7dretprob

10
Caso docente núm. 8. Las tachas de los testigos (Sentencia En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Consuelo, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Jose Manuel, repre- ANTECEDENTES DE HECHO …. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO reclamándole la indemnización de veintidós millones de pesetas, como consecuencia del defec- tuoso resultado y secuelas derivadas de una operación efectuada por el demandado en noviem- bre de 1992 para corregir la miopía estable que padecía la actora de siete con cinco dioptrías en el ojo izquierdo y ocho en el derecho. Se imputa al demandado haber elegido y utilizado - de fracaso, y que la intervención no se realizó correctamente al excederse el operador en la utilización del láser efectuando un excesivo raspado que se tradujo en las secuelas de la actora. realizada correctamente y que la paciente fue debidamente informada. En cuanto al estado de - tro en el izquierdo y además no padece miopía progresiva, ni tampoco leucoma corneal, siendo aquel resultado reoperable por lo que no puede estimarse que la actual situación de la paciente sino al rechazo de la actora a seguir el tratamiento farmacológico postoperatorio; en concreto, no administración de la medicación prescrita. Rollo ( AC . - LECiv (LEG 1) CC ( LEG en relación con las Sentencias de de febrero de ( RJ 1333) y de diciembre de 1991 ( RJ 1991, (primero); del Ley de de abril ( RCL Ley de Consumidores y Usuarios ( RCL , y CC LECiv, y doctrina jurisprudencial CC (sexto).

Upload: capeso

Post on 25-Dec-2015

215 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

DERECHO CAP7

TRANSCRIPT

Caso docente núm. 8. Las tachas de los testigos (Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margenindicado, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarentay uno de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Consuelo, representada por elProcurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Jose Manuel, repre-

ANTECEDENTES DE HECHO….FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

reclamándole la indemnización de veintidós millones de pesetas, como consecuencia del defec-tuoso resultado y secuelas derivadas de una operación efectuada por el demandado en noviem-bre de 1992 para corregir la miopía estable que padecía la actora de siete con cinco dioptríasen el ojo izquierdo y ocho en el derecho. Se imputa al demandado haber elegido y utilizado

-

de fracaso, y que la intervención no se realizó correctamente al excederse el operador en lautilización del láser efectuando un excesivo raspado que se tradujo en las secuelas de la actora.

realizada correctamente y que la paciente fue debidamente informada. En cuanto al estado de-

tro en el izquierdo y además no padece miopía progresiva, ni tampoco leucoma corneal, siendoaquel resultado reoperable por lo que no puede estimarse que la actual situación de la paciente

sino al rechazo de la actora a seguir el tratamiento farmacológico postoperatorio; en concreto,

no administración de la medicación prescrita.

Rollo ( AC .

-LECiv

(LEG 1) CC ( LEG en relación con las Sentencias dede febrero de ( RJ 1333) y de diciembre de 1991 ( RJ 1991, (primero); del

Ley de de abril ( RCL

Ley de Consumidores y Usuarios ( RCL , yCC

LECiv, y doctrina jurisprudencialCC (sexto).

SEGUNDO

siguió el tratamiento prescrito, y si la Sra. María Consuelo prestó el consentimiento informa-do.

-ticada a la actora, consistente en fotoqueratectomía refractiva con láser de excimer, así como

Para impugnar esta apreciación se formularon los motivos primero y segundo del recurso, enCC LEG

), y ninguno de carácter probatorio, por lo que deviene incólume y vinculante paraeste Tribunal la apreciación fáctica de la instancia. Como respuesta concreta a los motivosprocede indicar que carecen de consistencia para desvirtuar la conclusión de la resolución im-

CC,

motivo, sino, especialmente, porque en absoluto cabe entender que se ha dejado por el juzga-

CC

recurrida explícitamente declara que «no hay prueba alguna en autos que induzca a pensar que

o a una obligación de medios o de resultado, porque habida cuenta la atribución causal que se

En el segundo motivo se hace supuesto de la cuestión, lo que está vedado en casación, pues nose ha desvirtuado la base fáctica de las conclusiones de la Sala de instancia en las que se niegala existencia de incumplimiento o prestación defectuosa, resultado garantizado e incorrección

el propio resultado de la misma no es aceptable porque la resolución recurrida explica ampliay razonablemente las circunstancias determinantes de dicho resultado.

