ende, ampliarse por la gravedad del delito cometido que, como repito, es el de inobservancia del texto constitucional, además de que se intenta burlar un mandato de la justicia federal.

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VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN

"Art. 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra".

No es factible admitir que una autoridad que ha sido señalada como responsable en un juicio de amparo, incumpla con las determinaciones emitidas por un juez federal, específicamente las que se refiere a la suspensión del acto reclamado que, como bien se sabe, tienen por finalidad evitar la consumación de los actos materia de estudio en cuanto a su constitucionalidad en el juicio de amparo, pues de darse esa situación, quedaría insubsistente la materia del juicio de garantías.

Asimismo, debe indicarse que el agraviado por el acto de autoridad que se ha ejecutado violando una medida cautelar dictada por el juzgador de amparo, tiene a su favor la acción de responsabilidad civil en contra de la autoridad responsable, sin que sea menester esperar a que se dicte sentencia definitiva en el juicio de mérito, puesto que el daño ocasionado es evidente.

Para poder exigir esa responsabilidad, así como la penal en que incurra la autoridad que viole el auto o sentencia interlocutoria en que se conceda la suspensión del acto reclamado, es preciso acreditar previamente que esa autoridad fue notificada del contenido de la resolución judicial, por asi requerirse dentro del texto del presente precepto legal. En caso de que no queden debidamente aportadas las pruebas que demuestren la notificación de referencia a la autoridad responsable, ésta podrá defenderse sin que se le sancione por la ejecución del acto reclamado.

POR ADMITIR FIANZAS ILUSORIAS O INSUFICIENTES

"Art. 207. La autoridad responsable que en los cosos de suspensión admita fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Será sancionada en los términos previstos por el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de Justicia”.

Esta hipótesis se presenta en amparo uninstancial, en el que la autoridad responsable es la competente para determinar todo lo relativo a la suspensión del acto reclamado, inclusive sobre el monto de la fianza y contrafianza. La importancia de este artículo estriba en la necesidad de velar por los intereses de las partes, sin importar si se trata del quejoso o del tercero perjudicado, puesto que a ambos se les puede dañar en su esfera jurídica con la imposición de una garantía ilusoria e insuficiente para resarcirla de los daños y perjuicios que se deriven con el otorgamiento de la suspensión o la autorización para ejecutar los actos reclamados por el quejoso. La equiparación de esta conducta al tipo penal denominado delitos contra la administración de justicia, es perfecta y lógica, por lo que la sanción es necesaria.

POR INCUMPLIR LA SENTENCIA DE AMPARO

"Art. 208. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o trataré de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad".

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Todas las resoluciones emitidas por un juez federal, sean de la clase y trascendencia que se quiera Imaginar, deben ser acatadas y cumplidas oportunamente y en los términos previstos por la autoridad jurisdiccional competente; tratándose de sentencias en las que se otorgue el amparo al quejoso, con mayor razón la autoridad responsable deberá obedecer los mandatos del juzgador federal, que tienen como única intensión, el resguardo y protección de la supremacía constitucional, al invalidar los actos que sean contrarios a la Carta Magna. Esta es la importancia del amparo y la trascendencia de la sentencia de dicho juicio.

Por lo que hace a la sanción prevista, que aparenta ser muy severa, ya que ordena separar a la autoridad de su cargo y consignarla ante el juez de Distrito competente, cabe decir que dicha sanción desgraciadamente no es aplicada en la realidad, no obstante de que se trata de una medida ejemplar para lograr el respeto debido a los juzgados federales. Independientemente de la existencia de esta facultad con que cuenta la Suprema Corte, nunca en realidad la ejercita y se presenta en la práctica diaria del amparo un sin número de ejecutorias por cumplirse, sin que ello se logre, dejando subsistentes actos contrarios a la Constitución. Para lograr su respeto e imponer su supremacía, es por lo que el legislador ha establecido esta disposición, en la que se encuentra la obligación no sólo de separar a la autoridad remisa y rebelde, sino que también se le debe consignar al juez de Distrito competente para que determine la sanción que se le impondrá.

De todo ello se colige la importancia que reviste para el legislador ordinario, el cumplimiento a una sentencia de amparo que traerá consigo mismo, el respeto a la Carta Magna; sin embargo, repito, desafortunadamente no se ejercita esta facultad por parte de las autoridades jurisdiccionales federales, dejando a este artículo como simple letra muerta o una mera declaración filosófica fantástica, pero no utilizada. Tomando corno base este artículo, el quejoso que haya sido amparado y que vea que la autoridad no cumple con la ejecutoria federal, podrá exigir el pago de los danos y perjuicios ocasionados por la responsable con el acto reclamado declarado inconstitucional, y que ha sido omisa a restituirlo en el goce de la garantía violada; este juicio de responsabilidad es completamente independiente y ajeno al incidente de daños previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.

DESACATO A OTROS MANDATOS JUDICIALES

"Art. 209. Fuera de los casos señalados en los articulas anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo, será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos "

En este numeral se encierra toda violación que cometan las autoridades responsables en el proceso de amparo, en cuanto no obedecen las resoluciones judiciales distintas a la sentencia definitiva en que se concede el amparo, asi como el auto en que se otorga la suspensión del acto reclamado, ya sea la de oficio, o la suspensión a petición de parte, en cualquiera e sus os etapas: provisional o definitiva.

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POR COMETER UN DELITO AL VIOLAR GARANTÍAS

"Art. 210. Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación de garantías cometida constituye delito, se hará la consignación del hecho al Ministerio Público”.

las autoridades responsables que hayan emitido un acto contrario a la Constitución, al violar las garantías que a favor de todo gobernado consagra ésta, y que conjuntamente con esa conculcación a la Carta Magna, hayan incurrido en la comisión de un hecho tipificado como delito (abuso de autoridad, daño en propiedad ajena, intromisión en una comunicación privada, robo, lesiones, etcétera), serán sancionadas por esa conducta, independientemente de que el acto reclamado sea declarado inconstitucional y quede sin vigencia, amén de que la responsable deba regresar las cosas al estado que tenían antes de la conculcación de garantías

Responsabilidad administrativa. Al determinarse en la ejecutoria de amparo que la autoridad responsable violó la Constitución al dar nacimiento y o ejecutar el acto reclamado por el quejoso, deberá seguirse en su contra un procedimiento para exigirle la responsabilidad administrativa en que incurrió, en el entendido de que en el Titulo Cuarto de la Carta Magna, se hace referencia a esa clase de responsabilidad y que la misma es exigible cuando la autoridad pública viola los principios de legalidad, imparcialidad, honradez, lealtad y eficiencia, con su actuación. Ahora bien, toda violación de garantías implica que la autoridad no ajustó sus actos a los lineamientos del Derecho, por lo que contravino el principio de legalidad, lo que hace procedente esta via para que se sancione al servidor público que incumplió con el mandato constitucional respectivo.

Conclusión del artículo. Esa es la responsabilidad que puede exigirse a los servidores públicos que sean señalados como autoridades responsables en una demanda de amparo y que incurran en cualquiera de los supuestos previstos por todos los artículos que conforman este capítulo. De la lectura del mismo, se desprende la existencia de la responsabilidad penal tan sólo y, del análisis de la Ley Suprema, se puede desprender la existencia de la responsabilidad administrativa, la cual debe exigirse en todos los casos en que se conceda al quejoso el amparo y la protección de la justicia de la Unión, para que de esa forma las autoridades reduzcan la aplicación de actos contrarios al texto de la Constitución.

Responsabilidad civil. Conjuntamente con estas dos clases de responsabilidad que deben ser exigidas a todos los sujetos que a través de sus cargos públicos, violan o lesionan la Constitución, se encuentra la responsabilidad civil, de cuya acción es titular el gobernado afectado por el acto de autoridad que fue reclamado en el juicio de amparo y que las autoridades judiciales federales (jueces de Distrito, Tribunales de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Tribunal Pleno o Salas), han declarado como inconstitucional, ordenando su invalidación e ineficacia. Recuérdese en todo momento el texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, en el que se detallan los efectos de las sentencias concesoria del amparo y protección de la justicia de la Unión los cuales son, tratándose de actos positivos, nulificarlos, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía constitucional violada.

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CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

Tómese en consideración que las partes a quienes se puede exigir responsabilidad por las conductas aquí previstas, son el quejoso y el tercero perjudicado.

SANCIONES A LAS PARTES

"Art. 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario:... ".

Todas las hipótesis descritas por el artículo en comento, son planteadas en virtud de la misión tan elevada que tienen las autoridades jurisdiccionales federales, que es la protección y guarda de toda la Constitución, vía el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban en el momento anterior a la violación de las garantías por parte de la autoridad responsable. Dichos tribunales no deben ser distraídos a través de falsedades, ni ante ellos debe decirse mentiras, pues todo ello viene a entorpecer el funcionamiento ágil de los juzgados federales, dañándose seriamente al orden jurídico nacional, que es el que pretende ser tutelado y restablecido por el juicio de amparo, cuando ha sido conculcado arbitrariamente por alguna autoridad estatal.

