acción pro forma, jurisprudencia..docx

19
Época: Novena Época Registro: 190897 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 14/2000 Pag. 11 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 11 ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José

Upload: martin-ortiz

Post on 07-Dec-2014

309 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

Época: Novena ÉpocaRegistro: 190897Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XII, Noviembre de 2000Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 14/2000 Pag. 11

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 11

ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.

Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 2: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

CONSIDERANDO:

SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 695/86, 1081/86, 47/89 y 97/90 en lo que interesa, sostuvo el criterio siguiente:

Ejecutoria del amparo directo 695/86.

V. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los anteriores conceptos de violación, en la medida y en los términos que enseguida se verá.-En efecto, para una mayor ilustración del problema a estudio, se estima conveniente formular la siguiente narración de hechos: 1. Que en la ciudad de Tepatitlán, Jalisco, el primero de julio de mil novecientos setenta y ocho, J. Guadalupe Becerra de la Torre y Salvador Franco González, celebraron contrato de compraventa a plazos, mediante el cual, el primero le vendió al segundo el inmueble ubicado en la esquina que forman las calles de Insurgentes y Progreso de aquella población, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados, en la suma de un millón seiscientos mil pesos, más una camioneta Pick-up Ford 1977, bajo las siguientes condiciones de pago: Cuatrocientos mil pesos de contado, otros cuatrocientos mil pesos a pagarse el primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, otra suma similar a liquidarse el primero de enero de mil novecientos ochenta, y finalmente otra cantidad igual para ser entregada el primero de julio de ese mismo año, y que el comprador debería de pagar y entregar el punto cinco por ciento sobre saldos insolutos los días primero de cada mes; 2. Que el cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, el ahora quejoso Salvador Franco González, ocurrió ante el Juez de Primera Instancia de Tepatitlán, Jalisco, a demandar a J. Guadalupe Becerra de la Torre, por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa respecto del inmueble descrito, señalando como hechos fundatorios de su petición, además del consistente en que había celebrado el contrato de compraventa reseñado, los relativos a que en ese acto consignaba el abono correspondiente al primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, en atención a que en el contrato no se designó lugar de pago y él no se obligó a ocurrir al domicilio del vendedor a realizarlo, por lo que a éste correspondía acudir a su domicilio a recibir el pago, sin que lo hubiera hecho; que la venta era perfecta porque se había convenido en el precio y la cosa y que en virtud de tener satisfechas las prestaciones que le correspondían, procedía su reclamación (fojas 2 y 3 del juicio natural); 3. Que J. Guadalupe Becerra de la Torre, al dar contestación a la demanda, entre otras cosas señaló: Que de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que bajo el rubro: ‘COMPRAVENTA, LUGAR PARA EL PAGO DEL PRECIO EN LA.’, ninguna obligación tenía de ocurrir al domicilio del actor para que cumpliera con las obligaciones contraídas; que la suma de

