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1 Propuesta de Reglamento Técnico Armonizado sobre Etiquetado de Productos de Marroquinería y Calzado PROPUESTA FINAL 13 de octubre de 2010 Consultora: Nilsa de J. Mujica G. ALA‐2005‐17607 Proyecto UE‐CAN FAT Etiquetado y Vigilancia del Mercado

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Propuesta de Reglamento Técnico Armonizado sobre

Etiquetado de Productos de Marroquinería y Calzado

PROPUESTA FINAL 13 de octubre de 2010

Consultora: Nilsa de J. Mujica G.

ALA‐2005‐17607 Proyecto UE‐CAN FAT

Etiquetado y Vigilancia del Mercado

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La presente propuesta ha sido elaborada en el marco del Proyecto “Facilidad de Cooperación UE‐CAN para la Asistencia Técnica al Comercio (FAT)” y ha sido actualizada con base en los comentarios presentados por los Miembros del Comité Consultivo Regional del Proyecto Etiquetado y Vigilancia del Mercado durante y después de las reuniones por videoconferencia que tuvieron lugar en Lima, Quito, Bogotá y Medellín, los días 26 de abril, 24 de junio, 18 de agosto y 30 de septiembre de 2010.

El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva de la Consultora y en ningún caso refleja los puntos de vista de la Comisión Europea y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ni del Proyecto FAT.

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PROPUESTA DE NORMATIVA

Reglamento Técnico Armonizado 1 sobre Etiquetado de Productos de Marroquinería y Calzado

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.­ Objeto y finalidad

El presente Reglamento Técnico establece la información mínima que debe ser incluida en el etiquetado de los productos de marroquinería y calzado fabricados y/o importados que se comercialicen dentro de la subregión andina, así como las condiciones en que debe presentarse dicha información con la finalidad de prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores sobre las características de estos productos.

Artículo 2°.­ Ámbito de aplicación

El presente Reglamento Técnico es aplicable a los productos de marroquinería destinadas al consumidor final y clasificadas en la NANDINA 2 dentro de las Subpartidas Arancelarias de la Partida 4202 (Baúles, maletas o valijas y maletines, incluidos los de aseo y los porta documentos, portafolios o carteras de mano), cartapacios y continentes similares; y los calzados clasificados en las Subpartidas Arancelarias contenidas en las Partidas 6401 al 6405. Dicha clasificación se encuentra en detalle en el Anexo N° 1 del presente Reglamento Técnico. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico, los calzados ortopédicos y los calzados de seguridad; así como las donaciones, material publicitario, muestras sin valor comercial, efectos personales o equipajes de viajero, envíos de correspondencia, paquetes postales y envíos urgentes por ser productos que regulados por la normativa interna de los respectivos órganos competentes en cada País Miembro. Las especificaciones de compra, establecidas por instituciones gubernamentales tienen la potestad de seguir las prescripciones del presente Reglamento Técnico, de acuerdo a su legislación interna.

1 Si bien en la elaboración de esta Propuesta han participado solamente Colombia, Ecuador y Perú, se espera que atendiendo a la vocación subregional que persigue esta Propuesta, próximamente pueda adherirse Bolivia. 2 Se realizó ajuste sugerido por MINCETUR en cuanto a eliminar la mención a la Decisión Andina No. 653 sobre Nomenclatura Arancelaria, considerando la dinámica de la Nomenclatura Arancelaria.

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Artículo 3º.­ Definiciones 3

Para la correcta aplicación del presente reglamento se definen los principales conceptos utilizados 4 :

Accesorio: Ornamento, complemento o ambos en los artículos elaborados. Por ejemplo: adornos, hebillas, orejas o dispositivos análogos, cierres, broches, entre otros.

Calzado/zapato: Artículo diseñado para cubrir el pie y pierna; compuesto por una parte superior (corte) y una parte inferior (suela) realizado en materiales diferentes.

