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Fiscalidad Tema 4 Impuesto sobre Sociedades 2019

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Fiscalidad

Tema 4 Impuesto sobre

Sociedades

2019

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FISCALIDAD Tema 4. Impuesto sobre Sociedades

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ÍNDICE ESQUEMA DEL IMPUESTO ....................................................................................... 3

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ............................................................ 3

NATURALEZA DEL IMPUESTO .................................................................................... 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN ........................................................................................ 4

HECHO IMPONIBLE ......................................................................................... ....... 5

PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD .............................................................................. 5

IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS ............................................... 6

OPERACIONES A PLAZO ........................................................................................ 7

OBLIGADOS TRIBUTARIOS ..................................................................................... 7

CONTRIBUYENTES .................................................................................................... 7

EXENCIONES ............................................................................................................ 8

RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL ................................................................. 10

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE ......................................................... 11

CONCEPTO Y DETERMINACIÓN ............................................................................ 11

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN............................................................................... 11

RESERVA DE NIVELACIÓN ..................................................................................... 13

AMORTIZACIÓN ..................................................................................................... 14

DETERIOROS DE VALOR Y PROVISIONES ............................................................... 20

GASTOS NO DEDUCIBLES ....................................................................................... 22

DEDUCIBILIDAD DETERMINADOS GASTOS ........................................................... 23

REGLAS DE VALORACIÓN .................................................................................... 24

COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS ......................................... 31

DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ....................................................... 33

CUOTA ÍNTEGRA..................................................................................................... 33

DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN ................................................................ 35

BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE

DETERMINADAS ACTIVIDADES .............................................................................. 37

REGIMENES ESPECIALES ........................................................................................ 42

PAGOS A CUENTA ................................................................................................. 44

GESTIÓN DEL IMPUESTO ...................................................................................... 46

DECLARACIONES .................................................................................................. 46

DEVOLUCIONES ..................................................................................................... 46

DISPOSICIONES FINALES ......................................................................................... 47

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ESQUEMA DEL IMPUESTO

El Impuesto sobre Sociedades se liquida según este esquema:

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

NATURALEZA DEL IMPUESTO

El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto de carácter directo, porque grava la

renta como manifestación directa de la capacidad económica del

CONTRIBUYENTE y de naturaleza personal, porque tiene en cuenta determinadas

circunstancias particulares del contribuyente a la hora de determinar la cuota

tributaria.

Recae sobre las sociedades y demás entidades jurídicas que obtengan rentas y

residan en territorio español.

Resultado contable

Correcciones según las normas

del impuesto

Bases imponibles negativas de

ejercicios anteriores

Base imponible

Cuota íntegra

Cuota líquida

Cuota diferencial

(a ingresar o devolver)

+_

_

x Tipo de gravamen

- Deducciones y bonificaciones

- Pagos a cuenta

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

ÁMBITO ESPACIAL

El Impuesto sobre Sociedades se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de

la aplicación de regímenes especiales por razón de territorio (regímenes forales del

País Vasco y Navarra) y de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales.

ÁMBITO TEMPORAL

PERIODO IMPOSITIVO

Como regla general, el periodo impositivo coincide con el ejercicio económico de

la entidad, que no puede exceder de 12 meses. Este periodo de 12 meses puede

coincidir o no con el año natural.

No obstante, aunque no haya finalizado el ejercicio económico, el periodo

impositivo se considera concluido en los casos siguientes:

Cuando la entidad se extinga.

Cuando la entidad residente en territorio español traslade su residencia al

extranjero.

Cuando se transforme la forma jurídica de la entidad y ello determine la no

sujeción al Impuesto sobre Sociedades de la entidad resultante.

Cuando se transforme la forma jurídica de la entidad y ello determine la

modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario

especial.

DEVENGO DEL IMPUESTO

Este impuesto se devenga el último día del periodo impositivo.

Hay que diferenciar el momento del devengo, que es cuando nace la obligación

tributaria y el momento de exigibilidad del impuesto (plazo de presentación de la

declaración).

La declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse en el plazo de los

25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo

impositivo.

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Ejemplo:

Para una sociedad cuyo periodo impositivo abarca del 01/01/2012 al 31/12/2012,

el plazo de presentación de la declaración del impuesto es el periodo

comprendido entre el 01/07/2013 y el 25/07/2013.

HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades es la obtención de renta,

cualquiera que fuere su fuente u origen. Forma parte del hecho imponible el

concepto de actividad económica sin presentar diferencias relevantes respecto al

concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. Se fijan reglas especiales para el arrendamiento de inmuebles, indicando

que es necesaria una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Se suprime la exigencia de local.

Se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de

partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades

específicas de este Impuesto. En concreto, se entiende por entidad patrimonial y

por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad

de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad

económica.

PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD

Se presumirán retribuidos por su valor normal de mercado la cesión de bienes y

derechos, salvo prueba en contrario.

Periodo impositivo Plazo

01/01/12 31/12/12 01/07/13 25/07/13

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IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS

Como regla general, la normativa fiscal establece como criterio de imputación de

ingresos y gastos el criterio de devengo, por el que los ingresos y gastos se imputan

en el periodo impositivo en que se hubieran producido, con independencia del

momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera.

De acuerdo con el principio de inscripción contable, no son fiscalmente deducibles

los gastos que no se hayan contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias o

en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria.

En determinados casos la normativa del impuesto admite la imputación fiscal de los

ingresos y gastos en un periodo distinto al que se imputan contablemente, con lo

que se produce una discrepancia entre el principio de devengo y el principio de

inscripción contable. En estos supuestos, prevalecerá el criterio fiscal, y se

efectuarán los correspondientes ajustes positivos o negativos en la base imponible.

Se regula la imputación temporal de los movimientos de reservas por cambios de

criterios contables, en concreto se indica que se integrarán en la base imponible

del período impositivo en que los cargos o abonos a partidas de reservas se

realicen.

Asimismo, de manera expresa se regula, en relación con la no integración en

la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hubieran resultado

fiscalmente deducibles.

Se introduce un diferimiento en la integración en la base imponible de las rentas

negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del

inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos

de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de

sociedades.

No obstante, cuando se contabilice un gasto en un periodo posterior al de su

devengo o un ingreso en un periodo anterior, prevalecerá el principio de inscripción

contable y se imputará el gasto o ingreso, a efectos fiscales, en el periodo en que

se contabiliza, siempre que no se derive una tributación inferior a la que hubiera

correspondido si se hubiese aplicado el principio de devengo.

El ingreso derivado de la extinción de parte de la deuda en un procedimiento

concursal se integra en la base imponible del ejercicio en el que tiene lugar la

aprobación judicial del convenio en virtud del cual se reconoce dicha extinción, y

no en función de los pagos que se vayan realizando.

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OPERACIONES A PLAZO

Como excepciones más importantes al criterio de devengo, encontramos las

operaciones a plazo o con pago aplazado y los casos en que la administración

tributaria apruebe un criterio distinto a solicitud del contribuyente.

Se consideran operaciones a plazo aquellas ventas y ejecuciones de obras cuyo

precio se percibe, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un

solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento

del último plazo o único plazo sea superior a un año.

En estos casos, suele establecerse el criterio de caja, mediante el cual las rentas se

consideran obtenidas a medida que se efectúen los correspondientes cobros.

En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado en las que, llegado el

vencimiento del plazo no se realizara el pago, se entenderán obtenidas las rentas

proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros,

excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Asimismo no

resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de

aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible.

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

CONTRIBUYENTES

Están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, cuando tengan su residencia en

territorio español, las siguientes entidades:

Las personas jurídicas y las sociedades civiles con objeto mercantil, que se

incorporan a la obligación del impuesto. Esta medida requiere incorporar un

régimen transitorio en el IRPF que regule la traslación de este tipo de

entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes de este Impuesto.

Determinadas entidades sin personalidad jurídica, como: los fondos de

inversión, los fondos de pensiones, las uniones temporales de empresas y las

agrupaciones de interés económico, los fondos de capital-riesgo, los fondos

de regularización del mercado hipotecario, los fondos de titulización

hipotecaria, los fondos de titulización de activos, los fondos de garantía de

inversiones y las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

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EXENCIONES

EXENCIÓN TOTAL

Están totalmente exentos del impuesto:

El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.

Los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de

las comunidades autónomas y de las entidades locales.

La mayoría de las entidades y organismos públicos más significativos, como

el Banco de España, los fondos de garantía de depósitos y los fondos de

garantía de inversiones, las entidades públicas encargadas de la gestión de

la Seguridad Social, el Instituto de España y las Reales Academias oficiales

integradas en él, las instituciones análogas de las comunidades autónomas

con lengua oficial propia y determinados organismos públicos (Agencia

Estatal de la Administración Tributaria, Comisión Nacional del Mercado de

Valores, el Consejo Económico Social...).

Estas entidades, respecto a las cuales no procede aplicar retención sobre las rentas

obtenidas, deben justificar su condición de entidad exenta ante los pagadores de

las rentas. Se establecen dos procedimientos para su acreditación:

Certificación censal expedida por la AEAT, previa solicitud de la entidad

exenta.

Tarjeta acreditativa del NIF, aplicable en el caso de Órganos de la

Administración del Estado y Comunidades Autónomas cuyo NIF tiene

asignado la letra “S”, Corporaciones locales, el Banco de España, Fondos de

Garantía de Depósitos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la

Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto de España, las Reales

Academias Oficiales, el Consejo Económico y Social, entre otras.

Las Agencias Estatales a que se refieren las disposiciones adicionales primera,

segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales

para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos

públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se

transformen en Agencias estatales.

El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría,

ética profesional y materias relacionadas.

Las certificaciones expedidas serán válidas y surtirán efectos mientras no se

modifiquen las circunstancias determinantes de su contenido.

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EXENCIÓN PARCIAL

Entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación la Ley

49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos

para que les sea de aplicación el régimen previsto en la Ley 49/2002.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras

oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

Los fondos de promoción de empleo.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la

Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa

reguladora.

La entidad de derecho público Puertos del Estado y las autoridades

portuarias.

La exención parcial afecta a entidades que no persiguen, como objetivo principal

de su actividad, el ánimo de lucro. Están exentas las rentas siguientes:

Las que procedan de actividades que constituyan su objeto social o finalidad

específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre

que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o

finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos

a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total del producto

obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o

finalidad específica, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.

Por otra parte, esta exención no alcanza a:

Los rendimientos derivados de explotaciones económicas, que son aquellos

que proceden del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno

solo de esos factores, y que suponen, por parte del sujeto pasivo, la

ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos

humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción

o distribución de bienes o servicios.

Los rendimientos derivados del patrimonio.

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Las rentas obtenidas por la transmisión onerosa de elementos patrimoniales,

distintas a las mencionadas en el apartado anterior.

Por último, cabe señalar que las características expuestas hacen referencia al

régimen establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, diferente del

regulado para las entidades a las que les sea de aplicación la Ley 49/2002.

Sin embargo, si una asociación sin ánimo de lucro realiza actividades de, por

ejemplo, organización de conciertos y venta de entradas, no siendo este su objeto

social específico, determina la existencia de una explotación económica. Por

tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no

exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL

Están sujetas a este impuesto las sociedades que tengan su residencia en territorio

español, por la totalidad de las rentas obtenidas, con independencia del lugar

donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Se consideran residentes en territorio español las sociedades en las que concurra

alguno de los siguientes requisitos:

Que se hayan constituido conforme a las leyes españolas.

Que tengan su domicilio social en territorio español.

Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español (se entiende

por sede de dirección efectiva el lugar donde radica la dirección y el control

del conjunto de sus actividades).

El domicilio fiscal (a efectos de las relaciones con la administración tributaria) será:

El domicilio social, siempre que en él esté centralizada la gestión

administrativa y la dirección de los negocios de la sociedad.

Si la gestión no coincide con el domicilio social, el lugar en que se realice

dicha gestión o dirección.

En defecto de los criterios anteriores, el domicilio donde radique el mayor

valor de inmovilizado.

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DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

CONCEPTO Y DETERMINACIÓN

La base imponible está constituida por el importe de la renta en el periodo

impositivo, minorada por la compensación de las bases imponibles negativas de

periodos impositivos anteriores.

*Correcciones al resultado contable según las normas del impuesto.

El resultado de la empresa se obtiene por la diferencia entre los ingresos y los gastos

devengados en el ejercicio.

Para determinar la base imponible, el resultado contable puede ser objeto de

correcciones o de ajustes extracontables, positivos o negativos, previstos en la

normativa fiscal, siendo las más destacables las diferencias entre las

amortizaciones, deterioros de valor y provisiones contabilizadas respecto a las

autorizadas fiscalmente, los gastos no deducibles y las diferencias en normas de

valoración contables y fiscales.

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

La Reserva de capitalización, que consiste en la en la no tributación de aquella

parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin

que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo

concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización

empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el

saneamiento de las empresas y su competitividad.

En concreto, los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen del 25 por ciento,

las entidades de nueva creación y las entidades que tributan al 30 por ciento,

tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del

importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los

siguientes requisitos:

a. Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se

mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo

al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas

contables en la entidad.

Resultado contable

Ajustes extracontables*

Negativas de ejercicios anteriores

+_

_ = Base imponible

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b. Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar

en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible

durante el plazo previsto en la letra anterior.

En ningún caso, el derecho a la reducción podrá superar el importe del 10 por

ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción,

(dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles

insolvencias de determinados deudores) y a la compensación de bases imponibles

negativas.

Aunque el cálculo de la reserva no parece en principio complicado, adjuntamos

un pequeño modelo de aplicación en varios ejercicios de la reducción por reserva

de capitalización:

2.014 2.015 2.016 2.017

Capital 10.000 10.000 10.000 10.000

R. Legal y Estatut. 2.000 6.000 7.000 7.000

R. Voluntaria 25.000 40.000 67.500 88.600

R. Capitalización 1.500 4.400

Rdo. Ejercicio 19.000 30.000 24.000 25.000

Total Fondos Propios 56.000 86.000 110.000 135.000

CÁLCULO RESERVA:

FP 31/12 86.000 110.000 135.000

(-) Rdo. Ejercicio -30.000 -24.000 -25.000

(-) R. Legal 31/12 -6.000 -7.000 -7.000

FP Ajustado 31/12 50.000 79.000 103.000

FP Año -1 56.000 86.000 110.000

(-) Rdo. Ejercicio -1 -19.000 -30.000 -24.000

(-) R. Legal Año -1 -2.000 -6.000 -7.000

FP Ajustado Año -1 35.0000 50.000 79.000

Diferencias FP 15.000 29.000 24.000

Ajuste BI por R. Capitalización 1.500 2.900 2.400

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No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las

cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos

que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en

que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción

que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este

artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el

párrafo anterior.

El incumplimiento de los requisitos previstos para la reducción correspondiente a la

reserva de capitalización, dará lugar a la regularización de las cantidades

indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora,

en los términos establecidos en la Ley.

RESERVA DE NIVELACIÓN

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2015, la normativa del

impuesto establece un nuevo incentivo para las empresas de reducida

dimensión que permite reducir su base imponible (que, por tanto, no se somete a

gravamen), siendo su destino la compensación de bases imponibles negativas que

se generen por estas entidades en el plazo de los cinco años siguientes. Esto supone

una especie de sistema de compensación hacia atrás de bases imponibles

negativas, aplicable sólo a las empresas de reducida dimensión. Por otra parte, la

compensación se limita al plazo señalado, por lo que si, en ese período de tiempo,

la entidad no ha generado bases imponibles negativas, el importe de la base

imponible que no tributó debe integrarse en la base imponible del período

impositivo en que finaliza dicho plazo, lo que supone una especie de diferimiento

en la tributación de esa base imponible. La cuantía de la reducción de la base

imponible es de hasta el 10% de su importe, si bien la minoración no puede superar

1 millón de euros.

Ejemplos:

1) Una empresa de reducida dimensión tiene en el ejercicio 2015 una base

imponible positiva de:

a) 500.000 euros.

b) 11.000.000 euros.

En todos los ejercicios posteriores la base imponible es positiva.

a) En este caso, la minoración de la base imponible es de 50.000 euros (500.000

x 10%). Con cargo a los beneficios del ejercicio 2015 se debe dotar una

reserva indisponible de 50.000 euros. La base imponible sometida a

tributación asciende a 450.000 euros. En el ejercicio 2020, la entidad debe

integrar en su base imponible un importe de 50.000 euros.

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b) En este otro caso, aunque el importe de la minoración que resulta es de

1.100.000 (11.000.000 x 10%), sin embargo, la minoración de la base imponible

está limitada a 1.000.000 euros, de manera que con cargo a los beneficios

del ejercicio 2015 se debe dotar una reserva indisponible de 1.000.000 euros.

La base imponible sometida a tributación asciende a 10.000.000 euros. En el

ejercicio 2020 se debe integrar en la base imponible un importe de 1.000.000

euros.

2) Una empresa de reducida dimensión tiene en el ejercicio 2015 una base

imponible positiva de 1.800.000 euros y en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 una base

imponible negativa de 60.000, 40.000 y 30.000 euros, respectivamente, siendo

positiva la base imponible de los ejercicios siguientes.

La minoración de la base imponible del ejercicio 2015 es de 180.000 euros (1.800.000

x 10%). Con cargo a los beneficios del ejercicio 2015 debe dotar una reserva

indisponible de 180.000 euros. La base imponible sometida a tributación asciende

a 1.620.000 euros. En el ejercicio 2016 debe integrar en su base imponible un importe

de 60.000 euros, por lo que la base imponible es nula. En los ejercicios 2017 y 2018

la integración en la base imponible es de 40.000 y 30.000 euros, respectivamente,

siendo igualmente nula la base imponible de esos períodos. En el ejercicio 2020

debe integrar en su base imponible el importe restante de 50.000 euros (180.000 –

60.000 – 40.000 – 30.000).

La reserva de nivelación debe dotarse con cargo a los resultados positivos del

ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse

dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con

cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que

resulte posible realizar esa dotación. La Junta General resolverá sobre la aplicación

del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. En

consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la

aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la reserva de

nivelación.

AMORTIZACIÓN

En general, el gasto por amortización será fiscalmente deducible siempre que se

trate de bienes de activo inmovilizado amortizables y la amortización recoja la

depreciación efectiva del bien como consecuencia de su funcionamiento, uso,

disfrute u obsolescencia. Son bienes amortizables los del activo inmovilizado

intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias (no se amortizan los

terrenos ni el inmovilizado en curso de fabricación).

Es relevante la simplificación que se realiza en las tablas de amortización,

reduciéndose su complejidad, con unas tablas más actualizadas y de mejor

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aplicación práctica. No obstante, el tratamiento de las amortizaciones sigue siendo

flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar diferentes métodos de amortización.

Se elimina el límite anual máximo fijado para la deducibilidad de la amortización

de los elementos de inmovilizado intangible con vida útil definida así como los

requisitos que debían cumplir. Se establece además que el inmovilizado intangible

con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma,

eliminándose por tanto el límite del 10% para este tipo de elementos.

Se entiende que la amortización se corresponde con la depreciación efectiva del

bien cuando la empresa aplica alguno de los métodos previstos legalmente que se

explican a continuación.

SISTEMA DE AMORTIZACIÓN SEGÚN TABLAS

Las amortizaciones son el resultado de la aplicación de los coeficientes fijados en

las tablas oficiales aprobadas por el Ministerio de Hacienda.

Las tablas recogen dos límites, el porcentaje máximo de amortización y el número

de años máximo en que se puede amortizar el bien. El contribuyente puede

escoger el porcentaje a aplicar, entre los siguientes:

Coeficiente mínimo (será el que resulte de dividir el valor del bien por el

periodo máximo de amortización).

Coeficiente máximo previsto en las tablas.

Cualquier coeficiente entre el mínimo y el máximo.

Ejemplo:

Una sociedad ha adquirido una determinada máquina industrial por importe de

18.000 EUR. Según las tablas aprobadas por Hacienda para su sector, el porcentaje

máximo de amortización es del 20 % y el plazo máximo establecido es de 10 años.

Amortización mínima: 18.000 : 10 = 1.800 EUR

Amortización máxima: 18.000 · 20 % = 3.600 EUR

El mínimo de años que tardará en amortizar el bien será: 18.000 / 3.600 = 5 años.

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MÉTODO DE PORCENTAJE CONSTANTE

Consiste en aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortizar.

De una forma esquemática, el procedimiento a seguir para la aplicación de este

método es el siguiente:

1. El CONTRIBUYENTE elige el periodo de amortización, que puede ser, como

máximo, el fijado por las tablas oficiales y, como mínimo, el resultante de

aplicar el coeficiente máximo fijado en las tablas (100 / coeficiente).

2. 2Se determina un coeficiente de amortización que es el resultado de dividir

100 entre el periodo de años escogido.

3. El coeficiente de amortización (100 / periodo elegido) se pondera por los

siguientes coeficientes, en función del periodo de amortización elegido:

Inferior a cinco años: 1,5

Entre cinco y ocho años: 2

Igual o superior a ocho años: 2,5

El porcentaje constante obtenido no puede ser inferior al 11 % (si resultara menor,

se aplicaría el 11 %).

La base de amortización irá decreciendo en cada periodo impositivo y, en el último

de la vida útil del bien, se amortizará todo el importe que quede pendiente de

amortizar.

Este método de amortización no es aplicable a edificios, mobiliario y enseres.

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Ejemplo:

Un empresario adquiere una máquina que tiene un valor de 20.000 EUR, y cuyo

periodo máximo de amortización es 15 años y el porcentaje máximo el 10 %.

A partir de estos datos, decide amortizarla en 12 años, ya que el periodo mínimo

serían 10 años (100 / 10) y el máximo, 15.

El coeficiente de amortización (100 / periodo elegido) será 8,33 %.

Este coeficiente se ponderará por 2,5, ya que el periodo de amortización es

superior a ocho años, con lo que resultará un porcentaje de amortización

constante de:

8,33 · 2,5 = 20,83 %

Tabla de amortización:

AÑO BASE DE

AMORTIZACIÓN

%

CUOTA

1 20.000,00 20,83 4.166,00

2 15.834,00 20,83 3.298,22

3 12.535,78 20,83 2.611,20

4 9.924,58 20,83 2.067,29

5 7.857,29 20,83 1.636,67

6 6.220,61 20,83 1.295,75

7 4.924,86 20,83 1.025,85

8 3.899,01 20,83 812,16

9 3.086,85 20,83 642,99

10 2.443,86 20,83 509,06

11 1.934,80 20,83 403,02

12 1.531,78 100 1.531,78

MÉTODO DE LOS NÚMEROS DÍGITOS

En este método, como en el anterior, el CONTRIBUYENTE debe elegir el periodo de

amortización, entre el mínimo y el máximo previsto para el método de porcentaje

constante.

El proceso es el siguiente:

1. Una vez elegido el periodo de amortización, se asigna al primer ejercicio una

cifra que corresponde con el número de años del periodo de amortización,

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y a los ejercicios siguientes se les asignan cifras sucesivamente decrecientes

respecto a ese número de años.

2. Se suman las cifras asignadas.

3. Se divide el valor a amortizar por la suma de las cifras o dígitos asignados, de

forma que se obtiene la cuota de amortización por dígito.

4. La amortización anual se obtiene multiplicando la cuota por dígito por el

dígito del año correspondiente.

Este método no es aplicable a edificios, mobiliario y enseres.

Ejemplo:

Una sociedad adquiere una máquina por 6.000 EUR y, basándose en los

coeficientes establecidos en las tablas, decide amortizarla en cinco años.

AÑOS DÍGITOS* CUOTA POR

DÍGITOS**

CUOTA DE

AMORTIZACIÓN

1

2

3

4

5

5

4

3

2

1

400

400

400

400

400

5 · 400 = 2.000

4 · 400 = 1.600

3 · 400 = 1.200

2 · 400 = 800

1 · 400 = 400

* Suma de los números dígitos: 5 + 4 + 3 + 2 + 1 = 15

**Cuota por dígito: 6.000 / 15 = 400

También cabe aplicar el método de números dígitos creciente. Se trata de una

variación sobre el sistema anterior que permite ir aplicando una cuota de

amortización creciente durante la vida del bien.

PLAN FORMULADO POR LOS CONTRIBUYENTES

Existe la posibilidad de solicitar a la administración tributaria la aprobación de un

plan de amortización específico elaborado por el propio CONTRIBUYENTE. En este

plan se debe indicar el método de amortización propuesto y se debe justificar que

se consigue la depreciación efectiva del bien.

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JUSTIFICACIÓN DEL IMPORTE AMORTIZADO

El CONTRIBUYENTE puede aplicar las amortizaciones que considere que

corresponden a la depreciación efectiva del bien siempre que lo pruebe

debidamente.

Para la deducibilidad de un importe superior al resultante de aplicar el coeficiente

máximo de tablas, que no se corresponda con una depreciación efectiva, es

necesario que en algún ejercicio anterior el elemento se haya amortizado por

debajo del coeficiente mínimo, que el exceso de amortización no supere el importe

resultante de aplicar este coeficiente mínimo, y que no se genere una menor

tributación comparando con la resultante de aplicar el criterio de devengo.

LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN

La Ley preveía libertad de amortización para:

Determinadas inversiones, como por ejemplo, activos mineros, elementos de

inmovilizado —excepto edificios— afectos a las actividades de investigación

y desarrollo, y elementos de inmovilizado afectos a sociedades anónimas

laborales (durante los cinco primeros años).

Inversiones en inmovilizado material e inversiones inmobiliarias afectas a

actividades económicas y puestas a disposición de la empresa en los

ejercicios iniciados dentro de 2010 y 2011. Requisito básico: durante los 24

meses siguientes a la fecha de inicio del ejercicio en que los elementos

adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa

debe mantenerse (o aumentar) respecto de la plantilla media de los 12

meses anteriores.

Las entidades de reducida dimensión (aquellas cuyo importe neto de la cifra de

negocios es inferior a 10.000.000 EUR en el periodo impositivo inmediato anterior)

disfrutan de libertad de amortización en los supuestos de inversiones generadoras

de empleo y en inversiones de escaso valor (valor unitario inferior a 601,01 EUR y con

un límite anual máximo de 12.020,24 EUR).

Por otra parte, se mantienen los distintos supuestos tradicionales de libertad de

amortización, con excepción del caso de los activos mineros. Se destaca, por

encima de todos, el vinculado a la actividad de I+D+i y se introduce un nuevo

supuesto de libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material

nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros

referido al período impositivo.

Asimismo, en el caso de entidades de reducida dimensión la ley establece un

sistema de amortización acelerada para:

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Los elementos nuevos del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y

el inmovilizado intangible. Éstos podrán amortizarse en función del porcentaje

que resulte de multiplicar por dos el coeficiente de amortización lineal

máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los elementos de inmovilizado material afectos a explotaciones económicas

en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión

onerosa de otros elementos del inmovilizado material, también afectos a

explotaciones económicas. En este caso, se podrán amortizar en función del

coeficiente que resulte de multiplicar por tres el coeficiente de amortización

lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la

transmisión, la amortización indicada se aplicará sólo sobre el importe de

dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

DETERIOROS DE VALOR Y PROVISIONES

Los deterioros de valor tienen como finalidad reflejar contablemente pérdidas de

valor de carácter reversible. Las provisiones, por su parte, registran determinados

gastos de importe estimado y alta probabilidad de ocurrencia en el futuro.

Deterioro de créditos por operaciones comerciales: son deducibles las

dotaciones para posibles insolvencias de deudores siempre que, en la fecha

del devengo, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Que haya transcurrido un plazo de seis meses desde el vencimiento de la

obligación.

- Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

- Que el deudor esté procesado por un delito de alzamiento de bienes.

- Que el crédito haya sido reclamado judicialmente o sea objeto de litigio

judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su pago.

No obstante, aunque se den las circunstancias mencionadas, salvo cuando

sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su

existencia o cuantía, no son deducibles las dotaciones respecto de los

siguientes créditos:

- Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

- Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía

recíproca.

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- Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.

- Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio

y derecho de retención, excepto en casos de pérdida o envilecimiento

de la garantía.

- Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga forzosa.

- Aquellos en que los deudores sean personas o entidades vinculadas.

Tampoco son deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales

de los saldos pendientes de cobro al final del ejercicio. Como excepción, sí

que se permite, a las empresas de reducida dimensión, la deducción de una

dotación global por insolvencias de un 1 % sobre el saldo de deudores que

exista al término del periodo impositivo.

Conjuntamente con la no deducibilidad ya introducida en el año 2013 en

relación con los correspondientes a valores representativos del capital o

fondos propios de entidades, se establece como novedad, la no

deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de

activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a

cobrar.

En concreto, se establece como novedad la no deducibilidad de las

pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda, así como

también del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado

intangibles, incluido el fondo de comercio. La razón por la que se establece

la no deducibilidad del deterioro correspondiente a estos elementos

patrimoniales es porque la imputación como gasto en la base imponible ya

se realiza de manera sistemática mediante la amortización o mediante una

regla especial de imputación del gasto cuando no existe dicha amortización,

favoreciendo la nivelación de la base imponible, con independencia del

devenir de la actividad económica. Debe hacerse una excepción en

relación con los terrenos, que, salvo supuestos muy excepcionales, no son

objeto de amortización y a los que resulta de aplicación la misma regla

señalada de no deducibilidad de las pérdidas por deterioro.

Para completar la anterior regla, se ha mantenido un supuesto especial de

imputación del gasto en la base imponible para los activos intangibles de

vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, que permite la integración

en la base imponible de las inversiones de una manera proporcionada en el

tiempo con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

Provisión para riesgos y gastos: la normativa fiscal admite la deducibilidad

de determinadas provisiones para impuestos, por actuaciones

medioambientales, para responsabilidades, para cobertura de garantías de

reparación y revisión, para la cobertura de gastos accesorios asociados a las

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devoluciones de ventas, provisiones técnicas y contribuciones a planes de

pensiones de empleo.

Por el contrario, no permite la deducción fiscal de provisiones derivadas de

obligaciones implícitas o tácitas (en las que hay un carácter subjetivo y

unilateral en la generación del riesgo cubierto por la provisión), para cubrir

retribuciones a largo plazo al personal, costes de cumplimiento de contratos

onerosos y gastos derivados de reestructuraciones, entre otras.

GASTOS NO DEDUCIBLES

En general, los gastos deben reunir estos tres requisitos básicos para que sean

deducibles:

Justificación (factura, nóminas, escrituras u otros documentos)

Contabilización

Imputación al ejercicio

Aun cumpliendo los requisitos anteriores, en ningún caso tendrán la consideración

de gastos fiscalmente deducibles:

Los que representen una retribución de fondos propios (las participaciones en

beneficios, las cantidades distribuidas entre los socios a cuenta de sus

beneficios...)

Ejemplo:

Una sociedad anónima ha distribuido durante el ejercicio un dividendo a

cuenta de 180.000 EUR, cuyo importe la entidad lo ha deducido como gasto

del ejercicio.

Los dividendos son distribuciones del beneficio (retribuyen el capital propio)

y no se consideran gastos fiscalmente deducibles.

Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. En el

mismo sentido, tampoco se consideran ingresos los procedentes de dicha

contabilización.

Las multas y sanciones penales y administrativas.

El recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de

declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

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Las amortizaciones, deterioros de valor y provisiones que excedan de los

límites y supuestos indicados en la normativa fiscal.

Donativos y liberalidades. No se consideran liberalidades los gastos por

relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos

y costumbres se efectúen respecto al personal de la empresa, los realizados

para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y la

prestación de servicios, y los que estén relacionados con los ingresos.

Ejemplo:

Son deducibles los gastos por:

Invitaciones a clientes (comidas y estancias en hoteles)

Entrega de bienes de escaso valor a clientes

Pequeños obsequios promocionales

Las pérdidas en el juego.

Las pérdidas resultantes por la liquidación de productos derivados

especulativos.

Los gastos por servicios prestados desde paraísos fiscales o pagados a través

de personas o entidades allí residentes, excepto en el caso de que se pruebe

que el gasto responde a una operación efectivamente realizada.

Las indemnizaciones por despido que superen el millón de euros por

perceptor.

DEDUCIBILIDAD DETERMINADOS GASTOS

En primer lugar, la norma fiscal se separa de la contabilidad en aquellos

instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el

capital o fondos propios de entidades, y, sin embargo, contablemente tienen la

consideración de pasivo financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal, opta por

atribuir a estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier

participación en el capital o fondos propios de entidades, con independencia de

que la contabilidad altere dicha naturaleza, como pudiera ocurrir con las acciones

sin voto o las acciones rescatables. Asimismo, se atrae al tratamiento fiscal de la

financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades

pertenecientes al mismo grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal

que corresponde a la financiación vía aportaciones a los fondos propios o vía

préstamo participativo dentro de un grupo mercantil.

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En segundo lugar, se limita la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta

el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad, mientras que

la deducibilidad de cuantías inferiores está sometida a las reglas generales de

registro, justificación e imputación temporal.

Merece especial mención la inclusión de una norma sobre operaciones híbridas,

entendiendo como tales aquellas que tienen distinta calificación fiscal en las partes

intervinientes. Dicha regla tiene como objetivo evitar la deducibilidad de aquellos

gastos que determinen un ingreso exento o sometido a una tributación nominal

inferior al 10 por ciento, consecuencia de esa diferente calificación fiscal, cuando

esta operación se realiza entre partes vinculadas.

En cuanto a la limitación a la deducibilidad fiscal de los gastos financieros, se prevé

una limitación adicional en relación con los gastos financieros asociados a la

adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la

entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece

la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera

que la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de

incorporación al grupo fiscal o reestructuración con la adquirente en los 4 años

posteriores, no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición. No obstante,

esta limitación no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las

participaciones alcance un máximo de un 70 por ciento y se reduzca al menos de

manera proporcional durante un plazo de 8 años, hasta que alcance un nivel del

30 por ciento sobre el precio de adquisición.

Por último, hay que destacar que se suprimen los coeficientes de corrección

monetaria que resultaban de aplicación con ocasión de la transmisión de bienes

inmuebles y que se fijaban anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.

REGLAS DE VALORACIÓN

REGLA GENERAL

Con carácter general, los elementos patrimoniales deben valorarse por su precio

de adquisición o coste de producción.

En el 2013 se permite, de forma voluntaria, actualizar los elementos de inmovilizado

material e inmobiliario afectados a la actividad económica, tributando un 5% sobre

el valor de la actualización.

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Las empresas de reducida dimensión y las microempresas pueden acogerse a la

actualización de balances sin ninguna especialidad en su aplicación.

Si una entidad ha optado por acogerse a la actualización, debe actualizar la

totalidad de los elementos de inmovilizado material, con excepción de aquellos

que estén fiscalmente amortizados en su totalidad.

REGLA ESPECIAL

Se valorarán por su valor normal de mercado —entendiéndose por valor de

mercado aquel que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado

entre partes independientes— los elementos patrimoniales que se indican a

continuación:

Elementos patrimoniales transmitidos y adquiridos a titulo lucrativo.

La sociedad transmitente deberá integrar en su base imponible la diferencia

entre el valor de mercado del elemento patrimonial y su valor contable.

La sociedad adquirente integrará en su base imponible el valor de mercado

del elemento patrimonial adquirido.

A estos efectos, no se consideran como adquisiciones a título gratuito las

subvenciones.

Elementos patrimoniales aportados a entidades o sociedades y los valores

recibidos en contraprestación a dichas aportaciones.

Por los elementos aportados, la sociedad aportante integrará en su base

imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento patrimonial y

su valor contable.

Por los valores recibidos en contraprestación, la sociedad aportante integrará

en su activo el importe del valor normal de mercado de dichos valores.

Elementos patrimoniales transmitidos a los socios por la disolución de

sociedades, la separación de éstos, la reducción de capital con devolución

de aportaciones y el reparto de la prima de emisión y distribución de

beneficios.

En estos supuestos, las sociedades integrarán en su base imponible la

diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales

transmitidos y su valor contable.

En cuanto a los socios:

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- En la disolución de sociedades y la separación de los socios, los socios

integrarán en su base imponible la diferencia entre el valor normal del

mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la

participación anulada.

- En la reducción de capital con devolución de aportaciones y en la

distribución de la prima de emisión, los socios integrarán en su base

imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los

elementos recibidos y el valor contable de la participación.

- En el caso de reducción de capital con una finalidad distinta a la

devolución de aportaciones, no se generarán para los socios rentas,

positivas o negativas, a integrar en la base imponible.

- En la distribución de beneficios, los socios integrarán en su base imponible

el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

Elementos patrimoniales transmitidos por fusión, absorción y escisión, total o

parcial.

Las sociedades integrarán en su base imponible la diferencia entre el valor

normal de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos y su valor

contable.

Los socios integrarán en su base imponible la diferencia entre el valor normal

de mercado de la participación recibida y el valor contable de la

participación anulada.

Elementos patrimoniales adquiridos por permuta.

Los elementos adquiridos se valorarán por su valor normal de mercado, y se

generará una renta por la diferencia entre el valor normal de mercado de los

elementos adquiridos y el valor contable de los elementos entregados.

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Ejemplo:

La sociedad X entrega un terreno a la sociedad y cuyo valor contable es de

2.000 y el valor de mercado es 2.500, a cambio de otro solar cuyo valor

contable es de 2.100 y el valor de mercado de 2.700.

Sociedad X:

- Valor de mercado del elemento adquirido: 2.700

- Valor contable del elemento entregado: 2.000

- Renta a integrar en la base imponible: 700

Sociedad Y:

- Valor de mercado del elemento adquirido: 2.500

- Valor contable del elemento entregado: 2.100

- Renta a integrar en la base imponible: 400

Elementos patrimoniales adquiridos por canje o conversión.

En este caso, también, los elementos adquiridos se valorarán por su valor

normal de mercado, y se generará una renta por la diferencia entre el valor

normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los

elementos entregados.

CORRECCIÓN MONETARIA EN LA TRANSMISIÓN DE

ELEMENTOS DEL INMOVILIZADO DE BIENES INMUEBLES

(Nota: La corrección monetaria en transmisión de inmuebles se elimina a partir del

01/01/2015 pero se mantiene exclusivamente para el cálculo de amortizaciones

anteriores a dicha fecha).

De las rentas positivas a integrar en la base imponible como consecuencia de la

transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la

naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación

monetaria consecuencia del efecto inflacionista. Esta corrección se calculará de

la siguiente forma:

1. El precio de adquisición o el coste de producción de los elementos

transmitidos se multiplica por los coeficientes establecidos anualmente en la

correspondiente Ley de Presupuestos, en función del año en que fue

adquirido o producido el elemento.

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También se actualizan las mejoras en función del año en que se realizaron y

las amortizaciones, según el año en que se dotaron.

2. El importe determinado de acuerdo con lo establecido en el punto anterior

se minora en el valor contable del elemento transmitido.

3. La cantidad que resulte de dicha minoración se multiplica por el siguiente

coeficiente:

Patrimonio neto

____________________________________________________________

(Patrimonio neto + Pasivo) – (Derechos de crédito + Tesorería)

Las magnitudes que determinan este coeficiente serán las habidas durante

el tiempo de tenencia del elemento transmitido o las que resulten en los cinco

ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión si este plazo fuese inferior al

de tenencia del elemento (a elección del CONTRIBUYENTE).

4. El coeficiente resultante del punto anterior no se aplicará cuando sea

superior a 0,4.

Ejemplo:

Una sociedad transmite a finales del año 2012 un inmueble por un importe

de 180.000 EUR, el cual fue adquirido a principios de 2007 por un importe de

60.000 EUR. La amortización acumulada es de 18.000 EUR.

Precio de adquisición actualizado: 60.000 · 1,0781 = 64.686

Amortizaciones actualizadas:

Año 2007: 3.000 · 1,0781 = 3.234,30

Año 2008: 3.000 · 1,0446 = 3.133,80

Año 2009: 3.000 · 1,0221 = 3.066,30

Año 2010: 3.000 · 1,0100 = 3.030,00

Año 2011: 3.000 · 1,0100 = 3.030,00

Año 2012: 3.000 · 1,0000 = 3.000,00

TOTAL = 18.494,40

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(El ejercicio utiliza los coeficientes de 2012, cambian cada año en la

Ley de Presupuestos)

Valor neto actualizado: 64.686,00 – 18.494,40 = 46.191,60

Valor neto sin actualizar: 60.000,00 – 18.000,00 = 42.000,00

Valor neto actualizado – Valor neto sin actualizar= 4.191,60

1. Suponemos que el coeficiente monetario resultante de dividir el

patrimonio neto de la empresa entre el patrimonio neto y el pasivo

menos los derechos de crédito y tesorería es igual a 0,30. Con estos

datos, la reducción por depreciación que se podrá practicar será:

4.191,60 · 0,30 = 1.257,48

2. La renta o ganancia obtenida a efectos fiscales podrá reducirse en

1.257,48 EUR:

- Precio de venta = 180.000,00 EUR

- Precio de compra = 60 000,00 EUR

- Amortización acumulada = 18 000,00 EUR

- Ganancia contable = 1380 000,00 (180 00,00 – 42 000,00)

- Ganancia corregida a efectos fiscales = 136.742,52 EUR

(138.000,00 – 1.257,48 EUR)

REGLAS DE VALORACIÓN EN OPERACIONES VINCULADAS

El contribuyente tiene la obligación de valorar las operaciones con personas o

entidades vinculadas a valor de mercado. Por valor de mercado se entiende aquel

que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones

de libre competencia.

Se consideran personas o entidades vinculadas las siguientes:

Una sociedad y sus socios.

Una sociedad y sus consejeros o administradores salvo en lo

correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.

Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios,

consejeros y administradores, en línea directa o colateral, consanguínea o

por afinidad, hasta el tercer grado.

Dos sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades.

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Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea directa

o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado, de los socios

de otra sociedad, cuando ambas formen parte del mismo grupo de

sociedades.

Una sociedad y otra participada indirectamente por la primera en, al menos,

el 25 % del capital social.

Dos sociedades en las que los mismos socios o partícipes o sus cónyuges,

ascendientes o descendientes en línea directa o colateral, consanguínea o

por afinidad, hasta el tercer grado, participen de forma directa o indirecta

en, al menos, el 25% del capital social.

Una sociedad residente en España y sus establecimientos permanentes en el

extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los

socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al

25%.

La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras

según los criterios establecidos en la norma con independencia de su residencia y

de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Por otra parte, en relación con la propia metodología de valoración de las

operaciones, elimina la jerarquía de métodos que se contenía en la regulación

anterior para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas,

admitiéndose, adicionalmente, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas

de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia.

Asimismo, se establecen reglas específicas de valoración para las operaciones de

los socios con las sociedades profesionales, ajustadas a la realidad económica,

exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del

ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y

humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los

socios- profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior

al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones

correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación

de sus servicios.

c. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los

socios- profesionales cumplan los siguientes requisitos:

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1º. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la

buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito

los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2º. No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la

entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios

profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía

de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador

Público de Renta de Efectos Múltiples.

Respecto a los acuerdos previos de valoración que los contribuyentes soliciten a la

Administración tributaria, se amplía los efectos de los acuerdos adoptados por

cuanto se establece la facultad de que aquellos alcancen a las operaciones de

períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la

Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación

ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.

Se desarrolla con más detalle el tratamiento que debe darse a la diferencia entre

el valor convenido de la operación y el valor de mercado en los supuestos en los

que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad.

No obstante, se establece la no aplicación de este criterio cuando se proceda a la

restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que

reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia

de renta en las partes afectadas.

En el procedimiento de comprobación de las operaciones vinculadas, se

excluye la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria.

COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

Las bases imponibles negativas (pérdidas fiscales) podrán compensarse con las

limitaciones reglamentariamente establecidas con las rentas positivas (beneficios

fiscales) de los periodos impositivos que las generen. Se modifica sustancialmente

el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas, destacando la

aplicabilidad de dichas bases imponibles en un futuro sin límite temporal. No

obstante, se introduce una limitación cuantitativa en el 70 por ciento de la base

imponible previa a su compensación, y admitiéndose, en todo caso, un importe

mínimo de 1 millón de euros. El límite mencionado primeros períodos impositivos en

que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.

En la compensación de bases imponibles negativas, el contribuyente debe

acreditar su procedencia y cuantía mediante la presentación de liquidaciones o

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autoliquidaciones, la contabilidad y otros soportes documentales, cualquiera que

sea el ejercicio en que se originaron.

Para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones, haya superado la cantidad

de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien

los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrán los siguientes límites:

La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 % de la

base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización a dicha

compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de

negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de

euros.

La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 % de la

base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización a dicha

compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de

negocios sea al menos 60 millones de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de

aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas

consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el

contribuyente.

Adicionalmente, con el objeto de evitar la adquisición de sociedades inactivas o

cuasi-inactivas con bases imponibles negativas se establecen medidas que

impiden su aprovechamiento, incidiendo en la lucha contra el fraude fiscal, en

concreto, la nueva ley indica que no podrá compensarse bases imponibles

negativas, cuando la entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes

circunstancias:

1º. No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses

anteriores a la adquisición;

2º. Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición

diferente o adicional a la realizada con anterioridad.

3º. Se trate de una entidad patrimonial.

4º. La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por no

presentar la declaración durante 3 períodos impositivos consecutivos.

Adicionalmente, la extensión del plazo de compensación o deducción de

determinados créditos fiscales más allá del plazo de prescripción en beneficio de

los contribuyentes se acompaña de la limitación, a un período de 10 años, del plazo

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de que dispone la Administración para comprobar la procedencia de la

compensación o deducción originada.

DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

CUOTA ÍNTEGRA

El resultado de la cuota íntegra puede ser positivo, si la base imponible es positiva,

o cero, si la base imponible es cero o negativa.

TIPOS DE GRAVAMEN GENERAL

El tipo de gravamen general es proporcional. A partir del 1 de enero de 2015, el tipo

de gravamen general es del 28% y a partir del 2016 pasa a ser del 25%.

TIPOS DE GRAVAMEN ESPECIALES

Actualmente se encuentra vigente la siguiente tabla, en la que se puede

seguir la evolución de los tipos de gravamen en los años 2015 y 2016.

SUJETOS PASIVOS TIPOS 2015 2016

Tipo general 28% 25%

Entidades de nueva creación excepto que tributen a

un tipo inferior, aplicarán esta escala el primer período

con BI positiva y el siguiente

15% 15%

Entidades con cifra negocio < 5 M€ y plantilla < 25

empleados

25% 25%

Empresas Reducida Dimensión (cifra negocio < 10M€),

excepto que tributen a tipo diferente del general

Parte de BI

hasta 300.000 €

25% 25%

Resto 28% 25%

Mutuas de seguros generales y mutualidades de

previsión social

25% 25%

Cuota íntegra Base imponibleTipo de

gravamenx=

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Sociedades garantía recíproca

Colegios profesionales, cámaras oficiales y sindicatos

de trabajadores

Entidades sin fines lucrativos que no reúnen requisitos

Ley 49/2002

Fondos de promoción de empleo

Uniones y confederaciones de cooperativas

Entidad de derecho público Puertos del Estado y las

Autoridades Portuarias.

Comunidades titulares de montes vecinales en mano

común

Partidos políticos (Art. 11 LO 8/2007)

Sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales Resultado

cooperativo

28% 25%

Resultado

extracoop.

30% 30%

Cooperativas fiscalmente protegidas Resultado

cooperativo

20% 20%

Resultado

extracoop.

28% 25%

Sociedades anónimas cotizadas de inversión en el

mercado inmobiliario. (SOCIMI) (Art. 9 Ley 11/2009)

En general 0% 0%

19%

(1)

19%

(1)

Entidades sin fines lucrativos que sí cumplen Ley

49/2002

10% 10%

Entidades de la Zona Especial Canaria (Art. 43 Ley

19/1994)

4% 4%

SICAVcon determinadas condiciones indicadas en art.

29.4 LIS que remite a la Ley 35/2003 de Instituciones de

Inversión Colectiva

1% 1%

Fondos de inversión de carácter financiero con

determinadas condiciones indicadas en art. 28.5.b)

TRLIS

Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria con

determinadas condiciones indicadas en art. 29.4 LIS

Fondo de regulación del mercado hipotecario

Fondos de pensiones 0% 0%

Entidades dedicadas a exploración, investigación y

explotación de yacimientos de hidrocarburos y otras

actividades reguladas en Ley 34 /1998

33% 30%

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Entidades de crédito 30% 30%

(1) Gravamen especial sobre dividendos distribuidos a socios con participación en capital social

igual o superior al 5 % y dichos dividendos, en sede de socio, están exentos o tributan a tipo inferior

al 10%.

Una vez calculada la cuota íntegra, se podrán aplicar las deducciones y

bonificaciones previstas en la ley dando como resultado la cuota líquida.

DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN

Se incorpora un régimen de exención general para participaciones significativas,

aplicable tanto en el ámbito interno como internacional. Este nuevo mecanismo

de exención constituye un mecanismo de indudable relevancia para favorecer la

competitividad y la internacionalización de las empresas españolas. Asimismo, el

régimen de exención en el tratamiento de las plusvalías de origen interno simplifica

considerablemente la situación previa.

En concreto, exige los siguientes requisitos:

a. El porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los

fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el

valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera

ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio

que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente

durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos,

participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores

representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del

70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de

dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación

indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados, salvo que el

contribuyente acredite que se han integrado en la base imponible de la

entidad participada sin tener derecho a la aplicación de un régimen de

exención o de deducción por doble imposición.

Cuota líquida Cuota íntegra Deducciones= _ _Bonificaciones

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b. Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos

propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad

participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de

naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al

menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los

beneficios que se reparten o en los que se participa. Por tanto, en el ámbito

internacional, se ha eliminado el requisito relativo a la realización de

actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima

que se establece en el 10 por ciento de tipo nominal, entendiéndose

cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito

un Convenio para evitar la doble imposición internacional.

En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga

dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión

de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades,

la aplicación de esta exención requerirá que el requisito previsto en esta letra

b) se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

Asimismo, se establece una regla para determinar la aplicación del régimen

de exención cuando se participe en una entidad que, a su vez, posea

participaciones en otras, de acuerdo con una regla proporcional.

No obstante, no se aplicará la exención, respecto del importe de aquellos

dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto

fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo

de valores y se homogeneíza con otro tipo de contratos con idénticos efectos

económicos, como pudieran ser determinadas operaciones de venta con pacto

de recompra de acciones o equity swap, cuando el denominador común en todas

ellas es que el perceptor jurídico de los dividendos o participaciones en beneficios

tiene la obligación de restituirlos a su titular económico. En este caso, se regula

expresamente que la exención se aplicará, en caso de proceder, por el titular

económico de los dividendos cuando no es coincidente con el titular jurídico.

Asimismo, se establece el régimen de exención respecto de las rentas positivas

obtenidas en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan

los requisitos ya mencionados. También se fijan reglas de determinación de la

exención de manera proporcional:

En el caso de que los requisitos exigidos se hayan cumplido en algunos

períodos impositivos, pero no en todos.

