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Corte Suprema de Justicia de la Nación Curi Hnos. S.A. • 06/04/2004 Publicado en: ED 209 , 534 • JA 2004-III , 101 Cita Fallos Corte: 327:905 Cita online: AR/JUR/6997/2004 Voces Sumarios 1. 1 - Corresponde entender al juez provincial en el concurso preventivo de una sociedad que cambió su domicilio social desde la Provincia de Santiago del Estero hasta la Capital Federal inmediatamente antes de iniciarse dicho proceso universal, pues, con tal cambio de domicilio la concursada violentó el principio legal de orden público establecido en la ley de concursos, generando la existencia de un domicilio ficticio que alejó el trámite de la acción de una multiplicidad de acreedores.(Del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo) 2. 2 - Es competente el juez provincial para entender en el concurso preventivo de una sociedad que cambió su domicilio social desde la Provincia de Santiago del Estero hasta la Capital Federal inmediatamente antes de iniciarse dicho proceso universal, de acuerdo a los principios sustanciales de juez natural, seguridad jurídica, igualdad e inmediación procesal, pues, se encuentra probado que el 90% de la actividad de dicha empresa se halla en aquélla provincia, donde se encuentran la mayoría de los bienes registrables que componen su principal activo y tramitan causas contra la deudora promovidas antes de la presentación en concurso. (Del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Curi Hnos. S.A. • 06/04/2004 

Publicado en: ED 209 , 534  • JA 2004-III , 101 Cita Fallos Corte: 327:905Cita online: AR/JUR/6997/2004Voces

Sumarios

1. 1 - Corresponde entender al juez provincial en el concurso preventivo de una sociedad que cambió su domicilio social desde la Provincia de Santiago del Estero hasta la Capital Federal inmediatamente antes de iniciarse dicho proceso universal, pues, con tal cambio de domicilio la concursada violentó el principio legal de orden público establecido en la ley de concursos, generando la existencia de un domicilio ficticio que alejó el trámite de la acción de una multiplicidad de acreedores.(Del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)

2. 2 - Es competente el juez provincial para entender en el concurso preventivo de una sociedad que cambió su domicilio social desde la Provincia de Santiago del Estero hasta la Capital Federal inmediatamente antes de iniciarse dicho proceso universal, de acuerdo a los principios sustanciales de juez natural, seguridad jurídica, igualdad e inmediación procesal, pues, se encuentra probado que el 90% de la actividad de dicha empresa se halla en aquélla provincia, donde se encuentran la mayoría de los bienes registrables que componen su principal activo y tramitan causas contra la deudora promovidas antes de la presentación en concurso. (Del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)

3. 3 - Toda vez que la concursada cambió su domicilio social de la Provincia de Santiago del Estero a la jurisdicción de la Capital Federal, inmediatamente antes de iniciarse su concurso preventivo, corresponde que éste proceso tramite en la jurisdicción provincial, dado que no puede tenerse por válido el cambio de domicilio social cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad en concurso. (Del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)

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TEXTO COMPLETO: 

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte:

- I -

El Juzgado en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Santiago del Estero, se declaró competente para entender en el Concurso Preventivo de Curi Hnos. S.A., en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 9 y solicitó su remisión (ver fs. 70/72 del cuerpo identificado como pedido de avocamiento).

El Juez local, sostuvo su competencia, alegando que subsistía el registro del domicilio social de la concursada en la Provincia de Santiago del Estero, al no haberse dado de baja tal inscripción. Agregó, además, que la sociedad deudora había iniciado un Concurso Preventivo ante dicho tribunal en octubre del año 2000, y que esa presentación no se la había tenido por desistida al tiempo de la iniciación de este concurso en la Ciudad de Buenos Aires.

Adujo que surgía de las actuaciones iniciadas en la Provincia, que la propia concursada había denunciado tener su domicilio en la jurisdicción local en dicho concurso y en numerosos expedientes en trámite en dicha jurisdicción, donde además se encuentran la mayoría de sus activos y que es en dicha Provincia donde hasta la iniciación del concurso se mantuvo invariablemente la actividad económica de la empresa.

El Tribunal Nacional, admitió la inhibitoria (ver fs. 82/84 del cuerpo identificado como pedido de avocamiento), decisión ésta que fue apelada por la concursada, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo, remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la Fiscalía General (ver fs. 106 y 102/105 respectivamente del cuerpo citado precedentemente).