Calzado de seguridad: Calzado diseñado con el fin de proteger los pies de peligros físicos tales como objetos en desplome, el pisado de objetos puntiagudos, calor y frio, superficies mojadas y resbaladizas, y exposición a químicos corrosivos.

Calzado Ortopédico/terapéutico/profiláctico: Calzado empleado para el tratamiento terapéutico de una determinada anomalía del pie.

Componentes: Cualquier parte del zapato, por ejemplo el corte, la plantilla y el forro.

Corte 5 / Capellada/Superior: Materiales que forman la parte externa del calzado que se fija a la suela y cubren la superficie dorsal superior del pie.

Cosido: Técnica de colocación de etiqueta que consiste en usar hilo para unir pedazos de tela, cuero u otro material flexible al producto elaborado.

Cuero 6 o piel: Material proteico fibroso (colágeno) de la piel de animales que conservan su estructura fibrosa original (más o menos intacta) que ha sido tratado químicamente con agentes curtientes, no es susceptible de descomponerse por putrefacción y que fija definitivamente determinadas características físicas, químicas, estéticas y de resistencia. Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa de acabado, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm.

No podrá usarse la denominación de cuero en:

i) Aquellos productos (piel o cuero) que habiendo sido sometidos a un proceso mecánico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos se proceda a su aglomeración o reconstrucción.

ii) Todo producto (cuero o no) que lleve un recubrimiento que exceda 1/3 del espesor del producto.

3 La mayoría de las definiciones en el sector calzado fueron tomadas de la norma ISO y sus respectivas adecuaciones en los países andinos. 4 Fueron armonizados con la Propuesta de Reglamento Técnico de Etiquetado del sector confección, manteniéndose las diferencias propias del sector, por ejemplo el concepto de estampado. 5 En algunos países se le denomina “Capellada” o “Superior” 6 Se revisa el concepto de cuero y otros términos vinculados para ajustar las definiciones a los conceptos del Consejo Internacional del Cuero (ILC), la norma ISO y la Directiva Europea.

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Cuero o piel recubierto /a: Cuero o piel curtida cuyo acabado superficial tiene un espesor superior a 0.15mm, pero no excede 1/3 del espesor total del material.

Empaque: Contenedor o recipiente que contiene una o varios productos envasados.

Estampado: Impresión de una matriz entintada mediante la presión de un molde sobre una plancha de materia prima. Al cesar la presión del molde, la pieza adquiere una determinada forma según las matrices utilizadas.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio del cuerpo del producto. Para efectos del presente Reglamento Técnico es sinónimo de rotulado.

Etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico fijado, aplicado, adherido, soplado, formado o moldeado, repujado o mostrado en un empaque o adyacente a éste, que contenga cualquier producto con el propósito de marcar, identificar, o dar alguna información del producto o del contenido del envase o empaque; excepto aquellas marcas de inspección u otro material no promocional fijado sobre un producto, los cuales no deben ser considerados como información que requiere la etiqueta, prescrita por este Reglamento Técnico.

Etiqueta Permanente: Etiqueta que es impresa directamente en el calzado mediante procesos, tales como: el estampado, estarcido, grabado, huecograbado, marcado en relieve, bordadas, cosidas, o adheridas al calzado mediante pegado o cualquier otro método que garantice la permanencia de la información, por lo menos hasta la comercialización del producto al consumidor final.

Etiqueta no Permanente: Etiqueta adherida a un producto o fijada en él en forma de etiqueta adhesiva, etiqueta colgante u otro medio análogo que pueda retirarse del producto, o que figure en su envase o empaque.

Estarcir 7 : Es uno de los métodos de colocación de etiqueta permanente, mediante el estampado de dibujos, letras, números utilizando plantillas.

Fabricante: Persona natural o jurídica que produce o elabora o confecciona directamente o a través de terceros artículos de marroquinería y calzado contemplados en el presente reglamento, para su provisión a los consumidores, asumiendo frente a ellos la responsabilidad por la aptitud de la fabricación o elaboración del producto. Las personas naturales o jurídicas que elaboran estos productos por encargo no califican como fabricantes para los efectos del presente Reglamento Técnico. 8

Forro: Materiales que forman la parte interna del zapato, como los materiales en contacto con el pié o la pierna. Cuando se trate de bienes de la partida 4202, estará referido a los materiales que conforman la parte interna del artículo.

