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Abigeato El abigeato es una forma de cometer un delito, el cual consiste en el robo de de animales por parte de cuatreros o bandoleros dedicados al hurto y comercialización y faenamiento clandestino de animales de cría (principalmente ganado), por lo que las personas mas afectadas por el abigeato son los ganaderos que lamentablemente, a causa de este delito sufre perdidas de algunos productos que se podían haber obtenido de su espécimen animal así como el costo de su compra o el dinero que se pudo haber obtenido de su venta. /////////////////*************** LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PERÚ: REALIDAD Y NECESIDAD DE UNA ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE LA JUSTICIA COMUNAL INTRODUCCIÓN.- El presente Artículo intenta recoger la preocupación de un buen número de magistrados que realizamos nuestro trabajo en zonas de la Sierra Peruana en donde Las Rondas Campesinas son parte de la realidad en las comunidades, por lo mismo el índice de intervenciones que dichas Rondas tienen en la vida cotidiana en su geografía es alta debido a las acciones de seguridad y protección en sus comunidades a través de la lucha contra el abigeato, la Violencia familiar, los Robos y hurtos , es así que en muchas oportunidades tras realizar intervenciones, se producen conflictos entre las Rondas Campesinas y las Autoridades Estatales ( según los denominan : “Autoridades Grandes”) de Justicia equivaliendo esto a contradicciones entre la Justicia Comunal y la Justicia Ordinaria, que se funda esencialmente en la desconfianza que los ronderos tienen hacia la Justicia Estatal la misma que al parecer no llena plenamente sus expectativas en la búsqueda de soluciones rápidas, prácticas y Justas; Es por ello que si bien las facultades que las Rondas campesinas tienen asignadas Constitucionalmente parecen no ser suficientes en la

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Abigeato

El abigeato es una forma de cometer un delito, el cual consiste en el robo de de animales por parte de cuatreros o bandoleros dedicados al hurto y comercialización y faenamiento clandestino de animales de cría (principalmente ganado), por lo que las personas mas afectadas por el abigeato son los ganaderos que lamentablemente, a causa de este delito sufre perdidas de algunos productos que se podían haber obtenido de su espécimen animal así como el costo de su compra o el dinero que se pudo haber obtenido de su venta.

/////////////////***************

LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL PERÚ: REALIDAD Y NECESIDAD DE UNA ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE LA JUSTICIA COMUNAL

INTRODUCCIÓN.-

El presente Artículo intenta recoger la preocupación de un buen número de magistrados que realizamos nuestro trabajo en zonas de la Sierra Peruana en donde Las Rondas Campesinas son parte de la realidad en las comunidades, por lo mismo el índice de intervenciones que dichas Rondas tienen en la vida cotidiana en su geografía es alta debido a las acciones de seguridad y protección en sus comunidades a través de la lucha contra el abigeato, la Violencia familiar, los Robos y hurtos , es así que en muchas oportunidades tras realizar intervenciones, se producen conflictos entre las Rondas Campesinas y las Autoridades Estatales ( según los denominan : “Autoridades Grandes”) de Justicia equivaliendo esto a contradicciones entre la Justicia Comunal y la Justicia Ordinaria, que se funda esencialmente en la desconfianza que los ronderos tienen hacia la Justicia Estatal la misma que al parecer no llena plenamente sus expectativas en la búsqueda de soluciones rápidas, prácticas y Justas; Es por ello que si bien las facultades que las Rondas campesinas tienen asignadas Constitucionalmente parecen no ser suficientes en la realidad y no se adecua a la Normatividad Internacional en relación a los derechos Indígenas expresados por ejemplo en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que les daría mayor competencia en la solución de sus conflictos, por ello sería necesario atender esta realidad que se da en el Perú Profundo.

1.- LAS RONDAS CAMPESINAS- CONCEPTO -

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Las Rondas campesinas son formas de Organización Comunal reconocida por el Estado y que apoya el ejercicio de Funciones Jurisdiccionales en las Comunidades campesinas o nativas, colaborando en la solución de conflictos conforme a la Constitución y la Ley así como cumple funciones relativas a la Seguridad y la Paz comunal dentro de su ámbito territorial.

