3 2ª discusión de ley de reforma de la ley orgánica contra el tráfico ilícito

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1 ASAMBLEA NACIONAL INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN Introducción En su interés de participar activamente en la construcción de una nueva institucionalidad socialista, traducir los principios políticos, ideológicos y las demandas sociales al campo jurídico, así como de cumplir con su función de actualizar las leyes que sean de su competencia, la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral presenta el informe para su segunda discusión, contentivo de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal Supremo de Justicia, tuvo la iniciativa y presentó una propuesta de reforma en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue aprobada en primera discusión por la plenaria de la Asamblea Nacional, el 17 de julio de 2007. Posteriormente, la Subcomisión de Drogas recibió propuestas emanadas de la Oficina Nacional Antidrogas, Ministerio Público, Fundación José Félix Ribas, Ministerios del Poder Popular para la Educación, para el Deporte, para la Defensa, para las Relaciones Interiores y Justicia y la Comisión Regional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, las cuales fueron ampliamente analizadas por las diputadas, diputados y el equipo técnico, para después efectuar reuniones con los proponentes y continuar con la aplicación del parlamentarismo social de calle en distintas regiones del país con la participación de los consejos comunales.

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AASSAAMMBBLLEEAA NNAACCIIOONNAALL

INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL AL PROYECTO DE LEY DE

REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A

LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN

Introducción

En su interés de participar activamente en la construcción de una

nueva institucionalidad socialista, traducir los principios políticos, ideológicos y las demandas sociales al campo jurídico, así como de cumplir con su función de actualizar las leyes que sean de su competencia, la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral presenta el informe para su segunda discusión, contentivo de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal Supremo de Justicia, tuvo la iniciativa y presentó una propuesta de reforma en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue aprobada en primera discusión por la plenaria de la Asamblea Nacional, el 17 de julio de 2007.

Posteriormente, la Subcomisión de Drogas recibió propuestas emanadas de la Oficina Nacional Antidrogas, Ministerio Público, Fundación José Félix Ribas, Ministerios del Poder Popular para la Educación, para el Deporte, para la Defensa, para las Relaciones Interiores y Justicia y la Comisión Regional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, las cuales fueron ampliamente analizadas por las diputadas, diputados y el equipo técnico, para después efectuar reuniones con los proponentes y continuar con la aplicación del parlamentarismo social de calle en distintas regiones del país con la participación de los consejos comunales.

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Entre los aspectos relevantes de esta reforma, se consideró fundamental adecuar el título de la Ley a las definiciones internacionales; atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, se hizo énfasis en las personas que dirigen o financian las operaciones de tráfico ilícito en todas sus modalidades, haciendo más objetivas las decisiones al tomar en cuenta la magnitud del delito; fue necesario incorporar a los sujetos de derechos en la práctica de los beneficios de la seguridad social, tales como los niños, niñas y adolescentes de la calle, las adultas y adultos mayores y los militares en situación o no de servicio; se aumenta la penalidad al funcionario público que dolosa o negligentemente obstaculice la aplicación de los procesos; estableció la necesidad de incrementar los programas de prevención a todos los niveles educativos; especial atención y sanción a la publicidad cuyo propósito se dirija a favorecer el consumo o el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; se incorporó y se hizo énfasis en la importancia de la participación activa de las comunas y los consejos comunales en todos los programas y cumplimiento de las políticas sociales; finalmente, se le dio la cualidad de órgano rector en materia de drogas a la Oficina Nacional Antidrogas, se crean sistemas y se efectúan cambios en la redacción tendentes a un mejor cumplimiento de sus funciones, por ende, la obtención de resultados consustanciados con la realidad nacional.

El 26 de marzo del 2009, la plenaria de la Comisión Permanente, después de enriquecedoras discusiones y análisis en conjunto con los especialistas de las instituciones competentes en la materia, llevadas a efecto en 3 reuniones ordinarias y 6 extraordinarias durante el mes de marzo, contando con la presencia de la mayoría de sus diputadas y diputados integrantes, aprobó el informe que se presenta.

Cumplidos como han sido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios, la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral somete a consideración el presente informe del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, a los efectos de su segunda discusión.

PRIMERO: se propone aprobar la modificación del Título del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión y en consecuencia de la Ley vigente, quedando así su contenido:

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LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

PSICOTRÓPICAS

SEGUNDO: se propone aprobar con modificaciones el Artículo 1 de la Ley vigente, sustituyendo el nombre del “órgano desconcentrado en la materia” por el de “órgano rector en la materia”, condición que operará para todos los artículos en los cuales se haga esta mención.

Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en los siguientes términos:

Ámbito de la Ley

Artículo 1. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, comercio, expendio, industria, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; la confiscación; el procedimiento de destrucción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano rector en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se

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observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

TERCERO: se propone modificar el artículo 2 de la ley vigente, a los fines de agregar las definiciones identificadas con los numerales 1, 5, 19, 21, 23 Y 29. Asimismo, se procede a eliminar las definiciones: enajenar, importar y exportar previstas en la ley vigente y se modificó la definición de bienes.

Artículo 2. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:

Definiciones

Artículo 2. A los efectos de esta Ley se consideran:

1. Agente de Control. Funcionario público designado y dependiente del ente de tutela según corresponda, dedicado a reportar actividades presuntamente sospechosas relacionadas con la legitimación de capitales, producto de las operaciones efectuadas por las personas naturales y jurídicas que mantienen relaciones financieras con los sujetos obligados. Este funcionario labora de forma permanente en la sede del sujeto obligado y bajo las condiciones que determine la resolución, providencia o reglamento que emane del ente de tutela.

2. Almacenaje ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente.

3. Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.

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4. Bienes. Bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, acciones, derechos y valores.

5. Centro de Información Nacional de Drogas: Recopila información de las causas llevadas por drogas en todos los tribunales penales del país, obteniéndose información clasificada de cada una de ellas.

6. Comercio Exterior. Comprende la exportación e importación de sustancias químicas controladas.

7. Comercio Interior. Comprende todas las actividades comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas controladas.

8. Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.

9. Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera, para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.

10. Contrabando. Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

11. Corredor. Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como intermediario entre el vendedor y el comprador.

12. Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñan dentro del comercio como corredores.

13. Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo.

14. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos.

15. Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.

16. Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de

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cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente.

17. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

1. Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

2. Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en salud, sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo.

El ministerio con competencia en salud, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de

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fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; y de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991.

18. Etiquetado. Identificación que se coloca en los envases que contengan las sustancias químicas controladas por esta Ley.

19. Ganancia Neta Anual Contable: Equivalente a Utilidad Contable, la cual es la cifra que muestra, para un periodo determinado, el neto de los ingresos o productos de una entidad, deducidos todos los gastos efectuados en relación con esos ingresos en el mismo lapso, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.

20. Mezcla. Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta Ley, entre sí o con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido, semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no disponible en el mercado lícito.

21. Observatorio Venezolano de Drogas (OVD): Unidad garante de la investigación, información y monitoreo oficial de los planes, programas y proyectos en la materia, el cual se encuentra adscrito al órgano rector, teniendo como objeto proporcionar e intercambiar información oportuna, objetiva, confiable, continua, actualizada, comparable y estandarizada, de carácter estadístico científico y documental con a la comunidad nacional e internacional, en cuanto a la problemática de las drogas y los delitos relacionados, de manera que permita analizar las tendencias en sus diferentes manifestaciones y contribuya a la formulación y ajuste de las políticas públicas atinentes.

22. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

23. Oficial de Cumplimiento: Funcionario de alto rango o nivel, designado por el sujeto obligado, dedicado a las funciones de prevención y control del delito grave de legitimación de capitales, el cual deberá promover el conocimiento y supervisar el cumplimiento de la legislación vigente, código de ética, normas y procedimientos, destinados a evitar que los sujetos obligados o alguna de sus empresas, sean utilizados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas.

24. Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a

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cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control.

25. Porción de uso doméstico ocasional. Cantidad de las sustancias químicas sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas para fines domésticos.

26. Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las controladas por esta Ley.

27. Producción nacional. Fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República.

28. Producto del delito. Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.

29. Sistema Nacional de Información de Drogas (SINADRO). Herramienta de software mediante la cual el órgano rector en la materia, recopila, centraliza, analiza y unifica toda la información en materia de drogas y sus delitos conexos, emanada de los organismos públicos y privados, relacionados con la materia.

30. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes.

31. Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquéllas así indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley.

32. Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.

33. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

34. Tráfico en amplio sentido. se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y

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controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

35. Tráfico en estricto sentido. Se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

36. Tránsito aduanero. Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio nacional.

37. Trasbordo. Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte utilizado para su importación a aquel destinado a la exportación, que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la oficina de entrada y salida.

CUARTO: se propone aprobar con modificaciones el artículo 4 de la Ley vigente, para sustituir “Ministerio de Salud y Desarrollo Social” por “ministerio con competencia en salud”, entendiéndose que esta modificación será aplicada en todos los artículos donde se mencione, quedando su texto como sigue:

Artículo 3. Se modifica el artículo 4, de la siguiente forma:

Importación, exportación y tránsito

Artículo 4. La importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.

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Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de tránsito. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en los términos establecidos en la legislación aduanera.

La Administración Aduanera y Tributaria adscrita al ministerio con competencia en materia financiera, previa opinión de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del ministerio con competencia en salud, establecerá las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.

QUINTO: se propone crear un artículo a la Ley vigente ubicado después del artículo 17, relativo únicamente a la publicidad.

Artículo 4. Se crea un nuevo artículo con el número 18, que queda redactado así:

De la Publicidad

Artículo 18. Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico, telemático o impreso, se publique, publicite, realicen propagandas o programas que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales o se permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer el consumo o el trafico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, dichos medios serán sancionados con multa equivalente entre sesenta mil (60.000) y cien mil (100.000) unidades tributarias y se decomisara el material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la aplicación de la pena por los delitos de incitación al consumo e inducción, previstos en los artículos 44 y 47 de esta Ley.

Igual sanción aplicará a aquellas personas naturales o jurídicas que elaboren, distribuyan o comercien productos que directa o indirectamente publiciten o favorezcan el consumo de estupefaciente y sustancias psicotrópicas.

Las publicaciones y propagandas referidas al uso o consumo de alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, deberán ser revisadas y aprobado su contenido por el órgano rector en la materia, previo a su publicación. El incumplimiento de esta normativa será sancionado con multa entre veinte mil

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unidades tributarias (20.000 UT) y cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT)

SEXTO: se propone modificar el artículo 25 de la Ley vigente, a objeto de agregar al ministerio con competencia en defensa para que, en conjunto con los ministerios con competencia en materia de finanzas, de salud e interior y justicia, determinen los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley.

Artículo 5. Se modifica el artículo 25, de la siguiente forma:

Medios de fiscalización, vigilancia y control

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios con competencia en materia de finanzas, de interior y justicia, de la defensa y de salud, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que por medios químicos simples originen cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas incluidos en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Los ministerios mencionados deberán informar al órgano rector en la materia, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo referido a las atribuciones del órgano rector.

SEPTIMO: se propone modificar el artículo 31 aprobado en primera discusión para englobar todas las modalidades del delito de tráfico ilícito y aumentar los límites de la pena impuesta según los modos de comisión.

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Artículo 6. Se modifica el artículo 31, de la siguiente forma:

Tráfico ilícito en todas sus modalidades

Artículo 31. El que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, almacene, distribuya, oculte, transporte o realice actividades de corretaje con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, sus precursores y esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, será penado con prisión de diez a dieciocho años. Cuando la cantidad de drogas no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a diez años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias químicas, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, será penado con prisión de veinticinco a treinta años.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

OCTAVO: se propone modificar el artículo 32 de la Ley vigente, resumiendo el epígrafe, aumentando la pena y modificando el tratamiento dado al financista de tales ilícitos.

Artículo 7. Se modifica el artículo 32, de la siguiente forma:

Fabricación y producción

Artículo 32. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca, por cualquier medio, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o químicos a las que se refiere esta Ley, será castigado con prisión de seis a diez años.

Quien dirija o financie éstas operaciones, será penado con prisión de veinticinco a treinta años.

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Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

NOVENO: se propone incluir un nuevo artículo, luego del artículo 33 de la Ley vigente.

Artículo 8. Se crea un nuevo artículo con el número 34 y se corre la numeración sucesiva. El artículo queda redactado así:

Sustracción y Sustitución

Artículo 34. El que durante el proceso de incautación o posterior a el, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o químicos establecidos en esta ley, será penado con seis a diez años de prisión.

Cuando el delito se cometa por negligencia, imprudencia o inobservancia de la ley o del reglamento, por parte de los funcionarios y funcionarias públicos, miembros de la fuerza armada nacional, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas o de seguridad de la Nación, encargados de su guarda y custodia, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

DÉCIMO: se propone modificar el artículo 44 de la Ley vigente, para suprimir la pena pecuniaria y aumentar la pena de privación de la libertad.

Artículo 9. Se modifica el artículo 44, de la siguiente forma:

Incitación o inducción al consumo

Artículo 44. Quien incite o induzca el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será penado con prisión de cuatro a seis años.

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DÉCIMO PRIMERO: se propone modificar el artículo 46 de la Ley vigente, para incorporar a poblaciones objeto de derechos e introducir dos circunstancias especificadas en los numerales 12 y 14, así como aumentar la pena en las circunstancias agravantes.

Artículo 10. Se modifica el artículo 46, de la siguiente forma:

Circunstancias agravantes

Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

1. En niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, indígenas, personas en situación de calle, adultos y adultas mayores.

2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

3. Utilizando animales de cualquier especie. 4. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o

vigilancia por razones de salud pública. 5. Por funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada Nacional, de

organismos de investigaciones penales o seguridad ciudadana de la Nación; o quien sin serlo, usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas Instituciones simulando tal condición.

6. Por personas contratadas, obreros y obreras, que presten servicios en organismos o entes de la Administración Pública.

7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

9. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 m)

de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En naves, aeronaves o cualquier vehículo de uso comercial, transporte

público o privado, turístico, guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

12. En instalaciones de empresas básicas del Estado.

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13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estatal o municipal.

14. Por quien fuere reincidente del delito mediante sentencia definitivamente firme que compruebe la culpabilidad.

15. Para el culpable de dos o más de las modalidades del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En todos los casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, excepto en los numerales 1, 3, 4, 5, 7,10, 11 y 13, en los cuales será aumentada a la mitad.