Page 3: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

cuatrocientos mil pesos cuya consignación se efectuaba, no estaba de acuerdo en recibirla y resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad, porque se realizó con más de sesenta días después de vencido el plazo para su pago; que asimismo dicha consignación era improcedente, porque antes de hacerla, en términos de los artículos 2016, 2017, 2019 y 2020 del Código Civil del Estado, el actor debió haberle hecho el ofrecimiento del pago y además, porque no le cubrió el importe de los intereses moratorios; que la acción ejercitada no procedía, porque la operación fue una compraventa a plazos y que mientras el comprador no satisficiera el precio en los plazos fijados no existía obligación de su parte para escriturar el inmueble y, finalmente, que existía incumplimiento de parte del comprador porque no ha satisfecho el precio de la cosa y no estoy obligado hasta en tanto no lo efectúe junto con el importe de los intereses moratorios pactados en dicho contrato, de conformidad con los dispositivos legales citados en líneas anteriores, por lo que opongo desde luego al actor la excepción de contrato no cumplido (fojas 9 a 11 del juicio natural); 4. Que el actor, mediante escrito de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, promovió incidente para justificar la existencia de un convenio a que había llegado con su contraparte durante la tramitación del juicio, a fin de que éste se extinguiera a la vez que hacía la consignación de la suma de ochocientos ochenta y dos mil pesos, que en su concepto cubría totalmente las prestaciones que en ese nuevo convenio se pactaron (fojas 15 y 16 del juicio referido); y 5. Que el demandado al producir su contestación a la demanda incidental, además de otras cosas, expresó su negativa a recibir la suma que se le consignaba (fojas 19 y 20 del juicio natural).-Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que, intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse salvo los casos en que la ley lo permita.-Por otra parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido tanto en la tesis de jurisprudencia 272 y rubro: ‘SENTENCIAS CIVILES.’, como en las tesis relacionadas en décimo segundo y décimo tercer lugar con la propia jurisprudencia, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’, la primera, visible en la página setecientos sesenta y ocho, y las dos últimas en las páginas setecientos setenta y dos y siguiente, de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco, que las sentencias civiles ‘Sólo deben resolver sobre los puntos sujetos a debate, sin tomar en consideración hechos distintos.’; que el principio de congruencia no resulta violado, siempre que no se tomen en cuenta hechos que no hayan sido materia de la litis, ni se rebasen las actividades asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis y que, el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.-Además, el propio más Alto Tribunal de Justicia del país, en la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia número 91, que bajo el epígrafe: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS, EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO.’, es consultable en la página doscientos cuarenta y dos de la parte y Apéndice precisados con antelación, ha sustentado el criterio de que: ‘Es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si las partes celebraron un contrato de compraventa, el comprador entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio, y se convino en que el saldo sería pagado en determinada fecha, el primero tiene derecho a pedir que se le otorgue la escritura en forma legal, mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla y sólo tiene derecho si hubo

Page 4: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

mora por parte del comprador para pagar el saldo, a recibir los intereses correspondientes a éste, pero no está legitimado para pedir la rescisión del contrato, sin embargo, esta misma Sala ha sostenido que dicha tesis se refiere al caso en que el comprador reclama el otorgamiento de la escritura y exhibe el saldo del precio, y cuando ello ocurre, entonces sí prospera la acción del comprador y si el vendedor pretende ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa, no estaría legitimado para ello, de suerte que si en un caso el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura y, como consecuencia, el vendedor sí puede demandar la rescisión.’.-Pues bien, sobre los hechos narrados y las premisas legales sustentadas, debe convenirse con este tribunal, en que la Sala responsable procedió correctamente al estimar que, resultaba errónea la consideración de su inferior en grado, al tomar en cuenta como prueba eficaz por parte del actor en el cumplimiento de sus obligaciones, la suma de ochocientos mil pesos que consignó después de entablada la controversia mediante los escritos de demanda y contestación, porque con ello se violaba el principio de la litis cerrada previsto por el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en virtud de que, como el ahora agraviado en su escrito de demanda señaló como hechos esenciales de su causa de pedir, el que no existía ningún incumplimiento de su parte y tenía satisfechas las prestaciones que le correspondían, es claro que para la procedencia de su acción, por ser elemento constitutivo de ésta, era necesario e indispensable que hubiere exhibido concomitantemente con su demanda, el saldo del precio que aún adeudaba, por ser ese el momento legal oportuno, en primer lugar, porque ello es acorde con el aludido criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, transcrito en el párrafo inmediato anterior, acerca de que, si en una compraventa a plazos, el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura, criterio que es compartido por este tribunal, pues si atento a lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere, entre otras cosas, de la existencia de un derecho, es evidente entonces, que en la especie, si el actor ahora quejoso no consignó al momento de presentar su demanda la parte del precio total de la operación de compraventa que para esa fecha le faltaba, carecía del derecho que exige la ley para demandar la escrituración del bien inmueble objeto de tal operación, por no haber satisfecho su precio, ya que no puede fundarse una acción en una causa que todavía no se produce; y en segundo, porque de aceptar un criterio distinto en el caso, se hubiera variado la litis planteada, que se fijó con los hechos expuestos en los escritos de demanda y contestación, pues por un lado, el actor señaló, como ya se dijo, que no existía incumplimiento de su parte y que tenía satisfechas las prestaciones que le correspondían; y por el otro, el vendedor se defendió, oponiendo la excepción de contrato no cumplido, porque el comprador incumplió con lo que le correspondía en virtud de que no había satisfecho el precio de la cosa, y que su acción no procedía, porque del propio documento fundatorio de la acción se desprendía que fue una compraventa a plazos bajo la condición suspensiva del cumplimiento por parte del actor de que pagara el precio del inmueble en los plazos fijados en dicho contrato, como lo establece el artículo 1858 del Código Civil del Estado y que mientras no satisficiera el precio en los plazos fijados, no existía obligación de su parte de escriturar el inmueble.-Así las cosas, debe reconocerse que la sentencia reclamada, en tanto en ella se consideró que el pago que efectuó el actor durante el juicio, pero después de planteada la litis, no debía tomarse en cuenta para estimar cumplidas sus obligaciones, se encuentra ajustada a

