459/20 consejero de sanidad responsabilidad patrimonial 13 ......asimismo, obra en expediente el...

25
Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de octubre de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, D. …… y Dña. ……, por el fallecimiento de su respectivo esposo y padre, D. ……, que atribuyen al retraso de diagnóstico de un carcinoma de pulmón en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Consejería de Sanidad el 13 de febrero de 2019, las personas mencionadas en el encabezamiento, asistidas por un abogado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su respectivo esposo y padre, acaecido el 1 de junio de 2018. El escrito de reclamación detalla que el familiar de los interesados era fumador de 20 cigarrillos al día desde los 16 años hasta los 58 años, que en los últimos tiempos fumaba 3/5 cigarrillos al día, extremo que, según ellos, consta en toda la historia clínica del paciente. Dictamen nº: 459/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 13.10.20

Upload: others

Post on 22-Nov-2020

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de octubre de 2020,

aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero

de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial

promovido por Dña. ……, D. …… y Dña. ……, por el fallecimiento de su

respectivo esposo y padre, D. ……, que atribuyen al retraso de

diagnóstico de un carcinoma de pulmón en el Hospital Universitario

Puerta de Hierro Majadahonda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Consejería de

Sanidad el 13 de febrero de 2019, las personas mencionadas en el

encabezamiento, asistidas por un abogado, formulan reclamación de

responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su respectivo esposo

y padre, acaecido el 1 de junio de 2018.

El escrito de reclamación detalla que el familiar de los interesados

era fumador de 20 cigarrillos al día desde los 16 años hasta los 58 años,

que en los últimos tiempos fumaba 3/5 cigarrillos al día, extremo que,

según ellos, consta en toda la historia clínica del paciente.

Dictamen nº: 459/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 13.10.20

Page 2: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

2/25

Refieren que, además, era paciente habitual del Servicio de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda desde hacía 20 años, donde había sido sometido a varias

intervenciones de cirugía endoscópica nasosinusal, la última de ellas en

febrero de 2013. Reprocha la reclamación que, sin explicación lógica,

tras la última intervención, con una única revisión postoperatoria, no

volvió a ser citado, a pesar de tratarse de un paciente crónico y con

patologías que empeoraban.

Relata el escrito que, con fecha 9 de agosto de 2016, el paciente

acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de

Hierro Majadahonda por cuadro de dolor facial, dolor faríngeo, otalgia,

fiebre y rinorrea purulenta. Según afirman los reclamantes, los

facultativos que le atendieron se limitaron a pautar tratamiento

antibiótico (Moxifloxacino) y tratamiento antiinflamatorio (Deflazacort)

sin llevar a cabo una exploración exhaustiva teniendo en cuenta sus

antecedentes personales. Se diagnosticó rinosinusitis crónica polipoidea

reagudizada.

Afirman que se llevó a cabo una defectuosa exploración con

laringoscopio que no detectó la lesión que presentaba el paciente en la

cuerda vocal. Por ello, refieren, ese mismo día, ante la desidia de los

facultativos, interpuso queja ante el Servicio de Atención al Paciente del

Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda con el siguiente

contenido: “siendo paciente crónico con tres intervenciones en

Otorrinolaringología, se me ha eliminado de la lista de pacientes

arbitrariamente, por lo cual sufro continuas patologías y crisis por la falta

de asistencia médica. Personado en Urgencias en una de estas crisis, no

recibo atención médica en dos horas de permanencia con rinorrea

purulenta, con sangre, dificultad respiratoria, fiebre etc…”.

Continúa la reclamación señalando que, con fecha 22 de

septiembre de 2016, por los continuos dolores y molestias en garganta,

Page 3: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

3/25

faringe y laringe que padecía, el fallecido acudió nuevamente a

Urgencias del citado hospital, donde se llevó a cabo exploración con

laringoscopio. Refieren los reclamantes que, junto al cuadro de dolor en

garganta, faringe y laringe, tal y como consta en el informe de

Otorrinolaringología que aportan, el paciente: "además refiere desde

hace 20 días disfonía”. Reprochan por ello que los facultativos que le

exploraron no se preocuparan por la progresión de los síntomas,

limitándose a pautar tratamientos farmacológicos ineficaces y a

diagnosticar una laringitis aguda si realizar un diagnóstico diferencial.

Consta en el escrito que, con fecha 3 de octubre de 2016 y ante el

continuo abandono a un paciente enfermo, éste volvió a interponer

queja ante el Servicio de Urgencias de Otorrinolaringología del hospital,

del siguiente tenor: “tras remitirme la Dirección Médica a Urgencias al

elevar una queja por falta de asistencia tras un empeoramiento, no hay

otorrino que me vea (habiéndome mentido en la citada Dirección Médica

diciéndome que pasaban a Urgencias los otorrinos y me tienen en lista

tras dos horas para Medicina Interna)”.

