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Expediente 405-2020 Voto 505-2020 Sentencia 453-2020
Sentencia número 453-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con diecinueve minutos del día cinco de noviembre del dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la XXX, contra la Resolución RES-AS-DT-STO-0233-2019 del 13 de diciembre de 2019 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 05 de
noviembre de 2019 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX inscrito con la XXX, en nombre de la empresa Importadora XXX, presentó a
despacho 750 bultos de mercancía declarada en dos líneas como motosierras
de cadena de gasolina y desbrozadoras, con un valor de aduanas declarado de
$14.315,07. (Ver folios 92 a 100)
II. Durante el ejercicio del control inmediato, el día 08 de noviembre de 2019 por
medio del Módulo de Observaciones del Sistema Informático Tic@, la Autoridad
Aduanera le solicita al declarante aportar la siguiente documentación e
información para verificar el elemento valor de las mercancías amparadas al
DUA de referencia, otorgándole el plazo de 10 días hábiles de conformidad con
el Reglamento Centroamericano Sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías: comprobantes de pago que demuestren la cancelación de las
facturas de la transacción comercial, estados de cuenta bancaria donde se
refleje el rebajo por la transacción de cita, o bien el “auxiliar de las cuentas de
banco y efectivo detallado, en caso de haberse realizado el pago al contado,
certificación de las facturas por parte del proveedor, certificador de contador
1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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público de los asientos contables de la transacción, extraído del propio
programa contable automatizado del importador, en donde se detalle la compra
y los pagos realizados en razón de la transacción de referencia, manifestación
escrita del del proveedor debidamente apostillada, donde se indique el valor en
que fueron pactadas las mercancías, así como cualquier otra información que
permita a la Autoridad Aduanera comprobar el precio realmente pagado por las
mercancías. (Ver folio 94)
III. El señor XXX en representación de la XXX, con escrito presentado el 19 de
noviembre de 2011, señala que la documentación solicitada no será posible
presentarla, ya que el importador indica que la empresa se encuentra en
transición de cierre total, siendo la importación de referencia la última carga que
les quedó en aduana. (Ver folio 21)
IV. Mediante Oficio AS-DT-STO-1343-2019 del 18 de noviembre de 2019, la Sección
Técnica Operativa de la Aduana Santamaría, notifica a la agencia aduanal y a
la empresa importadora, que efectuada la revisión física y documental referente
a la importación de cita, surge la duda razonable del valor declarado en el DUA
objeto de comprobación, por el hecho de que la Aduana cuenta con valores
superiores de mercancía similar, siendo que al no haberse presentado la
documentación requerida mediante las observaciones al DUA, se procede a
brindar de nuevo la oportunidad de presentar los siguientes documentos:
a) Todos aquellos documentos que respalden el pago de la totalidad de la mercancía, es decir que garanticen al vendedor el pago de dicha mercancía, tal como órdenes de compra u órdenes de pedido asociados a las facturas de las mercancías.
b) El recibo de pago, transferencia de pago con un estado de cuenta bancaria donde se pueda observar el rebajo de la cuenta correspondiente.
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c) Presentar el “auxiliar de las cuentas de bancos y efectivo detallado”, si el pago fue con tarjeta de crédito se requiere el voucher y un estado de cuenta de la tarjeta de crédito.
d). Asiento contable de la compra de la mercancía (costo de ventas, lo que implica el registro de una serie de gastos y costos), debidamente certificado por un contador público autorizado independiente.
e) Lista de precios del proveedor; y otro aporte por parte del importador, tal como estado de la cuenta por pagar del importador emftido desde el programa contable y debidamente certifica por contador público autorizado.
f) El auxiliar de cuentas de las mercancías en tránsito detallado y sus documentos de respaldo, presentar el auxiliar de las cuentas de los bancos y efectivo detallado. Lo anterior certificado por un contador público autorizado independiente.
A los efectos, se otorgó el plazo de ley para aportar lo solicitado. Asimismo, se
le informó sobre la diferencia de impuestos provisional por la suma de
¢16.507.785,06, con el detalle de cada línea del DUA en estudio versus el DUA
utilizado como fuente con los valores unitarios, cantidades, descripciones y
desglose de cada impuesto. (Ver folios 32 a 39)
V. En atención al Oficio supracitado, con escrito presentado el 03 de diciembre de
2019, el señor XXX en representación de la XXX, presenta oposición al
procedimiento de duda razonable, aseverando que la mercancía que se
pretende aplicar como similar, no cumple con los requerimientos de ley, dado
que no posee el mismo país de procedencia, siendo para estas Suecia, y las
mercancías bajo estudio provienen directamente de China, siendo que la
existencia de un tercer país, a su consideración genera intermediarios y gastos
extra. (Ver folios 40 y 41)
VI. Con la Resolución número RES-AS-DT-STO-0233-2019 del 13 de diciembre de
2019, la Aduana Santamaría dicta el acto final de determinación del valor
aduanero de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación
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Definitiva número XXX del 05 de noviembre de 2019, indicando que las pruebas
y documentos presentados no desvanecieron la duda razonable respecto del
valor declarado, por lo que se rechaza la aplicación del valor de transacción, en
aplicación de artículo 3 de mercancía similar, del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, y se modifica el valor aduanero declarado de $14.315,07 por el valor aduanero determinado en $213.086,52, generándose la nueva
obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por ¢16.507.785,06. Dicha
resolución se notificó a las partes el día 16 de diciembre de 2019. (Ver folios
629 a 719)
VII. El día 06 de enero de 2020, el señor XXX, en su condición antes dicha, interpone
recurso de reconsideración con apelación en subsidio, contra del acto final
emitido por la Aduana Santamaría, reiterando sus alegatos en relación al país
de procedencia de la mercancía que la Autoridad Aduanera toma como similar,
para respaldar la determinación del valor de las mercancías objeto de la
presente litis. (Ver folios 69 a 90)
VIII. Mediante escrito recibido el día 19 de octubre del 2020, la XXX se apersona
ante esta Instancia, reiterando los alegatos vertidos a lo largo del presente
procedimiento. (Ver folios 132 y 133)
IX. Con escrito presentado el 20 de octubre de 2020, el señor XXX en representación
de la importadora XXX, se apersona a ampliar la recurrencia planteada,
reiterando el hecho de que el país de procedencia de la mercancía objeto de la
presente litis es China, señalando una serie de aspectos característicos de los
productos elaborados en dicho país asiático, los cuales no pueden obviarse al
permitir que los mismos puedan llegar a costar la mitad que en otros países,
aspectos que a su consideración no pueden obviarse en el presente asunto,
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dado que las mercancías del DUA de referencia provienen de Suecia. (Ver
folios 134 a 137)
X. En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Licenciado Arce Bustos; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto: En el presente asunto se discute el ajuste practicado por la Autoridad
Aduanera, con fundamento en el procedimiento especial de duda razonable del
valor declarado, al nacionalizar 750 bultos de mercancía declarada en dos
líneas como motosierras de cadena de gasolina y desbrozadoras, al amparo de
la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 05 de
noviembre de 2019 de la Aduana Santamaría, mediante la cual la XXX, en
nombre de la importadora XXX, declaró un valor de aduanas $14.315,07, el
cual en aplicación del Artículo 3 de mercancía similar del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, conocido como Acuerdo de Valor en Aduana de la
Organización Mundial de Aduanas (OMC) fue ajustado a $213.086,52,
determinando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por la
suma de ¢16.507.785,06.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Dispone el artículo 198 de la Ley 7557
que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación en
subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el acto
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impugnado se notificó el día 16 de diciembre de 2019 y el recurso de apelación
fue interpuesto el 06 de enero de 2020, según corre a folios 59 a 62 y 67 del
expediente administrativo, cumpliéndose el plazo de los quince días ordenado
por ley. Asimismo consta que fue interpuesto por el señor XXX acreditado como
representante legal de la XXX, según obra a folios 43 y 44, razón por la cual se
cumplen los requisitos de admisibilidad respectivos, teniendo por admitida la
apelación.
III. Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 05 de noviembre de 2019 de la Aduana Santamaría, la XXX, en nombre de la importadora XXX, presentó a despacho 750 bultos de mercancía declarada como motosierras de cadena de gasolina y desbrozadoras, con un valor de aduanas declarado de $14.315,07. (Ver folios 92 a 100)
2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el día 08 de noviembre de 2019 por medio del Módulo de Observaciones del Sistema Informático Tic@, la Autoridad Aduanera le solicita al declarante aportar la siguiente documentación e información para verificar el elemento valor de las mercancías amparadas al DUA de referencia, otorgándole el plazo de 10 días hábiles de conformidad con el Reglamento Centroamericano Sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías: comprobantes de pago que demuestren la cancelación de las facturas de la transacción comercial, estados de cuenta bancaria donde se refleje el rebajo por la transacción de cita, o bien el “auxiliar de las cuentas de banco y efectivo detallado, en caso de haberse realizado el pago al contado, certificación de las facturas por parte del proveedor, certificador de contador público de los asientos contables de la transacción, extraído del propio programa contable automatizado del importador, en donde se detalle la compra y los pagos realizados en razón de la transacción de referencia, manifestación escrita del del proveedor debidamente apostillada, donde se indique el valor en que fueron pactadas las mercancías, así como cualquier otra información que permita a la Autoridad Aduanera comprobar el precio realmente pagado por las mercancías. Al respecto, el señor XXX en representación de la XXX, con escrito presentado el 19 de noviembre de 2011, señala que la documentación solicitada
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no será posible presentarla, ya que el importador indica que la empresa se encuentra en transición de cierre total, siendo la importación de referencia la última carga que les quedó en aduana. (Ver folios 21 y 94)
3. Mediante Oficio AS-DT-STO-1343-2019 del 18 de noviembre de 2019, la Sección Técnica Operativa de la Aduana Santamaría, notifica a la agencia aduanal y a la empresa importadora, que efectuada la revisión física y documental referente a la importación de cita, surge la duda razonable del valor declarado en el DUA objeto de comprobación, por el hecho de que la Aduana cuenta con valores superiores de mercancía similar, siendo que al no haberse presentado la documentación requerida mediante las observaciones al DUA, se procede a brindar de nuevo la oportunidad de presentar los siguientes documentos:
a) Todos aquellos documentos que respalden el pago de la totalidad de la mercancía, es decir que garanticen al vendedor el pago de dicha mercancía, tal como órdenes de compra u órdenes de pedido asociados a las facturas de las mercancías.
b) El recibo de pago, transferencia de pago con un estado de cuenta bancaria donde se pueda observar el rebajo de la cuenta correspondiente.
c) Presentar el “auxiliar de las cuentas de bancos y efectivo detallado”, si el pago fue con tarjeta de crédito se requiere el voucher y un estado de cuenta de la tarjeta de crédito.
d). Asiento contable de la compra de la mercancía (costo de ventas, lo que implica el registro de una serie de gastos y costos), debidamente certificado por un contador público autorizado independiente.
e) Lista de precios del proveedor; y otro aporte por parte del importador, tal como estado de la cuenta por pagar del importador emftido desde el programa contable y debidamente certifica por contador público autorizado.
f) El auxiliar de cuentas de las mercancías en tránsito detallado y sus documentos de respaldo, presentar el auxiliar de las cuentas de los bancos y efectivo detallado. Lo anterior certificado por un contador público autorizado independiente.
A los efectos, se otorgó el plazo de ley para aportar lo solicitado. Asimismo, se le informó sobre la diferencia de impuestos provisional por la suma de ¢16.507.785,06, con el detalle de cada línea del DUA en estudio versus los DUAS como fuente utilizada con los valores unitarios, cantidades, descripciones y desglose de cada impuesto; siendo que en atención al Oficio supracitado, con escrito presentado el 03 de diciembre de 2019, el señor XXX en representación de la XXX, presenta oposición al procedimiento de duda razonable, aseverando que la mercancía que se pretende aplicar como similar, no cumple con los requerimientos de ley, dado que no posee el mismo país de procedencia, siendo para estas Suecia, siendo que para las mercancías bajo estudio provienen
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directamente de China, lo cual a su consideración la existencia de un tercer país genera intermediarios y gastos extra. (Ver folios 32 a 39, 40 y 41)
4. Con la Resolución número RES-AS-DT-STO-0233-2019 del 13 de diciembre de 2019, la Aduana Santamaría dicta el acto final de determinación del valor aduanero de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 05 de noviembre de 2019, indicando que las pruebas y documentos presentados no desvanecieron la duda razonable respecto del valor declarado, por lo que se rechaza la aplicación del valor de transacción, en aplicación de artículo 3 de mercancía similar, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y se modifica el valor aduanero declarado de $14.315,07 por el valor aduanero determinado en $213.086,52, determinando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por ¢16.507.785,06. Dicha resolución se notificó a las partes el día 16 de diciembre de 2019. (Ver folios 629 a 719)
IV. Sobre el fondo: Procede dilucidar sobre la correcta determinación del valor
aduanero de las mercancías objeto del presente procedimiento de ajuste del
elemento valor por duda razonable, para lo cual se avoca este Tribunal a
analizar los hechos, pruebas y demás argumentos en expediente, debiendo
dejar desde ya establecido, que la Administración otorgó a los interesados en
reiteras ocasiones y apegada al debido proceso, todas las garantías
procesales, en procura a su vez de lograr alcanzar la verdad real de los hechos,
siendo que a consideración de este Tribunal, en cuanto a la determinación del
derecho que resguarda la actuación administrativa, nos lleva a establecer un
acto conforme a derecho, y consecuentemente una determinación de la
obligación tributaria aduanera ajustada al Ordenamiento Jurídico Aduanero,
según las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, tenemos que la Autoridad Aduanera en apego a la
normativa vigente y aplicable al caso, en especial de conformidad con lo
dispuesto en los citados Artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano
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sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, 261 de la Ley General de
Aduanas “Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado” y el artículo 541 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, luego de haber realizado una primera solicitud de documentación
por medio del Módulo de Observaciones del Sistema Informático Tica, y en
razón de el auxiliar de la función pública de cita señala que la documentación
solicitada no será posible presentarla, la Aduana Santamaría le informa a la
importadora XXX y a la XXX, en su condición de responsable solidario y
representante legal del importador1, que durante el ejercicio del control
inmediato y luego de la revisión física y documental de las mercancías, surge la
duda razonable respecto del valor declarado de las mercancías importadas
amparadas al DUA XXX del 05 de noviembre de 2019, requiriendo nuevamente
una serie de documentos, mismos que nuevamente no fueron presentados, por
lo que finalmente, por medio de la Resolución impugnada, procede la
Administración a rechazar la aplicación del Método contenido en el Artículo 1
del Acuerdo de Valor en Aduana de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
Así las cosas, en primer término de manera introductoria y para un mejor
entendimiento del caso sometido a conocimiento de este Órgano de Alzada y
por ser el valor aduanero el elemento revisado y modificado por la Aduana en el
asunto que se ventila, es que resulta oportuno señalar que, la valoración en
aduana, es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor de las
mercancías importadas, siendo que el Artículo VII del “Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)” de 1981, estableció los principios
generales de un sistema internacional de valoración, y posteriormente, tras la
conclusión de la Ronda de Uruguay, en 1994, se tomó el “Acuerdo de la
1 De conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley General de Aduanas.
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Organización Mundial del Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”,
(Acuerdo sobre Valor en Aduana de la OMC)2, el cual se basa en criterios
simples y equitativos que tienen en cuenta las prácticas comerciales. En dicho
Acuerdo, se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en
determinados casos, en el precio realmente pagado o por pagar3 de las
mercancías objeto de valoración. Este precio, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo y por la indicado en la nota
interpretativa al artículo 1º, conforman el valor de transacción; el cual constituye
el primer y principal método de valor a que se refiere el Acuerdo indicado. Los
artículos 2 a 7 establecen métodos para determinar el valor en aduana, en
todos los casos en que no pueda determinarse en función a lo dispuesto en el
artículo 1º; para proteger los intereses del importador y garantizar que en esos
casos, el valor se determine según criterios únicos, equitativos, uniformes y
neutrales, el Acuerdo limita las facultades discrecionales de la Administración
en la aplicación de los métodos de valoración existentes, mismos que deben
emplearse en el orden en que aparecen en el texto, y sólo cuando resulte que
la primera no es aplicable, podrá recurrir a las siguientes para determinar el
valor4.
2 Ley 7475 del 21 de diciembre de 1994.
3 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
4 “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.
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Reiterando que el Acuerdo de Valoración, permite a las autoridades aduaneras
hacer las comprobaciones del valor declarado cuando lo estime necesario. A tal
efecto el artículo 17, regula:
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un
sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de
Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento
o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”.
En razón de lo anterior, la Administración Aduanera dentro de sus potestades
de comprobación, podrá verificar el valor de transacción, determinando de esta
forma, si el valor facturado abarca la totalidad de los pagos hechos como
condición de venta de las mercancías, así como los ajustes que correspondan,
si fueron considerados, para establecer el respectivo valor en aduana, para lo
cual, necesariamente deberá indicar qué conceptos no han sido incluidos, o
bien ajustados, disponiendo del Artículo 8 y de la nota interpretativa al Artículo
1º, en el valor declarado en aduana, al momento de la importación, y las
razones por las cuales han de formar o no parte del valor de transacción.
Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al
prescribir el Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la
autoridad aduanera está en la obligación de brindar los fundamentos
correspondientes para el descarte de uno y consecuente utilización del ulterior
método, ello con base en las pruebas que obren en expediente y dentro de un
proceso de consultas en conjunto con el importador, según lo establece el
Acuerdo, camino que en el presente caso siguió adecuadamente la
Administración, toda vez que, consta en autos que el funcionario aduanero tuvo
dudas del valor declarado, ya que durante el ejercicio del control inmediato y
luego de la revisión física y documental a la que fue sometida la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de repetida cita, surgió la duda sobre el
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valor declarado, por cuanto la Autoridad Aduanera contaba con valores fuentes
declarados en otro DUA de importación definitiva mayores a los valores
declarados para las mercancías objeto de la presente litis.