Las Rondas campesinas “ son organizaciones que representan y estructuran la vida comunal ejerciendo funciones de seguridad, Justicia e interlocución con el Estado, garantizando la Justicia Comunal. Además vienen organizando esfuerzos y recursos para el desarrollo rural, dentro de su ámbito territorial. Esto suele caracterizarse, desde el punto de vista de la Institucionalidad, por la ausencia o debilidad del Estado parabgarantizar el orden y el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana” (DEFENSORÍA DEL PUEBLO 2006: 13)

En la Constitución peruana de 1993, las rondas campesinas aparecen como una instancia de apoyo a las comunidades campesinas y nativas, pero en muchas regiones donde no existen comunidades campesinas, las rondas se mantuvieron todavía como la instancia generada por la población para administrar justicia, aún sin reconocimiento legal.

“A fines del año 2002, el gobierno del Presidente Alejandro Toledo promulgó la Ley 27908, donde señala que las rondas campesinas están facultadas para resolver conflictos. Algunos estudiosos sostuvieron que, de esta forma, las rondas campesinas estarían facultadas para administrar justicia. Sin embargo, la mayoría de analistas consideraba que una ley no puede extender la competencia jurisdiccional, que la Constitución claramente no otorga a las rondas.” ( ARDITO VEGA, Wilfredo 2004: 11-12)

2.- RONDAS CAMPESINAS Y LA JUSTICIA COMUNAL

Las rondas pasaron de ver casos de seguridad a resolver todo tipo de conflictos y problemas, teniendo como trasfondo la lógica de la reciprocidad andina y la búsqueda de la armonía comunal. Casos que eran ventilados durante años y con mucho gasto de dinero y tiempo por parte los campesinos en las instancias judiciales, con las rondas los resolvían en horas, en el lugar de los hechos (especialmente si se trata de problemas de tierras), con todas las partes involucradas y con presencia de la comunidad, garante del cumplimiento de los acuerdos. Igualmente,” las Rondas campesinas han visto problemas y conflictos nunca atendidos por el Estado, como robos menores, demandas por alimentos cuando no hay pruebas

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formales de filiación, conflicto de familias, maltrato de mujeres, denuncias por amenazas o daños de brujerías, entre otros. En los problemas de familia, tierras y otros conflictos tratan de atender los intereses de ambas partes con el objetivo de que las víctimas reciban alguna forma de reparación o compensación y que los infractores “se reintegren a la comunidad”. Siempre cierran los arreglos con una “acta de arreglo” o “acta de esclarecimiento del problema” o acuerdo de algún tipo, en el que estampan su firma o huella digital tanto las personas directamente implicadas como sus familiares cercanos (como un mecanismo de prevención de conflictos) y las autoridades ronderas presentes. Cuando el problema es grave e involucra varias estancias también están presentes autoridades de las mismas que igualmente ponen su firma y sello.” ( YRIGOYEN FAJARDO,Raquel 2002: 3)

La Rondas campesinas tuvieron éxito al luchar contra los abigeos siendo que a partir de ello, comenzaron a cumplir tareas adicionales comenzando a tratar otros temas de conflicto asi como tomar decisiones comunales creando espacios para la reciprocidad y el apoyoa su comunidad comenzando un proceso de creación de una Identidad ronderil en el espacio Geogr.{afico donde desempeñaban sus funciones.

Las Rondas campesinas en el caso de la comision de delitos aplicaron una lógica restitutiva en los casos de robo, abigeato o daños obligando a los abigeos o agentes dañinos a devolver lo robado y reparar el daño castigando a los infractores, es quizá este punto en donde se han generado los mayores conflictos con la Justicia Formal u ordinaria por cuanto en algunas ocasiones se pueden dar violaciones a los derechos Humanos.