Afirman los reclamantes que, como el dolor y la disfonía iban en

aumento y ante el desinterés de los facultativos del Hospital

Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, con fecha 4 de octubre de

2016 el paciente se vio obligado a acudir al Hospital Universitario La Paz

con el fin de que le exploraran y poder determinar la causa de su

empeoramiento clínico. Señalan que, desde último hospital, tras una

correcta exploración con laringoscopio, confirmaron lo que evidenciaban

los síntomas que padecía el paciente y que no habían detectado en el

Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda; padecía una

leucoplasia en cuerda vocal izquierda que, más tarde, dado el retraso

diagnóstico y la falta de tratamiento precoz, desembocaría en un

carcinoma de pulmón. Por ello, refieren que el paciente, consciente del

grave error que habían cometido en el Hospital Universitario Puerta de

Page 4: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

4/25

Hierro Majadahonda, decidió comunicarle el diagnóstico al jefe de

Servicio de Otorrinolaringología de este hospital quien, según ellos, ante

la sospecha del craso error cometido (la detección tardía había

provocado un avance de la enfermedad), aceleró un preoperatorio con

láser en cuerda vocal izquierda, con prioridad oncológica.

La reclamación relata que con fecha 13 de diciembre de 2016, el

Servicio de Otorrinolaringología derivó al paciente al Servicio de

Neumología por apreciar alteraciones en la radiografía de tórax. Este

último servicio solicitó un TAC de tórax que se llevó a cabo con fecha 16

de diciembre de 2016. Afirman los familiares del fallecido que la

situación clínica del paciente era cada vez más alarmante, los dolores no

solo no cesaban, sino que iban en aumento hasta hacerse insoportables,

de modo que el 20 de enero de 2017 se llevó a cabo nuevo PET-TAC de

tórax que constató: “masa hiliar izquierda que atraviesa la cisura

afectando a língula y LII, que parece haber aumentado discretamente de

tamaño respecto al estudio TC previo (16/12/2016) y que muestra una

elevada captación (SUV max 19,1)… Masa pulmonar hiliar izquierda con

extensión a pleura parietal, ganglios hiliomediastínicos bilaterales con

leve incremento de captación que dada la distribución bilateral e

intensidad pueden ser reactivo, pero no permiten descartar malignidad”.

Por ello, concluyen los reclamantes, el retraso diagnóstico y por

ende el tratamiento terapéutico, habían provocado el avance sin control

de la enfermedad.

El escrito refiere que, con fecha 2 de febrero de 2017, se llevó a

cabo PAAF, es decir, biopsia o punción con aguja fina. El informe que

acompañan, concluye así: “punción aspiración de pulmón POSITIVA para

células tumorales malignas”. Según la reclamación, se divisó un

“carcinoma epidermoide queratizante”, con el diagnóstico principal de

“carcinoma escamoso pulmón izquierdo” que, refieren, pudo y debió ser

evitado si los facultativos hubieran atendido a los síntomas que

Page 5: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

5/25

presentaba el paciente en las visitas al Servicio de Urgencias de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda y si hubieran realizado las pruebas oportunas que

evidenciarían el inicio de la enfermedad.

Relatan los reclamantes que, con fecha 23 de enero de 2017 y ante

estos resultados, el paciente comenzó a recibir tratamiento de

quimioterapia con esquema “cisplatino-vinorelbino” hasta el 14 de

febrero de 2017 y reprochan que desde la primera visita al centro

hospitalario con fecha 9 de agosto de 2016, donde se podría haber

diagnosticado la enfermedad, hasta el inicio del tratamiento oncológico

con fecha 23 de enero 2017, habían pasado 6 meses. Este retraso

terapéutico lo achacan a la falta de pericia que demostraron los

facultativos abandonando a su suerte a un paciente enfermo.

Siguiendo con el relato fáctico que lleva a cabo la reclamación, con

fecha 12 de julio de 2017 se emitió resultado del TC realizado, que

confirmaba el aumento de la masa pulmonar, por lo que se decidió

reiniciar el tratamiento de quimioterapia con el mismo esquema hasta el

30 de agosto de 2017. En septiembre de 2017 nuevamente se llevó a

cabo PET-TC, cuyos resultados arrojaban “la progresión tumoral a nivel

de la masa pulmonar izquierda con neumonitis periférica asociada”.

Afirma el escrito que, de forma paralela a la radioterapia, recibió 5

ciclos de Taxol semanal los días 7, 14, 21 y 28 de noviembre y 5 de

diciembre, de tal forma que, en el curso de uno de esos ciclos, el 7 de

noviembre de 2017, interpuso queja ante el Servicio de Atención al

Paciente, señalando que “teniendo pautada por el Dr.… perfusión en el

hospital de día, tardan más de una hora y cuarto en subir el preparado.