Cuando se participe indirectamente en varias entidades respecto de las

cuales, solo algunas de ellas cumplieran los requisitos exigidos.

Se recogen determinados supuestos en los que no se aplicará la exención derivada

de la transmisión de valores:

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En el caso de transmisión de participaciones en una entidad patrimonial.

En el caso de transmisión de participaciones en una Agrupación de interés

económico española o europea.

En el caso de transmisión de participaciones en una entidad en la que, al

menos, el 15% de sus rentas sean objeto de transparencia fiscal internacional.

Por último, destacar respecto de la exención que no resultará aplicable cuando la

entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso

fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el

contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos

económicos válidos y que realiza actividades económicas.

Por otra parte, se mantiene la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a

través de un establecimiento permanente, únicamente se introduce como

novedad la definición de establecimiento permanente a efectos del Impuesto

sobre Sociedades, así como también las circunstancias que deben concurrir para

que se considere que un contribuyente opera mediante establecimientos

permanentes distintos en un determinado país.

En lo que respecta a Deducciones para evitar la doble imposición, la Ley regula en

los en los mismos términos que el TRLIS con la principal diferencia que las cantidades

no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos

impositivos siguientes, eliminando el límite temporal anterior de 10 años. Esta

extensión del plazo para aplicar estas deducciones va acompañada de la

limitación a un período de 10 años, del plazo de que dispone la Administración para

comprobar las deducciones pendientes. Asimismo, en la Deducción para evitar la

doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en

beneficios se introducen novedades muy similares a las ya mencionadas con el

objeto de adaptarlo al nuevo mecanismo para evitar la doble imposición previsto

en esta ley.

BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES

Las bonificaciones pretenden incentivar determinadas actividades o situaciones

económicas. Estas bonificaciones se deducen de la cuota íntegra, aplicando un

porcentaje sobre la parte de la cuota íntegra que corresponde a las rentas con

derecho a bonificación. La tabla de deducciones vigente queda como sigue,

según lo publicado por la AEAT, existiendo la posibilidad de alguna modificación

de modo transitorio.

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DEDUCCIONES

PARA

INCENTIVAR

DETERMINADAS

ACTIVIDADES

PORCENTAJE

DEDUCCIÓN BASE DE DEDUCCIÓN

Deducción por

actividades de I+D 25%

Gastos del período en I+D, hasta la media de

los 2 años anteriores.

42%

Gastos del período en I+D, sobre el exceso

respecto de la media de los 2 años

anteriores.

17% Gastos de personal de investigadores

cualificados de I+D.

8% Inversiones afectas a I+D (excepto edificios y

terrenos).

Deducción por

actividades de

innovación

12%

Gastos del período en Innovación

tecnológica.

Deducción por

inversiones en

producciones

cinematográficas

españolas, siempre

que se cumplan los

requisitos

establecidos en la

norma.

20% Hasta 1M € Coste total de producción

junto con gastos de

obtención de copias,

gastos de publicidad y

promoción a cargo de

productor hasta límite de

40% del coste de

producción.

18%

Sobre el exceso

de 1M €

Deducción por

producciones

cinematográficas

extranjeras en

España ,siempre

que cumplan los

requisitos

establecidos en la

norma

15%

Gastos realizados en España directamente

relacionados con la producción, siempre

que sean al menos de 1M €.

Deducción por

producción de

determinados

espectáculos en

vivo siempre que

cumplan los

requisitos

20%

Costes directos de carácter artístico, técnico

y promocional incurridos.

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establecidos en la

norma

Deducción por

creación de

empleo siempre

que cumplan los

requisitos

establecidos en la

norma

3.000 €

Todas las empresas: por el primer trabajador

menor de 30 años con contrato de tiempo

indefinido regulado en el artículo 4 de Ley

3/2012 de refor ma laboral.

50%

Empresas con menos de 50 trabajadores,

además de la deducción anterior, la

cantidad que resulte menor de: prestación

por desempleo pendiente de percibir o

importe correspondiente a 12 mensualidades

de la prestación que tuviera reconocida.

Deducción por

creación de

empleo para

discapacitados

9.000 €

Por cada persona/año de incremento del

promedio de la plantilla con discapacidad

≥33% e <65% .

12.000 €

Por cada persona/año de incremento del

promedio de la plantilla con discapacidad ≥

65% .

Con la nueva norma, destaca una simplificación del Impuesto, eliminando

determinados incentivos cuyo mantenimiento se considera innecesario y

potenciando otros existentes como es el caso del destinado al sector

cinematográfico:

1. Se mantiene la Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y la

Bonificación por prestación de servicios públicos locales.

2. Desaparece la deducción por inversiones medioambientales.

3. Se elimina la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la

recientemente creada deducción por inversión de beneficios,

sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de

capitalización. Esta medida conjuntamente con la limitación de gastos

financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el

Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación

propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en consonancia con las

recomendaciones de los organismos internacionales.

4. Se mantiene, mejorada, la deducción por investigación, desarrollo e

innovación tecnológica y las deducciones por creación de empleo,

incluyendo la correspondiente a los trabajadores con discapacidad. No

obstante, dado que los porcentajes de deducción no se ven alterados, en

general, respecto de la normativa anterior, la minoración del tipo de

gravamen se traduce en un incremento efectivo de los referidos incentivos.

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5. El tratamiento del sector cinematográfico y de las artes escénicas requiere

un apartado especial, dado el incremento sustancial en los incentivos

fiscales vinculados al mismo.

Por una parte, con el objeto de beneficiar el desarrollo de la industria

cinematográfica española, se incrementa el porcentaje de deducción por

inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales al 20 por

ciento para el primer millón de euros, lo que, unido a la referida reducción

del tipo de gravamen potencia sustancialmente la deducción destinada al

cine y a las series audiovisuales. Si la producción supera dicho importe, el

exceso tendrá una deducción del 18 por ciento. Asimismo, se introduce un

requisito de territorialización, que garantiza la aplicación del incentivo en

producciones realizadas sustancialmente en España. El importe de esta

deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros. También se introduce

un nuevo incentivo fiscal en el supuesto de espectáculos en vivo de las artes

escénicas y musicales.

Por otra parte, para el caso de grandes producciones internacionales se

establece una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en

territorio español, siempre que éstos sean de, al menos, de 1 millón de euros,

con la finalidad de atraer a España este tipo de producciones que tienen un

alto impacto económico y, en especial, turístico.

6. Se mantienen las normas comunes a las deducciones para incentivar la

realización de determinadas actividades en los mismos términos del TRLIS con

la novedad de que el derecho de la Administración para comprobar estas

deducciones prescribirá a los 10 años.

Se introduce como novedad en el mecanismo de monetización previsto

para la deducción de I+D+i, la posibilidad de aplicar sin límite en la cuota y

obtener el abono, con un descuento del 20 por ciento del importe de la

deducción y un importe anual máximo de 2 millones de euros adicionales a

los 3 millones ya existentes, en aquellas deducciones que se generen en

períodos impositivos en que el gasto por I+D exceda del 10 por ciento del

importe neto de la cifra de negocios.

Con el objeto de garantizar la aplicación práctica de la deducción prevista

para productores que se encarguen de la ejecución de una producción

extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales, se

establece un mecanismo de monetización, similar al ya existente para la

deducción por I+D+i.

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Modificación de la regulación de la reducción de las rentas procedentes de

determinados activos intangibles.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de

2018 y vigencia indefinida, respecto a los regímenes conocidos como “patent box”,

se delimita que rentas tendrán derecho a la reducción al establecer que las rentas

positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de

patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de

medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos, legalmente

protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación

tecnológica y software avanzado registrado que derive de actividades de

investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible.

Aclarando que, en el denominador del coeficiente establecido en dicho apartado,

para aplicar la reducción, se incluirán los gastos incurridos por la entidad cedente

directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la

subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas

o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

La reducción prevista también resultará de aplicación a las rentas positivas

procedentes de la transmisión de los activos señalados cuando la misma se realice

entre entidades que no tengan la condición de vinculadas. Incorporando un último

párrafo a este apartado, que establece que a efectos de determinar el régimen

de protección legal de los activos intangibles señalados se estará a lo dispuesto en

la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de

propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

Modificación de las facultades de la Administración para determinar la base

imponible y otros elementos tributarios.

Con efectos desde el 5 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se incorpora un

párrafo segundo al artículo 131 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que amplía

las competencias de la Administración tributaria para comprobar el derecho a la

conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la

Administración tributaria estableciendo que en el caso del derecho a la conversión

de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración

tributaria, esta podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes

de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

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REGÍMENES ESPECIALES

Los regímenes especiales del Impuesto también son objeto de revisión general,

como consecuencia de:

La incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición

basado en el método de exención,

La necesidad de adaptar los regímenes especiales al ordenamiento

comunitario, y

La necesidad de actualizar, modernizar y establecer una coherencia de

toda la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

De entre ellos, merecen una especial mención, por su trascendencia, el régimen

de consolidación fiscal, el régimen de las operaciones de reestructuración y el

régimen de las empresas de reducida dimensión.

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

Se incorporan novedades, en primer lugar, en la configuración del grupo fiscal,

exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las

entidades incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo, por otro lado,

la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a

través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de

entidades no residentes en territorio español o de entidades comúnmente

participadas por otra no residente en dicho territorio.

En segundo lugar, destaca la configuración del grupo como tal, incluso en la

determinación de la base imponible, de manera que cualquier requisito o

calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una

única entidad. Esta configuración se traduce en reglas específicas para la

determinación de la base imponible del grupo fiscal, de manera que determinados

ajustes, como es el caso de la reserva de capitalización o de nivelación, se realicen

a nivel del grupo.

Finalmente, esta Ley establece que la integración de un grupo fiscal en otro no

conlleve los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter

económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca

neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación

fiscal.

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RÉGIMEN APLICABLE A LAS OPERACIONES DE

REESTRUCTURACIÓN

Presenta cuatro novedades sustanciales:

En primer lugar, este régimen se configura expresamente como el régimen

general aplicable a las operaciones de reestructuración, desapareciendo,

por tanto, la opción para su aplicación, y estableciéndose una obligación

genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de

operaciones que aplican el mismo.

La segunda novedad destacable se basa en la desaparición del tratamiento

fiscal del fondo de comercio de fusión, consecuencia inmediata de la

aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de

origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo

complejo como instrumento para eliminar la doble imposición. Esta novedad

simplifica de manera considerable la aplicación del Impuesto, eliminando la

necesidad de prueba de una tributación en otro contribuyente, de difícil

cumplimiento en ocasiones, como es el supuesto de adquisición de

participaciones a través de un mercado organizado.

Como tercera novedad, se establece expresamente la subrogación de la

entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una

rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra

entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad

que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.

Finalmente, se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la

circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito

de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

RÉGIMEN DE ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN

Se sigue configurando sobre el importe neto de la cifra de negocios, si bien destaca

la eliminación de la escala de tributación que venía acompañando a este régimen

fiscal, minorando el tipo de gravamen de estas entidades.

Esta minoración del tipo de gravamen se ve acentuada mediante la novedosa

reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción

de la misma hasta un 10 por ciento de su importe. Esta medida resulta más

incentivadora que el comúnmente denominado «carry back» en relación con el

tratamiento de las bases imponibles negativas, ya que permite minorar la

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tributación de un determinado período impositivo respecto de las bases imponibles

negativas que se vayan a generar en los 5 años siguientes, anticipando, así, en el

tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas. De no generarse

bases imponibles negativas en ese período, se produce un diferimiento durante 5

años de la tributación de la reserva constituida.

Esta medida pretende favorecer la competitividad y la estabilidad de la empresa

española, permitiendo en la práctica reducir su tipo de gravamen hasta el 22,5 por

ciento, y, adicionada a la reserva de capitalización anteriormente señalada, incide

nuevamente en la equiparación en el tratamiento fiscal de la financiación ajena y

propia.

PAGOS A CUENTA

En los pagos a cuenta efectuados a lo largo del periodo impositivo, tenemos por

una parte, las retenciones e ingresos a cuenta y, por otra, los pagos fraccionados.

Los veremos a continuación.

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA

Las retenciones efectuadas a la sociedad proceden principalmente de la

obtención de rendimientos de capital mobiliario y capital inmobiliario o de

ganancias derivadas de fondos de inversión.

PAGOS FRACCIONADOS

El contribuyente deberá realizar tres pagos a cuenta durante el ejercicio, en los

primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre.

Existen dos procedimientos para la determinación del importe de los pagos

fraccionados, a elección del CONTRIBUYENTE:

1. Aplicando el 18% a la cuota íntegra del último periodo impositivo, minorada

en las deducciones, bonificaciones y retenciones e ingresos a cuenta

correspondientes.

Cuota diferencial Cuota líquida Pagos a cuenta=_

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2. Aplicando sobre la base imponible de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada

año natural, el porcentaje resultante de multiplicar por 5/7 el tipo de

gravamen de la entidad redondeado por defecto.

En este caso, de la cuantía resultante se han de restar las bonificaciones, las

retenciones e ingresos a cuenta y los pagos fraccionados efectuados en el

periodo impositivo.

Esta modalidad es obligatoria para las entidades cuyo volumen de

operaciones haya sido inferior a 6.010.121,04 EUR durante el ejercicio

anterior.

Los porcentajes a aplicar al tipo de gravamen para las entidades que

superan los 6.010.121,04 EUR que son los siguientes:

Cuando la cifra de negocios sea inferior a 10.000.000 EUR se multiplicará

por 5/7

Cuando sea igual de 10.000.000 EUR e inferior a 20.000.000 EUR se

multiplicará por 15/20

Cuando sea igual de 20.000.000 EUR e inferior a 60.000.000 EUR se

multiplicará por 17/20

Cuando sea igual o superior a 60.000.000 EUR se multiplicará por 19/20

Las entidades que tributan al 1% o al 0% no están obligadas a presentar pago

fraccionado.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del año 2015, en la

determinación de los pagos fraccionados que se realicen en esta modalidad, se

integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el

correspondiente pago fraccionado, el 25% del importe de los dividendos y las rentas

devengadas en el mismo, que se correspondan con participaciones en el capital

o en los fondos propios de entidades no residentes, a los que resulte de aplicación

el artículo 21 de la LIS. Asimismo, se integrará en el correspondiente pago

fraccionado, el 100% del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el

mismo, que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos

propios de entidades residentes, a los que resulte de aplicación.

Modificación del régimen legal de los pagos fraccionados

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de

2018 y vigencia indefinida, con la finalidad de exceptuar a las entidades de capital-

riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de la obligación de efectuar el pago

fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus

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rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual asimetría respecto al tratamiento

dado a otras entidades con baja tributación. La excepción prevista en esta

disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no

resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya

comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de

Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

GESTIÓN DEL IMPUESTO

DECLARACIONES

Los CONTRIBUYENTES tienen la obligación de presentar declaración por este

impuesto y de efectuar la correspondiente autoliquidación.

La deuda resultante de la autoliquidación se ingresará directamente en la Agencia

Tributaria o a través de entidades colaboradoras y en la forma en que se determine

(mediante modelo oficial en papel o envío telemático por Internet).

La presentación de la declaración debe realizarse en el plazo de los 25 días

naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo

impositivo.

DEVOLUCIONES

En el caso de que las retenciones e ingresos a cuenta y los pagos fraccionados sean

superiores a la cuota resultante de la autoliquidación, la administración tributaria

procederá a practicar la liquidación provisional en los seis meses siguientes al

término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Si no realizara la liquidación provisional en el plazo mencionado de seis meses, la

administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota

resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de practicar las posteriores

liquidaciones provisionales o definitivas que sean procedentes.

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DISPOSICIONES FINALES

Reconocen el mantenimiento de las normas específicas que resultan aplicables a

las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades

Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Por otra parte, se modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal

de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias

negativas al régimen previsto en esta Ley en relación con las bases imponibles

negativas. Asimismo, en consonancia con el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de

noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la

normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades

financieras, se establece el tratamiento fiscal específico regulado para

determinados activos por impuesto diferido, en relación con las cooperativas.

En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las

entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se establece

un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del

25 al 30 por ciento, si bien transitoriamente para 2015 dicho porcentaje queda

establecido en el 27,5 por ciento. Adicionalmente, se estimula la fidelización de las

donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas. En concreto, las

personas físicas podrán aplicar una deducción del 75 por ciento respecto de los

primeros 150 euros que sean objeto de donación, y un 35 por ciento por el exceso,

siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad en los últimos tres

años, si bien dichos porcentajes se sitúan en el 50 y 32,5 por ciento,

respectivamente, en el ejercicio 2015. Las donaciones fidelizadas durante un

mínimo de 3 años, realizadas por las personas jurídicas, tendrán derecho a una

deducción del 40 por ciento, si bien en 2015, dicho porcentaje se fija en el 37,5 por

ciento.

Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las

Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la

retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen

fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio

español. Asimismo, se excepciona de tributación a la transmisión de participaciones

en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español,

cuando estos no poseen una participación significativa en estas entidades.

Por último, se recoge la habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado

para modificar determinados aspectos de esta Ley.