381/20 consejero de sanidad 15.09.20 dictamen del pleno de ... · notar que los dolores se...

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de La Paz (HULP) como consecuencia de una operación de varices. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2019, la persona citada en el encabezamiento presenta un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el HULP. Refiere que con fecha 14 de enero de 2015 ingresó en el HULP para una cirugía programada de varices en el miembro inferior izquierdo, al tener como consecuencia de las mismas, pesadez en las piernas, dolor variable en la pierna, pero sin que hubiera alguna complicación previa importante, y que en la misma fecha, el 14 enero 2015, bajo anestesia Dictamen nº: 381/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 15.09.20

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  • Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

    DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de

    septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero

    de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

    diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. …… (en

    adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios que atribuye a la

    deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de

    La Paz (HULP) como consecuencia de una operación de varices.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2019, la persona citada en el encabezamiento presenta un escrito de reclamación por responsabilidad

    patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria

    recibida en el HULP.

    Refiere que con fecha 14 de enero de 2015 ingresó en el HULP para

    una cirugía programada de varices en el miembro inferior izquierdo, al

    tener como consecuencia de las mismas, pesadez en las piernas, dolor

    variable en la pierna, pero sin que hubiera alguna complicación previa

    importante, y que en la misma fecha, el 14 enero 2015, bajo anestesia

    Dictamen nº: 381/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 15.09.20

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    raquídea, y tras el señalado ingreso, se le realizó safenectomía interna

    izquierda, con ligadura de perforantes y resección de colaterales.

    Indica que por “una clara mala praxis”, se produjo el corte completo

    de la vena safena externa, que no guarda relación anatómica alguna

    directa con la vena safena interna intervenida, ni con la cirugía que se

    tenía que realizar. Explica que dicho corte le ha producido una ausencia

    de potencial sensitivo del nervio sural izquierdo, y que sigue de baja

    médica a la fecha de presentación de la reclamación, con una

    importante cojera, fuertes dolores en la pierna afectada, imposibilidad

    de deambulación y bipedestación prolongada, así como trastornos

    psiquiátricos importantes. Añade que como consecuencia de ello, ha

    quedado incapacitado para realizar su trabajo de vigilante de seguridad,

    con graves secuelas físicas que le impiden llevar una vida normal, e

    importantes secuelas psíquicas, con varios episodios de intentos

    autolíticos de clara trascendencia e importancia.

    Considera que queda acreditado con la documentación aportada,

    que la vena safena externa está completamente cortada, no pudiendo

    ello producirse nunca por colocar con compresión un vendaje, como se

    ha llegado a afirmar (que sería una mala praxis igualmente) haciendo

    notar que los dolores se presentan nada más finalizar la intervención,

    por lo que mal puede producir el corte de una vena ningún vendaje,

    constando claramente en el informe del postoperatorio que: “en el

    postoperatorio inmediato el paciente presenta dolor de características neuropáticas moderado a intenso en pierna borde externo el cual mejora

    tras pautar analgesia sin desaparecer por completo, por lo que queda

    ingresado en observación 24 horas. En el momento actual el paciente se encuentra sin dolor y estable con MI con pulsos a todos los niveles y

    heridas quirúrgicas sin signos de complicación”.

    Explica que a partir del momento de la intervención tuvo fuertes

    dolores, sensación disestésica en cara externa de pierna derecha, con

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    graves lesiones y secuelas físicas y psíquicas, con constantes visitas a

    Urgencias, siendo tratado en la Unidad del Dolor, y tomando múltiples

    fármacos para combatirlo.

    Señala que en el HULP se procedió a realizar las pruebas

    correspondientes, constando claramente la entidad y alcance de la

    lesión provocada por la falta de pericia en la intervención, al decirse:

    “Paciente que refiere dolor y sensación disestésica en cara externa de

    pierna derecha desde enero de este año. El cuadro permanece estable en

    la actualidad. Exploración. Fuerza conservada, reflejos normales, el actual estudio muestra ausencia de potencial sensitivo de nervio sural

    izquierdo, encontrándose presentes y normales nervio peroneo superficial

    y sural derecho y nervio peroneo superficial izquierdo así como nervio tibial posterior izquierdo motor. (…) la ausencia de potencial sensitivo de

    nervio sural izquierdo con presencia del resto de los troncos sensitivos de

    ambas extremidades inferiores sugiere una lesión axonal del nervio sural izquierdo”.