Es así, que la Aduana, tal y como se adelantó supra, siempre en cumplimiento
de esclarecer la verdad de los hechos y en apego al procedimiento especial
instaurado, primeramente solicitó la presentación de documentación e
información para verificar el elemento valor de las mercancías amparadas al
DUA de cita, el día 08 de noviembre de 2019 por medio del Módulo de
Observaciones del Sistema Informático Tic@, sin que se presentaran respaldos
probatorios del valor declarado, por el contrario, el agente aduanero señaló que
la documentación solicitada no era posible presentarla, ya que el importador
indicó que la empresa se encontraba en transición de cierre total, siendo la
importación de referencia la última carga que les quedó en aduana. (Ver hecho
probado 2)
Posteriormente y siempre en apego del procedimiento especial que nos ocupa,
se tiene por probado que mediante Oficio número AS-DT-STO-1343-2019 del
18 de noviembre de 2019, la Sección Técnica Operativa de la Aduana
Santamaría, notifica a la empresa importadora y al agente aduanero,
señalándoles que persiste la duda del valor declarado en el DUA objeto de
comprobación y en consecuencia procede a solicitarle documentación adicional,
dándole los plazos de ley para aportar lo solicitado. Asimismo, se le informó
sobre la diferencia de impuestos provisional por la suma de ¢16.507.785,06,
con el detalle de cada línea del DUA en estudio versus el DUA como fuente
utilizada con los valores unitarios, cantidades, descripciones de las mercancías
y desglose de cada impuesto. (Ver Hecho Probado 3)
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En atención a lo solicitado, el señor XXX en representación de la XXX, presenta
oposición al procedimiento de duda razonable, aseverando que la mercancía
que se pretende aplicar como similar, no cumple con los requerimientos de ley,
dado que no posee el mismo país de procedencia, siendo para estas Suecia, y
las mercancías bajo estudio provienen directamente de China, siendo que la
existencia de un tercer país, a su consideración genera intermediarios y gastos
extra. (Ver Hecho Probado 3)
De lo expuesto y una vez revisadas las actuaciones en expediente, tenemos
que en el presente asunto la Autoridad Aduanera competente revisó las
características y naturaleza de las mercancías presentadas a despacho con el
DUA de repetida cita, determinando que la información requerida a los
interesados no fue aportada en ningún momento a efectos de desvanecer la
duda razonable planteada desde el inicio del presente proceso y con debido
respaldo del Ordenamiento Jurídico, es que la Aduana procedió a apartarse del
primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del Acuerdo y continuó
con la determinación del valor en aduana aplicando los denominados “Métodos
Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del Acuerdo OMC.
Nótese, que la Aduana a partir de los requerimientos de información realizados
para evacuar la duda en el valor declarado y dado que no fueron presentadas
las pruebas requeridas a la agencia aduanal y la importadora, persistió con la
duda respecto del valor declarado, por lo que prescindió de este valor y
determinó el valor en Aduana de las mercancías, conforme a los métodos o
criterios de valoración dispuestos en el Acuerdo del Valor, en forma secuencial,
según corresponda, formulando el cargo respectivo, siendo que la actuación de
la Aduana se encuentra apegada al Principio de Legalidad, consagrado en el
artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 11 de la
LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa, en virtud del cual
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toda acción singular por parte de la Administración debe encontrarse justificada
en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, lo que se da en el caso.
Es así, que siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados,
que la Autoridad Aduanera procedió a utilizar lo regulado en el Artículo 3 del
Acuerdo OMC, que reza:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”
El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al
indicar:
“…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”
En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a:
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Expediente 405-2020 Voto 505-2020 Sentencia 453-2020
“…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio”5
Es importante acotar que el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 7 del
Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC contiene disposiciones sobre los
parámetros que se deben considerar en la regulación de mercancías importadas
idénticas o similares y la flexibilidad razonable aplicable, según se transcribe en lo
que interesa:
“3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.”6
En atención a la normativa transcrita, queda demostrado en autos que al caso le
es aplicable el método de valoración contenido en el Articulo 3 del Acuerdo de
Valor en Aduana de la OMC, al considerar el A Quo, que pese a que el agente de
aduanas declara valor con fundamento en la factura comercial asociada al DUA
de cita, que contiene valores para las mercancías de las líneas de referencia, no
obstante, al no presentarse las pruebas que respaldaran dicho valor y dada la
duda razonable surgida, y tal y como se indicó líneas atrás, la Aduana disponía de 5 Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33.6 Del anexo 1, Nota Interpretativa al artículo 7 párrafos 3 a y b.
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otro DUA fuente, donde se importaron mercancías similares en un momento
aproximado a la fecha de exportación del DUA número XXX, siendo que el DUA
fuente utilizado en el presente caso, ampara mercancía similar del mismo país de
origen China, aunado a que tienen características semejantes, lo que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables aunque no
sean iguales en todo, además tienen el mismo nivel comercial ya que tanto el
importador del DUA de marras como de los DUAS fuente son mayoristas, por lo
que se estaría ante una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades
diferentes.
Lo anterior es admisible en apego a lo preceptuado en la Nota Interpretativa al Artículo 3 deI Acuerdo OMC que reza:
“1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.”
De lo actuado en autos, resulta preciso resaltar que la Aduana en el caso que nos
ocupa, contó con los elementos suficientes y probatorios para rechazar el valor de
transacción declarado, utilizando los métodos secundarios parta la correcta
valoración de cada una de las líneas objeto de estudio del citado DUA XXX,
detalle de toda la información necesaria y precisa que se resume en el acto final,
Resolución RES-AS-DT-STO-0233-2019 del 13 de diciembre de 2019, donde se
especifican los datos de la mercancía declarada en el DUA utilizados como fuente
versus los datos de la mercancía declarada en cada línea del DUA de cita, sus
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cantidades, el precio unitario y precio total en términos CIF de las líneas
declaradas con el DUA XXX, dándose así la suficiente motivación técnica para por
ejemplo señalar que las mercancías analizadas del DUA XXX y comparadas con
las mercancías del DUA fuente, corresponden a mercancías que tienen el mismo
origen, contrario a los alegatos planteados, tanto las mercancías del DUA objeto
del presente asunto como las del DUA fuente, son provenientes de China, además
que sus características son semejantes, lo que permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables aunque no sean iguales en todo,
cumpliendo con los preceptos de los métodos secundarios utilizados por el A Quo
en el presente asunto.
Es así, que una vez cumplida cada una de las etapas del proceso seguido,
comunicándoles a los interesados y otorgándoles los plazos previstos en la
normativa aduanera, que la Aduana Santamaría al dictar el acto final de
determinación del valor aduanero de las mercancías amparadas a la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva N° XXX del 05 de noviembre de 2019, señala
que ante la ausencia de probatoria de descargo, se rechaza la aplicación del valor
de transacción y modifica el valor aduanero declarado, determinando la nueva
obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por ¢16.507.785,06.
Ante tales manifestaciones, no queda duda a este Tribunal del esfuerzo de la
Autoridad Aduanera por determinar la verdad real, como también es indiscutible la
posición de los administrados al no entregar la información solicitada y necesaria
que permitiera comprobar el valor realmente pagado por las mercancías, posición
que desde ningún punto de vista pueden dejar indefensa y desprovista a la
Administración, y es bajo esa tesitura, que comparte este Tribunal, la aplicación
de los instrumentos legales a los cuales tuvo que recurrir la Aduana para poder
determinar sobre el correcto valor de las mercancías en investigación, ajustando
lo pertinente con base en elementos objetivos y en los principios generales que
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establece el Acuerdo en relación a que el valor en aduanas se determine según
criterios únicos, equitativos, uniformes y neutrales, garantizando así la certeza,
equidad y seguridad de las actuaciones -tal y como se dio en la especie-, puesto
que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de determinar el correcto valor en aduana.
En conclusión, estima el Tribunal que en el presente asunto debe declarase sin
lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el ajuste del valor realizado
por la Aduana en aplicación del procedimiento de duda razonable, ajustando el
valor declarado de $14.315,07 por el valor aduanero determinado en $213.086,52.
POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas: Por
mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado
en el despacho. Remitase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Reyes Vargas, Barrantes Coto y Gómez Sánchez, quienes declaran la
nulidad del ajuste practicado en el despacho.
Notificaciones a los interesados al lugar señalado en autos: 1) XXX al correo electrónico xxx, xxx, 2) XXX al correo electrónico xxx, y 3) a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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José Ramón Arce BustosPresidente
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
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Nota del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto y en general las consideraciones apuntadas, disiente de estas
últimas en cuanto afirman la existencia de un “Procedimiento especial de Duda
Razonable del Valor”.
Naturaleza y Tipo del procedimiento que se conoce.
Fundamento legal de las facultades de control en el Procedimiento de Despacho y las especificas en tratándose del elemento Valor Aduanero. Dispone el numeral 23 de la LGA que el control inmediato se ejercerá sobre las
mercancías desde su ingreso a territorio aduanero, o desde que se presenten
para su salida y hasta que se autorice su levante. Conteste con dicho numeral,
el 24 ibídem inciso a) faculta para exigir y comprobar el cumplimiento de los
elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, dentro de ellos el
“Valor Aduanero”. Relacionamos con dichas normas la del artículo 59 mediante la
cual se indica claramente que en ejercicio de los controles inmediatos, la
autoridad aduanera podrá revisar y modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera. El Titulo VI de la LGA al regular la fase de “Verificación
Inmediata en el Capítulo IV del “Procedimiento de Despacho”, en su artículo 98
dispone que, cuando el Vista de Aduana determine diferencias con respecto a
la determinación realizada por el Declarante lo comunicará de inmediato a éste y
efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.
No obstante, lo señalado, cuando el elemento de la obligación tributaria aduanera en revisión lo es el “Valor en Aduana”, para poder determinar una
diferencia respecto lo realizado por el Declarante (agente de aduana u otro) debe
seguirse las actuaciones previas establecidas en el numeral 261 de la LGA y 541
de su reglamento. Debe tenerse presente, además, que tales deben sustentarse
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en “la existencia de motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos” que sustentan el valor declarado. Dichas actuaciones
previas, o actos de mero trámite previos, son los siguientes:
1)- pedir al importador, una explicación complementaria, así como, documentos u
otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, ajustadas debidamente,
conforme el artículo 8 del Acuerdo. Lo anterior implica que, la autoridad aduanera,
explique los motivos que tiene para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos. (RLGA art. 541 inciso a))
1.1) En caso de no recibir respuesta, o si recibida la explicación
complementaria, persiste una “duda razonable”, debe dar una segunda
oportunidad, razonable, explicando los motivos que inspiran esa “duda
razonable”. (RLGA art. 541 inciso c))
1.2) Vencido el plazo y recibida o no la respuesta, podrá la autoridad
aduanera (Vista) decidir si acepta la nueva explicación complementaria o no
y en el último caso y con base en las disposiciones del artículo 11 del
Acuerdo decidir que el valor en aduana no puede determinarse con arreglo a
las disposiciones del artículo 1.
1.3) Determinar el “Valor en Aduana” con arreglo en las disposiciones del
artículo 2 del Acuerdo o siguientes, justificando las razones por las que
descarte uno o más de los artículos subsiguientes. (RLGA art. 541 inciso d))
Omisiones Procedimentales en el caso. Con vista los autos, es claro que la autoridad aduanera en la persona del Vista o Aforador, según la definición que
de autoridad aduanera contiene la ley en el artículo 266, omite dos cosas, la
primera es señalar los motivos por los cuales duda de la veracidad o exactitud de
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los datos o documentos lo que implica señalar sobre que dato o documento recae
la duda; en segundo lugar se omite solicitar al declarante una explicación complementaria, misma que lógicamente debe recaer sobre el motivo de la
duda, es decir, se le pide al importador explicar por qué tal dato o documento es
veraz o porque tal dato o documento es exacto.
La segunda omisión, que también resulta en indefensión, impide al interesado
ejercer su derecho a explicar, quebrantando el principio del contradictorio. Lo
mismo ocurre con la falta de señalamiento de los motivos, y del dato o documento
sobre el cual recaen, y por ello hay vicio, ya no solo por violación al debido
proceso, en su elemento procedimiento propiamente tal, y sino también, se viola
el mismo en cuanto impide al interesado conocer las razones de la duda para
ejercer sus derechos y los datos o documentos sobre los cuales recae, siendo la
motivación insuficiente para ello.