Con la demora de más de hora y media que me hace perder mi sesión de

radioterapia y tiempo de demora en una perfusión que debe tardar una

hora convirtiéndose en 3 horas”.

Page 6: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

6/25

Señalan los reclamantes que el 2 de febrero de 2018, su familiar

acudió a Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda presentando disnea con tos y expectoración blanquecina y

fiebre. Recibió el alta hospitalaria ese mismo día de modo que, con fecha

5 de febrero de 2018, interpuso nuevamente queja ante el Servicio de

Atención al Paciente, en el siguiente sentido: “se me ha facilitado nueva

cita para TAC el 7de mayo, aunque la prescripción recomendaba el día 2

de mayo, tras lucha telefónica que provoca un gran estrés contraindicado

en el estado de mi enfermedad… me niego a seguir peleando para

modificar cita analítica preferente, así como cita de oncología médica”.

Por último, afirman los reclamantes que el paciente falleció el 1 de

junio de 2018 como consecuencia del retraso diagnóstico de un

carcinoma pulmonar.

Consideran como actos médicos reprochables los siguientes:

1.- La falta de seguimiento exhaustivo con infravaloración de los

antecedentes personales del paciente, pues les sorprende que con los

síntomas (cuadro de dolor facial, dolor faríngeo, otalgia, fiebre, rinorrea

purulenta y disfonía) que padecía el paciente no se hiciera una

exploración física más exhaustiva. Afirman que se trataba de un

paciente habitual del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda y en toda su historia clínica se hacía constar que era

fumador de 20 cigarrillos al día desde los 16 años hasta los 58 años que

fumaba 3/5 cigarrillos al día, así como que su padre había sido fumador

y sufrió de EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica).

Con estos antecedentes, señalan, los facultativos del Hospital

Universitario Puerta de Hierro Majadahonda tenían obligación de

controlar su situación, más aún cuando las visitas a Urgencias por

cuadro clínico de dolor y molestias en faringe y laringe junto a disfonía

eran continuas.

Page 7: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

7/25

2.- Falta de realización de pruebas diferenciales. Afirman que, ante

un TAC de tórax, se hubiera divisado la leucoplasia y se podría haber

iniciado un tratamiento oncológico a tiempo. Sin embargo, esta

actuación no fue llevada a cabo por los facultativos, omitiendo cualquier

conducta activa. Fue el propio paciente quien, tras acudir al Hospital

Universitario La Paz, comunicó al Servicio de Otorrinolaringología del

Hospital Universitario Puerta de Hierro el diagnóstico de leucoplasia en

cuerda vocal izquierda, momento en que se decidió llevar a cabo TAC de

tórax.

3.- Retraso diagnóstico y terapéutico de la leucoplasia pues, desde

la primera visita al centro hospitalario, donde se pudo haber

diagnosticado la leucoplasia atendiendo a los síntomas que padecía el

paciente y con una exploración exhaustiva y rigurosa, hasta que se

inició el tratamiento oncológico transcurrieron 6 meses.

Con base en el baremo de la Ley 35/2015, los reclamantes solicitan

una indemnización total de 153.766 euros, con el siguiente desglose:

Para el cónyuge viudo, le correspondería la cantidad de 90.450,56

euros, más 23.115,23 euros por los años de convivencia, lo cual suma

un total de 113.565,79 euros.

Para cada uno de los hijos, la cantidad de 20.100,13 euros.

Acompañan a la reclamación copia del Libro de Familia, certificado

de defunción de su familiar y diversa documentación médica

acreditativa de la atención sanitaria recibida.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes

hechos, de interés para la emisión del presente dictamen:

Se trata de un paciente, nacido en 1954, tratado por el Servicio de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Page 8: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

8/25

Majadahonda desde febrero de 1993. Consta en la historia clínica como

fumador de 40 cigarros/día, con antecedentes de rinosinusitis crónica

con poliposis y desviación septal. El 15 de junio de 1994 fue sometido a

la primera intervención quirúrgica de cirugía endoscópica nasosinusal o

CENS. En marzo de 1996 volvió a la consulta por padecer rinorrea en

fosa nasal derecha y cefalea periocular de ese lado. Se pautó tratamiento

médico por sinusitis frontal derecha.

En agosto de 1997 se produce un nuevo episodio de sinusitis

frontal derecha, confirmada por estudio mediante TC nasosinusal. Se

barajó la posibilidad quirúrgica, pero el tratamiento médico resolvió el

episodio infeccioso.

En diciembre de 1997, ante la reaparición de la sintomatología, se

decidió tratamiento quirúrgico, esta vez con anestesia local mediante

limpieza etmoidal derecha. Posteriormente, surgieron nuevas cefaleas

perifrontales derechas, aunque el TC descartó la existencia de sinusitis.

