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Jurisprudencia agravios inoperantesTRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008. QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO ADJUNTO: RAFAEL VÁZQUEZ-MELLADO MIER Y TERÁN.
S Í N T E S I S:
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de primero de febrero de dos mil siete,
dictada dentro del juicio de nulidad **********. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo solicitado. RECURRENTE: La parte quejosa. El proyecto propone: En las consideraciones: Confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte
quejosa. En los puntos resolutivos: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del acto y por la autoridad precisada en el primer resultando de la presente resolución.
TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO
COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS
EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL”.
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON INOPERANTES”. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO
PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON
LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y
EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008. QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO ADJUNTO: RAFAEL VÁZQUEZ-MELLADO MIER Y TERÁN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiocho de mayo de dos mil ocho.
V I S T O S; y R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo
de dos mil siete, ante la autoridad responsable, **********, en
representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la
Justicia Federal, por el acto y contra la autoridad que a continuación
se indican:
Autoridad responsable: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Acto reclamado: Sentencia definitiva de primero de febrero de dos mil siete,
dictada dentro del juicio de nulidad **********.
La parte quejosa señaló como garantías constitucionales
violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
como terceros perjudicados al Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y al Secretario de Hacienda y Crédito Público;
asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento
del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
deL Primer Circuito, quien la admitió por acuerdo de dieciocho de
enero de dos mil ocho, bajo el número **********y seguidos los trámites
procesales correspondientes, dictó sentencia el veinte de febrero de
dos mil ocho, a través de la cual negó el amparo solicitado.
TERCERO. Inconforme con dicha determinación, **********, en su
carácter de autorizado de **********, interpuso recurso de revisión
mediante escrito presentado en el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de marzo de dos mil
ocho, siendo el caso que mediante oficio de once de marzo siguiente,
la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil
ocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de
revisión, formándose el toca número 453/2008; asimismo, ordenó la
notificación correspondiente a la autoridad responsable y al
Procurador General de la República para los efectos legales
conducentes; finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue
turnado al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del
proyecto respectivo.
El Subsecretario General de Acuerdos manifestó que, en el
presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la Federación
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adscrito a este Alto Tribunal formuló pedimento No. **********, en el
que manifestó que se debía negar el amparo solicitado.
QUINTO. Posteriormente, visto el dictamen formulado por el
Ministro Ponente, el catorce de abril de dos mil ocho, fue enviado para
su resolución a la Primera Sala, su Presidente lo radicó el día dieciséis
de abril de dos mil ocho, devolviéndose los autos a la ponencia del
Ministro mencionado, donde inicialmente fueron radicados.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V,
y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto
Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de
mil novecientos noventa y nueve.
SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente,
ya que la sentencia controvertida se notificó por lista a la parte quejosa
el martes veintiséis de febrero de dos mil ocho; notificación que surtió
efectos al día siguiente miércoles veintisiete del mismo mes y año, por
lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión corrió del
jueves veintiocho de febrero al miércoles doce de marzo, ambos de
dos mil ocho, descontándose los días uno, dos , ocho y nueve de
marzo, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la
Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
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En esas condiciones si el recurso de revisión fue presentado en
el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito el diez de marzo de dos mil ocho, es inconcuso que fue
presentado en tiempo.
TERCERO. Previo al estudio de los agravios, resulta importante
tener presente, los antecedentes del caso, por lo que enseguida se
relatan:
1) Por oficio número 601-VI-GS-V-7684/2005, de veinticinco de
enero de dos mil cinco, emitido por el Director General de Delitos y
Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se dio a
conocer a ********** que se le consideraba presunto infractor del
artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, por lo
cual se le concedió un plazo de diez días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación de
oficio, a fin de que en ejercicio del derecho de audiencia que le otorga
el artículo 50 Bis, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Mercado de
Valores, manifestara lo que a su interés conviniese.
2) En contra del anterior oficio, **********, a través de su
representante legal, interpuso recurso de revocación por medio del
escrito de siete de febrero de dos mil cinco.
3) El medio de impugnación fue resuelto por el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y dado a conocer al inconforme mediante
oficio número 601-VI-VJ-46397/05 fechado el veintisiete de abril de
dos mil cinco, del que se deriva que fue desechado, en razón de que
el acto combatido no es un acto que haya puesto fin al procedimiento
administrativo de imposición de sanción y por lo mismo no se daban
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los supuestos señalados, ya que no contenía la imposición de ninguna
sanción administrativa ni le causaba una afectación al señor **********
Presidente del Consejo de Administración de TV Azteca, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
4) Inconforme con la anterior determinación, ********** presentó
demanda de nulidad, la cual correspondió conocer a la Sexta Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, quedando registrada con el número 16604/15-17-06-6
y fue admitida mediante auto de uno de julio de dos mil cinco.
5) Mediante oficio presentado el uno de septiembre de dos mil
cinco ante la autoridad responsable, el Subprocurador Fiscal Federal
de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso
recurso de reclamación en contra del auto anterior.
6) El medio de impugnación interpuesto fue admitido por la Sala
del conocimiento en proveído de cuatro de octubre de dos mil cinco,
en el que ordenó correr traslado a la parte actora para que manifestara
lo que a su derecho conviniera.
7) Substanciado el trámite correspondiente, el uno de febrero de
dos mil siete, la Sala responsable resolvió fundado el recurso de
reclamación interpuesto, revocó el auto recurrido y desechó la
demanda de nulidad, determinación que constituye el acto reclamado
en la presente juicio de garantías.
CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la parte
quejosa, respecto al tema de constitucionalidad, son medularmente los
siguientes:
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- Que la autoridad responsable no examinó ni aplicó “con
cuidado” la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se habría dado
cuenta de que otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios interpuestos contra
las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades
administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a
una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que con los anteriores
elementos debió examinar la resolución del Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, que desechó el recurso de revocación
interpuesto por el quejoso en contra del procedimiento de inspección y
vigilancia, investigación e imposición de sanciones.
Que si se determinara que el artículo 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no dispone de un
medio de defensa ordinario, ante un tribunal previamente establecido,
contra las resoluciones que dicta el Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, entonces dicho precepto sería
inconstitucional y violatorio de las garantías individuales de
audiencia y de acceso a la justicia que conceden los artículos 14
y 17 constitucionales.
Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en síntesis son
las siguientes:
- Que lo expresado por la parte quejosa, en cuanto que el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, era violatorio de las de las garantías individuales de
audiencia y de acceso a la justicia contenidos en los artículos 14 y 17
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de la Constitución Federal, al no establecer un medio de defensa
ordinario, contra las resoluciones que dicta el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que desechó el recurso de
revocación interpuesto en contra de la orden de revisión, inspección o
supervisión que se dispuso en el procedimiento, es incorrecto por lo
siguiente:
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, establece los casos en los que el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia
legal para conocer de las controversias que se sometan a su
consideración en las que se cuestione la legalidad de las resoluciones
definitivas que en forma expresa indica, de donde se desprende la
intención del legislador de otorgar competencia legal a dicho tribunal
para conocer y resolver los juicios promovidos en contra de
resoluciones administrativas, únicamente en aquellos casos en que la
resolución haya sido dictada en las materias que se precisen en el
propio artículo 11 de su ley orgánica y no por el simple hecho de que
tengan carácter administrativo.
- Que en cuanto a la garantía de audiencia, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración,
sostuvo que para determinar el justo alcance de la garantía de
audiencia se debe llegar a la conclusión de que si ha de tener
verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no
sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también
frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada
para cumplir el mandato constitucional a consignar en sus leyes los
procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les
dé oportunidad de defenderse.
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Que lo anterior, no quiere decir, que el procedimiento que se
establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional
de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus
derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento
judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae
la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades
administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad
de hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le
aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime
convenientes y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque
no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la
autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales
elementos, para dictar una resolución legal y justa.
Asimismo, que el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de acceso a la justicia,
conforme a la cual toda persona tiene derecho, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, de comparecer ante tribunales
independientes e imparciales para que se le administre justicia de
manera pronta, completa e imparcial y, en su caso, para que se
ejecute la resolución correspondiente; además, en acatamiento a esta
garantía, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) tiene
prohibido obstaculizar el acceso a los tribunales o retrasar su función,
por lo que ninguna norma del sistema puede prescribir conductas que
desatiendan tal prohibición.
- Que en términos del artículo 11 del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa el juicio de nulidad sí es procedente contra la
resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, no así por lo
que respecta a los actos intraprocesales y menos aún, a los que
derivan de procedimientos que no son de la competencia de ese
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órgano jurisdiccional, apoyando su determinación en la tesis de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro
siguiente: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO 11, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY ORGANICA DE
DICHO TRIBUNAL”.
- De lo referido anteriormente se concluye que el hecho de que el
legislador no haya previsto la procedencia del juicio de nulidad contra
todos los actos del procedimiento administrativo, no resulta violatorio
de las garantías de audiencia y acceso a la jurisdicción, pues, por
un lado, tales derechos subjetivos se tienen al proceder el señalado
juicio contra la resolución con que culmine.
- Que el inconforme buscaba que todos los actos que emiten las
autoridades en su esfera de derechos y dentro del procedimiento, por
ser de molestia y de afectación, puedan someterse al juicio de nulidad.
Esto es, los vicios que en un momento dado pudieran darse
dentro del procedimiento administrativo no son impugnables de
inmediato, sino que es necesario que los mismos trasciendan a la
resolución que pone fin a dicho procedimiento, para que al impugnar
esta última, en contra de la cual sí procede el juicio contencioso
administrativo, entonces se hagan valer como conceptos de anulación
tales vicios.
Que las actuaciones intraprocedimentales de la autoridad
administrativa no están exentas de ser analizadas jurisdiccionalmente,
es decir, la ley no prohíbe la impugnación de tales actos, sino que
establece la procedencia del juicio ordinario únicamente en contra de
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la resolución administrativa final, la que evidentemente puede tacharse
de ilegal, dada la existencia de actuaciones igualmente ilegales que
trascendieron y dieron lugar a esa resolución.