Page 5: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

derecho y no es violatoria de las garantías individuales del quejoso.-Sobre la base expuesta, este tribunal estima innecesario efectuar el análisis de los conceptos de violación encaminados a atacar la diversa parte de la sentencia reclamada, en que se tocó el aspecto relativo a la oportunidad con que el ahora agraviado efectuó el pago del abono correspondiente al primero de julio de mil novecientos setenta y nueve, pues aun cuando pudieran considerarse fundados, los mismos resultarían ineficaces para concederle el amparo que solicita, pues para ello resultaba indispensable que hubiese destruido el diverso argumento que quedó analizado con anterioridad, mas como no lo hizo, y siendo éste bastante y suficiente por sí solo para sustentar el sentido del fallo combatido, debe de negársele el amparo que solicita; en la inteligencia de que, para proceder así, se ha tenido en cuenta el criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, contenido en la tesis de jurisprudencia número 44 y rubro: ‘AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA.’, que es visible en la página setenta y dos de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y cinco.

Ejecutoria del amparo directo 1081/86.

IV. Por razón de método, se examinan preferentemente y de manera conjunta, aquellos argumentos a través de los cuales la agraviada pone de manifiesto que su contraparte, el actor en el juicio natural, ejercitó la acción pro forma, sin haber cubierto previamente el saldo del precio pactado, conceptos que resultan esencialmente fundados, en la medida que se suple la deficiencia de la queja de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-En efecto, basta la lectura del considerando tercero del fallo reclamado, para darse cuenta que la Sala responsable, para desestimar el tercero de los agravios expresados en la alzada, consistente, en síntesis, en que el a quo no tomó en cuenta que la ahora quejosa al contestar la demanda, opuso la excepción de improcedencia de la acción, en razón de que el accionante no había pagado en forma oportuna la totalidad de las prestaciones convenidas en el contrato de compraventa de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis sostuvo como argumento toral el relativo a que la recurrente, ahora quejosa, omitió considerar el texto íntegro de la primera parte de la segunda cláusula del contrato fundatorio de la acción, en la que se estableció una condición de carácter suspensivo, para el efecto de que se pudiese llegar al cumplimiento de la obligación de hacer del vendedor, toda vez que en la misma se expresó que para poder fijar de una manera definitiva la totalidad del precio que debería pagar el promitente comprador al promitente vendedor al firmar las escrituras definitivas de venta, se haría un reconocimiento de las medidas y superficie total, mediante el levantamiento del croquis de dicho predio para los efectos ya indicados (fojas 24 a 26 del toca de apelación).-Ahora bien, aun cuando asiste la razón a la Sala responsable en cuanto a que en la primera parte de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción, se estableció una condición de carácter suspensivo, debe convenirse con este órgano colegiado en que es acertado el argumento que formula la agraviada en relación a que dicha Sala -al ocuparse del tercero de los agravios expresados en la apelación-, no tomó en cuenta que el accionante ahora

Page 6: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

tercero perjudicado ‘... señaló exclusivamente la procedencia de la escrituración, por la compra hecha del inmueble, y la falta de pago por las circunstancias que se indican en su escrito de referencia ...’, y que la ahora agraviada en vía de excepción, sostuvo que no se podía llevar a cabo lo pretendido por el actor, en virtud de la falta de pago y que con ello violó dicha Sala en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque el estudio oficioso de la procedencia o improcedencia de la acción, no faculta a la responsable para variar las prestaciones exigidas, ni los términos y elementos de la litis.-En efecto, para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario formular la siguiente narración de antecedentes: 1) En esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, por una parte, Narciso García Totolapa, por sí y como albacea y único y universal heredero de la testamentaría a bienes de María Félix Centeno de García y por otra Francisco Tejeda Miranda y Josefina Maldonado de Tejeda, celebraron contrato de compraventa a plazos, mediante el cual, el primero les vendió a los mencionados en segundo término, el predio rústico formado por dos fracciones, una denominada ‘El Alto y Derramadero’, que forman un solo pago, ubicado a dos kilómetros de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y en el Municipio de la misma población, con extensión superficial aproximada de nueve hectáreas, seis áreas, setenta y cinco centiáreas, a razón de $38,500.00 treinta y ocho mil quinientos pesos por hectárea, estableciéndose por una parte, que para fijar la totalidad del precio que debería de pagar el comprador, se haría un reconocimiento de las medidas y de la superficie de dicho predio y por otra, que las condiciones de pago serían las siguientes: $40,000.00 cuarenta mil pesos, al momento de celebrar el contrato y, el resto del precio estipulado en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de dicha convención; 2) El quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, el tercero perjudicado, Francisco Tejeda Miranda, ocurrió ante el Juez de lo Civil de Chapala, Jalisco, a demandar a la sucesión testamentaria a bienes de Narciso García Totolapa y María Félix Centeno de García, por conducto de su albacea Ana María García Centeno, por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa respecto del inmueble descrito, señalando como hechos fundatorios de su petición, además del consistente en que había celebrado el contrato de compraventa reseñado, los relativos a que había entregado el día en que se celebró el contrato fundatorio de la acción la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos, y después en forma personal y directa a su vendedor $106,500.00 ciento seis mil quinientos pesos, cantidades que juntas suman $146,500.00 ciento cuarenta y seis mil quinientos pesos, que deberían quedar abonados al precio total de $349,098.75 trescientos cuarenta y nueve mil noventa y ocho pesos, setenta y cinco centavos; reconociendo en ese mismo libelo adeudar a la parte vendedora $202,598.75 doscientos dos mil quinientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco centavos, y agregando que como en el contrato se comprometió a cubrir el resto el día en que se le firmaran las escrituras públicas respectivas, y su promitente vendedor murió en el mes de junio de mil novecientos setenta y seis, o sea, con anterioridad ‘al vencimiento del precitado contrato’, oportunamente, al dictarse sentencia definitiva se debería condenar a su contraparte para que cumpliera con todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ordenándose a la parte demandada que se presentara a firmar las escrituras públicas de compraventa en la notaría del licenciado Enrique Camarena Font Reaulx, en donde encontraría exhibida y a su disposición la cantidad de $202,598.75 doscientos dos mil quinientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco

Page 7: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

centavos (fojas 1 a 3 del juicio natural); 3) Una vez que se repuso el procedimiento en el juicio natural a partir del emplazamiento a la parte demandada, a raíz de que se declaró fundado un incidente de nulidad que promovió la ahora quejosa, ésta en su carácter de albacea de la sucesión referida, opuso en tercer término la excepción de falta de pago, que textualmente hizo consistir en: ‘Excepción de falta de acción, sine actione agis. El actor carece de acción y de derecho para demandar a mi representada por no existir concretización de la norma general, abstracta, coercible y obligatoria al caso concreto, en razón directa de que los hechos narrados por el demandante son falsos y los verdaderos no engendran las consecuencias jurídicas por las que se me demanda. En efecto, el actor manifiesta en su escrito inicial de demanda que hasta la fecha no ha cubierto la cantidad pactada en virtud de como erróneamente lo indica, estaba sujeto a su escrituración a través del fedatario público competente; ante estas circunstancias es de manifestarse como excepción la falta de pago y, por ende, la improcedencia para escriturar el inmueble, ya que en realidad, como se desprende del contrato de promesa de venta, no se pagó en el tiempo y forma estipulada, toda vez que como anteriormente lo dije, la fecha para cubrir la totalidad de la operación contractual fue seis meses posteriores al día seis de febrero de 1976, y que hasta la fecha no se ha cubierto la cantidad y, por ende, no cumplida la obligación a plazo, contraviniendo lo establecido por los artículos 2211, 2026 y demás relativos del Código Civil para el Estado; como se ha manifestado, la falta de pago trae como consecuencia jurídica la rescisión y en el particular la improcedencia para su escrituración.’ (foja 73 del juicio natural); 4) Posteriormente, y ya entablada la litis, el referido actor, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco (foja 85 del juicio natural), compareció a consignar la cantidad de $202,598.75 doscientos dos mil quinientos noventa y ocho pesos con setenta y cinco centavos, mediante un billete de depósito; y 5) Finalmente, mediante ocurso presentado el treinta del mismo mes y año (foja 92 del mismo expediente), la parte ahora quejosa se opuso a dicha consignación, por no haberse efectuado oportunamente.-Ahora bien, el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece: ‘Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.’.-Por otra parte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tanto en la tesis de jurisprudencia número 272 de rubro: ‘SENTENCIAS CIVILES.’, como en las tesis relacionadas en decimosegundo y decimotercer lugar con la propia jurisprudencia, bajo el rubro: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIAS DE LAS.’; la primera, visible en la página setecientos setenta y ocho y las dos últimas, en las páginas setecientos setenta y dos y siguiente, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que las sentencias civiles: ‘Sólo deben resolver sobre los puntos sujetos a debate, sin tomar en consideración hechos distintos.’; que el principio de congruencia no resulta violado, siempre que no se tomen en cuenta hechos que no hayan sido materia de la litis, ni se rebasen las actitudes asumidas por las partes en los escritos que la fijan; y, que el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.-Además, el propio más Alto Tribunal de Justicia del país, en la quinta tesis

Page 8: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

relacionada con la jurisprudencia número 91, que bajo el epígrafe: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS, EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO.’, es consultable en la página doscientos cuarenta y dos de la parte y Apéndice citados con antelación, ha sustentado el criterio de que: ‘Es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si las partes celebraron un contrato de compraventa, el comprador entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio y se convino en que el saldo sería pagado en determinada fecha, el primero tiene derecho a pedir que se le otorgue la escritura en forma legal, mediante el pago del saldo y el vendedor está obligado a otorgarla, y sólo tiene derecho si hubo mora por parte del comprador para pagar el saldo, a recibir los intereses correspondientes a éste, pero no está legitimado para pedir la rescisión del contrato, sin embargo, esta misma Sala ha sostenido que dicha tesis se refiere al caso en que el comprador reclama el otorgamiento de la escritura y exhibe el saldo del precio y cuando ello ocurre, entonces sí prospera la acción del comprador y si el vendedor pretende ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa, no estaría legitimado para ello, de suerte que si en un caso el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura y, como consecuencia, el vendedor sí puede demandar la rescisión.’.-Pues bien, sobre los hechos narrados y las premisas legales sustentadas, debe convenirse con este tribunal en que la Sala responsable procedió incorrectamente al no tomar en cuenta los hechos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, y a que se hizo referencia con antelación en este mismo considerando, con lo que obviamente infringió en perjuicio de la amparista las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que es claro que la Sala responsable no tomó en cuenta que para la procedencia de la acción pro forma ejercitada, por ser elemento constitutivo de ésta, era necesario e indispensable que el accionante hubiera exhibido concomitantemente con la demanda, el saldo del precio que aún adeudaba, por ser ese el momento legal oportuno, en primer lugar, porque ello es acorde con el aludido criterio del más Alto Tribunal de Justicia del país, transcrito en el párrafo inmediato anterior acerca de que, si en una compraventa a plazos, el comprador no exhibe el saldo del precio, menos puede demandar el otorgamiento de la escritura, criterio que es compartido por este tribunal, pues si atento a lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el ejercicio de las acciones requiere, entre otras cosas, de la existencia de un derecho, es evidente entonces que, si el actor ahora quejoso no consignó al momento de presentar su demanda la parte del precio de la operación de compraventa que para esa fecha aún adeudada, carecía del derecho que exige la ley para demandar la escrituración del bien inmueble objeto de tal operación, por no haber satisfecho su precio, ya que no puede fundarse una acción en una causa que todavía no se produce; y en segundo, porque de aceptar un criterio distinto en el caso, se hubiera variado la litis planteada, que se fijó con los hechos expuestos en los escritos de demanda y contestación, pues por un lado, el actor señaló como ya se dijo, que demandaba la escrituración, por haber adquirido el inmueble y que había satisfecho parcialmente las prestaciones que le correspondían, y que el saldo lo integraría cuando se firmaran las escrituras públicas de compraventa; y por el otro, la parte vendedora se defendió oponiendo la excepción de contrato no cumplido, porque el comprador incumplió con lo que le correspondía, en virtud de que no había satisfecho el precio de la cosa y que la acción ejercitada no procedía, porque no se pagó en el tiempo y forma estipuladas.-Así las cosas, cabe concluir que si la Sala responsable, en la