3.- CONFLICTO DE LAS RONDAS CAMPESINAS CON AUTORIDADES ESTATALES

 “Los problemas de las Rondas Campesinas suelen empezar cuando se sale del ámbito comunal. En general, los jueces y fiscales consideran que la actuación rondera está fuera del marco legal y que no tienen competencia para administrar justicia, detener a abigeos ni aplicar sanciones. En gran parte de casos, las denuncias contra ronderos son hechas por los abigeos (o sus familiares) pero las autoridades judiciales les dan curso por su cultura legal monista y por sentirse amenazados por esta nueva forma de justicia que pone en tela de juicio su actuación. Cientos de dirigentes ronderos han sido perseguidos y procesados por delito contra la libertad individual, secuestro, lesiones, delito contra la administración de justicia, entre otros,

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especialmente a inicios de los noventa. Sumándose a ello la militarización de las rondas a partir del Decreto 002-93 de Fujimori.” ( YRIGOYEN, Raquel 2002 : 4)

Otro elemento importante a destacar es que los abigeos y otros delincuentes se favorecían de la inacción, poca presencia o corrupción de las Autoridades Estatales (Policías, Fiscales o Jueces) y de esta manera, los campesinos sabían que, cuando capturaban a un abigeo y lo entregaban a las autoridades, éstas procederían a liberarlos por “Falta de Pruebas” y otras veces por insinuarse la entrega de dinero , es decir la desconfianza creada por la Corrupción , o simplemente porque ellas mismas estaban involucrados en los delitos.

Ante esta situación de impunidad, los ronderos decidieron ser ellos mismos quienes administraban justicia, procesando a los abigeos y sentenciándolos a castigos corporales o a participar en la ronda, como medida de reintegrarlos a la comunidad . Los ronderos en su mayor parte eran líderes rurales vinculados a la Iglesia Católica y ésta pronto respaldó su actividad, intentando evitar que se aplicaran castigos físicos. Se realizaron por lo tanto numerosos encuentros y talleres sobre Derechos Humanos en los cuales nunca se discutió la legitimidad de las rondas campesinas, como expresiones de justicia. Con este respaldo, las rondas pasaron a resolver una serie de problemas internos, como riñas, borracheras, violencia familiar, adulterio, brujería, así como a establecer linderos, repartir herencias o embargar bienes. Desde el punto de vista del derecho estatal, asumieron atribuciones judiciales en materia penal y pasaron luego a la materia civil.

Todo este proceso fue duramente cuestionado por abogados, jueces y fiscales, quienes dejaron de ser consultados por la población rural. Ellos acusaron a los campesinos de usurpación de la administración de justicia, con lo cual muchos de ellos fueron detenidos. Este conflicto quedó parcialmente salvado con la primera la Ley de Rondas Campesinas 24571 vigente hasta el año 2003, que reconoció el carácter pacífico, democrático y autónomo de las mismas, aunque no específicó las atribuciones judiciales.

Sin embargo, la situación de las rondas se complicó debido a la decisión del gobierno de Fujimori de dar esta denominación a los Comités de Autodefensa, grupos de campesinos organizados por el Ejército para la lucha antisubversiva en otros lugares del país. Posteriormente, se dispuso que todas las rondas debían adecuarse a la legislación de Comités de Autodefensa, lo que ha generado un fuerte conflicto. En las zonas donde existía actividad

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subversiva, los ronderos fueron obligados a luchar contra ella, con serios riesgos para sus vidas. En muchas otras, se generó un fuerte conflicto con los ronderos, cuya autonomía quedaba cuestionada por los Comandos Político Militares, Algunos dirigentes fueron detenidos y otros pasaron a la clandestinidad.

La Constitución del 93 establece que debe haber una ley de coordinación entre la Jurisdicción Especial ( Indígena), los juzgados de paz y el sistema de justicia nacional. . En primer lugar, se trata de una ley de “coordinación” y no de “reglamentación” como algunos han entendido erróneamente en tanto la vigencia y realidad de la jurisdicción especial no está supeditada a esta u otra ley. En segundo lugar, la palabra que usa la Constitución es coordinar, lo cual establece una relación horizontal y no de control, revisión o alguna forma de subordinación. Actualmente hay una cruda realidad que pasa en algunos casos por la subordinación, la confrontación y la violencia, y en otros por una suerte de “convivencia pactada” de dejar hacer y pasar. Lo que se busca es establecer un sistema de coordinación para la relación armónica y pacífica entre la Jurisdicción Indígena y la jurisdicción ordinaria en condiciones democráticas y no de subordinación. Entre las necesidades de coordinación se encuentran el establecimiento de reglas que permitan resolver conflictos de competencia, mecanismos de cooperación y auxilio mutuo, entre otros. En tercer lugar, y dentro de una lógica democrática de diálogo intercultural, la ley también debería establecer los procedimientos para resolver presuntos conflictos entre derechos humanos y Jurisdicción Especial . Pero esta función de coordinación no otorga por anticipado una potestad a las autoridades de la jurisdicción ordinaria de controlar o vigilar a las autoridades de la jurisdicción especial, ni aún bajo el argumento de vigilar que la Jurisdicción Especial (Indígena) respete los derechos humanos, pues constituiría una interferencia ilegal y una presunción de culpabilidad. En cuarto lugar, si bien la Constitución señala que la ley de coordinación es entre la jurisdicción especial y la ordinaria (los juzgados de paz y las demás instancias del sistema nacional de justicia) ello no necesariamente agota las relaciones de la JE. En este sentido, la ley también tendría que regular mecanismos adecuados de coordinación directa con otros entes públicos como la Policía, el Ministerio Público, los gobiernos locales, los Registros Públicos (por ejemplo para registrar decisiones de la jurisdicción especial que modifican registros de la propiedad o el estado civil). Asimismo la ley debe hacer una adecuación normativa entre la Constitución, el Convenio 169 de la OIT , suscrito después y el resto de la

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normativa nacional, así como desarrollar aspectos que son deficientes o no claros en la Constitución. Lo que de ninguna manera puede hacer la ley es recortar o restringir derechos; sí puede ampliarlos o desarrollarlos. Por ejemplo, en la ley debería ampliarse los sujetos titulares de ejercer la Jurisdicción Especial teniendo en Cuenta el Convenio 169, que en este caso es más amplio que la Constitución. ( IRIGOYEN FAJARDO, Raquel 2002: 16)

4.- CONCLUSIÓN: ¿TIENEN LAS RONDAS CAMPESINAS, FACULTADES JURISDICCIONALES?

De acuerdo al artículo 149º de la Constitución Política, las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas tienen facultad de impartir justicia. El problema es si las rondas campesinas tienen facultades jurisdiccionales.

Si leemos el artículo 149º se tendría que manifestar que no lo tendrían, pues dicho artículo Constitucional asigna solo la función de “apoyo” a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, en el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, el Convenio 169º suscrito y ratificado por el Perú, reconoce a los pueblos indígenas, el derecho a reprimir los delitos como facultad jurisdiccional de acuerdo a sus procedimientos.

El problema no es sencillo, pues en principio habría que analizar si el Convenio 169 puede ser aplicable a las rondas campesinas, muchas de las cuales –no todas- tienen población mestiza criolla migrante, que no se considera indígena, ni reúne los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Convención. Más aún cuando el numeral 2 del artículo 1 de dicho Convenio, señala que “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Bien sabemos que en el Perú poca es la población que se auto considera indígena a diferencia de otros países como Ecuador o Bolivia. Lo cierto es que muchas Rondas están integradas por población mestiza más no indígena, pues no están necesariamente vinculados a formas de organización indígena.

