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1 LOS DELITOS Y CUASIDELITOS Recordemos antes que todo que en los arts. 1437 y 2284 se señalan como fuente de las obligaciones a los delitos y cuasidelitos (leerlos). - 1437: las obligaciones nacen: “de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona , como en los delitos y cuasidelitos” - 2284: las obligaciones que nacen sin convención, nacen ya de la ley y se expresan en ella o de un hecho voluntario... “si el hecho es lícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito; si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”. Cabe agregar que el artículo 2314 reza: “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización.”  De aquí resulta que la responsabilidad por delito o cuasidelito civiles se resuelve siempre en el pago de una indemnización cuyo monto depende únicamente de la magnitud del daño, no del elemento subjetivo, es decir, no depende de que el agente haya obrado con dolo o con culpa. El art. 2329 expresa: “todo daño que pueda imputarse a malicia (dolo) o negligencia (culpa) de otra  persona, debe ser reparado por ésta”.  La distinción entre delito o cuasidelito es bastante inoficiosa en la responsabilidad extracontractual  porque, co mo se dijo, lo que fija el mon to de la indemniz ación es la magnitud del daño. El interés es conceptual puesto que, ya veremos, la responsabilidad civil extracontractual, es el género y la responsabilidad penal es la especie. Además en la responsabilidad extracontractual el dolo y la culpa deben probarse. Tiene importancia también en materia de cláusulas de irresponsabilidad, porque ellas han sido consideradas admisibles  aunque dudosamente    tratándose de la culpa o negligencia pero nunca del delito que origina el dolo, puesto que envolvería la condonación del dolo futuro (Art. 1465) o de la culpa grave que, en materia civil, se equipara al dolo. La responsabilidad en el derecho privado puede ser de carácter contractual, cuando tiene su origen en el incumplimiento de un contrato, o de carácter extracontractual, cuando reconoce su origen en todas las demás fuentes de las obligaciones, referidas precedentemente y tratadas en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil. Desde otro punto de vista, si se quiere, mirada desde el fondo, la responsabilidad en el derecho  puede ser de carácter subjetivo (importa la actitud psicológica del agente) o de carácter objetivo (n o interesa la actitud psicológica y sólo debe repararse el daño si se produce como consecuencia de que el agente habría creado un riesgo al actuar).

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Delitos y cuasidelitos

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LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Recordemos antes que todo que en los arts. 1437 y 2284 se señalan como fuente de las obligacionesa los delitos y cuasidelitos (leerlos).

-  1437: las obligaciones nacen: “de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona ,como en los delitos y cuasidelitos” 

-  2284: las obligaciones que nacen sin convención, nacen ya de la ley y se expresan en ella ode un hecho voluntario... “si el hecho es lícito y cometido con intención de dañar, constituyeun delito; si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye uncuasidelito”. 

Cabe agregar que el artículo 2314 reza: “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferidodaño a otro, es obligado a la indemnización.” 

De aquí resulta que la responsabilidad por delito o cuasidelito civiles se resuelve siempre en el pagode una indemnización cuyo monto depende únicamente de la magnitud del daño, no del elementosubjetivo, es decir, no depende de que el agente haya obrado con dolo o con culpa.

El art. 2329 expresa: “todo daño que pueda imputarse a malicia (dolo) o negligencia (culpa) de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 

La distinción entre delito o cuasidelito es bastante inoficiosa en la responsabilidad extracontractual porque, como se dijo, lo que fija el monto de la indemnización es la magnitud del daño. El interéses conceptual puesto que, ya veremos, la responsabilidad civil extracontractual, es el género y laresponsabilidad penal es la especie. Además en la responsabilidad extracontractual el dolo y la

culpa deben probarse.Tiene importancia también en materia de cláusulas de irresponsabilidad, porque ellas han sidoconsideradas admisibles — aunque dudosamente —  tratándose de la culpa o negligencia pero nuncadel delito que origina el dolo, puesto que envolvería la condonación del dolo futuro (Art. 1465) ode la culpa grave que, en materia civil, se equipara al dolo.

La responsabilidad en el derecho privado puede ser de carácter contractual, cuando tiene su origenen el incumplimiento de un contrato, o de carácter extracontractual, cuando reconoce su origen entodas las demás fuentes de las obligaciones, referidas precedentemente y tratadas en los artículos1437 y 2284 del Código Civil.

Desde otro punto de vista, si se quiere, mirada desde el fondo, la responsabilidad en el derecho puede ser de carácter subjetivo (importa la actitud psicológica del agente) o de carácter objetivo (nointeresa la actitud psicológica y sólo debe repararse el daño si se produce como consecuencia deque el agente habría creado un riesgo al actuar).

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Estos sistemas de responsabilidad pueden tener cabida en la responsabilidad contractual como en laextracontractual. Para algunos autores que no admiten la responsabilidad que no sea con culpa oaquiliana, esta responsabilidad objetiva es un caso de responsabilidad legal. Es decir, es la ley laque por razones de equidad impone esta responsabilidad sin que exista el elemento psicológico que

es de carácter moral: la culpa o el dolo.En general en la responsabilidad contractual prevalece el sistema de responsabilidad subjetiva ysólo excepcionalmente lo será objetiva, como el caso que estudiamos en el contrato de mandato ocomo ocurre en el Código Aeronáutico respecto de la responsabilidad por la muerte o lesiones a los pasajeros, de pérdida de equipaje (responsabilidad que nace del contrato de pasaje), o bien de pérdida de las mercaderías (responsabilidad que surge del contrato de transporte de mercaderías).

Recordemos las reglas generales que estudiamos el año pasado, en materia de responsabilidadcontractual (subjetiva).

a) 

Ella surge cuando no se ha cumplido o se ha cumplido tardíamente la obligación;

 b)  El incumplimiento o cumplimiento tardío se ha debido a un hecho imputable al deudor, seaa su dolo, a su culpa o a un hecho ni culpable ni doloso;

c)  El incumplimiento le ha producido un daño al otro contratante (daño emergente, lucrocesante y se discute el daño moral);

d)  Debe existir una perfecta relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimientotardío y el daño que se le ha producido a la contraparte. (Por esto es que no se indemnizanlos perjuicios indirectos);

e)  El contratante incumplidor debe estar en mora (art. 1551) salvo que la obligación sea de nohacer, porque en tal caso los perjuicios se deben desde la contravención.

Recordemos que la indemnización en este tipo de responsabilidad contractual es diversa en sumagnitud dependiendo del elemento psicológico, así, si ha habido dolo, el contratante incumplidordebe indemnizar los perjuicios directos previstos y los imprevistos; si ha habido culpa, debe sólolos perjuicios directos previstos; y si no ha habido ni dolo ni culpa, debe únicamente el precio de lacosa.

Recordemos también que en la responsabilidad contractual la culpa se presume de tal manera que siel incumplidor quiere excusar su responsabilidad de excepcionarse probando que obró con ladiligencia debida (ésta depende de lo pactado; si el contrato es típico de lo que diga el contrato; y sies innominado dependerá en favor de que parte ceda el contrato) o bien debe alegar el caso fortuitoo la fuerza mayor.

El dolo debe probarse salvo en los casos que expresamente la ley diga lo contrario.