Que es evidente que el legislador, al sujetar la procedencia del
juicio de nulidad, únicamente contra resoluciones definitivas, quiso
evitar la proliferación de tantos juicios de nulidad como actos de
autoridad fiscal se emitan dentro de dicho procedimiento, pues, si el
juicio de nulidad fuera procedente contra todos los actos del
procedimiento administrativo, podría llegarse al extremo de una
cadena interminable de ellos y más aún, de juicios de amparo directo
por proceder en contra de resoluciones jurisdiccionales en términos de
los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, lo que de manera
pretendió evitar el legislador.
Por tanto, el empleo indiscriminado de tales medios de defensa,
lejos de garantizar una justicia pronta y expedita, sería alargada y llena
de obstáculos, por lo que, la procedencia del juicio de nulidad
únicamente contra la resolución con que culmina el procedimiento
administrativo de ejecución respeta la voluntad del creador de la ley
plasmada en el artículo 17 constitucional.
Por todo lo referido anteriormente, el órgano colegiado negó la
protección solicitada.
Los agravios que expresa la parte quejosa recurrente,
medularmente son los siguientes:
1. Que el Tribunal Colegiado violó los artículos 76-Bis, fracción I,
77, 79 y 192 de la Ley de Amparo, 222 y 349 del Código de
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Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias deben
examinar en su conjunto la demanda de amparo para resolver
conforme a derecho, la cuestión efectivamente planteada, y los
tribunales colegiados están obligados a respetar la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Que el quejoso fue molestado en su domicilio con una
resolución dictada por el Director General de Delitos y Sanciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le comunicó que el
Director General de Supervisión de Mercado, había realizado un
procedimiento de inspección, vigilancia, investigación o supervisión y
que como consecuencia de ese procedimiento, realizado y concluido,
éste resultaba presunto infractor, y se le anunció que le serían
impuestas sanciones.
- Que aunque supuestamente se le concedía la oportunidad de
defenderse, la verdad es que tal oportunidad no era cierta, y más bien
fue una cortina de humo para ocultar la violación, pues nunca se le dio
a conocer el mandamiento escrito de autoridad competente que
hubiera ordenado el procedimiento de inspección, vigilancia,
investigación o supervisión realizado en su contra.
- Que tampoco se le dieron a conocer las actuaciones realizadas
en dicho procedimiento, que se practicaron en forma pesquisa y
secreta para dejarlo sin defensa, ocultándole también quién realizó
esas actuaciones, en dónde fueron realizadas, o cuándo fueron
realizadas, y tampoco se le dieron a conocer las actas, oficios o
constancias en que aparezcan los resultados.
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- Que el tribunal colegiado estuvo de acuerdo en que el quejoso
no tuvo oportunidad de defensa alguna, sino que, abiertamente, dijo
que el quejoso no tiene derecho a defensa.
- Que el tribunal colegiado dijo que la garantía individual que
concede el artículo 17 constitucional para que los tribunales estén
expeditos para administrar justicia no quiere decir que la justicia la
administren los tribunales, sino que puede ser administrada por la
misma autoridad administrativa que cometió la violación.
- Que la sentencia recurrida es superficial, ajena a los conceptos
de violación y a los preceptos constitucionales cuya violación debió
haber examinado, y está llena de contradicciones y errores lógicos y
técnicos.
- Que el Tribunal Colegiado leyó por ahí, que cuando inició la
justicia contenciosa administrativa, había la duda sobre su
constitucionalidad por el principio de división de poderes, y eso se
resolvió considerando que no hay problema en establecer un medio de
defensa ante la autoridad administrativa, siempre que fuera previo a la
justicia de los tribunales.
- Que el Tribunal Colegiado malévolamente mutiló el concepto de
violación, porque la parte quejosa no solamente se inconformó de que
no haya un medio de defensa contra los actos del Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino contra los actos de
molestia y pesquisas en contra del quejoso realizados por el Director
General de Delitos y Sanciones y por el Director de Supervisión de
Mercados.
2. En otra parte de sus argumentos, la recurrente sostiene en
esencia que el legislador al quitar competencia al Tribunal Federal de
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Justicia Fiscal y Administrativa para dirimir las controversias que se
suscitan entre la Administración Pública Federal y los particulares en
materia financiera, viola el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional,
así como también viola la garantía individual de acceso a los tribunales
que concede el artículo 17 constitucional.
Que el legislador cumplió de manera defectuosa con su
obligación, en razón de que dejó controversias que se suscitan entre la
administración pública federal y los particulares fuera de la
competencia del tribunal que instituyó, cerrando respecto de las
mismas el derecho de acceso a la justicia de los gobernados.
Que el tribunal colegiado pretendió usar la falta de competencia
del tribunal en materia administrativa para deshacerse de la parte
quejosa y declarar inoperantes los conceptos de violación que
consideró fundados, sin darse cuenta que esa falta de competencia,
lejos de justificar la indefensión del quejoso, es la prueba más
acabada de la violación a la obligación que el artículo 73, fracción
XXIX-H constitucional impone al legislador.
