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Secreto Profesional ¿derecho absoluto o relativo? Caso: Abogado-policía facilita fuga de colegax

El ex-policia y abogado Marlon Eloy Huamán García fue pasado al retiro por la supuesta comisión de falta disciplinaria al no haber comunicado al Comando que uno de sus colegas había cometido homicidio, facilitando así la fuga de dicho colega y evitando la oportuna determinación de los hechos. Marlon Huamán sostiene que fue en su calidad de abogado que tuvo conocimiento de la situación de su colega, acusado de homicidio, por lo que está amparado por el secreto profesional. El Tribunal Constitucional considera que Marlon Huamán, al formar parte de la Policía Nacional – cuyos fines son, entre otros, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y combatir la delincuencia – estaba en la obligación de revelar toda la información sobre el homicidio, pues constituye cumplimiento de su deber y principalmente, porque el derecho a la vida prevalece sobre el secreto profesional. Con base en la documentación del caso y lo estipulado en el Código de Ética, reflexione acerca de los problemas planteados, y responda las siguientes interrogantes:

¿Cae bajo el secreto profesional la información que obtuvo Marlon Huamán

de su colega?

Marlon Huamán afirma que “actuó en calidad de abogado, por lo que lo amparaba el secreto profesional” ¿Cuál es el objeto de protección del secreto profesional? ¿El abogado, el cliente, la información, la sociedad?

¿Cómo se puede determinar qué informaciones se conocen en calidad de

abogado y cuáles no? ¿Todo lo que conoce una persona que ejerce la abogacía, constituye secreto profesional?

¿Se condice con el secreto profesional permitir la fuga de un cliente

culpable (asumiendo que lo sea en este caso)?

¿Considera que el TC tiene razón al afirmar que el derecho a la vida prevalece sobre el secreto profesional? Por otro lado, ¿es pertinente dicha afirmación para el presente caso?

¿Es el secreto profesional un derecho absoluto o relativo?

Marlon Huamán ¿se halla en un conflicto profesional debido al ejercicio de

dos profesiones simultáneamente?

El referido Código de Conducta de 1979 para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ¿contraviene las normas éticas aplicables a los abogados?

¿Cómo resolvería el caso reseñado a la luz de lo establecido por la

legislación nacional referida a la ética y responsabilidad profesional del abogado?

x Caso preparado para el curso de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado, que dicta Beatriz Boza, con la asistencia de Ana Piñeyro.

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Temas relacionados • Secreto profesional: límites y excepciones • La relación abogado – cliente • Conflicto de intereses: por ejercer otra profesión • Patrocinio debido • Decoro profesional y dignidad profesional. Apariencia Debida

Anexos • Sentencia Del Tribunal Constitucional: EXP. N.° 804-2001-AA/TC La Libertad.

Lima, 12 de agosto del 2002.

* * *

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de agosto del 2002

EXP. N.° 804-2001-AA/TC LA LIBERTAD

MARLON ELOY HUAMÁN GARCÍA

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marlon Eloy Huamán García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, su fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone la presente acción contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, para que se declaren nulas y sin efectos legales la Resolución Regional N.° 17-99-III-RPNP/P, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad, y la Resolución Directoral N.° 2620- 99- DGPNP/ DIPER. PNP, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, atribuyéndole haber incurrido en actos contrarios a la función policial al haber omitido comunicar al Comando sobre un hecho delictivo de homicidio, cometido, presuntamente, por un oficial de la institución, lo que dio lugar a que no se esclarezcan oportunamente los hechos. Manifiesta que al ser denunciado ante el Ministerio Público, este dictaminó que no existía motivo para formalizar denuncia penal por el delito contra la administración de la justicia – omisión de denuncia y encubrimiento personal, y agrega que actuó en calidad de abogado, por lo que lo amparaba el secreto profesional.

Por lo expuesto, solicita que se le reponga en el servicio activo con todos los derechos que tenia antes de la expedición de las mencionadas resoluciones.

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El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Además, expresa que la Fuerza Armada y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos; que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo en el cual se acreditó que, en forma irregular, el demandante se ausentó de su servicio policial sin autorización superior y tomó conocimiento de un homicidio en su condición de abogado, enterándose de los hechos así como del autor del homicidio sin haber formulado la denuncia pertinente contra el oficial y, por el contrario, facilitó su fuga.

El Juzgado Mixto de Chepén con fecha 28 de noviembre del 2000, declara infundada la excepción de caducidad y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, declara fundada la demanda por considerar que su participación ha sido en su condición de abogado y, como tal, está en la obligación de guardar el secreto profesional.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, al considerar que esta vía constitucional no es la idónea, pues se requiere de actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente acude a esta vía, para solicitar su reincorporación a la Policía Nacional de Perú.

2. Para resolver este proceso se debe tener en cuenta el Código de Conducta de 1979 para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea de la Naciones Unidas, cuyos artículos pertinentes al caso se transcriben:

"ARTÍCULO 4°.- Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario".

Por consiguiente, todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley tendrá sumo cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia, como lo ameritaba el caso bajo examen.

"ARTÍCULO 8°.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas."

Este artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, la Policía Nacional del Perú, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. En el caso

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de autos, se interpone demanda por violación del derecho a la vida, el cual prevalece sobre el derecho al secreto profesional, a lo que se agrega que el recurrente era un miembro de la institución, que tiene como fines, entre otros, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y combatir la delincuencia; así lo manda la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

* * *