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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO ADJUNTO: RAFAEL VÁZQUEZ-MELLADO MIER Y TERÁN. S Í N T E S I S: AUTORIDAD RESPONSABLE: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de primero de febrero de dos mil siete, dictada dentro del juicio de nulidad **********. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo solicitado. RECURRENTE: La parte quejosa. El proyecto propone: En las consideraciones: Confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa. En los puntos resolutivos: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y por la autoridad precisada en el primer resultando de la presente resolución. TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.

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Jurisprudencia agravios inoperantes

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO ADJUNTO: RAFAEL VÁZQUEZ-MELLADO MIER Y TERÁN.

S Í N T E S I S:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa. ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de primero de febrero de dos mil siete,

dictada dentro del juicio de nulidad **********. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo solicitado. RECURRENTE: La parte quejosa. El proyecto propone: En las consideraciones: Confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte

quejosa. En los puntos resolutivos: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra del acto y por la autoridad precisada en el primer resultando de la presente resolución.

TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO

COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL”.

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES”. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO

PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON

LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y

EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO ADJUNTO: RAFAEL VÁZQUEZ-MELLADO MIER Y TERÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiocho de mayo de dos mil ocho.

V I S T O S; y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo

de dos mil siete, ante la autoridad responsable, **********, en

representación de **********, solicitó el amparo y la protección de la

Justicia Federal, por el acto y contra la autoridad que a continuación

se indican:

Autoridad responsable: Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado: Sentencia definitiva de primero de febrero de dos mil siete,

dictada dentro del juicio de nulidad **********.

La parte quejosa señaló como garantías constitucionales

violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

como terceros perjudicados al Presidente de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores y al Secretario de Hacienda y Crédito Público;

asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió el conocimiento

del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

deL Primer Circuito, quien la admitió por acuerdo de dieciocho de

enero de dos mil ocho, bajo el número **********y seguidos los trámites

procesales correspondientes, dictó sentencia el veinte de febrero de

dos mil ocho, a través de la cual negó el amparo solicitado.

TERCERO. Inconforme con dicha determinación, **********, en su

carácter de autorizado de **********, interpuso recurso de revisión

mediante escrito presentado en el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de marzo de dos mil

ocho, siendo el caso que mediante oficio de once de marzo siguiente,

la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos a

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil

ocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de

revisión, formándose el toca número 453/2008; asimismo, ordenó la

notificación correspondiente a la autoridad responsable y al

Procurador General de la República para los efectos legales

conducentes; finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue

turnado al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del

proyecto respectivo.

El Subsecretario General de Acuerdos manifestó que, en el

presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la Federación

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

adscrito a este Alto Tribunal formuló pedimento No. **********, en el

que manifestó que se debía negar el amparo solicitado.

QUINTO. Posteriormente, visto el dictamen formulado por el

Ministro Ponente, el catorce de abril de dos mil ocho, fue enviado para

su resolución a la Primera Sala, su Presidente lo radicó el día dieciséis

de abril de dos mil ocho, devolviéndose los autos a la ponencia del

Ministro mencionado, donde inicialmente fueron radicados.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V,

y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto

Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, de veintiuno de junio de

mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente,

ya que la sentencia controvertida se notificó por lista a la parte quejosa

el martes veintiséis de febrero de dos mil ocho; notificación que surtió

efectos al día siguiente miércoles veintisiete del mismo mes y año, por

lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión corrió del

jueves veintiocho de febrero al miércoles doce de marzo, ambos de

dos mil ocho, descontándose los días uno, dos , ocho y nueve de

marzo, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la

Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

En esas condiciones si el recurso de revisión fue presentado en

el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito el diez de marzo de dos mil ocho, es inconcuso que fue

presentado en tiempo.

TERCERO. Previo al estudio de los agravios, resulta importante

tener presente, los antecedentes del caso, por lo que enseguida se

relatan:

1) Por oficio número 601-VI-GS-V-7684/2005, de veinticinco de

enero de dos mil cinco, emitido por el Director General de Delitos y

Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se dio a

conocer a ********** que se le consideraba presunto infractor del

artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del Mercado de Valores, por lo

cual se le concedió un plazo de diez días hábiles, contados a partir del

día hábil siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación de

oficio, a fin de que en ejercicio del derecho de audiencia que le otorga

el artículo 50 Bis, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Mercado de

Valores, manifestara lo que a su interés conviniese.

2) En contra del anterior oficio, **********, a través de su

representante legal, interpuso recurso de revocación por medio del

escrito de siete de febrero de dos mil cinco.

3) El medio de impugnación fue resuelto por el Presidente de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y dado a conocer al inconforme mediante

oficio número 601-VI-VJ-46397/05 fechado el veintisiete de abril de

dos mil cinco, del que se deriva que fue desechado, en razón de que

el acto combatido no es un acto que haya puesto fin al procedimiento

administrativo de imposición de sanción y por lo mismo no se daban

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

los supuestos señalados, ya que no contenía la imposición de ninguna

sanción administrativa ni le causaba una afectación al señor **********

Presidente del Consejo de Administración de TV Azteca, Sociedad

Anónima de Capital Variable.

4) Inconforme con la anterior determinación, ********** presentó

demanda de nulidad, la cual correspondió conocer a la Sexta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, quedando registrada con el número 16604/15-17-06-6

y fue admitida mediante auto de uno de julio de dos mil cinco.