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Recordemos que quienes hoy pensamos que la responsabilidad contractual en el Código Civil es decarácter objetivo, es decir, surge cuando se incumple el contrato, no exigimos los requisitos de laletra b) anterior y estimamos que, conforme al artículo 1558 del Código Civil, la indemnización delos perjuicios imprevistos se debe a una sanción por el dolo. Recordemos que el Código Civil ni

siquiera alude a la culpa en el artículo 1558.Esta responsabilidad objetiva de que hablamos no se funda entonces en la teoría del riesgo sino quecastiga por el incumplimiento contractual, obligando a reparar todos los perjuicios, a lo menos, los patrimoniales.

La responsabilidad objetiva

1.  La responsabilidad objetiva surge con la vida moderna. Es la dificultad de prueba en que seencuentra la víctima del daño ya sea en la responsabilidad extracontractual como en lacontractual, lo que hace responsabilizar al agente sin recurrir al elemento psicológico.

2. 

La responsabilidad objetiva también se funda en la denominada "teoría del riesgo", por lacual decimos que el que crea un riesgo, si a consecuencia de él resulta un daño, el que locreó debe indemnizar perjuicios, con independencia de que haya actuado o no con dolo ocon culpa. Ésta es la esencia de la responsabilidad objetiva fundada en el “riesgo creado”.

En materia contractual en nuestro Código Civil tenemos el caso del artículo 2136 en relación alartículo 2135 inc. 2º. Si el mandante nada dijo acerca de si autorizaba o no la delegación o si la prohibía o no, el mandatario frente al mandante es responsable por los hechos del delegado. Se tratade una responsabilidad objetiva y contractual.

En el Código Aeronáutico, como ya dijimos, tenemos responsabilidad contractual fundada en lateoría del riesgo (deriva del contrato de pasaje) la responsabilidad por muerte y lesiones de los pasajeros y por la pérdida de su equipaje y también (deriva del contrato de transporte demercaderías) la responsabilidad por la pérdida de mercaderías.

Pero la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado se utiliza más en la responsabilidadextracontractual. Así la tenemos en la ley del tránsito, en la ley de accidentes del trabajo y mássistematizada en el Código Aeronáutico, al tratar de la responsabilidad por daño a los terceros y alas cosas en la superficie.

 No es de la esencia la limitación de la responsabilidad en el sistema objetivo, pero atendido que basta con haber creado el riego para que, si se produce el daño, surja la obligación de indemnizar,es que se tiende a limitar la responsabilidad hasta un monto de dinero dependiendo de la magnituddel daño.

Si se examina el Código Aeronáutico se verá que se paga un número X de UF por muerte; otromonto X de UF por lesiones, otro por pérdida de equipaje, etc.

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El monto a que se obliga a indemnizar curiosamente (al parecer a primera vista) esté en relación aldaño pero también en relación al peso del avión, precisamente porque la responsabilidad eslimitada, es decir, no indemniza todo el daño producido y entonces la limitación se funda en elhecho de que indemniza más quien crea un riesgo mayor. Por eso el avión más pesado, de más

tonelaje, indemniza más.En todo caso, en nuestro Código Aeronáutico, la víctima o sus sucesores pueden cobrar laindemnización que le reconoce la ley en forma objetiva pero, atendida la forma en que nuestroderecho consagra el derecho de propiedad (Art. 19 Nº 24 de la Constitución Política), se permite aella, a continuación, seguir persiguiendo sin límite la indemnización completa del daño, probandola culpa o el dolo del autor. En tal caso deben imputar, lo que hubieren recibido por laresponsabilidad objetiva a la indemnización otorgada de acuerdo a las reglas generales.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL

Antes que todo, hay que tener claro que en derecho cuando se pasa del mundo lícito al del ilícito,surge la responsabilidad. No puede quebrantarse la ley y quedar impune.

Si se incumple un contrato, vale decir, una relación jurídica preexistente, entre el autor queincumple y el otro quien sufre el daño por el incumplimiento, hay responsabilidad contractual.

Si se realiza un hecho ilícito con culpa o dolo que causa un daño a la persona o propiedad del otro,ya ha surgido la responsabilidad civil extracontractual, si no hay contrato.

Si se realiza un hecho contrario a la ley y ella establece responsabilidad para su autor sin infringirun contrato, estamos en presencia de responsabilidad civil legal.

Ahora bien, descartando que exista una relación jurídica preexistente entre el autor del hecho yquien sufre el daño, vale decir, descartando la responsabilidad contractual, cada vez que alguienrealiza un hecho ilícito con dolo o por culpa suya, que produce un daño a la persona o propiedaddel otro, nace la responsabilidad civil por delito o cuasidelito.

Por lo anterior, la responsabilidad por delito o cuasidelito civiles es el género y la responsabilidad penal, la especie.

Elementos de la responsabilidad penal

1.  Acción u omisión (nos referimos al impulso inicial de voluntad como a la relación decausalidad).

2.  Tipicidad3.  Dolo o culpa del autor. Estimamos que es un elemento que debe considerarse dentro del

tipo.4.  Antijuricidad

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5. 

Culpabilidad, en la cual distinguiremos la imputabilidad o capacidad delictual y el juicio dereproche.

Elementos de la responsabilidad civil extracontractual

1.  Acción u omisión2.  Dolo o culpa3.  El daño4.  Relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño5.  Capacidad delictual o imputabilidad.

De la comparación de los elementos constitutivos de ambas responsabilidades veremos que todoslos elementos son comunes, aunque hay diferencias en ellos en cuanto a los requisitos que seexigen o digámoslo de otra manera, se expresan de distinta forma.

Sin embargo lo que en esencia distingue a la responsabilidad penal de la civil es la tipicidad.

Para el derecho civil todo ilícito causado con dolo o culpa por una persona y que produce un daño aun tercero, hace nacer responsabilidad, que se resuelve en indemnizar los perjuicios. En cambio para el derecho penal, sólo algunas de estas conductas, las típicas, que han sido escogidas por ellegislador para ser descritas y asignarles una pena, por ser más destructivas del orden social, sonconstitutivas de delito o cuasidelito penal.

El art. 1º del Código Penal dice: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.” 

En tal sentido decimos que la responsabilidad civil es el género de la responsabilidad y la penal unaespecie. Por eso también diremos que la responsabilidad civil extracontractual es un sistemacontinuo de ilicitudes y la responsabilidad penal, en cambio, es un sistema discontinuo de ilicitudeso un sistema de islas.

Por lo anterior siempre que se comete un delito penal, junto con la acción penal surge una accióncivil para pedir la indemnización de perjuicios.

En otras palabras, siempre que hay responsabilidad penal, hay responsabilidad civil por delito ocuasidelito, salvo en casos de excepción como lo eran los delitos de vagancia y mendicidad, que noeran propiamente delitos y, por lo mismo, fueron derogados en el Código Civil; en los tentativas; enlas conspiraciones y en muchos casos de faltas. Por ello, el art. 30 del Código de ProcedimientoPenal dice que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer accióncivil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley enfavor del perjudicado. En cambio el art. 2314 del Código Civil dice: el que ha cometido un delito oun cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la penaque le impongan las leyes.

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La razón es que en este caso de excepción no se ha producido daño y sin este elemento nada hayque indemnizar.

Al revés, no toda vez que hay un delito o cuasidelito civil habría un delito o cuasidelito penal;

habría que ver si este está o no tipificado como tal en la ley.Agreguemos que, al margen de la diferencia esencial, entre la responsabilidad extracontractual civily la responsabilidad penal, es decir, la tipicidad propia del derecho penal, hay otras diferencias peroadjetivas, como por ejemplo la imputabilidad, el tribunal que conoce de una u otra, la sanción, las personas a quienes afectan, quien puede intentar la acción y la prescripción, etc. Pero insisto, no esla esencia; ella la constituye la tipicidad.

En todo caso la responsabilidad penal influye en la civil, cuando estos confluyen. Así:

1.  La acción civil puede deducirse ante el tribunal que conoce de la acción penal, sin perjuicioque puede deducirse con posterioridad ante el tribunal civil. Si sólo hay acción civil,obviamente la acción se entabla ante el tribunal civil (art. 10 Código de ProcedimientoPenal).

Actualmente, de acuerdo al artículo 59 del Código Procesal Penal sólo la víctima puede perseguir las responsabilidades civiles ante el juez del crimen(Juez de Garantía o TribunalOral en lo Penal), es decir, no pueden hacerlo otros afectados, como por ejemplo, hijos o padres de la víctima que reclamaran por el daño moral;

2.  Si la acción civil tiene por objeto la restitución de una cosa debe deducirse necesariamenteante el tribunal del crimen (art. 5º del Código de Procedimiento Penal; 59 del Código procesal Penal (Juez de Garantía); y 171 del COT);

3.  Si la acción civil se ejercita separadamente de la acción penal, y es el fundamento de estaacción civil el delito penal o fuera a tener una influencia notoria, puede suspenderse latramitación del juicio civil -Alessandri subraya, no sólo la dictación de la sentencia- hasta ladictación de la sentencia en el juicio criminal, pero siempre que en éste se haya dado lugaral procedimiento plenario. Se trata de evitar decisiones contradictorias (art. 5º inc. 2º delCódigo de Procedimiento Penal; y art. 167 del Código de Procedimiento Civil). En el actualsistema, se aplican los Arts. 68 y 157 del Código Procesal Penal;

4.  Cuando el ofendido por el delito, al ejercitar la acción penal se reserve expresamente laacción civil para hacerla valer después de terminado el juicio criminal por la condenacióndel delincuente, el plazo de prescripción de la acción civil se cuenta siempre desde la perpetración del delito o cuasidelito, pero queda en suspenso hasta la terminación del proceso criminal, tanto respecto del autor directo del daño como del tercero civilmenteresponsable, aunque éste no haya sido parte del juicio.

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En la actualidad, de acuerdo al artículo 59 del Código Procesal Penal, la víctima puedeejercer directamente las acciones civiles ante el juez civil, pero si ya lo hizo ante el juez delcrimen (juez de garantía o Tribunal Oral en lo Penal), ya no podrá intentarla después ante el juez civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 68 inc. 1º relativo a la suspensión o

terminación del procedimiento penal.5.  Si el acusado ha sido condenado en el juicio criminal o ha sido absuelto o se ha decretado

sobreseimiento definitivo por alguna de la causales señalados en el art. 179 del Código deProcedimiento Civil, la sentencia dictada en el juicio criminal produce cosa juzgada enmateria civil no sólo respecto de los que han sido parte en el juicio sino erga omnes.

En el caso de la sentencia condenatoria, el principio es absoluto;

En el caso de la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo, para que se produzca lacosa juzgada en materia civil debe tratarse de las tres causales señaladas en el art. 179 delCódigo de Procedimiento Civil.

Dice el artículo citado en su inciso primero:

“Las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo,sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de lascircunstancias siguientes:

1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No seentenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución osobreseimiento provengan de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal.

Ej.: homicidio, y la supuesta víctima vive;

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o pordaños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el título XXXV,del Libro IV, del Código Civil; y

Ej.: el hecho existe, hay muerto, pero el hecho resultó ser fortuito o casual

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal casoalegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal;

 Nota: El Art. 67 consagra la independencia de la acción civil respecto de la acción penal. Ennuestro concepto, en principio, no parece haber oposición con la norma del artículo 179 delC.P.C. que comentamos.

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La culpa y el dolo, creemos, son idénticos en materia penal y civil

El dolo y la culpa están definidos en el art. 44 del Código Civil y son de aplicación general. (leerlo)

Recordemos que la diferencia entre el dolo y la culpa, es que el primero supone la intención positiva de causar injuria o daño a la persona o propiedad del otro, en cambio, la culpa es la falta dediligencia que en definitiva va a producir el daño, pero sin querer producirlo.

En materia extracontractual la culpa no admite graduación. La ley exige culpa simplemente y es lamisma a la que nos referimos en derecho penal, y aplicando el artículo 44 del Código Civil, culpasin otra calificación es culpa leve o descuido leve. Vale decir, la que se opone a la diligenciaordinaria o mediana exigible al buen padre de familia.

Reglas aplicables a la responsabilidad precontractual

En esta materia seguimos a Alessandri, pero con matices.

Se trata de la responsabilidad que surge en el caso del artículo 98 inciso final del Código deComercio, o sea la de esperar respuesta dentro de los plazos señalados al efecto y dar pronto avisode la retractación y la del art. 100 del Código de Comercio que impone al que se retracta en tiempola obligación de indemnizar los gastos a quien le dirigió la oferta y los daños y perjuicios que éstahubiere sufrido.

Esta materia es discutida en la doctrina francesa.

Ahora bien, la responsabilidad que surge en las negociaciones preliminares a un contrato, cuandoestas se rompen por una de las partes, es extracontractual. Así lo cree Alessandri y estamos deacuerdo con él, porque si bien hay un vínculo material entre las partes, no se ha creado un vínculo jurídico. Don Manuel Risueño en su memoria de prueba "De las Obligaciones Precontractuales",cree que todos estos casos se rigen por las reglas de la responsabilidad contractual. En mi opinión yconforme al artículo 1437, se trata de cuasicontratos; luego, de responsabilidad extracontractual.

¿De qué naturaleza es la responsabilidad derivada de la nulidad de un contrato?

Esta responsabilidad surge cuando la nulidad proviene de un vicio imputable a dolo o culpa de unade las partes (error, fuerza, dolo, inexistencia del objeto conocida de esa parte etc.) y que el Códigola admite expresamente; caso del art. 1455 inc. 2º y 1814, es extracontractual. (Alessandri lo piensaasí; en mi concepto el 1814 es un caso de inexistencia). Declarada la nulidad, cae el contrato, nuncaha existido vínculo jurídico alguno y el fundamento de la responsabilidad es el hecho ilícitoejecutado por una de las partes que produjo la nulidad del contrato.

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El cúmulo u opción de responsabilidades

El mal llamado cúmulo de responsabilidades, en realidad lo que plantea es el problema de si

existiendo una responsabilidad emanada de un contrato, de un cuasicontrato o de la ley se podría ono optar por demandar conforme a las reglas de los artículos 2314 y sigs. que tratan de los delitos ycuasidelitos civiles, si ha habido dolo o culpa de parte del autor del hecho que ocasionó el daño.

El cúmulo u opción de responsabilidades no es admisible.

