a rancel

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arancel

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  • DIARIO OFICIAL 03/12/98

    Nmero 588 exento.-

    DECRETO:

    Artculo 1a.- Los derechos de los Conservadores de Bienes Races y de Comercio sern los siguientes;

    1.- a) Por cada inscripcin, incluida la anotacin en el repertorio, citas de ttulos, notas de transferencias o refe-rencias y su certificacin en el ttulo, $2.000.-

    En los Conservadores de Bienes Races de Santiago, Valparaso, Via del Mar y San Miguel, cobrarn adems un recargo calculado sobre el monto del acto o contrato a que se refiere la inscripcin, de dos por mil, hasta $128.000.000.-, que ser el lmite sobre el cual se aplicar este recargo.

    En los dems Conservadores, el recargo establecido en el inciso anterior se aumentar en un cincuenta por ciento, no pudiendo calcularse sobre montos superiores a $128.000.000.-

    No proceder este recargo respecto de las inscripciones de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de la de cancelacin, ni de las de modificacin de contratos salvo que estas modificaciones importen un aumento de su cuanta, en cuyo caso se aplicar sobre la diferencia y sujeto al mismo lmite mximo.

    Para la aplicacin del recargo respecto del contrato de hipoteca con clausula de garanta general, se considerar monto del contrato el avalo fiscal de los bienes gravados; en el contrato de prenda con clausula de garanta general, el monto ser el valor asignado a las especies gravadas.

    La inscripcin de ttulos de contratos o actos no susceptibles de apreciacin pecuniaria, como prohibiciones, embargos, reglamentos de copropiedad, no sern afectos al recargo del inciso 29 y pagarn una tasa nica de_$3.500.-

    b) Por las inscripciones ordenadas practicar en conformidad al decreto ley N9 2.695 de 1979, y dems actuaciones que se indican, se aplicar una tasa nica sin recargo alguno, de 1/2 Unidad Tributaria. Esta tasa comprender, adems de la citada inscripcin, la agregacin del plano y de la resolucin que ordena inscribir, al final del Registro de Propiedad; escrituras en la matriz; otorgamiento de cuatro copias autorizadas de la inscripcin; subinscripcin o anotacin al margen de la inscripcin, dejando constancia de la prohibicin de gravar o enajenar; inscripcin de la prohibicin y cuatro copias autorizadas de ella; cancelacin o alzamiento de la prohibicin transcurrido el plazo de un ao, y cualquiera otra actuacin derivada de la aplicacin del procedimiento establecido en el decreto ley anteriormente indicado.

    En todos los Conservadores, los derechos por cada subinscripcin o anotacin no comprendidas en los incisos anteriores sern de $1.500.-

    2) Certificados:

    a) Por un certificado de inscripcin o subinscripcin, $1.500.-

    b) Por certificados de gravmenes hasta diez aos, $1.500.-, de ms de diez aos, $2.500.

    c) Por certificado de prohibiciones, hasta diez aos, $1.500. , de ms de diez aos, $2.500.-

    d) Otros certificados, $1.500.- El arancel de los certificados se aplicar cualesquier sean las planas de su escritura y los nombres que comprenda la revisin durante los indicados lapsos.

    3) Por cada anotacin presuntiva, incluso su certificacin en el ttulo, $2.500.-

    4.- a) Por la inscripcin de un testamento, incluso la anotacin en el repertorio y su certificacin en un ttulo, $2.500.-

    b) Por la inscripcin de un decreto de posesin efectiva desde su anotacin en el repertorio hasta su entrega, $2.000.-

    c) Por la inscripcin especial de herencia, $ 2.000.-, ms la mitad del recargo establecido en el inciso 2 de la letra a) del nmero 1, calculado sobre el avalo fiscal de los bienes races que comprende la inscripcin. Si el monto de la herencia fuera inferior a $320.000.- se cobrar solamente el derecho fijo de $2.000.-

    5) Por la reconstitucin, inscripcin o anotaciones que se efecten en conformidad a la ley N8 16.665, las tasas fijas que sealan en relacin al avalo fiscal de los bienes races, segn la escala siguiente:

    Hasta $ 15.000.- $ 800.-

    Ms de $15.000.- y hasta $30.000.- $1.000.-

    Ms de $30.000.- y hasta $75.000.- $1.300.-

    Ms de $75.000.- y hasta $150.000.- $1.500.-

    Sobre $ 150.000.- $2.200.-

    En los dems casos de reconstitucin de los Conservadores de Bienes Races y de Comercio slo podrn cobrar una tasa fija de $1.500.-

    6) Por la protocolizacin, agregacin o archivo de documentos, $ 2.000.-

    7) Los Conservadores de Bienes Races y de Comercio cobrarn $300.- por cada pgina de escritura matriz. Tendrn derecho, adems, a cobrar $300.- por cada pgina de copia de inscripcin y de los certificados de gravmenes, prohibiciones y litigios. Por la autorizacin de la matriz, copias y certificaciones, $500.-

    Artculo 2a.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son mximos.

    Artculo 3a.- Los Conservadores de Bienes Races y de Comercio debern, dentro del plazo de 30 das contados desde la publicacin de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atiende pblico un cartel que contenga ntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrn ser inferiores a 30 cm. de ancho por 60 cm. de largo el que ser ubicado en lugares de fcil consulta para el pblico.

    Cualquier persona podr formular reclamos por incumplimiento de los preceptos de este arancel, a las intendencias o gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, debern comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.

    Asimismo, podrn presentarse dichos reclamos ante los ministros visitadores o jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalizacin del oficio respectivo.

    Artculo 4a.- En los casos de creacin de un nuevo Oficio Conservatorio, ste cobrar los derechos y recargos contemplados en el artculo I9 del presente decreto, slo cuando se trate de una nueva inscripcin.

    Tratndose de una inscripcin preexistente, los respectivos Conservadores cobrarn estos derechos, sin los recargos correspondientes, cuando la nueva solicitud se origine en un ttulo referido a aqulla y que sea de los sealados en los artculos 52 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races.

    Artculo 5a.- Dergase el decreto exento N9 75 de 9 de marzo de 1994.

    Artculo 6a.- El presente arancel comenzar a regir a contar de la fecha de su publicacin en el Diario Oficial.

    Antese, comunquese y publquese.- por la orden del Presidente de la Repblica, Jos Antonio Gmez Urrutia Ministro de Justicia Subrogante.

    Ministerio de Justicia Arancel de los Conservadores de Bienes Races y Comercio