Debe recalcarse que las conductas aquí señaladas por la Ley de Amparo, no son las únicas sancionables, puesto que a lo largo del articulado de la misma se prevén diversas sanciones en contra de las partes en el juicio de garantías, cuando la conducta respectiva es contraria al Derecho. Así, puede recordarse el texto del artículo 81, que establece una sanción en contra del quejoso que promueve con la única finalidad de retrasar el procedimiento del cual deriva el acto reclamado; y tratándose de sanciones en contra de las autoridades responsables, el artículo 149 prevé una de gran trascendencia, según se vio anteriormente.

POR FALSEDADES EN LA DEMANDA DE AMPARO

"1. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclame alguno de los actos a que se refiere el artículo 17;... ''.

La Ley de Amparo pretende evitar la presencia de juicios de garantías que contengan falsedades y que, por ende, sean juicios improcedentes o en los que se negará el amparo solicitado, puesto que se basan en hechos falsos e inexistentes; de ahí que en esta fracción, se aluda a la sanción que se impone al quejoso (único sujeto activo de este delito), que en la exposición de los antecedentes del acto reclamado (o en el cuerpo de la demanda), haga la narración de hechos falsos, o que en aras de obtener un beneficio, omita exponer los que en realidad se suscitaron.

Las sanciones a que alude este precepto, no se imponen cuando el quejoso narre hechos falsos o se abstenga de exponer los que sí conoce, cuando la demanda de amparo se enderece contra los siguientes aetas: pretendida privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de proceso judicial, deportación, destierro o la imposición de una tortura (actos a que se refiere el artículo 17, de esta Ley); en estos casos, atento a la naturaleza misma de los actos reclamados, la Ley favorece al quejoso no imponiéndosele la sanción aludida en este numeral.

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POR OFRECER PRUEBAS FALSAS

“Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos; y,... ".

En términos de esta fracción, se sanciona al quejoso o al tercero perjudicado que ofrezcan pruebas que sean falsas, lo que implica que el legislador procura que el juicio de amparo sea un medía de control o defensa constitucional, apegado a la realidad.

En ese orden de ideas y conjuntando esta fracción con la anterior, se va a sancionar al quejoso que interponga una demanda de amparo basada en la exposición de falsedades, asi como que ofrezca pruebas y que con esas dos conductas (interposición de la demanda y ofrecimiento de pruebas), pretenda retrasar el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, puesto que funda su acción en hechos falsos y sostiene. Éstos mediante la aportación de testimonios fabricados con la finalidad de engañar al juzgador federal, lo que también se obtiene con la aportación de documentos falsos.

Responsabilidad por aportar otras pruebas falsas. Esta misma idea debería ser aplicable tratándose del ofrecimiento de otras pruebas que no sean necesarias y que sirvan tan sólo para retrasar el procedimiento del juicio de amparo, como sucede, verbigracia, con el anuncio de la prueba pericial y que la misma con influya en el dictado de la sentencia definitiva y si, por el contrario, de las constancias de autos se desprenda que su ofrecimiento tuvo por objeto el retardo de referencia, lo que implica que no se haya solucionado oportunamente un juicio constitucional.

POR DESIGNACIÓN DE AUTORIDAES QUE NO TIENE INJERENCIA EN LA EMISIÓN Y/O EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO

"al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17".

Dentro de esta fracción, se alude a la responsabilidad en que incurre el gobernado que al momento de elaborar la demanda de amparo, señala a una autoridad como responsable, a fin de darle competencia a un juez de Distrito, cuando esa autoridad no tenga injerencia con el acto reclamado.

Como una excepción a este supuesto, se encuentra el supuesto del amparo penal, cuando el acto reclamado sea la pretendida privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de proceso judicial, deportación, destierro o la imposición de una tortura (actos a que se refiere el artículo 17, de esta Ley), en que no obstante que se haya señalado una autoridad que no tiene participación en el juicio, a fin de darle competencia a un juez de Distrito determinado, no se sancionará al promovente.

La Suprema Corte de Justicia ha dicho que en caso de que la competencia entre los jueces de Distrito sea dudosa, no deberá sancionarse al quejoso que haya promovido el amparo ante un juez incompetente; para tener el beneficio de este criterio jurisprudencial, el quejoso deberá argumentar por qué razón designó como autoridad responsable a una que no lo era.