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http://derechoguatemala.blogspot.com 1.Conocimiento del hecho delictivo : denuncia 297 cpp Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública. El denunciante deberá ser identificado. Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requieran. querrella 302cpp La querella se presentará por escrito, ante el juez que controla la investigación, y deberá contener: 1) Nombres y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado. 2) Su residencia. 3) La cita del documento con que acredita su identidad. 4) En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personería. 5) El lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones. 6) Un relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas y testigos. 7) Elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y 8) La prueba documental en su poder o indicación del lugar donde se encuentre. Si faltara alguno de estos requisitos, el juez, sin perjuicio de darle trámite inmediato, señalará un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivará el caso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito público en cuyo caso procederá como en la denuncia. prevensión policial 304cpp Los funcionarios ya gentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no Desestimación 310cpp El Ministerio Público solicitará al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevención policial cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe del Ministerio Público decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto. Obstaculos a la persecución penal cuestión prejudicial 291cpp Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesado, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo. antejucio 293 cpp Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales. Contra el titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero. excpciones 294cpp Las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos: 1) Incompetencia. 2) Falta de acción; y 3) Extinción de la persecución penal o de la 2.Detención legal del imputado presentación espontanea 254ccp Quien considere que puede estar sindicado en un procedimiento penal podrá presentarse ante el Ministerio Público, pidiendo ser escuchado. Citación. 255cpp Cuando fuere necesaria la presencia del sindicado se dispondrá su citación o conducción. Aprehensión. 257cpp. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la

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PROCESO PENAL

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http://derechoguatemala.blogspot.com

1.Conocimiento del hecho delictivo:

denuncia 297 cpp Cualquier persona deber comunicar, por escrito u oralmente, a la polica, al Ministerio Pblico o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisin de un delito de accin pblica. El denunciante deber ser identificado. Igualmente, se proceder a recibir la instancia, denuncia o autorizacin en los casos de los delitos que as lo requieran.

querrella 302cpp La querella se presentar por escrito, ante el juez que controla la investigacin, y deber contener:

1) Nombres y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado.

2) Su residencia.

3) La cita del documento con que acredita su identidad.

4) En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personera.

5) El lugar que seala para recibir citaciones y notificaciones.

6) Un relato circunstanciado del hecho, con indicacin de los partcipes, vctimas y testigos.

7) Elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y

8) La prueba documental en su poder o indicacin del lugar donde se encuentre.

Si faltara alguno de estos requisitos, el juez, sin perjuicio de darle trmite inmediato, sealar un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un requisito indispensable, el juez archivar el caso hasta que se cumpla con lo ordenado, salvo que se trate de un delito pblico en cuyo caso proceder como en la denuncia.

prevensin policial 304cpp Los funcionarios ya gentes policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarn enseguida detalladamente al Ministerio Pblico y practicarn una investigacin preliminar, para reunir o asegurar con urgencia los elementos de conviccin y evitar la fuga u ocultacin de los sospechosos. Igual funcin tendrn

los jueces de paz en los lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Pblico o agentes de la polica.

conocimiento de oficio 367cpp Si durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenar levantar acta con las indicaciones que correspondan y har detener al presunto culpable, remitindose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Pblico a fin de que proceda de conformidad con la Ley. Anlogamente se proceder en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado.

2.Detencin legal del imputado

presentacin espontanea 254ccp Quien considere que puede estar sindicado en un

procedimiento penal podr presentarse ante el Ministerio Pblico, pidiendo ser escuchado.

Citacin. 255cpp Cuando fuere necesaria la presencia del sindicado se dispondr su

citacin o conduccin.

Aprehensin. 257cpp. La polica deber aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Proceder igualmente la aprehensin cuando la persona es descubierta instantes despus de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisin del mismo. La polica iniciar la persecucin inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensin en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensin en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisin del hecho y la persecucin. En el mismo caso, cualquier persona est autorizada a practicar la aprehensin y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deber entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Pblico, a la polica o a la

autoridad judicial ms prxima.

El Ministerio Pblico podr solicitar la aprehensin del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondr a disposicin del juez que controla la investigacin. El juez podr ordenar cualquier medida sustitutiva de la privacin de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberar al sindicado. Art. 6 const. Debe ser puesto a disposicin de juez competente en un plazo de 6 horas

Desestimacin 310cpp El Ministerio Pblico solicitar al juez de primera instancia el archivo de la denuncia, la querella o la prevencin policial cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolucin, el jefe del Ministerio Pblico decidir si la investigacin debe continuar a cargo del mismo funcionario o designar sustituto.

Obstaculos a la persecucin penal

cuestin prejudicial 291cpp Si la persecucin penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestin prejudicial, la cual, segn la ley debe ser resuelta en un proceso independiente, ste deber ser promovido proseguido por el Ministerio Pblico, con citacin de todos los interesado, siempre que la ley que regula la cuestin lo permita. Cuando el Ministerio Pblico no est legitimado para impulsar la cuestin prejudicial,

notificar sobre su existencia a la persona legitimada y le requerir, a su vez, noticias sobre la promocin del proceso y su desarrollo.

antejucio 293 cpp Cuando la viabilidad de la persecucin penal dependa de un

procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a peticin del Ministerio Pblico, solicitar el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo dems se regir por la Constitucin de la Repblica y leyes especiales. Contra el titular del privilegio no se podrn realizar actos que impliquen una persecucin penal y slo se practicarn los de investigacin cuya prdida es de temer y los indispensables para

fundar la peticin. Culminada la investigacin esencial, se archivarn las piezas de conviccin, salvo que el procedimiento contine con relacin a otros imputados que no ostentan el privilegio. Rige esta disposicin cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.

excpciones 294cpp Las partes podrn oponerse al progreso de la persecucin penal o de la accin civil, por los siguientes motivos: 1) Incompetencia. 2) Falta de accin; y 3) Extincin de la persecucin penal o de la pretensin civil.

Las excepciones sern plateadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, segn las oportunidades previstas en el procedimiento.

El juez o el tribunal podr asumir de oficio la solucin de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley prev y siempre que la cuestin, por su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.

d.Internacin provisional. 273cppSe podr ordenar la internacin del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

1) La existencia de elementos suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurdico o partcipe en l.

2) La comprobacin por dictamen de dos peritos, de que sufre una grave alteracin o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso.

3) La existencia del peligro de fuga.

4) La conducta anterior del imputado; y

5) Tener seis o ms ingresos a los centros de detencin.

b.Sustitucin.264cpp. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculizacin para la averiguacin de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicacin de otra medida menos grave para el imputado, el juez o tribuna! competente, de oficio, podr imponerle alguna o varias de las medidas siguientes:

1)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.

2) La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, quien informar peridicamente al tribunal.

3) La obligacin de presentarse peridicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.

4) La prohibicin de salir sin autorizacin, del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el tribunal.

5) La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

6) La prohibicin de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7) La prestacin de una caucin econmica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante deposito de dinero, valores, constitucin de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o ms personas idneas. El tribunal ordenar las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningn caso se utilizarn estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrn medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitar la imposicin de una caucin econmica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestacin. En casos especiales, se podr tambin prescindir de toda medida de coercin, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculizacin para la averiguacin de la verdad. No podr concederse ninguna de las medidas sustitutivas enumeradas anteriormente en

procesos instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violacin agravada, violacin clasificada, violacin de menor de doce aos de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado.

Tambin quedan excluidos de medidas sustitutivas los delitos comprendidos en el Captulo VII

del Decreto No. 48-92 del Congreso de la Repblica, Ley contra la Narcoactividad. Las medidas sustitutivas acordadas debern guardar relacin con la gravedad del delito imputado. En caso de los delitos contra el patrimonio, la aplicacin del inciso sptimo de este artculo deber guardar una relacin proporcional con el dao causado.

c.Falta de mrito.272cpp Si no concurren los presupuestos para dictar auto de prisin preventiva, el tribunal declarar la falta de mrito y aplicar ninguna medida de coercin, salvo que fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga o de obstaculizacin para la averiguacin de la verdad, caso en el cual slo podr ordenar alguna de las medidas previstas de substitucin de prisin preventiva.

3. declaracin del sindicado 310 ccp Antes de comenzar las preguntas se comunicar detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la medida conocida; su calificacin jurdica provisional: un resumen de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertir tambin que puede abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio. En las declaraciones que preste durante el procedimiento preparatorio ser instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con l la actitud a asumir, antes de comenzar la declaracin sobre el hecho El defensor, el querellante o las partes civiles, debern dar su direccin para recibir citaciones y notificaciones en el permetro de la poblacin y se les indicar que tienen la obligacin de notificar los cambios a los mismos. Art 9 const. Ante autoridad competente en presencia de su defensor y deber practicarse en un plazo de 24 horas quien resuelve:

a.Prisin preventiva 259cpp. Se podr ordenar la prisin preventiva, despus de or al sindicado, cuando medie informacin sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado b ha cometido o participado en l. La libertad no debe restringirse sino en los lmites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

4.Auto de procesamiento.320cpp Inmediatamente de dictado el auto de prisin o una medida sustitutiva, el juez que controla la investigacin con base en el requerimiento del fiscal, emitir auto de procedimiento contra la persona a que se refiere. Slo podr dictarse auto de procesamiento despus de que sea indagada la persona contra quien se emita. Podr ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase

preparatoria, antes de la acusacin, garantizando el derecho de audiencia

5.procedimiento preparatorio323cpp el procedimiento preparatorio deber concluir lo antes posible procediendoce con la celeridad que el caso amerita y deber practicarse en un plazo de 3 meses. 324bis cpp A los tres meses de dictado el auto de prisin preventiva, si el Ministerio Pblico no ha planteado solicitud de conclusin de procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictar resolucin, concedindole un plazo mximo de tres das para que formule la solicitud que en su concepto corresponda. Si el fiscal asignado no formulare peticin alguna, el juez b comunicar al Fiscal General de la Repblica o al fiscal de distrito o de seccin correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulacin de la peticin procedente. El juez lo comunicar, adems, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Pblico para lo que proceda conforme a la ley. Si en el plazo mximo de ocho das el fiscal an no hubiere formulado peticin alguna, el juez ordenar la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Pblico a travs de los procedimientos establecidos en este cdigo. En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo mximo del procedimiento preparatorio durar seis meses a partir del auto de procesamiento. Mientras no exista vinculacin procesal mediante prisin preventiva o medidas sustitutivas, la investigacin no estar sujeta a estos plazos.

6.1Procedimiento desjudializador

Criterio de oportunidad.

Conversin. 26cpp

Suspensin condicional de la pena 27ccp

Procedimiento abreviado 464cpp

6.2Actos conclusivos:

a. archivo 327cpp Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya

declarado su rebelda, el Ministerio Pblico pondr por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecucin del procedimiento para los dems imputados. En este caso, notificar la disposicin a las dems partes, quienes podrn objetarla ante el juez que controla la investigacin; indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez podr revocar la decisin, indicando los medios de prueba tiles para continuar la investigacin o para individualizar al imputado.

b. Sobreseimiento o clausura. 325cpp Si el Ministerio Pblico estima que no existe

fundamento para promover el juicio publico del imputado solicitar el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento remitir al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder. 325 328 330 331 cpp

6.3 324 bis cpp Control Judicial. A los tres meses de dictado el auto de prisin preventiva, si el Ministerio Pblico no ha planteado solicitud de conclusin de procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictar resolucin, concedindole un plazo mximo de tres das para que formule la solicitud que en su concepto corresponda. Si el fiscal asignado no formulare peticin alguna, el juez b comunicar al Fiscal General de la Repblica o al fiscal de distrito o de seccin correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulacin de la peticin procedente. El juez lo comunicar, adems, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Pblico para lo que proceda conforme a la ley. Si en el plazo mximo de ocho das el fiscal an no hubiere formulado peticin alguna, el juez ordenar la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Pblico a travs de los procedimientos establecidos en este cdigo. En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo mximo del procedimiento preparatorio durar seis meses a partir del auto de procesamiento. Mientras no exista vinculacin procesal mediante prisin preventiva o medidas sustitutivas, la investigacin no estar sujeta a estos plazos.

6.4Peticin de apertura. 324cpp Cuando el Ministerio Pblico estime que la investigacin proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento pblico del imputado, requerir por escrito al juez la decisin de apertura del juicio. Con la apertura se formular la acusacin.

2.Otras solicitudes 332 y 345 bis cpp

1. Acusacin 332cpp. Con la peticin de apertura se formular la acusacin, que deber contener:

1) Los datos que sirvan para identificar imputado y el nombre y lugar para notificar a su defensor.

2) La relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificacin.

3) Los fundamentos resumidos de la imputacin, con expresin de los medios de investigacin utilizados.

4) La expresin precisa de los preceptos jurdicos aplicables; y 5) La indicacin del tribunal competente para el juicio.

El Ministerio pblico remitir al juez de primera instancia, con la acusacin vas actuaciones y medios de investigacin materiales que tenga su poder.

5) A los tres meses de dictado el auto de prisin preventiva, si el Ministerio Pblico no ha planteado solicitud de conclusin de procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictar resolucin, concedindole un plazo mximo de tres das para que formule la solicitud que en su concepto corresponda. Si el fiscal asignado no formulare peticin alguna, el juez b comunicar al Fiscal General de la Repblica o al fiscal de distrito o de seccin correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulacin de la peticin procedente. El juez lo comunicar, adems, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Pblico para lo que proceda conforme a la ley.

Si en el plazo mximo de ocho das el fiscal an no hubiere formulado peticin alguna, el juez ordenar la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo

reactive el Ministerio Pblico a travs de los procedimientos establecidos en este cdigo. En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo mximo del procedimiento

preparatorio durar seis meses a partir del auto de procesamiento. Mientras no exista vinculacin procesal mediante prisin preventiva o medidas sustitutivas, la investigacin no estar sujeta a estos plazos.

2.1 notificacin 345bis Si el Ministerio Pblico requiri el sobreseimiento, la clausura u otra forma condusiva que no fuera la acusacin el juez ordenar al da siguiente de la presentacin de la solicitud la notificacin a las partes, entregndoles copia de la misma

2.2 consulta de actuaciones 345 bis en el despacho fas actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigacin para que puedan ser examinadas en un plazo comn de cinco das.

2.Comunicacin 335 cppEl juez ordenar la notificacin del requerimiento del M P acusado y a las dems partes, entregndoles copia del escrito. Las actuaciones quedarn en el juzgado para su consulta por el plazo de seis das comunes.

2.3Audiencia oral 345 bisEn la misma resolucin convocar a fas partes a una audiencia oral que deber realizarse dentro de un plazo no menor de cinco das ni mayor de diez.

3.Audiencia.340cpp Al da siguiente de recibida la acusacin del Ministerio Pblico, el juez sealar da y hora para la celebracin de una audiencia oral, la cual deber llevarse acabo en un plazo no menor de diez das ni mayor de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura del juicio. Para el efecto, el juez entregar a fas partes que as lo soliciten en el juzgado, copia de la acusacin y dejar a su

disposicin en el despacho, las actuaciones y medios de investigacin aportados por el Ministerio Pblico para que puedan ser examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha sealada por culpa de un funcionario o empleado administrativo o judicial, se deducirn en su contra las consiguientes responsabilidades penales, civiles y administrativas de conformidad con la ley. Para permitir la participacin del querellante y las partes civiles en el proceso, stos debern manifestar por escrito al juez antes de la celebracin de la audiencia, su deseo de ser admitidos

como tales.El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en forma expresa durante su celebracin y en forma tcita si no compareciere a la misma.

2.4El juez resolver 345 quater El da de la audiencia se conceder el tiempo necesario para que cada parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de investigacin practicados. De la audiencia se levantar un acta y al finalizar, en forma inmediata, el juez resolver todas las cuestiones planteadas y, segn corresponda:

1) Decretar la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigacin resultaren insuficientes para fundamentar la acusacin, pero fuere probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de conviccin. La resolucin deber mencionar los elementos de investigacin que se esperan incorporar. La clausura har cesar toda medida cautelar:

2) Decretar el sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no est tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en l. Tambin podr decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusacin y no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la accin penal o cuando fuego de la clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el tiempo de cinco aos;

3) Suspender condicionalmente el proceso o aplicar el criterio de oportunidad.

4) Ratificar, revocara, sustituir o impondr medidas cautelares.

Si el Juez considera que debe proceder la acusacin, ordenar su formulacin, la cual deber

presentarse en el plazo mximo de siete das En este caso planteada la acusacin, se proceder como se especifica en el captulo dos de este ttulo. Si no planteare la acusacin ordenada, el juez proceder conforme al Artculo 324 Bis. No proceder la clausura provisional a que se refiere el Artculo 324 Bis si el querellante que fundadamente hubiere objetado el pedido de sobreseimiento o clausura, manifiesta su inters

en proseguir el juicio hasta sentencia y presenta acusacin, misma que ser tramitada y calificada de acuerdo al trmite que se establece en el captulo anterior de este cdigo.

4.Resolucin. 341cppAl finalizar la intervencin de las partes a que se refiere el artculo anterior, el juez, inmediatamente, decidir sobre las cuestiones planteadas, decidir la apertura del juicio o de lo contrario el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarn notificadas fas partes. El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que concurran tendr efectos de notificacin para todos. A fas partes que no hubieren asistido se les remitir copia escrita de la resolucin. De la audiencia el juez levantar un acta suscinta para los efectos legales.

Si por la complejidad del asunto no fuere posible la decisin Inmediata, el juez podr diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes. 341cpp

1.Audiencia. 346cppRecibidos los autos, el tribunal de sentencia dar audiencia a las partes por seis das para que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre nuevos hechos. El tribunal rechazar de plano las excepciones que no llenen ese requisito. Resueltos los impedimentos, excusas y recusaciones conforme a la Ley del Organismo Judicial, el tribunal dar trmite en incidente a las excepciones propuestas. 122 y 135 loj

5.1 Auto de apertura. La resolucin por la cual el juez decide admitir la acusacin y abrir el juicio deber contener:

1) La designacin del tribunal competente para el juicio.

2) Las modificaciones conque admite la acusacin, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.

3) La designacin concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la acusacin

ha sido interpuesta por varios hechos y el juez slo la admite parcialmente.

4) Las modificaciones en la calificacin jurdica cuando se aparte de la acusacin. 342 y 341 cpp

5.2de lo contrario el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo 341cpp

Ofrecimiento de prueba. 347cpp Resueltos los incidentes a que se refiere el articulo anterior, las partes ofrecern en un plazo de ocho das la lista de testigos, peritos e intrpretes, con indicacin de nombre, profesin, lugar para recibir citaciones y notificaciones, y sealarn los hechos acerca de los cuales sern examinados durante el debate. Quien ofrezca la prueba podr manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaracin o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio. Se deber presentar tambin los documentos que no fueron ingresados antes o sealar el lugar en donde se hallen, para que el tribunal los requiera. Los dems medios de prueba ser ofrecidos con indicacin del hecho o circunstancia que se pretenda probar..

Si el Ministerio Pblico no ofreciere prueba, se le emplazar por tres das. Al mismo tiempo, se le notificar al Fiscal general de la Repblica para que ordene lo conducente sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones legales que procedan 347cpp

Anticipo de prueba 348cpp. El tribunal podr ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigacin suplementaria dentro de los ocho das sealados en el artculo anterior, a fin de recibir declaracin a los rganos de prueba que, por algn obstculo difcil de superar, se presuma que no podrn concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en l, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difcil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilacin. A tal efecto, el tribunal designar quin presidir la instruccin ordenada.

6.Citacin a juicio. 344cpp Al dictar el auto de apertura del juicio, el juez citar a quienes se les haya otorgado participacin definitivaen el procedimiento, a sus mandatarios, a sus defensores y al Ministerio Pblico para que, en plazo comn de diez das comparezcan ajuicio al tribunal designado y constituyan fugar para recibir notificaciones. Si el juicio se realizare en un fugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citacin se prolongar cinco das ms.

3. Resolucin y fijacin de audiencia. 350cpp El tribunal resolver en un solo auto, las cuestiones planteadas:

Remisin de actuaciones. 345cpp Practicadas las notificaciones correspondientes, se remitirn fas actuaciones, la documentacin y los objetos secuestrados a la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposicin a los acusados.

1. apertura del debate 368 En el da y hora fijados, el tribunal se constituir en el lugar sealado para la audiencia. El presidente verificar la presencia del Ministerio Pblico, del acusado y su defensor, de las dems partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intrpretes que deben tomar parte en el debate. El presidente del tribunal declarar abierto el debate. Inmediatamente despus, advertir al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, le indicar que preste atencin, y ordenar la lectura de la acusacin y del auto de apertura del juicio.

1) Admitir la prueba ofrecida o la rechazar cuando fuere ilegtima, manifiestamente impertinente, intil o abundante, disponiendo la medidas necesarias para su recepcin en el debate; en su caso, sealar los medios de prueba que se incorporarn al debate para su lectura. 350cpp

2) Fijar lugar, da y hora para la iniciacin del debate, en un plazo no mayor de quince das, ordenando la citacin de todos aquellas personas que debern intervenir en l.

Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se pudieran suscitar sern tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, segn convenga al orden del debate. En la discusin de las cuestiones incidentales se les conceder la palabra una nica vez, por el tiempo que establezca el presidente, al Ministerio Pblico, al defensor y a los abogados de las dems partes. 369 cpp

Unin y separacin de juicios. Si por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal podr ordenar la acumulacin de oficio, o a pedido de alguna de las partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento. Si la acusacin tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o ms acusados, el tribunal podr disponer, de la misma manera, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma continua.349cpp

Prueba de oficio. En la decisin, el tribunal podr Ordenar la recepcin de la prueba pertinente y til que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas. 351cpp

Ampliacin de la acusacin. 373cpp Durante el debate, el Ministerio Pblico podr ampliar la acusacin, por inclusin de un nuevo hecho un hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusacin o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificacin legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuacin delictiva. En tal caso, con relacin a los hechos o circunstancias atribuidos en la ampliacin, el presidente proceder a recibir nueva declaracin al acusado e informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensin del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervencin.

Sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad el tribunal podr, de oficio, dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente, una causa extintiva de la persecucin penal, se tratar de un inimputable o exista una causa de justificacin, y siempre que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. De la misma manera, archivar las actuaciones cuando fuere evidente que no se puede proceder. 352cpp

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspender el debate por un plazo que fijar prudencialmente, segn la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliacin quedarn comprendidos en la imputacin. 373cpp

2. Declaraciones del acusado. 370cpp Despus de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. y le advertir que puede abstenerse de declarar y que el debate continuar aunque no declare. Permitir, en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusacin. Podrn interrogarlo el Ministerio Pblico, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden. Luego podrn hacerlo los miembros del tribunal si lo consideraren conveniente. Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le pondrn de manifiesto, el presidente ordenar, de oficio o a peticin de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. posteriormente a su declaracin y en el curso del debate se le podrn formular preguntas destinadas a aclarar su situacin.

Continuidad y suspensin 360cpp El debate continuar durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusin. Se podr suspender por un plazo mximo de diez das, slo en los casos siguientes:

1) Para resolver una cuestin incidental o practicar algn acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelacin inesperada haga indispensable una instruccin suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones.

2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el debate hasta que se les haga comparecer por la fuerza pblica.

3) Cuando algn juez, el acusado, su defensor o el representante del Ministerio Pblico se enfermare a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos ltimos puedan ser reemplazados inmediatamente.

4) Cuando el Ministerio Pblico lo requiera para ampliacin la acusacin o el acusado o su defensor lo soliciten despus de ampliada la acusacin, siempre que, por las caractersticas del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podr disponer la suspensin del debate, por resolucin fundada, cuando alguna catstrofe o algn hecho extraordinario similar torne imposible su continuacin. El tribunal decidir la suspensin y anunciar el da y hora en que continuar la audiencia; ello valdr como citacin para los que deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia,

el presidente del tribunal resumir brevemente los actos cumplidos con anterioridad. El presidente cuidar que el debate no se prolongue ms all de la jornada de trabajo; ordenar los aplazamientos diarios indicando el da y la hora en la cual continuar el mismo, salvo excepciones objetivamente calificadas por el tribunal.

3. Recepcin de pruebas 375cpp. Despus de la declaracin del acusado, el presidente proceder a recibir la prueba en el orden indicado en los artculos siguientes, salvo que considere necesaria su alteracin.

peritos 376-225 cpp

testigos 377-207 - careos

otros medios de prueba

documentos 380-244

exhibicin de cosas y elementos de conviccin 380-198cpp

grabaciones y audiovisuales

3.1Nuevas pruebas. 381cpp El tribunal podr ordenar, aun de oficio, la recepcin de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente tiles para esclarecer la verdad. En este caso, la audiencia ser suspendida a peticin de alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco das. Tambin podr citar a los peritos si sus dictmenes resultaren insuficientes. Las operaciones periciales necesarias sern practicadas en la misma audiencia, cuando fuere posible.

Interrupcin. 361cpp Si debate no se reanuda a ms tardar el undcimo da despus de la suspensin, se considerar interrumpido y deber ser realizado de nuevo, desde su iniciacin. La rebelda o la incapacidad del acusado interrumpirn el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el prrafo anterior. No se entender afectada la continuidad del debate, cuando se hubiese suspendido o interrumpido por el planteamiento de acciones de amparo o de acciones, excepciones o incidentes relativos a la inconstitucionalidad de una ley. El tribunal de sentencia deber resolver el asunto principal dentro de los cinco das siguientes de quedar firme la cuestin planteada, o de recibida la ejecutoria correspondiente, en su caso.

5.Por ultimo el presidente preguntar al acusado si tiene algo ms que manifestar, concedindole la palabra, y cerrar el debate 382cpp

4. Discusin final y clausura. 382 cppTerminada la recepcin de las pruebas, el presidente conceder sucesivamente la palabra al Ministerio Pblico, al querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones. Las partes civiles limitarn su exposicin a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. En ese momento, el actor civil deber concluir, fijando su pretensin para la sentencia, inclusive, en su caso, el importe de la indemnizacin Sin embargo, podr dejar la estimacin del importe indemnizatorio para e procedimiento de ejecucin de la sentencia. Si intervinieren dos representantes del Ministerio Pblico o dos abogado por alguna de las dems partes, se pondrn de acuerdo sobre quin de ellos har uso de la palabra. Slo el Ministerio Pblico y el defensor del acusado podrn replicar corresponder al segundo la ltima palabra.

6.Deliberacin.383cpp Inmediatamente despus de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en l pasarn a deliberar en sesin secreta, a la cual slo podr asistir el secretario.

6.2 Orden de deliberacin. 386cpp Las cuestiones se debilitarn, siguiendo un orden lgico en la siguiente forma: cuestiones previas; existencia del delito; responsabilidad penal del acusado; calificacin legal del delito; pena a imponer; responsabilidad civil; costas, y lo dems que este Cdigo u otras leyes sealen. La decisin posterior versar sobre la absolucin o la condena. Si hubiere ejercido la accin civil, admitir la demanda en la forma que corresponda o la rechazar.

6.1Reapertura del debate.384cpp Si el tribunal estimare imprescindible, durante la deliberacin, recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podr disponer, a ese fin, la

reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se convocar las partes a la audiencia, y se

ordenar la citacin urgente de quienes deban declarar o la realizacin de los actos correspondientes. La discusin final quedar limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se verificar en un trmino que no exceda de ocho das

La rplica se deber limitar a la refutacin de los argumentos adversos que antes no hubieren sido objeto de informe. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamar la atencin al orador, y si ste persistiere, podr limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deber emitir sus conclusiones. La omisin implicar incumplimiento de la funcin c abandono injustificado de la defensa. 382cpp

382cpp Si estuviere presente el agraviado que denunci el hecho, se le conceder la palabra, si desea exponer.

har detener al presunto culpable, remitindose copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Pblico a fin de que proceda de conformidad con la Ley. Anlogamente se proceder en el caso de una falta, sin perjuicio de la libertad del imputado 367cpp

Delito en audiencia. 367cpp Si durante el debate se cometiere falta o delito, el Tribunal ordenar levantar acta con las indicaciones que correspondan y

Sana critica.385cpp Para la deliberacin y votacin. el tribunal apreciar la prueba

segn las reglas de la sana crtica razonada y resolver por mayora de votos. La decisin versar sobre la absolucin o la condena. Si se hubiere ejercido la accin civil, declarar procedente o sin lugar la demanda, en la forma que corresponda.

Requisitos 389cpp

7.Votacin. 387cpp Los vocales debern votar cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto sobre las precedentes, resolvindose por simple mayora. El juez que est en desacuerdo podr razonar su voto. Sobre la sancin penal o la medida de seguridad y correccin, deliberarn y votarn todos los jueces. Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de penas, el tribunal deliberar y votar, en primer lugar, sobre la espera de pena a aplicar, decidiendo por mayora de votos.

8. Sentencia y acusacin. 388cpp La sentencia no podr dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos dar la acusacin y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliacin de la acusacin, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta de aquella de la acusacin o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Pblico.

Condena.392cpp La sentencia condenatoria fijar las pena y medidas de seguridad y correccin que correspondan. Tambin determinar, la suspensin condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deber cumplir el condenado y en su caso, unificar las penas, cuando fuera posible. La sentencia decidir tambin sobre las costas y sobre la entrega de lo objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlo: sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competente decidir tambin sobre el decomiso y destruccin, previstos en la ley penal. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandar inscribir en l una nota marginal sobre la falsedad, con indicacin del tribunal, del procedimiento en el cual se dict la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento este inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificacin en l, tambin se mandar inscribir en el registro.

Absolucin. 391 cppLa sentencia absolutoria se entender libre del cargo en todos los casos. Podr, segn las circunstancias y la gravedad del delito, ordenar la libertad del acusado, la cesacin de las restricciones impuestas provisionalmente y resolver sobre las costas. Aplicar, cuando corresponda, medidas de seguridad y correccin. Para las medidas de seguridad y correccin y las inscripciones rige el artculo siguiente.

8. Pronunciamiento. 390 cpp La sentencia se pronunciar siempre en nombre del pueblo de la Repblica de Guatemala. Redactada la sentencia el tribunal se constituir nuevamente en la sala de la audiencia, despus de se convocados verbalmente todas las partes en el debate, y el documento ser ledo ante los que comparezcan. La lectura valdr en todo caso como notificacin entregndose posteriormente copia a los que la requieran. El original de documento se agregar al expediente. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redaccin de la sentencia, se leer tan slo su parte resolutiva y el tribunal designar un juez relator que imponga a la audiencia, sintticamente de los fundamentos que motivaron la decisin. La lectura de la sentencia s deber llevar a cabo, a ms tardar, dentro de los cinco das posteriores a pronunciamiento de la parte resolutiva.

Procedencia y trmite. 404 cpp El recurso de reposicin proceder contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables, a fin de que el mismo tribunal que las dict examine nuevamente la cuestin y dicte la resolucin que corresponda. Se interpondr por escrito fundado, dentro del plazo de tres das

Reposicin durante el juicio. 403 cpp Las resoluciones emitidas durante el trmite del juicio podr o ser recurridas por las partes tan slo mediante su reposicin. En el debate, el recurso se interpondr oralmente y se tramitar y resolver inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible. La reposicin durante el juicio equivale a la protesta de anulacin a que se refiere la apelacin especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestin de conformidad con el recurso interpuesto.

y el tribunal lo resolver de plano, en el mismo plazo 3 das 404cpp

Tiempo y forma. 407cpp La apelacin deber interponerse por escrito dentro del trmino de tres das, con expresa indicacin del motivo en que se funda bajo, sancin. De inadmisibilidad, s el apelante no corrige en su memorial los defectos u omisones en la forma establecida en este Cdigo.

Interposicin.406cpp El recurso de apelacin deber interponer ante el juez de primera instancia, quien lo remitir a la sala de la corte de apelaciones que corresponda.

Apelacin.). Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:

1) Los conflictos de competencia.

2) Los impedimentos, excusas y recusaciones.

3) Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervencin del querellante adhesivo o del actor civil.

4) Los que no admitan o denieguen la intervencin del tercero demandado.

5) Los que autoricen la abstencin del ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico.

6) Los que denieguen la prctica de la prueba anticipada.

7) Los que declaren la suspensin condicional de la persecucin penal.

8) Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.

9) Los que declaren la prisin o imposicin de medidas sustitutivas y sus modificaciones.

10) Los que denieguen o restrinjan la libertad.

11) Los que fijen trmino al procedimiento preparatorio; y

12) Los que resuelvan excepciones u obstculos a la persecucin penal y civil.

Tambin son apelables con efecto suspensivo. los autos definitivos emitidos por el juez de ejecucin y los dictados por los jueces de paz relativos al criterio de: oportunidad.

Efecto. 408 cppTodas las apelaciones se otorgarn sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo las de las resoluciones que por su naturaleza claramente impidan seguir conociendo del asunto por el juez de primera instancia sin que se produzca situacin que sea susceptible- de anulacin. Excepto en los casos especial sealados en este cdigo, la resolucin no ser ejecutada hasta tanto sea resuelta por el tribunal superior.

Trmite. 410cpp Otorgada la apelacin y hechas las notificaciones, se elevarn las actuaciones originales; a ms tardar a la primera hora laborable del da siguiente.

Trmite de segunda Instancia.411 cpp Recibidas las actuaciones, el tribunal resolver dentro del plazo de tres das y, con certificacin de los resuelto, devolver las actuaciones inmediatamente.

Sentencias apelables 405cpp. Son apelables las sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado contenido en el LIBRO CUARTO de Procedimientos Especiales, Ttulo I, de este Cdigo.

Cuando se trate de apelacin de sentencia por procedimiento abreviado se sealar audiencia dentro del plazo de cinco das de recibido el expediente para que el apelante y dems partes expongan sus alegaciones. Podrn hacerlo tambin por escrito. Terminada la audiencia, el tribunal pasar a deliberar y emitir la sentencia que corresponda. 411 cpp

Trmite. Presentada la queja, se requerir informe al juez respectivo, quien lo expedir dentro de veinticuatro horas. El presidente pedir tambin el envo de las actuaciones cuando lo considere necesario. 413cpp

Procedencia. Cuando el juez correspondiente haya negado el recurso de apelacin, procediendo ste, el que se considere agraviado puede recurrir en queja ante el tribunal de apelacin dentro de tres das de notificada la denegatoria, pidiendo que se le

otorgue el recurso. 412cpp

Resolucin de la queja. La queja ser resuelta dentro de veinticuatro horas de recibido el informe y las actuaciones, en su caso. Si el recurso fuere desestimado, las actuaciones sern devueltas al tribunal de origen sin ms trmite. En caso contrario, se conceder el recurso y se proceder conforme a lo prescrito para el recurso de apelacin. 414cpp

Objeto. Adems de los casos previstos, se podr interponer el recurso de apelacin especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolucin de ese tribunal y el de ejecucin que ponga fin a la accin, a la pena o a una medida de seguridad y correccin, imposibilite que ellas continen, impida el ejercicio de la accin, o deniegue la extincin, conmutacin o suspensin de la pena 415cpp

Forma y plazo. El recurso de apelacin especial ser interpuesto por escrito, con expresin de fundamento, dentro del plazo de diez das ante el tribunal que dict la resolucin recurrida. El recurrente deber indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podr invocar otros distintos y citar concretamente los preceptos legales que considere errneamente aplicados o inobservados y expresar, concretamente, cual es la aplicacin que pretende.418cpp 283 y 284cpp

419. Motivo. El recurso especial de apelacin slo podr hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios:

1) De fondo: inobservancia, interpretacin indebida o errnea aplicacin de la ley.

2) De forma: inobservancia o errnea aplicacin de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso slo ser admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanacin o hecho protesta de anulacin; salvo en los casos del

artculo siguiente.

Art 416. Interponentes. El recurso de apelacin especial podr ser interpuesto por el Ministerio Pblico el querellante por adhesin, el acusado o su defensor. Tambin podrn interponerlo, en la parte que les corresponde, al actor civil y el responsable civilmente. Art 417. Adhesin. Quien tenga derecho a plantear el recurso de apelacin especial y no lo haya hecho, podr adherir al recurso concedido a otro, dentro del perodo del emplazamiento ante el tribunal competente. El acto deber contener todos los dems requisitos exigidos para la interposicin del recurso.

420. Motivos absolutos de anulacin formal. No ser necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errnea aplicacin de las disposiciones concernientes:

1)Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitucin del tribunal

2) A la ausencia del Ministerio Pblico en el debate o de otra parte cuya presencia prev la ley.

3) A la intervencin, asistencia y representacin del acusado en el debate, en los casos y formas que la ley establece.

4) A la publicidad y continuidad del debate, salvo las causas de reserva autorizada

5) A los vicios de la sentencia.

6) A injusticia notoria.

Art 421. Efectos. El tribunal de apelacin especial conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anular la sentencia recurrida y pronunciar la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anular la sentencia y el acto procesal impugnado y enviar el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volver a dictar el fallo correspondiente. Art422. Reformatio in peius. Cuando la resolucin slo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podr ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles. Cuando se impugne b referente a responsabilidades civiles, el monto fijado no podr ser modificado o revocado en contra del recurrente, a menos que la parte contraria lo haya solicitado.

Defectos no esenciales. Los errores de derecho de la fundamentacin de la resolucin recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, debern ser corregidos aunque no provoquen su anulacin. De misma manera sern corregidos los errores materiales en la designacin o en el computo de las penas o de las medidas de seguridad y correccin. 433cpp

Desistimiento tcito. Si en el periodo de emplazamiento no compareciere el recurrente, el tribunal declarara de oficio desierto el recurso, devolviendo, en su caso, las actuaciones.La adhesin no subsistir si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador particular.424cpp

Interposicin. Interpuesto el recurso, se remitirn de oficio las actuaciones al tribunal competente el da hbil siguiente de haber notificado a todas las partes, emplazndolas para que comparezcan ante dicho tribunal y en su caso, fijen nuevo lugar para recibir notificaciones, dentro del quinto da siguiente al de la notificacin. El acusado podr pedir la designacin de un defensor de oficio para que promueva el recurso ante el tribunal competente, derecho sobre el cual ser instruido y preguntado expresamente en el acto de la notificacin. El defensor podr solicitar que se designe un defensor de oficio como su sustituto, cuando el juicio se haya celebrado en un territorio distinto del de la sede del tribunal competente para el recurso de apelacin especial. Ejercida esa facultad. el presidente del tribunal proveer el reemplazo. 423cpp

Reenvo. Si la sentencia se funda en la inobservancia o errnea aplicacin de la ley que constituya un defecto del procedimiento anular total o parcialmente la decisin recurrida y ordenar la renovacin del trmite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. Anulada la sentencia, no podrn actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. 432cpp

Decisin previa. Recibidas las actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal examinar el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumplen con los requisitos de tiempo argumentacin, fundamentacin y protesta Lo anterior para decidir sobre la admisin formal del recurso. Si lo declara inadmisible devolver las actuaciones. 425cpp

Medidas de coercin y libertad del acusado. Durante el trmite del recurso corresponde al tribunal la aplicacin de todas las reglas que regulan la libertad del acusado.El tribunal ordenar inmediatamente la libertad del acusado, cuando por efecto de su decisin deba cesar la detencin. 434cpp

Decisin propia. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errnea aplicacin o interpretacin indebida de un precepto legal, resolver el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde. 431cpp

Preparacin del debate. Admitido el recurso, las actuaciones quedarn por seis das en la oficina del tribunal para que los interesados puedan examinarlas.Vencido ese plazo, el presidente fijar audiencia para el debate con intervalo no menor de diez das, notificando a todas las partes. 426cpp

Deliberacin, votacin y pronunciamiento. Terminada la audiencia, el tribunal pasar a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuera necesario diferir la deliberacin y el pronunciamiento, el tribunal se constituir nuevamente en la sala y el presidente anunciar ante los comparecientes el dia y hora de la audiencia en la cual se pronunciar la sentencia, fecha que no podr exceder del plazo de diez das. La sentencia se pronunciar siempre en audiencia pblica. 429cpp

Debate. La audiencia se celebrar ante el tribunal, con las partes que comparezcan. La palabra ser concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios recursos se conservar el orden previsto. Podrn hablar los abogados de quienes no interpusieron el recurso. No se admitirn rplicas. Quienes intervengan en la discusin podrn dejar en poder del tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones. El acusado ser representado por su defensor, pero podr asistir la audiencia y en ese caso, se le conceder la palabra en ltimo termino. Cuando el recurso fuere interpuesto por l o por su defensor, y ste no compareciere, el tribunal proceder a su reemplazo. Se admitir que las partes reemplacen su participacin en la audiencia por un alegato, presentado antes del da de la audiencia. 427cpp

Prueba intangible. La sentencia no podr en ningn caso hacer mrito de la prueba o de los hechos que se declaren probado conforme a las reglas de la sana crtica razonada. Unicamente podr referirse a ellos para la aplicacin de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradiccin en la sentencia recurrida. 430cpp

Prueba. Cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposicin a lo sealado por el acta del debate o por la sentencia, se podr ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se recibir en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente. 428cpp

Rechazo. Si el recurso se interpusiere fuera del trmino fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechar de plano.445cpp

Trmite. Si el escrito de interposicin del recurso contuviere todos los requisitos mencionados, la corte Suprema de Justicia declarar la admisibilidad, pedir los autos y sealar da y hora para la vista.444cpp

Interponentes. El recurso de casacin est dado en inters de la ley y la justicia y podr ser interpuesto por las partes.348cpp

Procedencia. El recurso de casacin procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1) Los recursos de apelacin especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia. 2) Los recursos de apelacin especial contra los autos de sobresemiento dictados por el tribunal de sentencia 3) Los recursos de apelacin contra las Sentencias emitidas por los jueces de primera

instancia, en los casos de procedimiento abreviado. 4) Los recursos de apelacin contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstculos a la persecucin penal. 437cpp

Forma y plazo. El recurso de casacin deber ser interpuesto ante la Corte Suprema de justicia dentro del plazo de quince das de notificada la resolucin que lo motiva, con expresin de los fundamentos legales que lo autorizan. Slo se tendr por debidamente fundado Cuando se expresen de manera clara y precisa los artculos e incisos que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o de fondo. Asimismo, los artculos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas. El recurso tambin podr Ser presentado, dentro del plazo indicado, al tribunal que ha emitido la resolucin, quien lo elevar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia. 443cpp

Vista pblica. 15dias 142 loj

La vista ser pblica, con citacin de las partes. El acusado podr nombrar un defensor especfico para que comparezca a la audiencia. En la audiencia se leer la parte conducente de la sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se conceder la palabra, por su orden al recurrente, y a las otras partes. En cualquier caso, podrn presentar sus alegaciones por escrito. El tribunal resolver dentro de quince das. 446cpp

Motivos. El recurso de casacin puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos. 439cpp

Limitaciones. El Tribunal de Casacin conocer nicamente de los errores jurdicos contenidos en resolucin recurrida. Est sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violacin de una norma constitucional o legal, podr disponer la anulacin y el reenvo para la correccin debida. 442cpp

Recurso de casacin deforma. El recurso de casacin de forma procede nicamente en los siguientes casos: 1) Cuando la sentencia no resolvi todos los puntos esenciales que fueron objeto de la

acusacin formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones de! defensor. 2) Si la sentencia no expres de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crtica que se tuvieron en cuenta. 3) Cuando es manifiesta la contradiccin entre dos o ms hechos que se tienen por probados en la misma resolucin. 4) Cuando la resolucin se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado. 5) Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razn de la materia que no haya sido advertida. 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez 440cpp

Sentencia en casacin. Si el recurso de casacin fuere de fondo y se declara procedente, el tribunal casar la resolucin impugnada y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables. 447cpp

Recurso de casacin de fondo. Slo procede el recurso de casacin de fondo en los siguientes casos: 1) Cuando en la resolucin recurrida se incurri en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos. no sindolo 2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurri en error de derecho en su tipificacin. 3) Si la sentencia es condenatoria, no obstantes existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo. 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar; atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia 5) Si la resolucin viola un precepto. constitucional o legal por errnea interpretacin; indebida aplicacin o falta de aplicacin, cuando dicha violacin haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de Ia sentencia o del auto. 441cpp

Sentencia de casacin, reenvo. Si el recurso fuere de forma, se har reenvo al tribunal que corresponda para que emita nueva resolucin sin los vicios apuntados. 448cpp

Recurso sin formalidades. En los casos de aplicacin de la pena de muerte, el recurso podr interponerse sin formalidad alguna, por escrito o telegrficamente y el tribunal queda obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquier de los casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince das siguientes, el interponente podr explicar por escrito los motivos del recurso. 452cpp

Rechazo de la revisin. La improcedencia de la revisin no perjudicar la facultad de peticionar, nuevamente, fundada en elementos distintos; pero las costas de una revisin rechazada estarn siempre a cargo de quien la interponga, salvo el caso del

Ministerio Pblico. 463cpp

Efectos de la sentencia. La sentencia ordenar. Segn el caso, la libertad del que fue condenado, la restitucin total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa, la cesacin de la inhabilitacin y de las penas accesorias, con devolucin de los efectos del comiso que no hubieren sido destruidos, de la medida de seguridad y correccin que corresponda. Aplicar la nueva pena o practicar un nuevo cmputo, cuando en la nueva sentencia se impusiere pena al condenado, con abono del tiempo que hubiere estado en prisin.

En los casos previstos tambin deber pronunciarse, a solicitud, sobre la indemnizacin. La reparacin slo se podr conceder al condenado, o despus de su muerte, a los herederos que lo solicitaren. 462cpp

Forma. La revisin para ser admitida, deber promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables. Se acompaar en el mismo momento, toda la prueba documental que se invoca o se indicar el lugar o archivo donde ste. Cuando la demostracin del motivo que sustenta la revisin no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deber indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.456cpp

Objeto. La revisin para perseguir la anulacin de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, an en casacin, slo procede en favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y correccin. 453cpp

Facultad de Impugnar. Podrn promover la revisin en favor del condenado: 1) El propio condenado o a quien se le hubiera aplicado una medida de seguridad y correccin, an cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz. Sus representantes legales; y si ha fallecido, su cnyuge, sus ascendientes. descendientes o hermanos. 2) El Ministerio Publico. 3) El juez de ejecucin en el caso de aplicacin retroactiva de una ley penal ms benigna. 454cpp

Nuevo juicio. El nuevo juicio ser tramitado conforme a fas reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrn ser fundados, con independencia de los motivos que hicieren admisible la revisin en una nueva apreciacin de los mismos hechos del proceso.461cpp

Motivos. Proceder la revisin cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por s solos o en conexin con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idneos para fundar la absolucin del condenado o una condena menos grave, por aplicacin de otro precepto penal distinto al de la condena, u otra decisin sobre una medida de seguridad y correccin, esencialmente diversa de la anterior. Sin motivos especiales de revisin: 1) La presentacin despus de la sentencia, de documentos decisivos ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado al procedimiento. 2) La demostracin de que un elemento de prueba decisivo, apreciado en la sentencia, carece del valor probatorio asignado, por falsedad, invalidez. adulteracin o falsificacin. 3) Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada consecuencia de prevaricacin, cohecho, violencia u otra maquinacin fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme. 4) Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisin. 5) Cuando despus de la condena sobrevengan hechos o elemento de prueba que sotos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que agrav la pena, no existi, o que el condenado no lo cometi. 6) La aplicacin retroactiva de una ley penal ms benigna que la aplicada en la sentencia. 455cpp

Decisin. El tribunal, al pronunciarse, declarar sin lugar la revisin, o anular la sentencia. Si anula la sentencia, remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia definitiva.460cpp

Admisibilidad. Recibida la impugnacin, el tribunal decidir sobre procedencia. Podr, sin embargo, si el caso lo permite, otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos faltantes.El condenado podr designar un defensor para que mantenga la revisin, derecho sobre el cual ser instruido al notificrsele la primera resolucin sobre la admisibilidad de la impugnacin. Si el condenado no nombra defensor, el tribunal lo designar de oficio. La muerte del condenado durante el curso de la revisin no obstaculizar la prosecucin del trmite. Si alguna de las personas legitimadas no compareciere despus de habrsele

comunicado la apertura de la revisin, el procedimiento podr continuar con la sota asistencia del defensor. 457cpp

Audiencia. Concluida la instruccin se sealar una audiencia para que se manifiesten quienes intervienen en la revisin, pudiendo acompaar alegatos escritos que funden su peticin.459cpp

Instruccin. inmediatamente despus de admitida la revisin, el tribunal dar intervencin al Ministerio Pblico o al condenado, segn el caso, y dispondr, si fuerenecesario, la recepcin de los medios de prueba que ofreci el recurrente o que crea tiles para la averiguacin de la verdad.Las declaraciones e informes se documentarn en acta, pudiendo el tribunal delegar la instruccin en alguno de sus miembros.458cpp

Casos. Se proceder conforme a estas reglas cuando se recurra de: 1) Las resoluciones interlocutorias de los tribunales de sentencia o de ejecucin que pongan fin a la accin, a la pena o a una medida de seguridad o correccin, imposibilite que ellas continen o impida el ejercicio de la accin 2) El recurso relativo a la accin civil cuando no se recurra la parte penal de la sentencia. Trmite. El procedimiento quedar modificado de la manera siguiente: 1) El escrito de interposicin, expresar los motivos y las leyes infringidas. El recurrente fijar tambin lugar para recibir notificaciones dentro del permetro del tribunal. 2) No se emplazar al recurrente a comparecer ante el tribunal competente, ni estar permitida la adhesin. 3) El tribunal dictar sentencia sin debate, slo a la vista de los recursos interpuestos, decidiendo, en primer lugar, sobre la procedencia formal del recurso. La sentencia ser pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pblica, en el plazo previsto y expresara sintticamente los fundamentos de la decisin.435 y 436cpp

Efectos. Contra la sentencia ser admisible el recurso de apelacin, interpuesto por el Ministerio Pblico, o por el acusado, su defensor y el querellante por adhesin. La accin civil no ser discutida y se podr deducir nuevamente ante el tribunal competente del orden civil Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrn interponer el recurso de apelacin, con las limitaciones establecidas y slo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamacin civil posterior. 466cpp

Admisibilidad. Si el Ministerio Pblico estimare suficiente la imposicin de una pena no mayor a cinco aos de privacin de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o an en forma conjunta, podr solicitar que se proceda segn este ttulo, concretando su requerimiento ante el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio. Para ello, el Ministerio Pblico deber contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extender la admisin del hecho descrito en la acusacin y su participacin en l, y a la aceptacin de la va propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibir la aplicacin de estas reglas a alguno de ellos.464cpp

Trmite posterior. El juez oir al imputado y dictar la resolucin que corresponda, sin ms tramite. Podr absolver o condenar, pero la condena nunca podr superar la pena requerida por el Ministerio Pblico. Se aplicar en lo pertinente, las reglas de la sentencia. La sentencia se basar en el hecho descrito en la acusacin admitida por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a l, cuya prueba tenga su fuente en el procedimiento preparatorio, y se podr dar al hecho una calificacin jurdica distinta a la de la acusacin. Si el tribunal no admitiere la va solicitada y estimare conveniente el procedimiento comn, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la sealada, rechazar el requerimiento y emplazar al Ministerio Pblico, para que concluya la investigacin y formule nuevo requerimiento. La solicitud anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Pblico durante el debate. 465cpp

Procedencia. Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibicin personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicit y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detencin por un funcionario pblico, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se de razn de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud da cualquier persona podr: 1) Intimar al Ministerio Pblico para que en el plazo mximo de cinco das informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigacin, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que an estn pendientes de realizacin. la Corte Suprema de Justicia podr abreviar el plazo, cuando sea necesario. 2) Encargar la averiguacin (procedimiento preparatorio), en orden excluyente: a) Al Procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociacin jurdicamente establecida en el pas. c) Al cnyuge o a los parientes de la vctima. 467cpp

Procedimiento preparatorio. El investigador designado conformar su averiguacin segn las reglas comunes del procedimiento de preparacin de la accin pblica, sin perjuicio de la actividad que pudiere cumplir el Ministerio Pblico. La declaracin del sindicado slo procede, a pedido del investigador designado, ante el juez respectivo. Cumplida la investigacin, se seguirn las reglas del procedimiento comn. La Corte Suprema de Justicia prestar al investigador designado el auxilio necesario para el buen desempeo de su mandato. Decidir, adems, toda controversia que se pudiera plantear entre ste y el Ministerio Pblico. 470cpp

Procedimiento posterior. A partir del auto de apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el tribunal de sentencia competente. El investigador designado continuara como querellante si as lo hubiere solicitado en su acusacin y ser considerado siempre como tal, en todo momento del procedimiento 472cpp

Admisibilidad. Para decidir sobre la procedencia de la averiguacin especial, la Corte Suprema de Justicia convocar a una audiencia al Ministerio Pblico, a quien inst el procedimiento y a los interesados en la averiguacin que se hubieren presentado espontneamente.

Quienes concurran a la audiencia; comparecern a ella con todos los medios de prueba que harn valer para la decisin y harn saber las dificultades que les impidieron acompaar alguno de esos medios. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo considera imprescindible, suspender la audiencia por el plazo ms breve posible y prestar el auxilio necesario para que el medio de prueba se realice en una nueva audiencia. Incorporada la prueba y todos los comparecientes, el tribunal decidir de inmediato, previa deliberacin privada y por resolucin fundada, el rechazo de la solicitud o expedir el mandato

de averiguacin. Si fuere as la corte Suprema de Justicia podr emitir las medidas adecuadas para garantizar la eficiencia y seriedad de la averiguacin. 468cpp

Proteccin especial. La Corte Suprema de Justicia proporcionar proteccin al querellante, a los testigos y dems sujetos que intervengan en la prueba cuando existan fundados temores de que puedan ser vctimas de cualquier atropello.473cpp

Procedimiento Intermedio. Si el Ministerio Pblico o el investigador designado formula la acusacin, el juez competente conocer del procedimiento intermedio. Cualquiera que sea el orden en que concluyan, la Corte Suprema de Justicia ser informada por el investigador del resultado de su averiguacin. Si el investigador designado no cumpliere con investigar diligentemente dentro de los plazos sealados por la Corte Suprema de Justicia, caducar el mandato, en cuyo caso se podr designar otro investigador. 471cpp

Contenido del mandato. El mandato de averiguacin deber contener: 1) Nombre y apellido del Procurador de los Derechos Humanos o de quien ste designe para la averiguacin, pudiendo ser un. particular independiente de la institucin. 2) Nombre, apellido y datos de identificacin de la persona a quien se le encomienda la averiguacin; si se tratare de una asociacin o entidad, el nombre, apellido y datos de identificacin de quien la representar en el caso, a propuesta de la entidad o asociacin. 3) Nombre, apellido y datos de identificacin de la persona desaparecida, a cuyo favor se procede, y la expresin resumida del hecho que se considera cometido. 4) La expresin del motivo de la ineficacia de la exhibicin personal y el fundamento de la sospecha prevista. 5) La expresin de que el investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio Pblico para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de prestarle la misma colaboracin y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o falta de colaboracin ser sancionada segn la ley. 6) Los plazos a cuyo trmino deber presentar a la Corte Suprema de Justicia informes sobre el resultado. 7) Designacin del juez que controla la investigacin, que podr ser de nombramiento especfico. 469cpp

Procedimiento posterior. Finalizada la audiencia de conciliacin sin resultado positivo, el tribunal citar a juicio en la forma correspondiente. El trmino final para la incorporacin forzosa o espontnea del tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento del plazo de citacin ajuicio. En lo dems, rigen las disposiciones comunes. El querellante tendr las facultades y obligaciones del Ministerio Pblico. El querellado podr ser interrogado, pero no se le requerir protesta solemne. En los juicios en donde la moralidad pblica pueda verse afectada, las audiencias se llevarn acabo a puertas cerradas. 480cpp

Accin privada.. Sern perseguibles, slo por accin privada, los delitos siguientes:

1) Los relativos al honor;

2) Daos;

3) Los relativos al derecho de autor, la propiedad Industrial y delitos informticos;

a) Violacin a derechos de autor;

b) Violacin a derechos de propiedad industrial;

c) Violacin a los derechos marcario;

d) Alteracin de programas;

e) Reproduccin de instrucciones o programas de computacin;

f) Uso de Informacin.

4) Violacin y revelacin de secretos;

5) Estafa mediante cheque.

En todos los casos anteriores. se proceder nicamente por acusacin de la vctima conforme al procedimiento especial regulado en este Cdigo. Si carece de medios econmicos, se proceder conforme el Artculo 539 de este Cdigo. En caso de que la vctima fuere menor o incapaz, se proceder como lo seala el prrafo tercero del Artculo anterior.24 Quater cpp

Querella. Quien pretenda querellarse y acredite carecer de medios econmicos para hacerlo, podr solicitar el patrocinio del Ministerio Pblico. Este precepto rige especialmente para casos de delito de accin privada. Admitido el patrocinio, el interesado expedir el poder especial correspondiente mediante acta ante el Ministerio Pblico. 539cpp

Desestimiento tcito y expreso, renuncia retractacin y explicaciones arts 481, 482, 483cpp

Querella. Quien pretenda perseguir por un delito de accin privada, siempre que no produzca impacto social, formular acusacin, por s o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente para el juicio indicando el nombre y domicilio o residencia del querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas. Si el querellante ejerciere la accin civil, cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en este cdigo Se agregar, para cada querellado, una copia del escrito y del poder. 474cpp

Medidas de coercin. Slo se podr ordenar medidas de coercin personal

para la citacin y los que correspondan al caso de peligro de fuga u obstaculizacin para la averiguacin de la verdad. 479cpp

Inadmisibilidad. La querella ser desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos. En ese caso, se devolver al querellante el escrito y las copias acompaadas, incluyendo la de la resolucin judicial. El querellante podr repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mencin de la desestimacin anterior. La omisin de este dato se castigar con multa de diez a cien quetzales. 475cpp