Grabado: Técnica de impresión que consiste en transferir una imagen dibujada con instrumentos punzantes, cortantes o mediante procesos químicos en una superficie rígida llamada matriz con la finalidad de alojar tinta en las incisiones que después se transfiere por presión a otra superficie.

7 Se incorporó esta definición de acuerdo a la sugerencia de ACICAM 8 En este caso la responsabilidad por el producto es del que manda a fabricar

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Indeleble: Que no se puede quitar o borrar, permanente.

Información veraz: Información que se presenta al consumidor final mediante el uso de palabras, ilustración, o representaciones gráficas que no hace alusión falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de una expectativa errónea respecto a la naturaleza de un producto.

Información suficiente: Información mínima necesaria sobre la naturaleza o características efectivas de los productos del sector que particularmente se comercializan, que permite adoptar una decisión de consumo eficiente.

Importador: Persona natural o jurídica que realiza operaciones de importación de bienes, o aquella persona por cuya cuenta se realiza, para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.

Lugar o sitio visible: Ubicación del etiquetado de fácil acceso a la vista cuando el producto no está siendo usado.

Material textil: Material formado por fibras textiles que pueden ser hiladas y por lo tanto, tejidas. Los materiales, objeto de este Reglamento Técnico, serán las telas u otros compuestos formados por una sola clase de fibra textil o mezclada, que se incorporan en la fabricación de los productos elaborados.

Material sintético: Materiales plásticos, sintéticos o textiles con apariencia de piel o cuero, éstos pueden denominarse como tales; pudiendo además denominarse por su nombre especifico, por ejemplo: Piroxilina, poliuretano, polietileno, vinilo o vinílico, policloruro de vinilo (PVC) y acrilo­nitrilo­butadienoestireno (ABS), poliamida (nylon), poliéster, etil­vynil­acetato (EVA), etc. Queda prohibido emplear los términos piel o cuero para designar estos materiales.

Marroquinería 9 : Industria de artículos de piel o imitación de ésta que también pueden ser elaborados con pieles crudas sin tratar, algodón, loneta, madera, corcho, mimbre, entre otros materiales, correspondientes a los productos de la partida 4202 de la NANDINA.

País de Origen: País de fabricación, producción o elaboración del producto.

Plantilla: Componente, normalmente compuesto de varias capas, extraíbles o no que cubre la palmilla o planta de montado para mejorar la absorción de impactos del piso.

Palmilla (planta de montado): Componente usado para formar la base del zapato al que se une el corte durante el montado 10 .

Suela: Componente del piso del calzado parte del cual está en contacto con el suelo 11

Piel o Cuero Curtido: Término genérico para cuero o piel que conserva su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtido de modo que sean imputrescibles. El pelo o la lana se pueden conservar o ser eliminados.

9 Se revisó el concepto a solicitud de Colombia, tomando en cuenta la amplitud de nuevos materiales que emplea que viene desarrollando la industria moderna en la presentación al mercado de los referidos productos. 10 En algunos países se le da el nombre de “Falsa” 11 En algunos países se conoce con el nombre de “Firme”.

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NOTA: El curtido se obtiene, asimismo, mediante la división en capas o segmentos de los cueros o de las pieles, ya sea antes o después del curtido. Pero si la piel o el cuero ha sido desintegrado mecánica y/o químicamente en partículas pequeñas o polvo y entonces con o sin una combinación de un agente pegante, se convierten en láminas u otras formas, no se pueden denominar cuero. Si la piel tiene la superficie recubierta, esta capa superficial no debe ser de un espesor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado a la piel.

Piso: Conjunto conformado por la suela o por la suela y el tacón.

Producto: Artículo fabricado o elaborado y listo para ser comercializado y entregado al consumidor final para su uso. Se trata de calzado o artículos de marroquinería que tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor 12 .