    Explica que como consecuencia de la mala praxis en la

    intervención, estuvo 18 meses de baja, sin mejorar de su lesión, que es

    irreversible, y después de esos 18 meses cuando se incorporó al trabajo

    ha seguido de baja, sufriendo además graves trastornos psiquiátricos

    provocados por su nueva situación, con varios intentos de suicidio, y

    con tratamiento farmacológico crónico por esta causa.

    Indica que por sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de

    fecha 1 de diciembre de 2017 se declara la incapacidad permanente

    parcial para su profesión, y que no puede estar de pie o deambulando

    más de 15 o 30 minutos, presenta una dificultad superior al 33% para

    las tareas habituales de vigilante de seguridad, que implica “plantones” y rondas, como detectaron los servicios de la propia empresa y le supuso

    un destino de categoría inferior, como es la de auxiliar de servicios que

    no tiene los requerimientos de un vigilante de seguridad. Prosigue

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    señalando que ha seguido con numerosas bajas al no poder trabajar, a

    lo que se añaden los graves trastornos psiquiátricos que padece por la

    situación que vive por la lesión, diagnosticado como trastorno depresivo

    mayor y trastorno de estrés postraumático.

    Refiere que el 11 de abril de 2016 presentó denuncia en los

    Juzgados de Instrucción de Madrid y que en dicho procedimiento obra

    informe forense e informe realizado por el especialista en cirugía

    vascular que acreditan claramente que existió una falta de pericia en la

    intervención realizada, ello porque dice el perito que hubo un corte

    completo en la vena safena externa que no guarda relación anatómica

    directa con la vena safena interna intervenida. Considera que por ello en

    informe clínico de 13 de marzo de 2015 el dolor neuropático presente en

    territorio de safena externa se califica como “dolor atípico para la cirugía

    realizada”. Añade que el dolor neuropático por lesión del nervio sural, en territorio de la vena safena externa, se dice que resulta atípico en el

    presente caso, ya que la vena extirpada fue la safena interna, explicando

    el segundo perito, y el primer informe, que el corte producido no tenía

    que haberse producido como consecuencia de la intervención.

    Explica que cuando se le pregunta al perito especialista en Cirugía

    Vascular como se ha producido el corte, se introduce con total

    temeridad y mala fe un elemento discordante para provocar la duda

    sobre la existencia de la negligencia con relevancia penal, elemento en

    este caso contrario a cualquier lógica, y al común sentido común, pues

    resulta evidente que un corte se produce con un instrumento cortante.

    Explica que la lógica en este sentido, hace pensar que el corte (irrupción)

    no querido en la vena se ha producido por un instrumento cortante, lo

    que evidentemente en este caso es el bisturí utilizado en la operación; y

    que por falta de pericia, al realizar la intervención, se corta una vena

    que no se quiere utilizando el especialista el material quirúrgico de la

    intervención que se ha realizado. Entiende que se lesiona el nervio sural,

    que guarda relación con la vena safena externa, que no tenía por qué ser

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    afectada por la intervención realizada, por lo que solo en el presente

    caso una negligencia durante la intervención, al utilizar de forma

    incorrecta el bisturí, pudo ser la causa.

    Añade que el perito dice que pudo ser un corte con un instrumento

    cortante pero que pudo producirse un corte por el vendaje después de la

    operación, lo que resulta absurdo, e ilógico pudiendo incurrir el perito,

    incluso, en responsabilidad profesional al realizar tal afirmación, pues

    no hace falta ser médico para saber que un vendaje nunca puede

    producir un corte completo en una vena, el vendaje no corta, y un nervio

    se corta con un instrumento cortante. Además, hace notar que en el

    informe inicial de la reclamación, se dice, antes de que ningún vendaje

    pudiera producir ningún corte que “en el postoperatorio inmediato el paciente presenta dolor de características neuropáticas moderado a

    intenso en pierna borde externo, el cual mejora tras pautar analgesia sin

    desaparecer por completo, por lo que queda ingresado en observación 24 horas”, lo que prueba que el corte se ha producido, y además ha sido en

    la propia intervención realizada.

    Señala que, igualmente, consta en la documentación adjunta del

    HULP que a las 9.54 horas, realizada la intervención, y de forma

    inmediata, avisan de dolor de características neuropáticas en la región

    lateral retromaleolar 1/3 distal que se repite de forma constante durante

    todo el tiempo de ingreso. Considera que “todo ello es incompatible con

    un corte de un nervio causado por un vendaje, que además sería

    imposible, pues un vendaje por definición comprime, nunca corta; y que podría gangrenarse la pierna, en su caso pero su provocar brusca y total

    irrupción, y que ello es tan claro que no hace falta ser médico, ni abogado,

    ni experto, para entender algo tan lógico y simple” (sic).