DÉCIMO SEGUNDO: se propone modificar el artículo 52 de Ley vigente a fin de prever que la pena corporal no exime el cumplimiento de medidas de seguridad social.

Artículo 11. Se modifica el artículo 52 de la forma siguiente:

Consumo por personal militar

Artículo 52. Las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta ley. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor para prácticas de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido de su servicio en el respectivo componente.

DÉCIMO TERCERO: se propone modificar el artículo 58 de la Ley vigente, para incluir la expresión ”cualquier otro funcionario judicial” y modificar el último aparte.

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Artículo 12. Se modifica el artículo 58 en los siguientes términos:

Funcionarios y auxiliares judiciales

Artículo 58. Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles o cualquier otro funcionario judicial que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo serán penados:

1. Con amonestación escrita, en la primera oportunidad. 2. Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis

meses, en caso de reincidencia. 3. Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el

ejercicio de la función publica, después de cumplida la pena privativa de libertad.

En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional.

El superior, a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento y no lo hiciere por dolo o negligencia, será penado con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función publica, después de cumplida la pena privativa de libertad.

DÉCIMO CUARTO: se propone aprobar con modificaciones el artículo 61 de la Ley vigente, para sustituir en el numeral 3 la referencia que hace al numeral 3 del artículo 46 de la ley vigente, por el numeral 4, quedando su texto como sigue:

Artículo 13. Se modifica el artículo 61, de la siguiente forma:

Penas accesorias

Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

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1. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena.

2. La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.

3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 4 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que empiece a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.

4. Confiscación de bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

5. Las previstas en los Artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.

DÉCIMO QUINTO: se propone modificar el artículo 66 de la Ley vigente, para incluir circunstancias y naturaleza especial de los bienes, que se presentan con mucha frecuencia en los delitos de drogas.

Artículo 14. Se modifica el artículo 66, de la siguiente forma:

Bienes asegurados, incautados y confiscados

Artículo 66. Los bienes muebles, inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos derechos, acciones y bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de los delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponda con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se puedan comprobar su inversión o colocación lícita;

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transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán incautados preventivamente, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, ordenando el juez que los bienes sean puestos al cuidado del órgano rector en la materia, para su guarda, custodia, uso, mantenimiento, conservación y administración, el cual los asignara para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos, adjudicándolos al órgano rector en materia de drogas quien dispondrá de ellos, en los términos establecidos en artículo. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, el órgano rector en materia de drogas restituirá los bienes que fueron incautados preventivamente.

En caso de ser alimentos, bebidas y otros productos perecederos, el Juez asignará de manera inmediata, a solicitud del fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a la naturaleza del bien, la disposición anticipada de los mismos, para su consumo con fines sociales y utilización de los productos, con el objeto de evitar su deterioro, daño o pérdida.

DÉCIMO SEXTO: se propone modificar el artículo 67 de la Ley vigente, para especificar el carácter de funcionario público de los depositarios o administradores especiales, quedando su texto como sigue:

Artículo 15. Se modifica el artículo 67, de la siguiente forma:

Servicio de administración de bienes

asegurados, incautados o confiscados

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Artículo 67. El órgano rector en materia de drogas creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, asignados por los Tribunales Penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan. En el ejercicio de tal atribución podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes se someterán a su directriz y presentaran informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas, quienes tendrán el carácter temporal de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y las instituciones del Estado, responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El juez que conozca la causa, a solicitud del fiscal del Ministerio Publico, en cualquiera de sus instancias, deberá adjudicar al órgano rector en materia de drogas los bienes incautados, asegurados o confiscados de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley.

DÉCIMO SEPTIMO: se propone la modificación del artículo 87 de la Ley vigente, a los fines de darle una mejor redacción.

Artículo 16. Se modifica el artículo 87, de la siguiente forma:

Obligaciones del Estado

Artículo 87: Son obligaciones del Estado, además de las contenidas en la Ley, las siguientes:

1. Asegurar la prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social del consumidor de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó.

2. Proveer educación y capacitación para el trabajo, otorgando prioridad absoluta a los planes y proyectos dirigidos a favor de los niños, niñas y adolescentes con problemas de consumo o que sean utilizados como distribuidores de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y químicas.

3. Prestar atención a la mujer desde la perspectiva de género. 4. Crear redes interinstitucionales, a través del órgano rector en la materia

quien las coordinará, con los organismos competentes de los Poderes Públicos, los cuales se disgregarán en red nacional, estadal y municipal con el objeto de ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas,

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operaciones y actividades del Estado en las áreas operativas, administrativas, de control, fiscalización, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social.

5. Estimular la creación de las redes internacionales y regionales en el hemisferio mediante convenios internacionales promovidos por la República Bolivariana de Venezuela.

El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, debe considerar a la comunidad como un espacio primordial para la lucha antidrogas, impulsando el trabajo conjunto con las redes comunitarias integradas por los consejos comunales y demás organizaciones sociales.

La Asamblea Nacional, a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de tráfico y consumo ilícito de las drogas, en ejercicio de su facultad constitucional de control de gestión, supervisará el cumplimiento de este artículo y su aplicación con un sistema de seguimiento, evaluación y control de gestión permanente.

DÉCIMO OCTAVO: se propone modificar el artículo 89 de la Ley vigente, para sustituir el nombre de los ministerios, refiriéndose a ellos por la competencia en la materia que conocen. Esta condición aplica para todos los artículos en los cuales se haga referencia.

Artículo 17. Se modifica el artículo 89 de la siguiente forma:

Donaciones para planes y programas del Estado

Artículo 89. Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el Estado, aprobados por el ente rector en la materia, en la prevención de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los programas de prevención para el abuso del alcohol y del tabaco y sus mezclas, como el chimó, serán deducibles del impuesto sobre la renta, previa comprobación mediante documento público. En orden de prioridades se dará preferencia a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente serán imputables a esta partida las donaciones efectuadas a las

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fundaciones u organizaciones no gubernamentales que presenten programas y presupuestos concretos.

De toda donación que reciba el Estado a favor de un ente público, previa autorización de la Asamblea Nacional, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al área de prevención y de este porcentaje se apartará un cinco por ciento (5%) exclusivamente para los programas referidos al niño, niña y al adolescente. Dicha cantidad deberá ingresar a los ministerios con competencia en materia de educación y deportes, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 99 de esta Ley. El Estado tomará en cuenta en función del desarrollo de base, el índice demográfico, la situación de pobreza, de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas de las poblaciones, para la distribución de estos ingresos por municipios, de acuerdo a los indicadores oficiales o de instituciones privadas de investigación social. Esta misma regla la utilizará para el diseño de su ley de presupuesto en lo que se refiere a la prevención en esta materia.

DÉCIMO NOVENO: se propone aprobar con modificaciones el artículo 95 de la Ley vigente, para especificar que el personal militar será sometido a la aplicación anual de un examen toxicológico imprevisto; quedando su texto como sigue:

Artículo 18. Se modifica el artículo 95, de la forma siguiente:

Programas públicos obligatorios

Artículo 95. El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano rector en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios.