Sostuvo la representante del Ministerio Público, que no resultaba dirimente que no se hubiera concluido el trámite de baja de la inscripción del domicilio social ante el Registro Público de Comercio de la jurisdicción provincial, que no se hallaba acreditado que el domicilio de la concursada haya sido mutado con la finalidad de perjudicar o defraudar a los acreedores creando un domicilio ficticio, ya que en estos autos se dispuso la habilitación de una oficina en la Ciudad de Santiago del Estero para recibir la insinuación de los acreedores de la concursada con asiento en dicha Provincia.

Manifestó, asimismo, que el avanzado estado del trámite del concurso preventivo radicado en esta Capital Federal, que contaba con un acuerdo homologado y por tal razón, se hallaba finalizado en los términos de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 24.522, hacían aconsejable mantener la actual radicación de la causa, máxime cuando los argumentos del tribunal local, en torno a que el primer concurso preventivo no se hallaba desistido, sólo

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tuvieron motivación en la falta de pago de la tasa de justicia y el mantenimiento de la instancia, siendo de dudosa viabilidad.

- II -

En tales condiciones, se suscita un conflicto de competencia positiva que V. E. debe resolver conforme a lo dispuesto por el inciso 7º del artículo 24 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a los órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar de inicio, que la competencia del juez que debe intervenir en un proceso universal de concurso, se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares, y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente.

Es del caso consignar asimismo, que V. E. ha resuelto que sólo en supuestos excepcionales, cede el principio del domicilio legal actual como determinante de la competencia, y ello si se advierte que se puede configurar el supuesto de la creación de un domicilio ficticio, que altere el acceso regular de los acreedores al procedimiento para la defensa de sus derechos.

En orden al alcance de tal doctrina, cabe considerar que no corresponde tener por válido el cambio del domicilio social mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción, cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad en concurso.

Y es de hacer notar que el Alto Tribunal, con el objeto de formar su convicción acerca de la existencia del mencionado domicilio ficticio, ha tenido en cuenta, no sólo la oportunidad de la modificación del domicilio, sino también otros elementos de juicio que permitan dilucidar si mediante tal comportamiento se ha intentado eludir la acción de los acreedores.

A esos fines ha tomado en consideración, dónde se realiza o realizaba de modo habitual la actividad de la concursada al tiempo de la promoción del juicio universal, dónde se encuentran sus activos principales, el domicilio de la mayoría de sus posibles acreedores, la radicación de las acciones promovidas contra la deudora y otras circunstancias relevantes que permitan determinar, si la presunción de la existencia de un domicilio ficticio tiene asidero suficiente.

Corresponde poner de relieve, a su vez, que tal doctrina atiende a la naturaleza particular del concurso preventivo, que es un proceso que tiene por objeto otorgar el beneficio de la continuidad de la actividad económico empresarial de la deudora, para lo cual deberá obtener el aval de la mayoría sustancial de sus acreedores de causa y título anterior a la presentación, y que tal procedimiento,

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a los fines de asegurar la igualdad de derechos de todos los acreedores, somete a una concurrencia en tiempo y forma igualitaria en los estrados judiciales, mediante un trámite común de verificación, para el cual se debe asegurar, no sólo la competencia regular y natural del juez que habrá de intervenir, sino también la oportunidad real de participación de los acreedores y de su decisión respecto del acuerdo propuesto, que validará el otorgamiento de tal beneficio.

En el marco de tales presupuestos, advierto, que los supuestos indicados y destacados en los fallos del Alto Tribunal sobre la existencia de un domicilio ficticio se verifican en el sub lite.

Así lo pienso, en virtud de los elementos de juicio que obran en las constancias que tengo a la vista, de donde se desprende que la concursada cambió su domicilio social que se hallaba en la Provincia de Santiago del Estero a la jurisdicción de esta Capital Federal, inmediatamente antes de iniciar este Concurso Preventivo.

