8) prueba de los contratos

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 Unidad 8 PRUEBA DE LOS CONTRATOS CONCEPTOS : La prueba del contrato consiste en DEMOSTRAR por los !edios " las #or!as $ue indica la le" la e%istencia de un  contrato& Es importante, debido a que de nada sirve fundar una demanda o la contestación de la demanda, si no se puede prob ar . “ Probar es vencer ”, dice Alterini. ¿Qué es la prueba? Se!n SPOTA, la prueba es la de!ostraci'n de un (ec(o o un acto  )ur*dico+ por l os !edios $ue l a le" autori,a . Sin embaro este es un concepto que no alcan"a. #or lo tanto, adem$s  la prueba tiene $ue  -enerar una CON./CC/0N en el 1UE2  + de !anera $ue 3ste pueda aportar al caso+ una soluci'n ra,onable& L'pe, Cabana dice que probar, es TRASLADAR en el T/EMPO la celebraci'n del acto+ al !o!ento de su in4ocaci'n . Es la demostración de aquello a lo que nos estamos re%riendo. Es un M5TODO 1UR6D/CO de .ER/7/CAC/0N de las proposicion es $ue los liti-antes #or!ulan en el proceso& &e esta manera, #'()A' implica demostrar la e*istencia del contrato +e*istencia de la relación ur-dica entre las partes. A veces, también se debe probar los derec/os 0 obliaciones que emeren de los contratos +cl$usulas. CUANDO " en qué S/TUAC/0N se debe probar la e*istencia del contrato? Se debe probar la e*istencia de una relación ur-dica, cuando NO hay CONTRATO. 1a ine*istencia del contrato se da en los contratos 4erbales, t9citos, instant9neos , o cuando co!pro un c(icle etc. #ero cuando el CONTRATO E/STE 0 est$ 7/RMADO por las dos partes, lo !nico que tiene que probarse son cuestiones relativas a la interpretación. El proble!a de la p rueba se presenta cuando NO (a" contrato por escrito, le #altan al-unas de las #or!alidades o le #alta al-una de las ;r!a de las partes. 2eneralmente los problemas en cuanto a la prueba se suscitan cuando /a0 contratos de cumplimiento diferido o continuado pero que le faltan alunas cuestiones precisas.  <u3 di#erencias (a" entre 7ORMA " PRUEBA= Es mu0 com!n que se confunda el concepto de prueba con el de forma. A> La #or!a: 3 Es la MANERA en la $ue se MAN/7/ES T A la 4oluntad de las partes.

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Unidad 8

PRUEBA DE LOS CONTRATOS

CONCEPTOS : La prueba del contrato consiste en DEMOSTRAR -por los medios y las formas que indica la ley- la existencia de un contrato.

Es importante, debido a que de nada sirve fundar una demanda o la contestacin de la demanda, si no se puede probar. Probar es vencer, dice Alterini.

Qu es la prueba?

Segn SPOTA, la prueba es la demostracin de un hecho o un acto jurdico, por los medios que la ley autoriza. Sin embargo este es un concepto que no alcanza. Por lo tanto, adems la prueba tiene que generar una CONVICCIN en el JUEZ, de manera que ste pueda aportar al caso, una solucin razonable.

Lpez Cabana dice que probar, es TRASLADAR en el TIEMPO la celebracin del acto, al momento de su invocacin. Es la demostracin de aquello a lo que nos estamos refiriendo.

Es un MTODO JURDICO de VERIFICACIN de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso. De esta manera, PROBAR implica demostrar la existencia del contrato (existencia de la relacin jurdica entre las partes). A veces, tambin se debe probar los derechos y obligaciones que emergen de los contratos (clusulas).

CUANDO y en qu SITUACIN se debe probar la existencia del contrato? Se debe probar la existencia de una relacin jurdica, cuando NO hay CONTRATO.

La inexistencia del contrato se da en los contratos verbales, tcitos, instantneos, o cuando compro un chicle etc.

Pero cuando el CONTRATO EXISTE y est FIRMADO por las dos partes, lo nico que tiene que probarse son cuestiones relativas a la interpretacin. El problema de la prueba se presenta cuando NO hay contrato por escrito, le faltan algunas de las formalidades o le falta alguna de las firma de las partes.

