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•4. CORTE / : NACIONALflE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 440-2013 RESOLUCION: No. 1266-2013 PROCESADO: JOSÉ SIMBAÑA NUÑEZ Y OTRO AGRAVIADO: LUIS GÓMEZ FÉLIX RECURSO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL POR: CASACIÓN

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•4. CORTE/ : NACIONALflEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 440-2013

RESOLUCION: No. 1266-2013

PROCESADO: JOSÉ SIMBAÑA NUÑEZ Y OTRO

AGRAVIADO: LUIS GÓMEZ FÉLIX

RECURSO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

POR: CASACIÓN

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Causa Penal N~ 440-2013-Casación.Delito de Homicidio Preterintencional

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 22 de octubre del 2013. A las 12H05.

VISTOS: La Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de

Tungurahua, el 13 de marzo de 2013, a las 14h01, revoca la senténcia condenatoria

dictada en contra del Sargento José Simbaña Núñez, reconociéndole el estado de

inocencia; y, respecto del ciudadano Edison Cadena Collay, confirma la sentencia

subida en grado, que fue emitida el 21 de septiembre de 2012, a las 09h31, por el

Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua, quienes condenaron a Carlos

Andrade González Meza, Eduardo Patricio Caicedo Angulo, como autores del delito de

homicidio preterintencional, tipificado y sancionado, en el artículo 455 del Código

Penal y a José Simbaña Núñez, como autor por omisión del mismo delito, en relación

con el artículo 12 del indicado cuerpo legal, imponiéndoles, a cada uno, la pena de dos

años seis meses de prisión correccional y referente al ciudadano Edison Cadena Collay,

reconocieron su estado de inocencia.

Inconforme con este pronunciamiento, el doctor Ferdinand Ocampo

Rivadeneira, Fiscal de Tungurahua, y el acusador particular señor Luis Alfredo Gómez,

interponen recurso de casación, los que fueron aceptados a trámite y habiéndose

cumplido con la audiencia oral, pública y contradictoria, que establece el artículo 352

del Código de Procedimiento Penal, a la que acudió la Fiscalía General del Estado y en

lo que respecta al acusador particular, no asistió a dicha diligencia, para el efecto,

cumplido con el trámite previsto para este recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo

358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de la causa el de resolver,

para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus

seis Salas Especializadas, de conformidad a los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica

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Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Sü~lemento

del R.O. N° 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 de la

precitada ley, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7

k), de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 184 y 186. 1 del

Código Orgánico de la Función Judicial, la Corte Nacional de Justicia, ejerce

jurisdicción en todo el territorio nacional,

Para el efecto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, conformado por los Doctores Paul Iñiguez Ríos y Merck

Benavides Benalcázar, como Jueces Nacionales; y el Dr. Jorge M. Blum Carcelén, en

calidad de Juez Nacional Ponente, integrados en Tribunal, previo sorteo de ley, somos

competentes para conocer y resolver elreeurs~ de casación planteado.

SEGUNDO.- VAUDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite del preseiite recurso de casación, ha sido tramitado conforme el

artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 76.3 de la Constitución, de lii~R4jública de manera que no se observa omisión

de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por lo que

se declara la validez de todo lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES:

El señor CristiaiiDa’~id Gómez Mcrales, (boyocciso), es ingresado a la celda gen~al

del Centro de Detención Provisional de la ciudad de Ambato el día 24 de Enero del

2012 a eso de las 00H40, en calidad de detenido por presunta agresión fisica, con

aliento a licor, en el interior de la celda ocasiona una gresca, en la que intervienen los

internos Carlos González y Eduardo Caicedo, quienes le propinaron varios golpes al

ciudadano Cristian Gómez, por lo que, producto de los golpes, fallece a las pocas horas

de haberse suscitado la pelea, y que el sargento José Simbaña, quien se encontraba de

guardia, a eso de las 06h00, se da cuenta de lo sucedido, manifestando los privados de

libertad, que los autores eran Carlos González y Eduardo Caicedo.

Por lo que el 24 de Enero del 2012 se inicia la instrucción fiscal; posteriormente

se vincula al Sargento Simbaña y al Agente Edison Cadena, por no haber impedido la

agresión y no prestar ayuda oportuna.

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Causa Penal N~ 440-2013-Casación.Delito de Homicidio Preterintencional

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CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACION:

El representante de la Fiscalía General del Estado, doctor José García Falconí, en la

audiencia oral, pública y contradictoria, ha manifestado:

Que el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua, el 21 de

septiembre de 2012, ha dictado sentencia condenatoria, por el delito tipificado y

sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de Carlos Andrés González,

Eduardo Patricio Caicedo y el policía José Marcelo Simbaña, imponiéndoles a cada uno

de ellos, la pena de dos años seis meses de prisión correccional, por la muerte del

interno Cristian Gómez Morales y respecto al cabo de policía Edison Cadena se ratifica

su estado de inocencia.

De esta sentencia, la acusación particular apela y la Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Tungurahua, el 13 de marzo de 2013, dicta sentencia en la que

desecha la apelación del acusador particular, Luis Alfredo Gómez, y acepta la apelación

del policía José Marcelo Simbaña, reconociéndole su estado de inocencia y con respecto

a Edison Cadena, confirma la sentencia subida en grado. Por lo que inconforme con este

pronunciamiento el señor Dr. Ferdinand Campos Rivadeneira, fiscal de Tungurahua,

presenta recurso de casación.

Que los hechos materia del proceso, suceden en el Centro de Rehabilitación

Social de Ambato, en el que intervienen dos policías: el sargento de policía José

Marcelo Simbaña y el cabo de policía Edison Danilo Cadena, quienes insinuaron a otros

internos que golpeen al interno Cristian Gómez Morales y por la golpiza, como por la

intervención directa de José Marcelo Simbaña, quien también golpea al interno, fallece

Cristian Gómez.

Que a partir del 20 de octubre de 2008, tenemos otra Constitución, y por tanto un

nuevo ordenamiento jurídico, el mismo que en el artículo 1 de la Constitución de la

República, señala: “Que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia

social y la princzpal característica de este Estado, es el respeto a la dignidad del ser

humano ‘Ç por lo que un delincuente, por más que tenga esa calidad, tiene también

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derecho a que se le respete su dignidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo

11.9 de la misma norma constitucional.

Que el artículo 66 de la Constitución, señala una serie de derechos que tienen

todos los ecuatorianos, siendo el principal derecho y que nadie puede atentar contra él,

el derecho a la vida, tan es así, que el 66.1 ibídem, señala que no existe la pena de

muerte, aun cuando sea un delincuente, además en el artículo 51 de la misma ley,

reconocen los derechos a las personas detenidas.

Continúa manifestando el delegado del señor Fiscal General del Estado, que el

recurso de casación se encuentra consagrado en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, que dice: “El recurso e/e casación será procedente para ante la

Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por

contravención expresa de su tato, por indebida aplicación o por errónea

interpretación... ‘Ç es decir, se debe hacer un enfrentamiento jurídico entre la sentencia

impugnada y la ley, señalando qu&>se ha cometido errores de derecho; y, que en el

inciso segundo de la norma citada e indica imperativamente que, “no serán admisibles

los pedidos tendientes a volver a~i’aIorar laprueba.. .‘~

/

Que la sentencia recurrida, en su p~rte dispositiva, dice: “En consecuencia de los

recaudos procesales, se observa que el occiso provocó la pelea, que los policías no

dieron órdenes de matar; que luego de la pelea observaron que el ciudadano de nombres

Cristian Gómez Morales, estuvo dormido, roncando, no siendo necesario brindar

asistencia médica~ hecho que es corfoborado por el mismo perito médico, a pesar de que

una parte afirma que eran visibles las lesiones y luego de que no eran evidentes, por lo

que se podía creer que no era grave”.

Aspectos que de manera inobjetable, se prestan a la duda, y no teniendo la Sala,

la certeza de que la conducta de los policías se adecúa al delito de comisión por

omisión, es aplicable lo previsto en el Art. 4 del Código Penal que dice: “Prohíbese en

materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la

letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al

reo”, puntualizando al respecto de lo citado, que en la sentencia no constan las leyes

sobre las que había la duda, como para que el Tribunal pueda fundamentarse en eso.

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Causa Penal N~ 440-2013-Casación.Delito de Homicidio Preterintencional

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Que en la sentencia impugnada existe un error de derecho que debe ser corregido

por el Tribunal de Casación, toda vez, que se ha hecho una errónea interpretación del

artículo 4 del Código Penal, porque la sentencia recurrida concluyó declarando la

inocencia de un policía que estuvo gravemente implicado en este hecho, que ocasionó la

muerte de un ciudadano, solicitando que se case la sentencia, reconociendo el error de

derecho cometido, ya que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia.

. QUINTO: CONTRADICCIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

El doctor Víctor Hugo Mera, defensor técnico del procesado José Marcelo Simbaña

Núñez, haciendo uso del principio de contradicción, en la audiencia oral pública y

contradictoria, en lo principal, indicó:

Que la Fiscalía está Riera de los hechos acaecidos, ya que existen hechos reales,

que no Rieron negados durante el proceso, ni por la acusación particular, ni por la

Fiscalía, siendo el más relevante que Cristian Gómez Morales cuando fUe detenido y

cuando ingresa al CDP, lo hace en una actitud totalmente agresiva en contra de los

policías y de los internos, incitando, a pelear a los dos internos, que son los ahora

condenados por homicidio simple, ante la provocación del hoy occiso, lo agreden y con

un solo golpe en la cabeza lo matan, de ahí que lo expresado por el señor delegado de la

Fiscalía es errado, en cuanto a que había sido agredido por parte de los policías y del

Sargento Simbaña, lo que no es cierto, tan es así, que el fiscal doctor Ferdinan Ocampo,

involucra a los policías, pero haciendo valer el artículo 12 del Código Penal, el cual

determina un delito de omisión.

Respecto a lo señalado, expresa la defensa, que para que exista la omisión debía

ser eminentemente dolosa, lo cual no fUe probado, de ahí que la teoría del caso de la

Fiscalía de Tungurahua fUe que no hubo agresión de los policías, sino que hubo una

omisión, por la que murió Cristian Morales, y no es como el señor delegado del Fiscal

dice que la agresión fue causada por el señor policía José Marcelo Simbaña.

Que en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, se hace relevancia a la

declaración del doctor Wilson Culqui Carvajal, médico legista de Tungurahua quien

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practicó la necropsia a Cristian Gómez, determinando: “que el golpe llevó a que se

produzca la hemorragia, pero no hubo fractura craneal, por lo que no presentaba

sangrado por la nadz oído, o boca, ya que no eran evidentes las lesiones, por lo que

podían creer que no era grave”; si existiera la agresión brutal, como afirma el señor

delegado de la Fiscalía, hubieran existido huellas en el cuerpo de Cristian Gómez

Morales; indicando además, que el Ecuador, es un Estado constitucional de derechos y

justicia, razón por la cual, dichos policías también gozan de esos derechos, por lo que no

debe acusárseles falsamente de un delito tan grave, porque hunca se demostró que

hubiera agresiones.

Que en la sentencia casada la Fiscalía presentó solo dos testigos, llamados Luis

Alberto Córdova Castillo y Manuel Pascual Cujilema Bucay, aseverando que del

análisis de tales declaraciones se desprende que ¿sta~ son contradictorias, porque ellos

manifestaron que los policias no estuvieron presentes en la pelea y eso jamás se

discutió, ni se tomó en cue~ita; qtie la pelea fue dentro de la celda y dicha celda no tiene

barrotes, sino que tiene una puerta con todo cubierto.

Así mismo, en otro párrafo de la senteubía mencionada dice: “existen graves

contradicciones en cuanto a lo aseverado ~or el testigó Luis Alberto Córdova Carillo en

el sentido que es el policía Simbaña quien utilizó el palo para hacerle ingresar

nuevamente a la celda al detenido Cristian Gómez Morales, golpeándolo en las manos,

en elpeclio, en los dedos, en la cabeza; pero también existe el testimonio de los testigos

que afirman que es elpolicía Edison Cadena. Collay el que golpeó con el palo a Cristian

Gómez Morales, sin que estos hechos hayan sido probados, pues del informe de la

necropsia practicado por el doctor Wilson Culqui no aparecen indicios, evidencias o

lesiones que efectivamente hagan presumir que los policías actuaron adecuando su

conducta a un trato reñido por el artículo 51 de la Constitución.

Respecto al policía Edison Cadena se le ha confirmado dos veces su estado de

inocencia, es decir, existe respecto de él un doble conforme; que el tribunal de garantías

penales absuelve a Edison Cadena aplicando el in dubio pro reo, porque no hubo una

prueba suficiente, para involucrarlo en la agresión, sin embargo al sargento Simbaña

con las mismas pruebas, lo condenaron, por lo que debía aplicarse el principio de

igualdad, establecido en los artículos 66 y 76 de la Constitución.

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Además, de la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, se

colige las circunstancias expuestas como son el examen médico legal y los testimonios

que fueron contradictorios, los que llevaron a la duda; que no puede decirse que en la

sentencia exista un error de aplicación, cuando se sabe que el in dubio pro reo, incluso

es un principio universal del derecho constante en todos los tratados de derechos

humanos. Que el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal determina que las

declaraciones de los acusados son contra sí mismo y no pueden utilizarse contra los

otros coacusados, pero sin embargo el Tribunal Penal se equivocó al sancionar a un

policía y no al otro. Concluye su legación, solicitando se deseche el recurso de casación

interpuesto por la Fiscalía General, recordando que se declaró abandonado del recurso

de la acusación particular.

RÉPLICA de la Fiscalía General del Estado.- El doctor José García Falconí, en lo

principal dijo: que insiste en que el artículo 4 del Código Penal, se refiere a la duda

entre dos leyes contradictorias, entonces se aplica la más favorable al reo y que eso no

ocurre en la sentencia mencionada; que es verdad que los señores policías tienen

derechos, pero también tienen obligaciones que cumplir, lo cual se halla establecido en

el artículo 158 de la Constitución de la República, por lo que solicita una vez más que se

case la sentencia, por existir en ella un error de derecho, al haberse aplicado

erróneamente el artículo 4 del Código Penal, como sustento de la sentencia absolutoria a

favor del policía José Marcelo Simbaña.

DERECHO DE 1~JLTll%1A PALABRA.- El doctor Víctor Hugo Mera, manifestó, que la

policía tiene sus obligaciones, pero que precisamente esas obligaciones no se ha

demostrado que no hayan sido cumplidas por parte de los dos policías; se hizo una

acusación basada en el articulo 12 del Código Penal, que es un delito de omisión, más

no un delito de acción, como que ellos fueran los agresores, pues eso nunca pasó y se

demostró técnicamente. Insistiendo que se deseche la casación y se confirme la

sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua.

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SEXTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL:

La Constitución de la República, proclama al Ecuador como un Estado constitucional de

derechos y justicia, en el que su deber primordial es garantizar el goce de los derechos

establecidos en la constitución sin discrimen, asegurando el cumplimiento de las

garantías básicas del debido proceso que incluyen la facultad de impugnar las decisiones

judiciales, a través de los recursos previstos por la ley.

El recurso de casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir

los errores de derecho que pudiera incurrir el tribunal Ad-quem en la sentencia,

constituyendo un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error de derecho

en los fallos de instancia, como lo geiiala el artículo 10 inciso segundo del Código

Orgánico de la Función Judicial, sin que esta permitido a los juzgadores de casación

valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia ‘que se impugna, debiendo

limitarse a examinar si en la sentencia existen “errores de derecho”, para corregirlos,

fündamentado en las causales cp.ie contiene el artículo 349 del adjetivo penal, cuando la

sentencia recurrida ha violado la ley: a) por contrayenir expresamente a su texto; b) por

haberse realizado una falsa aplicación de ella; y~ e) por haberla interpretado

erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar su contenido y al

hacerlo sería una violación directa. La segunda, la falsa aplicación, puede darse

~~.aplicándola en un caso que no ~,e corresponde; y, la terceras, sçbre la interpretación

erronea, podna dar lugar a ir ‘mas alla del contemdo de la norma, contrariando sú~

espn~tu y su alcance, ongmandose un falso raciocinio

Por ello el tratadista Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en

materia penal, expresa que el Recurso de Casación . . . “es un juicio técnico jurídico, de

puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina

como error in iudicando... “, que precisamente es el error de derecho en la sentencia,

debiendo este Tribunal establecer si la misma está debidamente motivada, si se han

aplicado las reglas de la sana critica, que no es otra cosa que las reglas de la lógica, del

razonamiento, de la experiencia y conocimiento jurídico; ya que la garantía de

motivación consiste, por un lado, en dejar al juez en libertad de apreciación, quedando

en cambio, obligado a correlacionar lógicamente los argumentos esgrimidos en la

sentencia atacada.

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Causa Penal N~ 440-2013-Casación.Delito de Homicidio Preterintencional

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Respecto a la normativa sustantiva penal, referente al tipo penal, por el que se

sigue esta causa, es el de homicidio preterintencional, establecido en el art. 455 del

Código Penal que dice: “Cuando las heridas o golpes, dados voluntariamente, pero sin

intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a

seis años de reclusión menor”, es decir que conforme a la doctrina, puede definirse

como la muerte no intencional de una persona causada por golpes dados

voluntariamente, cuyo resultado homicida no fue previsto; constituyendo un acto

culposo, que no habría caído bajo la sanción penal, a no ser por el resultado mortal de

uno de los participantes de dicha gresca, como lo refiere el tratadista Dr. Jorge Zavala

Baquerizo, “que dentro del homicidio preterintencional, el delito querido es el de las

lesiones o heridas y el resultado no querido es la muerte1 “, constituyendo según el

maestro Juan Marcos Núñez, los elementos constitutivos y estos son: 1) Homogeneidad

de bienes. 2) Actuación inicial dolosa y resultado, cuya gravedad excede de la

intención. 3) Relación de Causalidad entre la conducta inicial dolosa y el resultado

preterintencional2. De lo transcrito se evidencia que el nexo causal basta entre el delito-

base y el “evento” más grave para que se confirme la responsabilidad, por lo tanto

ambos surgen del consorcio del dolo y de la culpa, dolo en el inicio, y culpa en el

remate del ilícito.

Este Tribunal de Casación, debe examinar la sentencia impugnada, acorde con lo

expresado por los sujetos procesales, en la fundamentación de la audiencia oral pública

y contradictoria, de tal manera que en el presente caso, es la Fiscalía General del Estado

quien recurre, interponiendo recurso de casación, de la sentencia absolutoria dictada en

contra del procesado José Marcelo Simbaña, en cuyo favor se ha reconocido su estado

de inocencia, alegando la Fiscalía que en la sentencia emitida por la Sala Penal y

Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, se ha realizado una errónea

interpretación del artículo 4 del Código Penal, indicando que se ha interpretado dicho

artículo para sustentar y declarar el estado de inocencia de Simbaña, cuando en realidad

no existe duda respeto a la participación del procesado, en los hechos que culminaron

‘ZAVALA, Jorge. Delitos contra las personas, Tomo III, Edino, pág. 140.2 NÚÑEZ, Juan Marcos. Preterintencional. Nueva Enciclopedia Jurídica. F. seis. Tomo XX. Citado en la obra Delitos

contra las personas, del tratadista Jorge Zavala Baquerizo. Pág. 169.

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con la vida del privado de libertad Cristian Gómez Morales y que dicha disposición se

refiere únicamente a la duda que pueda existir de la interpretación de la ley, cuando

existan dos leyes contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre, ya que se aplica

dicha disposición en su tenor literal, lo que es coincidente con lo establecido en el

artículo 6 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice: “...En caso de duda, se

interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados

por la norma, de acuerdo con los princ~pios generales de la interpretación constitucional

Por lo que este Tribunal recalca. que al tenor de lo dispuesto en artículo 163 de

la Constitución de la República, la Policía Nacional, es una institución estatal, de

carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente

especializada cuya misión es atender la segundad ciudadana y el orden público, con una

formación basada en derechos humanos, razón por lo cual consideramos que no

constituye una errónea interpretación de dicha norma penal, ya que analizada la

sentencia atacada el juzgado± en 1& parte expositiva y considerativa guarda relación con

la resolutiva al establecer que el recurrente no participé, ni por acción, ni omisión, en

los hechos que se produjeron donde se encontraba la victima Cristian Gómez Morales,

quien fue atacado por otros intemo~ Que han sido condenados en esta causa y que no se

presenta prueba alguna, de que haya existido de parte del policía Simbaña alguna

omisión o haya faltado a sus deberes de cuidado para que su accionar sea constitutivo de

un acto doloso y por el que merezca una sbnción, ya que de los testimonios rendidos y

exáminados pof el tribunaJ Ad- quem, se establece que José Marcelo Simbaña Núñez,

no participó en los hechos, reconociéndole el principio de ino~encia, en dos sentencias

absolutorias y por el derecho de igualdad, habiendo estado en igualdad de condiciones

en sus actividades como miembros policiales, que el policía José Simbaña amerita que

también se le conozca el estado de inocencia.

SÉPTIMO: DECISIÓN DE LA SENTENCIA

Por lo tanto, concluye este Tribunal de casación, que el recurrente no ha logrado

establecer los errores de derecho que contiene la sentencia atacada, ya que sus

alegaciones no logran establecer alguna de las causales del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, ni ha podido justificar cual es la violación de la ley en la

sentencia, por lo que no procede el recurso planteado.

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Causa Penal N~ 440-2013-Casación.Delito de Homicidio Preterintencionol

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Este Tribunal, de conformidad con los artículos 326.1 y 352 deI Código de

Procedimiento Penal, declara el abandono del recurso de casación, planteado por el

acusador particular, Luis Alfredo Gómez, quien no compareció a la audiencia oral,

pública y contradictoria, es decir, ha sido el propio recurrente quién de manera

inexplicable ha renunciado al derecho de fündamentar su iecurso.

Por estos antecedentes, los juzgadores de la Sala Penal, Penal militar, Penal

Policial y de Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERMNO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUELICA” de conformidad

con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por nó- existir violación de la ley

en la sentencia conforme ildem, este Tribunal por

unanimidad, declara improcc in planteado por la Fiscalía

General del Estado. Actué en ácome Jiménez, en calidad de

Secretaria Relatora Encargada. Ni y Devuélvase.

/

. /

CERTIFICO:

JUEZ NACIONAL

Dr~~aome Jiménez

SECRETARIA RELATORA (E)