Refuerzo: Cualquier material utilizado para mejorar la resistencia y modificar las propiedades de preste de los componentes del corte y/o forro.

12 Con respecto al concepto consumidor se recibió la sugerencia de incluirlo con una definición; No obstante, se llegó a la conclusión, conjuntamente con el consultor del Reglamento Técnico de confecciones que el mismo rebasa los alcances de la presente regulación. Como se indicó en la última video conferencia cada país tiene una Legislación que lo define y se aplica de manera horizontal, siendo ésta una definición controversial inclusive al interior de los mismos países.

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CAPITULO II REQUISITOS DEL ETIQUETADO PARA LOS ARTÍCULOS DE

MARROQUINERIA Y CALZADO

Artículo 4°.­ Información que debe incluir el etiquetado

La etiqueta debe incluir la siguiente información mínima:

a) Porcentaje de los materiales predominantes que componen el producto b) Identificación del Fabricante y/o Importador, c) País de origen o fabricación d) Talla 13

La información referida a la identificación del fabricante y la talla previstas en los literales b) y d) respectivamente podrán consignarse en una etiqueta no permanente de conformidad con el presente artículo.

La información que contenga la etiqueta será consignada en idioma español, sin perjuicio del empleo de otros idiomas o expresiones o abreviaturas que tradicional o cotidianamente se utilizan de acuerdo a las costumbres de los Países Miembros.

De las partes que conforman los productos:

Para el calzado

La etiqueta llevará información sobre la composición del calzado de acuerdo al artículo 6° del presente reglamento, sobre las cuatro partes fundamentales del calzado, a saber:

a) El corte 14 b) El forro c) La plantilla 15 d) La suela

En el pictograma 2A que forma parte del presente reglamento se puede observar ilustrativamente las partes del calzado.

En los casos en que el forro y la plantilla sean de un mismo material, se deberá indicar de manera textual y podrá ser complementada utilizando el pictograma correspondiente al anexo 2B con las partes correspondientes al calzado:

a) El corte 16 b) El forro y la plantilla c) La suela

13 La Talla estará basada en los parámetros internacionales. Se incorpora este requerimiento de acuerdo a solicitud reiterada por las autoridades de Ecuador. 14 En algunos países se utiliza el término Capellada. Ver definiciones 15 Sólo se medirá la superficie que está en contacto con el pié 16 Ver nota 2

9

Si el calzado no tiene forro se deberá indicar “sin forro”.

En el caso que el calzado por razones de modelo no cuente con plantilla se deberá indicar “sin plantilla”.

Para los artículos de marroquinería

La etiqueta deberá llevar información sobre la composición de producto de acuerdo al artículo 6° del presente reglamento, sobre sus dos partes fundamentales:

a) Parte externa del producto o recubrimiento b) Forro

Si el artículo no tiene forro, indicar “sin forro”.

De las Etiquetas Permanentes

Con excepción de la identificación del fabricante y/o importador, la información que integra el rotulado debe ser consignada en etiquetas de carácter permanente, fijadas a través de procesos que impidan su fácil remoción y de la información que contiene la misma, por lo menos hasta el momento de la comercialización del producto al consumidor final. En cualquier caso, los caracteres consignados en las etiquetas deben ser indelebles.

Cuando por razones del diseño o por el material del que está fabricado el producto, no permita estampar, coser, estarcir, imprimir o grabar la información requerida, se podrá incorporar de manera excepcional una etiqueta no permanente 17 .

Los procesos de estampado aplicados para garantizar la permanencia de la información exigida, deberán cumplir las regulaciones en materia de sustancias peligrosas aplicables en el país de destino respecto a los insumos permitidos en el proceso de estampado o los máximos admisibles de tales sustancias.

Artículo 5°.­ Accesibilidad, veracidad e información suficiente

La información requerida en el Artículo 4° debe ser fácilmente accesible, veraz y suficiente a los consumidores, de forma tal que estos puedan tener conocimiento sobre las características reales del producto. La inclusión de información adicional en el etiquetado, así como la publicidad colocada en el empaque, no deben afectar las condiciones de accesibilidad, veracidad y suficiencia señaladas o tornar ambigua, tergiversar o diluir la información mínima exigida.

La información que se consigne en la etiqueta debe ser indeleble.

Artículo 6°.­ De los materiales predominantes que componen el producto

Para el Calzado:

17 Se revisa este texto atendiendo las inquietudes del representante de la Superintendencia de industria de Colombia.

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Las etiquetas deben consignar la información sobre el contenido de los materiales predominantes que conforman cada parte de los componentes señalados en el Artículo 4°.

Dicha información se referirá a aquel material que constituya el 80% al menos medido en superficie del corte, del forro y la plantilla; y en 80% al menos en volumen de la suela del calzado. Si ningún material representa como mínimo el 80%, se consignará la información sobre los dos materiales principales que compongan cada parte del calzado, colocando primero el material predominante.

En el caso del corte 18 , la determinación de los materiales se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como, ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas o dispositivos análogos.

La determinación de la composición del material del calzado deberá informarse mediante indicaciones textuales utilizando los nombres genéricos o específicos de los materiales en idioma español. Esta información podrá ser complementada con pictogramas, tal como figura en el Anexo 2A o 2B y 3 (pictograma de materiales), según sea el caso.

Para los artículos de marroquinería:

Las etiquetas deben consignar la información sobre el contenido de los materiales predominantes que conforman las partes componentes del producto, mediante indicaciones textuales o el símbolo que designen de manera genérica o especifica los materiales utilizados en la elaboración de los artículos de marroquinería. Esta información podrá ser complementada con un pictograma de acuerdo a la figura del Anexo 3 (pictograma de materiales) 19 .

En el caso de la parte externa del producto y del forro, se hará sin tomar en cuenta los accesorios tales como: ribetes, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.

En la etiqueta se suministrará la información sobre el material predominante de cada una de las partes componentes del producto que sea mayoritario al menos en el 80% de la superficie. Si ningún material alcanza este mínimo del 80% de la superficie, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que componen las partes, colocando en la etiqueta, siempre de primero, el material predominante de los dos descritos.

La determinación de la composición del material del artículo deberá indicarse utilizando los nombres genéricos o específicos de los materiales en idioma español. En el Anexo 3 se presenta un ejemplo ilustrativo.

Queda prohibido el uso de la expresión “cuero sintético” o de cualquier otro término utilizando la palabra "cuero" o "piel", a titulo principal, o de raíz o en forma de adjetivo,

18 Capellada en algunos países 19 Perú solicitó que la información de la composición del material sea mediante indicaciones textuales. Se incorporó como complemento el uso de pictogramas

11

o el de sus símbolos representativos para la designación de cualquier otro material que no corresponda a la definición contenida en este reglamento 20 .

Artículo 7°.­ Identificación del fabricante y/o importador

El etiquetado debe consignar el nombre de la persona natural o la razón social, según corresponda del fabricante y/o importador, incluyendo la identificación tributaria u otros registros previos exigibles en el país de destino para la comercialización de estos productos.

La inclusión de marcas comerciales y logotipos no sustituye la identificación del fabricante y o importador exigida por el presente artículo.

CAPITULO III UBICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ETIQUETAS

Artículo 8°.­ Cantidad de etiquetas

La información exigida en el Artículo 4° y 6° podrá ser incluida en una o más etiquetas siempre que se cumplan las condiciones de accesibilidad, veracidad y suficiencia previstas en el Artículo 5° del presente reglamento.

Artículo 9°.­ Etiquetado de los productos comercializados en pares y conjuntos

Cuando los productos se elaboren en los llamados “conjuntos” compuestos por dos o más partes, como los sets o Kits aún cuando mantengan la misma composición de materiales, la etiqueta debe ir en cada una de tales piezas.

En los casos en que la composición del material difiera en cada parte de los productos que conforman el set o conjunto, se debe declarar la composición del material por separado.

Cuando los productos del ámbito de la regulación han sido fabricados del mismo material y diseño y sean comercializados en pares, la etiqueta debe presentarse para su comercialización en al menos una de las piezas que compone el par, 21

20 A solicitud del sector industrial de los países se dejó de manera explícita la prohibición del uso de la expresión “cuero sintético” en el etiquetado con el objetivo de proteger al consumidor. 21 Se ajusta el presente párrafo a los compromisos asumidos por Colombia y Perú en el marco de las negociaciones con la UE.

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CAPITULO IV SUPERVISIÓN Y CONTROL 22

Artículo 10°.­ Régimen de supervisión aplicable

El cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el presente Reglamento Técnico estará sujeto al régimen de vigilancia y control previsto por el país destino para la supervisión de sus regulaciones técnicas, siempre que su aplicación garantice el tratamiento equitativo entre productos nacionales e importados 23 .

Artículo 11°.­ Sanciones Aplicables e Información de incumplimiento

El incumplimiento del presente Reglamento Técnico, incluyendo la actuación de los organismos de evaluación de la conformidad, será sancionado por las autoridades nacionales de acuerdo con sus normativas internas. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales deberán mantener registros de los infractores y compartir los mismos a través de las redes de información andina.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera: Para efectos del cumplimiento del presente Reglamento Técnico deberán tenerse en cuenta los estándares internacionales vigentes que resulten aplicables y que se encuentren recogidos en las Normas técnicas Andinas o en su defecto en Normas Técnicas Nacionales, siguiendo los parámetros del Sistema Andino de Calidad.

Lo expuesto resulta aplicable a los métodos de ensayo para la evaluación de la conformidad, de los requisitos de composición u otros susceptibles de ser analizados, comprendidos en el presente Reglamento Técnico, en atención a lo establecido en el Artículo 10°.

Segunda: Los insumos empleados en los procesos de estampados para garantizar la permanencia de la información exigida, deben cumplir las regulaciones aplicables en el país de destino con respecto a las sustancias permitidas y sus valores máximos admisibles. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no afecta el cumplimiento de las regulaciones de seguridad citadas.

Tercera: El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia seis (6) meses después de su fecha de publicación en el Diario /Gaceta Oficial.

22 Es importante para avanzar en la armonización del sector que los países establezcan una agenda para armonizar las normas técnicas vinculadas con el sector y se establezcan procedimientos de evaluación de la conformidad comunes. 23 Se observó una importante asimetría entre los países andinos en el tratamiento de los productos importados del sector, especialmente en el caso del calzado.

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ANEXOS

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ANEXO 1

Artículos de Marroquinería 42.02 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los

portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.

­ Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202.11 ­ Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

4202.11.10 ­ ­ ­ Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.11.90 ­ ­ ­ Los demás

4202.12 ­ ­ Con la superficie exterior de plástico o materia textil:

4202.12.10 ­ ­ ­ Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo

4202.12.90 ­ ­ ­ Los demás

4202.19.00 ­ ­ Los demás

­ Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

4202.21.00 ­ Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202.22.00 ­ ­ Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.29.00 ­ ­ Los demás

15

­ Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera):

4202.31.00 ­ Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

4202.32.00 ­ ­ Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.39.00 ­ ­ Los demás

­ Los demás:

4202.91 ­ ­ Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

4202.91.10 ­ ­ ­ Sacos de viaje y mochilas

4202.91.90 ­ ­ ­ Los demás

4202.92.00 ­ ­ Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.99 ­ ­ Los demás:

4202.99.10 ­ ­ ­ Sacos de viaje y mochilas

4202.99.90 ­ ­ ­ Los demás

Calzados 64.01 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o

plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.

6401.10.00 ­ Calzado con puntera metálica de protección

­ Los demás calzados:

6401.92.00 ­ ­ Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401.99.00 ­ ­ Los demás

64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.