Al estudiar la responsabilidad contractual vimos como se puede incumplir un contrato dolosamente,culposamente y aún sin que exista dolo o culpa pero siéndole imputable el incumplimiento aldeudor.

Al decir de Alessandri, y creemos tiene razón, sólo se puede demandar por el 2314 y siguientescuando no hay una relación jurídica preexistente entre las partes, como un contrato o uncuasicontrato.

Ahora bien, el problema ¿por qué se plantea? Porque a la víctima puede convenirle optar por uno uotro sistema de responsabilidad, porque por ejemplo, el contratante incumplidor, atendida la clasede contrato, respondería nada más que de la culpa grave, o porque se ha pactado que sólorespondería de tal culpa, o visto del otro lado, porque la culpa en materia contractual se presume.

Despejado que el simple cúmulo u opción es inadmisible, cabe hacer notar que ello no impide elque ambas responsabilidades confluyan o se sobrepongan y entonces se podrán hacer exigiblescualquiera de las dos.

Un ejemplo grueso sería el que con ocasión de la discusión del cumplimiento del contrato una delas partes agrediera y lesionara a la otra.

Pero un caso más complicado sería que un abogado en ejercicio de sus funciones en una empresa, por negligencia, dejara una estufa prendida o botara un cigarrillo encendido y provocara unincendio.

En mi opinión, aunque se sostenga que en el contrato de trabajo del abogado está implícito el tenerun comportamiento diligente en general, me parece que esa es la misma diligencia exigible acualquier persona. En ni opinión la responsabilidad sería extracontractual.

Más difícil resulta determinar si la responsabilidad de un cirujano que deja las tijeras en el interiorde la persona y le causa la muerte es contractual o extracontractual. Yo diría que mayoritariamentese la estima contractual. Sin embargo, yo pienso al revés. Creo que no se trata de unincumplimiento de contrato de operarlo de acuerdo a las reglas del arte, sino de una negligenciacorriente, que puede cometer cualquier persona.

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Es más, si en vez de haber dejado las tijeras por negligencia, lo hubiera hecho con dolo, no cabeduda de que se habría cometido un delito penal y los delitos no se cometen por incumplimiento deun contrato; podrán cometerse con ocasión del incumplimiento de un contrato o con cualquier otraocasión.

Alessandri cree que el cúmulo u opción cabe en dos casos:

a)  Cuando el incumplimiento del contrato precisamente envuelve la comisión de un delito ocuasidelito penal. No estamos de acuerdo;

 b)  Cuando las partes así lo hayan estipulado en el contrato.

En la práctica en estos casos tan dudosos, debe demandarse por ambas responsabilidades, una ensubsidio de la otra, por ser acciones incompatibles.

En el Código Aeronáutico se optó expresamente por la responsabilidad contractual en el contrato de pasaje y transporte de mercaderías.

El cúmulo de indemnizaciones

Se habla de cúmulo de indemnizaciones en otro sentido. En el sentido que nunca podríanacumularse las indemnizaciones, puesto que el daño es uno. La indemnización busca dejar indemneel patrimonio de la víctima. Si fueran acumulables, habría enriquecimiento sin causa, salvo que setrate de dos daños diversos, como el caso que discutiendo del incumplimiento del contrato una delas partes lesionó a la otra.

Interesa a este propósito señalar que en los casos de seguros a las cosas, que son seguros deindemnización, si la víctima cobra el seguro queda indemne y debe ceder sus acciones a lacompañía aseguradora.

 No ocurre lo mismo en el seguro de vida o lesiones corporales, en que el tercero no puede prevalerse de la diligencia de quien tomó este seguro. El seguro no tiene por objeto realmentereparar el daño, es sólo el evento que hace que se pague el seguro, el que se pagará completo sinrelación al daño efectivamente causado y su monto podrá ser superior o inferior al daño(Alessandri).

Un mismo hecho puede engendrar responsabilidad contractual y extracontractual.

Así ocurre en la caída de un avión; habrá responsabilidad contractual por la muerte de los pasajerosy extracontractual por los daños a terceros o cosas en la superficie.

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ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL O CUASIDELICTUAL

1.  Acción u omisión.2.

 

Dolo o culpa.

3. 

El daño.4.  Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.5.  La imputabilidad o capacidad delictual.

1.  Acción u Omisión

Respecto del primer elemento poco cabe decir, sólo recordar que el hecho que provoca el daño puede ser una acción o una omisión.

2.  El dolo o la culpa

Respecto de este elemento de la responsabilidad digamos nada más que es el art. 44 del Código elque define la culpa y el dolo.

Recordemos que en el mismo artículo 44 se equipara el dolo a la culpa grave en materias civiles.

Una digresión importante a este respecto es la siguiente: la igualación de la culpa lata o grave es entodas sus consecuencias, pero no en esencia.

En el dolo, hay la intención positiva de dañar.

En la culpa, el daño se produce a través de un comportamiento negligente.

Luego, por muy brutal que sea la culpa grave ella nunca será dolo, porque no existe el ánimo preconcebido de dañar. La ley lo equipara en sus consecuencias.

En materia de prueba, la culpa grave se presume (responsabilidad contractual), en opinión dequienes creen en la responsabilidad subjetiva en nuestro Código, y entonces no es necesario probarla. Así piensa Claro Solar y concordamos con él, si se sigue la teoría subjetiva. Don ManuelSomarriva piensa que la culpa grave debe probarse, por la equiparación del dolo y la culpa grave ensus consecuencias. Pensamos que ello es un error, la forma de probar un hecho nada tiene que vercon la relación causa-efecto o causa-consecuencias.

Esta discusión tiene gran importancia en el art. 1465 relativo al dolo pasado y su condonación.

Volviendo a la responsabilidad extracontractual, es evidente que la culpa en que debe incurrir elagente es la culpa leve, porque culpa sin otra calificación, es culpa o descuido leve. Corrobora loanterior el art. 2323. O sea, en materia extracontractual, la culpa no se gradúa.

Si se actúa con dolo, habrá delito; si con culpa, cuasidelito (Art. 2284).

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Recordemos que poco importa que se trate de un delito o cuasidelito para fijar la indemnización;ella depende únicamente de la magnitud del daño.

La culpa debe apreciarse "in abstracto", es decir comparando lo que habría hecho un hombre prudente en idénticas circunstancias externas, o sea, si tuviera la misma profesión, en el mismolugar, tiempo, etc.; no pueden tomarse en cuenta las circunstancias internas, como lo sería su edad,sexo, carácter, estado de ánimo, etc.

Hay casos que la doctrina denomina "culpa contra la legalidad" que consisten en que habiendoreglamentos dictados por autoridades, como por ejemplo el de tránsito, el de eliminación deresiduos líquidos o sólidos, etc., por el hecho de realizar el hecho prohibido u omitir el ordenado,ya se incurre en culpa.

Lo anterior no significa que por el contrario baste cumplir los reglamentos de las leyes para quedareximido de culpa.

Ej.: la velocidad máxima es 110 Km, pero hay un accidente en la ruta; no basta para ser prudenteno sobrepasar los 110 Km.

La existencia del dolo y de la culpa es una cuestión de derecho

Lo es porque el concepto de dolo y culpa están definidos en la ley. De esta manera, ladeterminación de los hechos materiales que importarán una acción dolosa o culposa, es cuestión delos jueces del fondo. Ellos los determinan y no son revisables por la vía de la casación, salvo que sehayan infringido las normas reguladoras de la prueba. Es revisable por la casación, el que loshechos materiales determinados por el tribunal del fondo no hayan sido considerados o lo hayansido, como constitutivos de dolo o culpa.

El abuso del derecho

En Chile no está recogido expresamente el concepto de abuso del derecho en términos generales, pero sí en algunas disposiciones aisladas, como el caso del antiguo art. 945 del Código Civil, quetrataba del que ciega el pozo ajeno, o el art. 2110 del mismo Código, que trata del socio querenuncia de mala fe o intempestivamente.

Los casos de abuso del derecho, conforme a nuestra jurisprudencia, son juzgados como delito civil.

Pero en definitiva tenemos que aceptar que nadie puede ejercer un derecho con el exclusivo ánimode perjudicar a otro y particularmente cuando estamos en presencia de un derecho de propiedad porla función social que este siempre conlleva.

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3.  El daño

Este elemento resulta de los artículos 1437 y 2314 y es esencial en la responsabilidad por delito ocuasidelito.

Daño: Es todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona o bienes.

 No es necesario para que haya un daño que una persona sea privada de un derecho, basta que lavíctima, a consecuencia del hecho ilícito sea privada de una legítima ventaja.

Para que el daño sea indemnizable debe ser:

a)  Cierto: es decir no eventual, hipotético.

 b)  Actual o futuro: El daño futuro constituye el lucro cesante, la pérdida de unalegítima ganancia.

c)  Material o moral: El material podrá traducirse en daño emergente, que es ladisminución que la víctima sufre en su patrimonio (es exacto) o en lucro cesante, la pérdida de una legítima ganancia (no es exacto, pero debe probarse).El daño moral, es el sufrimiento de la víctima o sus deudos a consecuencia del daño.Curiosamente el art. 2331 tratando del delito de injurias y calumnias que no sehayan cometido a través de los medios de comunicación, excluye el daño moral.

4.  La relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño

En otras palabras la acción u omisión tiene que ser la causa necesaria del daño producido a lavíctima.

Curiosamente los autores hablan de relación de causalidad entre el dolo o la culpa y el daño, lo quees un error.

En la práctica son dos cosas diversas. No hay razón para examinar si hubo dolo o culpa en el agentesi cae la relación de causalidad.

Ej.: Si alguien dispara en la calle y una persona cae muerta, si la herida no corresponde al calibredel revolver de quien fue detenido por disparar, poco importa el dolo o la culpa de quien disparó.

Si la víctima incurrió en culpa puede eximir de responsabilidad al agente o a lo menos puedeaminorar su culpa. (Art. 2330).

Comentario: En realidad no es el daño el que se reduce sino la indemnización.

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5.  Imputabilidad o Capacidad Delictual

La capacidad es la regla general.

Son incapaces. (Art. 2319)a)  Los dementes. b)  Lo infantes.c)  Los mayores de 7 años y menores de 16 años que hayan obrado sin discernimiento.

Sobre los dementes, digamos que el concepto es amplísimo, es toda privación de la razón, perodebe ser total y por supuesto contemporánea a la realización del ilícito.

El demente que obra en intervalo lúcido es responsable al igual que en el derecho penal, aunqueesté interdicto. En otras palabras no se aplica el artículo 465 del Código Civil.

El ebrio es responsable porque el es el culpable de su ebriedad. Así lo dispone el artículo 2318. Seaplica a quienes obren intoxicados por estupefacientes. Así se ha fallado.

Sobre los infantes digamos que ellos no responden y pueden responder por ellos,excepcionalmente, las personas a cuyo cuidado están, si pudiere imputárseles negligencia (tambiénse aplica a los dementes). En este caso la persona que los tiene a su cuidado no tiene derecho arepetir contra el incapaz. No puede repetir porque responde por su propia culpa.

Sobre los mayores de 7 años y menores de 16 años se aplican las mismas reglas anteriores si el juezlos declara sin discernimiento.

El juez competente es el juez civil ante el cual se persigue la responsabilidad, no el de menores, hoyde familia.

La sentencia condenatoria en el juicio penal que determinó que el menor de 18 años y mayor de 16obró con discernimiento produce cosa juzgada en materia civil, pero la sentencia absolutoria o elsobreseimiento no produce cosa juzgada en materia civil porque se trata de una eximente deresponsabilidad.

Capacidad de las personas jurídicas

Las personas jurídicas son capaces de delito y cuasidelitos civiles, pero como son entes ficticios, esevidente que el hecho ilícito de acción u omisión ha de ser cometido por una persona natural que hade ser un integrante del órgano de administración de la persona jurídica, en ejercicio de susfunciones, o un dependiente.

Para que responda la persona jurídica, la persona natural que ejecutó la materialidad del hecho hade ser responsable de acuerdo al artículo 2319.

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Una vez que responde la persona jurídica por el integrante del órgano o dependiente que era capaz,ésta puede repetir en contra de la persona natural de acuerdo al art. 2325.

Por último digamos que por el art. 2317 la persona jurídica y la natural en el caso que comentamos,aparecen como solidariamente responsables y la víctima puede dirigirse contra ambos.

En nuestra opinión se produce el efecto de la solidaridad, pero no es propiamente solidaridad.

De la acción por la cual repite la persona jurídica contra el integrante del órgano o del dependiente puede este último excepcionarse probando que no era responsable de acuerdo al artículo 2319 o bien que lo hizo en cumplimiento de una orden a quien debía obediencia.

Responsabilidad por el hecho propio.

El art. 2329 fija el principio general:

“Por regla general todo daño al que pueda imputarse malicia o negligencia de otra persona, debe ser

reparado por ésta.” 

Esta norma señala que "en principio", en nuestro concepto, el Código sigue el sistema de que laresponsabilidad por delito o cuasidelito es subjetiva.

Este artículo complementa al 2314:

"El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a laindemnización; sin perjuicio de la pena (pena penal) que le impongan las leyes por el delito ocuasidelito.” 

En realidad los elementos de la responsabilidad por delito o cuasidelito se obtienen del art. 1437,2284, 2314 y 2329.

La doctrina tradicional ha señalado que en la segunda parte del art. 2329, cuando dice "sonespecialmente obligados a esta reparación", señala presunciones de culpa, así lo piensa Alessandri,Meza Barros, etc. No concordamos con esta doctrina: creemos que los casos que señala el 2329responden al principio de la responsabilidad objetiva. Así veamos:

1.  El que dispara imprudentemente un arma de fuego;2.

 

El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precaucionesnecesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3.  El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa uncamino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

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En estos casos, la doctrina tradicional cree que la expresión "especialmente" hace excepción alinciso primero del mismo artículo 2329 y presume la culpa. Hablan de presunciones deresponsabilidad por el hecho propio. Es decir, se presumiría la culpa en el autor del daño si incurreen las conductas señaladas en los Nos. 1, 2 y 3 del art. 2329.

En nuestra opinión se trata de casos de responsabilidad objetiva fundada en la teoría del riesgo o sinculpa, en que la víctima debe probar que el disparo fue imprudente; que el que removió las cosas notomó las precauciones necesarias para evitar el accidente o tiene el acueducto o puente en estado decausar daño.