5) Mediante oficio presentado el uno de septiembre de dos mil

cinco ante la autoridad responsable, el Subprocurador Fiscal Federal

de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso

recurso de reclamación en contra del auto anterior.

6) El medio de impugnación interpuesto fue admitido por la Sala

del conocimiento en proveído de cuatro de octubre de dos mil cinco,

en el que ordenó correr traslado a la parte actora para que manifestara

lo que a su derecho conviniera.

7) Substanciado el trámite correspondiente, el uno de febrero de

dos mil siete, la Sala responsable resolvió fundado el recurso de

reclamación interpuesto, revocó el auto recurrido y desechó la

demanda de nulidad, determinación que constituye el acto reclamado

en la presente juicio de garantías.

CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la parte

quejosa, respecto al tema de constitucionalidad, son medularmente los

siguientes:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

- Que la autoridad responsable no examinó ni aplicó “con

cuidado” la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se habría dado

cuenta de que otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios interpuestos contra

las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades

administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a

una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que con los anteriores

elementos debió examinar la resolución del Presidente de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, que desechó el recurso de revocación

interpuesto por el quejoso en contra del procedimiento de inspección y

vigilancia, investigación e imposición de sanciones.

Que si se determinara que el artículo 11 de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no dispone de un

medio de defensa ordinario, ante un tribunal previamente establecido,

contra las resoluciones que dicta el Presidente de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, entonces dicho precepto sería

inconstitucional y violatorio de las garantías individuales de

audiencia y de acceso a la justicia que conceden los artículos 14

y 17 constitucionales.

Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en síntesis son

las siguientes:

- Que lo expresado por la parte quejosa, en cuanto que el

artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, era violatorio de las de las garantías individuales de

audiencia y de acceso a la justicia contenidos en los artículos 14 y 17

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

de la Constitución Federal, al no establecer un medio de defensa

ordinario, contra las resoluciones que dicta el Presidente de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que desechó el recurso de

revocación interpuesto en contra de la orden de revisión, inspección o

supervisión que se dispuso en el procedimiento, es incorrecto por lo

siguiente:

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, establece los casos en los que el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene competencia

legal para conocer de las controversias que se sometan a su

consideración en las que se cuestione la legalidad de las resoluciones

definitivas que en forma expresa indica, de donde se desprende la

intención del legislador de otorgar competencia legal a dicho tribunal

para conocer y resolver los juicios promovidos en contra de

resoluciones administrativas, únicamente en aquellos casos en que la

resolución haya sido dictada en las materias que se precisen en el

propio artículo 11 de su ley orgánica y no por el simple hecho de que

tengan carácter administrativo.

- Que en cuanto a la garantía de audiencia, la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración,

sostuvo que para determinar el justo alcance de la garantía de

audiencia se debe llegar a la conclusión de que si ha de tener

verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares no

sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también

frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta quede obligada

para cumplir el mandato constitucional a consignar en sus leyes los

procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les

dé oportunidad de defenderse.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Que lo anterior, no quiere decir, que el procedimiento que se

establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional

de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus

derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento

judicial pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae

la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades

administrativas, en el cual se dé al particular afectado, la oportunidad

de hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le

aseguren la posibilidad de que, rindiendo las pruebas que estime

convenientes y formulando los alegatos que crea pertinentes, aunque

no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la

autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales

elementos, para dictar una resolución legal y justa.

Asimismo, que el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de acceso a la justicia,

conforme a la cual toda persona tiene derecho, dentro de los plazos y

términos que fijen las leyes, de comparecer ante tribunales

independientes e imparciales para que se le administre justicia de

manera pronta, completa e imparcial y, en su caso, para que se

ejecute la resolución correspondiente; además, en acatamiento a esta

garantía, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) tiene

prohibido obstaculizar el acceso a los tribunales o retrasar su función,

por lo que ninguna norma del sistema puede prescribir conductas que

desatiendan tal prohibición.

- Que en términos del artículo 11 del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa el juicio de nulidad sí es procedente contra la

resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, no así por lo

que respecta a los actos intraprocesales y menos aún, a los que

derivan de procedimientos que no son de la competencia de ese

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

órgano jurisdiccional, apoyando su determinación en la tesis de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro

siguiente: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL

ARTICULO 11, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY ORGANICA DE

DICHO TRIBUNAL”.

- De lo referido anteriormente se concluye que el hecho de que el

legislador no haya previsto la procedencia del juicio de nulidad contra

todos los actos del procedimiento administrativo, no resulta violatorio

de las garantías de audiencia y acceso a la jurisdicción, pues, por

un lado, tales derechos subjetivos se tienen al proceder el señalado

juicio contra la resolución con que culmine.

- Que el inconforme buscaba que todos los actos que emiten las

autoridades en su esfera de derechos y dentro del procedimiento, por

ser de molestia y de afectación, puedan someterse al juicio de nulidad.

Esto es, los vicios que en un momento dado pudieran darse

dentro del procedimiento administrativo no son impugnables de

inmediato, sino que es necesario que los mismos trasciendan a la

resolución que pone fin a dicho procedimiento, para que al impugnar

esta última, en contra de la cual sí procede el juicio contencioso

administrativo, entonces se hagan valer como conceptos de anulación

tales vicios.