Cabe tomar en cuenta que el procedimiento se inició en esta jurisdicción, el 27 de marzo de 2001 y el cambio de domicilio social se decide por las autoridades sociales el 4 de Diciembre del 2000, mientras aún tramitaba en la Provincia de Santiago del Estero una presentación de Concurso Preventivo, promovida el 10 de octubre de ese mismo año, que tuvo trámite e impulso de la deudora hasta fines de noviembre, mediante la solicitud de un beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de la tasa de justicia, a lo que cabe agregar, que el nuevo domicilio, se inscribe definitivamente el 23 de enero del 2000 (ver fs. 19/35 y del cuerpo identificado como pedido de avocamiento).

Por otra parte, el trámite de baja de la inscripción ante la jurisdicción de Santiago del Estero, se inicia el 22 de marzo del 2001 (ver copia del informe del Registro Público de Comercio Provincial obrante a fs. 84/87 margen inferior del cuerpo de copias identificado como Nº 43), sólo cinco días antes de la promoción de este concurso.

Se desprende también de las constancias que el desistimiento de la deudora de su concurso en la Provincia de Santiago del Estero, se formula el 22 de marzo de 2001 (ver fs. 24 inferior del cuerpo 43 de copias adjunto) también cinco días antes de realizar la presentación de este nuevo concurso.

A lo que es dable poner de resalto que las mencionadas circunstancias no fueron puestas en conocimiento de manera puntual y precisa al tribunal de esta Capital Federal, como era exigible al momento de presentar su concurso, según lo prevé la norma legal (art. 11 inciso 1º y 7º de la ley 24.522), ya que en su presentación la concursada sólo se limitó a manifestar de modo genérico que no estaba imposibilitada de presentarse a concurso en virtud de lo previsto en el artículo 59, ni por la disposición del artículo 31 de la ley 24.522 (ver copia de la presentación en Concurso Preventivo en esta jurisdicción capitulo XIV de fs. 31 vta. del cuerpo identificado como pedido de avocamiento).

La señalada manifestación genérica, sin hacer mención alguna a la existencia hasta cinco días antes de la presentación de este concurso, del presentado en

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la Provincia de Santiago del Estero y del más que reciente cambio de domicilio, constituyen circunstancias que, en mi parecer, contribuyeron decididamente a que el Tribunal de esta Capital Federal diera curso al nuevo procedimiento, al carecer de la información que lo hubiera llevado a verificar si la inscripción estaba realizada en debida forma y tenía operatividad, si existía un concurso anterior desistido y en su caso, si había pedidos de quiebra pendientes, de manera de resolver lo que en derecho correspondía.

Surge asimismo de la documentación que obra en los autos, que más del 90 por ciento de la actividad denunciada por la concursada hasta poco tiempo antes de presentarse en concurso (construcción de obra pública) la realizaba en la jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero (ver copias de informe que obra a fs. 29/65 -margen superior- del cuerpo identificado como Nº 42).

Consta también que en la jurisdicción provincial tramitaban numerosas causas promovidas contra la deudora, iniciadas con anterioridad a la presentación en concurso, en particular de naturaleza laboral (ver copias de fs. 54/57 del cuerpo identificado como pedido de avocamiento), y que una muy importante cantidad de sus dependientes tenían su domicilio en dicha Provincia y allí prestaban sus servicios para la concursada (ver denuncia de fs. 36/41 del cuerpo citado precedentemente).

Emerge también de las constancias de la causa que es en la Provincia de Santiago del Estero, donde se encuentra la mayoría de los bienes registrables que componen el principal activo de la empresa, según lo reconoció la propia concursada (ver fojas identificada como 8621 del cuerpo 44).

Todo lo expuesto conforma un cúmulo de presunciones graves, precisas y concordantes, que llevan a concluir que la deudora eligió el domicilio para iniciar el juicio universal, y violentó de tal manera el principio legal de orden público establecido en la ley de concursos, generando con su accionar la existencia de un domicilio ficticio (conforme a los términos de la doctrina del precedente de Fallos 307:1784 "Frigoríficos Mediterráneos SAICIFA s/quiebra" sentencia del 26 de septiembre de 1985), que alejó el trámite de la acción de una multiplicidad de acreedores.