Nótese que, conforme a la Ley, corresponde al importador declarar el Valor en
Aduana y es a él a quien debe solicitarse una explicación complementaria, sin
perjuicio de que tal requerimiento se comunique mediante la persona de su
representante legal el agente de aduana. Para el caso se limita el funcionario a
solicitar, al Agente de Aduana, información que a su libre criterio puede servir
para determinar el valor en aduana, coartando el derecho de iniciativa que
corresponde al importador. Las normas de cita, conservan ese carácter de
declaración libre y voluntaria, que tiene la del valor, respecto de la primera y
segunda explicación complementaria, correspondiendo a tal importador decidir
qué información y/o documentación acompaña, sin perjuicio de otra que pueda la
aduana requerir, en efecto y en lo de interés, disponen las normas:
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“… podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,…”
Irregular avocación en el conocimiento del asunto por la jefatura de la Sección Técnica Operativa. Observa el suscrito que en fecha no determinada el
funcionario aduanero, Vista o Aforador asignado para la revisión y eventual
modificación de la determinación realizada en el DUA por el agente de aduana,
deja de actuar y es sustituido por su jefe inmediato quien el día 18 de noviembre
de 2019 emite el oficio número AS-DT-STO-1343-2019 (folios 32-38) mediante el
cual indica lo siguiente:
1)- que se está en un Procedimiento de Duda Razonable correspondiente
al DUA 001-2019-028790;
2)- que efectuada la revisión física y documental, para la autoridad
aduanera surge la “Duda Razonable” por el valor de las mercancías
declaradas en las líneas;
3)- que la duda surge por el hecho de que la aduana cuenta con valores de
mercancía idéntica y/o similar que son superiores al declarado;
4)- que por ello, el funcionario encargado (Vista de Aduana o Aforador) le
solicito presentar la prueba requerida;
5)- que revisados los documentos aportados, no se acredita el precio
pagado o por pagar, y en consecuencia, no se desvanece la duda
razonable.
6)- que es en razón a lo anterior que se le confiere una nueva oportunidad
para presentar mayor documentación, especificada, claro está, por la
aduana.
7)- Realiza la aduana una determinación provisional del valor a los efectos
de que el interesado si a bien lo tiene haga un levante con garantía.
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Esta nueva actuación administrativa como la anterior resulta absolutamente nula
por lo siguiente:
Si bien se justifica ahora si los motivos de la duda que tiene la administración, es
lo cierto que arrastra el vicio de su antecesora, además de se incurre nuevamente
en negarle al interesado la oportunidad de brindar una explicación
complementaria, en franca violación del principio contradictorio establecido en las
normas precitadas y del derecho de la parte a proponer prueba.
A más de lo señalado debemos hacer ver que no corresponde a la jefatura de la
Sección de Sección Técnica Operativa de la aduana la de realizar el aforo de la
mercancía, sino que tal actividad está reservada a los Vistas, y para el caso, al
señor Leonardo Chavarría Prado. Si bien la figura de la avocación permite al
superior decidir los asuntos bajo la competencia del inmediato inferior, dicha
figura establece como requisito la inexistencia de recurso jerárquico contra la
decisión de ésta, aspecto que no se da toda vez que el numeral 198 de la Ley
General de Aduanas confiere el de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional lo que le impide a dicha jefatura avocarse el conocimiento de los aforos.
Nueva irregularidad en la avocación en el conocimiento del asunto por la Gerencia de la Aduana. El día 13 de diciembre de 2019, la Gerencia de la
Aduana se avoca el conocimiento del asunto dejando atrás al Vista y a la Jefatura
de la Sección Técnica Operativa y dicta la resolución apelada número RES-AS-
DT-STO-0233-2019.
Es claro para el suscrito que, dicha actuación administrativa, como la anterior,
resulta absolutamente nula por vicio de competencia. Si como vimos, para la
jefatura de la Sección Técnico Operativa de la aduana es ilegal avocarse el
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conocimiento del asunto a pesar de ser el inmediato superior del Aforador, es
claro que y respecto de la gerencia de la aduana ni siquiera existe esa jerarquía
inmediata.
En conclusión, es mi criterio que, lo actuado, lo es en franca violación del
procedimiento propiamente tal, y en su motivación, además de que presenta vicio
de competencia todo lo cual resulta en indefensión.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaramos en esta instancia retrotrayendo los
efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver
conforme el procedimiento establecido en los artículos 98 y 261 de la Ley General
de Aduanas.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de los Licenciados Barrantes Coto y Gómez Sánchez. Nos
separamos del voto de mayoría, en la Sentencia 453-2020 del 05 de noviembre de
2020, al considerar que lo resuelto por la aduana en el despacho aduanero,
genera una nulidad de las actuaciones, toda vez que existe una falta de
competencia de la funcionaria que realiza el ajuste, según las consideraciones que
de seguido se indican.
En el caso en estudio tal como lo tiene por demostrado en sentencia de mayoría,
la declaración aduanera número XXX de 05 de noviembre de 2019, el cual salió
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en canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad de 750 bultos
con un valor aduanero de $14.315.07 conteniendo dos líneas con motosierras de
cadena de gasolina y desbrozadoras. (Folio 92-100)
A través de las observaciones del DUA, el funcionario encargado le indica al señor
agente de aduanas que se encuentra en estudio de valor, ante la existencia de
una duda razonable se inicia el procedimiento establecido en los artículos 20 y 21
del Reglamento Centroamericano sobre a Valoración Aduanera de la Mercancía y
261 de la LGA y 541 del RLGA, solicitando al agente de aduanas, los documentos
de respaldo del pago de la totalidad de la mercancía, recibos de pago,
transferencias; cuentas bancarias; listas de precios del proveedor y otros que
determinen el precio realmente pagado o por pagar. (Folio 94)
El 22 de octubre de 2018, el Jefe de la Sección Técnica Operativa del
Departamento Técnico de la Aduana, se avoca al conocimiento del asunto y le
notifica al señor agente el oficio AS-DT-STO-1343-2019 de 18/11/2018, que
realizada la revisión física y documental encuentran una duda razonable al no
haberse presentado la información requerida y le comunica una diferencia
provisional de impuestos por la suma de ₡16.507.785.06. (Folios 32-39)
Ante la omisión en la presentación de la documentación presentada, la situación
es valorada por la Aduana para emitir la resolución RES-AS-STO-0233-2019 de
13 de diciembre de 2019, que define como acto final, en donde mantiene su duda
en el valor declarado y modifica el valor aduanero declarado de $14.315.07 a
$213.086.52, notificando una diferencia de tributos por la suma de ₡16.507.785.06
Acto que suscribe el Gerente de la Aduana Señor Roy Chacón Mata.
Del resumen de los hechos relevantes del caso es importante hacer referencia a
dos aspectos: uno que se está en control inmediato donde existe una específica
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distribución de competencias y otro, que estamos en presencia de un
procedimiento especial para revalorar mercancías en ese control inmediato. Por
ello es preciso hacer referencia a estos aspectos.
La competencia es la atribución legal que le confiere la ley a un determinado
órgano para que pueda actuar. Así el artículo 59 de la Ley General de la
Administración Pública que nos reseña:
“1. La competencia será regulada por la ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio se podrá hacer por reglamento autónomo pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”
Señala el Lic. Eduardo Ortiz al respecto: “la competencia es la posibilidad para
realizar un acto jurídico con todos sus otros elementos ya determinados – precisa
o imprecisamente- y se individualiza por virtud de esos otros elementos.” Ya que
“la competencia es la titularidad de las situaciones subjetivas de índole
administrativa y se refiere no solo a las potestades y derechos de la
Administración sino también a sus deberes y obligaciones.” De manera que
constituye un requisito esencial para la validez del acto que se emita.
Sobre la competencia nuestra jurisprudencia constitucional ha señalado:
“Por otra parte, conforme a los principios generales del derecho público, que tiene
rango constitucional en la medida en que constituyen pilares de la división y
limitación de los poderes públicos y, por ende, entrañados en la esencia misma
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del sistema democrático del Estado de Derecho y de la dignidad y libertad de sus
habitantes, las competencias públicas externas sólo pueden atribuirse la
Constitución por la ley -entiéndase formal y material- y no pueden, por naturaleza
delegarse (v.p.ej. arts. 59.1 85 y 86 de la Ley General de la Administración
Pública). Además la incompetencia constitucional produce por definición, la
nulidad absoluta, por ende insubsanable de los actos realizados por el órgano
incompetente en ciertos casos al extremo de la llamada inexistencia legal” (Sala
Constitucional voto N° 1607-91 de las 15 horas del 20 de agosto de 1991)
Por su parte el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Primera., en
su Resolución N° 479 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 1991 señaló:
“La competencia se limita por “la naturaleza de la función que corresponda a un
órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa” (artículos 60 –2
de la Ley General de la Administración Pública) por lo que es lícito estimar que la
facultad de conceder licencias es propia del consejo y no del ejecutivo. La
delegación de la competencia no puede realizarse sino “entre órganos de la
misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función”
(artículos 90, d) ibidem), de ahí que, siendo las funciones del Consejo y del
Ejecutivo distintas no cabe la delegación de competencias.”
Así, respecto a la competencia, tenemos claro que existe una sustancial diferencia
entre la competencia de un sujeto ya sea que se trate de un órgano o ente de la
administración y el procedimiento que debe aplicar para dictar un determinado
acto administrativo, por cuanto el primero es consustancial como se dijo, a la
capacidad legal que tiene el órgano o ente para actuar y el procedimiento en
cambio es la forma de poner en ejecución esa potestad o atribución legalmente
concedida.
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La competencia administrativa significa el conjunto de poderes y deberes cuya
titularidad se atribuye por norma jurídica a un determinado órgano administrativo.
Es la titularidad de funciones necesarias para la consecución del fin público
asignado al órgano. Debe ser atribuida por ley y ser expresa: la competencia no se
presume, excepto respecto de los poderes implícitos dentro de una relación de
jerarquía. No obstante, la competencia puede ser asignada en forma exclusiva,
sea ésta absoluta o relativa, o bien alternativa o concurrente.
En nuestro caso, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, es quien hace la
distribución de competencias en los distintos órganos del Servicio Nacional de
Aduanas. Tratándose de las aduanas, define la competencia del Gerente de la
Aduana que conforme el artículo 35 del RLGA la corresponde “dirigir técnica y
administrativamente la aduana”. La gerencia tiene además un Subgerente “subordinado al
Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación”. La gerencia se encarga de la “la planificación, organización, dirección y control de la
aduana, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las
funciones y tareas que le delegue el Gerente.” Sus funciones están definidas en el artículo 35
bis del RLGA, dentro de las que se encuentra el resolver los reclamos, incidentes
o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana, determinar los
ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o
devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando
corresponda, además de otras funciones relacionadas a dirigir organizar, controlar
las diferentes procesos y trámites aduaneros.7
7 RLGA Artículo 35 bis.-Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:a. Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.b. Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.c. Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.d. Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.e. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.f. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.
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Asimismo, el Reglamento les atribuye específicamente a los funcionarios del
Departamento Técnico (artículo 36 RLGA), en su Sección Técnica Operativa
(Artículo 37 RLGA), ejecutar el reconocimiento físico de las mercancías, de
acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas
establecidas, y efectuar los estudios pertinentes para la correcta determinación de
la clasificación arancelaria, valor aduanero y origen de las mercancías objeto del
comercio exterior, así como verificar los datos documentales declarados en
g. Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.h. Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.i. Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.j. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.k. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.l. Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.m. Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.o. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.p. Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias que le sean trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección, sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes.q. Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.r. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.s. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.t. Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.u. Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo requieran.v. Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.w. Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.x. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.y. Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.z. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.aa. Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos específicos que se determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.bb. Otras que le encomiende la Dirección General.(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). (El resaltado no es del texto)
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relación con los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales
como: naturaleza, características, procedencia, peso, coincidencia del valor
declarado con el facturado, clasificación arancelaria, cantidad, datos del
consignatario, marcas, origen de las mercancías declaradas, de acuerdo con los
procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas (entro otras
funciones).
Por tal razón el funcionario asignado para realizar un reconocimiento documental o
físico de la mercancía en una importación definitiva, tiene la responsabilidad de
ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de los procesos de
despacho de importación de las mercancías objeto de control de la aduana, sin
menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones de comercio
exterior y registrar el resultado de la revisión en la aplicación informática,
autorizando el levante de la mercancía, señalado en el caso de ser necesario en la
aplicación informática, las inconsistencias encontradas en la revisión de las
Declaraciones Aduaneras. Por ello, son estos funcionarios llamados aforadores,
los que tienen la responsabilidad de revisar si las declaraciones aduaneras se
presentan conforme con la normativa, siendo en el caso en estudio que el
funcionario asignado para el aforo de la mercancía, es quien al revisar el valor
aduanero declarado, y es quien determinó la exigencia de una duda razonable e
inicia el procedimiento previsto en el artículo 261 de la LGA y 541 del RLGA, que
establecen un procedimiento específico, para realizar un ajuste por valor en
aduanas.
Este procedimiento, se debe desarrollar en el proceso de verificación física o
documental a cargo del funcionario asignado al efecto por el propio Sistema de
Información Tica y debe llevar a cabo cada una de las etapas previstas en la
normativa a saber. Literalmente las normas supra señaladas prescriben el
procedimiento a seguir:
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“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declaradoCuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)
“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de
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que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos. d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)
En el caso que nos ocupa, el procedimiento para verificar el valor aduanero, se
desarrolla a cargo del funcionario asignado Rodrigo Rivera Bonilla, quien a través
de las observaciones del DUA, le inicia el procedimiento de duda razonable. Luego
el Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, es quien
emite el oficio AS-DT-STO-1343-2019 de 18 de noviembre de 2019, donde analiza
el caso y por la parte, le indica que se revalora provisionalmente la mercancía,
con fundamento en mercancías idénticas y similares y estableciendo un valor
provisional, para una diferencia de tributos de ₡16.507.785.06, otorgándole un
plazo de 10 días para que se pronuncien y presente una documentación
solicitada, haciendo ver que puede realizar un levante con garantía. (Folios 32-39)
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Así, el Gerente de la Aduana emite la resolución RES-AS-STO-0233-2019 de 13
de diciembre de 2019, como el acto final de determinación del valor en la
declaración aduanera de cita, ajustando el valor aduanero declarado en
$14.315.07 a $213.086.52, estableciendo una diferencia de tributos a cancelar de
₡16.507.785.06, otorgándole la fase recursiva de ley.
Es decir el ajuste, que está a cargo de un funcionario determinado de la Sección
Técnica Operativa que tiene la responsabilidad de realizar el reconocimiento
documental o físico de la mercancía y que es el responsable de la tramitación de
ese despacho que culmina con el levante de la mercancía, siendo así que es el
Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, quien prosigue
el procedimiento previsto para ajustar el valor aduanero, y con posterioridad
cuando el asunto está listo para determinar la existencia de un ajuste en el valor
aduanero, el ajuste es resuelto por la Gerente de la aduana que no puede
avocarse al conocimiento del caso, veamos.
Ya el Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, que es el
superior del funcionario que si tiene a cargo el aforo respectivo según se señala en
el RLGA, se encarga de la tramitación del despacho, quien al igual que el
funcionario asignado tiene la competencia para conocer del ajuste.
Por otra parte no es la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, la
concluye el procedimiento, sino que es la Gerente la se avoca el conocimiento del
asunto, teniendo claro que la avocación es el proceso en que el superior ejerce la
competencia que corresponde al inferior, es la traslación del ejercicio de la
competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano
jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Para un mejor entendimiento,
se analiza brevemente el instituto de la avocación.
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La avocación es uno de los casos en que se produce una modificación de la
competencia, ya que esta es ejercida por un órgano distinto de aquél a quien se le
ha atribuido. La avocación es el acto por medio del cual, el superior jerárquico
asume la competencia decisoria del inferior en un caso concreto. Es decir, priva al
inferior de su competencia, transfiriéndose de oficio la competencia. Señala, al
respecto, Marienhoff:
"Se produce la avocación cuando el superior, por sí mismo, o sea sin pedido de parte, decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto. Se produce, así, el traspaso de cierta potestad de un órgano inferior a uno superior, con lo que el asunto en cuestión pasa a la competencia de dicho órgano superior. La avocación es, pues, una consecuencia de la potestad jerárquica."8
En el mismo sentido, Entrena Cuesta afirma:
"Mediante la avocación, en los supuestos previstos por las leyes (art. 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo), el órgano superior puede atraer hacia sí el ejercicio de una competencia atribuida al inferior."9
La avocación dentro de una relación jerárquica está prevista por nuestro
ordenamiento. Concretamente, el artículo 93-1 de la Ley General de la
Administración Pública, que dispone:
"El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión del asunto del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa".
8 M. MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Ediciones Glem S.A., Buenos Aires, 1965, p. 5479 R. ENTRENA CUESTA: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, Buenos Aires, 1976, p. 193.
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Y respecto de la avocación fuera de una relación jerárquica, se dispone:
"6.- La avocación no jerárquica o de competencia de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice".
Es decir, la avocación puede producirse sea por expresa disposición de ley, sea
dentro de una relación de jerarquía, siendo que en el caso concreto, no puede
haber darse una avocación en el caso, por parte de la Gerente, por cuanto no
existe una relación de jerarquía inmediata, entre lo actuado por el funcionario y
Jefe de la Sección Técnica Operativa y la Gerencia de la Aduana, ya que no se
constituyen en el inferior inmediato y no existe una norma que autorice esa
avocación. La relación de jerarquía inmediata se da respecto del Jefe del
Departamento Técnico, que no ha actuado en el proceso; no en relación con el
Jefe de la Sección Técnica Operativa y un funcionario de esa Sección, ya que
jerárquicamente no es su inmediato inferior.
Debe tenerse presente además, que si bien la Gerencia es la responsable de velar
por el buen funcionamiento de la aduana y tiene funciones para conocer los
recursos de reconsideración de los ajustes realizados en un despacho aduanero,
esto obedece a que la normativa aduanera le da esa prerrogativa, ya que una vez
notificado un ajuste a una determinación tributaria aduanera por parte del
funcionario encargado del despacho aduanero, el artículo 198 de la LGA le da el
carácter de acto recurrible. Por lo que es uno de los casos en que el legislador
permite que no sea el mismo órgano el que emite el acto que se recurre el que
conozca la reconsideración en la fase de impugnación.
Consecuentemente, al existir una incompetencia por parte de la Gerente de la
Aduana en emitir el ajuste a la declaración aduanera de cita, según lo señalado,
de conformidad con lo establecido en la LGA, el RLGA y la Ley General de la
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Administración Pública, lo procedente en el caso en anular todo lo actuado en
expediente a partir del ajuste practicado en el despacho aduanero.
Elizabeth Barrantes Coto Luis Alberto Gómez Sánchez
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