Que las actuaciones intraprocedimentales de la autoridad

administrativa no están exentas de ser analizadas jurisdiccionalmente,

es decir, la ley no prohíbe la impugnación de tales actos, sino que

establece la procedencia del juicio ordinario únicamente en contra de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

la resolución administrativa final, la que evidentemente puede tacharse

de ilegal, dada la existencia de actuaciones igualmente ilegales que

trascendieron y dieron lugar a esa resolución.

Que es evidente que el legislador, al sujetar la procedencia del

juicio de nulidad, únicamente contra resoluciones definitivas, quiso

evitar la proliferación de tantos juicios de nulidad como actos de

autoridad fiscal se emitan dentro de dicho procedimiento, pues, si el

juicio de nulidad fuera procedente contra todos los actos del

procedimiento administrativo, podría llegarse al extremo de una

cadena interminable de ellos y más aún, de juicios de amparo directo

por proceder en contra de resoluciones jurisdiccionales en términos de

los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, lo que de manera

pretendió evitar el legislador.

Por tanto, el empleo indiscriminado de tales medios de defensa,

lejos de garantizar una justicia pronta y expedita, sería alargada y llena

de obstáculos, por lo que, la procedencia del juicio de nulidad

únicamente contra la resolución con que culmina el procedimiento

administrativo de ejecución respeta la voluntad del creador de la ley

plasmada en el artículo 17 constitucional.

Por todo lo referido anteriormente, el órgano colegiado negó la

protección solicitada.

Los agravios que expresa la parte quejosa recurrente,

medularmente son los siguientes:

1. Que el Tribunal Colegiado violó los artículos 76-Bis, fracción I,

77, 79 y 192 de la Ley de Amparo, 222 y 349 del Código de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias deben

examinar en su conjunto la demanda de amparo para resolver

conforme a derecho, la cuestión efectivamente planteada, y los

tribunales colegiados están obligados a respetar la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

- Que el quejoso fue molestado en su domicilio con una

resolución dictada por el Director General de Delitos y Sanciones de

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le comunicó que el

Director General de Supervisión de Mercado, había realizado un

procedimiento de inspección, vigilancia, investigación o supervisión y

que como consecuencia de ese procedimiento, realizado y concluido,

éste resultaba presunto infractor, y se le anunció que le serían

impuestas sanciones.

- Que aunque supuestamente se le concedía la oportunidad de

defenderse, la verdad es que tal oportunidad no era cierta, y más bien

fue una cortina de humo para ocultar la violación, pues nunca se le dio

a conocer el mandamiento escrito de autoridad competente que

hubiera ordenado el procedimiento de inspección, vigilancia,

investigación o supervisión realizado en su contra.

- Que tampoco se le dieron a conocer las actuaciones realizadas

en dicho procedimiento, que se practicaron en forma pesquisa y

secreta para dejarlo sin defensa, ocultándole también quién realizó

esas actuaciones, en dónde fueron realizadas, o cuándo fueron

realizadas, y tampoco se le dieron a conocer las actas, oficios o

constancias en que aparezcan los resultados.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

- Que el tribunal colegiado estuvo de acuerdo en que el quejoso

no tuvo oportunidad de defensa alguna, sino que, abiertamente, dijo

que el quejoso no tiene derecho a defensa.

- Que el tribunal colegiado dijo que la garantía individual que

concede el artículo 17 constitucional para que los tribunales estén

expeditos para administrar justicia no quiere decir que la justicia la

administren los tribunales, sino que puede ser administrada por la

misma autoridad administrativa que cometió la violación.

- Que la sentencia recurrida es superficial, ajena a los conceptos

de violación y a los preceptos constitucionales cuya violación debió

haber examinado, y está llena de contradicciones y errores lógicos y

técnicos.

- Que el Tribunal Colegiado leyó por ahí, que cuando inició la

justicia contenciosa administrativa, había la duda sobre su

constitucionalidad por el principio de división de poderes, y eso se

resolvió considerando que no hay problema en establecer un medio de

defensa ante la autoridad administrativa, siempre que fuera previo a la

justicia de los tribunales.

- Que el Tribunal Colegiado malévolamente mutiló el concepto de

violación, porque la parte quejosa no solamente se inconformó de que

no haya un medio de defensa contra los actos del Presidente de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino contra los actos de

molestia y pesquisas en contra del quejoso realizados por el Director

General de Delitos y Sanciones y por el Director de Supervisión de

Mercados.

2. En otra parte de sus argumentos, la recurrente sostiene en

esencia que el legislador al quitar competencia al Tribunal Federal de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Justicia Fiscal y Administrativa para dirimir las controversias que se

suscitan entre la Administración Pública Federal y los particulares en

materia financiera, viola el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional,

así como también viola la garantía individual de acceso a los tribunales

que concede el artículo 17 constitucional.

Que el legislador cumplió de manera defectuosa con su

obligación, en razón de que dejó controversias que se suscitan entre la

administración pública federal y los particulares fuera de la

competencia del tribunal que instituyó, cerrando respecto de las

mismas el derecho de acceso a la justicia de los gobernados.

Que el tribunal colegiado pretendió usar la falta de competencia

del tribunal en materia administrativa para deshacerse de la parte

quejosa y declarar inoperantes los conceptos de violación que

consideró fundados, sin darse cuenta que esa falta de competencia,

lejos de justificar la indefensión del quejoso, es la prueba más

acabada de la violación a la obligación que el artículo 73, fracción

XXIX-H constitucional impone al legislador.

Que no queda a gusto del legislador determinar, y menos

restringir, el alcance de la obligación que dicho precepto le impone de

instituir tribunales de lo contencioso-administrativo, que tengan a su

cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración

pública federal y los particulares, sin distinciones, excepciones, ni

discriminaciones, además de que no hay razón, ni justificación, para

excluir las controversias en materia financiera.

Que el legislador violó también la garantía individual que

concede el artículo 16 constitucional para que los gobernados no sean

molestados por actos autoritarios de molestia que no estén amparados

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

por mandamiento escrito de autoridad competente, ni que carezcan de

fundamentación y motivación.

Que hay controversias entre la administración pública federal y

los particulares respecto de los actos de molestia y las violaciones al

artículo 16 constitucional, y el legislador debe expedir, por mandato del

artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, leyes que instituyan

tribunales de lo contencioso administrativo que las resuelvan.

3. Que el tribunal colegiado se perdió en razonamientos

metafísicos, y en extrañas alusiones a que el derecho de defensa se

dará cuando el acto sea definitivo, pero no se dio cuenta que no hay

molestias provisionales, o que sólo se consuman cuando concluyen un

procedimiento, pues las molestias son molestias y por naturaleza son

definitivas

Que el acto de privación no surte efectos, ni viola las garantías

individuales hasta que se vuelve definitivo, pues nadie queda privado

de sus propiedades, posesiones o derechos, antes de que la privación

sea privación, es decir, hasta que el gobernado sea definitivamente

privado de dichas propiedades.

Que cuando se comete un acto de privación, hay la posibilidad

de repararla, restituyendo al quejoso en el goce de sus propiedades,

posesiones o derechos de los que fue privado, y restableciendo al

estado que guardaban antes de la violación.

Que la garantía individual que concede el artículo 16

constitucional, el medio de defensa ha de ser inmediato y oportuno,

pues de otro modo la molestia queda consumada de manera

irreparable.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

4. Que se vulneran los artículos 1, 2 8 (sic), fracción I, 25 y 29 de

la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como el

Pacto de San José, pues de conformidad con el artículo 133

constitucional, y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las

leyes ordinarias, pero en el caso, las disposiciones de la Convención

coinciden plenamente con las garantías individuales y preceptos

constitucionales 16, 17 y 73, fracción XXIX-H de la Constitución

Federal.

5. Que el tribunal colegiado ignoró la aplicación de la

jurisprudencia de rubro “AUDIENCIA, GARANTÍA DE.

OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS

PARTICULARES”.

QUINTO. El primer agravio, es infundado en parte e inoperante

por otra, en razón de lo siguiente:

Efectivamente, resulta infundado lo aducido por el recurrente, en

el sentido de que el Tribunal Colegiado mutiló el concepto de violación,

en razón de que no se pronunció contra los actos de molestia

realizados por el Director General de Delitos y Sanciones y por el

Director de Supervisión de Mercados, en virtud de que de una lectura

y estudio de los conceptos de violación, únicamente se advierte que la

parte quejosa señaló lo siguiente:

“Cabe notar que si se resolviera que el artículo 11 de la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa no establece un medio de defensa

ordinario, ante un tribunal previamente establecido,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

contra las resoluciones que dicta el Presidente de la

Comisión Nacional Bancaria de de Valores, entonces

dicho precepto sería inconstitucional y violatorio de las

garantías individuales de audiencia y de acceso a la

justicia que conceden los artículos 14 y 17

constitucionales”

De lo anterior se advierte que contrario a lo afirmado por la parte

quejosa, el Tribunal Colegiado del conocimiento de ninguna manera

mutiló el concepto de violación, pues la parte quejosa únicamente

adujo que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa no establecía un medio de defensa

ordinario, en contra de las resoluciones que dicta el Presidente de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que contrario a lo

expresado por el recurrente, el Tribunal Colegiado estuvo en lo

correcto al resolver en la forma en que lo hizo, pues resolvió que en

términos del artículo 11 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa el juicio de nulidad era procedente contra las

resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, y no así

contra los actos intraprocesales y menos aún de los que no son

competencia de ese órgano jurisdiccional.

Ahora, los restantes argumentos del numeral 1) y el 3), en los

que se señala medularmente que el quejoso fue molestado con un

procedimiento de inspección, revisión, supervisión o investigación

realizado en contra del quejoso, sin haberle dado a conocer algún

mandamiento escrito que lo hubiera ordenado, ni menos indicarle

quién lo expidió, cuándo con qué motivo, así como los argumentos

relativos a los actos privativos y actos de molestia, son inoperantes,

en virtud de que con dicho argumentos no combate lo resuelto por el

Tribunal colegiado del conocimiento.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

En efecto, como se reseñó con anterioridad, el Tribunal

Colegiado del conocimiento, al estudiar el artículo 11 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

resolvió que no violaba las garantías de audiencia y acceso a la

justicia, pues el inconforme busca que todos los actos que emiten las

autoridades en su esfera de derechos y dentro del procedimiento, por

ser de molestia y de afectación, puedan someterse al juicio de nulidad.