Que no queda a gusto del legislador determinar, y menos
restringir, el alcance de la obligación que dicho precepto le impone de
instituir tribunales de lo contencioso-administrativo, que tengan a su
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública federal y los particulares, sin distinciones, excepciones, ni
discriminaciones, además de que no hay razón, ni justificación, para
excluir las controversias en materia financiera.
Que el legislador violó también la garantía individual que
concede el artículo 16 constitucional para que los gobernados no sean
molestados por actos autoritarios de molestia que no estén amparados
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
por mandamiento escrito de autoridad competente, ni que carezcan de
fundamentación y motivación.
Que hay controversias entre la administración pública federal y
los particulares respecto de los actos de molestia y las violaciones al
artículo 16 constitucional, y el legislador debe expedir, por mandato del
artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, leyes que instituyan
tribunales de lo contencioso administrativo que las resuelvan.
3. Que el tribunal colegiado se perdió en razonamientos
metafísicos, y en extrañas alusiones a que el derecho de defensa se
dará cuando el acto sea definitivo, pero no se dio cuenta que no hay
molestias provisionales, o que sólo se consuman cuando concluyen un
procedimiento, pues las molestias son molestias y por naturaleza son
definitivas
Que el acto de privación no surte efectos, ni viola las garantías
individuales hasta que se vuelve definitivo, pues nadie queda privado
de sus propiedades, posesiones o derechos, antes de que la privación
sea privación, es decir, hasta que el gobernado sea definitivamente
privado de dichas propiedades.
Que cuando se comete un acto de privación, hay la posibilidad
de repararla, restituyendo al quejoso en el goce de sus propiedades,
posesiones o derechos de los que fue privado, y restableciendo al
estado que guardaban antes de la violación.
Que la garantía individual que concede el artículo 16
constitucional, el medio de defensa ha de ser inmediato y oportuno,
pues de otro modo la molestia queda consumada de manera
irreparable.
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4. Que se vulneran los artículos 1, 2 8 (sic), fracción I, 25 y 29 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como el
Pacto de San José, pues de conformidad con el artículo 133
constitucional, y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las
leyes ordinarias, pero en el caso, las disposiciones de la Convención
coinciden plenamente con las garantías individuales y preceptos
constitucionales 16, 17 y 73, fracción XXIX-H de la Constitución
Federal.
5. Que el tribunal colegiado ignoró la aplicación de la
jurisprudencia de rubro “AUDIENCIA, GARANTÍA DE.
OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS
PARTICULARES”.
QUINTO. El primer agravio, es infundado en parte e inoperante
por otra, en razón de lo siguiente:
Efectivamente, resulta infundado lo aducido por el recurrente, en
el sentido de que el Tribunal Colegiado mutiló el concepto de violación,
en razón de que no se pronunció contra los actos de molestia
realizados por el Director General de Delitos y Sanciones y por el
Director de Supervisión de Mercados, en virtud de que de una lectura
y estudio de los conceptos de violación, únicamente se advierte que la
parte quejosa señaló lo siguiente:
“Cabe notar que si se resolviera que el artículo 11 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no establece un medio de defensa
ordinario, ante un tribunal previamente establecido,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
contra las resoluciones que dicta el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria de de Valores, entonces
dicho precepto sería inconstitucional y violatorio de las
garantías individuales de audiencia y de acceso a la
justicia que conceden los artículos 14 y 17
constitucionales”
De lo anterior se advierte que contrario a lo afirmado por la parte
quejosa, el Tribunal Colegiado del conocimiento de ninguna manera
mutiló el concepto de violación, pues la parte quejosa únicamente
adujo que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa no establecía un medio de defensa
ordinario, en contra de las resoluciones que dicta el Presidente de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que contrario a lo
expresado por el recurrente, el Tribunal Colegiado estuvo en lo
correcto al resolver en la forma en que lo hizo, pues resolvió que en
términos del artículo 11 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa el juicio de nulidad era procedente contra las
resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, y no así
contra los actos intraprocesales y menos aún de los que no son
competencia de ese órgano jurisdiccional.
Ahora, los restantes argumentos del numeral 1) y el 3), en los
que se señala medularmente que el quejoso fue molestado con un
procedimiento de inspección, revisión, supervisión o investigación
realizado en contra del quejoso, sin haberle dado a conocer algún
mandamiento escrito que lo hubiera ordenado, ni menos indicarle
quién lo expidió, cuándo con qué motivo, así como los argumentos
relativos a los actos privativos y actos de molestia, son inoperantes,
en virtud de que con dicho argumentos no combate lo resuelto por el
Tribunal colegiado del conocimiento.
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En efecto, como se reseñó con anterioridad, el Tribunal
Colegiado del conocimiento, al estudiar el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
resolvió que no violaba las garantías de audiencia y acceso a la
justicia, pues el inconforme busca que todos los actos que emiten las
autoridades en su esfera de derechos y dentro del procedimiento, por
ser de molestia y de afectación, puedan someterse al juicio de nulidad.