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Todos los profesionales de la Fuerza Armada Nacional, incluyendo los aspirantes de las instituciones de formación militar, alumnos, tropa alistada, así como los empleados, obreros y cualquier otro personal civil contratado o ad honorem, deberán someterse de acuerdo a un programa de inspección controlada, efectuado por el órgano rector en materia de drogas, a la aplicación anual de un examen toxicológico imprevisto, a los fines de prevenir el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

VIGÉSIMO: se propone modificar el artículo 96 de la Ley vigente, para indicar de manera clara, el tiempo y porcentaje de pago de las multas.

Artículo 19. Se modifica el artículo 96, de la siguiente forma:

Asignación por concepto de corresponsabilidad social

Artículo 96. Las personas jurídicas, públicas y privadas, están obligadas a destinar el uno por ciento (1%) de su ganancia neta contable anual a programas de prevención integral social y represión contra el tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el cual deberá ser enterado al fondo adscrito al órgano rector en la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del cierre fiscal respectivo.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los sujetos obligados, será sancionado con una multa equivalente al dos por ciento (2%) de su ganancia neta contable del ejercicio fiscal respectivo y en caso de reincidencia, la multa corresponderá al diez por ciento (10 %) de su ganancia neta contable, sin menoscabo del pago del aporte correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: se propone modificar el artículo 97 de la Ley vigente, para especificar las multas por incumplimiento del aporte especial.

Artículo 20. Se modifica el artículo 97, de la siguiente forma:

Aporte especial derivado del principio de la responsabilidad social

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Artículo 97. Las personas jurídicas fabricantes, expendedores o importadores de bebidas alcohólicas, tabaco y sus mezclas, como el chimó, están obligadas a destinar un aporte del dos por ciento (2%) de su ganancia neta contable anual al fondo adscrito al órgano rector, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del cierre fiscal respectivo.

El aporte especial será destinado para la ejecución de los planes y proyectos relacionados con la creación, construcción, restauración, mantenimiento, fortalecimiento y funcionamiento de centros de prevención, desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de consumidores y consumidoras de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó, así como para apoyar los programas de prevención integral social elaborados por el Ejecutivo Nacional y por el órgano rector en la materia.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los sujetos obligados, será sancionado con una multa equivalente entre sesenta mil unidades tributarias (60.000 UT) a cien mil unidades tributarias (100.000 UT); y en caso de reincidencia, la multa correspondiente se duplicara, sin menoscabo del pago del aporte respectivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 98 de la Ley vigente, para especificar previsiones en cuanto al Programa de Prevención Integral Social.

Artículo 21. Se modifica el artículo 98, de la forma siguiente:

Registro único para programas de prevención

Artículo 98: Los proyectos y planes del Programa de Prevención Integral Social, sólo podrán ser elaborados y presentados por personas jurídicas especializadas o personas naturales de comprobada experiencia en la materia, así como por comunidades organizadas y consejos comunales debidamente capacitados, que se encuentren inscritos en el Registro Único implementado al efecto por el órgano rector en la materia.

Iguales requisitos serán exigidos para el Registro único de éste órgano, a las personas naturales o jurídicas que impartan programas de entrenamiento y capacitación en materia de prevención, control y represión de la legitimación de capitales al personal de los sujetos obligados de todos los entes de tutela,

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los cuales deberán estar debidamente inscritos en el registro único que a los efectos lleve este organismo y que será enviado periódicamente a los entes de tutela de conformidad con esta Ley, a fin de centralizar la información nacional y evitar múltiples registros llevados en cada ente de tutela.

El incumplimiento de estos requisitos por parte de los sujetos obligados, será sancionado con multa entre diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

VIGÉSIMO TERCERO: se propone modificar el artículo 99 de la Ley vigente, con el fin de actualizar los nombres de las instituciones educativas e incluir la obligatoriedad de realizar campañas institucionales de manera periódica.

Artículo 22. Se modifica el artículo 99, de la forma siguiente:

Programas de educación

Artículo 99. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de: organización y participación comunal, educación, deportes, educación superior, cultura, mujer, agricultura y tierras, comunicaciones, trabajo y seguridad social, comunidades y pueblos indígenas, diseñarán y desarrollarán programas educativos, bajo la supervisión del órgano rector y del ministerio con competencia en materia de salud, tendentes a la capacitación de educadores y orientadores, a fin de implementar dentro del pensum académico respectivo, todo lo relacionado a la prevención contra el consumo, uso y abuso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó.

El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios del poder popular antes señalados y otros que considere necesario, deberá diseñar, promover y ejecutar campañas institucionales dirigidas a la población en general, relacionadas con la prevención contra el consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, alcohol, tabaco y sus mezclas, como el chimó.

VIGÉSIMO CUARTO: se propone modificar el artículo 119 de la Ley vigente, para agregar a funcionarios del órgano rector en materia de drogas como asistentes en la destrucción de las sustancias incautadas.

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Artículo 23. Se modifica el artículo 119, de la siguiente forma:

Destrucción de las sustancias incautadas

Artículo 119. El Juez de Control autorizará, a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada.

La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y podrá asistir un funcionario o funcionaria de la policía de investigación científica, penales y criminalísticas o funcionarios o funcionarias del órgano rector, suscribiendo acta del procedimiento efectuado. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

Cuando la comisión permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de sustancias incautadas a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración Pública, lo informara previamente al fiscal del Ministerio Publico para que lo incluya en el procedimiento del caso específico y así constará en acta.

VIGÉSIMO QUINTO: se propone modificar el artículo 121 de la Ley vigente, para incorporar a todos aquellos organismos de seguridad del Estado que cuenten con capacidad técnica y científica necesaria para investigar estos delitos.

Artículo 24. Se modifica el artículo 121, de la siguiente forma:

De los órganos de investigación

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Artículo 121. Son competentes como autoridades auxiliares de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público:

1. La Fuerza Armada Nacional, en sus componentes Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional.

2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. La Policía Marítima. 4. Todos aquellos organismos de Seguridad de la Nación que cuenten con

capacidad técnica y científica necesaria para investigar estos delitos.

Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional, en sus cuatro componentes, del resguardo aduanero y sanitario de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y químicos, que regula esta Ley así como otras sustancias que produzcan dependencia física y psíquica.

VIGÉSIMO SEXTO: se propone modificar el artículo 127 de la Ley vigente, para especificar   que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas dependerá jerárquicamente del órgano rector en materia de drogas.

Artículo 25. Se modifica el artículo 127, de la siguiente forma:

Del Registro

Artículo 127. Se crea el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, como servicio desconcentrado, con autonomía funcional, financiera y presupuestaria, dependiente jerárquicamente del órgano rector en la materia y actuará como centralizador del control administrativo y fiscalización de todo lo relacionado con los operadores de sustancias químicas.

VIGÉSIMO SEPTIMO: se propone modificar el artículo 128 de la Ley vigente, para especificar que el presidente del órgano rector en materia de drogas nombrará al Registrador Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas

Artículo 26. Se modifica el artículo 128, el cual queda redactado de la siguiente forma:

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Registrador

Artículo 128. El Registrador Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas será designado por el presidente del órgano rector en la materia, el cual deberá ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y con conocimientos técnicos en la materia.

VIGÉSIMO OCTAVO: se propone modificar el artículo 134 de la Ley vigente, con el fin de incluir requisitos que se consideran necesarios para un mejor control.

Artículo 27. Se modifica el artículo 134 de la Ley vigente, en los siguientes términos:

Requisitos de inscripción para sociedades nacionales

Artículo 134. Las sociedades constituidas en el territorio nacional, deberán consignar en el expediente respectivo:

1. Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado, así como de la última modificación del mismo, si la hubiere.

2. Copia de las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, salvo que desde la constitución de la empresa no hubiere transcurrido el lapso pertinente para tal número de declaraciones de impuesto.

3. La dirección de su sede social y el asiento efectivo de la administración de sus negocios si lo tuviere; de igual forma, establecerá la dirección de sus agencias, sucursales, representaciones en el país y en el extranjero.

4. Nóminas actualizadas de los administradores, acompañadas de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten sus respectivos nombramientos.

5. Lista de socios o accionistas, acompañada de copias certificadas de las asambleas generales de socios o accionistas que acrediten la adquisición de sus respectivas cuotas de participación o acciones.

6. Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la sociedad.

7. Designación del responsable de comercio y el o los suplentes respectivos, con la descripción del cargo que desempeñan los mismos dentro de la empresa.

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8. Notificación expresa sobre el lugar destinado para el almacenaje de las sustancias químicas sometidas a control, con la descripción de las medidas de seguridad adoptadas.

9. Estimación programada por parte del solicitante, debidamente sustentado, sobre el tipo y cantidad de sustancias químicas controladas que serán utilizadas para desarrollar la actividad lícita a la que se dedique.

10. Reseña fotográfica de la fachada, lugar de almacenaje de la sede y las agencias o sucursales del operador de sustancias químicas.

11. Declaración jurada del solicitante sobre el uso y destino de las sustancias.

12. Cualquier otro requisito que establezca el Registro Nacional Único de Operaciones de Sustancias Químicas.

VIGÉSIMO NOVENO: se propone modificar el artículo 139 de la Ley vigente, para agregar que la licencia tendrá doce (12) meses de validez y para la renovación treinta (30) días hábiles de antelación al vencimiento del certificado.

Artículo 28. Se modifica el artículo 139, en los siguientes términos:

Vigencia de la licencia o certificado de inscripción

Artículo 139. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, previa la satisfacción de los requisitos pertinentes, entregará una licencia o certificado de inscripción a nombre del operador en el cual deberá hacerse mención expresa de las sustancias químicas controladas que comprende, las operaciones o transacciones que se autorizan y señalamiento de la ubicación de los establecimientos donde se realizarán tales operaciones.

Esta licencia o certificado de inscripción será válido por doce (12) meses contados desde la fecha de emisión del certificado. La solicitud de renovación deberá realizarse con al menos treinta días hábiles de antelación al vencimiento del certificado.

TRIGÉSIMO: se propone modificar el artículo 150 de la Ley vigente, con el fin de hacer consonante el contenido de este artículo con el artículo 127.

Artículo 29. Se modifica el artículo 150, en los siguientes términos:

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Registro interno de transacciones

Artículo 150. Todo operador debidamente registrado de conformidad con esta Ley, deberá mantener un registro completo, fidedigno y al día, de los movimientos que experimenten tales sustancias químicas controladas, que como mínimo contenga la siguiente información:

1. Cantidades recibidas. 2. Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada o extraída. 3. Cantidad procedente de la importación. 4. Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. 5. Cantidad vendida o distribuida internamente. 6. Cantidad exportada. 7. Cantidad en existencia. 8. Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, desapariciones

irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad competente.

9. Cantidad vencida. 10. Cantidad que será desechada. 11. Cualquier otra información que el Registro Nacional Único de

Operadores de Sustancias Químicas establezca, conforme con las disposiciones de esta Ley.

El registro de transacciones que se menciona en los numerales 1, 3, 5 y 6 de este artículo, deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

1. Fecha de la transacción. 2. Nombre, dirección y número de inscripción ante el Registro Nacional

Único de Operadores de Sustancias Químicas, de cada una de las partes que realiza la transacción.

3. Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química.

El inventario y Registro a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de manera análoga a la forma de llevar los libros del comerciante establecido por el Código de Comercio.

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TRIGÉSIMO PRIMERO: se propone modificar el artículo 151 de la Ley vigente, con el fin de especificar los datos de los cuadros contemplados en el anexo I de esta ley.

Artículo 30. Se modifica el artículo 151, en los términos siguientes:

Obligación del informe trimestral

Artículo 151. Cada operador de sustancias químicas, trimestralmente, informará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas contenidas en los cuadros I y II, del anexo I de esta Ley, que figure en los registros internos. Esta información deberá presentarse dentro de los siete días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el responsable de comercio del operador nombrado conforme a lo previsto en esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación acarreará la imposición de multa entre 1000 y 2000 U.T., la cual será destinada al órgano rector en la materia.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone modificar el artículo 153 de la Ley vigente, para sustituir “y del órgano rector en la materia” por “y de los organismos que éste designe para ejecutar la fiscalización”.

Artículo 31. Se modifica el artículo 153, de la forma siguiente:

Obligación de guardar inventarios y registros

Artículo 153. Los inventarios y registros referidos en los artículos precedentes, deberán encontrarse a disposición del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas y de los organismos que este designe para ejecutar la fiscalización por un plazo de tres años.

TRIGÉSIMO TERCERO: se propone modificar el artículo 154 de la Ley vigente, con el fin de adecuarlo al artículo 127.

Artículo 32. Se modifica el artículo 154, de la siguiente forma:

Ubicación física de los libros y documentos

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Artículo 154. A los fines de la fiscalización a cargo del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, el responsable de comercio del operador, deberá hacer constar en el expediente llevado ante el Registro, el lugar preciso donde se encuentren los registros, inventarios o libros previstos en este artículo y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la actividad de que se trate.

Se informará al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de todo traslado de los mencionados libros o documentos que exceda de los siete días hábiles y el nuevo lugar donde han de encontrarse, así como su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice su normal utilización.

TRIGÉSIMO CUARTO: se propone modificar el artículo 167 de la Ley vigente, para darle carácter de obligatoriedad a la expedición de la guía de seguimiento.

Artículo 33. Se modifica el artículo 167, de la forma siguiente:

Guía de seguimiento

Artículo 167. El Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, expedirá una guía de seguimiento, en la cual se indicarán los diferentes puntos del trayecto terrestre que deben cumplir y el tiempo que tiene dicho operador para realizar el transporte, tomando en consideración también las cantidades y tipos de sustancias a ser trasladadas. No obstante, el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, podrá establecer dentro de esta guía de seguimiento cualquier otra información que a su juicio considere pertinente.

TRIGÉSIMO QUINTO: se propone modificar el artículo 172 de la Ley vigente, con el fin de suprimir el término “arancel de aduanas”, ya que el mismo está incluido en el contenido en la Ley señalada.

Artículo 34. Se modifica el artículo 172, de la siguiente forma:

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Sometimiento legal

Artículo 172. La importación y exportación de las sustancias químicas establecidas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, están sometidas al régimen legal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y a las disposiciones de esta Ley.

TRIGÉSIMO SEXTO: se propone modificar el artículo 173 de la Ley vigente, con el fin de sustituir al “Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas” por “los ministerios con competencia en comercio y con competencia en salud” en las acciones que les competa.

Artículo 35. Se modifica el artículo 173, en los términos siguientes:

Solicitud de autorización previa o permiso

Artículo 173. Quienes importen o exporten sustancias químicas controladas por esta Ley, deberán solicitar al ministerio con competencia en comercio, para aquellas sustancias que posean régimen legal 4, y al ministerio con competencia en salud, para aquellas que posean régimen legal 3, de las sustancias contenidas en los cuadros I y II, del anexo I de esta Ley, una autorización previa o permiso de importación o exportación, por lo menos con quince días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

TRIGÉSIMO SEPTIMO: se propone modificar el artículo 177 de la Ley vigente, a fin de otorgar la potestad de negar un permiso a los organismos autorizados en este capítulo.

Artículo 37. Se modifica el artículo 177, de la siguiente forma:

Potestad para negar o limitar el permiso

Artículo 177. Los organismos autorizados en el presente Capítulo, podrán negar un permiso de importación o exportación de las sustancias químicas controladas por esta Ley, cuando no se encuentren reunidas las condiciones establecidas para proceder a dicha autorización; podrán, al igual que el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, limitar el

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pedido de la sustancia cuando así lo juzgue conveniente o negar las solicitudes de cambio de aduanas, siempre mediante acto administrativo motivado.

TRIGÉSIMO OCTAVO: se propone modificar el artículo 178 de la Ley vigente, para especificar que son noventa días “continuos” el lapso de caducidad de las autorizaciones previas para exportar.

Artículo 38. Se modifica el artículo 178, de la siguiente forma:

Caducidad

Artículo 178. Las autorizaciones previas para importar o exportar, caducarán a los noventa días continuos de emitidas, y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando una sola sustancia química. Tales permisos son renovables por una vez a petición del operador de sustancias químicas, por un período igual, y en ningún caso su vigencia podrá exceder de la licencia que los ampara. En todo caso, de anulación o revocatoria de la licencia de operador, se entenderán revocados los permisos de exportación o importación concedidos en ocasión de la misma.

TRIGÉSIMO NOVENO: se propone modificar el artículo 181 de la Ley vigente, para colocar responsabilidad directa al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas

Artículo 39. Se modifica el artículo 181, en la forma siguiente:

Declaración de las sustancias químicas importadas

Artículo 181. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias químicas importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta días continuos después de haberse realizado la declaración, conforme con lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de la aduana habilitada para la operación aduanera, deberá inmediatamente notificar y enviar para su guarda y custodia al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, las sustancias químicas a que se refiere esta Ley.

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CUADRAGÉSIMO: se propone modificar el epígrafe del titulo IX especificando la rectoría del organismo en la materia.

Artículo 40. Se modifica el nombre del Título IX, en la siguiente forma:

TITULO IX DEL ÓRGANO RECTOR EN LA MATERIA

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: se propone modificar el artículo 203 de la Ley vigente, con el objeto de especificar la cualidad de órgano rector en materia de drogas a la Oficina Nacional Antidrogas; asimismo, se agrega la capacidad presupuestaria y se efectúan cambios en la redacción tendientes a su mejoramiento.

Artículo 41. Se modifica el artículo 203, en la forma siguiente:

Del órgano rector en la materia

Artículo 203. El órgano rector en materia de lucha antidrogas es la Oficina Nacional Antidrogas, órgano desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente del ministerio con competencia en la materia de drogas, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, encargado del diseño, planificación, estructuración, formulación y ejecución de las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la legitimación de capitales, así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relativo a inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social; y en el ámbito internacional en materia de producción, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la lucha contra la legitimación de capitales provenientes de drogas y el uso ilícito de sustancias químicas, precursores y derivados.

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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un nuevo artículo, con el propósito de establecer obligatoriamente la implementación de Comités de Prevención Integral Social. Artículo 42. Se crea un nuevo artículo con el número 204, en los términos siguientes:

Creación de Comités de Prevención Institucionales

Artículo 204. Los ministerios, entes y órganos de la Administración Pública, deberán conformar comités de prevención integral social dirigidos a los funcionarios, personal contratado y obrero, de conformidad con las políticas y directrices del órgano rector en la materia. Igualmente, deberán incluir en sus presupuestos fondos suficientes e idóneos destinados al funcionamiento del comité.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: se propone crear un nuevo artículo con el propósito de establecer la gratuidad registral y notarial a favor del órgano rector en la materia.  

Artículo 43. Se crea un nuevo artículo con el número 205, en los términos siguientes:

Gratuidad a favor del órgano rector

Artículo 205. Los registros y notarias deberán prestar gratuitamente sus oficios legales a favor del órgano rector en la materia, a requerimiento de un representante o apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones.

Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarias en estos casos, en interés del órgano, se extenderán en papel común, sin estampillas y estarán exentos del pago de impuestos y contribuciones.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: se propone crear un nuevo artículo referido a la creación del Fondo Nacional Antidrogas, especificando su adscripción y definiendo su naturaleza y capacidades.

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Artículo 44. Se crea un nuevo artículo con el número 206, en los términos siguientes:

El Fondo Nacional Antidrogas

Artículo 206. Se creará el Fondo Nacional Antidrogas (FONA), como servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas, con capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera. La ley respectiva, regulará lo atinente a su organización, funcionamiento y normas de operación.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: se propone crear un nuevo artículo referido al Fondo Nacional Antidrogas, órgano logístico que prestará el apoyo a la Oficina Nacional Antidrogas en la recaudación y administración de los aportes e ingresos previstos en la Ley

Artículo 45. Se crea un nuevo artículo con el número 207, en los siguientes términos:

Objeto del Fondo Nacional Antidrogas

Artículo 207. El Fondo Nacional Antidrogas será el órgano ejecutor y financiero de los programas diseñados y formulados por la Oficina Nacional Antidrogas, encargado de administrar los recursos asignados a ésta a objeto de destinarlos a la ejecución y control de los planes y proyectos en materia de prevención integral social y represión contra el tráfico ilícito y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el uso ilícito de sustancias químicas, precursores y esenciales.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: se propone crear un nuevo artículo referido al Sistema Nacional Antidrogas.

Artículo 46. Se crea un nuevo artículo con el número 208, en los términos siguientes:

Sistema Nacional Antidrogas

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Artículo 208. Se crea el Sistema Nacional Antidrogas (SINAN) con el objeto de articular y unificar las políticas y estrategias de los organismos y entes competentes en las áreas operativas de control, fiscalización, inteligencia, prevención, represión, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales, en materia de lucha contra el trafico ilícito y consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, uso ilícito de sustancias químicas y la legitimación de capitales derivados de los delitos contemplados en esta Ley, cuya rectoría corresponde a la Oficina Nacional Antidrogas, la cual regulará lo atinente a su organización y funcionamiento.

CUADRAGÉSIMO SEPTIMO: se propone modificar el artículo 206 de la Ley vigente, cuyo número será modificado al término del informe, a objeto de incluir la participación comunal en la lucha contra las drogas.

Artículo 47. Se modifica el artículo 206, en la forma siguiente:

Oficinas estadales y municipales

Artículo 206. El órgano rector en la materia, creará las dependencias estadales, municipales y otras que establezca la ley. Su actuación atenderá a los principios de colaboración y corresponsabilidad con los gobiernos en sus diversos niveles políticos territoriales, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: se propone modificar el epígrafe del Título X de la siguiente forma:

Artículo 48. Se modifica el nombre del Título X, en los términos siguientes:

TÍTULO X

De los Entes de Tutela y Sujetos Obligados contra la Legitimación de Capitales

CUADRAGÉSIMO NOVENO: se propone crear un nuevo artículo identificado con el número 216 para definir los entes de tutela.

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Artículo 49. Se crea un nuevo artículo con el número 216, en los términos siguientes:

De los entes de tutela

Artículo 216. Son entes de tutela aquellos encargados de controlar, regular, supervisar y fiscalizar las actividades operativas de los sujetos obligados subordinados a éstos, en los sectores financiero y no financiero de la economía nacional, a saber:

1. Ministerio del Poder Popular para Finanzas por sus órganos competentes.

2. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por sus órganos competentes.

3. Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo por sus órganos competentes.

4. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería por sus órganos competentes.

5. Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda por sus órganos competentes.

6. Ministerio del Poder Popular para el Turismo por sus órganos competentes.

7. Banco Central de Venezuela. 8. Federaciones y colegios de gremios profesionales. 9. Cualquier otro que a tal efecto, acuerde el Ejecutivo Nacional.

El ente de tutela según corresponda, deberá regular mediante providencia o reglamento las funciones , atribuciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento y del agente de control que define esta Ley, así como las obligaciones y responsabilidades, que al respecto tienen todos los empleados y la junta directiva de los sujetos obligados, en la prevención de la legitimación de capitales.

QUINCUAGÉSIMO: se propone crear un nuevo artículo identificado con el número 217 para definir los sujetos obligados.

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Artículo 50. Se crea un nuevo artículo con el número 217, en los términos siguientes:

De los sujetos obligados

Artículo 217. Son sujetos obligados, todas aquellas personas naturales y jurídicas que por la naturaleza de las actividades económicas que efectúan, son susceptibles de ser utilizados como vía para la legitimación de capitales derivados del tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, que se encuentran subordinados a la normativa de los entes de tutela enunciados en el artículo anterior de esta Ley. Quedan inmersos dentro de esta categoría:

1. Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales, así como las demás leyes que regulan el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

3. Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsas de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales.

4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:

a. Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente

establecidos. b. Las que se dediquen a actividades de promoción para la compra-

venta de bienes muebles e inmuebles, títulos, valores, acciones y otros derechos y garantías

c. Las empresas dedicadas a la construcción. d. Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la

compraventa de metales y piedras preciosas. e. Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a

realizar operaciones de cambio de divisas. f. Las empresas de compraventa de naves, aeronaves, vehículos

automotores terrestres y maquinarias.

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g. Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.

h. Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología i. Las empresas de Marina Mercante j. Los profesionales de libre ejercicio, tales como abogados,

contadores, administradores, que prestan sus servicios, preparen o lleven a cabo operaciones para sus clientes, que por su naturaleza pueda ser utilizada para la legitimación de capitales derivados del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y químicos establecidos en esta Ley.

k. Registradores y Notarios Públicos l. Agencias de viajes y restaurantes. m. Las empresas de transporte de carga y de servicio de pasajeros. n. Las empresas de encomienda. o. Proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos p. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin

fines de lucro.

Otros, que mediante providencia administrativa, se declaren como sujeto obligado, por la naturaleza de la actividad económica que realicen.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: se propone modificar el contenido del artículo 209 del Título X de la ley vigente, en el cual se especifican las medidas preventivas.

Artículo 51. Se modifica el artículo 209, en la siguiente forma:

De las medidas preventivas en materia penal.

Artículo 209. El juez penal podrá ordenar a solicitud del Ministerio Público, las medidas preventivas sobre bienes, en los casos donde se presuma la comisión de delitos de legitimación de capitales, derivados del tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y químicos, dictando las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente.

Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por una medida

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preventiva judicial provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.

Las personas jurídicas o naturales que de alguna manera representen, participen, custodien o administren bienes muebles o inmuebles, títulos valores, acciones y cualquier otro derecho real o garantía, que se consideren producto de las actividades procedentes de los delitos tipificados en esta ley, podrán demostrar en el debate probatorio que cumplieron con los requisitos y medidas exigidas por el Estado y reguladas previamente en el contrato, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos.

Si la sentencia definitivamente firme fuere absolutoria, el juez suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, quedaran a favor del procesado absuelto, asimismo, correrán con cargo a los bienes afectados, los gastos de mantenimiento, cuido y conservación de los mismos.

Si la sentencia resultare condenatoria, el juez ordenará la confiscación de los bienes y estos pasaran al órgano rector en materia de drogas, quien dispondrá de los mismos conforme a lo previsto en esta Ley, para la formulación y ejecución de políticas públicas y estrategias del Estado contra la legitimación de capitales provenientes de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y químicas previstas en esta ley.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: se propone modificar el contenido del artículo 210 de la Ley vigente, con el fin de establecer la necesaria coordinación con el órgano rector en materia de drogas, a fin de garantizar la aplicación de medidas preventivas y controles, para evitar la legitimación de capitales derivados de la comisión de los delitos tipificados en esta ley.

Artículo 52. Se modifica el artículo 210, en los términos siguientes:

Plan Operativo Preventivo

Artículo 210. El Ejecutivo Nacional, a través de los entes de tutela y los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, coordinados por el órgano rector en materia de drogas, deberá diseñar y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas destinadas a evitar la utilización del

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sistema económico nacional para legitimar capitales provenientes de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: se propone modificar el contenido del artículo 211 de la ley vigente, con el fin de especificar que las normas generales que dictará el Ejecutivo deberán ser establecidas en coordinación con el órgano rector en materia de drogas.

Artículo 53. Se modifica el artículo 211, en los siguientes términos:

Normas generales de prevención

Artículo 211. A los fines de evitar la utilización del sistema financiero nacional para la legitimación de capitales provenientes de la comisión de delitos previstos en esta ley o en actividades relacionadas con las mismas, el Ejecutivo deberá establecer, en coordinación con el órgano rector, las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, basándose en las siguientes disposiciones:

1. Queda prohibido abrir o mantener cuentas anónimas, con pseudónimos o nombres ficticios.

2. La identificación del cliente cualquiera sea su condición se hará con la cédula de identidad, si fuera una persona natural; con el Registro de Información Fiscal (RIF) con documentos de Registro Mercantil y Civil cuando se trate de personas jurídicas; y con documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados del país de origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan realizar transacciones de cualquier índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en efectivo.

3. Deberán conservarse, físicamente por cinco (05) años y en formato digital la de los años anteriores, todos los registros necesarios sobre sus transacciones realizadas por los clientes, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir oportuna y eficientemente con la solicitud de información que las autoridades competentes soliciten, tales como documento de identidad del cliente, ficha de identificación del cliente, detalles de las operaciones en moneda nacional y

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extranjera, registro de firmas, fecha de transacción, archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles en todo momento, en caso de una investigación, sin que se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas disposiciones.

4. Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, que tengan algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.

5. El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del ministerio con competencia en materia de finanzas y los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

6. Cuando los sujetos obligados tengan sospechas o indicios fundados de que los fondos involucrados en una operación o negocio de sus giros puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar sin pérdida de tiempo, lo que fuera conducente al Ente de Tutela, conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos. Los clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las reglas de la confidencialidad bancaria, ni las leyes sobre privacidad o intimidad que estuvieren vigentes.

7. Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre relacionados con tales conceptos podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información de esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley, no podrán advertir al cliente acerca del suministro de informaciones, cuando las hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él o cerrar sus cuentas, mientras dure la investigación, a menos que exista autorización previa del juez competente.

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8. Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan como finalidad evitar la legitimación de capitales derivados del tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas establecidas en esta ley, respecto a:

a. Desarrollo de las políticas, procedimientos y controles internos, así como procedimientos eficientes y eficaces de seguimiento adecuado, para asegurar los altos niveles al contratar su personal.

b. Programas continuos de adiestramiento de funcionarios o empleados que trabajan en áreas sensibles, relacionadas con la prevención y control de la legitimación de capitales provenientes de los delitos establecidos en esta ley.

c. Mecanismos eficientes de auditoria para verificar la efectividad del sistema de prevención y control de legitimación de capitales

Los entes de tutela son responsables del cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y su fiscalización.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: se propone modificar el artículo 212 de la Ley vigente, con el objeto de cambiar la multa de salarios diarios por unidades tributarias.

Artículo 54. Se modifica el artículo 212, en la forma siguiente:

Mecanismos de Control y Fiscalización

Artículo 212. El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control necesarios para que el dinero en efectivo no sea legitimado, a través del sistema bancario o financiero mediante cualquier mecanismo o procedimiento y en especial, adoptará las medidas necesarias para evitar la remisión de dineros o bienes, por cualquier medio, a zonas o lugares en las que no se aplique regulaciones similares a las de esta Ley, a fin de retornarlos al país en colocaciones seguras, por medio de transacciones por cables, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con las siguientes disposiciones:

1. Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y transacciones con personas naturales o jurídicas de los países que no

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apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes; cuando estas transacciones no tengan en apariencia, ningún propósito deberán ser objeto de un minucioso examen y los resultados, de dicho análisis, deberán ser puesto de inmediato y por escrito, a disposición de las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de esta Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impondrá multa, de diez mil a veinte mil unidades tributarias, por el incumplimiento de lo dispuesto en este numeral.

2. Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior. Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de esta medidas de control y prevención, las respectivas sucursales o subsidiarias, deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto a que este numeral se refiere.

Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que para poder ejercer la representación, deberán someterse a estas disposiciones en la República Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente entre diez mil a quince mil unidades tributaria.

El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información de todas las transferencias internacionales de divisas, equivalente a efectivo y tener dicha información disponible a las autoridades de policía judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición acarreará, por cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, multa equivalente entre cinco mil a diez mil unidades tributarias.

Las instituciones bancarias y financieras están obligadas a enviar al Banco Central de Venezuela el movimiento diario de divisas.

El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el sistema que decida establecer, para asegurar el uso adecuado de información, sin que perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de capitales. El incumplimiento de esta disposición se

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sancionará con multa equivalente entre diez mil y quince mil unidades tributarias.

La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos bancarios o financieros será establecida por Resolución del Banco Central de Venezuela.

Los entes de tutela serán los responsables de la instrumentación y aplicación de estas disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para ayudar a los sujetos obligados a detectar patrones de conducta sospechosa por parte de sus clientes. Asimismo, deberán impartir cursos que permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y financieras responsables de estas áreas.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: se propone modificar el artículo 216 con el fin de ampliar el lapso de suspensión.

Artículo 55. Se modifica el artículo 216, en la forma siguiente:

Suspensión del Servicio de Transferencia Bancaria al Exterior

Artículo 216. En caso de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le suspenderá el servicio de transferencia bancarias al exterior por un lapso de tres (3) a seis (6) meses a aquellas instituciones financieras y no financieras supervisadas por ésta, que incumplan con las disposiciones contempladas en este capitulo, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal al personal que corresponda.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: se propone crear un nuevo artículo identificado con el número 225, referido a las medidas de prevención, fiscalización y control de la legitimación de capitales, en las actividades y profesiones no financieras.

Artículo 56. Se crea un nuevo artículo con el número 225, en los términos siguientes:

Medidas de prevención, fiscalización y control del sector no financiero

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Artículo 225. Los sujetos obligados en el sector no financiero, deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas y controles para evitar que el uso de sus servicios y productos, sea utilizado como vía de legitimación de capitales vinculados a los delitos establecidos en este Ley, basado en las siguientes disposiciones:

1. Verificar la identidad del cliente, utilizando fuentes, datos personales, laborales y patrimoniales del cliente sea persona natural o jurídica.

2. Establecer medidas de debida diligencia sobre el cliente sea persona natural o jurídica.

3. Establecer mecanismo para la debida identificación del usufructuario o beneficiario final.

4. Informar a través de un reporte de actividad sospechosa al órgano rector en la materia, cualquier operación o actividad que realizaren sus clientes; siempre y cuando hagan pagos que no guarden relación con sus ingresos reportados o con sus operaciones comerciales habituales, cuando también hubieren elementos suficientes para considerarlos como irregulares.

5. Impartir programas continuos de entrenamiento en prevención y control en legitimación de capitales, a todo el personal que labora en dichas instituciones.

6. Establecer otros mecanismos para la prevención de la legitimación de capitales que el órgano rector en materia de drogas considere conveniente.

7. Deberán conservarse, físicamente por cinco (05) años y en formato digital la de los años anteriores, todos los registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocio. Estos documentos deberán estar disponibles en todo momento en caso de una investigación, sin que se pueda invocar el secreto profesional para eludir estas disposiciones.

El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector en materia de drogas, coordinara el diseño, elaboración de las normas de prevención y control de legitimación de capitales con los entes de tutela y sujetos obligados inmersos en las actividades no financieras a objeto de evitar la utilización del sistema económico nacional para legitimar capitales.

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QQUUIINNCCUUAAGGÉÉSSIIMMOO SSEEPPTTIIMMOO:: se propone agregar la fórmula que corresponde en las reformas de ley según la Ley de Publicaciones Oficiales.

Artículo 57. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionada por la Asamblea Nacional el 11 de agosto de dos mil cinco y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase e incorpórese, donde sea necesario, la numeración, el lenguaje de género, los nombres de los ministerios, órgano rector en la materia, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

En Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil nueve, firman conformes con la aprobación del presente informe las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral:

Dip. Óscar Figuera Presidente

Dip. Oswaldo Vera Vicepresidente

Dip. Malaquías Gil

Dip. Rafael Ríos

Dip. Loa Tamaronis Dip. Briccio Urdaneta

Dip. María Alejandra Ávila Dip. José Mora

Dip. Wilmer Azuaje Dip. Carmen Sarita Montilla

Dip. Juan Bautista Pérez Dip. Francisco Torrealba

Dip. Bernardo Jiménez Dip. Honorio Dudamel

Dip. Gladis Malpica Dip. Máxima Cumana

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Dip. Jesús Narváez Dip. Víctor López

Dip. Gustavo Romero Dip. Dilia Gómez

Dip. José Gregorio Gil Dip. Douglas Bonalde

Dip. Víctor Findlay Dip. Freddy Mogollón

Dip. Estelita Arias Dip. Mary Carpio

Dip. Orlando Castillo Dip. Osmedo Valecillos

Dip. Luís Blanco Dip. Argentina Menessini