Page 9: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

sentencia reclamada no tomó en consideración las circunstancias señaladas, la misma resulta violatoria de las garantías individuales apuntadas y, consecuentemente, sin necesidad de examinar los restantes conceptos de violación, procede conceder a Ana María García Centeno, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Narciso García Totolapa y María Félix Centeno de García, la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente la resolución reclamada, dicte otra en su lugar, de conformidad con los lineamientos que quedaron expuestos en este considerando, en la que absuelva a la parte ahora quejosa de las prestaciones exigidas."

Ejecutoria del amparo directo 47/89.

"IV. Los conceptos de violación que formula el quejoso, son por una parte inoperantes y por otra infundados, como enseguida se verá.-En efecto, el primero de ellos, relativo a que, al resolver el agravio número tres de Rubén Espinoza, la sentencia reclamada peca de incongruente, por una parte es inoperante y por otra infundado, si se tiene en cuenta que el quejoso hace depender la falta de congruencia de dos situaciones: la primera, en que el criterio que invocó la Sala responsable no tiene aplicación al caso planteado, por no existir mora en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones del comprador; la segunda, que es la que en realidad se refiere al aspecto de incongruencia, se hace consistir en que la cuestión que abordó la Sala responsable no está planteada en el agravio, pues éstos se constriñeron a señalar la falta de razonamiento respecto de las pruebas aportadas al sumario, ya que el Juez de primer grado, al estudiar las excepciones del vendedor, no tuvo en qué basarse para concluir en el sentido en que lo hizo.-Respecto de lo primero, debe decirse que, la manifestación referente a la inexistencia de la mora no guarda relación con algún aspecto de incongruencia en que pudo haber incidido el fallo reclamado, lo cual sucedería fundamentalmente si éste no se atuviera a los términos en que quedó planteado el debate, porque hubiese omitido resolver uno de los puntos planteados o porque hubiese resuelto respecto de uno que no lo fue.-En la medida en que la parte del concepto de violación que se examina, no se refiere a algún aspecto comprensivo de incongruencia, es inoperante.-En lo tocante a lo segundo, se considera que el concepto de violación relativo es infundado, porque no es verdad que la Sala responsable hubiese analizado oficiosamente la cuestión concerniente a si se probaron o no las excepciones opuestas por el demandado reconvencionista, pues lo cierto es que, como se advierte de autos, en relación a la procedencia de la acción pro forma, el Juez de primer grado razonó en el sentido de que no existía el requisito de cubrir la totalidad del precio fijado en la compraventa, al estipularse que ello sería en el momento de la escrituración y que por otra parte, el artículo 23 del enjuiciamiento civil de Jalisco, que reglamenta la acción de mérito, tampoco lo requería. Contra esta motivación, se enderezó el agravio relativo, en el sentido de que a esa conclusión se llega sin considerar las pruebas ofrecidas y desahogadas y sin que se tome en cuenta, además, en lo que atañe a la procedencia de la acción citada, que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio consistente en