Generalmente los problemas en cuanto a la prueba se suscitan cuando hay contratos de cumplimiento diferido o continuado pero que le faltan algunas cuestiones precisas.

Qu diferencias hay entre FORMA y PRUEBA? Es muy comn que se confunda el concepto de prueba con el de forma. A) La forma:

1) Es la MANERA en la que se MANIFIESTA la voluntad de las partes. 2) Es un requisito ESENCIAL en los contratos. (Es un ELEMENTO constitutivo del acto en s).

3) Coincide siempre con el nacimiento del acto jurdico o contrato.

4) Siempre hace alusin a los actos jurdicos.

B) En cambio la prueba: 1) Es un elemento externo del contrato o del acto jurdico. 2) Puede darse en el acto de nacimiento del contrato o posteriormente. No necesariamente en el acto de nacimiento del acto jurdico. 3) Puede recaer sobre actos jurdicos y hechos jurdicos.

El Cdigo Civil trata la prueba al referirse a los contratos (arts. 1190 a 1194), lo cual es considerado incorrecto pues debi referirse a la prueba en general, al tratar de los actos jurdicos.

La prueba est regulada por una DOBLE LEGISLACIN: 1) Por un lado, los CDIGOS DE FONDO (Civil y Comercial) enumeran los 'MEDIOS de prueba', es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto (ej: instrumentos pblicos, confesin, testigos, etc). 2) Por el otro, los CDIGOS DE PROCEDIMIENTO (FORMA), que se refieren a los 'MODOS de prueba', es decir, a la forma de producir la prueba en el juicio y a la valoracin de la prueba por el juez (ej: prueba documental; prueba confesional, prueba testimonial, prueba pericial, etc).

Qu dice el CDIGO CIVIL en materia de prueba de los contratos?

El art. 1190: los contratos se prueban por el MODO que dispongan los cdigos de procedimiento de las provincias federadas. - Por instrumentos pblicos. - Por instrumentos particulares firmados o no firmados. - Por confesin de partes, judicial o extrajudicial. - Por juramento judicial. - Por presunciones legales o judiciales. - Por testigos.

Aqu, hay un concepto que se debe aclarar.

MEDIOS DE PRUEBA. Cuando el art. 1190 dice: que se prueba por el MODO que dispongan los cdigos de procedimiento, NO se debe interpretar que los enunciados despus, sean modos de prueba. Los que enumera despus el art.1190 (testigo, instrumentos etc.), son MEDIOS de PRUEBA.

Los MODOS DE PRUEBA, es decir, el modo de cmo debo probar, est establecido en el cdigo de procedimiento. Ej. El cdigo procesal va decir que el testigo va a ser mayor de una determinada edad, que los testigos no pueden ser ni los padres y ni los hijos, ni los cnyuges de las partes en litigio. Tambin dice cmo debo denunciarlo (nombre y apellido, DNI etc.). Todo esto hace al MODO del medio de prueba.De esta manera, lo que se enumera en l artculo 1190, so medios de prueba. En razn de este se dice que el cdigo civil, se mete en materia privativa del cdigo procesal y que no corresponde al cdigo de fondo, tratar esos temas.

Cmo se resuelve?

Se dice que el CDIGO CIVIL, simplemente ANUNCIA los medios por las cuales se puede probar los contratos. Esto debido a que muchas veces la prueba est ntimamente ligado a la naturaleza del acto.

El modo, o la manera en que se llevar a cabo la prueba (regulacin pormenorizada de la produccin y de la apreciacin de la prueba), quedan reservados a los cdigos de PROCEDIMIENTO provinciales.

MEDIOS DE PRUEBA:

1) INSTRUMENTO PBLICO: prueba su autenticidad por s mismo (per se), ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son autnticos, en virtud de las garantas que lo rodean (lo otorga un oficial pblico, el cual firma y sella el documento). (PRUEBAN POR S MISMOS)

En que radica el valor probatorio del instrumento pblico? La mera INTERVENCIN de un OFICIAL PBLICO, da la plena fe probatoria del instrumento pblico hasta que sea argido de falsedad, mediante QUERELLA DE FALSEDAD.2) Instrumento particulares FIRMADOS o NO FIRMADOS: los instrumentos privados no requieren formalidades especiales, rigiendo para ellos el principio de LIBERTAD DE FORMAS: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen ms CONVENIENTE (art. 1020), aunque hay en ellos dos requisitos: A) la FIRMA DE LAS PARTES: El art. 1012 dispone que "la firma es una condicin esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada". La declaracin escrita se hace poniendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma. El acto no valdra para el Derecho moderno, aunque estuviese escrito por la parte, si no estuviese tambin firmado". Sin embargo, la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito de una manera particular, segn el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.

2) y el DOBLE EJEMPLAR: En determinados instrumentos es necesario el cumplimiento del requisito del doble ejemplar. El art. 1021 dispone que los actos "que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un inters distinto". El doble ejemplar, en consecuencia, resulta exigible en los contratos bilaterales.Qu es RECONOCIMIENTO de FIRMA y para que sirve?

A diferencia de los instrumentos pblicos que prueban su autenticidad por s mismos, los instrumentos privados DEBEN SER PROBADOS. Quien quiera hacer valer la autenticidad de un instrumento privado, lo debe hacer a travs del reconocimiento de la firma. (La parte debe reconocer que es su firma).Una vez reconocida la firma, queda probada la AUTENTICIDAD del documento y la VERACIDAD de su contenido (art. 1028) y el documento privado tendr el mismo valor que el instrumento pblico entre las partes y sus sucesores (art. 1026), pero NO contra terceros, porque contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.

El reconocimiento de la firma puede ser de dos formas:

Expreso: se presenta el demandado y reconoce que es su firma. Ficta: cuando se le da un plazo al demandado para que la reconozca y no se presenta a reconocer, se considera que ha reconocido la firma (es una ficcin).

Para qu sirve la FECHA CIERTA?Los instrumentos privados, aun despus de reconocidos, NO prueban contra terceros o contra los sucesores por ttulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos" (art. 1034). Esta norma evita que pueda haber maniobras de las partes que antidaten documentos con el fin de perjudicar los derechos de los terceros. Es de tener en cuenta que la verdad de la fecha no se prueba contra terceros ni contra sucesores a ttulo singular, pero s entre las partes del acto y respecto de sus sucesores a ttulo universal. La fecha cierta se ADQUIERE en alguna de las formas que indica el Art.1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relacin a los sucesores singulares de las partes o a terceros, ser:

1 - La de su exhibicin en juicio o en cualquier reparticin pblica para cualquier fin, si all quedase archivado;

2 - La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren;

3 - La de su transcripcin en cualquier registro pblico;

4 - La del fallecimiento de la parte que lo firm, o del de la que lo escribi, o del que firm como testigo.Respecto de los INSTRUMENTOS PRIVADOS NO FIRMADOS (ej. ticket de estacionamiento, depsitos; boleto de transporte; entradas para un espectculo; libros de comercio; registros en computadoras, fax, correo etc.), si bien no estn firmados y no hacen plena prueba, constituyen elementos probatorios importantsimos, que segn el caso sern un PPE o directamente la prueba de la existencia de un contrato.

CARTAS MISIVAS: son manifestaciones que exteriorizan formulaciones de las partes. Pueden tener contenidos varios: personales, confidenciales, familiares, comerciales etc.

La doctrina, para evaluar su eficacia probatoria se pregunta: se admite la presentacin de las cartas misivas como instrumento privado? Si es un juicio entre el remitente y el destinatario, ambos PUEDEN OFRECER la carta y el valor puede ser muy efectivo. Si el destinatario quiere hacer valer la carta en un juicio entre TERCEROS ajenos, siendo la carta confidencial, no se va a poder agregar sin la CONFORMIDAD del remitente. CARTAS CONFIDENCIALES

La carta confidencial dirigida a terceros ajenos al proceso, no puede ser presentada en el juicio en contra del remitente que es parte en el juicio. Si la carta no es tan confidencial y no manifiesta hechos tan afectados a las partes y es presentada igual, el juez evala si es confidencial o no. 3) CONFESIN DE PARTE: La confesin significa el reconocimiento de la verdad de un hecho que se le atribuye, que el confesante formula en su perjuicio. Es el reconocimiento de una afirmacin que hace la parte contraria, favorables para la parte contraria y desfavorable para el que las acepta y las reconoce. Esto existe en los cdigos de procedimiento, pero tiene poca implicancia prctica. No es una prueba de relevancia, debido a que es muy raro que alguien reconozca hechos que le sean desfavorables. La confesin puede ser:

1) Extrajudicial: Cuando la confesin se produce por fuera del juicio (ej. una carta); o

2) Judicial: Cuando se produce dentro en el marco de proceso. 3) Expresa: Cuando a la parte se le hacen preguntas y sta la reconoce. 4) Ficta: Se da cuando la parte, debidamente citada, no comparece, se rehsa a responder, o lo hace de manera evasiva, tenindosela por confesa sobre los hechos personales en consideracin las circunstancias de la causa. (La ausencia implica una confesin ficta).La confesin judicial es sumamente eficaz debido a que ELIMINA la CONTROVERSIA. Pero hay ciertos mbitos en los que NO puede declarar contra s mismo (derechos no renunciables, no transmisibles).

La confesin pude ser ESPONTANEA, que no se da en los juicios civiles, pero si en los juicios administrativos. O puede ser PROVOCADA que se da en los juicios civiles en una audiencia determinada.

4) EL JURAMENTO JUDICIAL: viene del derecho germnico. No se aplica mas, ya no tiene uso. Tiene un trasfondo religioso ej. Jure por dios.

5) LAS PRESUNCIONES LEGALES: las presunciones propiamente dichas (judiciales), sirven para formar el convencimiento del juez, y socorrer de tal modo a la frecuente imposibilidad de obtener la demostracin directa de los hechos.

Consiste en la inferencia que, empricamente, se extrae del indicio, conforme a la experiencia vital, o a la experiencia cientfica o tcnica, que determina una cierta probabilidad. Se considera INDICIO a un hecho conocido del cual se puede deducir otro hecho desconocido.

Es decir, la presuncin encierra un razonamiento, por el cual, si se da un hecho determinado, conocida y probado (INDICIO) se puede afirmar la existencia de un hecho desconocido que se quiere probar.

Qu tipo de presunciones hay?Puede existir en dos modalidades:

1) Jure et de jure: su caracterstica es que no admiten prueba en contrario; se basan en razones de orden pblico; en su mayora estn legisladas por el Cdigo Civil. 2) inris tantum: admiten prueba en contrario; la prueba es a cargo de quien pretenda desvirtuarlas.Se puede dar una u otra, segn se admita o no prueba en contrario. Quin es el que determina el sentido a las presunciones? Es el juez al momento de dictar sentencia. 6) Testigos: Son terceros ajenos al proceso, pero que son convocados por las partes, debido a que han tomado conocimiento (a travs de su sentidos), de los hechos controvertidos en el proceso y que resultan importantes a los efectos de la prueba.

LIMITES a la admisibilidad de la PRUEBA TESTIMONIAL en materia de CONTRATOS

El uso de la PRUEBA TESTIMONIAL en materia de contrato, est LIMITADA por el art. 1193 que dice:

Art. 1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms DE DIEZ MIL PESOS, deben hacerse por escrito y NO pueden ser probados por testigos. Es decir que NO se puede probar exclusivamente por testigos, pero si por otros medios de prueba.

Pero este artculo es INAPLICABLE, por un lado porque si el monto (que data de 1968) del artculo fuese convertido en moneda actual quedara en POCOS CENTAVOS (1), con lo cual todos los contratos deberan ser por escrito; y por otro lado, porque la limitacin del art. 1193 tiene muchsimas EXCEPCIONES en el art. 1191 (2)- que permite que el contrato aunque sea superior a los $ 10.000 pueda ser probado por testigos. Art.1191.- Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarn probados, si no estuvieren en la forma prescrita, A NO SER QUE hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestin versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestacin y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.

La enumeracin que hace el art. 1190, NO ES TAXATIVO. Se admiten otros medios de prueba que no estn incorporados en el cdigo, pero que estn en el cdigo de comercio o cdigo procesal civil. Estos pueden ser: Prueba de INFORMES: ej. Cuando se solicita a alguna entidad especfica para que brinde informacin al proceso (pedido de informe a la ANSSES) en un demanda laboral. Prueba pericial: es cuando el tercero que se trae al proceso, es un experto y debe pronunciarse respecto de la especialidad que detenta. LIBROS de comercio. Facturas reconocidas. PRUEBA en los CONTRATOS FORMALES (o SOLEMNES) El art. 1191 establece un principio general de que: Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgaran probados, sino estuvieren EN LA FORMA PRESCRIPTA. Es decir, los que tienen una forma determinada por la ley (solemnes), solo se los puede probar mediante la FORMA EXIGIDA POR LA LEY (presentando el instrumento indicado por la ley por ejemplo la ESCRITURA PBLICA). Aqu, encontramos una UNIN entre forma y prueba, debido a que el artculo dice que: Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgaran probados, sino estuvieren en la forma prescripta (1191).

Hay que tener en claro que en materia contractual, RIGE la LIBERTAD de FORMA. En los contratos NO FORMALES, en general se puede probar por cualquier medio de prueba.

Pero, el artculo 1191, nos dice que CUANDO HAY UNA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY, sta va a ser la manera de probar el contrato. EXCEPCIONES

En los contratos NO formales o no SOLEMNES, en los cuales la formalidad es meramente aconsejada por la ley (ad probationen), y no impuesta, el art. 1191 declara admisible los medios de prueba designados.

Es decir, tratndose de FORMALES AD PRBATINEM, hay casos en el art. 1191- que permiten probar el contrato por cualquier medio de prueba. Que implican las excepciones? Implica que si ACAECE alguno de los supuestos contemplados por el art. 1191, se abre la posibilidad a todos los otros medios de prueba.

Es decir, si no tengo la forma exigida por la ley y debo probar el contrato, tengo que buscar algunos de los supuestos que indica el artculo 1191, que me d la posibilidad de incorporar los otros medios de prueba que la ley establece.Hay excepciones que la detalla el mismo artculo y que dice: A NO SER QU

1) Hubiese habido IMPOSIBILIDAD de obtener la prueba designada por la ley.

Cundo hay imposibilidad de obtener la forma exigida por la ley? Lo dice el art. 1192: se juzgara que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de: DEPSITO NECESARIO (el depositante apremiado por alguna fuerza- no tiene la posibilidad de elegir al depositario ni de pedirles instrumentos que acrediten el depsito). Ej. Catstrofe. Son circunstancias en las que una persona, no puede elegir depositario y entrega cualquier documento importante a cualquier persona, sin posibilidad de elegir, debido a la situacin que so lo impide.

o cuando la obligacin hubiese sido CONTRADA por INCIDENTES IMPREVISTOS, en que hubiese sido IMPOSIBLE formarla por ESCRITO. ej: mi vecino que vive solo, se cae de un balcn y yo lo llevo a una clnica y le presto dinero para que lo atiendan de inmediato, es obvio que no le puedo pedir que firme un contrato de mutuo.Tambin queda comprendidos ac los caso en que el documento se haya robado, perdido o destruido. Ej. Supongamos un contrato de locacin. Cuando veamos un contrato de locacin de cosas, tambin el principio general es la INFORMALIDAD. Pero hay un supuesto especfico, que dice que cuando la cosa que se est lacando es un inmueble, por una ley especial que es la 23091, ese contrato debe ser por ESCRITO (ad probationen).

Entonces en este caso, la forma que yo tengo para probar el contrato, es por escrito. En razn de esto, si hay una imposibilidad de obtener la forma (debido a que por alguna razn, el contrato no se hizo por escrito), esto no quiere decir que el contrato no sea vlido, debido a que la forma requerida, NO era una CONDICIN exigida para la VALIDEZ del CONTRATO. De esta manera, probando la imposibilidad de obtener la forma, tengo la posibilidad de probar por otros medios de prueba.

2) Principio de prueba por escrito: Cual el principio de prueba por escrito? PDF!!!!!La respuesta surge del segundo prrafo del:

Art. 1192. Se considerar PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, cualquier documento pblico o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendra inters si viviera y que haga verosmil el hecho litigioso.

El PPE, es cualquier documento emanado de la contraparte, SIN FIRMAR, que torne verosmil el hecho litigioso.

Que haga verosmil el hecho litigioso qu quiere decir esto?

Quiere decir, que NO prueba la existencia de un contrato, sino que TORNA VEROSMIL el hecho litigioso. Ej. Si yo digo que el contrato existe y el otro dice que no existe, debo demostrar que existe. Para esto, si una de las partes cuenta con algn documento emanada de la contraparte que niega el contrato, y la muestra, torna verosmil el hecho litigioso y hago sospechar al juez de la existencia de un contrato. De esta manera, el PPE, GENERA UN ESTADO DE VEROSIMILITUD y hace sospechar al juez, de que hay indicios de que existe un contrato.

Qu quiere decir que torna verosmil el hecho litigioso? Quiere decir que se coloca al juez o a un tercero imparcial, en una situacin de duda. Es decir, que hay una posibilidad de que existe un contrato, y eso abre la posibilidad de incorporar todos los otros medios de prueba.

Ej. RECIBO. Si yo tengo un contrato de locacin que tiene como requisito, su realizacin por escrito, y no lo tengo, pero s tengo un recibo que la contraparte me entreg. En este caso, el recibo es un principio de prueba por escrito. No prueba el contrato de locacin (que en este caso, se pide una FORMA ESCRITA), pero da indicios y coloca al juez en una situacin de duda. Esto, debido a que yo puedo decir que esos dos recibos de $2000, son del canon locativo. De esta forma, puede incorporar el recibo, testigos, informes etc...

3) VICIOS de la VOLUNTAD o del ACTO JURDICO

En este caso, el art. 1191 dice: o que la cuestin versare sobree los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulacin, o falsedad de los instrumentos de donde constare. Es decir que, si yo acredito cualquiera de estas circunstancias, el efecto que tiene esta excepcin, es el mismo. Se abre la posibilidad de incorporar cualquiera de los otros medios probatorios. En este caso, se trata de hechos que por su misma naturaleza, casi nunca estn documentados. 4) PRINCIPIO DE EJECUCINEn este caso, el art 1191 dice: cuando una de las partes HUBIESE RECIBIDO ALGUNA PRESTACIN Y SE NEGARE A CUMPLIR EL CONTRATO.En este caso, lo que hubo es un principio de ejecucin del contrato, donde una parte cumpli con la prestacin a favor de otro, y esta otra parte, se niega a cumplir con su parte, ALEGANDO QUE EL CONTRATO NO EXISTE.

En este caso, la parte cumplidora, debe demostrar que cumpli con una prestacin a favor del otro, para demostrar un principio de ejecucin del contrato.

En el ejemplo que dimos anteriormente, supusimos que yo estaba viviendo en la casa y que estaba pagando el alquiler.

Ahora, supongamos que no hay ningn recibo, debido a que llevo viendo recin una semana. En este caso, tenemos que tener en cuenta que HUBO USO Y GOCE DE LA COSA, y que el mismo se empez a ejercer de manera pacfica y que tampoco hubo ningn reclamo por parte del dueo, que haga presumir su disconformidad respecto a la ocupacin de la casa.

Es decir que en este caso, hay un principio de ejecucin del contrato, debido a que pacficamente me entreg la llave. Despus se ver si es un contrato de alquiler o un comodato.

Ahora, hay un artculo que complica mucho.

Artculo 1193. Los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de 10.000 pesos, deben hacerse por escrito, y no pueden ser probados por testigos.

Cmo se interpreta la parte que dice, no puede probarse por testigos? La JURISPRUDENCIA ha solucionado este tema y ha admitido la prueba por testigos en materia contractual, diciendo que en realidad, lo que se prueba por testigo, son los HECHOS que llevaron al perfeccionamiento del contrato.Yo puedo probar si se me entrego el uso y goce de la casa. El testigo, no puede decir si ese es un contrato de locacin o un comodato. Es decir, NO puede PROBAR el TIPO contractual, PERO s puedo probar los HECHOS mediante los cuales pretendo demostrar un TIPO de CONTRATO determinado.Ej. Citar al telefonista que coloco el telfono de la casa, para demostrar los actos de uso y goce en la casa.

NO podr COLOCARLE el NOMBRE a los CONTRATOS, pero S puedo probar los HECHOS que HACEN AL TIPO CONTRACTUAL, para que despus sea el juez el que le ponga el nombre.

Entonces, pueden probarse los CONTRATOS por testigos? PDF!!!!!! NO!!!!!. El contrato en s (el tipo) no puede probarse por testigos. Lo que s se puede probar, son los hechos mediante los cuales pretendo demostrar un contrato determinado. Esta es la normativa que prev el cdigo en materia general de los contratos. Pero en cada contrato en particular, ha previsto normas especficas.

SUPUESTOS ESPECFICOS donde se exige una forma determinada para probar el contrato (ad probationen)CESIN DE CREDITO

Es el supuesto ms importante que dice que toda cesin DEBE ser hecho por ESCRITO, bajo pena de NULIDAD, cualquiera sea el valor del derecho cedido, aunque l no conste en instrumento pblico.

Tambin dice que toda CESIN de DERECHOS LITIGIOSOS, debe ser hecha por ESCRITURA PBLICA. Es decir, en este caso el artculo va ms all.

Esta es la forma exigida por la ley.

FIANZA (art. 2006)

La fianza puede contratarse en CUALQUIER FORMA, verbalmente, por ESCRITURA PBLICA O PRIVADA. Pero si fuere NEGADA EN JUICIO, slo se podr por ESCRITO.

Es decir que admite que pueda contratarse por cualquier forma, pero si pretendo probarlo en juicio, si o si, debe ser por escrito.

Ahora, si no necesito probarlo en juicio y como la forma de realizar este contrato es libre, puedo echar mano a cualquier medio de prueba, debido a que no hay ninguna forma que lo condicione, salvo que vaya a juicio, en cuyo caso, slo se admite la forma escrita.

Si voy a juicio y no tengo la forma escrita, tengo que evaluar la concurrencia de cualquiera de las cuatro excepciones que me da la ley, para que me abra la posibilidad de traer los otros medios de prueba.

MUTUO (2246)

Puede ser un contrato hecho de manara verbal. Basta que las partes manifiesten su voluntad en forma verbal, que este prstamo es de consumo y queda perfeccionado. Pero no podr probarse, sino por instrumento publico o por instrumento privado de fecha cierta, si el emprstito pasa del valor de los 10.000 pesos.Pero generalmente se lleva a cabo por escrito, debido a que la suma de 10.000 pesos, hoy en da no tiene ningn valor.

COMODATO

Art. 2.263. Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga ms que la tasa de la ley.En este caso, se sienta de manera absoluta la LIBERTAD PROBATORIA.

Es decir que el contrato de comodato admite cualquier medio de prueba y no hay ningn medio de prueba determinado.

MEDIOS DE INTERPRETACIN DE LA PRUEBA (sistemas probatorios)Sistemas de valoracin de la pruebas

Prueba legal o tazada (pruebas legales): segn este sistema, dadas determinadas circunstancias deba tenerse por probado, o por no probado, cierto hecho. Por ejemplo, si determinado nmero de testigos declaraban lo mismo, se consideraba probado el hecho; el testigo nico no vala; el testimonio de las mujeres era inferior.Mediante este sistema de apreciacin, el juez cumple una funcin matemtica, debido a que solo se puede admitirse como medio de prueba suficiente la que indica la ley.

Ej. Escritura pblica; si no reunimos los requisitos; no se tiene por probado, tres testigos hombres; sino, no se tiene por probado.

Libres convicciones: este se pasa a un extremo. El juez no est atado a la necesidad de tener por probado un hecho por ms que concurran determinadas circunstancias; l puede formarse criterio sobre el caso libremente, segn su conviccin, y tener por probado u n hecho, o tenerlo por no probado, segn su razonamiento le indique. Sana crtica racional: este es una derivacin del sistema de la libre conviccin, pero que pone una exigencia al juez. El juez debe dar razones de sus dichos. Por qu da una determinada importancia probatoria a algunos medios, y no a otros?. Esta exigencia esta en el cdigo procesal de rio negro.

La sentencia es un silogismo lgico, debe tener premisas. Exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusin; que diga por qu tiene por probado un hecho, por qu desecha determinada declaracin testimonial, etctera. Esto constituye garanta fundamental para el sujeto de derechos, pues le permite saber la razn que motiv el pronunciamiento judicial. El sistema procesal actual est armado sobre el esquema de la sana crtica. Art, 386 del Cdigo Procesal establece que "salvo disposicin legal en contrario, los jueces formarn su conviccin respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crtica. No tendrn el deber de expresar en la sentencia la valoracin de todas las pruebas producidas, sino nicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa". La apreciacin de las pruebas obedece a un proceso lgico que el juez desarrolla y exhibe en su sentencia. Pero no debe olvidarse que, como deca, las reglas de la lgica son las del buen sentido, puestas en orden por escrito.