5098 exportación ganado vacuno hembra

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N° 5098 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente Ley Reguladora para la Exportación de Ganado Vacuno Hembra Artículo 1°.- Sólo el Consejo Nacional de Producción podrá autorizar la exportación de ganado vacuno hembra y sólo dará esta autorización cuando existan excedentes del mismo y una clara y evidente conveniencia nacional de realizar la exportación. Artículo 2°.- Las exportaciones de ganado hembra, cuando procedan, necesariamente tendrán que hacerse por medio del Consejo Nacional de Producción, quien actuará en representación de los ganaderos y con prescindencia de cualquier intermediario. Autorizada una exportación el Consejo venderá entre las entidades o personas extranjeras que tengan interés en comprar, prefiriendo a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones de compra. Cualquier beneficio que se obtenga por este camino en cuanto a precios será para los propietarios del ganado que se exporte. Artículo 3°.- Sólo podrán ser autorizados para exportar ganado vacuno hembra aquellos ganaderos que lo produzcan y en ningún caso podrán actuar ellos como intermediarios. Ningún producto de ganado podrá exportar más de la mitad de las hembras correspondientes a la parición de sus hatos durante el año anterior a la exportación. Artículo 4°.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación y deroga en lo conducente cualquier disposición legal que se le oponga.

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Sobre la exportación del Ganado Vacuno

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N 5098

N 5098

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

Ley Reguladora para la Exportacin de Ganado Vacuno Hembra

Artculo 1.- Slo el Consejo Nacional de Produccin podr autorizar la exportacin de ganado vacuno hembra y slo dar esta autorizacin cuando existan excedentes del mismo y una clara y evidente conveniencia nacional de realizar la exportacin.

Artculo 2.- Las exportaciones de ganado hembra, cuando procedan, necesariamente tendrn que hacerse por medio del Consejo Nacional de Produccin, quien actuar en representacin de los ganaderos y con prescindencia de cualquier intermediario.Autorizada una exportacin el Consejo vender entre las entidades o personas extranjeras que tengan inters en comprar, prefiriendo a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones de compra. Cualquier beneficio que se obtenga por este camino en cuanto a precios ser para los propietarios del ganado que se exporte.

Artculo 3.- Slo podrn ser autorizados para exportar ganado vacuno hembra aquellos ganaderos que lo produzcan y en ningn caso podrn actuar ellos como intermediarios. Ningn producto de ganado podr exportar ms de la mitad de las hembras correspondientes a la paricin de sus hatos durante el ao anterior a la exportacin.

Artculo 4.- Esta ley es de orden pblico, rige a partir de su publicacin y deroga en lo conducente cualquier disposicin legal que se le oponga.

Transitorio.- Los ganaderos que comprueben debidamente que la sequa del ao 1972 ha afectado sus hatos de manera que los obliga a vender ganado vacuno hembra, podrn ofrecer en venta al Consejo Nacional de Produccin el nmero de cabezas que consideren necesario vender. El Consejo adquirir ese ganado de los productores para venderlo a su vez directamente a aquellos ganaderos o agricultores que estn en condiciones de alimentarlo en sus fincas. El precio de adquisicin del ganado por el Consejo ser el normal en el mercado y lo determinarn los peritos que el Consejo designe.

El precio de reventa de este ganado ser el mismo de adquisicin aumentado en un porcentaje razonable para cubrir gastos de operacin. El Consejo otorgar a los adquirentes en este caso, todas las facilidades compatibles con la financiacin que aqu mismo se dispone. Para la financiacin de esta operacin el Banco Central de Costa Rica emprestar al Consejo la suma necesaria con la garanta solidaria del Estado. El plazo de pago ser de ocho aos y el tipo de inters ser el usual en esta clase de operaciones. Cualquier forma de especulacin que se logre comprobar en estas operaciones se perseguir y castigar como delito de defraudacin contra el Fisco y se considerarn incursos en la pena tanto los que lleven a cabo el hecho delictuoso como los que lo toleren o faciliten.

Comunquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San Jos, a los veinticinco das del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.

DANIEL ODUBER QUIROS,

Presidente.

ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE GOICOECHEA,

Primer Secretario. Segunda Prosecretaria.

Asamblea Legislativa.- San Jos, a los dieciocho das del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

Cumplidas las disposiciones del artculo 128 de la Constitucin Poltica y habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia en sesin celebrada el 9 de los corrientes, que el anterior proyecto de ley - Decreto N 5098- no contiene el vicio de insconstitucionalidad que le seal el Poder Ejecutivo, es aprobado nuevamente por ms de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artculo 127 de la Constitucin Poltica, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la Repblica.

Publquese

LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,

Presidente.

PEDRO GASPAR ZUIGA, ROMILIO DURAN PICADO,

Segundo Secretario. Primer Prosecretario.

________________________________________

Actualizada al:05-06-2002

Sancin:18-07-1973

Publicacin:31-07-1973

Rige:A partir de su publicacin

SSB.-

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Departamento de Servicios Parlamentarios

rea de Procesos Legislativos