Sin embargo, “ … dicha discusión ha quedado zanjada con la promulgación de la Ley 27908 (Ley de Rondas Campesinas), la cual en su artículo 1º establece que “Los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”. Luego de la expedición de la ley antes mencionada, resulta irrelevante legalmente como señala Raquel Yrigoyen, si las rondas son o no

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organizaciones indígenas. En consecuencia, podemos concluir que el Convenio 169 se les aplica a las Rondas Campesinas, se ajusten o no a lo exigido por el artículo 1 del Convenio 169” ( RUIZ MOLLEDA ,Juan 2004: 5-6)

Una vez entendido que el Convenio 169º se aplica a las Rondas Campesinas, incluso a pesar de que estas no se ajustan necesariamente a la noción de pueblos indígenas, la siguiente pregunta es, si “la facultad de represión de los delitos” que el Convenio 169 le reconoce a los pueblos indígenas en el artículo 9.1, también se aplica a las rondas campesinas.

“El problema en resumen es si una norma emitida por el parlamento (Ley Nº 27908) puede modificar la Constitución Política. No estamos ante un vacío o un silencio por parte del constituyente, sino ante un craso e injustificado error de éste, fruto de la ignorancia de la realidad, lo cual ciertamente se tradujo en una articulado excluyente de las rondas campesinas, respecto de las facultades jurisdiccionales3. El principio pro indígena4 recogido en el artículo 35 del Convenio 169 de la OIT, opera ante un silencio o ante una laguna, donde ante mandato expreso de la Constitución Política, tal como ocurre en el presente caso”. (RUIZ MOLLEDA, Juan 2004: 6)

Una razón adicional para no reconocer funciones jurisdiccionales a las rondas campesinas se encuentra en el propio artículo 1º de la Ley 27908, que señala expresamente que las Rondas realizan funciones de conciliación extrajudicial. Cualquier interpretación de las normas jurídicas, tiene que buscar armonizar y compatibilizar todos los posibles significados de la norma. En consecuencia, se debe precisar aspectos de la justicia comunal relacionados al accionar de las Rondas campesinas . Por lo que la primera disposición en relación a la conciliación extrajudicial debe de estar debidamente complementada con la aplicación del Convenio 169 a fin de repotenciar la Justicia comunal.

La conclusión, en este extremo, es que el art. 1º de la Ley 27908 y el art. 9.2 del Convenio 169, en lo referido a la jurisdicción comunal, lamentablemente no se aplica a las rondas campesinas, pues el artículo 149º de Nuestra Carta Magna no lo autoriza en tanto le da únicamente a las Rodas funciones de colaboración. Ante esta situación, se hace necesario e imperioso, compatibilizar y adecuar la Constitución Política con el Convenio 169, procediendo a la modificación constitucional del art. 149º, y habilitando la facultad jurisdiccional de manera expresa a las rondas campesinas, de esta manera se evitarán conflictos

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innecesarios entre la Justicia Indígena y la Justicia Estatal tratando de encontrar esa convivencia necesaria en respeto de los derechos humanos y a los pueblos de nuestro País pluricultural.

BIBLIOGRAFÍA

1.- ARCE VILLAR,César Alberto ( 2005) : “Sistema de justicia y Resolución de conflictos en las comunidades indígenas·” Documento PDF (internet)

2.- ARDITO VEGA, Wilfredo ( 2004) “ Justicia de Paz y Derecho Indígena en el Perú” Documento PDF expuesto en el seminario : Justicia de Paz y Derecho Indígena: Propuestas de coordinación- Guatemala

3.- RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos ( 2004) : “ Análisis de la Justicia Comunal en el Plan del CERIAJUS: Hacia un modelo de Justicia Inclusivo” Instituto de Defensa legal. Lima

4.- YRIGOYEN FAJARDO,Raquel (2002): “ “Rondas campesinas y pluralismo Legal: Necesidad de Reconocimiento Constitucional y desarrollo legislativo” en Defensoría del pueblo: “ Hacia una Ley de Rondas campesinas. Supervisión de la consulta Nacional” Abril 2002 . Lima

5.- DEFENSORÍA DEL PUEBLO (2006) : “”Reconocimiento estatal de las rondas campesinas” - Normas y Jurisprudencia. Defensoría del pueblo. Segunda edición. Lima.

- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

- CONVENIO Nº 169-OIT

- LEY Nº 27908 –LEY DE RONDAS CAMPESINAS