Investigacin preparatoria. Cuando fuere imprescindible llevar a cabo una investigacin preliminar por no haber sido posible identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o residencia o fuere necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el querellante lo requerir por escrito, indicando las medidas pertinentes. El tribunal as lo acordar y enviar el expediente al Ministerio Pblico para que acte conforme las reglas de la investigacin preparatoria, quien lo devolver una vez concluidas las diligencias. 476cpp

Imputado. Si el imputado concurriere a la audiencia de conciliacin sin defensor, se le nombrar de oficio. De igual manera se proceder si no concurriere, habiendo sido debidamente citado y no justificare su inasistencia. El procedimiento seguir su curso. Salvo en la audiencia de conciliacin y en los actos posteriores de carcter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado podr ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder especial. Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de conciliacin, el tribunal, previo a ordenar la citacin ajuicio, lo har comparecer para identificarlo debidamente, que seale lugar para recibir citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor, advirtindole sobre su sujecin al procedimiento. 478cpp

Mediacin y Conciliacin. Previo a acudir a la audiencia de conciliacin, las partes podrn someter su conflicto al conocimiento de centros de conciliacin o mediacin, para que una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se presentar al tribunal para su homologacin, siempre que con dicho acuerdo no se violen preceptos constitucionales y tratados internacionales en materia de derechos humanos. En caso de que el acuerdo de mediacin no se suscriba en el plazo de treinta das, las partes quedan en la libre disposicin de acudir a la jurisdiccin para accionar en la forma correspondiente. Admitida la querella, el tribunal convocar a una audiencia de conciliacin remitiendo al querellado una copia de la acusacin. La audiencia ser celebrada ante el tribunal quien dar la oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la audiencia constar en acta y se consignar lo que las partes soliciten. Querellante y querellado asistirn personalmente a la audiencia y se permitir la presencia de sus abogados. Cuando alguna de las partes resida en el extranjero, podr ser representada por mandatario judicial con las facultades suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y querellado se podr designara la persona que propongan como amigable componedor, que deber ser presentado al tribunal para su aprobacin. Los jueces de paz y los tribunales de sentencia, cuando exista peligro de fuga o de obstruccin de la averiguacin de la verdad; dictarn las medidas de coercin personal del acusado que fueren necesarias para garantizar su presencia en los juicios por delitos de accin privada. Podrn tambin, si procede, dictar medidas sustitutivas de prisin preventiva, embargos y dems medidas cautelares conforme lo establece este cdigo. 477cpp

Procedencia. Cuando el Ministerio Pblico, despus del procedimiento preparatorio, estime que slo corresponde aplicar una medida de seguridad y correccin, requerir la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas para la acusacin en el juicio comn, indicando tambin los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido. 484cpp

Transformacin y advertencia. Si despus de la apertura del juicio resulta posible la aplicacin de una pena, el tribunal har las advertencias al imputado conforme las disposiciones aplicables para la ampliacin o notificacin de la acusacin. 486cpp

Remisin y reglas especiales. El procedimiento se regirn por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuacin.

1) Cuando el imputado sea incapaz, ser representado por su tutor o por quien designe el tribunal, con quien se llevar acabo todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carcter personal.

2) En el caso previsto en el inciso anterior, no regir lo dispuesto para la declaracin del imputado, si fuere imposible su cumplimiento.

3) El juez de primera instancia en la etapa del procedimiento intermedio podr tambin rechazar el requerimiento, por entender que corresponde a la aplicacin de una pena, y ordenar la acusacin.

4) El juicio aqu previsto se tramitar independientemente de cualquier otro juicio.

5) El debate se realizar a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando fuere imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud,

caso en el cual ser representado por su tutor. El imputado podr ser trado al debate cuando su presencia fuere indispensable.

6) La sentencia versar sobre la absolucin o sobre la aplicacin de una medida de seguridad y correccin.

7) No sern de aplicacin las reglas referidas al procedimiento abreviado. 485cpp

Menores. El presente captulo no rige para los menores de edad que estarn a lo que dispone el Cdigo de Menores respectivo. 487cpp

Prrroga de la audiencia. El juez podr prorrogar la audiencia por un trmino no mayor de tres das, de oficio o a peticin de parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado. 490cpp

Procedimiento. Para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del trnsito y todos aquellos cuya sancin de multa, el juez de paz oir al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si ste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciar la sentencia correspondiente aplicando la pena, si el caso, y ordenar el comiso o la restitucin de la cosa secuestrada, si fuere procedente. 488cpp

Juicio Oral. Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocar inmediatamente ajuicio oral y pblico al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibir las pruebas pertinentes. En la audiencia oir brevemente a los comparecientes y dictar de inmediato la resolucin respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando. 489cpp

Recursos. Contra la sentencias dictadas en esta clase de juicios proceder el recurso de apelacin, del que conocer el juzgado de primera instancia competente que resolver dentro del plazo de tres das y con certificacin de lo resuelto devolver las actuaciones inmediatamente. La apelacin se interpondr verbalmente o por escrito con expresin de agravios dentro del

trmino de dos das de notificada la sentencia. 491cpp

(penas) Ejecutoriedad. Las condenas penales no sern ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el da en que devienen firmes, se ordenar las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitir los autos al juez de ejecucin. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecucin remitir ejecutoria del fallo, al establecimiento en donde deba cumplirse la prisin, para que se proceda segn corresponda. Si estuviere en libertad, ordenara inmediatamente su detencin y una vez aprehendido proceder conforme a esta regla. 493 cpp

Ordenar tambin, las copias indispensables para que se lleve a cabo las medidas para

cumplirlos efectos accesorios de la sentencia: comunicaciones, inscripciones, decomiso,

destruccin y devolucin de cosas y documentos.

Defensa. El condenado podr ejercer, durante la ejecucin de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteado ante el juez de ejecucin todas las observaciones que estime convenientes. El defensor nombrado con anterioridad tendr derecho a la defensa tcnica y podr continuar ejercindola. En todo caso se podr nombrar nuevo defensor o pedir que se le nombre de oficio. No recae sobre el defensor el deber de vigilar la ejecucin de la pena; tan slo deber asesorar al condenado cuando l lo requiera e intervenir en los incidentes planteados durante la ejecucin de la pena. 493cpp

Cmputo definitivo. El juez de ejecucin revisar el computo practicado en la sentencia, con abono de la prisin sufrida desde la detencin, y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y. en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podr requerir su libertad condicional o su rehabilitacin. La resolucin se notificar al Ministerio Pblico, al condenado y a su defensor, quienes podrn observar el cmputo dentro del plazo de tres das. El cmputo quedar aprobado al vencer el plazo sin haber sido observado o al decidir el juez de ejecucin sobre las observaciones planteadas. El cmputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario. 494cpp

Incidentes. El Ministerio Pblico, el condenado y su defensor podrn plantear

incidentes relativos a la ejecucin y extincin de la pena El juez de ejecucin los resolver, previa audiencia a los interesados, salvo que hubiera prueba que rendir, en cuyo caso abrir el incidente a prueba. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aqullos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, sern resueltos en audiencia oral y pblica citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate. 495cpp

Revocacin de la libertad condicional. Siempre que no proceda la libertad condicional Por unificacin de sentencias o penas, el incidente de revocacin ser promovido de oficio o a pedido del Ministerio Pblico. Si el condenado no pudiere ser hallado, se ordenar su detencin. El incidente se llevar a cabo cuando fuere habido y el juez podr disponer que se le mantenga preventivamente detenido hasta que se resuelva el incidente. El juez decidir por auto fundado y en su caso, practicar nuevo cmputo. 497cpp

Libertad anticipada. La direccin del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad remitir al juez de ejecucin los informes previstos por la ley penal, para los efectos pertinentes. el incidente de libertad condicional y otros beneficios podr ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazar a la direccin del presidio para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la direccin del establecimiento, sta remitir inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevar el informe. El juez podr rechazar sin trmite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurri el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Cuando la libertad fuera otorgada, en el auto se fijarn las condiciones e instrucciones, segn lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificacin, deber prometer que las cumplir y expondr el modo de cumplirlas. Fijar domicilio o residencia y recibir una copia de la resolucin. El juez de ejecucin vigilar, adems, el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que sern reformables de oficio o a peticin del condenado y su defensor. 496cpp

Rehabilitacin. El inhabilitado podr solicitar su rehabilitacin por escrito, ofreciendo la prueba en que funda su pretensin. La solicitud se tramitar en forma de incidente. Decidida la rehabilitacin se practicarn las comunicaciones que correspondan. 501cpp

Inhabilitacin. Despus de practicado el cmputo definitivo, el juez ordenar las comunicaciones e inscripciones que corresponda. Si