Señaló que los vicios que en un momento dado se dieran dentro
del procedimiento administrativo no eran impugnables de inmediato,
sino que era necesario que los mismos trascendieran a la resolución
que pone fin a dicho procedimiento, para que al impugnar esta última,
en contra de la cual sí procede el juicio contencioso administrativo,
entonces se hagan valer como conceptos de anulación tales vicios.
Que el legislador, al sujetar la procedencia del juicio de nulidad
únicamente contra resoluciones definitivas, quiso evitar la proliferación
de tantos juicios de nulidad como actos de autoridad fiscal se emitan
dentro de dicho procedimiento, pues, si el juicio de nulidad fuera
procedente contra todos los actos del procedimiento administrativo,
podría llegarse al extremo de una cadena interminable de ellos, por lo
que el empleo indiscriminado de tales medios de defensa, lejos de
garantizar una justicia pronta y expedita, sería alargada y llena de
obstáculos, por lo que, la procedencia del juicio de nulidad únicamente
contra la resolución con que culmina el procedimiento administrativo
de ejecución respeta la voluntad del creador de la ley.
De lo anterior se desprende que la parte recurrente, no esgrime
consideración alguna tendente a controvertir lo expuesto por el
Tribunal Colegiado, puesto que no expresa nada en relación a que el
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no es violatorio de los artículos 14 y 17 de la
Constitución Federal, por no prever la procedencia del juicio ordinario
en contra de tales actos procedimentales.
De todo lo anterior, debe tomarse en cuenta que la recurrente ni
siquiera hace alusión a los argumentos del Tribunal Colegiado que
sustentan la negativa del amparo, de lo que lógicamente se desprende
que no realiza razonamiento alguno en torno a su corrección o
incorrección, o que permitiese apreciar el incumplimiento de alguno de
los requisitos que, de conformidad con la Ley de Amparo, deben
cumplir las sentencias dictadas en el juicio de garantías.
Apoya la anterior decisión, la tesis de jurisprudencia, te texto y
rubro siguiente:
Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989 Tesis: 3a./J. 30 13/89 Página: 277
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE
NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE
LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA
DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez
de Distrito expone diversas consideraciones para
sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado
respecto de los actos reclamados de las distintas
autoridades señaladas como responsables en la
demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
de combatir la totalidad de esas consideraciones el
recurrente se concreta a esgrimir una serie de
razonamientos, sin impugnar directamente los
argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su
fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y
cuando no se dé ninguno de los supuestos de
suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el
artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo
contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando
por alto la inoperancia referida.”
Por otra parte, los argumentos marcados con el numeral 2), en
los que substancialmente se aduce que el legislador omitió prever que
el tribunal que instituyó conociera de las controversias que se
suscitaran entre la administración pública federal y los particulares por
actos de molestia injustificados, son inoperantes, en razón de que
cuando en los conceptos de violación o en los agravios se impugna la
omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir
determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de
analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de
relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos
107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia
que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una
hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al
quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a
reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como
pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación
constitucional implicaría la creación de una ley que por definición
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la
que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas
como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya
actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del
enunciado principio.
Lo anterior, se justifica atendiendo el texto del artículo 166,
fracción IV, de la Ley de amparo, que dispone:
“Artículo 166. La demanda de amparo deberá
formularse por escrito, en la que se expresarán: …IV.
La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere
puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos
reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes
del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste
en la que se cometió la violación y el motivo por el cual
se dejó sin defensa al agraviado.--- Cuando se impugne
la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere
puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la
ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será
materia únicamente del capítulo de conceptos de
violación de la demanda, sin señalar como acto
reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la
calificación de éste por el tribunal de amparo se hará
en la parte considerativa de la sentencia”.
De donde se sigue que acorde al precepto en consulta, si bien
en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún
precepto en los conceptos de violación; sin embargo, si respecto del
precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se
tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un
juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal
norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del
amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la
sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación
respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto
impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo. Y por
aplicación de idéntico principio, deben declararse inoperantes los
agravios expresados en el amparo directo en revisión, cuando
respecto del precepto impugnado en los conceptos de violación, se
actualizare una causa de improcedencia si se tratare de un juicio de
amparo indirecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de este Alto
Tribunal, de rubro y texto siguiente:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Tesis: P. LXXX/99 Página: 40
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS
EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS
SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR
ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR
UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA
CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo
directo o en los agravios expresados en la revisión
interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna
la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
expedir determinada codificación u ordenamiento, la
imposibilidad jurídica de analizar tales
cuestionamientos deriva de que conforme al principio
de relatividad que rige en el juicio de amparo,
establecido en los artículos 107, fracción II,
constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia
que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se
ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el
que verse la queja, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide
que una hipotética concesión de la protección federal
reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede
obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa
omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto
como pretender dar efectos generales a la ejecutoria,
ya que la reparación constitucional implicaría la
creación de una ley que, por definición, constituye una
regla de carácter general, abstracta e impersonal, la
que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades
señaladas como responsables, sino a todos los
gobernados y autoridades cuya actuación tuviera
relación con la norma creada, apartándose del
enunciado principio”.
