6. el tributo y sus clases

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El tributo y sus clases Impuesto, tasa, contribución especial.

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derecho tributario apuntes

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El tributo y sus clases

Impuesto, tasa, contribución especial.

El tributo

Ingresos públicos

Exigidos por la Administración

Por la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir ( el hecho imponible)

Finalidad

el sostenimiento del gasto público

servir como instrumentos de la política económica general

atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

Clases de tributos

Tasas

Contribuciones especiales

Impuestos

TASAS

TASAS Regulación:

Ley de tasas y precios públicos: Ley 8/1989, de 13 de abril.

Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Las tasas son tributos.

Los precios públicos no son tributos. Presentan ciertas similitudes.

Tasas

Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Las tasas en el ámbito de los entes locales

Hecho imponible (art. 2 LGT):

1. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. NO USO GENERAL.

1. Art. 20.3 TRLHL:

1. instalación de quioscos en la vía pública local,

2. ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,

3. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

4. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

5. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

6. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

7. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

8. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

9. estacionamiento de vehículos en zonas habilitadas a tal efecto, etc.

TASASTASAS

Hecho imponible (art. 2 LGT):

1. Por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público siempre que se refieran, afecten o beneficien de forma particular al obligado tributario y:

1. Sean servicios de solicitud obligatoria:

- porque se impongan por disposiciones legales o reglamentarias.

- porque se trata de bienes o servicios o actividades imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

O

2. Sean servicios no prestados por el sector privado.

TASASTASAS

Hecho imponible (art. 2 LGT): Ejs: Art. 20.4 LRLHL y art. 13 LTPP:

Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

Guardería rural.

Voz pública.

Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales

TASASTASAS

Hecho imponible (art. 2 LGT):

Art. 21 LTRLHL: no tasas (Entes locales) por:

servicio de limpieza general de la vía pública,

abastecimiento de agua en fuentes,

vigilancia pública en general,

protección civil,

enseñanza obligatoria.

TASASTASAS

CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN

Art. 24.1 TRLHL: “El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: (…) con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada”.

Art. 24.2 TRLRHL: “el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida”

TASASTASAS

TasasCuantificación

Art. 7 Ley de Tasas y precios públicos. PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA:

Las tasas TENDERÁN a cubrir el coste del servicio o la actividad que constituya su hecho imponible.

Art. 19 Ley de Tasas y Precios públicos.

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

CONTRAPRESTACIÓNPRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA:

Art. 24.4 TRLRHL: “Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas” Similar redacción, Art.8 de la Ley de tasas y precios públicos.

Dos teorías:1. Quienes niegan que este principio se aplique a las tasas ya que las

tasas no tienen naturaleza contributiva.2. Quienes, siguiendo el art. 31.1 CE abogan por su aplicación:

1. Como medida de graduación de la cuantía de la tasa 2. Como principio que justifica el establecimiento de exenciones y

bonificaciones a favor de determinados sujetos (STS de 20 de febrero de 1998)

TASASTASAS

4. NECESIDAD DE UNA MEMORIA ECONÓMICO-FINANCIERAArt. 25 TRLRHL: “Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente”.Mismo requisito Art. 20 Ley de Tasas y Precios Públicos. LOS TRIBUNALES HAN DICHO:

Acudiendo al art. 20 LTPP Su ausencia es causa de nulidad de la Ordenanza FiscalSSTS 12-3-1997, 19-10-1999, 11-11-1999 y 8-3-2000, entre otras.

LOS TRIBUNALES HAN DICHO:Acudiendo al art. 20 LTPP Su ausencia es causa de nulidad de la Ordenanza FiscalSSTS 12-3-1997, 19-10-1999, 11-11-1999 y 8-3-2000, entre otras.

TASASTASAS

TASA vs. PRECIO PÚBLICO

LOS PRECIOS PÚBLICOS NO SON TRIBUTOS

LAS TASAS SÍ.

1. HECHO IMPONIBLE (atención STC 185/1995):Según dispone el art. 24 LTPP y art. 41 TRLHRL: los precios públicos se exigen por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias para que sea una tasa

NUNCA POR USO DEL DOMINIO PÚBLICO (STC 185/1995)

SOLICITUD VOLUNTARIAY QUE HAYA COMPETENCIA EN EL

SECTOR PRIVADO

PRECIO PÚBLICOPRECIO PÚBLICO

2. CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN

Art. 25 LTPP y 45 TRLRHL:

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

PRECIO PÚBLICOPRECIO PÚBLICO

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEYArt. 10 LTPP: el establecimiento y regulación de

los elementos esenciales de cada tasa debe hacerse por ley.

PRECIO PÚBLICO: Artículo 26 LTPP:1. El establecimiento o modificación de la cuantía de

los precios públicos se hará:a) por Orden del Departamento ministerial del que

dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

b) Directamente por los organismos públicos, previa autorización del Departamento ministerial del que dependan.

DIFERENCIA TASA-PRECIO PÚBLICO:DIFERENCIA TASA-PRECIO PÚBLICO:

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Contribuciones especiales

Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

HECHO IMPONIBLE (ART. 2.2.B) LGT): obtención por un sujeto de

un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de:

la realización de obras públicas o

el establecimiento o ampliación de servicios públicos.

¿qué son obras o servicios locales?: Art. 29 TRLHL.

CONTRIBUCION ESPECIALCONTRIBUCION ESPECIAL

CARACTERÍSTICAS

Mayor importancia en el ámbito municipal (aunque también puede establecerse por el Estado o las CC.AA.)

Su establecimiento es potestativo, es una opción política

Es un tributo afectado.Su exigencia es compatible con la exigencia de tasas

CONTRIBUCION ESPECIALCONTRIBUCION ESPECIAL

SUJETOS OBLIGADOS- art. 30 TRLHL

Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

CONTRIBUCIONES ESPECIALESCONTRIBUCIONES ESPECIALES

SUJETOS OBLIGADOS- art. 30 TRLHL 2. Personas especialmente beneficiadas. En

especial: a) Realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles: PROPIETARIOS.

b) Realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, PERSONAS O ENTIDADES TITULARES DE ÉSTAS

c) Establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, COMPAÑÍAS DE SEGUROS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN EL RAMO, en el término municipal correspondiente.

d) Construcción de galerías subterráneas, EMPRESAS SUMINISTRADORAS que deban utilizarlas.

CONTRIBUCIONES ESPECIALESCONTRIBUCIONES ESPECIALES

BASE IMPONIBLE-ART. 31 TRLHL: La base imponible está constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.El referido coste estará integrado por diversos conceptos.

CONTRIBUCIONES ESPECIALESCONTRIBUCIONES ESPECIALES

CUOTA TRIBUTARIA: Una vez determinada la base imponible, se calculan las cuotas individuales aplicándose unos módulos de reparto:1. Con carácter general: metros lineales

de fachada, superficie, volumen edificable y valor catastral a efectos del IBI.

2. Módulos especiales de reparto: art. 32 TRLHL.

3. Posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento por un plazo máximo de 5 años.

CONTRIBUCIONES ESPECIALESCONTRIBUCIONES ESPECIALES

DEVENGO. Art. 33 TRLHL: en el momento en que las obras se hayan ejecutado

o el servicio haya comenzado a prestarse. También existe la posibilidad de exigir por

anticipado su pago. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras.

Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

CONTRIBUCIONES ESPECIALESCONTRIBUCIONES ESPECIALES

IMPUESTOS

Impuestos

Tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

Clasificación:

•Personales•Reales

•Subjetivo•Objetivo

•Directo •Indirecto