Page 10: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

que debe satisfacerse el requisito de que el comprador cumplió con la obligación de cubrir el precio (foja 16 del cuaderno de apelación); por tanto, es evidente que la Sala responsable al adoptar el criterio que aparece bajo el rubro: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO.’, no lo hizo oficiosamente, sino en respuesta a ese agravio. Luego, con independencia de si es o no jurídicamente correcta, la consideración de mérito no quebranta el principio de congruencia.-Por otra parte, no le asiste razón al quejoso en cuanto afirma que no resulta aplicable al caso el criterio ya indicado, que invocó la Sala responsable. Lo cierto es, como reiteradamente ha sostenido este tribunal, que la acción pro forma tiene como elemento constitutivo el de que el accionante exhiba concomitantemente con la demanda, el saldo del precio; ello obedece, se ha dicho, a que con arreglo al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el ejercicio de las acciones exige, entre otros, el requisito consistente en la existencia de un derecho, de suerte que no pueden fundarse en una causa que aún no se actualiza; en el caso, la causa no es otra que el pago del saldo del precio convenido.-Al respecto, son ilustrativos los criterios que se sustentaron en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo números 1081/86 y 63/88, el primero, promovido por Ana María García Centeno en su carácter de albacea de la sucesión de Narciso García Totolapa y María Félix Centeno y el segundo, por Carlos Gorjón Lozano.-Para resolver respecto de la procedencia de la acción pro forma, en el caso, no es necesario dilucidar previamente si se incurrió o no en mora, sino precisar si se satisfizo en el caso el requisito consistente en el pago total del precio, cuestión esta a la que son ajenas las razones que se tuviesen para la retención del precio. Por tanto, es inaplicable el criterio que invoca el quejoso, contenido en la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia número 202, consultable en las páginas 602 y 603, Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación."

Ejecutoria del amparo directo 97/90.

"II. La resolución reclamada, en su parte considerativa conducente, textualmente expresa: ‘En los términos de la ejecutoria federal que se cumplimenta y en función de los agravios expresados por la parte apelante, se estima necesario señalar, que efectivamente la letra de cambio que los compradores J. Jesús y Santiago Saltos Mendoza aceptaron para garantizar el último abono del precio del inmueble materia del contrato de compraventa, ampara precisamente los $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), que los compradores no han cubierto mientras no se les firmen las correspondientes escrituras de compraventa, pues inclusive, en el propio documento privado en que se hizo constar la compraventa con fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y seis (fojas ocho frente del principal), se dijo que: «los señores ‹Santiago y Jesús Saltos Mendoza› pagarán a la señora ‹María de Jesús Delgado› el importe ya convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes de la operación motivo de este convenio, firman el presente para constancia, en la ciudad de Colima, a 1o. primero de marzo de 1976 mil novecientos setenta y seis.». Sin embargo, no obstante lo convenido en tal documento privado,