TERCEROLa segunda cuestión que presenta el litigio se centra en si la paciente siguió el tratamientoprescrito. Respecto a este punto es igualmente diáfana la resolución recurrida. El resultadodefectuoso producido consistente en una clara regresión del efecto corrector conseguido ini-cialmente, por lo demás sin carácter irreversible porque puede ser tratada satisfactoriamentemediante una nueva aplicación del láser de Excimer, que, asimismo, podría corregir el defecto

---

rúrgico y la idiosincrasia del ojo tratado», y, además, en una parte considerable, de la falta deseguimiento de la paciente del tratamiento postoperatorio que le fue correctamente indicado.Para combatir esta última apreciación se formula el motivo quinto en el que se acusa la infrac-

Código Civil ( LEG

Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1) , y doctrina jurispru-dencial aplicable al precepto indicado. En el cuerpo del motivo se razona que para llegar a la

aportados por la parte demandada, todos ellos miembros del equipo del Dr. Jose Manuel y, que

El motivo se desestima porque, con independencia de no haberse planteado adecuadamente

casación, habida cuenta que tal eventualidad afecta a la admisibilidad de la prueba ( SS. 23noviembre RJ SIC), por lo que no se trata estrictamente de unproblema de valoración probatoria sino de quebrantamiento de forma ( S. mayo 1992 RJ

1992,-

CC– y las tachas –como

LEC -bilidad, no impide la valoración del testimonio, funcionando únicamente como una adverten-cia de sospecha de parcialidad (SS., entre otras, RJ ; 19 RJ y

RJ ; RJ

calidad en la repercusión del resultado del pleito en la economía de la empresa, y así resulta delcriterio seguido por la doctrina de esta Sala, tanto con carácter general, pues se entiende por

la cosa juzgada ( SS. noviembre 1991 RJ 1991, y noviembre RJ

corresponde a la función soberana del juzgador de instancia (SS., entre otras, de 2 de abril SIC yde noviembre RJ

CUARTOLa tercera vertiente del asunto hace referencia a la información –consentimiento informado.

María Consuelo se hallaba perfectamente informada acerca de los riesgos del tratamiento alque, sin duda, voluntaria y conscientemente se sometió. Argumenta esta convicción en que,«aun prescindiendo de que consta en la historia clínica aportada a los autos, en anotación

los riesgos de la intervención quirúrgica, prestando su consentimiento», «fundamentalmente

que desarrollaba su trabajo como tal en el Hospital de Manresa, y, precisamente, del Serviciode Oftalmología de dicho Centro, tras ser convenientemente examinada (historia clínica unidaal folio 19), se le remitió al aquí demandado como especialista en el tipo de intervenciones de

efectuada.

La Sentencia de instancia no desconoce la necesidad de una información y de que sea explí-cita, veraz, clara y concluyente, sino que establece que la misma tuvo lugar, por lo que no

Ley de de abril ( RCL

Ley de Consumidores y Usuarios ( RCL

y jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

No obstan a esta apreciación las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, pues, conindependencia de que no cabe considerar la operación de corrección de miopía como me-ramente satisfactiva, dada su evidente incidencia curativa, y menos todavía cuando tiene la

-

del paciente, la doctrina de esta Sala ha admitido la práctica en forma verbal –lo que habrá deponerse en relación con las circunstancias del caso– aunque, dice la Sentencia de 29 de mayode ( RJ , «al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clí-

Ley de de noviembre ( RCL ; lo que en el caso no aparece contradicho.

Código Civil ( LEG

y jurisprudencia aplicable a este precepto. Se alega que entre el hecho cierto de quela demandante era de profesión enfermera y el hecho deducido en la Sentencia de que por

de sus riesgos e inconvenientes y que prestó el consentimiento para la intervención realizada,no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, requisitos exigidospor la doctrina jurisprudencial para su apreciación ( STS noviembre RJ ,Sala 3ª).

El motivo se desestima porque, con independencia de que no se cita ninguna jurisprudenciasino solamente una sentencia y que no corresponde al orden jurisdiccional civil, y de que en

-crita obrante en la historia clínica y la garantía del resultado de la intervención desprovistasambas de soporte fáctico para su consideración casacional, en tanto que, además, ajenas alplanteamiento concreto del motivo, que debe circunscribirse a la apreciación probatoria depresunciones, ocurre, por una parte, que el motivo omite que el razonamiento impugnado nose limita únicamente a que la demandante fuera enfermera, sino que, además, toma en cuenta

conclusión, como el hecho de haber sido examinada en el Servicio de Oftalmología del propio

informe en el que explícitamente se hace constar que «la paciente desea que se le practique

CC ( LEG sólo se conculca a efectos casacionales cuando la inferencia sen-

el mayor o menor grado de logicidad, sino exclusivamente si es contraria a las reglas del buensentido del raciocinio humano; y en el caso no se da esta contradicción, siendo razonableslas diversas apreciaciones que con base en los hechos declarados probados se sientan en laresolución recurrida.

QUINTOCódigo Civil ( LEG . El

motivo se desestima porque no se produce su infracción cuando los hechos se declaran pro-

de garantía del resultado positivo de la operación– no hay alteración de las reglas del «onusprobandi» porque la carga le incumbía a la actora como hecho constitutivo o que forma partedel supuesto de hecho de la norma que en su favor invoca.

SEXTOLa desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso yla condena en las costas causadas en el recurso para su caso, pues la recurrente litiga con elreconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. San-

Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el deenero de en el Rollo ( AC -

-

de las costas causadas, para su caso pues la misma litigó con justicia gratuita. Publíquese esta

apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes....

Cuestiones

3. Distinguir entre causas de inhabilidad y tachas

Lección 8.ª Los medios de reproduccióndel sonido o la imagen e instrumentosde archivo y presuncionesLos medios de reproducción del sonido o la imagene instrumentos de archivo

- Con la promulgación de la LEC

dos nuevos medios de prueba: la prueba por medios audiovisuales y la pruebaLEC).

- Medios audiovisuales son: los magnetófonos, casetes, cintas de vídeos, discos,DVD, dictáfonos, CD Rom, etc., mientras que los instrumentos de archivos, sonlos programas de ordenador, archivos informáticos, pen-drives, bases de datos,disquetes, etc.

- No compartimos el enfoque del legislador a la hora de regular estos nuevosmedios probatorios, y no compartimos por dos razones.

- En primer lugar, la distinción entre instrumentos de archivo y medios audio-visuales. Consideramos que esta división carece de sentido, pues los instru-mentos de archivo pueden ser medios de reproducción de imagen y palabras, yviceversa.

- Hubiera sido más conveniente que las pruebas por soportes informáticos se hu-bieran incardinado dentro de la regulación de la prueba documental y no comomedios con entidad propia diferente.

de garantías de tal manera que se han establecido una serie de especialidades enla LEC. Concretamente tres particularidades:

1) Se faculta la trascripción de las palabras contenidas en el soporte de que setrate.

2) Se otorga la posibilidad a la partes de aportar junto a la prueba los medios-

men.3) Se proporciona a las partes la posibilidad de que, junto a la práctica de estas

pruebas, puedan aportarse dictámenes y otros medios de prueba instrumen-tales

- Valoración: tanto los medios audiovisuales como los instrumentos de archivose valoran según las reglas de la sana crítica.

Las presunciones

- La presunción, entiende Montero, consiste en un razonamiento en virtud del cual,partiendo de un hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a

la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de unanorma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos.

-

- Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto ala parte a la que este hecho favorezca.

Esquema

Los medios de reproducción del sonido o la imagene instrumentos de archivo

A) Concepto y admisibilidada) Concepto: instrumentos o medios que sirven para la reproducción de la palabra,

-

contables o de otra clase (art. 299.2 LEC).b) Modalidades

LEC

LEC

c) Art. 299.3 LEC

B) Procedimiento probatorioa) Medios audiovisuales:

1) Reproducción ante el tribunal de imágenes y de sonidos captados mediante

a) La trascripción escritab) Pruebas instrumentales

3) Documentado por medio de acta

b) Instrumentos de archivo1) Conocimiento o reproducción de palabras, datos, cifras y operaciones mate-

máticas2) Requisitos:

a) Relevantes para el procesob

C) ValoraciónEl juez valorará las reproducciones de la palabra, el sonido y la imagen obtenidas

archivo, conocimiento o reproducción de datos relevantes para el proceso, según

Caso docente núm. 9. Los instrumentos de archivo. Caso práctico

Supuesto de hecho

Marío Garcia es estudiante de informática en la Universidad Jaume I de Castellón. Recien-temente ha sido contratado por la empresa BOWTIE S.Ainformatico determinado que proteja el sistema informatico de la empersa ante los numerosos

del mismo y lo entrega en el formato acordado. Sin embargo, la empresa BOWTIE S.A. consideraque no ha realizado su trabajo correctamente, pues el programa informatico presenta multiplesvulnerabilidades.

Marío Garcia reclama ante el órgano jurisdiccional competente; demanda que es admitida atrámite. Durante la fase probatoria del proceso judicial, se solicta que sea examinado el pro-

Cuestiones

-

mismo?

-sal instrumental sería el oportuno?

Caso docente núm. 10. Las presunciones(Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares,

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil dos.

Vistos en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio declarativo verbal

(RCL RCL

de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como

Catalina S. S., y defendida por el Letrado don Salvador P. M.; ha sido dictada en esta segundainstancia la presente resolución, judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera

declarativo verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número

C. contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, «La Caixa», debo absolver y absuelvo a

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas».

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma,-

rrespondiente.

TERCERO El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal dela parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las

-ciamiento Civil (RCL RCL

para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte,de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en elfundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a losque siguen.

PRIMERO En la demanda instauradora de los presentes autos, seguidos por el trámite de jui-

la cual le fue sustraída a la demandante tras olvidar el bolso en el mostrador de recepción del

diligencia en la custodia de la tarjeta y del número de seguridad, número PIN, lo que constituye

PIN fue introducidocorrectamente al primer intento y sin error alguno, por lo que es de aplicación la excepción al

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendoa La Caixa y condenando en costas a la parte actora. Tal resolución se fundó en la considera-

actuado fraudulentamente, intencionadamente, negligentemente o no se hayan respetado las-

riva que la actuación negligente exime a La Caixa de todo pago, y dicha actuación negligenteconcurrió, como se desprende del hecho de que se olvidara el bolso la actora en el mostrador

-

no se debieron a la utilización de artilugios ópticos o electrónicos que le permitieran conocerel número PIN y realizar una estafa, sino de la propia sustracción de la tarjeta de bolso extra-

el número PIN -

descifrar el número clave–, le llevó a la Magistrado-Juez de instancia a la conclusión de queel número PIN debía estar anotado en la tarjeta o en algún otro documento que pudiera encon-trarse junto a la misma, incumpliendo así la demandante el deber de secreto que determina la

-nes permite considerar acreditado que la mala diligencia en la custodia del número secreto fuela que propició la posibilidad de extracción rápida del dinero del cajero automático.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesalde la parte demandante, cuya defensa cuestiona la pretendida negligencia de su cliente, tantoen la custodia del bolso, olvidado al asistir al centro hospitalario por una crisis nerviosa, comodel número PIN, pues es notorio que se pueden efectuar operaciones mediante una copia de la

bajo cuyo control están los aspectos tecnológicos, y concluye diciendo que el Banco sólo haproporcionado documentación de tres de las trece operaciones de retirada en efectivo que serealizaron.

Frente al citado recurso se presentó escrito de oposición por la contraparte, cuya defensa hacepropios los motivos de la sentencia de instancia y alega que en el caso de autos concurrió clarafalta de diligencia por la actora en la custodia de la tarjeta y de su número PIN. Considera quesu cliente ha acreditado el carácter aleatorio y fortuito de la posibilidad de acertar la combi-nación, si no es porque la usuaria la ha dado de algún modo a conocer. Por ello, relativizando