accion negatoria

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ACCION NEGATORIA: ES LA QUE PROCEDE PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE LIBERTAD, O LA REDUCCION DE GRAVÁMENES DE BIEN INMUEBLE, Y LA DEMOLICION, DE OBRAS O SEÑALESQUE IMPORTEN GRAVÁMENES, LA TILDACION O ANOTACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Y, CONJUNTAMENTE, EN SU CASO, LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ART 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que importen

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Page 1: Accion negatoria

ACCION NEGATORIA: ES LA QUE PROCEDE PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE LIBERTAD, O LA REDUCCION DE GRAVÁMENES DE BIEN INMUEBLE, Y LA DEMOLICION, DE OBRAS O SEÑALESQUE IMPORTEN GRAVÁMENES, LA TILDACION O ANOTACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Y, CONJUNTAMENTE, EN SU CASO, LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ART 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

Artículo 10.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble "o" la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación física o electrónica en el Registro Público de la Propiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo

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que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.

Se trata de una acción petitoria, pero no reivindicatoria, con la cual, dice FRANCESCO MESSINEO, "el propietario tiende a desconocer (negar)el derecho real ajeno sobre la cosa, o sea, afirmar y hacer declarar por el juez que la cosa (por lo general inmueble) está franca y libre, esto es, exenta de una determinada carga, o que la carga es inexistente (en particular: servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación, enfiteusis, etc.); cuando haya motivo para temer de ello un perjuicio; la misma, por tanto, es, de ordinario, “acción de declaración negativa de certeza".

ACCION CONFESORIA: ES LA QUE COMPETE AL TITULAR DEL DERECHO REAL INMUEBLE Y AL POSEEDOR DEL PREDIO DOMINANTE QUE ESTE

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INTERESADO EN LA SUBSITENCIA DE LA SERVIDUMBRE, CONTRA EL TENEDOR O EL POSEEDOR JURIDICO QUE CONTRARIA EL GRAVAMEN, PARA QUE SE OBTENGA EL RECONOCIMIENTO, LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL GRAVAMEN Y EL PAGO DE FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, EN SU CASO, Y SE HAGA CESAR LA VIOLACION (ART 11 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)

Artículo 11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la

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sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

INTERDICTO DE OBRA NUEVA: JUICIO EN EL QUE, MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCION INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, EL POSEEDOR DE UN PREDIO O DERECHO REAL SOBRE EL ( O DEL VECINO DEL LUGAR CUANDO LA OBRA SE CONSTRUYE EN BIENES DEL USO COMÚN) PUEDE SUSPENDER LA CONCLUSION DE UNA OBRA PERJUDICIAL A SUS POSESIONES, OBTENER SU DEMOLICION O MODIFICACION, EN SU CASO, Y LA RESTITUCION DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA OBRA. SE ENTIENDE POR OBRA NUEVA A LOS EFECTOS LEGALES, NO SOLO LA CONSTRUCCION DE NUEVA PLANTA, SI NO LA QUE SE REALIZA SOBRE EDIFICIO ANTIGUO, AÑADIENDOLE UNA FORMA

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DISTINTO (ART 19 DEL CODIGO DE PROCEIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Artículo 19.- Al poseedor del predio o derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción por obra nueva se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta. Sino también la que se realiza sobre edificio antiguo "o contiguo", añadiéndole, quitándole una forma distinta.

EL INTERDICTO DE OBRA RUINOSA.

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Es un procedimiento administrativo que se interpone en los ayuntamientos y que es muy rápido.

Objetivos del interdicto de obra ruinosa:

o Adoptar medidas urgentes para evitar daños.

o Solicitar la demolición total o parcial de una obra ruinosa.

Interdicto de obra ruinosa. Con este procedimiento se tiende a la adopción de unas medidas precautorias frente a los riesgos que puedan derivarse de una ruina, un edificio, árbol o cualquier objeto que pudiera causar daño en las personas o en las cosas.

Acción Civil: aquellas fundamentadas en el ius civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede denominar acción legítima.

Todo delito produce un daño público que da nacimiento a la acción penal y puede ocasionar un daño privado que da origen a la acción civil.

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La acción civil surge de los hechos dañosos, que pueden consistir en delitos o en conductas que no lo sean, pero que ocasionan daños a las personas o a su patrimonio, en forma individualo colectiva. Para la responsabilidad civil el daño es un elemento fundamental, esto es, que si no hay daño privado no hay responsabilidad civil. Por eso hay delitos que no dan lugar a la acción civil por que no ocasionan daño, lesión, perjuicio patrimonial o afectivo, sea individual o colectivo, como la fuga de presos, la falsificación de monedas, la traición a la patria, etc.

En este punto existen tres posiciones de la doctrina en el derecho comparado:1-) La anglosajona, en la que el juez penal se dedica a juzgar y se pronuncia solo sobre la responsabilidad penal, pues los efectos civiles deben reclamarse ante la jurisdicción civil.2-) La posición de la legislación española, en la que el juez penal, en varios delitos, no solo investiga y juzga los aspectos penales, sino también los civiles que son

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consecuenciadel delito y se pronuncia sobre la responsabilidad penal y civil del procesado a pesar de la absolución penal cuando encuentre establecida la responsabilidad civil.3-) La tercera, autoriza al juez penal a pronunciarse sobre los aspectos civiles del delito, pero solo cuando se haya definido que es responsable penalmente. Esto significa que si se absuelve, el juez penal no puede pronunciarse sobre los aspectos civiles del delito.

Artículo 1º.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho; II.- La violación de un derecho o el

desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

IV.- El interés del actor para deducirla.

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Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia..