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    Ley General del Sis tema Nacional de Endeudamiento

    LEY N 28563(Publicada el 01-07-2005)

    (*) VER TEXTO NICO ORDENADO de la Ley General del Sistema Nacional de

    Endeudamiento aprobado por el Decreto Supremo N 034-2012-EF, publicado el 29-02-2012.

    LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO

    TTULO PRELIMINARPRINCIPIOS REGULATORIOS

    Artculo I.- Eficiencia y PrudenciaEl endeudamiento pblico interno y externo se basa en una estrategia de largo

    plazo, que tiene como objetivo fundamental cubrir parte de los requerimientos definanciamiento del sector pblico a los ms bajos costos posibles, sujetos a un grado de

    riesgo prudente y en concordancia con la capacidad de pago del pas.

    Artculo II.- Responsabil idad FiscalEl endeudamiento pblico debe contribuir con la estabilidad macroeconmica y la

    sostenibilidad de la poltica fiscal, mediante el establecimiento de reglas y lmites a laconcertacin de operaciones de endeudamiento del sector pblico y una prudenteadministracin de la deuda. El Gobierno Nacional no reconocer deudas contradas porlos Gobiernos Regionales y Locales, salvo las debidamente avaladas.

    Artculo III.- Transparencia y Credibil idadEl proceso de endeudamiento pblico debe llevarse a cabo mediante mecanismos

    transparentes y predecibles que estn previstos en la Ley.

    Artculo IV.- Capacidad de PagoEl endeudamiento pblico permite obtener financiamiento externo e interno, de

    acuerdo con la capacidad de pago del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales,Gobiernos Locales o de la entidad obligada.

    Artculo V.- Central izacin Normativa y Descentralizacin OperativaEl endeudamiento pblico se sujeta a la regla de la centralizacin normativa y

    descentralizacin operativa en el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y GobiernosLocales.

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO IOBJETO Y MBITO DE APLICACIN DE LA LEY

    Artculo 1.- Objeto de la Ley

    1.1 La presente Ley establece las normas generales que rigen los procesosfundamentales del Sistema Nacional de Endeudamiento, con el objeto de que la

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    concertacin de operaciones de endeudamiento y de administracin de deuda pblica sesujeten a los principios de eficiencia, prudencia, responsabilidad fiscal, transparencia ycredibilidad, capacidad de pago y centralizacin normativa y descentralizacin operativa.

    1.2 En adicin, norma las garantas que otorgue o contrate el Gobierno Nacionalpara atender requerimientos derivados de los procesos de promocin de la inversin

    privada y concesiones.

    1.3 Asimismo, regula los aspectos relativos a la representacin, aportes,suscripcin de acciones, contribuciones y dems pagos a los organismos financierosinternacionales a los cuales pertenece el Per.

    1.4 Igualmente, norma lo relativo a las asunciones de deuda por el GobiernoNacional.

    "1.5 Norma lo relativo a las operaciones de endeudamiento de corto plazo y a lasLetras del Tesoro, las mismas que se rigen exclusiva y respectivamente por lo dispuestoen el Ttulo VIII y Ttulo IX de esta Ley General. (*)

    (*) Numeral incorporado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de laLey N 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011.

    Artculo 2.-mbito de aplicacin de la Ley

    2.1 La presente Ley es aplicable a las entidades y organismos sealados en elartculo 2 de la Ley N 28112 - Ley Marco de la Administracin Financiera del SectorPblico, que incluye a las entidades y organismos representativos de los PoderesEjecutivo, Legislativo y Judicial, as como al Ministerio Pblico, los conformantes delSistema Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensora delPueblo, Tribunal Constitucional, la Contralora General de la Repblica, las universidades

    pblicas, las correspondientes entidades descentralizadas, as como tambin losGobiernos Regionales a travs de sus organismos representativos, los GobiernosLocales, sus empresas y organismos pblicos descentralizados e igualmente las personas

    jurdicas de derecho publico con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras,supervisoras y las administradoras de fondos y de tributos, toda otra persona jurdica orelacin jurdica o fideicomiso, donde el Estado posea la mayora de su patrimonio ocapital social o que administre fondos o bienes pblicos.

    2.2 No se encuentra dentro de los alcances de esta norma el Banco Central deReserva del Per, de conformidad con el artculo 84 de la Constitucin Poltica del Per.

    CONCORDANCIA: Ley N 29143, Segunda y Cuarta Disp. Transi tor ia

    Artculo 3.- Definiciones

    3.1 Operacin de endeudamiento pblico.- Es el financiamiento sujeto a reembolsoacordado a plazos mayores de un ao, destinado a realizar proyectos de inversinpblica, la prestacin de servicios, para el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimientode la funcin previsional del Estado, bajo las siguientes modalidades:

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    a) Prstamos;b) Emisin y colocacin de bonos, ttulos y obligaciones constitutivos de

    emprstitos;c) Adquisiciones de bienes y servicios a plazos;d) Avales, garantas y fianzas;e) Asignaciones de lneas de crdito;

    f) Leasing financiero;g) Titulizaciones de activos o flujos de recursos."h) Otras operaciones similares, incluidas aquellas que resulten de la combinacin

    de una o ms de las modalidades mencionadas en los literales precedentes." (*)

    (*) Literal incorporado por la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011.

    Son operaciones de endeudamiento externo aquellas acordadas con personasnaturales o jurdicas no domiciliadas en el pas y operaciones de endeudamiento interno,las que se acuerdan con personas naturales o jurdicas domiciliadas en el pas.

    3.2 Operacin de administracin de deuda.- Aquella que tiene por finalidadrenegociar las condiciones de la deuda pblica. Se encuentran comprendidas en estadefinicin, entre otras, las siguientes operaciones ejecutadas individual o conjuntamente:

    a) Refinanciacin;b) Reestructuracin;c) Prepagos;d) Conversin;e) Intercambio o canje de deuda;f) Recompra de deuda;g) Cobertura de riesgos; y,h) Otras con efectos similares.

    CAPTULO II

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 4.-Definicin del SistemaEl Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de rganos e instituciones,

    normas y procesos orientados al logro de una eficiente concertacin de obligaciones aplazos mayores de un ao, y a una prudente administracin de la deuda del SectorPblico No Financiero.

    Artculo 5.- rgano rector del Sistema Nacional de Endeudamiento

    El rgano rector del Sistema Nacional del Endeudamiento es la Direccin Nacionaldel Endeudamiento Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas.

    Artculo 6.- Integrantes del Sistema Nacional de Endeudamiento El Sistema Nacional de Endeudamiento est integrado por la Direccin Nacional

    del Endeudamiento Pblico y por todas las Unidades Ejecutoras del Sector Pblico queparticipan en los procesos del endeudamiento pblico y que administran dicho fondo.

    Artculo 7.-Atr ibuciones de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico

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    Son atribuciones de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico:

    a) Programar, negociar y gestionar la aprobacin de las operaciones deendeudamiento pblico y de administracin de deuda del Gobierno Nacional.

    b) Programar y autorizar el desembolso de las operaciones de endeudamiento

    pblico del Gobierno Nacional.

    c) Actuar como agente financiero nico del Estado, ejerciendo su representacinen las operaciones de endeudamiento pblico y de administracin de deuda del GobiernoNacional en todas sus fases.

    d) Emitir ttulos representativos de deuda del Estado.

    e) Programar y atender el servicio de la deuda del Gobierno Nacional.

    f) Actuar como fideicomisario y/o fideicomitente en patrimonios fideicometidosderivados de operaciones de endeudamiento pblico y de administracin de deuda.

    g) Emitir normas y directivas sobre el endeudamiento pblico y la administracinde la deuda pblica.

    h) Registrar las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamientopblico y elaborar las estadsticas de la deuda pblica.

    i) Emitir opinin en materia de endeudamiento pblico. (*)

    (*) Literal modificado por la Tercera Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011, cuyo texto es elsiguiente:

    "i) Emitir opinin autorizada en materia de endeudamiento pblico de maneraexclusiva y excluyente en el sector pblico.

    j) Efectuar los aportes, suscripciones y contribuciones correspondientes a laparticipacin de la Repblica del Per en los organismos financieros internacionales.

    k) Otorgar o contratar garantas para atender requerimientos derivados del procesode promocin de la inversin privada y concesiones, as como registrar y atender suejecucin.

    l) Otras que le sean asignadas por esta Ley o por norma expresa, as como

    aquellas que le sean asignadas en su Reglamento de Organizacin y Funciones.

    Artculo 8.-Responsabilidad de las Unidades Ejecutoras Las Unidades Ejecutoras a que se refiere el artculo 6 de la presente Ley son

    responsables de cautelar el cumplimiento de las normas y procedimientos que emite laDireccin Nacional del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 9.- Procesos y normativa del endeudamiento pblico yadministracin de la deuda

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    El endeudamiento pblico comprende los procesos conducentes a acordar nuevasoperaciones de endeudamiento, como son la programacin y concertacin, as como losprocesos de desembolso de los recursos, pago de la deuda y registro de las referidasoperaciones. Estos procesos y las operaciones de administracin de deudas estnregulados en la presente Ley, en las Leyes de Endeudamiento del Sector Pblico que seaprueban anualmente y en las directivas que, para tal efecto, emita la Direccin Nacional

    del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 10.-Aprobacin de las operaciones de endeudamiento pbl ico y deadministracin de deuda

    10.1 Las operaciones de endeudamiento y las operaciones de administracin dedeuda se aprueban con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley, las Leyes deEndeudamiento del Sector Pblico que se aprueban anualmente y las directivas que emitala Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, bajo sancin de nulidad y sin perjuiciode la responsabilidad personal de quienes la realicen.

    10.2 Las operaciones de endeudamiento pblico y de administracin de deuda

    estn exoneradas de las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

    Artculo 11.- Ley de Endeudamiento del Sector Pblico para cada Ao FiscalLa Ley de Endeudamiento del Sector Pblico que se aprueba anualmente

    establece fundamentalmente lo siguiente:

    a) El monto mximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por elGobierno Nacional durante un ao fiscal, de acuerdo al Programa Anual deEndeudamiento y Administracin de Deuda.(*)

    (*) Inciso modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el 10diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entrar en

    vigencia el 1 de enero 2008, cuyo texto es el siguiente:

    "a) El monto mximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por elGobierno Nacional durante un (1) ao fiscal, en funcin de las metas establecidas en elMarco Macroeconmico Multianual aplicable."

    b) El destino general de dicho monto, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 20.4del artculo 20 de la presente Ley.

    c) Las disposiciones relativas a la gestin y aprobacin de las operaciones deendeudamiento y de administracin de deuda del Sector Pblico No Financiero.

    d) El monto mximo de las garantas que el Gobierno Nacional podr otorgar ocontratar con entidades financieras nacionales o internacionales en cada ao fiscal, paraatender requerimientos derivados de los procesos de promocin de la inversin privada yconcesiones. El referido monto no afecta el lmite mximo establecido para lasoperaciones de endeudamiento a que se refiere el inciso a) del presente artculo.

    "e) El monto mximo del saldo adeudado, al cierre de cada ao fiscal, por laemisin de las Letras del Tesoro. (*)

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    (*) Literal incorporado por la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011.

    Artculo 12.- Nulidad de la negociacin de contratos de operaciones deendeudamiento y de adminis tracin de deuda

    12.1 La gestin y negociacin de las operaciones de endeudamiento uoperaciones de administracin de deuda del Gobierno Nacional se realiza a travs delagente financiero del Estado. Toda negociacin o gestin que incumpla lo antes sealadoes nula de pleno derecho.

    12.2 En el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por una entidaddistinta al Gobierno Nacional y que no cuenten con su garanta, la negociacin y ejecucindel contrato ser de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante.

    12.3 No podrn participar en las gestiones o negociaciones relacionadas con elproceso de endeudamiento pblico, las personas naturales o jurdicas que tenganintereses contrapuestos o conflicto de intereses con el Estado.

    12.4 Los funcionarios pblicos que participan en las gestiones o negociacionesrelacionadas con el proceso del endeudamiento pblico estn sujetos a lo dispuesto en laLey N 27588 y modificatorias.

    TTULO II

    DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO NACIONAL Y SUS GARANTAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 13.-Agente f inanciero del EstadoEl Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional del

    Endeudamiento Pblico, acta como agente financiero nico del Estado en lasoperaciones de endeudamiento y de administracin de deuda del Gobierno Nacional. Deser el caso, podr autorizarse la realizacin de gestiones financieras especficas a otrasentidades pblicas o a un funcionario del Estado mediante resolucin ministerial delMinisterio de Economa y Finanzas, siendo necesario para tal efecto, la previa opininfavorable de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 14.- Programa Anual de Endeudamiento y Administracin de laDeuda

    La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, como parte de sus atribuciones,formular el Programa Anual de Endeudamiento y Administracin de la Deuda delGobierno Nacional, especificando sus objetivos, polticas y metas, desde una perspectivade mediano y largo plazo, compatibles con las metas fiscales del ejercicio presupuestalcorrespondiente y la sostenibilidad de la deuda. Los elementos fundamentales de estePrograma sern los que estn contenidos en el Marco Macroeconmico Multianualaplicable.

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    CONCORDANCIAS: R.M. N 115-2008-EF-75R.M. N 149-2009-EF-75 (Programa Anual de Endeudamiento y Adminis tracin de laDeuda del Gobierno Nacional correspondiente al Ao Fiscal 2009)

    Artculo 15.- Caducidad de la Deuda Pblica

    15.1 Las obligaciones contradas por el Gobierno Nacional, los GobiernosRegionales y Gobiernos Locales a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, envirtud a ella y las Leyes de Endeudamiento del Sector Pblico que se apruebananualmente y que se regulen por la ley peruana, tiene un plazo de caducidad de diez (10)aos contado desde que la obligacin es exigible, y su titular no ha percibido intereses, niha realizado acto alguno ante la entidad responsable de su pago que implique el ejerciciode su derecho.

    15.2 En el caso de que tales obligaciones hayan sido llamadas a canje oconversin, las mismas caducan a los diez (10) aos desde que los nuevos valorespudieron ser retirados en lugar de los presentados al canje. Igual plazo se aplica a los

    capitales de la deuda pblica llamados a reembolso.

    15.3 Los intereses derivados de las referidas obligaciones caducan a los cinco (5)aos contados a partir de su vencimiento.

    15.4 Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Cdigo Civil en materia decaducidad.

    Artculo 16.- Suscripcin y tenencia de contratos y convenios

    16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y deadministracin de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economa

    y Finanzas o el funcionario de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico que ldesigne.(*)

    (*) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 28928, publicada el12 diciembre 2006, la misma que de conformidad con su Cuarta Disposicin Final entraen vigencia el 1 de enero de 2007, cuyo texto es el siguiente:

    16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y deadministracin de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economay Finanzas, el funcionario de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico que ldesigne o el funcionario del Servicio Diplomtico de la Repblica que se designe para talfin, a requerimiento del Ministro de Economa y Finanzas."

    CONCORDANCIAS: Ley N 28654, Art. 5

    16.2 El archivo, clasificacin y la posesin o tenencia de los originales de loscontratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administracin dedeuda del Gobierno Nacional, est a cargo de la Direccin Nacional del EndeudamientoPblico.

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    16.3 La certificacin oficial de las operaciones de endeudamiento y deadministracin de deuda del Gobierno Nacional, est a cargo de la Direccin Nacional delEndeudamiento Pblico.

    CAPTULO II

    DEL PROCESO DE PROGRAMACIN

    Artculo 17.- Monto mximo de concertaciones de operaciones deendeudamiento

    17.1 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico propone el monto mximode concertaciones a ser considerado en el proyecto de Ley de Endeudamiento del SectorPblico para cada ao fiscal, que constituye el lmite superior para las operaciones deendeudamiento para un determinado ao fiscal.

    17.2 La ejecucin de dicho monto mximo se sujeta al cumplimiento de losrequisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento

    del Sector Pblico que se aprueban anualmente y dems normas y directivas que resultenaplicables.

    17.3 Para determinar el monto mximo de las operaciones de endeudamiento encada ao fiscal, se tendr en cuenta los objetivos, polticas y metas del Programa Anualde Endeudamiento y Administracin de Deuda, as como las metas fiscales establecidasen el Marco Macroeconmico Multianual aplicable.(*)

    (*) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entraren vigencia el 1 de enero 2008, cuyo texto es el siguiente:

    "17.3 Para determinar el monto mximo de las operaciones de endeudamiento encada ao fiscal, se tendr en cuenta los objetivos y polticas del Programa Anual deEndeudamiento y Administracin de Deuda vigente, as como las metas establecidas enel Marco Macroeconmico Multianual aplicable."

    17.4 El monto mximo de las operaciones de endeudamiento, no incluye el de lasoperaciones de administracin de deuda.

    Artculo 18.- Programa Anual de Concertaciones de Operaciones deEndeudamiento

    18.1 En funcin al monto mximo de concertaciones de operaciones de

    endeudamiento aprobado en la Ley de Endeudamiento del Sector Pblico que se apruebaanualmente, la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico elabora el Programa Anualde Concertaciones, externo e interno.

    18.2 El Programa Anual de Concertaciones contiene la relacin de las operacionesde endeudamiento, externas e internas, a ser ejecutadas por el Gobierno Nacional encada ao fiscal y deber ser publicada en la pgina web del Ministerio de Economa yFinanzas.

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    18.3 El Programa Anual de Concertaciones se elabora considerando que losproyectos de inversin estn priorizados por los sectores a los que pertenecen.

    18.4 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico podr decidir, siempre queno contravenga los objetivos, metas y polticas de endeudamiento y sea de intersnacional, la modificacin del Programa Anual de Concertaciones en funcin a una o ms

    de las siguientes condiciones:

    a) Las prioridades que establezca el titular del Sector correspondiente.

    b) El programa de financiamiento establecido con los organismos multilaterales yotras fuentes.

    c) La evaluacin que realice la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblicorespecto al avance de las gestiones de cada una de las operaciones incluidas en dichoprograma.

    d) Otras razones asociadas a la poltica econmica que establezca el Gobierno

    Nacional con relacin al endeudamiento pblico.

    CAPTULO III

    DEL PROCESO DE CONCERTACIN

    Artculo 19.- Concertacin de operaciones de endeudamiento

    19.1 El Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional delEndeudamiento Pblico, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar,gestionar y negociar la concertacin de operaciones de endeudamiento del GobiernoNacional, salvo que se produzca la autorizacin prevista en el artculo 13 de la presente

    Ley.

    19.2 Las gestiones de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico para laconcertacin de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, exceptolos emprstitos, slo podrn iniciarse con la aprobacin previa del Consejo de Ministros.En el caso de los emprstitos, las gestiones se iniciarn a sola iniciativa del Ministerio deEconoma y Finanzas. (*)

    (*) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Modificatoria de la Ley N 29466,publicada el 08 diciembre 2009, la misma que entr en vigencia el 1 de enero de 2010,cuyo texto es el siguiente:

    19.2 Las gestiones de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico para laconcertacin de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, slopueden iniciarse con la aprobacin previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso deaquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los emprstitos, en lasque tales gestiones se inician a sola iniciativa del Ministerio de Economa y Finanzas.

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    CONCORDANCIAS: Ley N 28928, Tercera Disp.FinalD.S. N 221-2006-EF, Art. 4, inc. b)

    19.3 La aprobacin previa del Consejo de Ministros, indicada en el prrafo 19.2,se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo deMinistros, en donde certifique que en sesin del Consejo de Ministros se otorg la

    aprobacin para el inicio de gestiones de una operacin de endeudamiento externo.(*)

    (*) Prrafo adicionado por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entraren vigencia el 1 de enero 2008.

    Artculo 20.- Disposiciones generales sobre las operaciones deendeudamiento

    20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del GobiernoNacional:

    a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora,acompaada del informe tcnico-econmico favorable. Los presidentes de los GobiernosRegionales presentarn su solicitud acompaada del acta que d cuenta de la aprobacindel Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los Gobiernos Locales, presentarn susolicitud acompaada del acta que d cuenta de la aprobacin del Concejo Municipal. Enambos casos, se adjuntar la opinin favorable del sector vinculado al proyecto, si serequiere, as como el informe tcnico-econmico favorable que incluya el anlisis de lacapacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestin. (*)

    (*) Literal modificado por la Cuarta Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011, cuyo texto es elsiguiente:

    "a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora,acompaada del informe tcnico-econmico favorable. Los presidentes de los gobiernosregionales presentan su solicitud acompaada de copia del acuerdo que d cuenta de laaprobacin del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales,presentan su solicitud acompaada de copia del acuerdo que d cuenta de la aprobacindel Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinin favorable del sectorvinculado al proyecto, si se requiere, as como el informe tcnico-econmico favorableque incluya el anlisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de ladeuda en gestin.

    b) Declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversin

    Pblica, para el caso de proyectos o programas de inversin.

    c) Proyecto de los contratos que correspondan.

    CONCORDANCIAS: D.S.N 018-2006-EF (Aprueban Operacin de EndeudamientoInterno mediante la emisin de Bonos Soberanos)

    D.S. N 011-2007-EF (Aprueban Operacin de Endeudamiento Interno mediante laemisin de Bonos Soberanos)

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    20.2 Las operaciones de endeudamiento que no sean destinadas a proyectos deinversin pblica, ni al apoyo a la balanza de pagos, deben contar, en adicin a lodispuesto en los literales a) y c) del numeral anterior, con los siguientes requisitos:

    a) Estudio que cuantifique los beneficios sociales derivados de utilizar los recursos,que deben exceder al costo asociado a dicha operacin.

    b) Informe favorable de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico delMinisterio de Economa y Finanzas.

    c) Informe favorable de la Direccin General de Programacin Multianual delSector Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas, sobre el estudio a que se refiere elliteral a) del presente numeral. (*)

    (*) Literal derogado por la Segunda Disposicin Derogatoria de la Ley N 29466, publicadael 08 diciembre 2009. La citada Ley entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

    20.3 Para gestionar el otorgamiento de garanta a operaciones del sector pblico,

    se deben cumplir con las siguientes condiciones:

    a) Contar con capacidad de pago para atender el servicio de la deuda.

    b) Los recursos deben destinarse, exclusivamente, a la ejecucin de proyectos deinversin, salvo el caso de las empresas pblicas financieras.

    c) Los proyectos de inversin deben contar con la declaratoria de viabilidad en elmarco del Sistema Nacional de Inversin Pblica.

    20.4 El destino general de las operaciones de endeudamiento, serprioritariamente para:

    a) Sectores Econmicos y Sociales.

    b) Defensa Nacional y Orden Interno.

    c) Apoyo a la Balanza de Pagos.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 053-2006-EF (Aprueban otorgamiento de garanta delGobierno Nacional a Bonos de Reconocimiento y ot ros)

    20.5 Cuando las condiciones financieras sean favorables, el Ministerio deEconoma y Finanzas podr acordar operaciones de endeudamiento por montos

    superiores al monto mximo autorizado por la Ley de Endeudamiento del Sector Pblicoque se aprueba anualmente, con el objeto de prefinanciar los requerimientos financierosdel siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconmico Multianualaplicable. Tales operaciones deben ser informadas al Congreso de la Repblica dentro delos cuarenta y cinco (45) das tiles siguientes a la celebracin de las mismas.

    Artculo 21.-Aprobacin y modif icacin de operaciones de endeudamiento

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    21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, as como lasmodificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se apruebanmediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendadopor el Ministro de Economa y Finanzas y por el Ministro del sector correspondiente. (*)

    (*) Numeral modificado por la Quinta Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley

    N 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011, cuyo texto es elsiguiente:

    "21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, as como lasmodificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se apruebanmediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendadopor el Ministro de Economa y Finanzas y por el ministro del sector correspondiente.

    En el caso de las operaciones de endeudamiento que acuerde el GobiernoNacional a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, el respectivo decretosupremo cuenta con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo delMinistro de Economa y Finanzas.

    21.2 Las modificaciones referidas a aspectos administrativos y de carcter nofinanciero derivados de operaciones de endeudamiento aprobadas no requierenautorizacin legal. Las enmiendas respectivas sern suscritas por el Director General dela Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 22.- Garanta del Gobierno Nacional y cont ragarantas

    22.1 El otorgamiento de la garanta por parte del Gobierno Nacional deberhacerse asegurando que la entidad o Unidad Ejecutora beneficiaria de dicha garanta,otorgue o entregue las contragarantas necesarias, las mismas que deben serpermanentemente actualizadas en cuanto a su valor, siendo de aplicacin la Ley N

    27949 u otras pertinentes.

    22.2 Las caractersticas y montos de dichas contragarantas sern establecidaspor la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, en funcin de las condiciones de laobligacin principal. El otorgamiento de contragarantas se formalizar mediante la firmade los contratos respectivos entre la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico y laentidad o Unidad Ejecutora beneficiaria.

    22.3 No se otorgar la garanta del Gobierno Nacional a operaciones del sectorprivado, salvo aquellas relativas a los Procesos de Promocin de la Inversin Privada yConcesiones, reguladas en el Captulo III del Ttulo VII de la presente Ley.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28928, Art. 11LEY N 29290, Art. 8Ley N 29466, Art. 7 (Ley de endeudamiento del sector pbl ico para el ao fiscal2010)Ley N 29627, Art. 7 (Ley de endeudamiento del sector pbl ico para el ao fi scal2011)Ley N 29814, Art. 6 (Ley de Endeudamiento del Sector Pblico para el Ao Fiscal2012)

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    Artculo 23.- Emprstitos en el mercado externo e internoLos emprstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto

    por la presente Ley, podrn ser colocados mediante uno o varios tramos durante elejercicio fiscal correspondiente. La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico estfacultada a autorizar dichas colocaciones, mediante resoluciones directorales. (*)

    (*) Artculo modificado por la Sexta Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011, cuyo texto es elsiguiente:

    Artculo 23.- Emprstitos en el mercado externo e internoLas operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y

    colocaciones de bonos, ttulos y obligaciones constitutivos de emprstitos externos einternos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se denominanemprstitos.

    Tales emprstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos, durante el

    respectivo ao fiscal. La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico est facultada aautorizar dichas colocaciones mediante resoluciones directorales.

    En el caso de los emprstitos internos fuera del marco del Programa de Creadoresde Mercado, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios aos fiscales.(*)

    (*) Artculo modificado por la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29814, publicado el 09 diciembre 2011, la misma que entr en vigencia el 1 de enerode 2012, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 23.- Emprstitos en el mercado externo e internoLas operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y

    colocaciones de bonos, ttulos y obligaciones constitutivos de emprstitos externos einternos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley se denominanemprstitos.

    Los emprstitos pueden ser colocados en uno o varios tramos durante elrespectivo ao fiscal. En el caso de los emprstitos destinados a financiar proyectos deinversin, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios aos fiscales.

    CONCORDANCIAS: D.U. N 028-2009, Art. 3

    Artculo 24.- Aprobacin y as ignacin de Lneas de Crdito

    24.1 Los convenios relacionados con lneas de crdito deben consignar, entreotros, los objetivos, el monto total y las condiciones financieras. (*)

    (*) Numeral modificado por la Stima Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011, cuyo texto es elsiguiente:

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    "24.1 Los convenios relacionados con lneas de crdito deben consignar, entreotros, los objetivos y el monto total, y en caso estn definidas, las condiciones financierasque seran aplicables.

    24.2 Los convenios de lneas de crdito que acuerde o garantice el GobiernoNacional sern aprobados mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo

    de Ministros, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

    24.3 Las lneas de crdito se asignan previo cumplimiento de los requisitos ycondiciones que se contemplan en la presente Ley y la Ley de Endeudamiento del SectorPblico que se aprueba anualmente y se aprueban con decreto supremo con el votoaprobatorio del Consejo de Ministros.

    24.4 La utilizacin de una Lnea de Crdito que condicione total o parcialmente laadquisicin de bienes y servicios al pas o pases que otorgan dicha Lnea de Crdito,estar condicionada a procesos previos de seleccin pblica internacional de proveedorescon financiamiento, a fin de verificar la conveniencia de tal utilizacin y obtener lascondiciones ms competitivas para el Estado Peruano.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28654, Primera Disp. FinalD.S. N 030-2007-EF

    Artculo 25.- Procesos de seleccin que conlleven endeudamiento pblicoLas entidades del sector pblico que requieran convocar a procesos de seleccin

    para la ejecucin de un proyecto o una adquisicin que conlleve el acuerdo de unaoperacin de endeudamiento del Gobierno Nacional, deben contar, previamente, con laresolucin ministerial del Ministerio de Economa y Finanzas que apruebe las condicionesfinancieras a considerar en dicho proceso de seleccin, la cual ser expedida previocumplimiento de los requisitos y procedimientos que se contemplan en el artculo 20 de lapresente Ley y en la Ley de Endeudamiento del Sector Pblico que se aprueba

    anualmente, en lo que resulte aplicable.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 595-2005-EF-75 (Aprueban condiciones financieras aconsiderar en Lic itacin Pblica Internacional para la ejecucin del proyecto

    "Rehabilitacin Integral del Ferrocarril Huancayo - Huancavelica" )

    Artculo 26.- Convenios de Traspaso de RecursosEn el caso de las operaciones de endeudamiento acordadas por el Gobierno

    Nacional cuya ejecucin est a cargo de una entidad pblica que no pertenece alGobierno Nacional, el Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la DireccinNacional del Endeudamiento Pblico, y dicha entidad pblica, suscribirn un Convenio deTraspaso de Recursos en el cual se establecern los trminos y condiciones relativos a su

    utilizacin y, cuando corresponda, los referidos a la atencin del servicio de la deuda.

    Artculo 27.- Comisin

    27.1 El Ministerio de Economa y Finanzas est autorizado para efectuar el cobrode una comisin anual en el caso de entidades que atiendan con sus propios recursos elservicio de la deuda generado por las operaciones de endeudamiento que sean materiade un Convenio de Traspaso de Recursos o de un Convenio de Contragaranta, segn

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    corresponda. Dicha comisin ser calculada sobre el saldo adeudado de la operacin deendeudamiento.

    27.2 La Ley de Endeudamiento del Sector Pblico que se aprueba anualmenteestablece el porcentaje a cobrarse.

    CONCORDANCIAS

    CAPTULO IV

    DEL PROCESO DE DESEMBOLSO

    CONCORDANCIAS: Ley N 29143, Tercera Disp. TransitoriaLey N 29466, Primera Disp. Complem. Final (Ley de endeudamiento del sector

    pbl ico para el ao fiscal 2010)

    Artculo 28.- Programa Anual de Desembolsos

    28.1 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico elabora el Programa Anualde Desembolsos del Gobierno Nacional en concordancia con las metas establecidas en elPrograma Anual de Endeudamiento y Administracin de Deuda, y en el MarcoMacroeconmico Multianual aplicable.

    28.2 El Programa Anual de Desembolsos contiene los montos mximos dedesembolsos por cada operacin de endeudamiento, a ser autorizados durante elrespectivo ao fiscal. Su estructura podr ser modificada durante el mismo ao fiscal porla Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 29.-Autorizacin de desembolsos La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico tiene a su cargo la autorizacin

    de los desembolsos de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional.

    Artculo 30.- Recepcin y ut ilizacin de desembolsos

    30.1 Los desembolsos en efectivo provenientes de las operaciones deendeudamiento del Gobierno Nacional deben ser depositados y administrados en lascuentas bancarias correspondientes a cada entidad o Unidad Ejecutora en el Banco de laNacin; excepto que, cuando el servicio de deuda no sea atendido con recursosordinarios, las entidades pueden optar por otra entidad financiera. Con este fin, laDireccin Nacional del Endeudamiento Pblico emitir las directivas pertinentes.

    30.2 Los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento del

    Gobierno Nacional de libre disponibilidad deben ser depositados en la cuenta o cuentasque para tal fin abra la Direccin Nacional del Tesoro Pblico.

    30.3 Los desembolsos recibidos bajo cualquier otra modalidad observarn losprocedimientos establecidos en los contratos de endeudamiento.

    30.4 El titular de la entidad o Unidad Ejecutora es responsable por la utilizacin delos recursos de las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional de acuerdo conlos respectivos contratos.

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    Artculo 31.-Acreditacin de la recepcin de desembolsos

    31.1 La entidad o Unidad Ejecutora informa oficialmente la recepcin de losdesembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, a laDireccin Nacional del Endeudamiento Pblico.

    31.2 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico establece, mediantedirectivas, el procedimiento y los medios a travs de los cuales las entidades o UnidadesEjecutoras remiten la informacin sobre desembolsos.

    Artculo 32.- Plazos para el envo de informacin sobre desembolsos

    32.1 Las entidades o Unidades Ejecutoras deben informar a la Direccin Nacionaldel Endeudamiento Pblico, la realizacin de los desembolsos de operaciones deendeudamiento del Gobierno Nacional, en los plazos que la referida Direccin Nacionalestablezca mediante directiva.

    32.2 El cumplimiento del plazo estipulado es de responsabilidad exclusiva deltitular de la respectiva entidad o Unidad Ejecutora.

    Artculo 33.- Conciliacin de desembolsosLas entidades o Unidades Ejecutoras estn obligadas, bajo responsabilidad, a

    conciliar con la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, al 30 de junio y al 31 dediciembre, de cada ao fiscal, el monto total de los desembolsos provenientes de lasoperaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional cuya ejecucin est a su cargo.

    CONCORDANCIA: R.D. N 018-2006-EF-75.01Ley N 29143, Tercera Disp. Transitor iaR.D. N 14-2007-EF-75.01

    R.D. N 06-2008-EF-75.01R.D. N 06-2009-EF-75.01R.D. N 15-2010-EF-75.01R.D. N 003-2011-EF-52.01

    CAPTULO V

    DEL PROCESO DE PAGO

    Artculo 34.-Atencin del servicio de las operaciones de endeudamiento

    34.1 El pago del servicio correspondiente a las operaciones de endeudamiento del

    Gobierno Nacional, lo efecta la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, concargo a los recursos que por dicho concepto han sido previstos en el presupuestoinstitucional del Ministerio de Economa y Finanzas en cada ejercicio fiscal.

    34.2 La formulacin presupuestal del servicio de la deuda del Gobierno Nacionaldeber presentarse a nivel de sectores econmicos.

    34.3 Las entidades o Unidades Ejecutoras que cuenten con financiamiento distintoal de recursos ordinarios, deben transferir a la Direccin Nacional del Endeudamiento

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    Pblico, los recursos financieros para atender el servicio de la deuda de operaciones deendeudamiento del Gobierno Nacional, de acuerdo con los trminos de los respectivoscontratos y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso.

    CONCORDANCIA: R.D. N 04-2007-EF-75.01 (Aprueban Directiva que establecelos procedimientos de ejecucin y recuperacin de honras de aval y de

    obligaciones derivadas de Convenios de Traspaso de Recursos )R.D. N 011-2007-EF-75.01 (Implementacin del Proceso de Pago de las operacionesde endeudamiento pblico)

    34.4 Las entidades que no forman parte del Gobierno Nacional y que acuerdenoperaciones de endeudamiento con garanta del mismo, estn obligadas a efectuar elpago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de sudirectorio u rgano equivalente, Consejo Regional o Concejo Municipal, segn sea elcaso, de acuerdo con los trminos de los contratos respectivos y con la normatividadvigente.

    Artculo 35.- Informacin de las empresas pblicas y relaciones jurdicas o

    fideicomisos

    35.1 Las entidades y organismos del Sector Pblico, salvo los mencionados en elnumeral siguiente, estn obligados a informar a la Direccin Nacional del EndeudamientoPblico sobre la atencin del servicio de deuda derivado de las operaciones deendeudamiento con garanta del Gobierno Nacional, mediante el registro en el SistemaIntegrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP).

    35.2 Las empresas pblicas y las relaciones jurdicas o fideicomisos que tenganoperaciones concertadas con garanta del Gobierno Nacional, estn obligados a informara la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico sobre los pagos que realicen porconcepto de atencin del servicio de deuda, de acuerdo con las directivas que emita la

    referida Direccin Nacional.

    TTULO IIIDE LAS OPERACIONES DE ADMINISTRACIN DE DEUDA

    CAPTULO NICOADMINISTRACIN DE DEUDA

    Artculo 36.- Autorizacin para realizar operaciones de adminis tracin dedeuda

    36.1 El Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional delEndeudamiento Pblico, est autorizado para realizar operaciones de administracin dedeuda dirigidas a disminuir los riesgos de refinanciamiento y/o de mercado. Estas

    operaciones no estn sujetas a los lmites para las operaciones de endeudamiento quefija la Ley de Endeudamiento del Sector Pblico para cada Ao Fiscal, ni tienenimplicancias presupuestales en el ao fiscal que se acuerden.

    36.2 El Ministerio de Economa y Finanzas informar al Congreso de la Repblicasobre las operaciones a que se refiere el numeral anterior, dentro de los cuarenta y cinco(45) das tiles siguientes a la culminacin de la operacin.

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    CONCORDANCIAS: R.M. N 438-2005-EF-75R.D. N 03-2006-EF-75.01 (Directiva que regula el procedimiento para efectuaroperaciones de cobertura de riesgo del Gobierno Nacional)D.S. N 052-2006-EF (Aprueban Operacin de Admin ist racin de Deuda Pblica conJapan Peru Oil Co.,Ltd-JAPECO)D.S. N 072-2006-EF Anexo 2 (Aprueban Operacin de Adminis tracin de Deuda)

    D.S. N 014-2007-EF (Aprueban operacin de Administracin de Deuda Pbl ica)R.M. N 699-2007-EF-75 (Aprueban operaciones de cobertura de riesgo de diversasoperaciones de endeudamiento externo y texto deldocumento denominado Confirmation a ser suscrito con Credit SuisseInternational )D.S. N 261-2009-EF (Aprueban Operacin de Adminis tracin de Deuda)

    Artculo 37.-Aprobacin de las operaciones de administracin de deuda

    37.1 Las operaciones de administracin de deuda del Gobierno Nacional seaprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, salvo que se utilicen mecanismos

    previamente pactados en los respectivos contratos, en cuyo caso no se requiere elmencionado decreto supremo.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 180-2005-EF ( Aprueban operacin de administracin dedeuda pblica con BANDES)R.D. N 03-2006-EF-75.01 (Directiva que regula el procedimiento para efectuaroperaciones de cobertura de riesgo del Gobierno Nacional)D.S. N 072-2006-EF (Aprueban Operacin de Administracin de Deuda)D.S. N 014-2007-EF (Aprueban operacin de Adminis tracin de Deuda Pblica)D.S. N 192-2007-EF (Aprueban operacin de administracin de deuda bajo lamodalidad de prepago de parte de la deuda contrada con la CAF)D.S. N 261-2009-EF (Aprueban Operacin de Adminis tracin de Deuda)

    37.2 Los contratos marco de las operaciones de administracin de deuda seaprueban por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

    37.3 Los acuerdos que se requieran para la implementacin de los contratosmarco que se mencionan en el numeral precedente, as como las operaciones especficasde cobertura de riesgo, se aprueban por resolucin ministerial de Economa y Finanzas.

    "37.4 En el caso de que las condiciones de mercado no sean favorables para queel Estado peruano obtenga el financiamiento total o parcial previsto para implementar lasoperaciones de administracin de deuda pblica que se aprueben en el marco de estaLey General, se autoriza a la Direccin Nacional del Tesoro Pblico mediante decreto

    supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidentedel Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas, para que transfiera a laDireccin Nacional del Endeudamiento Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas, encalidad de apoyo transitorio, los montos que se requieran para tal fin.

    Una vez que tales condiciones de mercado mejoren, la Direccin Nacional delEndeudamiento Pblico implementa el financiamiento previsto para la operacin deadministracin de deuda y procede a devolver, sin intereses, los montos prestados por laDireccin Nacional del Tesoro Pblico. (1)(2)

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    (1) Numeral incorporado por la Novena Disposicin Complementaria Modificatoria de laLey N 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011.

    (2) Prrafo derogado por la Primera Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N29814, publicada el 09 diciembre 2011, la misma que entr en vigencia a partir del 1 de

    enero de 2012.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 438-2005-EF-75R.M. N 259-2006-EF-75D.S. N 058-2007-EF, Art . 2

    Artculo 38.- Operaciones de conversin de deudaLas operaciones de conversin de deuda del Gobierno Nacional se formalizan

    mediante la suscripcin de acuerdos bilaterales entre la Repblica del Per y el acreedor.Asimismo, en el marco de dichas operaciones, puede constituirse fondos contravalordestinados a financiar proyectos y/o programas prioritarios.

    CONCORDANCIAS:D.S. N 070-2006-EF (Aprueban Programa de Conversin de Deuda de Per frente aEspaa)D.S. N 071-2006-EF (Aprueban Acuerdo Marco de Financiamiento entre el GobiernoFrancs y el Gobierno Peruano)D.S. N 204-2006-EF (Aprueban Programa de Conversin de Deuda del Per frente aItalia)

    TTULO IV

    DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SIN GARANTA DEL GOBIERNONACIONAL

    CAPTULO NICO

    ENDEUDAMIENTO SIN GARANTA DEL GOBIERNO NACIONAL

    Artculo 39.- Disposicin GeneralLas entidades y organismos pblicos a que se refiere el artculo 2 de la presente

    Ley, incluidos los fideicomisos, excepto Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, queacuerden operaciones de endeudamiento sin la garanta del Gobierno Nacional, debenobservar las disposiciones contenidas en este Ttulo y otras disposiciones de la presenteLey y de las Leyes de Endeudamiento del Sector Pblico que se aprueban anualmenteque hagan mencin especfica al endeudamiento sin garanta del Gobierno Nacional.(*)

    (*) Confrontar con el Artculo 7 de la Ley N 28840, publicada 23 julio 2006.

    Artculo 40.- Proceso de concertacin

    40.1 Las entidades y organismos pblicos no financieros, incluidos losfideicomisos, podrn concertar operaciones de endeudamiento sin garanta del GobiernoNacional, que incluyen las titulizaciones, previa autorizacin mediante resolucinministerial de Economa y Finanzas.

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    40.2 Tales entidades, organismos y fideicomisos estn obligados a remitir a la

    Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, con fines de registro estadstico, lainformacin sobre las concertaciones, de acuerdo con las directivas que la referidaDireccin Nacional emita.

    CONCORDANCIAS: Comunicado N 002-2007-EF-75.01Comunicado N 003-2007-EF-75.01

    Artculo 41.- Procesos de seleccinLas entidades y organismos del Sector Pblico, incluidos los fideicomisos, que

    requieran convocar a procesos de seleccin para la ejecucin de un proyecto a serfinanciado con una operacin de endeudamiento sin garanta del Gobierno Nacional,establecern, bajo su responsabilidad, las condiciones financieras a considerar en lasbases de dichos procesos de seleccin, quedando la formalizacin de la operacin deendeudamiento sujeta a la autorizacin prevista en el artculo 40 de la presente Ley.

    Artculo 42.- Proceso de desembolso

    Las entidades y organismos del Sector Pblico, incluidos los fideicomisos, debeninformar a la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, con fines de registroestadstico, los desembolsos provenientes de operaciones de endeudamiento quecelebren sin garanta del Gobierno Nacional, de acuerdo con las directivas que la referidaDireccin Nacional emita.

    CONCORDANCIAS: Comunicado N 002-2007-EF-75.01Comunicado N 003-2007-EF-75.01

    Artculo 43.- Proceso de pago

    43.1 La atencin del servicio de deuda de las operaciones de endeudamiento sin

    garanta del Gobierno Nacional, la efecta, directamente, la entidad contratante, enfuncin a los compromisos asumidos en los contratos o convenios respectivos.

    43.2 Tales entidades y organismos del Sector Pblico, incluidos los fideicomisos,estn obligados a remitir a la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, con fines deregistro estadstico, la informacin sobre el servicio de deuda efectuado, de acuerdo conlas directivas que la citada Direccin Nacional emita.

    CONCORDANCIAS: Comunicado N 002-2007-EF-75.01Comunicado N 003-2007-EF-75.01

    TTULO V

    DEL PROCESO DE REGISTRO

    CAPTULO NICO

    REGISTRO

    Artculo 44.-Alcance

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    44.1 El registro de la informacin relacionada con las operaciones deendeudamiento pblico y de administracin de deuda es nico y obligatorio, por parte detodas las entidades y organismos pblicos a que se refiere el artculo 2 de la presenteLey, en el Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP).

    44.2 Las empresas del Estado y las relaciones jurdicas o fideicomisos, se

    encuentran exceptuados del registro en el Sistema Integrado de AdministracinFinanciera del Sector Publico (SIAF-SP).

    Artculo 45.- Registro a travs del Sistema SIAF-SP

    45.1 El proceso de registro comprende el ingreso de la informacin en el SistemaIntegrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP) por parte de todaslas entidades y organismos pblicos, de acuerdo con las directivas que la DireccinNacional del Endeudamiento Pblico emita.

    45.2 Para los fines relacionados con el Sistema Nacional de Endeudamiento, sedebe ingresar en el Sistema Integrado de Administracin Financiera del Sector Pblico

    (SIAF-SP), la informacin referida a las concertaciones, el desembolso, el servicio dedeuda atendido de las operaciones de endeudamiento y la administracin de deuda.

    45.3 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, emitir las directivasnecesarias para el registro de la informacin relacionada con las operaciones deendeudamiento pblico y de administracin de la deuda.

    TTULO VIDE LA CONTRATACIN DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS

    CAPTULO NICOSERVICIOS ESPECIALIZADOS

    Artculo 46.- Contratacin de servicios especializados

    46.1 La contratacin de los servicios de asesora legal y financiera especializados,vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, ser efectuada por elMinisterio de Economa y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que seestablezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.Slo en caso de vaco o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicarsupletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones delEstado.(*)

    (*) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entrar

    en vigencia el 1 de enero 2008, cuyo texto es el siguiente:

    "46.1 La contratacin de servicios de asesora legal y financiera, y de otrosservicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley,ser efectuada por el Ministerio de Economa y Finanzas de acuerdo con losprocedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros. Slo en caso de vaco o deficiencia de los mencionadosprocedimientos, se aplicar, supletoriamente, lo establecido en las normas sobrecontrataciones y adquisiciones del Estado.

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    CONCORDANCIAS: D.S. N 033-2006-EF (Aprueban Procedimiento para laContratacin de Servicios de Asesora Legal y Financiera Especializados en elMarco dela Ley N 28563-Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento)R.M. N 279-2006-EF-43 (Aprueban contratacin de empresa como proveedor nico

    para efectuar servicio de sistema electrnico denegociacin para la subasta de Bonos Soberanos)R.M. N 776-2007-EF-43 (Aprueban contrato referido al servic io de califi cacin deriesgo soberano a ser suscri to entre el Ministerio y laempresa Standard & Poors

    46.2 Una vez realizadas las contrataciones a que se refiere el numeral precedente,el Ministerio de Economa y Finanzas remitir la informacin correspondiente al Congresode la Repblica y a la Contralora General de la Repblica, dentro de los cuarenta y cinco(45) das tiles siguientes de realizada la contratacin correspondiente, bajoresponsabilidad del titular del pliego.

    CONCORDANCIA: Ley N 28654, Stima Disp. Complementaria y Transi toria

    TTULO VIIDE LOS REGMENES ESPECIALES

    CAPTULO IDE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

    Artculo 47.-Operaciones de endeudamiento externo

    47.1 Las operaciones de endeudamiento externo que celebren los GobiernosRegionales o los Gobiernos Locales, nicamente pueden ser concertados con garantadel Gobierno Nacional, por lo que tales operaciones se regulan por lo dispuesto en la

    presente Ley, as como por lo dispuesto en las Leyes de Endeudamiento del SectorPblico que se aprueban anualmente, en la Ley N 27783 - Ley de Bases de laDescentralizacin, en la Ley N 27867 - Ley Orgnica de Gobiernos Regionales y en laLey N 27972 - Ley Orgnica de Municipalidades y sus modificatorias, segn corresponda.

    47.2 Para otorgar su garanta en estos casos, el Gobierno Nacional verificar atravs de la Direccin General de Asuntos Econmicos y Sociales del Ministerio deEconoma y Finanzas, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N 27245, Ley deResponsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley N 27958, sus ampliatoriasy modificatorias, la Ley de Descentralizacin Fiscal, Decreto Legislativo N 955, as comopor el Marco Macroeconmico Multianual aplicable.

    Artculo 48.- Operaciones de endeudamiento interno

    48.1 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o delos Gobiernos Locales, sin garanta del Gobierno Nacional, se rigen por lo dispuesto enlas normas especficas pertinentes.

    48.2 Las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con lagaranta del Gobierno Nacional, se regulan por lo dispuesto en la presente Ley.

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    48.3 Los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales o los GobiernosLocales acuerden operaciones de endeudamiento sin garanta del Gobierno Nacional,dejarn expresa constancia de ello.

    48.4 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o delos Gobiernos Locales, mediante emprstitos y/o titulizacin, efectuada directa o

    indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la DireccinNacional del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 49.- Requisitos para concertar operaciones de endeudamiento singaranta del Gobierno Nacional

    La gestin de operaciones de endeudamiento sin garanta del Gobierno Nacional,por parte de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, debe cumplir con los lmitesestablecidos en la Ley N 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal,modificada por la Ley N 27958, sus ampliatorias y modificatorias, as como en la Ley deDescentralizacin Fiscal, Decreto Legislativo N 955, sus ampliatorias o modificatorias.

    Artculo 50.-Calificacin crediticia

    Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que gestionen operaciones deendeudamiento directas o garantizadas, por un monto a ser establecido en la Ley deEndeudamiento del Sector Pblico que se aprueba anualmente, deben contar con un nivelde calificacin crediticia favorable extendida por una empresa calificadora de riesgo. (*)

    (*) De conformidad con el Artculo 5 del Decreto Urgencia N 028-2009, publicado el 24febrero 2009, durante los Aos Fiscales 2009 y 2010, djese en suspenso el presenteArtculo.

    CONCORDANCIAS

    Artculo 51.- Destino del endeudamiento externo

    Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales o por los Gobiernos Localesa travs de operaciones de endeudamiento externo, se destinan, nica yexclusivamente, al financiamiento de proyectos de inversin pblica.

    Artculo 52.- Registro de las operaciones de endeudamiento y deadministracin de deuda

    Los Gobiernos Regionales o Locales registrarn las concertaciones, losdesembolsos, el servicio atendido por concepto de principal e intereses de lasoperaciones de endeudamiento, y las operaciones de administracin de deuda, quecelebren con o sin garanta del Gobierno Nacional, en el mdulo de deuda del SistemaIntegrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP).

    CONCORDANCIA: Comunicado N 004-2007-EF-75.01

    CAPTULO IIDE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL ESTADO

    Artculo 53.- Operaciones de endeudamiento sin garanta del GobiernoNacional

    Las operaciones de endeudamiento acordadas por las empresas financieras delEstado sin la garanta del Gobierno Nacional, estn exceptuadas de lo dispuesto en la

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    presente Ley, salvo el envo obligatorio de informacin sobre la concertacin, losdesembolsos y el servicio de deuda atendido, a la Direccin Nacional del EndeudamientoPblico de acuerdo con las directivas que emita la misma.

    CONCORDANCIAS: Comunicado N 002-2007-EF-75.01Comunicado N 003-2007-EF-75.01

    CAPTULO IIIDE LOS PROCESOS DE PROMOCIN DE LA INVERSIN PRIVADA Y

    CONCESIONES

    Artculo 54.- Pasivos generados en el Proceso de Promocin de la InversinPrivada y Concesiones

    54.1 El Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional delEndeudamiento Pblico, est autorizado para otorgar garantas o a su contratacin conentidades financieras nacionales o internacionales, a fin de atender requerimientosderivados de los procesos de promocin de la inversin privada y concesiones.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 546-2005-EF-75D.S. N 014-2006-EF

    54.2 El otorgamiento de garantas puede ser realizado a efectos de respaldar lasobligaciones del concesionario derivadas de los prstamos bancarios comerciales obonos emitidos para financiar la implementacin de los proyectos contemplados en elrespectivo contrato de concesin. La contratacin de dichas garantas slo podrrealizarse con organismos multilaterales de crdito.(*)

    (*) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 28928, publicada el12 diciembre 2006, la misma que de conformidad con su Cuarta Disposicin Final entra

    en vigencia el 1 de enero de 2007, cuyo texto es el siguiente:

    "54.2 El otorgamiento y la contratacin de garantas pueden ser realizados aefectos de respaldar las obligaciones del concesionario derivadas de prstamos o bonosemitidos para financiar los proyectos contemplados en el respectivo contrato deconcesin. La contratacin de dichas garantas slo podr realizarse con organismosmultilaterales de crdito. Adicionalmente, el otorgamiento de garantas puede serrealizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo del concedente, cuandoeste ltimo sea un gobierno regional o gobierno local.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28654, Art. 11D.S. N 106-2006-EF (Aprueban Lnea de Garanta con el BIRF)

    54.3 Las lneas de garanta que constituyen acuerdos marco para la aplicacin degarantas individuales, sern aprobadas mediante decreto supremo refrendado por elMinistro de Economa y Finanzas.

    54.4 El otorgamiento o la contratacin de las referidas garantas se efecta apedido de la Agencia de Promocin de la Inversin Privada - PROINVERSIN.

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    54.5 Estas operaciones se debern sujetar a los lmites que para tal fin autoricenlas Leyes de Endeudamiento del Sector Pblico que se aprueban anualmente y sernaprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

    CONCORDANCIAS: Ley N 29627, Art. 7 (Ley de endeudamiento del sector pbl icopara el ao fiscal 2011)

    Ley N 29814, Art. 6 (Ley de Endeudamiento del Sector Pbl ico para el Ao Fiscal2012)

    54.6 La contratacin de las referidas garantas se efectuar por el Ministerio deEconoma y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico, deacuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con elvoto aprobatorio del Consejo de Ministros. Slo en caso de vaco o deficiencia de losmencionados procedimientos, se aplicar supletoriamente lo establecido en las normassobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

    54.7 Asimismo, las bases para la subasta de un proyecto o programa que sermateria de concesin y que contar con las referidas garantas, previamente a su

    aprobacin, requieren la opinin favorable de la Direccin Nacional del EndeudamientoPblico sobre la estructura de financiamiento.

    Artculo 55.- Regla de prudencia y registro de pasivos

    55.1 El monto agregado de los compromisos financieros, firmes y contingentes, acargo del Gobierno Nacional derivados de los procesos de promocin de la inversinprivada y concesiones, calculados a valor presente, en ningn caso podr exceder deluno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno.

    55.2 Las Leyes de Endeudamiento del Sector Pblico que se apruebananualmente establecern la tasa que se deber emplear para el clculo del valor presente

    a que se refiere el numeral precedente.

    55.3 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico registra, con finesestadsticos, programa y atiende los compromisos financieros, firmes y contingentes, delGobierno Nacional derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso depromocin de la inversin privada y concesiones. (*)

    (*) Artculo sustituido por el Artculo 1 del Decreto de Urgencia N 016-2005, publicado el19 Julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 55.- Regla de prudencia y registro de pasivos

    55.1 El flujo anual de los compromisos financieros, firmes y contingentes, a cargodel Gobierno Nacional derivados de los procesos de promocin de la inversin privada yconcesiones, en ningn caso podr exceder de 0,5% del Producto Bruto Interno por ao.

    55.2 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico registra, con finesestadsticos, los compromisos financieros, firmes y contingentes, del Gobierno Nacionalderivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promocin de la inversinprivada y concesiones.(*)

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    (*) Artculo sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 28742, publicada el 23 mayo 2006,cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 55.- Regla de prudencia y registro de pasivos

    55.1 El flujo anual de los compromisos financieros, firmes y contingentes, a cargo

    del Gobierno Nacional derivados de los procesos de promocin de la inversin privada yconcesiones, en ningn caso podr exceder de 0,5% del Producto Bruto Interno por ao.(*)

    (*) Numeral derogado por la Primera Disposicin Complementaria Derogatoria del DecretoLegislativo N 1012, publicado el 13 mayo 2008.

    55.2 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico registra, con finesestadsticos, los compromisos financieros, firmes y contingentes, del Gobierno Nacionalderivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promocin de la inversinprivada y concesiones.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 546-2005-EF-75R.M. N 496-2007-EF-75

    CAPTULO IVASUNCIONES DE DEUDA

    Artculo 56.-Asunciones de deuda

    56.1 Las asunciones por el Gobierno Nacional de la deuda de las entidades delSector Pblico se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y por el Ministrodel Sector correspondiente.

    56.2 En el caso de las asunciones de deuda de las empresas del Estado sujetas alproceso de promocin de la inversin privada a que se refiere el Decreto Legislativo N674, sus modificatorias y dems normas reglamentarias, se aprueban, mediante decretosupremo, a propuesta de la Agencia de Promocin de la Inversin Privada -PROINVERSIN y con la opinin favorable de la Direccin Nacional del EndeudamientoPblico.

    56.3 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico emitir las directivasnecesarias para la asuncin de deudas.

    56.4 Se prohbe la asuncin de deudas del sector privado por parte del Gobierno

    Nacional.

    CONCORDANCIA: R.D. N 024-2006-EF-75.01 (Aprueban Directiva sobre Asuncinde Deudas por el Gobierno Nacional )

    CAPTULO VDE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES FINANCIEROS

    Artculo 57.- Representacin ante el BIRF y el BID

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    El Ministro de Economa y Finanzas es el Gobernador Titular de la Repblica delPer ante el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento - BIRF y el BancoInteramericano de Desarrollo - BID y el Viceministro de Hacienda es el GobernadorAlterno.(*)

    (*) Artculo modificado por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 28928, publicada el

    12 diciembre 2006, la misma que de conformidad con su Cuarta Disposicin Final entraen vigencia el 1 de enero de 2007, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 57.- Representacin ante el BIRF y el BID

    57.1 El Ministro de Economa y Finanzas es el Gobernador Titular de la Repblicadel Per ante el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento - BIRF y el BancoInteramericano de Desarrollo - BID y el Vice Ministro de Hacienda es el GobernadorAlterno, en ambos casos.

    57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Pblico delPer de las Acciones de la Serie B en la Corporacin Andina de Fomento - CAF, es el

    Vice Ministro de Hacienda. (*)

    (*) Artculo modificado por la Primera Disposicin Modificatoria de la Ley N 29290,publicada el 11 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 57.- Representacin ante el BIRF, BID y CAF

    57.1 El Ministro de Economa y Finanzas es el Gobernador Titular de la Repblicadel Per ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional deReconstruccin y Fomento (BIRF), as como el Director Titular de las Acciones de la SerieA en la Corporacin Andina de Fomento (CAF); y el Viceministro de Hacienda es elGobernador Alterno o Director Suplente, segn corresponda, en dichas entidades

    multilaterales.

    57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Pblico delPer de las Acciones de la Serie B en la Corporacin Andina de Fomento (CAF), es elViceministro de Economa.

    Artculo 58.- Suscripcin de acciones, aportes y pagosEl Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la Direccin Nacional del

    Endeudamiento Pblico, realiza las gestiones relativas a la participacin de la Repblicadel Per en los organismos multilaterales de crdito. Asimismo, efecta los pagoscorrespondientes por suscripcin de acciones, aportes y contribuciones a dichosorganismos.

    CAPTULO VI

    DE LA ATENCIN DE DESASTRES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA

    (*) Captulo adicionado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29290,publicada el 11 diciembre 2008.

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    Artculo 59.- Financiamientos contingentes y mecanismos de cobertura paradesastres naturales, tecnolgicos y crisis financiera

    59.1 Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la DireccinNacional de Endeudamiento Pblico, a negociar y celebrar financiamientos contingentes,tales como lneas de crdito, operaciones de endeudamiento, as como instrumentos de

    cobertura existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursosante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural y/o tecnolgico, paradestinarlos a financiar la rehabilitacin y reconstruccin de la infraestructura y de serviciospblicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadaspor dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la poblacinafectada, as como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipoeconmico en el pas.

    59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de losinstrumentos de cobertura con organismos multilaterales de crdito estn exceptuadas delas normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso que talescontrataciones sean realizadas con otras entidades financieras, las mismas se efectuarn

    de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el votoaprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo deMinistros y el Ministro de Economa y Finanzas.

    59.3 La contratacin de los financiamientos mencionados en los prrafos 59.1 y59.2 no est sujeta a los lmites ni a los procedimientos de aprobacin para lasoperaciones de endeudamiento que fija la Ley General y la Ley de Endeudamiento delSector Pblico para cada ao fiscal.

    59.4 El Ministerio de Economa y Finanzas informar al Congreso de la Repblicasobre las operaciones e instrumentos de cobertura que se han mencionado en losprrafos 59.1, 59.2 y 59.3, dentro de los cuarenta y cinco (45) das tiles siguientes a la

    celebracin de los contratos correspondientes.

    59.5 No estn comprendidos dentro de los alcances del presente Captulo lacontratacin de plizas y seguros especficos contra riesgo de desastres naturales ytecnolgicos que las entidades pblicas realicen para asegurar sus bienes muebles einmuebles. (*)

    (*) Artculo modificado por la Cuarta Disposicin Modificatoria de la Ley N 29466,publicada el 08 diciembre 2009, la misma que entr en vigencia el 1 de enero de 2010,cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 59.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos

    en casos de desastres naturales, desastres tecnolgicos y crisis econmica y financiera

    59.1 Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la DireccinNacional del Endeudamiento Pblico, a negociar y celebrar financiamientos contingentes,tales como lneas de crdito, operaciones de endeudamiento, as como otros instrumentosexistentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante laeventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnolgico, para destinarlos afinanciar la rehabilitacin y reconstruccin de la infraestructura y de servicios pblicosubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por

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    dichos desastres y atender de manera inmediata las necesidades de la poblacinafectada, y para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipoeconmico y financiero en el pas. (*)

    (*) Numeral modificado por la Octava Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011, cuyo texto es el

    siguiente:

    "59.1 Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas, a travs de la DireccinNacional del Endeudamiento Pblico, a negociar y celebrar financiamientos contingentes,tales como lneas de crdito, operaciones de endeudamiento, as como otros instrumentosexistentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante laeventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnolgico, para destinarlos afinanciar la rehabilitacin y reconstruccin de la infraestructura pblica y de serviciospblicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadaspor dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversin requeridos para ello, yatender de manera inmediata las necesidades de la poblacin afectada; as como paramitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo econmico y financiero en

    el pas.

    59.2 Las contrataciones de los referidos financiamientos contingentes y de otrosinstrumentos con organismos multilaterales de crdito estn exceptuadas de las normasrelativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que talescontrataciones sean realizadas con otras entidades financieras, las mismas se efectuarnde acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el votoaprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo deMinistros y el Ministro de Economa y Finanzas.

    59.3 La contratacin de los financiamientos mencionados en los prrafos 59.1 y59.2 no est sujeta a los lmites ni a los procedimientos de aprobacin para las

    operaciones de endeudamiento que fijan la Ley General y la ley de endeudamiento delsector pblico para cada ao fiscal.

    59.4 El Ministerio de Economa y Finanzas informa al Congreso de la Repblicasobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los prrafos 59.1, 59.2 y59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) das tiles siguientes a la celebracin de loscontratos correspondientes.

    59.5 No estn comprendidos dentro de los alcances del presente captulo lacontratacin de seguros especficos contra riesgo de desastres naturales y tecnolgicosque las entidades pblicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles.

    Artculo 60.-AprobacinLos financiamientos contingentes y los instrumentos de cobertura que semencionan en el artculo 59 sern aprobados por decreto supremo con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y elMinistro de Economa y Finanzas. (*)

    (*) Artculo modificado por la Cuarta Disposicin Modificatoria de la Ley N 29466,publicada el 08 diciembre 2009, la misma que entr en vigencia el 1 de enero de 2010,cuyo texto es el siguiente:

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    Artculo 60.- AprobacinLos financiamientos contingentes y dems instrumentos que se mencionan en el

    artculo 59 sern aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro deEconoma y Finanzas.

    Artculo 61.-Atencin del servicio y otros gastos

    El servicio de amortizacin, intereses, comisiones y dems gastos que genere lacelebracin de los financiamientos contingentes, as como aquellos otros costos derivadosde la contratacin de los instrumentos de cobertura indicados en el artculo 59 de estanorma legal, sern atendidos por el Ministerio de Economa y Finanzas, con cargo a losrecursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pblica. (1)(2)

    (1) Captulo adicionado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29290,publicada el 11 diciembre 2008.

    (2) Artculo modificado por la Cuarta Disposicin Modificatoria de la Ley N 29466,publicada el 08 diciembre 2009, la misma que entr en vigencia el 1 de enero de 2010,cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 61.-Atencin del servicio y o tros gastosEl servicio de amortizacin, intereses, comisiones y dems gastos que genere la

    celebracin de los financiamientos contingentes, as como aquellos otros costos derivadosde la contratacin de los instrumentos indicados en el artculo 59 de esta norma legalsern atendidos por el Ministerio de Economa y Finanzas, con cargo a los recursospresupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pblica.

    TTULO VIII

    DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO(*) Ttulo adicionado por la Tercera Disposicin Modificatoria de la Ley N 29290,publ icada el 11 diciembre 2008.

    Artculo 62.-DefinicinLas operaciones de endeudamiento de corto plazo son los financiamientos sujetos

    a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1) ao, cuyoperodo de repago concluye en el ao fiscal siguiente al de su celebracin. Estasoperaciones pueden ser bajo la modalidad de prstamos, emisin de ttulos yadquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo elmbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Ttulo.

    La Direccin Nacional de Endeudamiento Pblico emitir las normas necesariaspara la adecuada implementacin de lo dispuesto en el presente Ttulo.

    Artculo 63.-DestinoLas operaciones de endeudamiento de corto plazo sern destinadas a financiar

    proyectos de inversin y la adquisicin de bienes de capital.

    Artculo 64.-Autorizacin

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    64.1 Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del GobiernoNacional se autorizan previamente mediante resolucin ministerial de Economa yFinanzas.

    64.2 En el caso de los gobiernos regionales, gobiernos locales y las empresas nofinancieras, estas operaciones se autorizan por la mxima autoridad administrativa de la

    respectiva entidad, bajo su responsabilidad. (*)

    (*) Prrafo modificado por la Segunda Disposicin Modificatoria de la Ley N 29466,publicada el 08 diciembre 2009, la misma que entr en vigencia el 1 de enero de 2010,cuyo texto es el siguiente:

    64.2 En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estasoperaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejomunicipal, segn corresponda. En las empresas no financieras, dicha autorizacincorresponde otorgarla a la mxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajosu responsabilidad.

    Artculo 65.- RegistroLas entidades deben informar a la Direccin Nacional de Endeudamiento Pblicodel Ministerio de Economa y Finanzas sobre la concertacin de las operaciones deendeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los trminos ycondiciones que determine la referida Direccin Nacional.

    Artculo 66.-Empresas financieras del EstadoLas operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas

    financieras del Estado estn exceptuadas de lo dispuesto en los artculos 63, 64 y 65. (*)

    (*) Ttulo adicionado por la Tercera Disposicin Modificatoria de la Ley N 29290,publicada el 11 diciembre 2008.

    TTULO IXEMISIN Y COLOCACIN DE LETRAS DEL TESORO PBLICO

    (*) Ttulo incorporado por la Dcima Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011.

    Artculo 67.- Definicin

    67.1 Las Letras del Tesoro Pblico son ttulos valores que emite el Ministerio deEconoma y Finanzas, a plazos menores de un (1) ao, con la finalidad de financiar lasnecesidades estacionales del Presupuesto de Caja, as como de promover el desarrollo

    del mercado de capitales.

    67.2 Las Letras del Tesoro Pblico que se emitan y coloquen no constituyenoperaciones de endeudamiento pblico y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en elpresente ttulo.

    Artculo 68.-Emisin y colocacin

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    68.1 La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico est autorizada a efectuarla emisin y colocacin de Letras del Tesoro Pblico.

    68.2 Las Letras del Tesoro Pblico que se emitan, coloquen y rediman dentro delao fiscal no tienen afectacin presupuestaria, salvo la parte correspondiente al saldoadeudado por estos ttulos valores al cierre de cada ao fiscal.

    68.3 El Ministerio de Economa y Finanzas, mediante decreto supremo refrendadopor el Ministro de Economa y Finanzas, emite las normas reglamentarias ycomplementarias para la emisin y colocacin de ttulos a que se refiere el presenteartculo.

    Artculo 69.- Monto mximoLa ley de endeudamiento del sector pblico que se aprueba anualmente, establece

    el monto mximo de saldo adeudado al cierre de cada ao fiscal por la emisin de lasLetras del Tesoro Pblico.

    Artculo 70.-Aprobacin

    Las emisiones de Letras del Tesoro Pblico se aprueban por resolucin directoralde la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico.

    Artculo 71.- PagoEl pago correspondiente a la redencin de las Letras del Tesoro Pblico es

    efectuado por la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico. (*)

    (*) Ttulo incorporado por la Dcima Disposicin Complementaria Modificatoria de la LeyN 29627, publicada el 09 diciembre 2010, vigente el 1 de enero de 2011.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Inclyese dentro del artculo 16 del Texto nico Ordenado de la LeyN 27806, modificada por la Ley N 27927, Ley de Transparencia y Acceso a laInformacin Pblica, aprobado por el Decreto Supremo N 043-2003-PCM de fecha 24 deabril de 2003, sus normas ampliatorias y modificatorias, y las que lo sustituyan; elsiguiente texto:

    d. Los contratos de asesora financiera o legal para realizar operaciones deendeudamiento pblico o administracin de deuda del Gobierno Nacional; que derevelarse, perjudicaran o alteraran los mercados financieros, no sern pblicos por lomenos hasta que se concreten las mismas.

    SEGUNDA.- La Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico emitir las normas

    necesarias para la adecuada implementacin de lo dispuesto por la presente Ley,mediante resoluciones directorales.

    TERCERA.- La presente Ley entrar en vigencia a partir del da siguiente a supublicacin, salvo los numerales 46.1 y 54.6 que entrarn en vigencia a partir de lapublicacin de su reglamento el cual deber ser promulgado antes del 31 de diciembre de2005, lapso en el cual se aplicar lo dispuesto en la Ley N 28423, Ley de Endeudamientodel Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005, sobre esta materia.

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    Asimismo, lo dispuesto por los artculos 45 y 52 de la presente Ley ser deaplicacin progresiva.

    CUARTA.- La entrada en vigencia de la presente Ley no afecta los procesos deendeudamiento pblico que hayan sido iniciados con anterioridad a sta.

    QUINTA.- En tanto no se tenga operativo el mdulo de deuda del SistemaIntegrado de Administracin Financiera del Sector Pblico (SIAF-SP) previsto en elartculo 52 de la presente Ley, la informacin all requerida debe ser informadatrimestralmente a la Direccin Nacional del Endeudamiento Pblico por los GobiernosRegionales o Gobiernos Locales.

    CONCORDANCIA: Comunicado N 002-2007-EF-75.01Comunicado N 003-2007-EF-75.01

    SEXTA.- Durante el Ao Fiscal 2005, el lmite de las garantas que el GobiernoNacional podr otorgar o contratar para atender requerimientos derivados de los procesosde promocin de la inversin y concesiones a que se refiere el numeral 54.5 del artculo

    54 de la presente Ley ser de CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 DLARESAMERICANOS (US$ 400 000 000,00).

    Asimismo, para el ejercicio fiscal 2005, la tasa que se utilizar en el clculo delvalor presente a que se refiere el artculo 55.1 del artculo 55 de la presente Ley ser5.10%. (1)(2)

    (1) Prrafo derogado por el Artculo 2 del Decreto de Urgencia N 016-2005, publicada el19 Julio 2005.

    (2) Prrafo derogado por la nica Disposicin Derogatoria de la Ley N 28742, publicadael 23 mayo 2006.

    STIMA.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades yorganismos pblicos, el informe previo de la Contralora General de la Repblica a que serefiere el literal l) del artculo 22 de la Ley N 27785, Ley Orgnica del Sistema Nacionalde Control y de la Contralora General de la Repblica, debe ser emitido dentro de loscinco (5) das hbiles siguientes de recibido el expediente por dicho rgano de control,bajo responsabilidad del titular.(*)

    (*) Disposicin adicionada por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 29143, publicadael 10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Finalentrar en vigencia el 1 de enero 2008.

    "OCTAVA.- Dispnese que los decretos supremos a que se refiere el numeral21.1 del artculo 21, los numerales 24.2 y 24.3 del artculo 24, el numeral 37.1 del artculo37, el numeral 46.1 del artculo 46 y el numeral 54.6 del artculo 54 de la Ley Generaldebern contar, adicionalmente, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros.(*)

    (*) Disposicin incorporada por la Segunda Disposicin Final de la Ley N 28654,publicada el 22 diciembre 2005.

  • 7/26/2019 3 Ley 28563 Ley General Del s

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    NOVENA.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marcode operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones sesujetan a lo establecido en los respectivos contratos de prstamo y de donacin.(*)

    (*) Disposicin adicionada por la Cuarta Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entrar

    en vigencia el 1 de enero 2008.

    DCIMA.- Las operaciones de endeudamiento que acuerden los fideicomisosconstituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el CaptuloI del Ttulo VII de la Ley General.(*)

    (*) Disposicin adicionada por la Quinta Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entraren vigencia el 1 de enero 2008.

    DCIMO PRIMERA.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales podrnconcertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto mximo igual a los

    Recursos Determinados disponibles para la inversin pblica previstos durante el perododel mandato de la autoridad respectiva, segn las proyecciones establecidas en el MarcoMacroeconmico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley deDescentralizacin Fiscal, Decreto Legislativo N 955 y la Ley de Responsabilidad yTransparencia Fiscal, Ley N 27245 y sus modificatorias correspondientes.(*)

    (*) Disposicin adicionada por la Sexta Disposicin Final de la Ley N 29143, publicada el10 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su Stima Disposicin Final entraren vigencia el 1 de enero 2008.

    DCIMO SEGUNDA.- Las entidades pblicas comprendidas en el artculo 2 deesta Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para

    financiar proyectos de inversin pblica cuando su objetivo sea fundamentalmente elfortalecimiento institucional. (*)

    (*) Disposicin adicionada por la Cuarta Disposicin Modificatoria de la Ley N 29290,publicada el 11 diciembre 2008.

    DCIMO TERCERA.- Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas para que,mediante resolucin ministerial, efecte la recomposicin de los montos en la estructurade la Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crditodestinada a atender el gasto por el servicio de la deuda pblica durante un ao fiscal,dentro del total del crdito presupuestario previsto para dicha fuente de financiamiento enel respectivo ejercicio fiscal. (1)(2)

    (1) Disposicin adicionada por la Tercera Disposicin Modificatoria de la Ley N 29466,publicada el 08 diciembre 2009, la misma que entr en vigencia el 1 de enero de 2010.

    (2) Disposicin derogada por la Cuarta Disposicin Complementaria Derogatoria de la LeyN 298