El paciente fue seguido hasta 2006 sin que surgieran nuevos

problemas, aunque el 25 de mayo de 2009 acude de nuevo con un

cuadro de vía respiratoria superior, con rinorrea, cefalea y obstrucción

nasal. Figura en la historia clínica que acude a revisión cada tres meses

aproximadamente durante los años siguientes.

El 2 de julio de 2013 se le realiza nueva cirugía endoscópica

nasosinusal de revisión y dilatación del seno frontal derecho con balón.

El 2 de junio de 2016 acude de nuevo a la consulta, con un

episodio de sinusitis frontal.

El paciente regresa al Servicio de Urgencias del Hospital

Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el 9 de agosto de 2016 por

un cuadro de dolor facial derecho, dolor faríngeo y otalgia derecha

acompañado de fiebre y rinorrea purulenta, tras haber sido valorado en

Page 9: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

9/25

su centro de salud, donde se le prescribe tratamiento antibiótico sin

mejoría. El diagnóstico es de rinosinusitis crónica polipoidea

reagudizada, pautando tratamiento y revisión en la consulta de

Otorrinolaringología en 3-4 semanas.

En esta consulta consta queja del paciente porque llevaba tres

horas esperando para que le atendieran, exigiendo que fuera visto por

un otorrinolaringólogo.

El 22 de septiembre de 2016 acude a revisión y refiere que mejoró

después de la visita a Urgencias, pero que volvió a empeorar. De igual

modo, refiere disfonía de 20 días de evolución; en ese momento es

fumador de 3 cigarros/día; presenta rinorrea espesa continua. Se trata

de un paciente con artritis reumatoide en tratamiento con metrotexate

más ácido fólico. Tras exploración, se diagnostica rinosinusitis crónica

polipoidea y laringitis aguda. Se solicita TAC nasosinusal y se pauta

tratamiento. Consta nueva queja del paciente refiriendo que no quieren

verle en Otorrinolaringología y que las reagudizaciones de su artritis

reumatoide tienen como causa la falta de seguimiento médico.

El 8 de noviembre de 2016 acude de nuevo a la consulta de

Otorrinolaringología refiriendo disfonía desde agosto, sin otra

sintomatología aparte de la rinitis. En la exploración se observa una

leucoplasia o irregularidad en la cuerda vocal izquierda, con motilidad

normal. Se revisa el TAC nasosinusal y se instaura tratamiento con

vitamina A. Se hace constar que, en caso de no mejorar el paciente, se

realizará microcirugía.

El 11 de noviembre de 2016 acude al Servicio de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario La Paz para valoración.

Tras exploración de la laringe, se objetiva una leucoplasia en línea

media de cuerda vocal izquierda. El paciente refiere que tiene cita la

semana siguiente en el Hospital Puerta de Hierro Majadahonda para

Page 10: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

10/25

biopsia en relación con el citado diagnóstico y el facultativo hace constar

en la historia clínica que “está de acuerdo con la indicación”.

El 29 de noviembre de 2016, de nuevo en consulta de

Otorrinolaringología del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda, se observa que la leucoplasia no ha variado, por lo que se

solicita inclusión en lista de espera quirúrgica para microcirugía

endolaríngea, con prioridad oncológica.

El 13 de diciembre de 2016 es remitido desde la consulta de

Otorrinolaringología a Neumología del propio hospital para valoración

por una alteración en una radiografía de tórax. Es un paciente fumador

de 20 cigarrillos al día desde los 16 años hasta los 58, en que fuma 5

cigarrillos diarios. Le realizan anamnesis y solicitan su historia antigua

para valorar radiografías previas. Al día siguiente le solicitan un TAC

urgente.

El 16 de diciembre de 2016 acude para firmar el consentimiento

informado. Ese día, solicitado por Neumología, se le ha realizado un TAC

torácico por sospecha de lesión y se hace constar que, si hay algo

tumoral, no se realizaría la microcirugía.

El 19 de diciembre de 2016 hablan con el paciente y deciden no

realizar la microcirugía hasta completar el estudio pulmonar. En

consulta de Neumología, el 30 de diciembre de 2016, el TAC torácico

objetiva “masa hiliar izquierda sugestiva de neoplasia. Adenopatías

hiliares contralaterales, prevasculares y en ventana aortopulmonar en el

límite”. Se solicita broncoscopia y PET.

El 20 de enero de 2017, acude a Neumología a por los resultados en

los que aún no se puede descartar malignidad. Se objetiva "masa hiliar

izquierda que atraviesa la cisura afectando a língula y LII, que parece

haber aumentado discretamente de tamaño respecto al estudio TC previo

(16/12/2016) y que muestra una elevada captación (SUV max 19,1) …

Page 11: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

11/25

Masa pulmonar hiliar izquierda con extensión a pleura parietal, ganglios

hiliomediastínicos bilaterales con leve incremento de captación que dada

la distribución bilateral e intensidad pueden ser reactivo, pero no permiten

descartar malignidad”. El paciente presentaba fiebre y roncus

bilaterales, por lo que es derivado a Urgencias para ingreso a cargo de

Neumología, con el fin de completar estudio.

El resultado del PAAF es un carcinoma de pulmón T4NXmX.

Presentado en el comité de tumores, deciden realizar tratamiento

coadyuvante con quimioterapia y posterior reevaluación. El paciente es

derivado a Oncología Médica.

El 23 de febrero de 2017 inicia tratamiento quimioterápico en

esquema Cisplatinovinorelbina hasta el 14 de abril de 2017, durante 3

ciclos.

El 21 de abril de 2017 se le realiza PET-TAC, encontrando

respuesta parcial al tratamiento en masa pulmonar izquierda. Se

presenta el caso en el comité de tumores y se propone

paramediastinoscopia y valoración del tratamiento quirúrgico.

El familiar de los reclamantes es valorado nuevamente en la

consulta de Otorrinolaringología el 27 de abril de 2017. Se le realiza una

nasofibroscopia que objetiva que la leucoplasia ha desaparecido. Se

pauta nuevo control en dos meses. El 24 de mayo de 2017 acude y le

recomiendan revisión cuando termine el tratamiento.

El 17 de julio de 2017 un TAC toracoabdominal objetiva el

crecimiento de la masa en língula con colapso y neumonitis perilesional.

El 27 de septiembre de 2017, el informe del PET-TAC realizado

demuestra progresión tumoral a nivel de la masa pulmonar izquierda

con neumoninitis periférica asociada. Leve aumento del tamaño y

Page 12: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

12/25

captación de ganglios mediastínicos izquierdos que no permiten

descartar malignidad incipiente. En ese momento, el paciente es

remitido a Radioterapia para valoración, recibiendo tratamiento entre los

días 19 de octubre y 5 de diciembre de 2017, irradiando el tumor y, de

forma concomitante, recibe quimioterapia con buena tolerancia al

tratamiento.

Es ingresado en Oncología Radioterápica del 28 de febrero al 20 de

marzo de 2018. Al alta, se diagnostica cavitación de lesión central del

hilio izquierdo con comunicación bronquial con sobreinfección micótica

y bacteriana en paciente con tratamiento inmunosupresor. Durante su

estancia, presenta progresión tumoral de carcinoma epidermoide

moderadamente diferenciado de pulmón izquierdo actualmente T3N3M1

(engrosamiento nodular del pericardio sugestiva de extensión tumoral

visto en TAC, estadio IV) y brote de artritis reumatoide de 1º

metacarpofalángica de mano izquierda y de codo derecho que ha

requerido infiltración con Trigón.

Posteriormente, el 23 de abril de 2018 ingresa en el Hospital

Universitario La Paz por disnea. El 26 de abril de 2018 acude a la

consulta de Oncología; en ese momento el cáncer de pulmón está en

estadio IIIB, tratado con quimioterapia; se ha objetivado infiltración del

espacio pericárdico. Es dado de alta el 3 de mayo de 2018, tras estudio y

tratamiento.

El 12 de mayo de 2018 es ingresado en Oncología Médica del

Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda por tos y disnea.

Le realizan un TAC que confirma crecimiento de la lesión cavitada en

língula con consolidación. Es dado de alta con el tratamiento oportuno

el 16 de mayo de 2018 y es remitido a consultas de Oncología Médica.

Vuelve a ingresar del 18 al 22 de mayo de 2018 por hemoptisis y edema

agudo de pulmón.

Page 13: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

13/25

El 28 de mayo de 2018 acude un familiar al hospital refiriendo que

el estado general del paciente ha empeorado; se le aconseja acudir a

Urgencias. Se recomienda su traslado a la Unidad de Cuidados

Paliativos del Hospital Universitario Santa Cristina, que se realiza el 30

de mayo de 2018. El paciente fallece en el citado hospital el 1 de junio

de 2018.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del

procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del familiar

de los reclamantes del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda, del Hospital Universitario La Paz y del Hospital

Universitario Santa Cristina (folios 74 a 970 del expediente).

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 81 LPAC, se ha emitido

informe por el jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital

Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, en el que se da cuenta de

las asistencias dispensadas al paciente desde febrero de 1993 y se

concluye que “en ningún momento hay falta de seguimiento exhaustivo

con infravaloración de sus antecedentes o síntomas y falta de pruebas

diferenciales. Tampoco existe retraso diagnóstico o terapéutico de la

leucoplasia, sus primeros síntomas surgen a principios de septiembre de

2016, se decide la biopsia un mes después y se programa la cirugía pocos

días después, solo que el diagnóstico y la evolución del cáncer de pulmón

cuestan la vida al paciente”.

Figura también en el expediente el informe de la coordinadora del

Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda de 25 de marzo de 2019 en el que resume las atenciones

que recibió el paciente en el citado servicio durante los años 2016 y

Page 14: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

14/25

2017 y afirma que “desde el punto de vista del Servicio de Urgencias

generales, el paciente fue atendido de forma correcta, con interconsultas a

otras especialidades adecuadas y solicitud de ingreso y pruebas de

acuerdo a sospecha clínica”.

Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología

Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril de 2019, que es una

mera transcripción de la historia clínica de atención al paciente en el

referido servicio.

Consta también en el procedimiento el informe del Servicio de

Oncología Médica del Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda de 16 de marzo de 2019, donde se relata la historia

oncológica del paciente, y en el que se concluye que se trata de “un

paciente varón con carcinoma de pulmón tratado con 2 líneas de

quimioterapia y radioterapia con progresión a todas ellas. Por deterioro

del estado general es manejado por la Unidad de Cuidados Paliativos, es

derivado al Hospital Santa Cristina y fallece”.

Igualmente, se ha incorporado al procedimiento el informe del jefe

del Servicio de Neumología del mismo hospital, de 18 de marzo de 2019,

el que se relata que “el día 1 de noviembre de 2016 el Servicio de

Otorrinolaringología solicita interconsulta al Servicio de Neumología para

el paciente, por alteración radiológica en pulmón en radiografía de tórax

solicitada por ORL…El día 13 de noviembre de 2016 el paciente es visto

en consulta de Neumología por la doctora… Tras la realización de la

historia clínica y exploración física y valoración de la radiografía de tórax

la doctora solicita un TAC toracoabdominal preferente que se realiza el 16

de noviembre de 2016. El día 30 de diciembre de 2016 el paciente es visto

de nuevo en consulta de Neumología por la doctora… para resultado del

TAC realizado. Tras confirmar en el TAC que el paciente tiene una lesión

sugestiva de tumor, la doctora solicita un PET y broncoscopia/EBUS

preferente…”.

Page 15: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

15/25

Posteriormente emitió informe la Inspección Sanitaria, con fecha 27

de septiembre de 2019, que tras analizar la historia clínica del familiar

de los reclamantes y los informes médicos emitidos en el curso del

procedimiento, así como realizar las consideraciones médicas oportunas

concluyó que la atención dispensada al paciente fallecido tanto en las

actuaciones diagnósticas como en los procedimientos terapéuticos

adoptados fue conforme a la lex artis.

Tras la incorporación al procedimiento de los informes evacuados y

de la historia clínica de la interesada, se confirió el oportuno trámite de

audiencia a los reclamantes, a través de su representación legal,

mediante oficio de 5 de junio de 2020, sin que conste en el expediente la

formulación de alegaciones.

Finalmente, el 31 de agosto de 2020 se formuló la propuesta de

resolución por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria, en la que se

acordó desestimar la reclamación presentada al considerar que la

asistencia sanitaria prestada fue correcta y ajustada a la lex artis.

CUARTO.- El día 15 septiembre de 2020 tuvo entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora la solicitud de dictamen en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la

Comunidad de Madrid.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente,

registrada con el nº 438/20, al letrado vocal D. Francisco Javier

Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de

dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica

Asesora en su sesión de 13 de octubre de 2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

Page 16: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

16/25

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28

de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y por solicitud del

consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante,

ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de los interesados, según consta en los

antecedentes, se regula en la LPAC, al haberse iniciado con

posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el

procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto

en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP),

en cuanto sufre el daño moral que provoca el fallecimiento de su

familiar. Se ha acreditado debidamente la relación de parentesco que

ligaba a los interesados con el fallecido mediante copia del libro de

familia.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid ya

que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado

por un centro hospitalario integrado en la red sanitaria pública de la

Comunidad de Madrid.

Page 17: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

17/25

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la

LPAC). En el caso sujeto a examen, los interesados reclaman por el

fallecimiento de su respectivo esposo y padre, ocurrido el 1 de junio de

2018, por lo que debe reputarse formulada en plazo la reclamación

presentada el 13 de febrero de 2019.

En cuanto al procedimiento seguido en la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que en

cumplimiento del artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe por parte

de todos los servicios implicados en el proceso asistencial del familiar de

los reclamantes en el Hospital Universitario Puerta de Hierro

Majadahonda. Consta la historia clínica del paciente fallecido del citado

centro sanitario, así como del Hospital Universitario La Paz.

También se ha incorporado al procedimiento el informe de la

Inspección Sanitaria con el resultado expuesto en los antecedentes de

este dictamen. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia y se ha

redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del

expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen

preceptivo.

En suma, de lo anterior cabe concluir que el procedimiento se ha

tramitado de forma completa sin que se haya omitido ningún trámite

que resulte esencial para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se

recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el

derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos

por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido

Page 18: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

18/25

actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado

con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las

Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25

de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a

lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del

Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con

cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial

consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la

Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la

conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante

del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del

servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10

de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre

de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de

marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el

funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por

fuerza mayor.

Page 19: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

19/25

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del

Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación

1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de

auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la

calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el

deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa”.

En la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta

singularidades derivadas de la especial naturaleza de ese servicio

público. El criterio de la actuación conforme a la denominada “lex artis”

se constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales

sanitarios, pues la responsabilidad no nace sólo por la lesión o el daño,

en el sentido de daño antijurídico, sino que sólo surge si, además, hay

infracción de ese criterio o parámetro básico. Obviamente, la obligación

del profesional sanitario es prestar la debida asistencia, sin que resulte

razonable garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 15 de marzo de 2018 (recurso de

casación 1016/2016), en la responsabilidad patrimonial derivada de la

actuación médica o sanitaria, “no resulta suficiente la existencia de una

lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de

lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como

modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración

garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente”, por lo que

“si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones

de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste

Page 20: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

20/25

que sea el resultado producido” ya que “la ciencia médica es limitada y no

ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los

diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances

siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los

resultados”.

CUARTA.- Como se ha visto en los antecedentes de hecho, los

reclamantes denuncian la falta de seguimiento exhaustivo con

infravaloración de los antecedentes personales del paciente, la falta de

realización de pruebas diferenciales y el retraso diagnóstico y

terapéutico de la leucoplasia, concluyendo que el paciente falleció el 1 de

junio de 2018 como consecuencia del retraso diagnóstico de un

carcinoma pulmonar.

En este caso, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por los

reclamantes, lo relevante a la hora de enjuiciar la responsabilidad

patrimonial es si se produjo la omisión de medios denunciada, pues

como hemos señalado reiteradamente en nuestros dictámenes, en la

medicina curativa nos encontramos ante obligaciones de medios y no de

resultado, de tal forma que se cumple la lex artis cuando se utilizan

todos los medios (de diagnóstico, de tratamiento, etc.) de los que se

dispone. También hemos dicho con frecuencia que esta obligación de

medios debe entenderse ceñida al contexto del momento y las

circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir, a los síntomas

que presenta el paciente y a las probabilidades, en función de los

mismos, de que padezca una determinada patología. En este sentido,

con cita de la jurisprudencia, hemos recordado que lo que procede es un

empleo de medios ordinarios y diligencia para cerciorarse de los

diagnósticos que se sospechen, sin que se pueda cuestionar el

diagnóstico inicial por la evolución posterior de los acontecimientos.

Así las cosas, procede analizar el reproche de los reclamantes

partiendo de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la

Page 21: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

21/25

prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

corresponde a quien reclama sin perjuicio de que se pueda modular

dicha carga en virtud del principio de facilidad probatoria. En este

sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (recurso

309/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre

negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos,

como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión

eminentemente técnica”.

En el caso examinado, la propia historia clínica del paciente y los

informes médicos que obran en el expediente, que no han sido

contradichos por los interesados mediante la aportación de prueba

alguna, desmienten el reproche de los reclamantes y consideran que la

actuación de los servicios sanitarios implicados fue conforme a la lex

artis. En particular, la Inspección Sanitaria, a cuyos informes otorgamos

especial relevancia por su objetividad, imparcialidad y profesionalidad,

reconocido por la jurisprudencia [así Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018 (recurso nº 309/2016),

entre otras muchas] ha informado en el procedimiento que la atención

dispensada al paciente fallecido tanto en las actuaciones diagnósticas

como en los procedimientos terapéuticos adoptados fue conforme a la

lex artis.

Como hemos expuesto en los antecedentes, los reclamantes

reprochan en primer lugar la falta de un seguimiento exhaustivo del

paciente, dados sus antecedentes, de modo que, afirman, fue en el

Hospital Universitario La Paz donde, tras una correcta exploración con

laringoscopio, confirmaron lo que evidenciaban los síntomas que

padecía el paciente y que no habían detectado en el Hospital

Universitario Puerta de Hierro Majadahonda: que padecía una

Page 22: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

22/25

leucoplasia en cuerda vocal izquierda que, más tarde, dado el retraso

diagnóstico y la falta de tratamiento precoz, desembocaría en un

carcinoma de pulmón. Sin embargo, tal y como subraya el jefe de

Servicio de Otorrinolaringología en su informe emitido en el

procedimiento, “el 22 de septiembre de 2016 el paciente refiere por

primera vez disfonía, que además refiere de 20 días de evolución. Se le

realiza una fibroscopia y se explora la laringe y no se observa ninguna

tumoración, solo una lesión congénita y mucosidad en las cuerdas

vocales. Se instaura tratamiento para ello y se le da una nueva cita poco

tiempo después, es visto en consulta 1mes y medio después”. En efecto,

es en esa consulta, el 8 de noviembre de 2016, con carácter previo a la

consulta del Hospital Universitario La Paz, que tuvo lugar tres días

después, cuando en la exploración se objetiva, según la propia historia

clínica, “una leucoplasia e irregularidad en la cuerda vocal izquierda, con

motilidad normal. Pauto tratamiento con vitamina A. Si no mejora,

microcirugía endolaríngea para biopsia”.