    Adjunta a su escrito de reclamación diversa documentación

    médica; informe de médico forense de fecha 28 de septiembre de 2016 e

    informe de médico especialista en Cirugía Cardiovascular de fecha 13 de

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    junio de 2017 emitidos en el seno de las Diligencias Previas seguidas a

    instancia del reclamante por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid;

    acta de ratificación pericial de fecha 5 de julio de 2017; escritos de

    alegaciones presentados por el reclamante en su condición de

    denunciante ante el citado Juzgado; Auto del Juzgado de sobreseimiento

    de fecha 2 de noviembre; recurso de apelación interpuesto por el

    reclamante contra el citado Auto; y Auto de 19 de febrero de 2018 de la

    Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando el

    sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid.

    Adjunta a su vez la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de

    1 de diciembre de 2017 que declara la incapacidad permanente parcial

    del interesado y condena al INNSS al pago de 38.341,92 euros al

    reclamante.

    SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del presente Dictamen:

    El reclamante, de 50 años de edad en el momento de los hechos,

    con antecedentes personales de fractura de codo y safenectomía

    derecha, ingresa en el HULP con fecha 14 de enero de 2015 de forma

    programada para cirugía de varices de miembros inferiores con clínica

    de dolor, pesadez y edema. No complicaciones previas. Bajo anestesia

    raquídea se realiza safenectomía interna izquierda. Ligadura de

    perforantes y resección de colaterales.

    Consta el consentimiento informado para cirugía de varices firmado

    por el reclamante el día 19 de septiembre de 2014 en cuyo apartado de

    “riesgos generales” consta el de “Neuralgias (dolores de origen en los

    nervios. Relativamente frecuentes a nivel del tobillo, generalmente de resolución espontanea.”

    En el postoperatorio inmediato el paciente presenta dolor de

    características neuropáticas moderado a intenso en pierna borde

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    externo el cual mejora tras pautar analgesia sin desaparecer por

    completo, por lo que queda ingresado en observación 24 horas.

    En el informe del alta consta que el paciente se encuentra sin dolor

    y estable con miembro inferior con pulsos a todos los niveles y heridas

    quirúrgicas sin signos de complicación. Figura como diagnóstico

    principal “Varices esenciales en miembros inferiores (MMII), y tratamiento analgésico y recomendaciones”.

    Consta informe del Servicio de Cirugía Vascular del HULP de fecha

    13 de marzo de 2015 en el que se indica: “Dolor neuropático en territorio de safena ext. Dolor atípico para cirugía practicada. Pido EMG”

    El electromiograma, de fecha 30 de marzo de 2015 confirma lesión

    del nervio sural.

    El día 3 de mayo de 2015 el reclamante acude al Servicio de

    Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía, de acuerdo con el

    informe emitido por el servicio, por presentar dolor luego de realizar

    ejercicio (ha corrido 4 kilómetros, no lo hacía desde después de la

    intervención) dolor a nivel de pantorrilla izquierda tipo pinchazo

    acompañado de sensación de acorchamiento en cara externa de pie y

    sensación de calambres. Niega traumatismo. Dolor dificulta la

    deambulación y refiere que se asemeja a dolor posterior a intervención.

    No está en tratamiento con Gabapentina (indicada tras el alta de

    vascular por dolor de semejantes características).

    Consta en el informe que en la exploración física las extremidades

    no presentan edemas, no alteraciones de la coloración ni temperatura de

    la piel en ambos miembros inferiores. Varices en ambos miembros.

    Pulsos periféricos normales. Dolor a la palpación a nivel de región

    gemelar izquierda no hematomas ni equimosis.

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    Figura como diagnóstico “dolor gemelar izquierdo de probable origen

    mecánico. Dolor neuropático asociado, en estudio (se le ha realizado un electromiograma pendiente de resultado)”, y tratamiento farmacológico y

    recomendaciones.

    El día 2 de julio de 2015 el Servicio de Cirugía Vascular del HULP

    formula parte de interconsulta al Servicio de Unidad del Dolor, para

    valoración y tratamiento.