Amparo directo en revisión 2632/98. Jorge Villalobos Torres. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.
Los argumentos marcados con el numeral 4), que señalan
respectivamente que el Tribunal Colegiado vulnera los artículos 1, 2 8
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
(sic), fracción I, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, conocida como el Pacto de San José, pues de conformidad
con el artículo 133 constitucional, y la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales tienen
jerarquía superior a las leyes ordinarias, pero en el caso, las
disposiciones de la Convención coinciden plenamente con las
garantías individuales y preceptos constitucionales 16, 17 y 73,
fracción XXIX-H, son inoperantes, pues se advierte que dichos
motivos de inconformidad no fueron planteados en la demanda de
garantías, pues como única cuestión de constitucionalidad, la parte
quejosa planteó substancialmente que el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era
violatorio de las garantías de audiencia y acceso a la justicia,
contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales, en razón de que
no establecían un medio de defensa ordinario en contra las
resoluciones que dicta el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
Por lo que, como claramente puede advertirse, tales argumentos
de inconformidad no fueron planteados de ninguna forma en los
conceptos de violación, por lo que resulta claro que los agravios
citados resultan inoperantes, toda vez que en ellos se pretende incorporar alegaciones novedosas que no se hicieron valer en su oportunidad en la demanda de amparo.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y datos
de publicación son del tenor siguiente:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
XXII, Diciembre de 2005 Tesis: 1a./J. 150/2005 Página: 52
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE
SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA
DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN
ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En
términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a
quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal
de demostrar su ilegalidad a través de los agravios
correspondientes. En ese contexto, y atento al
principio de estricto derecho previsto en el artículo 91,
fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes
los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la
demanda de garantías, toda vez que al basarse en
razones distintas a las originalmente señaladas,
constituyen aspectos novedosos que no tienden a
combatir los fundamentos y motivos establecidos en la
sentencia recurrida, sino que introducen nuevas
cuestiones que no fueron abordadas en el fallo
combatido, de ahí que no exista propiamente agravio
alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución
recurrida”.
Por lo que hace al argumento planteado en el numeral 5), en el
sentido de que el Tribunal Colegiado habría sido omiso en aplicar
diversas tesis aisladas que invocó en la demanda de garantías, debe
señalarse que el mismo deviene inoperante, toda vez que se trata de
un tema de mera legalidad, pues se refiere a la aplicación de una
tesis, siendo el caso que en la revisión en amparo directo corresponde
a este Alto Tribunal el examen las cuestiones propiamente
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
constitucionales, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia
de rubro y texto siguiente:
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Tesis: 2a./J. 53/98 Página: 326
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE
LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los
artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción
V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de
revisión en amparo directo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar
las cuestiones propiamente constitucionales; por
consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de
agravios sobre constitucionalidad de normas
generales o de interpretación directa de un precepto de
la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos
deben desestimarse por inoperantes”.
En efecto, la parte recurrente atribuye al Tribunal Colegiado la
omisión en la aplicación de las tesis aislada de rubro “AUDIENCIA,
GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO
FRENTE A LOS PARTICULARES”.
Sin embargo, debe precisarse que dicha presunta omisión, tal y
como es planteada por la propia quejosa, ahora recurrente, en sus
agravios, se traduce en una violación al artículo 192 de la Ley de
Amparo, en el que no se involucran cuestiones de constitucionalidad,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
por lo que resulta un aspecto de mera legalidad, por lo que esta
Primera Sala no se puede pronunciar.
Finalmente, los restantes agravios del recurso de revisión,
resultan inoperantes, en la medida en que por una parte no
controvierten las consideraciones que realizó el Tribunal Colegiado
para negar el amparo, y por otra constituyen meras afirmaciones sin
fundamento, como son que:
- Que el Tribunal Colegiado permitió que el legislador no
cumpliera con la obligación de establecer tribunales contencioso-
administrativos y que de haberlo hecho se hubiera dado cuenta de que
el legislador dejó controversias que se suscitan entre la administración
pública federal y los particulares, por lo que dichos argumentos
devienen inoperantes, lo que a todas luces constituye meras
afirmaciones sin fundamento.
- Que hay controversias entre la administración pública federal y
los particulares respecto de los actos de molestia y las violaciones al
artículo 16 constitucional, y el legislador debe expedir, por mandato del
artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, leyes que instituyan
tribunales de lo contencioso administrativo que las resuelvan.