Debo poner de relieve que, más allá de la alegada existencia de publicidad en la Provincia de Santiago del Estero como modo de asegurar el derecho de los acreedores allí radicados, hasta el momento de la presentación en concurso en esta Capital Federal, la deudora no sólo tenia registrado en dicha jurisdicción su domicilio social sin cancelar y el asiento principal de sus negocios, sino también un trámite inconcluso de concurso preventivo de reciente promoción, que seguramente contribuyó a una situación de confusión de numerosos acreedores, en particular laborales que finalmente se iban a ver privados de concurrir a hacer valer sus derechos en plenitud conforme se alega en autos (ver denuncia de fs. 36/41 del cuerpo identificado como pedido de avocamiento). Y si bien es cierto que el presente concurso se halla en un avanzado estado de trámite, inclusive con acuerdo homologado, cabe tomar en consideración que tal avance y el cumplimiento de las etapas sustanciales del

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procedimiento se verificaron no obstante el planteo de incompetencia dispuesto el 5 de julio de 2001 por el juez provincial (ver fs. 70/71), quien resolvió inhibirse el 21 de noviembre del citado año (ver fs. 82/84 del cuerpo de pedido de avocamiento).

En orden a ello, cabe puntualizar que los mencionados actos principales del procedimiento (presentación de los informes individual y general, categorización de acreedores y su determinación judicial definitiva, el período de exclusividad, dentro del cual se realiza la formulación de propuestas y sus modificaciones, la obtención y presentación de las conformidades y la homologación), todos ellos fueron efectuados con posterioridad al planteo de incompetencia (ver fechas dispuestas en el auto de apertura del concurso preventivo -fs. 19/20- del cuerpo de pedido de avocamiento).

Si a lo expuesto se añade que en el trámite no tuvieron intervención numerosos reclamos laborales de título y causa anterior a la presentación, de tal manera que pudieran concurrir en igualdad de condiciones a la formación de la voluntad mayoritaria requerida por la ley para tener por aprobado validamente el acuerdo preventivo (ver constancias de fs. 8122/37 del cuerpo identificado como Nº 41) que acreditan la obtención de las conformidades, donde sólo se denuncia la existencia de veintiún (21) acreedores quirografarios laborales que pudieron participar del procedimiento, su regularidad resulta más que cuestionable y la existencia de perjuicio sujeta como mínimo a investigación y determinación.

Ello es así porque el acuerdo homologado es obligatorio para los acreedores no concurrentes en tiempo propio al trámite, y la inexistencia de perjuicio no se comprueba por la sola posibilidad que se tiene al cobro de los créditos, sino por la circunstancia de que el acuerdo le es impuesto, en especial porque se alegó que no tuvieron derecho a participar del trámite y a expresar o no la conformidad a las propuestas que efectuara el concursado.

Se desprende también que tales acreencias y sus reclamos por juicios singulares radicados en la Provincia de Santiago del Estero, generaron numerosas incidencias en orden a la afectación de los bienes que integran el activo de la concursada, que en su casi totalidad se halla depositado en esa jurisdicción, trabándose medidas precautorias dictadas no sólo por acciones contenciosas individuales, sino a través de pedidos de quiebra promovidos en jurisdicción de Santiago del Estero, que llevarían a la declaración de quiebra.

En las mencionadas condiciones, y atendiendo a la doctrina reiterada de V. E. sobre la existencia del domicilio ficticio, los intereses generales que es necesario proteger, así como a los fines de preservar principios sustanciales como el del juez natural, seguridad jurídica, igualdad e inmediación procesal, considero que corresponde resolver la presente contienda en favor del tribunal de Santiago del Estero, al verificarse las situaciones legales objetivas y de hecho que habilitan su competencia para entender en los procesos de juicio universal promovidos contra la deudora, sin perjuicio de señalarse que dicho tribunal deberá atender al estado procesal del trámite del concurso preventivo y a la validez de sus actuaciones para el debido resguardo de los derechos

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nacidos a su amparo, cuando ello correspondiere, en el marco de lo dispuesto por la previsión del artículo 101 de la ley 24.522. - Buenos Aires, 3 de febrero de 2004. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, 6 de abril de 2004.

Autos y Vistos:

De conformidad con el dictamen del señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Civil y Comercial de 3ª Nominación de la ciudad de Santiago del Estero, provincia del mismo nombre, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional del Primera Instancia en lo Comercial Nº 9. - Enrique Santiago Petracchi. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez. - Juan Carlos Maqueda.