    De acuerdo con el informe Servicio Unidad del Dolor del HULP de

    fecha 20 de agosto de 2015, el reclamante indica que es vigilante, de

    baja laboral. El dolor lo describe como insoportable, eléctrico y

    pinchazos. Se encuentra con Gabapentina 800/8; Targin 5/2,5. Consta

    como conclusión que “el actual estudio muestra ausencia de potencial

    sensitivo de nervio sural izquierdo, encontrándose presentes y normales

    nervio peroneo superficial y sural derecho y nervio peroneo superficial así como nervio tibial posterior izquierdo motor. No se encuentra igualmente

    evidencia de afectación electromiográfica en los territorios explorados de

    extremidades inferiores y musculatura paravertebral lumbar bilateralmente. Aunque no puede descartarse defecto técnico en su

    obtención de forma completa, la ausencia de potencial sensitivo de nervio

    sural izquierdo con presencia del resto de los troncos sensitivos de ambas extremidades inferiores sugiere una lesión axonal de nervio sural

    izquierdo. Juicio clínico: dolor neuropático en MII secundario a lesión

    axonal del nervio sural izquierdo Tratamiento: plan terapéutico”.

    Consta en el expediente la denuncia de fecha 11 de abril de 2016

    presentada por el ahora reclamante contra el equipo médico del HULP

    que practicó la intervención quirúrgica objeto de reproche, recaída en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, DP 939/16.

    El informe del médico forense de fecha 28 de septiembre de 2016

    señala que “Tras el estudio de la documentación médica aportada al

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    expediente, no se aprecia ninguna actuación médica contraria a la

    práctica habitual y correcta.”

    Figura a continuación el dictamen pericial de un médico

    especialista en Cirugía Vascular en el que indica que “definir la causa de

    la lesión es muy difícil. Un corte del nervio o una compresión excesiva del

    vendaje de la pierna podrían ser causas de la neuropatía del paciente ya que parece que existe una clara relación entre la cirugía y su problema

    neuropático”.

    En el acta de ratificación del dictamen pericial, de fecha 5 de julio

    de 2017, consta que el perito manifiesta que no es posible asegurar que

    se haya producido mala praxis durante la intervención quirúrgica.

    El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid dicta Auto de

    sobreseimiento de fecha 2 de Noviembre de 2017, confirmado por Auto

    de 19 de Febrero de 2018 de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de

    Madrid, Recurso de Apelación 1843/17, notificado el día 28 de febrero

    de 2018.

    Desde un punto de vista psiquiátrico, el informe del Servicio de

    Salud Mental del Hospital Universitario Infanta Sofía de fecha 25 de

    mayo de 2018 refleja lo siguiente:

    “- MC: Varón de 54 años, inició tratamiento en CSM en marzo de

    2017. (…) Estado de ansiedad. Dolor neuropático por lesión del nervio sural izquierdo.

    - AP psiquiátricos: ingreso en marzo de 2017 previamente sin

    antecedentes psiquiátricos personales ni familiares. Ha tenido un nuevo ingreso en julio de 2017 tras una sobreingesta

    medicamentosa, dudosamente intencional. o Tratamiento: Enalapril

    20 mg, Morfina 130 mg, Tryptizol 25 mg, Gabapentina 400 mg o SB:

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    Casado, en trámites de separación, con un hijo de 20 años de edad,

    vive con su familia. Ha trabajado como vigilante de seguridad.

    - EA: Al parecer el paciente fue intervenido de una pierna en enero de

    2015, quedando con secuela de dolor neuropático. Estuvo de baja

    laboral 18 meses y después pasó tribunal, que determinó que tenía lesión, pero que podía desempeñar su trabajo, al que se incorporó en

    noviembre de 2016. En el trabajo le dijeron que no estaban de

    acuerdo con la sentencia del Tribunal, que ellos no lo veían para trabajar, pero tuvieron que readmitirle, aunque le bajaron la

    categoría profesional de vigilante a auxiliar. Pocos días antes de

    ingresar tuvo una discusión con su jefe, por la que sigue teniendo recuerdos recurrentes del episodio y sueños de características

    agresivas que le causan mucho malestar emocional.

    - Evolución médica: La evolución durante estos meses ha sido tórpida, se mantiene en la misma tónica. Se encuentra muy

    angustiado, bajo de ánimo, muy inquieto, sigue oyendo la voz de su

    jefe insultándole. Sigue recordando el incidente, con importante rabia interna, que tolera mal, sobre todo por las pesadillas que tiene de

    contenido agresivo hacia su jefe. Sigue con el recuerdo obsesivo del

    episodio, con flashback acerca de la voz de su jefe. Persisten los sueños de contenido agresivo, que le producen mucha intranquilidad.