Señaló que los vicios que en un momento dado se dieran dentro

del procedimiento administrativo no eran impugnables de inmediato,

sino que era necesario que los mismos trascendieran a la resolución

que pone fin a dicho procedimiento, para que al impugnar esta última,

en contra de la cual sí procede el juicio contencioso administrativo,

entonces se hagan valer como conceptos de anulación tales vicios.

Que el legislador, al sujetar la procedencia del juicio de nulidad

únicamente contra resoluciones definitivas, quiso evitar la proliferación

de tantos juicios de nulidad como actos de autoridad fiscal se emitan

dentro de dicho procedimiento, pues, si el juicio de nulidad fuera

procedente contra todos los actos del procedimiento administrativo,

podría llegarse al extremo de una cadena interminable de ellos, por lo

que el empleo indiscriminado de tales medios de defensa, lejos de

garantizar una justicia pronta y expedita, sería alargada y llena de

obstáculos, por lo que, la procedencia del juicio de nulidad únicamente

contra la resolución con que culmina el procedimiento administrativo

de ejecución respeta la voluntad del creador de la ley.

De lo anterior se desprende que la parte recurrente, no esgrime

consideración alguna tendente a controvertir lo expuesto por el

Tribunal Colegiado, puesto que no expresa nada en relación a que el

17

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa no es violatorio de los artículos 14 y 17 de la

Constitución Federal, por no prever la procedencia del juicio ordinario

en contra de tales actos procedimentales.

De todo lo anterior, debe tomarse en cuenta que la recurrente ni

siquiera hace alusión a los argumentos del Tribunal Colegiado que

sustentan la negativa del amparo, de lo que lógicamente se desprende

que no realiza razonamiento alguno en torno a su corrección o

incorrección, o que permitiese apreciar el incumplimiento de alguno de

los requisitos que, de conformidad con la Ley de Amparo, deben

cumplir las sentencias dictadas en el juicio de garantías.

Apoya la anterior decisión, la tesis de jurisprudencia, te texto y

rubro siguiente:

Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989 Tesis: 3a./J. 30 13/89 Página: 277

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE

NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE

LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA

DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez

de Distrito expone diversas consideraciones para

sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado

respecto de los actos reclamados de las distintas

autoridades señaladas como responsables en la

demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos

18

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

de combatir la totalidad de esas consideraciones el

recurrente se concreta a esgrimir una serie de

razonamientos, sin impugnar directamente los

argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su

fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y

cuando no se dé ninguno de los supuestos de

suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el

artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo

contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando

por alto la inoperancia referida.”

Por otra parte, los argumentos marcados con el numeral 2), en

los que substancialmente se aduce que el legislador omitió prever que

el tribunal que instituyó conociera de las controversias que se

suscitaran entre la administración pública federal y los particulares por

actos de molestia injustificados, son inoperantes, en razón de que

cuando en los conceptos de violación o en los agravios se impugna la

omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir

determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de

analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de

relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos

107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia

que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos

particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso

especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general

respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una

hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al

quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a

reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como

pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación

constitucional implicaría la creación de una ley que por definición

19

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la

que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas

como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya

actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del

enunciado principio.

Lo anterior, se justifica atendiendo el texto del artículo 166,

fracción IV, de la Ley de amparo, que dispone:

“Artículo 166. La demanda de amparo deberá

formularse por escrito, en la que se expresarán: …IV.

La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere

puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos

reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes

del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste

en la que se cometió la violación y el motivo por el cual

se dejó sin defensa al agraviado.--- Cuando se impugne

la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere

puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la

ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será

materia únicamente del capítulo de conceptos de

violación de la demanda, sin señalar como acto

reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la

calificación de éste por el tribunal de amparo se hará

en la parte considerativa de la sentencia”.

De donde se sigue que acorde al precepto en consulta, si bien

en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún

precepto en los conceptos de violación; sin embargo, si respecto del

precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se

tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia

20

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un

juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal

norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del

amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la

sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación

respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto

impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo. Y por

aplicación de idéntico principio, deben declararse inoperantes los

agravios expresados en el amparo directo en revisión, cuando

respecto del precepto impugnado en los conceptos de violación, se

actualizare una causa de improcedencia si se tratare de un juicio de

amparo indirecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Pleno de este Alto

Tribunal, de rubro y texto siguiente:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999 Tesis: P. LXXX/99 Página: 40

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS

EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN

REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS

SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR

ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR

UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA

CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo

directo o en los agravios expresados en la revisión

interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna

la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de

21

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

expedir determinada codificación u ordenamiento, la

imposibilidad jurídica de analizar tales

cuestionamientos deriva de que conforme al principio

de relatividad que rige en el juicio de amparo,

establecido en los artículos 107, fracción II,

constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia

que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se

ocupe de individuos particulares, limitándose a

ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el

que verse la queja, sin hacer una declaración general

respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide

que una hipotética concesión de la protección federal

reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede

obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa

omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto

como pretender dar efectos generales a la ejecutoria,

ya que la reparación constitucional implicaría la

creación de una ley que, por definición, constituye una

regla de carácter general, abstracta e impersonal, la

que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades

señaladas como responsables, sino a todos los

gobernados y autoridades cuya actuación tuviera

relación con la norma creada, apartándose del

enunciado principio”.

Amparo directo en revisión 2632/98. Jorge Villalobos Torres. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Los argumentos marcados con el numeral 4), que señalan

respectivamente que el Tribunal Colegiado vulnera los artículos 1, 2 8

22

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

(sic), fracción I, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos

Humanos, conocida como el Pacto de San José, pues de conformidad

con el artículo 133 constitucional, y la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacionales tienen

jerarquía superior a las leyes ordinarias, pero en el caso, las

disposiciones de la Convención coinciden plenamente con las

garantías individuales y preceptos constitucionales 16, 17 y 73,

fracción XXIX-H, son inoperantes, pues se advierte que dichos

motivos de inconformidad no fueron planteados en la demanda de

garantías, pues como única cuestión de constitucionalidad, la parte

quejosa planteó substancialmente que el artículo 11 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era

violatorio de las garantías de audiencia y acceso a la justicia,

contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales, en razón de que

no establecían un medio de defensa ordinario en contra las

resoluciones que dicta el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores.

Por lo que, como claramente puede advertirse, tales argumentos

de inconformidad no fueron planteados de ninguna forma en los

conceptos de violación, por lo que resulta claro que los agravios

citados resultan inoperantes, toda vez que en ellos se pretende incorporar alegaciones novedosas que no se hicieron valer en su oportunidad en la demanda de amparo.

Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y datos

de publicación son del tenor siguiente:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XXII, Diciembre de 2005 Tesis: 1a./J. 150/2005 Página: 52

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE

SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA

DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN

ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En

términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a

quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal

de demostrar su ilegalidad a través de los agravios

correspondientes. En ese contexto, y atento al

principio de estricto derecho previsto en el artículo 91,

fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes

los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la

demanda de garantías, toda vez que al basarse en

razones distintas a las originalmente señaladas,

constituyen aspectos novedosos que no tienden a

combatir los fundamentos y motivos establecidos en la

sentencia recurrida, sino que introducen nuevas

cuestiones que no fueron abordadas en el fallo

combatido, de ahí que no exista propiamente agravio

alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución

recurrida”.

Por lo que hace al argumento planteado en el numeral 5), en el

sentido de que el Tribunal Colegiado habría sido omiso en aplicar

diversas tesis aisladas que invocó en la demanda de garantías, debe

señalarse que el mismo deviene inoperante, toda vez que se trata de

un tema de mera legalidad, pues se refiere a la aplicación de una

tesis, siendo el caso que en la revisión en amparo directo corresponde

a este Alto Tribunal el examen las cuestiones propiamente

24

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

constitucionales, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia

de rubro y texto siguiente:

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Tesis: 2a./J. 53/98 Página: 326

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los

artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción

V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de

revisión en amparo directo, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar

las cuestiones propiamente constitucionales; por

consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de

agravios sobre constitucionalidad de normas

generales o de interpretación directa de un precepto de

la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos

deben desestimarse por inoperantes”.

En efecto, la parte recurrente atribuye al Tribunal Colegiado la

omisión en la aplicación de las tesis aislada de rubro “AUDIENCIA,

GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO

FRENTE A LOS PARTICULARES”.

Sin embargo, debe precisarse que dicha presunta omisión, tal y

como es planteada por la propia quejosa, ahora recurrente, en sus

agravios, se traduce en una violación al artículo 192 de la Ley de

Amparo, en el que no se involucran cuestiones de constitucionalidad,

25

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

por lo que resulta un aspecto de mera legalidad, por lo que esta

Primera Sala no se puede pronunciar.

Finalmente, los restantes agravios del recurso de revisión,

resultan inoperantes, en la medida en que por una parte no

controvierten las consideraciones que realizó el Tribunal Colegiado

para negar el amparo, y por otra constituyen meras afirmaciones sin

fundamento, como son que:

- Que el Tribunal Colegiado permitió que el legislador no

cumpliera con la obligación de establecer tribunales contencioso-

administrativos y que de haberlo hecho se hubiera dado cuenta de que

el legislador dejó controversias que se suscitan entre la administración

pública federal y los particulares, por lo que dichos argumentos

devienen inoperantes, lo que a todas luces constituye meras

afirmaciones sin fundamento.

- Que hay controversias entre la administración pública federal y

los particulares respecto de los actos de molestia y las violaciones al

artículo 16 constitucional, y el legislador debe expedir, por mandato del

artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, leyes que instituyan

tribunales de lo contencioso administrativo que las resuelvan.

- Que la ley no establece un medio de defensa ante la autoridad

administrativa, y menos previo a la justicia de los tribunales, pues el

órgano colegiado resolvió que la ley no concede el quejoso recurso

administrativo alguno, ni medio de defensa alguno y, aunque dijo que

el medio de defensa procede cuando sea definitivo el acto de

privación, contradictoriamente reconoció que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, es incompetente por tratarse de

manera financiera, lo que hecha por tierra su propia afirmación.

26

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Esto es, como se señaló anteriormente, el Tribunal Colegiado del

conocimiento, al estudiar el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió que no violaba las

garantías de audiencia y acceso a la justicia, pues el inconforme busca

que todos los actos que emiten las autoridades en su esfera de

derechos y dentro del procedimiento, por ser de molestia y de

afectación, puedan someterse al juicio de nulidad.