En nuestra opinión, quien así procede, crea un riesgo, de tal manera que, si a consecuencias de élocurre un accidente, debe indemnizar. Basta que la víctima pruebe estas circunstancias para que elautor deba indemnizar.

En nuestro concepto, es un error creer que la "responsabilidad objetiva" elimina la hipótesis de queel que crea un riesgo lo hace sin culpa o dolo necesariamente. No es así: la responsabilidad seobjetiva en estos casos por razones de equidad. La prueba es muy difícil y -a veces casi imposible para la víctima- no toma simplemente en cuenta este factor.

 No puede descartarse en la lógica de Bello la responsabilidad objetiva. Es cierto que en esa épocaestaba poco desarrollada, pero la ética y la equidad son principios esenciales del Derecho y están enla naturaleza de los seres. Don Pedro Lira, en contraste con Don Arturo Alessandri veía en el art.2327 un caso de responsabilidad objetiva. Concordamos con él. Al fin de cuentas, en derecho lascosas son lo que son.

Responsabilidad por el hecho ajeno

La doctrina así la ha llamado para finalmente llegar a la conclusión que se trata de responsabilidadtambién por el hecho propio. Nos parece abusiva esta afirmación doctrinaria. En el Código, si se leecon cuidado, nada hay que lleve a concluir que se trata de responsabilidad por el hecho ajeno. Paraque ella exista, debe haber responsabilidad vicaria, es decir, aquélla en que una persona natural o jurídica responde por su dependiente, sin derecho a repetir. Si se puede repetir ya no hayresponsabilidad por el hecho ajeno; es un problema procesal. Y si aún no se puede repetir en virtudde haber sido esa persona culpable por no cuidar de la persona que tiene a su cuidado, estarespondiendo por su hecho propio.

En la mal llamada responsabilidad por el hecho ajeno, la norma general está en el artículo 2320 y el2321 y 2322 son aplicaciones del principio general del art. 2320.

Para que tenga lugar esta responsabilidad (por el hecho ajeno) deben concurrir los siguientesrequisitos:

a)  Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable; b)  Que ambos sean capaces de delito o cuasidelito;

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c) 

Que se pruebe la culpabilidad del dependiente o subordinado,

Quien debe probar la dependencia y la culpabilidad del subordinado —  porque la de la otra personase presume —  es la víctima.

Esta presunción de culpabilidad es simplemente legal porque por el inciso final del art. 2320 dice:"Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectivacalidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho".

Los autores dicen que hace excepción a este principio el artículo 2321 que dice:

“Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos

menores, y que conocidamente provengan de su mala educación, o de los hábitos que los handejado adquirir.” 

 Nuevamente, pienso que se trata de una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo. Otros diránde una responsabilidad legal; poco importa, lo cierto es que por cualquiera razón el legislador leimpide al padre excusar su responsabilidad. En mi opinión se trata del riesgo de no educarlos bien yde dejarlos adquirir malos hábitos. Muchos autores consideran a este artículo como unaresponsabilidad de derecho de los padres.

En la mal llamada responsabilidad por el hecho ajeno, como el dependiente y la otra persona soncapaces de delito, y confluyen ambas responsabilidades, la víctima se puede dirigir contra ambos.

Acción de la persona civilmente responsable contra el autor del daño. (Art. 2325)

El art. 2325 expresa:“Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por los que de ellos dependen,tendrán derecho para ser indemnizados sobre los bienes de estas, si los hubiere, y si el que perpetróel daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito,según el artículo 2319".

El que debió responder puede repetir contra el autor del daño, salvo que:

a)  Este no fuera responsable de acuerdo al art. 2319; b)  Si éste prueba que el que perpetró el daño lo hizo por orden de la persona a quien debía

obediencia.

Casos especiales de la mal llamada responsabilidad por el hecho ajeno.

1.  Responsabilidad de los Padres. (Art. 2320 inc. 2º)

El padre, y a falta de éste la madre es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en lamisma casa.

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Deben concurrir dos requisitos copulativos:

a) 

Que el hijo sea menor de edad; y

 b) 

Que habite la misma casa que el padre o madre a cuyo cuidado estáAquí sí que hay una verdadera presunción de responsabilidad de los padres de carácter legal, puestoque podrán excepcionarse en virtud del último inciso del art. 2320, es decir, probando que con laautoridad y el cuidado que su calidad de padres les confiere, no pudieron impedir el hecho ilícito.

El caso del artículo 2321, ya visto, es considerado por la mayoría de la doctrina como un caso de presunción de derecho. A mi juicio, como lo creía don Pedro Lira, se trata de un caso deresponsabilidad objetiva.

2.  Responsabilidad de los tutores o curadores. (Art. 2320 inc. 3º)

"El tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia ycuidado".

Para que tenga responsabilidad el tutor o curador se requiere que el pupilo viva bajo su dependenciay cuidado.

Por lo anterior la responsabilidad recae sobre los guardadores generales y siempre que el cuidadodel menor no está entregado a otra persona.

 No alcanza entonces a los curadores de bienes, adjuntos y especiales.

Si el pupilo es incapaz, es decir inimputable de acuerdo al art. 2319, el guardador no responde,salvo que pueda imputársele negligencia.

Por último recordemos que por el inciso final del art. 2320, el guardador puede exonerarse probando que no pudo impedir el hecho ilícito ejerciendo la autoridad que el cargo le confiere.

3.  Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas. (Art.2320 inc. 4º)

El Jefe del colegio o escuela es responsable mientras sus discípulos están bajo su cuidado.

Es indiferente que el discípulo sea menor o mayor de edad porque la ley no distinguió.

También la presunción es legal y el Jefe del colegio o escuela puede exonerarse por el inciso finaldel art. 2320.

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4. 

Responsabilidad de los artesanos y empresarios. (Art. 2320 inc. 4º)

El empresario y el artesano para que se les presuma su responsabilidad (presunción legal) esnecesario que sus dependientes o aprendices están bajo su cuidado.

Es la víctima quien debe probar que el hecho ilícito se cometió mientras el hechor o agente seencontraba al cuidado del artesano o empresario.

También el empresario o artesano puede exonerarse valiéndose del inciso final del art. 2320.

5.  Responsabilidad de los amos. (Art. 2322)

Art. 2322 inc. 1º:

“Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivasfunciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista” 

Amo es la persona que tiene a su servicio empleados domésticos o sirvientes.

El amo es responsable de los actos ilícitos ejecutados por su sirviente mientras éste desempeña suslabores o cumple sus órdenes en el ejercicio de sus funciones.

Los amos pueden excusar su responsabilidad fundados en el inciso final del art. 2322.

“Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus

respectivas funciones, si se probare que los han ejercido de un modo impropio, que los amos notenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”. 

Entonces para eximirse de responsabilidad el amo debe acreditar tres circunstancias:

a)  Que el criado o sirviente ejecutó sus funciones de un modo impropio; b)  Que no tenía medio de prever o impedir el ejercicio abusivo de sus funciones por parte

del sirviente o criado;c)  Que empleó la autoridad inherente a su condición y el cuidado de una persona prudente

 para lograr que el sirviente o criado ejerciera sus funciones con propiedad.

Responsabilidad por el hecho de las cosas

El que tiene una cosa debe vigilarla y mantenerla en estado que no cause daños, sea que la tengacomo propietario o a otro título que le permita servirse de ella.