­ Calzado de deporte:

16

6402.12.00 ­ ­ Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

6402.19.00 ­ ­ Los demás

6402.20.00 ­ Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

­ Los demás calzados:

6402.91.00 ­ ­ Que cubran el tobillo

6402.99 ­ ­ Los demás:

6402.99.10 ­ ­ ­ Con puntera metálica de protección

6402.99.90 ­ ­ ­ Los demás

64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.

­ Calzado de deporte:

6403.12.00 ­ Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

6403.19.00 ­ ­ Los demás

6403.20.00 ­ Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

6403.40.00 ­ Los demás calzados, con puntera metálica de protección

­ Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403.51.00 ­ ­ Que cubran el tobillo

6403.59.00 ­ ­ Los demás

­ Los demás calzados:

6403.91 ­ ­ Que cubran el tobillo:

6403.91.10 ­ ­ ­ Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

6403.91.90 ­ ­ ­ Los demás

6403.99 ­ ­ Los demás:

17

6403.99.10 ­ ­ ­ Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

6403.99.90 ­ ­ ­ Los demás

64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.

­ Calzado con suela de caucho o plástico:

6404.11 ­ Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares:

6404.11.10 ­ ­ ­ Calzado de deporte

6404.11.20 ­ ­ Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

6404.19.00 ­ ­ Los demás

6404.20.00 ­ Calzado con suela de cuero natural o regenerado

64.05 Los demás calzados.

6405.10.00 ­ Con la parte superior de cuero natural o regenerado

6405.20.00 ­ Con la parte superior de materia textil

6405.90.00 ­ Los demás

18

ANEXO 2A. PICTOGRAMA CON LAS PARTES DEL CALZADO

El Corte

El Forro

La Plantilla

La Suela

19

ANEXO 2B i

i En el caso en que el forro y la plantilla sean del mismo material se utilizará el pictograma.

Pictograma Indicación textual

a) Corte Es la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela Corte

b) Forro y Plantilla (cuando ambas parte son de un mismo material) Está formado por el forro y la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado

Forro y Plantilla

c) Suela Es la parte inferior del calzado que está sometida a desgaste por rozamiento y que va unida al empeine

Suela

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ANEXO 3. CORRESPONDIENTE A LOS MATERIALES QUE DEBERÁN FIGURAR EN LA ETIQUETA

Pictograma Indicación textual Cuero:

Material proteico fibroso (colágeno) de la piel de animales que conservan su estructura fibrosa original (más o menos intacta) que ha sido tratado químicamente con agentes curtientes, no es susceptible de descomponerse por putrefacción y que fija definitivamente determinadas características físicas, químicas, estéticas y de resistencia. Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa de acabado, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm.

No podrá usarse la denominación de cuero en:

i) Aquellos productos (piel o cuero) que habiendo sido sometidos a un proceso mecánico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos se proceda a su aglomeración o reconstrucción.

ii) Todo producto (cuero o no) que lleve un recubrimiento que exceda 1/3 del espesor del producto.

Cuero

Cuero o piel recubierto /a:

Cuero o piel curtida cuyo acabado superficial tiene un espesor superior a 0.15mm, pero no excede 1/3 del espesor total del material. Cuero recubierto

21

Materiales textiles:

Material formado por fibras textiles que pueden ser hiladas y por lo tanto, tejidas. Los materiales, objeto de este Reglamento Técnico, serán las telas u otros compuestos formados por una sola clase de fibra textil o mezclada, que se incorporan en la fabricación de los productos elaborados.

Materiales sintéticos:

Materiales plásticos, sintéticos o textiles con apariencia de piel o cuero, éstos pueden denominarse como tales; pudiendo además denominarse por su nombre especifico: Piroxilina, poliuretano, polietileno, vinilo o vinílico, policloruro de vinilo (PVC) y acrilo‐ nitrilo‐butadienoestireno (ABS), poliamida (nylon), poliéster, etil‐vynil‐acetato (EVA), etc. Queda prohibido emplear los términos piel o cuero para designar estos materiales.

Textiles naturales y/o sintéticos, tejidos o no

Otros Materiales:

Aquellos no incluidos en las definiciones anteriores, por ejemplo: corcho, madera.

Otros materiales