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REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. LA REVISIÓN DE OFICIO. LOS RE- CURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA: ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE INTRODUCCIÓN Pese a la presunción de validez de los actos administrativos del art. 57.1 de la LRJPA (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos…”), estos pueden incurrir en algún vicio que los haga nulos de pleno derecho o anulables. Por ello, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los interesados los que, a través de la interposición de los co- rrespondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos, obligan a la Administración a retirar el acto viciado, en vía administrativa o jurisdiccional. LA REVISIÓN DE OFICIO Es la efectuada por la propia Administración, para impedir una conducta contraria a Derecho de ella misma, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (lo que está absolutamente prohibido por la Constitución, al consagrar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad). a) Revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102) Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solici- tud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano con- sultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. La declaración de nulidad podrá instarse en cualquier momento (imprescriptibilidad de la nulidad de pleno derecho). La declaración de oficio, por las Administraciones Públicas, de los actos nulos de ple- no derecho exige: Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva- lente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

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REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. LA REVISIÓN DE OFICIO. LOS RE-CURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE INTRODUCCIÓN Pese a la presunción de validez de los actos administrativos del art. 57.1 de la LRJPA (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos…”), estos pueden incurrir en algún vicio que los haga nulos de pleno derecho o anulables. Por ello, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Derecho. En otras ocasiones, son los interesados los que, a través de la interposición de los co-rrespondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos, obligan a la Administración a retirar el acto viciado, en vía administrativa o jurisdiccional. LA REVISIÓN DE OFICIO Es la efectuada por la propia Administración, para impedir una conducta contraria a Derecho de ella misma, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (lo que está absolutamente prohibido por la Constitución, al consagrar los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad). a) Revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102) Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solici-tud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano con-sultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. La declaración de nulidad podrá instarse en cualquier momento (imprescriptibilidad de la nulidad de pleno derecho). La declaración de oficio, por las Administraciones Públicas, de los actos nulos de ple-no derecho exige:

• Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva-lente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

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• Que el acto administrativo de que se trate haya puesto fin a la vía administra-tiva o que no haya sido recurrido en plazo.

• Que concurra alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo

62.1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Co-munidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones ad-ministrativas (reglamentos) en los supuestos previstos en el artículo 62.2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la in-admisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autó-noma:

• Cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62.

• Cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento.

• En el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras soli-

citudes sustancialmente iguales. En cuanto a los efectos del silencio administrativo (cuando el procedimiento de de-claración de nulidad no se resuelve de forma expresa y se notifica la resolución en plazo), se prevé:

• Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo

• Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá en-

tender la misma desestimada por silencio administrativo. b) Declaración de lesividad de actos anulables (art. 103) Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden contencio-so-administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan

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como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley. Por tanto, la declaración de lesividad de los actos anulables exige:

• Que el acto administrativo de que se trate sea favorable para el interesado y lesivo para el interés público.

• Que concurra alguno de los motivos de anulabilidad del art. 63.

• Que no hayan transcurrido más de 4 años desde que se dictó el acto.

• Que se de audiencia al interesado (como garantía de no indefensión) durante

la tramitación del procedimiento de declaración de lesividad. En cuanto a los efectos del silencio administrativo (cuando el procedimiento de de-claración de lesividad no se resuelve de forma expresa y se notifica la resolución en plazo), transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Será competente para declarar lesivo un acto administrativo:

• En la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, el órgano de cada Administración (estatal o autonómica) competente en la ma-teria.

• En las entidades locales, el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, el

órgano colegiado superior de la entidad. c) Suspensión (art. 104) Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de im-posible o difícil reparación. d) Revocación de actos y rectificación de errores (art. 105) Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al inte-rés público o al ordenamiento jurídico.

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Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. e) Límites de la revisión (art. 106) Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de ac-ciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los recursos administrativos son el medio de reclamación de los interesados los co-ntra los actos y resoluciones administrativas. Puede definirse el recurso administrativo como el acto por el cual un sujeto legiti-mado pide a la Administración que revise una resolución administrativa o, excepcio-nalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formas perti-nentes. En cuanto a la naturaleza de los recursos, estos constituyen para el interesado tanto una garantía como una carga:

• Una garantía, puesto que permite reconsiderar el asunto ante la Administra-ción, de manera rápida y sin necesidad de abogado ni procurador.

• Una carga, puesto que, en principio, se imponen con carácter obligatorio a los

particulares, que tienen prohibido el acceso a los tribunales si antes no inter-ponen el preceptivo recurso administrativo, lo que supone un privilegio para la Administración autora del acto.

PRINCIPIOS GENERALES a) Objeto y clases (art. 107) Contra las resoluciones y los denominados actos de trámite “cualificados”, podrán in-terponerse por los interesados los recursos de alzada (si se trata de los actos de trá-mite cualificados y de resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa) y potes-tativo de reposición (tratándose de resoluciones que pongan fin a la vía administrati-va), que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previs-tos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

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La oposición a los restantes actos de trámite (los no “cualificados”) podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedi-miento. Son las denominadas reclamaciones en queja. Son actos de trámite cualificados:

• Aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

• Los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.

• Los actos que producen indefensión.

• Aquellos que producen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. La Ley 30/1992 prevé la posibilidad de sustituir el recurso de alzada o el potestativo de reposición, cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros pro-cedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje. Cuando se sustituya el de reposición por alguno de los procedimientos que se citan, se respetará su carácter potestativo. Contra las disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos) no cabrá recurso en vía administrativa (sólo cabe recurso contencioso-administrativo). Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos esta-blecidos por su legislación específica. b) Recurso extraordinario de revisión (art. 108) Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordina-rio de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. c) Fin de la vía administrativa (art. 109) Ponen fin a la vía administrativa:

• Las resoluciones de los recursos de alzada.

• Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 (supuestos de sustitución del recurso de alzada).

• Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior je-

rárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

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• Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición le-gal o reglamentaria así lo establezca.

• Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de

finalizadores del procedimiento. d) Interposición de recurso La interposición del recurso deberá expresar:

• El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

• El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

• Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del

lugar que se señale a efectos de notificaciones.

• Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

• Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones especí-ficas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. e) Suspensión de la ejecución (art. 111) La interposición de cualquier recurso (salvo lo previsto para la suspensión de los ac-tos administrativos), no suspenderá la ejecución del acto recurrido. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, su-ficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terce-ros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del re-currente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

• Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

• Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de ple-no derecho previstas en el artículo 62.1.

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Lo anterior se funda en el principio “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, por virtud del cual podrá procederse a la suspensión del acto impugnado cuando se estime que el recurrente, al menos aparentemente, puede llevar razón. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos 30 días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse medidas cautelares para asegu-rar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o ac-to impugnado, pudiendo prolongarse la suspensión, en estos casos, hasta la vía con-tencioso-administrativa. f) Audiencia de los interesados (art. 112) Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alega-ciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegacio-nes, no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. g) Resolución (art. 113) La resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará, las pretensio-nes formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometi-do salvo lo dispuesto para la convalidación en el artículo 67 . El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recu-rrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (reformatio in peius).

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RECURSO DE ALZADA a) Objeto (art. 114) Las resoluciones y actos que no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recu-rridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal, y cualesquiera otros que actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto re-currido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo ante-rior. b) Plazos (art. 115) El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros po-sibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su nor-mativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será fir-me a todos los efectos. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, sal-vo en el supuesto previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, segundo párrafo (doble silencio positivo en el caso del recurso de alzada). Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso adminis-trativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

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RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN a) Objeto y naturaleza (art. 116) Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposi-ción interpuesto. b) Plazos (art. 117) El plazo para interponer el recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera ex-preso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros po-sibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su nor-mativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos esos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo este recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a) Objeto y plazos (art. 118) Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordi-nario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguien-tes:

• Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

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• Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

• Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios

declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

• Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,

cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de error de hecho, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 (revisión de ofi-cio de actos nulos de pleno derecho) y 105.2 (rectificación de errores) de la presente Ley, ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. b) Resolución (art. 119) El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u ór-gano consultivo de la Comunidad Autónoma:

• Cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo anterior.

• En el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros re-

cursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, so-bre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IM-PUGNABLE El orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene como misión garantizar el cumplimiento del artículo 106 de la Constitución, que dispone que "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaría y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Este precepto constitucional ha sido desarrollado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pre-tensiones que se deduzcan en relación con:

• La actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrati-vo (una de las partes en litigio tiene que ser siempre una Administración Pú-blica en uso de sus potestades administrativas).

• Las disposiciones generales de rango inferior a la Ley (disposiciones adminis-

trativas o reglamentos).

• Los Decretos Legislativos (legislación delegada mediante disposiciones norma-tivas con rango de ley dictadas por el Gobierno), cuando excedan los límites de la delegación.

Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:

• La Administración General del Estado.

• Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

• Las Entidades que integran la Administración local.

• Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales.

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con:

• Actos expresos y presuntos (silencio administrativo) que pongan fin a la vía administrativa, sean resoluciones o actos trámite cualificados.

• Disposiciones de carácter general:

o Recurso directo: cuando se impugna directamente un reglamento.

o Recurso indirecto: cuando se impugna un acto administrativo que ha sido

dictado en virtud de un reglamento ilegal.

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• La inactividad de la Administración (por ejemplo, cuando no ejecute un acto firme) y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (cuando la Administración adopta una medida sin haber tramitado previamente un pro-cedimiento administrativo y dictado una resolución).

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo también conocerá, entre otras, de las cuestiones que se susciten en relación con:

• La actuación de la Administración electoral. • La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades

públicas (Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución).

• Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación del Sector Público.

• Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Adminis-

tración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

• La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

• Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad administrativa.

• El recurso contencioso-disciplinario militar.

• Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administra-

ción Pública, y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Ad-ministración.

• Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Fora-

les fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Gui-púzcoa y Vizcaya, que corresponderán en exclusiva al Tribunal Constitucional.

El orden jurisdiccional C-A se halla integrado por los siguientes órganos:

• Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

• Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

• Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justi-cia.

• Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

• Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

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Tienen capacidad procesal (capacidad para ser parte en el proceso) ante el orden ju-risdiccional contencioso-administrativo:

• Las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

• Los menores de edad, para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

• Los grupos de afectados aptos para ser titulares de derechos y obligaciones. La legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Por tanto, además de capacidad procesal, se exige tener la condición de interesado o tener relación con el proceso. Pueden actuar como demandantes ante el orden contencioso-administrativo:

• Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

• Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e in-tereses legítimos colectivos.

• La Administración del Estado.

• La Administración de las Comunidades Autónomas.

• Las Entidades locales territoriales.

• El Ministerio Fiscal, para intervenir en los procesos que determine la ley.

• Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas

o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

• Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresa-mente previstos por las Leyes.

• Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres,

además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legi-timados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin pri-mordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, res-pecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

• La Administración autora de un acto, previa su declaración de lesividad para

el interés público (art. 103 de la Ley 30/1992), está legitimada para impugnar dicho acto, a través del denominado recurso de lesividad.

Se consideran parte demandada:

• Las Administraciones Públicas contra cuya actividad se dirija el recurso.

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• Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran que-dar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

• Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte

codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

• Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general (reglamento), se considerará también parte demandada a la Adminis-tración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.

Ahora bien, para que una persona pueda comparecer en un proceso no sólo basta que tenga capacidad procesal y legitimación. Es necesario, además, que ostente lo que se denomina poder de postulación. En ciertos casos, esta facultad se concede directamente a la parte legitimada: los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separa-ción de empleados públicos inamovibles. En otras ocasiones, se exige que intervenga en el proceso por medio de técnicos en Derecho.

• Ante los órganos unipersonales (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo), las partes podrán (voluntaria-mente) conferir su representación a un Procurador, y deberán ser asistidas (obligatoriamente) por un Abogado, entendiéndose las actuaciones con estos.

• En sus actuaciones ante órganos colegiados (Salas de lo Contencioso-

Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Na-cional y del Tribunal Supremo), las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (ambos son obligatorios en este caso).

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) Diligencias preliminares Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anula-ción ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabe interponer recurso en vía ad-ministrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencio-so-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la dis-posición, anule o revoque el acto.

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b) Interposición del recurso y reclamación del expediente El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impug-ne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Si con éste no se acompañan los documentos exigidos o los presentados son incom-pletos, el Secretario Judicial requerirá inmediatamente la subsanación de los mis-mos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será:

• Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposi-ción impugnada, o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

• Seis meses, si fuera presunto (por silencio administrativo).

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. El Secretario Judicial requerirá a la Administración para que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos a los interesados. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de 20 días. c) Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará, en los 5 días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándo-les para que puedan personarse como demandados en el plazo de 9 días. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto:

• La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

• La falta de legitimación del recurrente.

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• Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugna-ción.

• Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias. d) Demanda y contestación Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de 20 días. Presentada la demanda, se dará traslado de esta, con entrega del expediente admi-nistrativo, a las partes demandadas que hayan comparecido, para que la contesten en el plazo de 20 días. e) Alegaciones previas Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros 5 días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del ór-gano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 días. f) Prueba La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de 5 días para proponer y 30 para practicar. g) Vista y conclusiones Las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegacio-nes sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular el escrito será de 10 días.

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h) Sentencia La sentencia, que se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido de-clarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, con-tendrá alguno de los fallos siguientes:

• Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

• Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas. i) Otros modos de terminación del procedimiento El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la senten-cia. También se puede desistir del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandan-te. Los demandados podrán allanarse (se reconocen las pretensiones del recurrente en vía jurisdiccional, pero antes de llegar al juicio). Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento j) Procedimiento Abreviado Para ciertas materias expresamente citadas (por ejemplo, procedimientos que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas), los recursos que se deduzcan ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se sustanciarán por el procedimiento abreviado que regula la citada LJCA.