 Nuestro Código no contiene una norma general como la del art. 2320 que permita presumir laresponsabilidad por el hecho de las cosas como ocurre con el hecho ajeno. De esta manera, sólo se

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 presumirá la responsabilidad en los casos precisos que trata la ley, en los demás tendrá que probarse la culpa o el dolo.

Los casos en que la ley presume la responsabilidad por el hecho de las cosas son:

a)  Daño causado por la ruina de un edificio; b)  Daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio;c)  Daño causado por un animal.

a) 

Responsabilidad por la ruina de un edificio

Responsabilidad del dueño del edificio:

El art. 2323 señala:

“El dueño de un edificio es responsable a terceros, de los daños que ocasione su ruina acaecida porhaber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”. 

En consecuencia, debe tratarse de:

(i)  Un edificio, casas, teatros, iglesias, puentes, etc;(ii)  El daño debe provenir de la ruina o destrucción del edificio;(iii)

 

El dueño debe haber omitido ejecutar las reparaciones o dejado de otramanera de emplear el cuidado de un buen padre de familia.

La víctima debe probar que concurren las tres circunstancias a que nos referimos.

El art. 2323 inc. 2º señala:

“Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas laindemnización a prorrata de sus cuotas de dominio”. 

Esta norma hace excepción al art. 2317 que impone responsabilidad solidaria cuando el delito ocuasidelito ha sido cometido por dos o más personas.

Caso en que la víctima sea un vecino

El vecino sólo puede invocar la responsabilidad del dueño del edificio siempre que el daño ocurradespués de haberle notificado la querella de denuncia de obra ruinosa. (Art. 932 C.C.)

El dueño del edificio, en todo caso, puede liberarse de su responsabilidad si prueba que la ruina deledificio provino de caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. (Art. 934 C.C.).

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Pero de acuerdo al 934, será necesario que el caso fortuito sea la causa única de la ruina deledificio; de lo contrario ser responsable del caso fortuito que sin el mal estado del edificio, no lohubiera derribado".

Ruina de un edificio por defectos de construcción

Art. 2324:“Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lug arla responsabilidad prescrita en la regla tercera del art. 2003”. 

En este caso el responsable por los daños no es el dueño del edificio sino el empresario o arquitectoque tuvo a su cargo la construcción. (Art. 2003 Nº 3 y 2004).

La ruina del edificio puede provenir no sólo de vicios o defectos de la construcción sino de viciosdel suelo o de los materiales. (Art. 2003 Nº 3).

El empresario y arquitecto son responsables siempre que la ruina sobrevenga en el plazo de 5 añosdesde la entrega del edificio o de la recepción definitiva del mismo por la Dirección de ObrasMunicipales, en su caso.

Los daños causados por un edificio en construcción, reparación o demolición, están tratados en laLey General de Construcciones y Urbanización.

b)  Responsabilidad por el hecho de la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de

un edificio. (Art. 2328)

Art. 2328:

“El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable atodas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entretodas ellas”. 

El profesor Meza Barros destaca, con razón, que si la cosa cae, hay responsabilidad por el hecho delas cosas, pero si es arrojada, hay responsabilidad por el hecho ajeno, porque no está respondiendoel autor del hecho sino todos los habitantes de la parte correspondiente del edificio.

Como se dijo, quienes responden son las personas que habitan en la parte pertinente del edificio yla víctima sólo debe probar de que parte cayó o fue arrojada la cosa que le causó el daño.

La indemnización se divide entre todas las personas que habitan la parte del edificiocorrespondiente, salvo que de acuerdo al art. 2328 inc. 1º, se pruebe que el hecho se debió a culpa omala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ella será responsable.

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Acción popular para evitar caída de una cosa

Art. 2328 inc. 2º:

“Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenacecaída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviese de ella”. 

Cualquier persona del pueblo puede intentar la acción.

c)  Responsabilidad por el hecho de los animales

Art. 2326:

“El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún despuésque se haya soltado o extraviado”. 

El dueño puede exonerarse probando que tomó adecuadas precauciones para impedir el daño.

También es responsable del daño causado por un animal quien se sirve de él aunque no sea sudueño. (Art. 2326 inc. 2º).

O sea puede responder el arrendatario o comodatario del animal.

Esta persona puede repetir contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio delanimal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dioconocimiento. (Art. 2326 inc. 2º).

Daño causado por un animal fiero

Art. 2327:

“El daño causado por un animal fiero, de que no se reparta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si se alegase que no fue posible evitar el daño, noserá oído.” 

Responde la persona que tenga el animal y aunque no se sirve de él.

La doctrina trata este caso como una presunción de derecho de la responsabilidad. Nosotrosestimamos que es un caso de responsabilidad objetiva fundada en la teoría del riesgo.

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CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Ya hemos dicho que para que surja la responsabilidad extracontractual deberá haber concurrido los

siguientes requisitos:1.  Acción u omisión;2.  Dolo o culpa del agente3.  Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño4.  Daño5.  Imputabilidad.

Es evidente que si no hay acción (ejemplo: la persona no disparó por su voluntad (voluntad inicial))sino se le escapó el tiro no hay acción, no puede haber responsabilidad.

Igualmente evidente es que tampoco habrá responsabilidad si no hay relación de causalidad entre laacción y el resultado de daño;

Tampoco la habrá si no hay daño.

Y tampoco si quien sería el responsable del delito o cuasidelito no es imputable en conformidad ala ley, según las reglas que hemos estudiado.

El problema se complica cuando el asunto se plantea respecto del dolo o la culpa del agente.

Si el agente actuó y provocó el daño puede aún eximirse de responsabilidad por el caso fortuito o lafuerza mayor, vale decir, porque se trató de "un imprevisto" al cual no es posible resistir. (Art. 45del C. Civil).

Recordemos que debe tratarse de una imposibilidad absoluta de resistir el imprevisto.

Ahora bien, recordemos que el dolo y la culpa deben probarse al agente, de tal manera que si no se puede probar el dolo, ni qué decir la culpa del agente, no hay responsabilidad; no es necesario probar el caso fortuito.

También se puede eximir de responsabilidad el agente probando que obró en cumplimiento de laley o de orden de autoridad pública.

También puede excusar la responsabilidad probando la legítima defensa para defender su persona oderechos o la persona o derechos de un tercero concurriendo tres requisitos:

a)  Agresión ilegítima; b)  Que no haya habido provocación de parte del agente;c)  Que la defensa sea proporcionada al ataque.

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Igualmente es eximente el estado de necesidad cuando un hombre normal colocado en la mismasituación del autor del daño habría obrado en idéntica forma.Ej.: los bomberos que hacen daño en la propiedad vecina a la incendiada.

También lo es la culpa exclusiva de la víctima. Si hay culpa compartida de la víctima y del agente,sólo cabe una reducción de la indemnización. (Art. 2330).

Por último, digamos que también se habla de la aceptación del riesgo, como eximente deresponsabilidad cuando la víctima se expone al daño a sabiendas de que puede sobrevenir el daño,atendida la naturaleza del hecho que ejecuta o en que interviene o participa.

Debe tratarse de hechos peligrosos por su naturaleza, de lo contrario esta eximente ocurriríasiempre, por subirse a un tren, a un auto, por someterse a una operación, etc.Ej.: En que se eximiría de responsabilidad: el que entra en un sitio cerrado contrariando a la prohibición de hacerlo, o el ladrón que se electrocuta al entrar a un cierre de un predio electrificado.

Cláusulas de irresponsabilidad

Las cláusulas de irresponsabilidad en materia contractual son válidas en cuanto no se refieren acondonar el dolo o la culpa grave que en materia civil se equipara al dolo. En materia de delito ocuasidelito, creemos que no tienen valor. Sin embargo, Alessandri dice que valdrán siempre que noalcanzaren al dolo o a la culpa grave; no se refiera al daño a las personas (las personas están fueradel comercio) ni en los casos prohibidos por la ley.

Acción que emana del delito y cuasidelito civil

Es una acción personal, porque sólo puede reclamarse del autor del daño (Art. 578 C.Civil).

Es una acción mueble, porque persigue una reparación pecuniaria (Art. 580 C.Civil), la ejecuciónde hechos destinados a hacer cesar o a impedir el daño y, los hechos que se deben se reputanmuebles (Art. 581 C.Civil)

Es una acción patrimonial, porque aparte de ser susceptible de apreciación pecuniaria, la ley no leha atribuido carácter personalísimo.

Por lo anterior puede cederse por acto entre vivos y es transmisible por causa de muerte, puederenunciarse, transigirse o extinguirse por la prescripción.

La acción prescribe en 4 años y se cuenta desde la perpetración del hecho ilícito (Art. 2332) nodesde que se produce el daño si no se produjeron coetaneamente.

La acción compete a quien ha sufrido el daño y solamente a él o a quien tema sufrirlo. Sin interésno hay acción.

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Si el daño es contingente y si amenaza a personas determinadas como el caso del art. 932 del C.Civil, la acción compete únicamente a esas personas.

Si el daño contingente amenaza a personas indeterminadas como el caso del art. 948 y 2328 inc. 2ºdel Código, se concede acción popular (Art. 2333).

Si se trata de un daño ya producido, la acción compete exclusivamente al que lo sufrió. Si sonvarios los perjudicados, todos ellos tienen la acción porque tienen derecho a ser reparados.Obviamente, se trata del que sufrió el daño sus herederos y cesionarios.

Si se tratara de daño en las cosas, se aplica el art. 2315 (leerlo) que complementa al 2314.

Si se trata de daño material en las personas, puede intentar la acción la víctima inmediata, el quesufrió la lesión, atropello, etc.

Pero también la puede intentar la víctima mediata, o sea el que sufre un perjuicio a consecuenciadel accidente por verse privado de todos o una parte de los beneficios o de la ayuda que la víctimadirecta les procuraba a por haber tenido que satisfacer los gastos de la curación o funerales de ésta.

Esta acción es completamente independiente de la acción que tiene la víctima inmediata. El perjuicio es diverso.

 Naturalmente que la víctima indirecta tiene que tener un interés legítimo y que el perjuicio seacierto no eventual.Ej.: el que vivía a expensas de la víctima directa aunque no tuviera parentesco alguno con ella.

Daño Moral

Con el daño moral ocurre lo mismo que en el caso anterior. No sólo puede reclamar la víctimadirecta sino también quienes sean víctimas indirectas.

En este caso el problema de la prueba del daño de la víctima indirecta es delicado. Los tribunaleshan concedido indemnización, en la práctica, cuando hay una relación muy cercana, especialmenteel parentesco.

Ultrajes a la memoria de un difunto

Los familiares de un difunto cuya memoria ha sido ultrajada pueden demandar perjuicios, pero nofundados en su calidad de herederos, puesto que el difunto ya no es sujeto en derechos, sino encalidad de víctimas directas.

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Los acreedores no pueden a diferencia de los herederos y cesionarios ejercer la acción, porque elart. 2466 (acción oblicua) sólo procede en los casos señalados.

Las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado pueden demandar la reparación de

daños materiales y morales que se les causen.En el caso de los daños morales, deben referirse a su nombre o reputación, no al dolor que lescause, por ejemplo la pérdida de uno de sus miembros. Las personas jurídicas no tienen corazón,decía Alessandri. Este daño a la fama o nombre es de carácter patrimonial.

El sujeto pasivo de la acción

De acuerdo al art. 2316 el sujeto pasivo es el que hizo el daño y sus herederos. Excepcionalmente,el tercero civilmente responsable.

También el que sin ser cómplice recibe el provecho del dolo ajeno, pero sólo hasta concurrencia del provecho y alcanza siempre a sus herederos. Esta norma tiene la misma naturaleza jurídica que laque se refiere al dolo incidental de que trata el artículo 1458 del Código Civil.

El sujeto pasivo es el autor, el cómplice y el encubridor.

Si el daño es contingente, la acción para precaverlo procede contra aquel por cuya imprudencia onegligencia puede producirse. En el caso del inciso 2º del art. 2328, la acción puede intentarsecontra el dueño del edificio o del sitio, su inquilino o la persona a quien pertenece la cosa queamenace caída y daño o que se sirva de ella.

Si la acción se intenta contra una persona jurídica y ésta se ha disuelto se intenta contra elliquidador o contra todos los miembros de la comisión liquidadora.

Si la liquidación ha terminado se dirige contra las personas naturales o jurídicas a quienes pasaronsus bienes por disposición de la ley, el contrato o de los estatutos, pero sólo hasta concurrencia delos bienes recibidos, a menos que dichas personas tomen también a su cargo el pasivo de sociedaddisuelta o se tratara de una sociedad en que los socios respondan indefinidamente (sociedadescolectivas).

Responsabilidad Solidaria 

Art. 2317 inc. 1º

“Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamenteresponsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones delos artículos 2323 y 2328.” 

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Para que haya solidaridad debe haber pluralidad de autores del delito o cuasidelito pero un sólohecho.

Si hay varios hechos sucesivos no hay solidaridad.

Al decir “los autores”, nos referimos a quienes fueron autores, cómplices o encubridores, no así elque recibe el provecho del dolo el que responde independientemente por el total del provecho quereportó del dolo.

La solidaridad entre los autores se rige por las reglas de las obligaciones solidarias que yaestudiamos el año anterior, artículos 1511 y siguientes del Código Civil.

Los coautores entre ellos, a falta de norma expresa, responden por partes iguales, no en proporcióna su grado de culpabilidad.

 No hay verdadera solidaridad entre el autor del daño y la persona civilmente responsable. No soncoautores, el ilícito ha sido cometido por una sola persona.

Caso de Fraude o Dolo 

Art. 2317 inc. 2º

“Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente

inciso” 

Este inciso se aplica igualmente a la responsabilidad contractual y de cualquier tipo. En otro caso,esta disposición habría estado demás.

Excepciones

1.  En el caso de daños causados por la ruina de un edificio perteneciente a dos o más personas proindiviso, acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado deotra manera al cuidado de un buen padre de familia; la indemnización a que esos daños denorigen se dividirá entre todos ellos a prorrata de sus cuotas en el dominio. (Art. 2323 inc.2º).

2.  En el caso de los daños causados por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de unedificio: la indemnización a que den origen se divide por iguales partes entre todas las personas que habitan la parte del edificio de donde cayó o se arrojó la cosa. (Art. 2328).