Así, la propia historia clínica del Hospital Universitario La Paz

contradice a los reclamantes, pues consta que el 11 de noviembre de

2016 el paciente refiere al doctor el diagnóstico que ha recibido, estando

pendiente de una biopsia. Indicación que el facultativo reputa

“adecuada”.

En el curso de ese seguimiento al paciente que la reclamación

reputa no exhaustivo, tan sólo unos días después, el 29 de noviembre de

2016, de nuevo en consulta de Otorrinolaringología, se constata que “la

leucoplasia no ha variado. Solicito inclusión en lista de espera quirúrgica

para microcirugía endolaríngea. Prioridad oncológica”. Es en ese

momento, al llevar a cabo el preoperatorio urgente cuando, al realizar la

pertinente radiografía de tórax, aparece la lesión pulmonar, muy

habitual, en todo caso, en un paciente fumador.

Incluso, como se constata en la historia clínica el 27 de abril de

Page 23: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

23/25

2017, la lesión laríngea desaparece con el tratamiento, pero, en palabras

del jefe de Servicio de Otorrinolaringología, “la lesión pulmonar siguió su

curso”, provocando el fallecimiento del paciente.

Por todo ello, el facultativo resume en su informe señalando que

“hasta septiembre de 2016, el paciente no refiere ninguna sintomatología

laríngea. En ese momento, se pone en marcha el proceso terapéutico para

tratar su lesión laríngea. En noviembre se decide intervenirle la laringe,

plazo muy razonable y al realizar su estudio preoperatorio, se diagnostica

un cáncer de pulmón, que había permanecido asintomático, lo cual es

bastante frecuente en este caso de tumores. El tratamiento instaurado

inmediatamente cura la lesión laríngea, pero no ocurre lo mismo con el

cáncer de pulmón que, finalmente, es la causa de muerte del paciente.

Esta evolución es, por desgracia, muy frecuente en los tumores que

afectan al pulmón”.

Para la Inspección Sanitaria, el 90% de los casos de cáncer de

pulmón se dan en fumadores, como el fallecido, ya que fumar aumenta

hasta 30 veces las posibilidades de desarrollarlo. El hábito tabáquico es

un factor de riesgo directo de dicho cáncer; el riesgo aumenta con la

cantidad de cigarrillos y la cantidad de tiempo que dure dicho hábito

constatado que, en el presente supuesto, como reconoce el propio

escrito de reclamación, el paciente nunca abandonó dicho hábito.

Por tanto, en este caso, a pesar de la desafortunada evolución del

proceso del familiar de los reclamantes, cabe rechazar, basándose en los

informes médicos que obran en el expediente, que se produjera la

omisión de medios denunciada y el retraso diagnóstico reprochado, pues

como explica la Inspección Sanitaria, “no hay técnicas diagnósticas para

la detección precoz del cáncer de pulmón y solamente se detecta el 10%

de los casos iniciales; suelen ser hallazgos casuales en una radiografía

de tórax o en un reconocimiento médico general. La única prevención

efectiva es dejar de fumar o no hacerlo”, de modo que la progresión

Page 24: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

24/25

clínica y finalmente el fallecimiento del paciente son intrínsecos a la

propia entidad del proceso oncológico, están contemplados ampliamente

en la bibliografía consultada y en ningún caso se corresponden con mala

praxis en la asistencia prestada.

En este sentido cabe recordar que no deben enjuiciarse las

actuaciones médicas ex post facto, sino ex ante, dados los síntomas y la

clínica que presente el paciente en cada momento, lo que conecta con la

doctrina sobre la “prohibición de regreso” en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración, de la que nos hemos hecho eco en

nuestros dictámenes, sirva como ejemplo nuestro Dictamen 416/18, de

20 de septiembre y los que en él se citan, con apoyo en la doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras,

en la Sentencia de 11 de julio de 2017 (Recurso de Casación para la

unificación de doctrina nº 1406/2015), que:

“... impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error

o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo

mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior

seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse

según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron

lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que

determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los

síntomas del paciente se han puesto a su disposición las

exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no

siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere

las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas

no se daban”.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

la siguiente

Page 25: 459/20 Consejero de Sanidad Responsabilidad Patrimonial 13 ......Asimismo, obra en expediente el informe del Servicio de Oncología Radioterápica del citado hospital, de 2 de abril

25/25

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación al no haberse acreditado la

existencia de mala praxis en la atención dispensada al familiar de los

reclamantes.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 13 de octubre de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 459/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid