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DERECHO CIVIL COMPARADO OCTAVA SEMANA DR. JUAN H. QUIROZ ROSAS

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DERECHO CIVIL COMPARADO

OCTAVA SEMANA

DR. JUAN H. QUIROZ ROSAS

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Recepción jurídica externa • Se denomina recepción externa cuando se recepciona el derecho o parte

del derecho de otro Estado todo o parte de una norma o una institución

por ejemplo el Código de Comercio Peruano de 1902 para su aprobación

se tomó en cuenta el Código de Comercio Español, es decir, que se

recepcionó dicho Código. Otro supuesto de recepción externa es el caso

del primer Código de Comercio Peruano para lo cual se recepcionó el

Código de Comercio Español. Otro supuesto de recepción jurídica

externa son los supuestos en los cuales se ha recepcionado casi

totalmente el Código Civil Francés de 1804 al cual se le conoce como

Código Napoleón.

• Es decir, otro supuesto de recepción jurídica externa es cuando una ley,

institución jurídica, jurisprudencia, ejecutoria o costumbre jurídica es

recepcionada por un Estado respecto del derecho de otro Estado.

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Recepción jurídica interna • Se denomina recepción interna cuando se recepciona el derecho o parte del

derecho del mismo Estado pero de diferente rama del derecho, por ejemplo

cuando se recepciona una institución jurídica del derecho procesal civil al

derecho procesal penal o al derecho procesal laboral o al derecho procesal

constitucional.

• Otro ejemplo es cuando se recepciona una institución jurídica del derecho

procesal penal al derecho procesal civil. Otro ejemplo es cuando se

recepciona una institución jurídica del derecho procesal laboral al derecho

procesal civil.

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Técnica del reenvío

• El Reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos

de jurisdicción, esto es, aquellos que acaecen cuando con ocasión

de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros

relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos

ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye

competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una

de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación

extranjera. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del

foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho

extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su

vez, se remite a otro ("reenvía").

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Según el profesor Chileno Mario Ramírez Necochea, el número de

legislaciones que entren en juego, el reenvío puede ser:

• De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se

remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho

extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)

• De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al

derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se

remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.

Existe también un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de

correspondencia, el cual es poco aplicado en el derecho internacional y que

establece directrices para los tribunales internacionales

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• Por ejemplo: en materia sucesoria, el artículo 3283 del Código Civil

argentino determina el derecho de sucesión es regido por el del domicilio

que tenía la persona al momento de su fallecimiento; mientras que el

Derecho alemán (artículo 25 de la ley introductoria del Código Civil)

estipula que “la sucesión de derechos por causa de muerte se rige por el

derecho del estado de la nacionalidad del causante al tiempo del

fallecimiento”. De allí que, si muere en Argentina un nacional francés con

último domicilio en Alemania nos remitiríamos al derecho alemán para

regular la sucesión (en virtud del artículo 3283 del Código Civil citado) pero

ese derecho no permite que el punto de conexión “domicilio” reglamente

los derechos sucesorios, sino, sigue la conexión nacionalidad,

produciéndose un conflicto negativo de leyes, porque ambas establecen

enlaces distintos y opuestos para ordenar que Derecho privado que

reglamente la sucesión.

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Historia del reenvío El problema del reenvío surge con motivo del veredicto recaído en la causa

Forgo, pronunciado por el Tribunal de Casación de Francia en 1878. (BIOCCA,

Stella Maris. Derecho Internacional Privado. Nuevo Enfoque. Editorial

Lajouane. Buenos Aires, 2004, tomo I, p. 101,) siguiendo investigaciones de

Niboyet, manifiesta que existieron dos casos anteriores analizadas por Froland

pronunciadas por el Parlamento de Rouen en 1625 y 1663, pero no llegaron a

sentar jurisprudencia.

Caso Forgo.

• Forgo era una persona que había nacido en Bavaria (Alemania Munich)

desde muy pequeño se fue a vivir a Francia sin cambiar su domicilio. Allí

desarrollo toda su vida, hasta su muerte, sin dejar descendiente, pero sí

dejando una importante cantidad de objetos muebles. Se inicia la Sucesión

en Francia, en la cual se presentan unos parientes colaterales de Forgo y

el Fisco Francés reclamando los bienes hereditarios.

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• Los parientes colaterales de Forgo expresaban que la

sucesión debía regirse por el último domicilio del

Causante que era el de Bavaria y favorecía a ellos. El

Fisco francés si bien no se opuso a que sea regido por

el derecho bavaro la sucesión, pero expresó que debía

consultarse todo en su totalidad (teoría de la referencia

máxima)y así consultado todo en su totalidad este

reenviaba a derecho Francés expresando que las cosas

muebles se rigen por la ley del lugar de su situación

combinado con la residencia habitual de Forgo.

• En términos sencillos: ninguno de los Derechos de los

países que intervienen quieren que se aplique su

Derecho privado (Argentina que sea el Derecho alemán

y Alemania que sea el Derecho francés).

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• De lo expresado se infiere los dos presupuestos que se requieren

para que se presente el problema del reenvío:

(a) se considere conectado el Derecho extranjero en su totalidad

(normas de Derecho Internacional Privado y de Derecho Privado) y

(b) los puntos de conexión de los derechos vinculados sean opuestos.

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Tipos de reenvío Cuando una norma de DIP se remite a las normas de DIP de otro Estado

pueden ocurrir:

a) Que la regla de conflicto de la legislación extranjera declare aplicable su

propio Derecho interno –teoría de la aceptación–: no hay reenvío, ejemplo: DIP

argentino a DIP francés y éste aplica Derecho sustancial francés.

b) Que la regla de conflicto de la ley extranjera a la cual se remitió por la norma

de conflicto del juez: reenvío de primer grado, ejemplo: caso de Forgo

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c) Que la regla de conflicto de la legislación extranjera reenvíe a la legislación

de un Estado diferente al juez: reenvío de segundo grado.

d) Que el DIP extranjero reenvíe al Derecho del juez, entendiéndose por tal el

DIP del juez, y éste indique como aplicable el Derecho sustancial extranjero.

DIP inglés, DIP francés, Derecho Civil francés: doble reenvío. Es el caso de un

testamento otorgado por un inglés en Francia donde tenía domicilio de hecho.

El juez inglés razona así: la jurisprudencia francesa acepta el reenvío, luego la

jurisprudencia inglesa con respecto a Francia acepta también el reenvío y por

lo tanto aplica la legislación interna francesa en virtud del doble reenvío.

Leer más: http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2013/06/2013-

I_Doctrina_Yvan_Pavel_Perez.pdf