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FUNCIÓN JUDICIAL I50675229-DFH Juicio No. 09334-2019-00118 UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN PLAYAS. Playas, viernes 4 de junio del 2021, a las 10h58. VISTOS: Hahicndome reintegrado a funciones, luego de hacer uso de lieeneia por enfermedad ÍCOVID 191. continúo con la sustanciación de esta causa, encontrándome en modalidad de teletrabaio. Agréguense a los autos el escrito presentado por la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, en su calidad de Directora Distrital Educación 09D22-Playas, el 30 de marzo de 2021, a las 15h00, sin anexos; y, los escritos presentados por el señor Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, los días 31 de marzo de 2021, a las 13h47 (sin anexos), 9 de abril de 2021, a las 16h39 (sin anexos); y, 12 de abril de 2021, a las 1 IhlO (con anexos simples). En lo principal, considero y dispongo: 1) NORMATIVA SOBRE LA ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: El artículo 91 de la Constitución de la República establece el objeto de la acción de acceso a la información pública, así: "Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El caráctei reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. . Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su protección de la acción de acceso a la información pública, así: "Art.47.- Objeto y ámbito de protección.- Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información el carácter secreto o reservado de la misma. Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas. . Debemos tener en cuenta los articulados constitucional y legal transcritos, pues son el eje sobre el que se sustancia y resuelve la garantía jurisdiccional que ocupa. 2) SENTENCIA: Así, habiéndose sustanciado en legal y debida forma la acción de acceso a la información pública, en sentencia dictada el 15 de marzo del 2019, las 16h42, este juzgador resolvió: "...ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: Declarar procedente la acción de acceso a la información pública planteada por GANDHI VOLTAIRE SUAREZ SANDOl AL en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL 09D22 PLAYAS-EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE no sea artículo 47, establece el objeto y ámbito de se sustente en nos

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Page 1: 8321IS-35cce INFORME SOBRE EL INCUMPLIMIENTO

FUNCIÓN JUDICIAL I50675229-DFH

Juicio No. 09334-2019-00118UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN

PLAYAS. Playas, viernes 4 de junio del 2021, a las 10h58.

VISTOS: Hahicndome reintegrado a funciones, luego de hacer uso de lieeneia por enfermedad ÍCOVID 191. continúo con la sustanciación de esta causa, encontrándome enmodalidad de teletrabaio. Agréguense a los autos el escrito presentado por la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, en su calidad de Directora Distrital Educación 09D22-Playas, el 30 de marzo de 2021, a las 15h00, sin anexos; y, los escritos presentados por el señor Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, los días 31 de marzo de 2021, a las 13h47 (sin anexos), 9 de abril de 2021, a las 16h39 (sin anexos); y, 12 de abril de 2021, a las 1 IhlO (con anexos simples). En lo principal, considero y dispongo: 1) NORMATIVA SOBRE LA ACCIÓN DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: El artículo 91 de la Constitución de la República establece el objeto de la acción de acceso a la información pública, así: "Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El caráctei reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. ”. Por su parte, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su protección de la acción de acceso a la información pública, así: "Art.47.- Objeto y ámbito de protección.- Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información

el carácter secreto o reservado de la misma. Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas. . Debemos tener en cuenta los articulados constitucional y legal transcritos, pues son el eje sobre el que se sustancia y resuelve la garantía jurisdiccional que

ocupa. 2) SENTENCIA: Así, habiéndose sustanciado en legal y debida forma la acción de acceso a la información pública, en sentencia dictada el 15 de marzo del 2019, las 16h42, este juzgador resolvió: "...ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: Declarar procedente la acción de acceso a la información pública planteada por GANDHI VOLTAIRE SUAREZ SANDOl AL en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL 09D22 PLAYAS-EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE

no sea

artículo 47, establece el objeto y ámbito de

se sustente en

nos

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EDUCACIÓN, en ¡a persona de la Directora Distrital, Ivonne Velasco Caicedo; y, por ende, se declara la violación de los derechos constitucionales del accionante al acceso a la información pública y de petición, contenidos en los artículos 18.2 y 66.23 de la Constitución de la República, respectivamente. En tal virtud, se dispone la reparación de los derechos constitucionales vulnerados, ordenando que en el término de 8 días laborables a partir de la notificación de esta sentencia, la Dirección Distrital 09D22 Playas-Educación del Ministerio de Educación, a través de su Directora Distrital dé la debida atención al oficio No. D-GSS. No. 001-2019-DDE presentado por el ciudadano Gandhi Voltaire Suárez Sandoval el 6 de febrero de 2019, a las 15:21. Atención que deberá darse al pedido ciudadano en los términos expuestos en esta sentencia constitucional. Del cumplimiento de estas disposiciones deberá informar la Dirección Distrital 09D22 Playas-Educación, apenas sean ejecutadas. De conformidad con lo que establece el último inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se delega a la Defensorio del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, institución que asimismo deberá informar a! juzgador sobre el cumplimiento de la sentencia. Oficíese en tal sentido. (...) ". (Resaltado es mío). 3) SEGUIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA: A este respecto, tenemos: 3.1) De la sentencia transcrita, queda determinado que se delegó el seguimiento del cumplimiento de la sentencia constitucional a la Defensoría del Pueblo, entidad que fue notificada a través del oficio No. 115-2019-UJMCP-AOLN de fecha 27 de marzo de 2019, que obra a foja 88 de autos, el que fue contestado con oficio Nro. DPE-CGDZ8-2019-0285-0, del 3 de abril de 2019, suscrito por el Abg. Marco Eduardo Pacheco Espindola, Coordinador General Defensorial Zonal 8. Así, tenemos a foja 95 de autos la providencia No. 1 de Admisibilidad de seguimiento de cumplimiento de sentencia. No. CASO-DPE-0910-091001- 3-2019-004829-JV, suscrita por la Ab. Zaida Rovira Jurado, Coordinadora General Defensorial Zonal 5 de la Defensoría del Pueblo de Ecuador. Del proceso obran las providencias dictadas por este juzgador, y oficios; y, las providencias e informes que emanaron de la Coordinación General Defensorial Zonal 5 de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, en el seguimiento de cumplimiento de sentencia. En el curso de las actuaciones realizadas por la Defensoría Pública consta, por ejemplo, a foja 188 de autos, el Acta de Reunión de Trabajo, llevada a efecto el 6 de diciembre de 2019, en la Coordinación Zonal 5 de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, que suscriben los señores Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, Ab. Tatiana Indio, Analista Distrital del 09D22 Distrito Educación Playas, y los servidores de las Coordinaciones Zonales 5 y 8 de la Defensoría del Pueblo. Respecto de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo (providencias, informes, acta de reunión, etc.), a fojas 316 de autos consta cl CD con las copias digitalizadas del expediente defensorial No. 4829-2019, certificadas por la Delegada Provincial del Guayas (fs. 317) y remitidas a este juzgador mediante oficio Nro. DPE-DPGYS-2020-1401-0. del 15 de diciembre de 2020. 3.2) Teniendo en cuenta los recaudos constantes en el expediente defensorial, así como los escritos presentados por las partes procesales, este juzgador dictó disposiciones para el seguimiento del cumplimiento de sentencia en providencias de fechas 23 de diciembre de 2020. a las I lh57; 18 de enero de 2021, a las 14h34; 3 de febrero de 2021, a las 16h56; 23 de febrero de 2021, a las 16h26. Así, el 26 de febrero de 2021, a las 15h00. se llevó a efecto la audiencia

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oral y pública de seguimiento de ejecución de sentencia, conforme obra de los autos a fojas 416 a 419. En virtud de lo dispuesto en tal audiencia, consta el escrito presentado por la parte accionada, de fojas 421 a 423 de autos. Así, este juzgador emitió providencia del 26 de marzo de 2021, a las 16h40. que obra a fojas 431 y 432 de autos. 4) DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: De autos hay constancia de todas las actuaciones y disposiciones dadas por este juzgador para el cumplimiento de la sentencia, las que se emitieron en atención a los escritos presentados tanto por el actor, como por la parte demandada, habiendo sido incluso, que este juzgador convoque a las partes a audiencia oral y pública, para determinar,

definitiva, las disposiciones que resultaren necesarias para dar cumplimiento cabal al requerimiento de acceso a la información pública del ciudadano Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, pues el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, manda: “Art. 21.- Cumplimiento.- La jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo reparatorio, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. Durante esta fase de cumplimiento, la jueza o juez podrá expedir autos para ejecutar integralmente la sentencia e incluso podrá evaluar el impacto de las medidas de reparación en las victimas y sus familiares; de ser necesario, podrá modificar las medidas. La jueza o juez podrá delegar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio a la Defensorio del Pueblo o a otra instancia estatal, nacional o local, de protección de derechos. Estos podrán deducir las acciones que sean necesarias para cumplir la delegación. La Defensorio del Pueblo o la instancia delegada deberá informar periódicamente a la jueza o juez sobre el cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio. El caso se archivará sólo cuando se haya ejecutado integralmente la sentencia o el acuerdo reparatorio. (Resaltado es mío). Siendo así, se tiene que, en escrito que se agrega, presentado por la parte accionada el 30 de marzo de 2021, a las 15h00, sin anexos, suscrito por la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, Directora Distrital de Educación 09D22-Playas, en contestación a lo ordenado por este juzgador en los acápites 5.1, 5.2 y 5.3 de la providencia del 26 de marzo de 2021, a las 16h40, la Directora Distrital, en lo pertinente, manifiesta: A) “...que en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad esta Dirección Distrital de Educación 09D22-Playas, solicitó) la información mediante llamada telefónica al Msc. Ramón Quimi Escalante, Rector de la Unidad Educativa “Rashid Torbay” , (Art. 75, 169 CRE)”. (Subrayado es mío). Y, más adelante, señala: “Algo más señor Juez mi actuación la realice de manera ipso facto por los diferentes procesos por los diferentes procesos que el Ledo. Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, ha presentado en contra de mi persona. Por tal razón no existe documento sea oficio o memorando que evidencie lo solicitado. (Art. 98 ERJAFE) (Lo subrayado es mío) .B) “Al respecto conviene decir que con fecha 09 de febrero del 2018, a las 14hl6, la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, en su calidad de Directora Distrital de Educación 09D22-Playas, se le informa que el Consejo Ejecutivo en sesión extraordinaria realizada el 51 de enero del año

resolvió. (...). Instrumento que está suscrito por el Msc. Ramón Quimi Escalante, el mismo que cumple la junción de Rector de la Unidad Educativa Rashid Torbay (fj. j86) .C) “Hay que mencionar que en mi escrito presentado el día miércoles, 03 de marzo del 2021, a las 12h00, detalle las argumentaciones porque la Junta Distrital Resoluciones de

necesario,

en

en curso

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Conflictos 09D22-Playas, no tenía la facultar de sancionar por más de una vez por la misma causa y materia a la Leda. Fanny Simarra Alarcón, en esa misma línea la Junta se reunión de manera verbal solo para disponer que se oficie al Ledo. Gandhi Voltaire Suarez Sandoval, además no existe información o documentación que certifique que la Junta Distrital se reunión de manera verbal, donde verifique el día y hora que se dispuso que se informe al denunciante mediante oficio. Por lógica jurídica por ser un acto de manera verbal no existiría documentación que soporte las actuaciones emanadas por la Junta Distrital Resoluciones de Con fictos. En este punto y acogiéndome a su disposición que expresa: “pues se recalca que no se está disponiendo que la entidad genere información que no existe, simplemente que entregue la que tiene o indique si no existe tal. Esta dependencia CERTIFICA: que no existe tal información por los argumentos señalados en líneas anteriores■ " (Subrayado es mío). De esta forma, a través de los escritos presentados el 3 de marzo de 2021 (fs. 421 a 423) y el 30 de marzo de 2021 (que se agrega), suscritos por la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, Directora Distrital de Educación 09D22-Playas, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este juzgador en audiencia oral y pública de seguimiento de ejecución de sentencia y en providencia dictada el 26 de marzo de 2021, a las 16h40. 5) “INFORME DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE GARANTÍA JURISDICCIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”: Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas ut supra; y, siendo que los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sus providencias judiciales, a continuación sigue el informe dirigido a la Corte Constitucional del Ecuador, que se expone y desarrolla en los siguientes términos: A) El primer inciso del artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece: “Art. 163.- Incumpl imiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional. ” (Resaltado es mío). A continuación, el número 2 del artículo 164 de la norma orgánica citada, señala: “Art. 164.- Trámite.- La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite: (...) 2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamenteargumentado sobre las razones del incumplimiento suvo o de la autoridad obligada, para locual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud. ” (Subrayado es mío). B) Así, tenemos que la parte actora de este proceso, en los escritos presentados el 31 de marzo, 9 y 12 de abril de 2021, hace relación a su insatisfacción respecto de los términos en que se ha ejecutado la sentencia, así como al tiempo que ha transcurrido para la ejecución de la misma, debido a lo que considera una actuación engañosa de la parte demandada, teniéndose que, en escrito presentado el 12 de abril de 2021. peticiona: “Señor Juez necesito de su pronunciamiento con relación al incumplimiento de sentencia, y me reservo el derecho a recurrir a otras instancias para obtener la justicia tanto implorada ante usted y que se sancione el incumplimiento de las tantas mentiras vertidas por la Lie. Ivonne Velasco Caicedo, Directora Distrital del Distrito 09D22 Playas-Educación. Por lo expuesto.

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solicito a usted SE SANCIONE A LA ACCIONADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN SU RESOLUCIÓN,... ”. C) De autos obra, de fojas 76 a 79, la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019, a las 16h42, en que este juzgador resolvió: “...ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: Declarar procedente la acción de acceso a la información pública planteada por GANDHI VOLTAIRE SUÁREZ SANDOVAL en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL 09D22 PLAYAS-EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en la persona de la Directora Distrital, Ivonne Velasco Caicedo; y, por ende, se declara la violación de los derechos constitucionales del accionante al acceso a la información pública y de petición, contenidos en los artículos 18.2 y 66.23 de la Constitución de la República, respectivamente. En tal virtud, se dispone la reparación de los derechos constitucionales vulnerados, ordenando que en el término de 8 días laborables a partir de la notificación de esta sentencia, la Dirección Distrital 09D22 Playas-Educación del Ministerio de Educación, a través de su Directora Distrital dé la debida atención al oficio No. D-GSS. No. 001-2019- DDE presentado por el ciudadano Gandhi Voltaire Suárez Sandoval el 6 de febrero de 2019, a las 15:21. Atención que deberá darse al pedido ciudadano en los términos expuestos en esta sentencia constitucional. Del cumplimiento de estas disposiciones deberá informar la Dirección Distrital 09D22 Playas-Educación, apenas sean ejecutadas. De conformidad con lo que establece el último inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se delega a ¡a Defensoría del Pueblo el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, institución que asimismo deberá informar al juzgador sobre el cumplimiento de la sentencia. Oficíese en tal sentido. (...) " (Resaltado es mío). La resolución fue notificada a la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, mediante boleta entregada el 18 de marzo de 2019, a las 1 IhOO, conforme obra a fojas 80 a 82 de autos. Esta resolución se ejecutorió, pues no fue recurrida por ninguna de las partes procesales, habiendo razón actuarial de ejecutoria, que obra a foja 87 del proceso. D) Habiendo sido delegada la Defensoría del Pueblo para dar seguimiento a la ejecución de la sentencia, conforme faculta al juzgador el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, del proceso obran las providencias dictadas por este juzgador, y oficios; y, las providencias e informes que emanaron de la Coordinación General Defcnsorial Zonal 5 de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, en el seguimiento de cumplimiento de sentencia. En el curso de las actuaciones realizadas por la Defensoría Pública consta, por ejemplo, a foja 188 de autos, el Acta de Reunión de Trabajo, llevada a efecto el 6 de diciembre de 2019, en la Coordinación Zonal 5 de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, que suscriben los señores Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, Ab. Tatiana Indio, Analista Distrital del 09D22 Distrito Educación Playas, y los servidores de las Coordinaciones Zonales 5 y 8 de la Defensoría del Pueblo. Respecto de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo (providencias, infonnes, acta de reunión, etc.), a fojas 316 de autos consta cl CD con las copias digitalizadas del expediente defcnsorial No. 4829-2019, certificadas por la Delegada Provincial del Guayas (fs. 317) y remitidas a este juzgador mediante oficio Nro. DPE-DPGYS-2020-1401-0, del 15 de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta los recaudos constantes en el expediente defcnsorial, así como los escritos

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presentados por las partes procesales, este juzgador dictó disposiciones para el seguimiento del cumplimiento de sentencia en providencias de fechas 23 de diciembre de 2020, a las Hh57; 18 de enero de 2021, a las 14h34; 3 de febrero de 2021, a las 16h56; 23 de febrero de 2021, a las 16h26. Así, el 26 de febrero de 2021, a las 15h00, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de seguimiento de ejecución de sentencia, confonne obra de los autos a fojas 416 a 419. En virtud de lo dispuesto en tal audiencia, consta el escrito presentado por la parte accionada, de fojas 421 a 423 de autos. Así, este juzgador emitió providencia del 26 de de 2021, a las 16h40, que obra a fojas 431 y 432 de autos. E) Finalmente, a través de los escritos presentados el 3 de marzo de 2021 (fs. 421 a 423) y el 30 de marzo de 2021, susciitos

la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, Directora Distrital de Educación 09D22-Playas, la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por este juzgador en audiencia oral y pública de seguimiento de ejecución de sentencia y en providencia dictada el 26 de marzo de 2021, a las 16h40 (Acápite 3 ut supra); y, con ellos, finalmente se ejecutó, a criterio de este juzgador, lo ordenado en sentencia dictada el 15 de marzo de 2019, a las 16h42. F) No obstante, en cuanto

argumentaciones sobre incumplimiento de

marzo

por

a las alegaciones del accionante, quien entre sus sentencia (número 4.2), se refiere al tiempo que ha transcurrido para su ejecución, este iuzgador observa que, efectivamente, hubo una actuación dilatoria de parte de la Leda. Ivonne Velasco Caicedo, Directora Distrital de Educación del Distrito 09D22 Playas-Educación; tanto así, que pese a la delegación que se otorgó a la Defensoría del Pueblo, fue necesaria la intervención directa del juzgador en la ejecución de la sentencia, a través de la convocatoria a

audiencia oral y pública y la emisión de providencias judiciales. El artículo 21 de la LeyunaOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que “la jueza o juez deberá emplear todos los medios que sean adecuados y pertinentes para que se ejecute la sentencia o el acuerdo repara torio"'', y, en este sentido, hay extensa constancia en autos de las muchas actuaciones que ejecutó este juzgador para obtener la ejecución de la sentencia en los términos ordenados y bajo los parámetros del objeto y alcance que la Constitución y la ley otorgan a la garantía jurisdiccional de acceso a la información pública. Al final, transcurrió el lapso de dos años para que se cumpla de manera integral lo ordenado en sentencia, con cargo exclusivo a la parte demandada. G) La Corte Constitucional, en sentencia No. 0008-09-SIS- CC, dictada en el caso No. 0009-09-IS, al referirse a la acción de incumplimiento desentencias constitucionales, manifestó: “El cumplimiento de las sentencias o dictámenes constitucionales, previsto en el numeral 9 del art. 436 de la Constitución vigente, tiene el propósito tutelar traducido en consecuencias del incumplimiento de una Constitucional por parte de la autoridad a quien corresponda acatarla y cumplirla. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia la verificación de la conducta de la autoridad pública que está obligada por la resolución para, según ello, adoptar las medidas pertinentes, de ser procedente la acción. ”. Y, más adelante, señaló: “...resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, por lo que la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. ”. H) De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia N.° 071-15-SEP-CC de 18 de marzo de 2015, caso N.°

objetivos de protección, destinados a remediar lasresolución del Tribunal o de la Corte

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1687-10-EP, determinó: "En virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional del Ecuador, la Corte Constitucional emite la siguiente regla jurisprudencial: De conformidad con la reglajurisprudencial 3.1 contenida en 2010, en el sentido que "...los mecanismos constitucionales de cumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales se constituyen en garantías jurisdiccionales"; y que competencia ha sido asignada constitucionalmente a la Corte Constitucional de manera privativa en el artículo 436 numeral 9; la declaratoria de incumplimiento de sentencia de acciones constitucionales y el consecuente proceso de daños y perjuicios por el per sis tente incumplimiento de la decisión constitucional es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional. I) Con base en lo expuesto en este informe, en atención a lo peticionado por el accionante de esta garantía jurisdiccional de acceso a la información pública; y, a efectos de garantizar la tutela efectiva de los derechos del ciudadano Gandhi Voltaire Suárez Sandoval, remítase el expediente a la Corte Constitucional del Ecuador.- NOTIFÍQUESE Y

CÚMPLASE.-

la sentencia N.° 001-10-PJO-CC de 22 de diciembre del

esta

ANDRES OSWALDO LEON NAULA

JUEZ(PONENTE)

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL SKiSoleon---------------- NAULA

DOCUMENTO FIRMADO l = GENERAL ELECTRÓNICAMENTE VjLLAMIL PLAYAS

0918974460

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FUNCIÓN JUDICIAL--------- -------------- 150686497-DFE

En Playas, viernes cuatro de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las once horas y cincuenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a: DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico [email protected]. IVONNE VELASCO CAICEDO EN CALIDAD DE DIRECTORA DISTRITAL DE EDUCACION DEL DISTRITO 09D22 en el casillero electrónico No. 1203559834 correo electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MANUEL AGUSTIN MONCAYO VELEZ; IVONNE VELASCO CAICEDO EN CALIDAD DE DIRECTORA DISTRITAL DE EDUCACION DEL DISTRITO 09D22 en el casillero No.9999 en el correo electrónico

[email protected]@gmail.com. [email protected]@gmail.com. SUAREZ SANDOVAL GANDHI VOLTAIRE en el casillero electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. JOAQUIN EDUARDO CAÑARTE CANTOS; Certifico:

electrónicoNo.1301580021 correo

iH

MONCADA MONCADAJiERkINDA SOFIA

H SECRETARIO (E)