    Tras el ingreso en julio de 2017 por intoxicación medicamentosa el

    paciente ha mejorado en cuanto a su nivel de agresividad. Quedan secuelas físicas por la presión sobre la pierna, que limitan su

    deambulación. Presenta quejas sobre la pérdida de memoria, torpeza

    psicomotriz. En enero de 2018 ha comenzado tratamiento en Hospital Día Psiquiátrico. En abril 2018 su mujer interpuso una demanda de

    separación, lo que ha motivado que el paciente sufra una recaída,

    con aumento de los recuerdos intrusos y emergencia de sentimientos de agresividad interna que no puede expresar si no es de forma

    impulsiva con brotes de agresividad verbal e incluso física.

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    - Diagnóstico principal: trastorno depresivo mayor recurrente con

    síntomas psicóticos

    - Recomendaciones: dado el curso tórpido del cuadro depresivo, con presencia de síntomas psicóticos asociados, que ha precisado dos

    ingresos en unos meses, asociado a las dificultades de movilidad y

    limitaciones física, se recomienda la valoración de la Incapacidad Permanente, dada la pérdida de funcionalidad laboral, social y

    familiar, que no parece remitir con el tratamiento con pronóstico de

    cronicidad a medio/largo plazo.”

    TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación, se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme

    a lo previsto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

    Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

    Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del

    reclamante.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se ha

    recabado el informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del

    HULP que precisa lo siguiente:

    “El paciente es valorado en consultas externas por varices

    sintomáticas en extremidad inferior izquierda o Se realiza

    diagnóstico clínico y mediante ecografía doppler de su patología vascular de forma correcta (conclusión1 del forense)

    Se le propone y programa para cirugía de varices, explicando pros y

    contras y, en especial las posibles complicaciones, entre las que figura de forma destacada la neuropatía. El paciente entiende y

    firma el consentimiento informado, donde también figura la

    posibilidad de neuropatía posoperatoria (al haber sido intervenido de

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    la extremidad contralateral, la información fue proporcionada por

    duplicado).

    El 14.01.2015, el paciente se somete a cirugía, previo marcaje de las

    varices en bipedestación, anestesia y comprobación de check-list

    prequirúrgico.

    Se realiza safenectomía interna izquierda, ligadura de perforantes y

    flebectomía de colaterales; cabe constar, que no se realiza actuación

    alguna sobre la safena externa de dicha extremidad, y que la cirugía transcurre con normalidad.

    Durante el postoperatorio intrahospitalario, se detecta por el equipo

    médico de guardia, posible dolor neuropático, por lo que se decide prolongar el ingreso 24 h (habitualmente es cirugía ambulatoria) y se

    inicia tratamiento específico, siendo el paciente dado de alta con

    satisfactorio control del dolor.

    En la primera revisión postoperatoria programada, se constata que el

    paciente presenta un dolor neuropático atípico por lo que se solicita

    electromiograma (EMG), para identificar el posible tipo de lesión.

    El EMG confirma lesión del nervio sural (daño sensitivo sin afectación

    motora), por lo que se intensifica el tratamiento específico del dolor

    neuropático y se remite de forma preferente a la unidad especializada de dolor crónico, para valoración y tratamiento.

    A petición del paciente se emite informe para médico de primaria,

    para prolongación de baja laboral.

    En cuanto a la posible etiología de la lesión, si bien el nervio sural no

    guarda relación anatómica con la safena interna, de todos es sabido,

    y tal y como consta en el protocolo, que la cirugía de varices consta de 2 fases fundamentales:

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    Eliminación del punto de fuga principal, mediante safenectomía

    interna o externa, según los hallazgos del ecodoppler preoperatorio

    Eliminación de las varicosidades mediante su extirpación. Dichas varicosidades pueden interesar los territorios de ambas safenas e

    incluso otros, independientemente de su origen, llegando incluso a

    rodear toda la extremidad.

    En este caso, para la extirpación de varices, se utilizó la flebectomía

    miniincisional según técnica de Müller, por ser precisa y

    mínimamente invasiva.

    Para poder explicar la posible lesión del nervio sural en este

    procedimiento, se puede postular la producción del daño axonal

    durante el procedimiento de flebectomía, posiblemente asociado a un recorrido más superficial del nervio. Se trata de una complicación

    menos frecuente, pero igualmente posible y no relacionado con la

    safenectomía interna en sí misma”.

    El informe de la Inspección Sanitaria, tras analizar la historia

    clínica y el informe emitido, efectúa una serie de consideraciones

    médicas, y concluye que la técnica quirúrgica efectuada se realizó

    acorde con la lex artis.

    Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y

    de la historia clínica, evacuado el oportuno trámite de audiencia al

    reclamante, no consta la formulación de alegaciones.

    Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria ha formulado

    propuesta de resolución de 1 de junio de 2020 en el sentido de

    desestimar la reclamación por no concurrir los presupuestos necesarios

    para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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    CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 30 de junio de 2020 se

    formuló preceptiva consulta a este órgano.

    Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada

    vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna

    propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

    Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 15 de septiembre de 2020.

    La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que

    se consideró suficiente.

    A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

    CONSIDERACIONES DE DERECHO

    PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser

    la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada

    y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3

    del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión

    Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto

    5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

    SEGUNDA.-La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en

    los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

    El reclamante ostenta la condición de interesado para promover el

    procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el

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    artículo 4 de la LPAC al haber resultado supuestamente perjudicado por

    la asistencia sanitaria recibida.

    Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

    de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HULP que

    forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

    El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año,

    contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la

    indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo de conformidad con lo

    dispuesto en el artículo 67 de la LPAC. En este caso, el alta hospitalaria

    tras la intervención objeto de reclamación se produjo el día 15 de enero

    de 2015; el reclamante acude a la primera consulta programada tras la

    intervención al Servicio de Cirugía Vascular el día 13 de marzo de 2015,

    se pide electromiograma realizado el día 30 de marzo de 2015, siendo

    remitido el día 2 de julio de 2015 por el citado Servicio de Cirugía

    Vascular a la Unidad del Dolor, en cuyo informe de fecha 20 de agosto

    de 2015 consta como juicio clínico dolor neuropático en MII secundario

    a lesión axonal del nervio sural izquierdo y como tratamiento, plan

    terapéutico.

    Sin embargo, consta en el expediente la denuncia de fecha 11 de

    abril de 2016 presentada por el ahora reclamante contra el equipo

    médico del HULP que practicó la intervención quirúrgica objeto de

    reproche, recaída en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, DP 939/16, finalizadas por Auto de sobreseimiento de 2 de Noviembre de

    2017, confirmado por Auto de 19 de Febrero de 2018 de la Sección 7 de

    la Audiencia Provincial de Madrid, Recurso de Apelación 1843/17,

    notificado el día 28 de febrero de 2018. Por ello, presentada la

    reclamación el 18 de febrero de 2019, se formuló en tiempo adecuado, al

    no haber transcurrido el plazo máximo de un año entre la notificación

    del Auto de la Audiencia Provincial y la presentación de aquella,

    actuaciones penales que también se habían iniciado antes del

  • 16/24

    transcurso del año desde que se manifestaron las secuelas por las que

    reclama el interesado.

    En este sentido, sobre la interrupción del plazo de prescripción de

    un año establecido por el artículo 67 de la LPAC por la iniciación de un

    proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos,

    se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de la Sala

    Tercera de fecha 24 de abril de 2018 (Recurso 4707/2016.

    El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

    anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

    actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

    procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos

    en el artículo 81 de la LPAC.

    También consta haberse solicitado informe a la Inspección

    Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.

    Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

    informes se ha dado audiencia al reclamante y por último se ha

    formulado la oportuna propuesta de resolución.

    TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

    Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en

    la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una

    serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28

    de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de

    la LRJSP, es necesario que concurra:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

    económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

    personas.

  • 17/24

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

    consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

    calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata

    y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños

    que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

    cabalmente causado por su propia conducta.

    Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad

    del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea

    contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de

    soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso

    1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).

    En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

    presenta este instituto es que por las singularidades del servicio público

    de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como

    parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En este sentido

    la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de

    septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que, según

    consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo,

    “en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

    responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que

    es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

    determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del

    resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

    sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se

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    produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración

    de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de

    antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado”.

    CUARTA.- En el presente caso, el reclamante considera deficiente la asistencia sanitaria dispensada en el HULP, al considerar que por

    falta de diligencia durante la intervención quirúrgica de safenectomía

    interna izquierda, se produjo el corte completo de la safena externa y

    lesión del nervio sural, que le ha dejado una importante cojera y dolor

    de la pierna, imposibilidad de deambulación y bipedestación prolongada,

    así como trastornos psiquiátricos importantes.

    Partiendo de la existencia de un daño, procede analizar los

    reproches del reclamante, a partir de lo que constituye la regla general y

    es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad

    patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la

    reclamación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de

    noviembre de 2018 (recurso 309/2017), con cita de la jurisprudencia del

    Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las

    alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues

    estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.

    En tal sentido, conviene señalar que el reclamante no aporta

    ningún elemento probatorio sobre la existencia de mala praxis en la

    intervención quirúrgica que le fue practicada.

    Por el contrario, los informes obrantes en el expediente refieren que

    la asistencia sanitaria dispensada fue correcta y ajustada a la lex artis.

    En este sentido, el informe de Inspección procede a exponer las

    alegaciones efectuadas por el reclamante, junto con el juicio crítico a

  • 19/24

    cada una de ellas, tras la valoración de la asistencia efectuada y la

    documentación científica consultada.

    Comienza por referirse a la alegación del reclamante en virtud de la

    cual, “Por una clara mala praxis, se produjo el corte completo de la vena

    safena externa, que no guarda relación anatómica alguna directa con la

    vena safena interna intervenida, ni con la cirugía que se tenía que realizar.”

    En este punto, la Inspección se remite al informe de Cirugía

    vascular en el que consta:

    “-Procedimiento: Quirúrgico el día 14/01/2015 bajo anestesia

    raquídea se realiza Safenectomía interna izquierda. Ligadura de

    perforantes y resección de colaterales.

    -Evolución: En el postoperatorio inmediato el paciente presenta dolor

    de características neuropáticas moderado a intenso en pierna borde

    externo el cual mejora tras pautar analgesia sin desaparecer por completo, por lo que queda ingresado en observación 24 horas. En el

    momento actual el paciente se encuentra sin dolor y estable con MI

    con pulsos a todos los niveles y heridas quirúrgicas sin signos de complicación”.

    Por lo tanto, señala la Inspección, no consta en la documentación

    aportada la existencia de “corte completo de la vena safena externa”. Asimismo, añade, consta en la bibliografía científica consultada que.

    “…La vena safena externa se origina detrás del maléolo externo como

    continuación de la vena marginal externa del pie. Asciende por la cara posterior de la pantorrilla, y en el tercio superior de la pierna se hace

    subaponeurótica para desembocar en la vena poplítea. Hay una

    comunicación casi constante con la safena interna…”.

  • 20/24

    A continuación, el informe analiza la alegación cuarta de la

    reclamación: “Queda con la documentación aportada, que la vena safena externa está completamente cortada, no pudiendo ello producirse nunca

    por colocar con compresión un vendaje, como se ha llegado a afirmar (que

    sería una mala praxis igualmente) pero es que debemos hacer notar que los dolores se presentan nada más finalizar la intervención, por lo que

    mal puede producir el corte de una vena ningún vendaje, constando

    claramente en el informe del postoperatorio que: “en el postoperatorio inmediato el paciente presenta dolor de características neuropáticas

    moderado a intenso en pierna borde externo el cual mejora tras pautar

    analgesia sin desaparecer por completo, por lo que queda ingresado en observación 24 horas. En el momento actual el paciente se encuentra sin

    dolor y estable con MI con pulsos a todos los niveles y heridas quirúrgicas

    sin signos de complicación”.

    Sobre dicha alegación, la Inspección en primer lugar, vuelve a

    reseñar que en el informe de Cirugía Vascular no consta la existencia de

    “…que la vena safena externa esté completamente cortada…”. Por lo que respecta a la aparición en el “postoperatorio inmediato de dolor de

    características neuropáticas” indica que consta en la bibliografía

    científica, como una de las posibles complicaciones en la intervención

    quirúrgica de la safenectomía. Asimismo, añade, dicha posible

    complicación también aparece recogida en el consentimiento informado

    firmado por el paciente e incide en que en la misma alegación cuarta

    (último párrafo) consta que en el informe del postoperatorio se describía:

    “en el momento actual el paciente se encuentra sin dolor y estable con MI

    con pulsos a todos los niveles y heridas quirúrgicas sin signos de complicación”.

    Por lo que respecta a la alegación quinta –“A partir del momento de

    la intervención tuve fuertes dolores, sensación disestésica en cara externa de pierna derecha, con graves lesiones y secuelas físicas y psíquicas, con

    constantes visitas a urgencias, siendo tratado en la unidad del dolor, y

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    tomando múltiples fármacos para combatirlo”-, la Inspección reitera que

    dicho riesgo estaba descrito en el consentimiento informado.