De todo lo anterior, se advierte que la recurrente no hace alusión

a los argumentos del Tribunal Colegiado que sustentan la negativa del

amparo, de lo que lógicamente se desprende que no realiza

razonamiento alguno en torno a su corrección o incorrección, sino que

simplemente aduce cuestiones sin fundamento.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta

Primera Sala, de rubro y texto siguiente:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, diciembre de 2002 Tesis: 1a./J. 81/2002 Página: 61 "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN

CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO

BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO

NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES

SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación haya

establecido en su jurisprudencia que para que proceda

27

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

el estudio de los conceptos de violación o de los

agravios, basta con que en ellos se exprese la causa

de pedir, obedece a la necesidad de precisar que

aquéllos no necesariamente deben plantearse a

manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta

redacción sacramental, pero ello de manera alguna

implica que los quejosos o recurrentes se limiten a

realizar meras afirmaciones sin sustento o

fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde

(salvo en los supuestos legales de suplencia de la

queja) exponer razonadamente el porqué estiman

inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o

recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio

sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que

resultan inoperantes aquellos argumentos que no

atacan los fundamentos del acto o resolución que con

ellos pretende combatirse”.

En tal virtud, al haber resultado infundados en parte e

inoperantes por otra los agravios hechos valer por la parte quejosa en

contra de la sentencia recurrida, lo procedente es confirmar la

sentencia recurrida.

No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento, resulta

pertinente señalar que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto al

señalar que la resolución recurrida en la fase administrativa, no es

más que un emplazamiento en el procedimiento de infracciones

previsto en el artículo 50 Bis, primer párrafo, fracción I, de la Ley del

Mercado de Valores, para que el hoy actor comparezca ante la

Comisión demandada en ejercicio de su derecho de audiencia dentro

de un plazo de diez días a manifestar lo que a su derecho convenga y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

a ofrecer pruebas, apercibiéndolo de que para el caso de no hacerlo

así o de que en su contestación no aportara elementos que

comprobaran que su actuación se encontró apegada a la normatividad

aplicable, se tendría por acreditada la infracción observada y se le

impondría una sanción administrativa.

Lo anterior se efectúa en virtud de que la parte demandada, en

uso de sus facultades de investigación, dedujo que el hoy actor, en su

carácter de Presidente del Consejo de Administración de Televisión

Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presuntamente incurrió

en la comisión de una infracción a la Ley del Mercado de Valores, por

haber sido una de las personas responsables de que Televisión

Azteca haya incumplido con los requisitos de revelación de eventos.

Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

señalado que la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14

constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de

defensa previamente al acto privativo ya sea de la vida, libertad,

propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las

autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga

"se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".

Las formalidades esenciales del procedimiento son las que

resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del

acto de privación y que se traducen en las siguientes:

I.- La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias;

II.- La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se

finque la defensa;

III.- La oportunidad de alegar; y

29

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

IV.- El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia

plenaria, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, a

continuación se reproducen:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y

OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14

constitucional consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo

de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos,

y su debido respeto impone a las autoridades, entre

otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga

"se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento". Estas son las que resultan necesarias

para garantizar la defensa adecuada antes del acto de

privación y que, de manera genérica, se traducen en

los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio

del procedimiento y sus consecuencias; 2) La

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que

se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4)

El dictado de una resolución que dirima las cuestiones

debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría

30

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que

es evitar la indefensión del afectado.”

Asimismo, debe decirse que ha sido criterio reiterado de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la garantía de previa

audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14

constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos,

entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación,

con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no

provisionales o accesorios.

En efecto, los actos privativos son aquéllos que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

del gobernado y deben ser autorizados solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14,

como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal

previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales

del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con

anterioridad al hecho juzgado.

Este Alto Tribunal también ha definido los actos de molestia,

entendiéndose por éstos, aquéllos que pese a constituir afectación a la

esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los

actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o

preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes

jurídicos, y se autorizan según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con

competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa

legal del procedimiento.

31

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia plenaria, que

a continuación se transcribe:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Julio de 1996 Tesis: P./J. 40/96 Página: 5 “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14

constitucional establece, en su segundo párrafo, que

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme

a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en

tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento

Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie

puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive

la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la

Constitución Federal distingue y regula de manera

diferente los actos privativos respecto de los actos de

molestia, pues a los primeros, que son aquéllos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o

supresión definitiva de un derecho del gobernado, los

autoriza solamente a través del cumplimiento de

determinados requisitos precisados en el artículo 14,

como son, la existencia de un juicio seguido ante un

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que

se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al

hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que,

pese a constituir afectación a la esfera jurídica del

gobernado, no producen los mismos efectos que los

actos privativos, pues sólo restringen de manera

provisional o preventiva un derecho con el objeto de

proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,

según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando

preceda mandamiento escrito girado por una autoridad

con competencia legal para ello, en donde ésta funde y

motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,

para dilucidar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de un acto de autoridad

impugnado como privativo, es necesario precisar si

verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el

primero de aquellos numerales, o si es un acto de

molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los

requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar

esa distinción debe advertirse la finalidad que con el

acto se persigue, esto es, si la privación de un bien

material o inmaterial es la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su

propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”

Por lo tanto, la resolución recurrida en la fase administrativa, es

un acto de molestia que no tiene efectos definitivos, debido a que la

autoridad administrativa ordena llevar a cabo un procedimiento de

inspección, revisión y supervisión, pues no tiene el efecto de disminuir,

33

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menoscabar o suprimir de manera definitiva derechos del gobernado,

lo cual de acuerdo a nuestra Carta Magna, sólo se autoriza a través

del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo

14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal

previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales

del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con

anterioridad al hecho juzgado.

Además, fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado, al

confirmar el desechamiento del recurso de revocación, pues no se

daba el presupuesto de definitividad, por lo siguiente:

En efecto, para arribar a la conclusión anterior es necesario tener

presente que la acción contenciosa administrativa por parte de los

administrados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé

origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto

de la Administración Pública.

Es decir, la materia de estudio en esta clase de juicios no está

abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino

más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la

procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a

impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia

expresa de la acción contenciosa administrativa.

Para ello, se debe atender al texto del artículo 11 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que

señala lo siguiente:

34

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

“Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa conocerá de los juicios que se

promuevan contra las resoluciones definitivas que se

indican a continuación:

[…]

XIII. Las dictadas por las autoridades

administrativas que pongan fin a un procedimiento

administrativo, a una instancia o resuelvan un

expediente, en los términos de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo”.

Del precepto legal transcrito se desprende que el juicio

contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, sólo resulta procedente contra actos de la

Administración Pública Federal que posean la característica de ser

“resoluciones administrativas definitivas” y además, que se

encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia

expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal

administrativo; en la inteligencia que, por regla general, la demanda

correspondiente a través de la cual se impugne el acto relativo deberá

presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en

que haya surtido efectos la notificación de la resolución administrativa

definitiva que se impugna, y a falta de notificación o cuando se alegue

que fue indebida o fraudulenta, dentro de los cuarenta y cinco días

siguientes a partir de que el afectado tenga conocimiento de la

resolución impugnada, en el entendido que en estos casos deberá

estarse a lo previsto por el artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal

de la Federación que instituye el procedimiento a seguir en los casos

que se reclame un acto administrativo no notificado.

35

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Esto es, en la especie se dolió del oficio 601-VI-GS-V-

7684/2005, de veinticinco de enero de dos mil cinco, emitido por el

Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, en donde se le informó que le consideraba

presunto infractor del artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del

Mercado de Valores, por lo cual se le concedió un plazo de diez días

hábiles, manifestara lo que a su interés conviniese.

En contra del anterior oficio, **********, a través de su

representante legal, interpuso recurso de revocación, el cual fue

resuelto por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que

resolvió desechar dicho medio de defensa, en razón de que el acto

combatido no es un acto que haya puesto fin al procedimiento

administrativo de imposición de sanción y por lo mismo no se dan los

supuestos señalados, ya que no contiene la imposición de ninguna

sanción administrativa ni causa una afectación al señor **********

Presidente del Consejo de Administración de TV Azteca, Sociedad

Anónima de Capital Variable.

Inconforme con la anterior determinación, ********** presentó

demanda de nulidad, la cual correspondió conocer a la Sexta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, quedando registrada con el número 16604/15-17-06-6

y fue admitida el uno de julio de dos mil cinco.

Posteriormente, mediante oficio presentado el uno de septiembre

de dos mil cinco ante la autoridad responsable, el Subprocurador

Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación

en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

interpuso recurso de reclamación en contra del auto anterior.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

Substanciado el trámite correspondiente, el uno de febrero de

dos mil siete, la Sala responsable resolvió fundado el recurso de

reclamación interpuesto, revocó el auto recurrido y desechó la

demanda de nulidad, determinación que constituye el acto reclamado

en la presente juicio de garantías

En esas condiciones, la defintividad para efectos del juicio

contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la

resolución administrativa, a través de recursos ordinarios en sede

administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal

resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación

de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad,

suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada

para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada

que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos

que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad

definitiva de la Administración Pública.

Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un

procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos

de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse “resoluciones

definitivas” y menos en la especie en donde se impugnó resolución

recurrida en la fase administrativa, es decir el oficio 601-VI-GS-V-

7684/2005, de veinticinco de enero de dos mil cinco, emitido por el

Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, en donde se le informaba que le consideraba

presunto infractor del artículo 14 Bis 2, fracción II, de la Ley del

Mercado de Valores, en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el

que culmine dicho procedimiento excluyéndose a las actuaciones

instrumentales que conforman el procedimiento administrativo,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 453/2008.

entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a

determinadas normas, que tienen unidad entre sí y buscan una

finalidad que para este caso es precisamente la producción de la

resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste a su vez en

crear efectos jurídicos.

No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en

tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de

la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico

correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata

adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que

“causa estado”.

Por lo tanto, al no tratarse de una sentencia definitiva, estuvo

correcta la determinación del órgano colegiado de confirmar el

desechamiento del recurso de revocación.

En esa tesitura, al resultar inoperantes en parte e infundados en

otra los agravios expuestos, se debe confirmar la sentencia

reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra del acto y por la autoridad precisada en el primer

resultando de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva

Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio

A. Valls Hernández (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.

*RVMMT/rhhj

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