Page 11: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

que no fue objetado por las partes, y que por lo mismo, hace prueba plena en los términos de los artículos 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles, los propios actores María de Jesús Delgado Arreola y Pedro Gutiérrez Delgado, reconocieron en el punto segundo de hechos de la demanda que: «Como precio del expresado contrato se fijó la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual pagarían los demandados mediante cinco abonos anuales de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional) c/u. De dicha cantidad sólo pagaron la suma de $80,000.00 y ello con grandes dificultades, pero no así el último abono respecto del cual firmaron al efecto una letra de cambio valiosa por la cantidad de $20,000.00 con vencimiento al año de 1980 y no obstante los múltiples requerimientos que se han hecho al respecto los demandados se han negado a hacer el pago de la cantidad indicada, por lo que ante su incumplimiento hemos optado por demandarles la rescisión del contrato de promesa de compraventa que tenemos celebrado y exigirles la devolución del inmueble materia del mismo.», y los demandados Jesús y Santiago Saltos Mendoza, al respecto manifestaron en el punto segundo de hechos de la contestación de demanda que: «... es falso de toda falsedad que los últimos $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), que no se han liquidado sea debido a que nos negáramos a hacerlo, lo que ha pasado es que ésta cantidad no la hemos entregado en virtud del contenido del convenio de compraventa que celebramos por escrito el 1o. de marzo de 1976, en el cual se especifica, en su segundo párrafo, que nosotros pagaríamos a la Sra. María de Jesús Delgado el importe convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes de la operación motivo del convenio de referencia los cuales se refieren a la escrituración de dicho predio, escrituras que ya se encuentran elaboradas por el notario interino licenciado Ernesto de la Madrid Virgen, titular de la Notaría No. 3 de esta demarcación desde hace ya bastante tiempo sin que los actores y demás personas que vendieron el citado predio se presenten ante la notaría ya indicada a firmar las escrituras aludidas y recibir el último pago de la compraventa del predio de referencia, no obstante que en muchas ocasiones le hemos pedido a la Sra. María de Jesús Delgado Arreola que pasen ella y sus hijos a cumplir con la obligación de firmarnos las escrituras, aduciendo que no es posible acceder a nuestra petición en virtud de que sus hijos no se encuentran en el país.». Desde luego, tal excepción de los demandados Saltos Mendoza, en el sentido de que el último abono de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), que está amparado por la expresada letra de cambio, no ha sido cubierta porque no se han firmado las escrituras de compraventa por los vendedores, se encuentre efectivamente respaldada por el propio documento de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y seis (fojas ocho del principal), en donde claramente se precisó que los demandados pagarían a la actora María de Jesús Delgado, el importe ya convenido una vez que se lleven a cabo los trámites correspondientes a la operación motivo de dicho contrato. Por lo tanto, si bien dicha letra de cambio en los términos de los artículos 334 y 413 del Código de Procedimientos Civiles prueba plenamente que los demandados Santiago y Jesús Saltos Mendoza, la aceptaron para hacer (sic) pagada a la actora María de Jesús Delgado, el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta, el hecho de no haberla cubierto, no implica incumplimiento de los aceptantes, pues en el documento base de la relación causal de donde se originó tal letra de cambio, estaba establecido que el pago del inmueble se llevaría a cabo una vez que se hicieran los trámites correspondientes a la operación motivo del convenio de compraventa. De lo anterior se deduce, que el único abono pendiente de

Page 12: Acción pro forma, jurisprudencia..docx

cubrir por los demandados son los referidos $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), amparados por la letra de cambio, y misma que no ha sido cubierta por causas imputables a los vendedores al no firmar las escrituras, lo que a su vez se encuentra acreditado por los demandados con las declaraciones de los testigos Zeferino Arteaga Acevedo y Candelario Andas Anguiano (fojas 48 a 51 del principal); desde luego, nos permitimos volver a examinar los agravios en forma conjunta dada su estrecha vinculación estimando que el inferior sí viola en perjuicio de los apelantes el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber pronunciado sentencia sin haber sido congruente con los escritos de controversia de las partes, pues al leer la demanda encontramos que los actores María de Jesús Delgado Arreola y Pedro Gutiérrez Delgado reclaman de los demandados J. Jesús y Santiago Saltos Mendoza, la rescisión del contrato de compraventa (que dichos contendientes tienen celebrado), por falta de pago del precio del inmueble materia del mismo. Y, el inferior, lejos de analizar si se dio o no tal falta de pago del precio, para poder decidir si tuvo lugar o no tal rescisión en el considerando cuarto de la sentencia combatida declara procedente tal rescisión pero basándose en causa que no invocaron los actores en su demanda, sino en otras, como son que: a) Los actores no son dueños de la totalidad del inmueble materia del juicio; b) Los actores no contaron con la aprobación de todos los dueños del terreno para realizar la venta del mismo; c) No hay constancia de que exista autorización judicial para que comparecieran los actores, como vendedores de los bienes de los menores hijos, ni tampoco hay constancia del consentimiento de los que ya fueran mayores de edad; d) Que no existe el consentimiento de los vendedores para tal acto jurídico de la compraventa.-Igualmente, el inferior, en virtud de lo razonado en el considerando cuarto de su sentencia, también viola en perjuicio de los apelantes los artículos 401, 410, 412, 417, 418, 420 y 423 del código procesal civil del Estado, dado que omite el estudio y valoración de las pruebas desahogadas por los demandados y deja de analizar las excepciones opuestas por éstos, no obstante que dichos demandados Saltos Mendoza al contestar la demanda negaron la procedencia de la acción de rescisión del contrato por falta de pago del precio del inmueble, en cuanto que afirmaron que, si bien el precio fue de cien mil pesos pagadero en anualidades de veinte mil pesos amparados por la letra de cambio, no los han cubierto porque convinieron con