- Que la ley no establece un medio de defensa ante la autoridad
administrativa, y menos previo a la justicia de los tribunales, pues el
órgano colegiado resolvió que la ley no concede el quejoso recurso
administrativo alguno, ni medio de defensa alguno y, aunque dijo que
el medio de defensa procede cuando sea definitivo el acto de
privación, contradictoriamente reconoció que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, es incompetente por tratarse de
manera financiera, lo que hecha por tierra su propia afirmación.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
Esto es, como se señaló anteriormente, el Tribunal Colegiado del
conocimiento, al estudiar el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió que no violaba las
garantías de audiencia y acceso a la justicia, pues el inconforme busca
que todos los actos que emiten las autoridades en su esfera de
derechos y dentro del procedimiento, por ser de molestia y de
afectación, puedan someterse al juicio de nulidad.
De todo lo anterior, se advierte que la recurrente no hace alusión
a los argumentos del Tribunal Colegiado que sustentan la negativa del
amparo, de lo que lógicamente se desprende que no realiza
razonamiento alguno en torno a su corrección o incorrección, sino que
simplemente aduce cuestiones sin fundamento.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta
Primera Sala, de rubro y texto siguiente:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, diciembre de 2002 Tesis: 1a./J. 81/2002 Página: 61 "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN
CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO
BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO
NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES
SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN
FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación haya
establecido en su jurisprudencia que para que proceda
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
el estudio de los conceptos de violación o de los
agravios, basta con que en ellos se exprese la causa
de pedir, obedece a la necesidad de precisar que
aquéllos no necesariamente deben plantearse a
manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta
redacción sacramental, pero ello de manera alguna
implica que los quejosos o recurrentes se limiten a
realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde
(salvo en los supuestos legales de suplencia de la
queja) exponer razonadamente el porqué estiman
inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o
recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio
sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que
resultan inoperantes aquellos argumentos que no
atacan los fundamentos del acto o resolución que con
ellos pretende combatirse”.
En tal virtud, al haber resultado infundados en parte e
inoperantes por otra los agravios hechos valer por la parte quejosa en
contra de la sentencia recurrida, lo procedente es confirmar la
sentencia recurrida.
No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento, resulta
pertinente señalar que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al
señalar que la resolución recurrida en la fase administrativa, no es
más que un emplazamiento en el procedimiento de infracciones
previsto en el artículo 50 Bis, primer párrafo, fracción I, de la Ley del
Mercado de Valores, para que el hoy actor comparezca ante la
Comisión demandada en ejercicio de su derecho de audiencia dentro
de un plazo de diez días a manifestar lo que a su derecho convenga y
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
a ofrecer pruebas, apercibiéndolo de que para el caso de no hacerlo
así o de que en su contestación no aportara elementos que
comprobaran que su actuación se encontró apegada a la normatividad
aplicable, se tendría por acreditada la infracción observada y se le
impondría una sanción administrativa.
Lo anterior se efectúa en virtud de que la parte demandada, en
uso de sus facultades de investigación, dedujo que el hoy actor, en su
carácter de Presidente del Consejo de Administración de Televisión
Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presuntamente incurrió
en la comisión de una infracción a la Ley del Mercado de Valores, por
haber sido una de las personas responsables de que Televisión
Azteca haya incumplido con los requisitos de revelación de eventos.
Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
señalado que la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14
constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo ya sea de la vida, libertad,
propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las
autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga
"se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".
Las formalidades esenciales del procedimiento son las que
resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del
acto de privación y que se traducen en las siguientes:
I.- La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias;
II.- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa;
III.- La oportunidad de alegar; y
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
IV.- El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia
plenaria, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, a
continuación se reproducen:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo
de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos,
y su debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga
"se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento". Estas son las que resultan necesarias
para garantizar la defensa adecuada antes del acto de
privación y que, de manera genérica, se traducen en
los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio
del procedimiento y sus consecuencias; 2) La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que
se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4)
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que
es evitar la indefensión del afectado.”
Asimismo, debe decirse que ha sido criterio reiterado de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la garantía de previa
audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14
constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos,
entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación,
con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no
provisionales o accesorios.
En efecto, los actos privativos son aquéllos que producen como
efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho
del gobernado y deben ser autorizados solamente a través del
cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14,
como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal
previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales
del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho juzgado.
Este Alto Tribunal también ha definido los actos de molestia,
entendiéndose por éstos, aquéllos que pese a constituir afectación a la
esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los
actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o
preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes
jurídicos, y se autorizan según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y
cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con
competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa
legal del procedimiento.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia plenaria, que
a continuación se transcribe:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Julio de 1996 Tesis: P./J. 40/96 Página: 5 “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14
constitucional establece, en su segundo párrafo, que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en
tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento
Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la
Constitución Federal distingue y regula de manera
diferente los actos privativos respecto de los actos de
molestia, pues a los primeros, que son aquéllos que
producen como efecto la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado, los
autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en el artículo 14,
como son, la existencia de un juicio seguido ante un
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que
se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al
hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que,
pese a constituir afectación a la esfera jurídica del
gobernado, no producen los mismos efectos que los
actos privativos, pues sólo restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de
proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,
según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando
preceda mandamiento escrito girado por una autoridad
con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,
para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad
impugnado como privativo, es necesario precisar si
verdaderamente lo es y, por ende, requiere del
cumplimiento de las formalidades establecidas por el
primero de aquellos numerales, o si es un acto de
molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los
requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar
esa distinción debe advertirse la finalidad que con el
acto se persigue, esto es, si la privación de un bien
material o inmaterial es la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su
propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
Por lo tanto, la resolución recurrida en la fase administrativa, es
un acto de molestia que no tiene efectos definitivos, debido a que la
autoridad administrativa ordena llevar a cabo un procedimiento de
inspección, revisión y supervisión, pues no tiene el efecto de disminuir,
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
menoscabar o suprimir de manera definitiva derechos del gobernado,
lo cual de acuerdo a nuestra Carta Magna, sólo se autoriza a través
del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo
14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal
previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales
del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho juzgado.
Además, fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado, al
confirmar el desechamiento del recurso de revocación, pues no se
daba el presupuesto de definitividad, por lo siguiente:
En efecto, para arribar a la conclusión anterior es necesario tener
presente que la acción contenciosa administrativa por parte de los
administrados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé
origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto
de la Administración Pública.
Es decir, la materia de estudio en esta clase de juicios no está
abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino
más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la
procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a
impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia
expresa de la acción contenciosa administrativa.
Para ello, se debe atender al texto del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
señala lo siguiente:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
“Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conocerá de los juicios que se
promuevan contra las resoluciones definitivas que se
indican a continuación:
[…]
XIII. Las dictadas por las autoridades
administrativas que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo”.
Del precepto legal transcrito se desprende que el juicio
contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la
Administración Pública Federal que posean la característica de ser
“resoluciones administrativas definitivas” y además, que se
encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia
expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal
administrativo; en la inteligencia que, por regla general, la demanda
correspondiente a través de la cual se impugne el acto relativo deberá
presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en
que haya surtido efectos la notificación de la resolución administrativa
definitiva que se impugna, y a falta de notificación o cuando se alegue
que fue indebida o fraudulenta, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a partir de que el afectado tenga conocimiento de la
resolución impugnada, en el entendido que en estos casos deberá
estarse a lo previsto por el artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal
de la Federación que instituye el procedimiento a seguir en los casos
que se reclame un acto administrativo no notificado.
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
Esto es, en la especie se dolió del oficio 601-VI-GS-V-
7684/2005, de veinticinco de enero de dos mil cinco, emitido por el
Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en donde se le informó que le consideraba
presunto infractor del artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del
Mercado de Valores, por lo cual se le concedió un plazo de diez días
hábiles, manifestara lo que a su interés conviniese.
En contra del anterior oficio, **********, a través de su
representante legal, interpuso recurso de revocación, el cual fue
resuelto por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que
resolvió desechar dicho medio de defensa, en razón de que el acto
combatido no es un acto que haya puesto fin al procedimiento
administrativo de imposición de sanción y por lo mismo no se dan los
supuestos señalados, ya que no contiene la imposición de ninguna
sanción administrativa ni causa una afectación al señor **********
Presidente del Consejo de Administración de TV Azteca, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
Inconforme con la anterior determinación, ********** presentó
demanda de nulidad, la cual correspondió conocer a la Sexta Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, quedando registrada con el número 16604/15-17-06-6
y fue admitida el uno de julio de dos mil cinco.
Posteriormente, mediante oficio presentado el uno de septiembre
de dos mil cinco ante la autoridad responsable, el Subprocurador
Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación
en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
interpuso recurso de reclamación en contra del auto anterior.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
Substanciado el trámite correspondiente, el uno de febrero de
dos mil siete, la Sala responsable resolvió fundado el recurso de
reclamación interpuesto, revocó el auto recurrido y desechó la
demanda de nulidad, determinación que constituye el acto reclamado
en la presente juicio de garantías
En esas condiciones, la defintividad para efectos del juicio
contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la
resolución administrativa, a través de recursos ordinarios en sede
administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal
resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación
de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad,
suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada
para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada
que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos
que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad
definitiva de la Administración Pública.
Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un
procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos
de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse “resoluciones
definitivas” y menos en la especie en donde se impugnó resolución
recurrida en la fase administrativa, es decir el oficio 601-VI-GS-V-
7684/2005, de veinticinco de enero de dos mil cinco, emitido por el
Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en donde se le informaba que le consideraba
presunto infractor del artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del
Mercado de Valores, en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el
que culmine dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones
instrumentales que conforman el procedimiento administrativo,
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a
determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una
finalidad que para este caso es precisamente la producción de la
resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en
crear efectos jurídicos.
No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en
tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de
la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico
correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata
adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que
“causa estado”.
Por lo tanto, al no tratarse de una sentencia definitiva, estuvo
correcta la determinación del órgano colegiado de confirmar el
desechamiento del recurso de revocación.
En esa tesitura, al resultar inoperantes en parte e infundados en
otra los agravios expuestos, se debe confirmar la sentencia
reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del acto y por la autoridad precisada en el primer
resultando de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva
Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio
A. Valls Hernández (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con el
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.
*RVMMT/rhhj
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