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ASOCIACIONES DE EDUCACION PRIVADA CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LA CONTRATACIÓN DE DOCENTES EN EL SECTOR PRIVADO Julio de 2010 En virtud de las innumerables inquietudes que se presentan en las instituciones educativas privadas, con respecto a la contratación de docentes, ponemos a su disposición una guía que deberán tener en cuenta de conformidad con la normatividad vigente. 1.-REGIMEN LABORAL DEL DOCENTE (Campo de Aplicación) Según el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, el régimen laboral y prestacional aplicable a los educadores privados, será el del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que las normas previstas en este código serán las que regulan la vinculación de los docentes a la institución educativa. Por ende el decreto 1850 de 2002, no aplica para los colegios privados, el cual reglamenta la organización de la jornada escolar y jornada laboral de los directivos docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal. 2.-NATURALEZA JURIDICA-DURACIÓN DEL CONTRATO El contrato que debe suscribir la institución educativa con los docentes, es de naturaleza privada regido por normas del Derecho Privado. Siendo así, su carácter corresponde a un contrato laboral. No es procedente ni legal suscribir contrato de prestación de servicios profesionales. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar y finaliza con la terminación del mismo. Así lo

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ASOCIACIONES DE EDUCACION PRIVADA

CRITERIOS Y PARÁMETROS PARA LA CONTRATACIÓN DE DOCENTES

EN EL SECTOR PRIVADOJulio de 2010

En virtud de las innumerables inquietudes que se presentan en las instituciones educativas privadas, con respecto a la contratación de docentes, ponemos a su disposición una guía que deberán tener en cuenta de conformidad con la normatividad vigente.

1.-REGIMEN LABORAL DEL DOCENTE (Campo de Aplicación)

Según el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, el régimen laboral y prestacional aplicable a los educadores privados, será el del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que las normas previstas en este código serán las que regulan la vinculación de los docentes a la institución educativa.

Por ende el decreto 1850 de 2002, no aplica para los colegios privados, el cual reglamenta la organización de la jornada escolar y jornada laboral de los directivos docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal.

2.-NATURALEZA JURIDICA-DURACIÓN DEL CONTRATO El contrato que debe suscribir la institución educativa con los docentes, es de naturaleza privada regido por normas del Derecho Privado. Siendo así, su carácter corresponde a un contrato laboral. No es procedente ni legal suscribir contrato de prestación de servicios profesionales.

El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar y finaliza con la terminación del mismo. Así lo ratifica la jurisprudencia, sobre la modalidad del plazo de los contratos, según la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias dictadas el 21 de septiembre de 1976 y febrero 14 de 1977.

3.- CLASES DE CONTRATOS-VINCULACIÓN

a. Por el término del año escolar (Artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo).

b. Termino indefinido.c. Inferior al año escolar, cuando se trate de cubrir el tiempo faltante del

mismo.

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Es necesario precisar que se podrán contratar docentes con título en educación o aquellos profesionales en otras áreas afines. Los colegios bilingües pueden contratar profesionales extranjeros que posean título universitario distinto al de profesional en educación, para dictar únicamente idioma extranjero. También se debe procurar que el ejercicio docente, corresponda a la formación profesional por él recibida.

4.- JORNADA DE TRABAJO

El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, define que la jornada ordinaria de trabajo, es la que convengan las partes contratantes. Cuando no se establezca por acuerdo mutuo, se aplicará la máxima legal de 48 horas según lo previsto en el Artículo 161 del C.S. T.

5.- REMUNERACIÓN Y REGIMEN PRESTACIONAL

5.1. Sueldo

Artículo 197 de la Ley 115 de 1994. (Inexequible lo inferior al 80%. Sentencia C-252 de 1995) (Expediente No D-661 junio de 1995) y Articulo 68 del Decreto 1278 de 2002

Los docentes vinculados a los colegios privados tienen derecho a percibir un salario igual, al grado que ostentan en el Escalafón Nacional Docente. El docente tendrá que presentar la respectiva Resolución de Escalafón, que indique el grado al momento de su vinculación.

Si durante el término de la relación contractual suscrita, el docente llegare a ascender en el grado del Escalafón Nacional Docente, este deberá informar inmediatamente y por escrito a la Rectoría de la institución para el trámite de rigor.

El colegio tendrá como referente el decreto de salarios, que expida el Gobierno Nacional anualmente. Podrá tener su propia escala salarial, siempre y cuando ésta no sea inferior a la establecida en el Escalafón Nacional.

5.2. Prestaciones Sociales

Adicionalmente al salario existe una serie de beneficios y garantías consagrados a favor del docente, los cuales tienen un contenido económico, constituyéndose en una contraprestación a cargo de los colegios privados. A saber:

Vacaciones y Cesantías : Para su reconocimiento o liquidación ha de entenderse que “…el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año de calendario”. Artículo 102 del C. S. T.

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Las vacaciones: se liquidaran con el equivalente a 15 días de salario que se cancelarán en el momento en que la institución inicia las vacaciones semestrales.

Cesantías: corresponden a un mes de salario por año de servicios o proporcional, según el tiempo laborado.

Intereses de cesantía: Se pagarán al terminar el contrato de trabajo, equivalente al 12% anual de la cesantía

Prima de Servicios : Equivale a un salario al año laborado o proporcional al tiempo servido. Se liquidará por semestres, es decir el 50% del salario como prima al terminar cada semestre, de mitad de año y a la finalización

Seguridad Social Integral : (Sentencia de la Corte Constitucional C-399 de 2007)

Pensión: Se harán los aportes correspondientes por el número de meses del contrato.

Salud: Se harán los aportes por los doce (12) meses del año calendario.

Parafiscales: ICBF, Caja de Compensación y SENA. Se harán los aportes por el número de meses del contrato.

Obsérvese que estos parámetros deben tener plena aplicación tanto a los contratos de los docentes de tiempo completo, como a los docentes contratados por horas cátedra.

6.-REGIMEN DISCIPLINARIO

El reglamento interno de trabajo de la institución escolar, debe prever lo relativo a las faltas que den lugar a sanciones y el procedimiento para imponerlas. Estas no pueden ser lesivas a la dignidad del docente. Si no hay reglamento, debe aplicarse lo normado por el Decreto 2351 de 1965

En todo caso, antes de aplicar una sanción disciplinaria, se debe oír al docente inculpado directamente. Debe darse la oportunidad de rendir los descargos, si hay violación al reglamento debe aplicarse la sanción que corresponda.

7.- OBLIGACIONES DEL DOCENTE Y DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

Las partes que suscriben la relación contractual de trabajo tienen recíprocas y mutuas obligaciones que deben cumplirse, de los cuales depende el normal desarrollo de las relaciones entre sí.

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En el texto del contrato deberán explicitarse en forma clara y precisa, cuáles deben ser las responsabilidades de una u otra parte, con el fin de evitar confusiones o interpretaciones no pactadas ni suscritas. Tal como lo consagran los artículos 56, 57 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

8.-TERMINACIÓN DEL CONTRATO

La relación laboral puede terminarse en el cumplimento de las responsabilidades, por la voluntad de las partes o no y estas entre otras formas, pueden ser:

a. Terminación del plazo convenidob. Por muerte del docentec. Por consentimiento mutuo d. Por terminación del objeto del contratoe. Por jubilación del docente o incapacidad de tipo permanentef. Por liquidación o clausura definitiva de la entidadg. Por decisión unilateral de cualquiera de las dos partesh. Por despidoi. Por no regresar al trabajo j. Por sentencia administrativa o judicial.

9.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

El pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el docente, debe efectuarse el mismo día de terminada la relación contractual, con indicación de la oficina donde debe reclamarla, no sin antes hacer entrega del cargo respectivo. Inciso 1 del Artículo 65 del CST.

10.- CARACTERIZACIÓN Y PARTES ESENCIALES DEL CONTRATO

En la suscripción de los contratos, se debe tener en cuenta los siguientes criterios:

a. Definir con claridad el objeto del contrato de la labor docente y que este sea lícito. Indicando el área, grados y tiempo de permanencia en la instituciónb. Indicar el término para el cual se ha contratado. Señalando la fecha de inicio y la fecha de terminaciónc. Salario y forma de pagod. Período de prueba (Una vez)d. Lugar en donde se prestará la labor docentee. Incorporar las obligaciones, derechos y deberes, tanto del docente como de la institución educativa.f. Las prohibiciones del docenteg. Formas de terminaciónh- Sanciones pecuniarias por incumplimiento del contrato

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11.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD

ARTICULO 236. Descanso Remunerado en la época del parto. Modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990.

Derechos:

a. Licencia remunerada durante 12 semanas en la época del parto. Es asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado la docente, pero el empleador debe pagarla directamente de acuerdo con el sistema de autoliquidación de aportes.

b. Seis semanas deberán ser tomadas por la madre con posterioridad al parto. c. Asistencia medico-hospitalaria, también asumida por la seguridad social. d. Descansos remunerados por lactancia del hijo durante los seis primeros

meses de vida del niño. El empleador está obligado a conceder a la madre dos descansos diarios dentro de la jornada de trabajo, con duración de 30 minutos cada uno. (Artículo 238 del C.S.T, modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 de 1967)

Para los efectos de la licencia, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a. El estado de embarazo de la trabajadora; b. La indicación del día probable del parto, y c. La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Debe tenerse en cuanta que las incapacidades no suspenden el contrato de trabajo y por ende ese tiempo no es descontable para efectos de liquidar la prima de servicios

PROHIBICION DE DESPEDIR. Artículo 239 C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.

1.     Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2.      Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo

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con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado.

12.- LICENCIAS EN GENERAL

DECRETO 1804 DE 1999 ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS.

Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Esta disposición comenzó a regir a partir del 1o. de abril del año 2000.

No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

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