6 generacion de empleo para poblacion vulnerable

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DIRECCION GENERAL DE PROMOCION DEL TRABAJO OBSERVATORIO DEL MERCADO DE TRABAJO CAPITULO VI GENERACION DE EMPLEO PARA POBLACION VULNERABLE. Se define como población en situación de vulnerabilidad, el conjunto de personas o grupos poblacionales que se encuentran en condiciones de fragilidad, bien sea por su condición étnica, de género, edad, capacidad funcional, nivel económico, cultural y que requieren de una atención especializada por parte de las entidades del Estado, para favorecer los procesos de inclusión social, donde se reconozca la diferencia y se promueva la equidad. 1 AMPARO CONSTITUCIONAL ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 1 www.sena.edu.co Ministerio de la Protección Social República de Colombia Ministerio de la Protección Social República de Colombia

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6 Generacion de Empleo Para Poblacion Vulnerable

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Page 1: 6 Generacion de Empleo Para Poblacion Vulnerable

DIRECCION GENERAL DE PROMOCION DEL TRABAJO

OBSERVATORIO DEL MERCADO DE TRABAJO

CAPITULO VI GENERACION DE EMPLEO PARA POBLACION VULNERABLE.

Se define como población en situación de vulnerabilidad, el conjunto de personas o grupos poblacionales que se encuentran en condiciones de fragilidad, bien sea por su condición étnica, de género, edad, capacidad funcional, nivel económico, cultural y que requieren de una atención especializada por parte de las entidades del Estado, para favorecer los procesos de inclusión social, donde se reconozca la diferencia y se promueva la equidad.1

� AMPARO CONSTITUCIONAL ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

1 www.sena.edu.co

Ministerio de la Protección Social

República de ColombiaMinisterio de la Protección Social

República de Colombia

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GRUPOS VULNERABLES

� PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.

� MARCO LEGAL EN COLOMBIA

LEY 387/97. Reglamentada Parcialmente por los Decretos Nacionales 976 y 2378/97, 951, 2562 y 2569 de 2001

Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

DECRETO 250/05. Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.

LEY 962/05

Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. ARTÍCULO 32. SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL PROGRAMA DE BENEFICIOS PARA DESPLAZADOS. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así: "Artículo 32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1° de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías

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Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar."

� AMPARO JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional ha proferido múltiples y reiteradas decisiones que han buscado amparar los derechos y garantía de las personas desplazadas por la situación de conflicto en Colombia. Las siguientes son a título meramente ilustrativo.

CORTE CONSTTUCIONAL .T-025/04 2.2. Resumen del argumento y de la decisión “La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia (apartado 7 y ordinal primero de la parte resolutiva). A pesar de que en el año 2003 el número de nuevos desplazados disminuyó y que respecto de la población desplazada las autoridades han identificado la urgencia de atender adecuadamente su situación, han diseñado una política para su protección y han desarrollado múltiples instrumentos para su ejecución, las acciones que efectivamente llevan a cabo las autoridades para garantizar los

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derechos de la población desplazada (apartado 6.1 y 6.2) y los recursos efectivamente destinados a satisfacer estos derechos (apartado 6.3.2), no resultan acordes con los mandatos de la Ley 387 de 1997 que desarrollaron los derechos constitucionales respecto de los desplazados, ni con los decretos que el propio Ejecutivo ha dictado sobre la materia, ni con las previsiones que el CONPES había efectuado al estimar los recursos necesarios para atender tales derechos (apartado 6 y Anexo 5). …Tal vulneración no es imputable a una sola entidad, sino que todas las autoridades nacionales y territoriales con responsabilidades diversas en la atención de la población desplazada, por acción u omisión, han permitido que continúe y, en algunos casos, se agrave la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados.”

CORTE CONSTITUCIONAL. T- 229/2009. “3.4. La condición de desplazado, la posibilidad de que esta se origine por la acción legítima del Estado y el principio de la buena fe procesal. 3.4.1. Conforme a la definición que trae el artículo 1º de la Ley 387 de 1997: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Por otra parte el artículo 2º de los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”[109] define a los desplazados como: "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" 3.4.2. La Corte Constitucional a su vez concluyó en la Sentencia T- 1346 de 2001[110] lo siguiente:

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“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. 3.4.3. De estas definiciones se deduce claramente que quienes se encuentran amenazados con ocasión del conflicto armado interno o requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan visto forzados a abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus actividades, se consideran personas en condición de desplazamiento. Vale la pena resaltar, que en ningún momento las definiciones mencionadas requieren que la amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para que se configure la situación de desplazamiento interno. 3.4.4. También ha considerado la Corte que “en un contexto de conflicto armado interno el accionar ilegítimo de las autoridades públicas puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado”. “En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades públicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acción u omisión, pueden ocasionar desplazamientos masivos de población civil. (…) Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un desplazamiento de población, así su accionar haya sido legítimo”[111]. 3.4.5. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en la región del país donde ocurrieron los hechos narrados por el demandante, existe presencia de grupos armados organizados al margen de la Ley, lo que puede dar lugar a enfrentamientos entre estos y la Fuerza Pública, que sin estar dirigidos a la población civil hagan que ésta tema por su vida e integridad personal. En tal circunstancia, obrando el Estado legítimamente en cumplimiento de su función de combatir esos grupos, puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado generada en confrontación armada. 3.4.6. En estos casos, la interpretación que hagan las autoridades sobre las circunstancias que dan lugar al desplazamiento debe tomar en cuenta las especiales condiciones que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se ven necesariamente afectadas por la cercanía de los combates y la intensidad de los mismos, realizar la interpretación de los

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hechos que mejor favorezca la protección de los derechos fundamentales y presumir la buena fe de quien manifiesta encontrarse en situación de desplazamiento Al respecto ha dicho la Corte: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”[112].”

CORTE CONSTITUCIONAL. T- 869/08 “2.2. El principio de la buena fe procesal y la condición de desplazado. En lo que respecta al principio de la buena fe procesal y a la condición de desplazados, la Corte Constitucional ha establecido que ante las denuncias elevadas por las presuntas víctimas de la violencia ante el sistema público de atención, el funcionario receptor de las mismas debe ser sensible ante las circunstancias tan extraordinarias que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se han visto inexorablemente afectadas por el conflicto armado nacional[20]. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”[21]. Si bien una afirmación de esta naturaleza no puede llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad específica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente señalar que no se pueden desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda de una asistencia íntegra por parte del Estado. Así mismo, las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice….”

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� PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD

EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES

� LA ONU Y LA DISCAPACIDAD:

Declaración de Universal de los Derechos Humanos.

Adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociale s y Culturales.

Declaración de los Derechos de las personas con ret ardo mental .

3.- El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil.

Declaración de los Derechos de los Impedidos 6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

Declaración sobre las personas Sordos- ciegas.

Decenio de Acción Mundial para las Personas Discap acitadas (Sólo en ingles 1983-1992). Debido a que a pesar de los esfuerzos de las Naciones Unidas "en pro de la igualdad de oportunidades", los discapacitados seguían siendo discriminados, la Asamblea adoptó en 1991 los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, y apoyó en 1994 una Estrategia a largo plazo para promover el Programa de Acción Mundial para los Impedidos que busca una "sociedad para todos"

Programa de Acción Mundial para las Personas con Di scapacidad. “El propósito del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad es promover medidas eficaces para la prevención de la discapacidad y para la rehabilitación y la realización de los objetivos de igualdad y de plena participación de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo. Esto significa oportunidades iguales a las de toda la población y una

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participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Estos principios deben aplicarse con el mismo alcance y con la misma urgencia en todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo.”

Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, mediante Resolución 46/96, de 20 de diciembre de 1993 (publicada en el documento A/RES/48/96, de 4/3/94).

Convención sobre los derechos del niño.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

MARCO LEGAL EN COLOMBIA

� Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

� Ley 762 de 2002, mediante la cual se aprueba la Convención

Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

� Ley 982 de 2005 "Por la cual se establecen normas tendientes a la

equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones

� Decreto 2381 de 1993 "Por el cual se declara el 3 de diciembre de cada año

como el Día Nacional de las Personas con Discapacidad ".

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� Decreto 276 de 2000 que establece la conformación, define las funciones y señala el funcionamiento del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, fija las funciones del Secretario Técnico, define la coordinación del Comité Consultivo Nacional en la Consejería Presidencial para la Política Social y reglamenta la conformación y funciones de los Grupos de Enlace Sectorial.

� Salud, Empleo y Protección Social:

� (Ley 100 de 1993) "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”

� Convenio N° 159 de la OIT, sobre la readaptación p rofesional y el empleo de personas discapacitadas, 1983, refrendado por el Perú por Resolución Legislativa No 24509, contenida en el Decreto Ley No 25502. ( Versión inglés) .

� Recomendación OIT N° 99, sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los discapacitados (disabled), 1955. (Versión inglés).

� Recomendación OIT N° 150, sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975. ( Versión inglés)

� Recomendación OIT N° 168, sobre la readaptación pr ofesional y el empleo (personas discapacitadas), 1983, adoptada por la OIT el 20.06.1983, y aprobada por el Perú mediante RL 24509, contenida en el DL 25502. ( Versión inglés).

� Decreto N° 2226 de 1996 y Decreto N° 1152 de 1999 que asignan al Ministerio de Salud la función relacionada con la dirección, orientación, vigilancia y ejecución de los planes y programas que en el campo de la salud, se relacionen con la tercera edad, indigentes, minusválidos y discapacitados.

� El Ministerio de Trabajo ha expedido el Decreto N° 970 de 1994 que promulga el Convenio sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

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Decreto N°692 de 1995 que adopta el manual de calif icación de invalidez. Decreto N° 1128 de 1999 reestructura el Ministerio y se incluye la asignación de funciones con respecto al tema de discapacidad; Decreto N° 2463 de 2001 “Reglamenta la integración, financiación y funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez.

� Resolución N° 1445 de 2006"Por la cual se definen las funciones de la Entidad Acreditadora y se adoptan otras disposiciones"

� Accesibilidad

� Ley 105 de 1993 Ley para las disposiciones básicas del transporte.

� Decreto N° 1660 de 2003 que reglamenta la accesibi lidad en los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad.

� Decreto N° 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997” para establecer las condiciones básicas de accesibilidad al espacio publico y la vivienda.

� Para favorecer el acceso a la vivienda, El Decreto N° 975 de 2004 establece una discriminación positiva para facilitar el acceso de las personas con discapacidad al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

� Resolución 003636 de Noviembre 24 de 2005. “Por la cual se establecen los parámetros mínimos para vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros que permita accesibilidad de personas con movilidad reducida” (descargar documento en .gif primera parte- segunda parte).

� Educación

� Ley 115 de 1994 Ley General de Educación

� Ley 324 de 1996 Por la cual se establecen normas a favor de la población sorda.

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� Decreto N° 369 de 1994 que modifica la estructura y funciones del Instituto Nacional para Ciegos –INCI-

� Decreto N° 2082 de 1996 reglamenta la atención edu cativa para personas con limitaciones o capacidades excepcionales.

� Decreto N° 2369 de 1997 ofrece recomendaciones de atención a personas con limitación auditiva.

� Decreto N° 3011 de 1997 sobre adecuación de instit uciones en programas de educación básica y media de adultos con limitaciones.

� Decreto N° 0672 de 1998 relacionado con la educaci ón de niños sordos y la lengua de señas.

� Existen además las Normas Técnicas como N° 4595 qu e establece los requisitos para el planeamiento y diseño físico-espacial de nuevas instalaciones escolares, acogiendo los temas de accesibilidad, seguridad y comodidad.

� La N° 4596 establece requisitos para diseñar y des arrollar un sistema integral de señalización en las instituciones educativas, que contribuya a la seguridad y fácil orientación de los usuarios dentro de éstas, dispone el uso de señales para personas con discapacidad.

� Las N° 4732 y N° 4733, especifican los requisitos que deben cumplir y los ensayos a los que se deben someter los pupitres y las sillas destinadas para uso de los estudiantes con parálisis cerebral y en sillas de ruedas, respectivamente.

� Comunicación e Información

� Ley 335 de 1996 relacionada con la Comisión Nacional de Televisión (CNT) y mediante la cual se crea la televisión privada, ordena en su Artículo 12 que “...Se deberá incluir el sistema de subtitulación o lengua manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas.

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� Decreto N° 1900 de 1990 “Por el cual se reforman n ormas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines.

� Decreto N° 1130 de 1999 que reestructura el Minist erio de Comunicaciones. En éstos, se plantea entre otros asuntos que: la información es un derecho fundamental, las telecomunicaciones tienen por objeto elevar el nivel de vida de los habitantes, las comunicaciones deben tener un uso y beneficio social, y se debe desarrollar investigación y nuevas tecnologías.

� Acuerdo 38 de 1988 crea mecanismos para garantizar el acceso al servicio público de televisión por parte de las personas con limitación auditiva.

� Resolución 001080 del 5 de agosto de 2002 fija los criterios aplicables a la

programación de televisión para la población sorda.

� Cultura

� Ley 397 de 1997 “Por la cual...se dictan normas sobre el patrimonio cultural, fomentos y estímulos de la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura...”. En el numeral 13 del Artículo 1º (Principios fundamentales) señala que el Estado, al formular la política cultural tendrá en cuenta y concederá “especial tratamiento a las personas limitadas física, sensorial y psíquicamente...”. E igualmente, en los Artículos 50 y 60, se fija que en los Consejos nacional, departamentales, distritales y municipales, habrá un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

� Deporte y recreación

� Ley 181 de 1995 La Ley para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física.

� Ley 582 de 2000, establece el Sistema Deportivo Nacional de las personas con discapacidad y crea el Comité Paraolímpico Colombiano máximo ente rector del deporte y organiza por modalidad de discapacidad cada una de las federaciones deportivas.

� Ley 934 de 2004 "Por la cual se oficializa la Política de Desarrollo Nacional de Educación Física y se dictan otras disposiciones.

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� Decreto 0641 de 2001 "Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

� Resolución 000741 de 2005 "Por el cual se reglamenta el Programa "Apoyo al Deportista Paralímpico Colombiano"2

� Ley 1275/2009. Por medio de la cual se establecen lineamientos de política pública nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones

JURISPRUDENCIA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

� Sentencia T-449/08.- Estabilidad laboral reforzada de discapacitados “En este orden de ideas, esta Corte ha dispuesto que los discapacitados gozan de una “estabilidad laboral reforzada” y, por tal razón se les debe garantizar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[32] Ahora bien, tal como se expresó el líneas anteriores, el legislador en cumplimiento del mandato constitucional que le imponía el deber de establecer políticas públicas para acabar con la marginación social en que había permanecido la población discapacitada a lo largo de la historia[33] y, en esa medida remover aquellos obstáculos que les impedían su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas[34], promulgó la Ley 361 de 1997 que en su artículo 26 dispone: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de

2 Fuente: www.discapacidad.gov.co

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acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Dicha disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación quien, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, y no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. Igualmente, en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa a favor de personas con discapacidad. Así, hay “protección laboral positiva” cuando la limitación de una persona, no es motivo suficiente para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar; por el contrario, hay “protección laboral negativa” cuando, en aplicación de la Ley en mención, la persona discapacitada no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, sin que medie una autorización de la Oficina de Trabajo. De producirse ese despido, sin la respectiva autorización del Inspector del Trabajo, el empleador deberá cancelar una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.[35]”

� Sentencia T-575/08. Trabajadores discapacitados Una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retirada de la institución policial por ese sólo motivo, “si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción” y ha resaltado que es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice tal valoración, que no es otra que la Junta Médico Laboral, “para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”.

� Sentencia 1258/08. Atención especial a las personas con discapacidad. La Ley 1275 de 2009, al diseñar la nueva política pública sobre enanismo, enunció en primer lugar, que las personas que presentan esta condición, deben gozar de los mismos beneficios y garantías contemplados en las leyes vigentes y otorgadas a favor de la población con discapacidad, entre otras como la anteriormente descrita. Por ende, al incluir a los ciudadanos de talla pequeña en la categoría de

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personas con discapacidad, lo cierto es que se logró bajo esa calidad que tales ciudadanos sean objeto de un trato constitucional especial, con unas normas concretas y una protección nacional e internacional técnicamente pertinente, que les asegure en muy corto plazo, mayores posibilidades de participación social en condiciones de igualdad. Además, como muchas de las políticas y normas en materia de discapacidad ya están consolidadas y pretenden suplir necesidades relacionadas precisamente con (i) el acceso a la infraestructura; (ii) mejores fuentes de trabajo e (iii) integración social, económica, laboral, educativa etc., que son en gran parte las mismas exigencias de las personas de talla baja, éstas normas, adaptadas a sus condiciones particulares de estos ciudadanos, significan una mayor atención y apoyo a la superación de las limitaciones sociales que sufren las personas de talla baja en la actualidad. Del mismo modo, acceden por ese hecho, a la protección internacional que esa categoría les confiere y pueden de esta forma, hacerse parte de los colectivos de personas con discapacidad en la toma de decisiones relacionadas con las políticas propias de su condición, ya que la discapacidad en cada una de sus formas, -vgr. personas con limitaciones visuales, auditivas, de movilidad, etc. -, requiere una protección particular para los diferentes tipos de discapacidad que debe ser incluida dentro de la política general, y que en cada caso verifica y da respuestas a las necesidades propias de cada limitación. Ello, aunado a las fuentes internacionales y las demás consideraciones ya expuestas sobre el tema de la vulnerabilidad hace explicable que el legislador haya optado por incluir a las personas de talla baja entre los ciudadanos con discapacidad, para asegurar así su protección reforzada.

� PROTECCION AL MENOR TRABAJADOR

EN LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO En el principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”.

EN LOS CONVENIOS O.I.T.

� Convenio 138. Sobre edad mínima, 1973 Artículo 1 Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

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Artículo 2 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.

� Convenio 77 sobre el examen médico de los menores ( industria), 1946 Artículo 3 1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. 2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. 3. La legislación nacional deberá:

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a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

� Convenio 78 sobre el examen médico de los menores ( trabajos no industriales) 1946

Artículo 3 1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años. 2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año. 3. La legislación nacional deberá: a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.

� C. 79 sobre el trabajo nocturno de los menores (tra bajos no industriales), 1946.

Artículo 1 1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta. 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos. 3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.

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4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio: a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado; b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

� Convenio 90 Sobre el trabajo nocturno de los menore s (industria), 1948.

Artículo 1 1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales , principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos. 2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra. 3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

� Convenio 124 sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965.

Artículo 2 1. Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un año. 2. Podrán adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después

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de oír el dictamen médico y después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.

� Convenio 182. Sobre las peores formas de trabajo in fantil, 1999. Artículo 1 Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

AMPARO CONSTITUCIONAL Artículo 44 Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás

MARCO LEGAL EN COLOMBIA

� Ley 1098 de 2006 . Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: ….

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12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación. 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT

POLITICAS DE ESTADO

� Decreto 0859 de 1995. Por el cual se crea el Comité Interinstitucional de Erradicación del Trabajo Infantil

� Compendio del Informe entregado por Colombia, el 5 de mayo de 2005, sobre los Avances del III Plan Nacional de Erradica ción del Trabajo Infantil y la Protección del Joven Trabajador 2003 – 2006

Colombia renovó ante la Organización Internacional de Trabajo su voluntad de continuar sus esfuerzos en la erradicación del trabajo infantil, en especial en sus peores formas, contenidas en el Convenio 182 de la OIT, en el marco de la celebración de los 10 años de existencia del Comité Interinstitucional de Erradicación del Trabajo Infantil, como instancia responsable de la formulación y puesta en marcha de esta política en el ámbito nacional.

� Política Nacional para la Erradicación del trabajo infantil y protección del joven trabajador.

Con el Proyecto buscamos contribuir a través de una estrategia de prevención, a la transformación de una cultura que desnaturalice el trabajo infantil en sus prácticas cotidianas institucionales, sociales y políticas, de manera que podamos dar continuidad al desarrollo de la Política Nacional frente al Trabajo Infantil en su tercer Plan, bajo la responsabilidad del Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador. Las actividades están dirigidas a los actores sociales del sector gubernamental, no gubernamental, líderes comunitarios organizados, medios de comunicación comunitaria, así como a gremios de los departamentos del país. Componentes estratégicos del Proyecto Producto de una primera etapa de Transferencia metodológica en 19 departamentos del país durante el año 2004, UN Observatorio realizó este diseño metodológico que consta de 3 componentes estratégicos que, en conjunto, cumplen con las condiciones que amerita una intervención para la Prevención del tema de trabajo infantil en el marco de los derechos de los niños.

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Estos componentes estratégicos son: Fortalecimiento de trabajo interinstitucional, Comunicación en la transformación de patrones culturales y Prevención del trabajo infantil en medio escolar y comunidades. Es importante señalar que cada componente plantea unos objetivos concretos y unas acciones que buscan dar cumplimiento a más de uno de ellos. Adicional a esto, el proyecto cuenta con una línea de trabajo transversal a los componentes ya mencionados buscando poner las acciones del proyecto en la agenda pública, la cual estará liderada por las direcciones regionales del Ministerio de la Protección Social: la gestión.3

EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

� Sentencia C-118/0. Trabajo Infantil 5.2 Mediante sentencia C-535 de 2002[19], la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 704 de 2001, por la cual se aprueba el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, el 17 de Junio de 1999. En aquella oportunidad la Corte reiteró el carácter especial de los derechos de los niños y niñas, acudiendo a la previsión constitucional establecida en el artículo 44, disposición de la cual se extrae el carácter especial y prevalente los derechos fundamentales de los niños, al señalar que “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y menciona además que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Explicó la Corte: “Las razones básicas de esta protección a los niños y a los adolescentes (Art. 45 C.P) son, por una parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la necesaria relación con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos”. Adiciona en este sentido: “Estas situaciones ponen de presente la necesidad apremiante de que el Estado colombiano procure instrumentos eficaces para cumplir la enorme responsabilidad que entrañan la asistencia y la protección de su población infantil, entre los cuales ocupan lugar preponderante los acuerdos de cooperación internacional”.

3 Fuente: www.minproteccionsocial.gov.co

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5.3. Mediante Sentencia C-203 de 2005[20], la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999. La Corte reiteró lo expuesto en la Sentencia T-514 de 1998[21], sobre la protección especial de la niñez y la preservación del interés superior y prevalente del menor. Allí menciona la Corte Constitucional que el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual sentido, en la Sentencia T-979 de 2001[22] se explicó: “(…) el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”[23]. De igual manera la Corte hace alusión a la Sentencia T-510 de 2003[24], explicó que la determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto. En la Sentencia se analizó el tema relativo a la edad mínima de responsabilidad penal, o edad mínima para efectos de atribución de responsabilidad penal a los menores, que es abordado por la regla 4.1., del Convenio[25].

� Sentencia C- 325/00. Edad mínima Así pues, existe una clara intención constituyente de proveer las condiciones jurídicas que garanticen el mejor desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación.

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La realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidación de un mecanismo jurídico de protección de los niños colombianos, que da garantía a su proceso educativo y de desarrollo integral. La Corte encuentra que la Convención sobre la edad mínima de admisión al empleo no solo no contradice en manera alguna los propósitos constitucionales de protección del menor trabajador, sino que más bien contribuye a su efectiva concreción y realización.

� MUJER CABEZA DE FAMILIA

AMPARO CONSTITUCIONAL Artículo 42 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…

MARCO LEGAL EN COLOMBIA

� LEY 82 de 1993 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

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En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

DECRETO 586 DE 2004

Por el cual se modifica el Decreto 2340 de 2003, en lo relacionado con las medidas para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleado. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 14 del Decreto 2340 de 2003 el cual quedará así: "Artículo 14. Jefes Cabeza de Hogar Desempleados. Para efectos del presente decreto, se considera Jefe Cabeza de Hogar Desempleado, la persona que acredite esta condición conforme lo señalado en el parágrafo 5o del artículo 13 de la Ley 789 de 2002. Dicha condición se acreditará, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 15 del presente decreto. PARÁGRAFO. Los interesados que sin encontrarse vinculados a una EPS, pero por hallarse en el período de protección laboral de que trata el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, permanezcan en sus sistemas de información, podrán recibir el subsidio al desempleo". ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2340 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 16. Terminación o pérdida del beneficio. Los beneficios o subsidios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, se terminarán en los siguientes casos:

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1. Obtención por parte del beneficiario de un nuevo empleo. 2. Reincorporación al trabajo por parte del beneficiario cesante. 3. Rechazo por parte del beneficiario de una oferta de colocación adecuada a su formación académica. 4. Llamado al beneficiario al Servicio Militar Obligatorio. 5. Recepción de otra remuneración por trabajo. 6. Condena penal que implique privación de la libertad. 7. Muerte del trabajador". ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 17 del Decreto 2340 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 17. Improcedencia del régimen de beneficios. Será condición para acceder a los beneficios del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleado, frente a cualquiera de sus prestaciones por parte del trabajador, conforme el artículo 10 de la Ley 789 de 2002, el no hacer parte de las siguientes categorías de trabajadores: 1. Quienes ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular, así como los de período fijo. 2. Quienes hubieren cumplido los requisitos para la pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia. 3. Quienes hubieran sido despedidos como consecuencia de conductas delictivas o contravencionales. 4. Ser beneficiario del régimen de subsidios a que se refiere el artículo 8º de la Ley 789 de 2002. 5. Haber utilizado este beneficio en fecha anterior, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 789 de 2002". ARTÍCULO 4o. Para efectos del otorgamiento de los subsidios de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, no constituirá causal de rechazo el no diligenciamiento de la información contenida en los numerales 8, 9, 10, 11, del formulario a que se refiere el artículo 15 del Decreto 2340 de 2003. ARTÍCULO 5o. Las Cajas de Compensación Familiar, establecerán los mecanismos idóneos para verificar el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 12 y 13 del Decreto 2340 de 2003. ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 14, 16 y 17 del Decreto 2340 de 2003.

LEY 1232 DE 2008 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.

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ARTÍCULO 6o. El artículo 8º de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 8º . Fomento para el desarrollo empresarial. El Gobierno Nacional ofrecerá planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores, con los cuales la mujer cabeza de familia pueda realizar una actividad económicamente rentable. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Planeación (DNP), el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, y las Secretarías de Planeación departamentales, distritales y municipales, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse diseñarán y ejecutarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr la calificación de su desempeño básico y por competencias. Tales entidades deberán: a) Generar estadísticas con perspectiva de género a través de los organismos competentes, que permitan construir y formular planes, programas, proyectos y políticas públicas adecuadas a las necesidades de las mujeres cabeza de familia; b) Generar programas gratuitos de capacitación, flexibles en su duración y adaptados a la disponibilidad de tiempo de las mujeres cabeza de familia; c) Crear redes regionales emprendedoras y productivas que vinculen a las mujeres cabeza de familia en actividades económicas sostenibles y rentables. El Gobierno Nacional determinará cuáles son las entidades que ejercerán la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento y ejecuciones de los planes, programas y políticas públicas dirigidas a la mujer cabeza de familia. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de la Protección Social fijará los parámetros que permitan la evaluación de estas acciones gubernamentales, a través de indicadores de gestión y resultados. PARÁGRAFO 2o. La Banca de oportunidades financiará de manera prioritaria los proyectos que adelanten las madres cabeza de familia en el marco del fomento para el desarrollo empresarial a que hace referencia el presente artículo.

POLITICAS DE ESTADO

� PROGRAMA MUJER CABEZA DE FAMILIA MICROEMPRESARIA La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Ministerio de Desarrollo Rural, pretenden promover el empoderamiento y el desarrollo social y económico de las mujeres, a través del programa.

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Apoyar integralmente el desarrollo y fortalecimiento de las microempresarias cabeza de familia, con posibilidades de vincularse a actividades productivas locales y regionales. Requisitos - Mujer Cabeza de Familia urbana y rural (Ley 82 de 1993). - Pertenecer a estrato 1 o 2 (se prueba mediante recibo de servicios públicos). 1. Contar con un negocio - microempresa en funcionamiento con al menos un año de vigencia comprobable. 2. Ser catalogada como pequeña productora (para el sector rural). Localidades Beneficiarias: A través del programa en su etapa de rediseño (para el año 2004), se atenderán los siguientes departamentos del sector urbano: Antioquia, Bolívar, Caquetá, Cesar, Cundinamarca, Chocó, Córdoba, Huila, Magdalena, Sucre, Vaupés, Vichada y Bogotá. Y del sector rural: Choco, Nariño, Valle, Cauca, Antioquia, Caldas, Santander, Cundinamarca, Boyacá, Huila, Tolima, Meta, Guaviare, Arauca, Caquetá, Putumayo y Vaupés. Córdoba, Bolívar, Sucre, Magdalena y Guajira. Componentes del Programa: La formación integral se dará básicamente en tres áreas: Desarrollo humano, desarrollo empresarial y capacitación técnica. Comité Local: Se conformará en cada una de las localidades beneficiarias del programa, y estará integrado por delegados-as de la Gobernación, Alcaldía, representantes de las Mujeres, de ONGs Femeninas o que trabajen con Mujeres, entidades descentralizadas: SENA, Cámaras de Comercio, Banco Agrario, Universidades y otras entidades que se definan en cada localidad. El objetivo es el de viabilizar económica y socialmente los proyectos que presenten las mujeres, asesorarlas en su formulación, ejecución y seguimiento. Componente de Crédito: Permitirá la financiación de las inversiones necesarias para el funcionamiento adecuado del negocio, así como el capital de trabajo. A. Para las microempresarias rurales a través del Banco Agrario y Finagro, con una tasa de interés igual a DTF+1, efectivo anual, interés acordado entre el Banco Agrario y Minagricultura. Con montos desde $500.000 hasta 25 salario mínimos mensuales. Y plazos para capital de trabajo hasta 24 meses e inversión hasta 60 meses. B. Para las mujeres cabeza de familia urbanas a través del Banco Agrario a una tasa igual al DTF+6, interés acordado entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República D.A.P.R. - La Consejería para la Equidad de la Mujer y el Banco Agrario. Con montos desde quinientos cincuenta mil a dos millones de

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pesos. Y plazos para Capital de Trabajo hasta 12 meses y para inversión hasta 24 meses.4

JURISPRUDENCIA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

� Sentencia T-1080/06 Protección constitucional especial para las madres cabeza de familia.

La especial protección constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia. Por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situación pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o afectivamente de ella. En materia de protección laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado “reten social”, figura que se circunscribe a los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional.

� Sentencia T-525/09 Especial protección Así se expresó en sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En

4 Fuente: http://www.presidencia.gov.co/equidad/prog_famili.htm

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estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”