    En cuanto a la alegación sexta - “…Añade el informe: la ausencia de potencial sensitivo de nervio sural izquierdo con presencia del resto de los

    troncos sensitivos de ambas extremidades inferiores sugiere una lesión

    axonal del nervio sural izquierdo”- , la Inspección se remite al apartado de consideraciones médicas de su informe en el que aparece imagen de

    la relación del nervio sural con la vena safena externa y, se hace

    mención a que “…hay una comunicación casi constante entre las venas safenas interna y externa”. Añade que influye además la variabilidad

    anatómica de cada individuo y se refiere a la imagen insertada en el

    informe en la que constan las ramas media y lateral que tiene el nervio

    sural. Precisa que de dicha imagen se deduce que el nervio sural no es

    único y está formado por varias ramas.

    Continua refiriéndose a la alegación séptima del escrito de

    reclamación: “…estuve 18 meses de baja, sin mejorar de mi lesión, que es

    irreversible, y después de esos 18 meses cuando me incorporé al trabajo

    he seguido de baja hasta el día de hoy, sufriendo además graves trastornos psiquiátricos provocados por mi nueva situación, con varios

    intentos de suicidio, y con tratamiento farmacológico crónico por esta

    causa…”. “…He seguido con numerosas bajas al no poder trabajar, a lo que se añaden los graves trastornos psiquiátricos que padezco por la

    situación que vivo por la lesión, diagnosticado como trastorno depresivo

    mayor y trastorno de estrés postraumático”.

    La Inspección se refiere al apartado de consideraciones médicas de

    su informe en el que se indica en las lesiones de nervios periféricos, la

    elevada incidencia de estas lesiones y el elevado número de secuelas

    asociadas a las mismas. Sin embargo, precisa, “de la valoración de la

    bibliografía científica consultada, no se ha podido constatar que existiera

    mala praxis, ya que se recoge que, en este tipo de intervenciones

  • 22/24

    quirúrgicas una de las posibles complicaciones son las neuropatías

    (lesiones nerviosas) y, dicha posible complicación se encuentra recogida en el Consentimiento Informado que obra en la documentación aportada”

    Finalmente, en cuanto a la alegación octava, la Inspección

    considera que de la valoración realizada según la bibliografía científica

    consultada, no se ha podido objetivar la afirmación realizada de que

    “…nos dice el perito que hubo un corte completo en la vena safena externa

    que no guarda relación anatómica directa con la vena safena interna intervenida...”, ya que, como se ha descrito anteriormente, consta que:

    “…literalmente: “…Hay una comunicación casi constante con la safena

    interna…”. Explica que por ello, que se han insertado imágenes del recorrido anatómico tanto de la vena safena interna como de la externa,

    existiendo variabilidad anatómica entre individuos. Asimismo y,

    reiterando lo ya expuesto, indica que una de las posibles complicaciones

    recogido en el consentimiento informado) son las lesiones nerviosas

    (neuropatías).

    Concluye que “Según se ha constatado en la bibliografía científica consultada la técnica quirúrgica efectuada se realizó acorde con la lex

    artis. Asimismo se ha objetivado que en el Consentimiento Informado

    (firmado por el paciente), consta descrito de los “Riesgos Generales” la posibilidad, entre otras de: Neuralgias. Por lo tanto el paciente fue

    informado de forma correcta de las posibles complicaciones de la cirugía

    que se le iba a realizar. La asistencia sanitaria fue correcta según los criterios de la lex artis ad hoc”.

    Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

    Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

    profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

    Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas la dictada el

    22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

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    “…sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

    elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

    jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

    profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

    las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y de la coherencia y motivación de su informe”.

    Conviene incidir en que el consentimiento informado para cirugía

    de varices firmado por el reclamante el día 19 de septiembre de 2014 en

    el apartado de “riesgos generales” se refiere a “Neuralgias (dolores de

    origen en los nervios. Relativamente frecuentes a nivel del tobillo,

    generalmente de resolución espontanea”.

    En virtud de lo que acabamos de decir, cabe considerar que la

    lectura del documento permitió al interesado conocer los riesgos que

    podían materializarse, aunque la técnica fuera irreprochable desde la

    perspectiva de la lex artis, como sucede en este caso.

    En definitiva, ha de indicarse que no concluyen los requisitos de la

    responsabilidad patrimonial de la Administración.

    En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula

    la siguiente

    CONCLUSIÓN

    Procede desestimar la reclamación presentada al no haberse

    acreditado infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada

    al reclamante en el HULP.

  • 24/24

    A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

    según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

    plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

    con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

    Madrid, a 15 de septiembre de 2020

    La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

    CJACM. Dictamen nº 381/20

    Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

    C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid