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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018
Sentencia No.-231-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticuatro minutos del once de octubre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, apoderado generalísimo de la empresa XXX, cédula jurídica XXX contra de la resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 de las 10:35 horas del 16 de abril de 2018 suscrita por la Aduana Caldera.
RESULTANDO
I.-Con escrito No.XXX recibido en la Aduana Caldera el día 12-12-2012, el señor XXX
de la sociedad XXX S.A., informa a la autoridad aduanera que tiene en la terminal
código XXX los contenedores números XXX y XXX, con más de ocho días de haber
ingresado al país. (Folio 3)
II.-A través del oficio AC-SD-XXX-2013 del 11-03-2013, el Jefe de la Sección de
Depósitos de la Aduana portuaria, traslada el caso al Departamento Normativo para
verificar el posible incumplimiento de la normativa aduanera por parte del auxiliar de
la función pública aduanera por no destinar a un régimen aduanero la mercancía
según contenedor número XXX. (Folios 01-02)
III.-Mediante resolución RES-CALD-DN-XXX-2017 del 01-12-2017, la Aduana inició
procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX, auxiliar de la función pública
aduanera, modalidad transportista aduanero, a efecto de determinar la comisión o no
de la infracción administrativa regulada en el artículo 145 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), por incumplir el plazo de permanencia de la unidad de
transporte XXX, DUA de Tránsito 002-2012-XXX en el estacionamiento transitorio.
(Folios 18-27).
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IV.-Con escrito XXX presentado en la aduana portuaria el día 13-12-2017, la empresa
investigada se opone al traslado de cargos de la siguiente forma: (Folios 37-41)
Presenta ante la aduana el comprobante de pago parcial por la suma de
¢201.284.00, solicitando la revisión del caso por considerar que corresponde a
dos días de retraso,
Los ocho días vencieron el 12 de diciembre del 2012, y al ser asignado al
régimen el día 14 del mismo mes y año, se incurrió en retraso de dos días y no
en tres como lo señala la aduana,
En varias ocasiones la oficialización se da en horas de la noche y los barcos
no descargan toda su importación el mismo día que oficializa, por lo que la
movilización de los equipos al estacionamiento se da al día siguiente,
Pretende demostrar su criterio con base en la resolución RES-AL-DN-XXX-
2016 dictada por la Aduana de Limón, en donde se conoció un caso similar,
Se ha cumplido con el pago por dos días de retraso, por lo que solicita se
revise la decisión de la aduana archivando el expediente.
V.-Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 16-04-2018 la Aduana dictó el acto
final del procedimiento sancionatorio, determinando que en autos se configuró la
infracción contenida en el artículo 145 de la LGA, que establece una multa por el
monto de doscientos pesos centroamericanos, por cada día natural que transcurra
(después de los ocho días hábiles del arribo de las mercancías), hasta cumplir el
plazo (15 días totales del arribo de las mercancías a un puerto aduanero) sin
solicitarse una destinación, periodo de tiempo indicado en el inciso a) del artículo 56
de la Ley General de Aduanas, por lo que siendo que el atraso fue por el término de
tres días natural por $200 es igual a seiscientos pesos centroamericanos ($600,00)
que su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente al momento de
cometer la infracción administrativa, es decir en fecha 12 de diciembre del 2012
(¢503.21), para una multa total de ¢301.926.00, de los cuales el auxiliar canceló un
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monto de ¢201.284.00, mediante la transferencia 19167467 del 08/12/2017,
quedando un saldo pendiente por la suma de ¢100.642.00. (Folios 55-77).
VI.-En fecha 25-05-2018, la sociedad sancionada presenta los recursos de
reconsideración y apelación contra el acto final, solicita que la autoridad aduanera
reconsidere lo resuelto en la resolución RESCALD-DN-XXX-2018, se acepte como
pago único el confirmado y recibido por la Tesorería por los días de atraso. (Folios
78-83)
VII.-Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 03-09-2018 la Aduana portuaria
declara sin lugar el recurso de reconsideración el recurso de reconsideración
manteniendo la sanción impuesta. En el mismo acto procede a emplazar a la
empresa recurrente para ante este Tribunal en el término de diez días hábiles
conforme lo dispone el artículo 200 LGA. (Folios 84-104).
VIII.-Mediante oficio CALD-DN-XXX-2018 del 25-09-2018 la Gerencia de la Aduana
Caldera, comunica a éste Tribunal que sociedad sancionada procedió a cancelar el
faltante de ¢100.642.00 por concepto de la multa impuesta. (Folios 122-124)
IX.-La Juez Instructora del Tribunal hace constar que revisados los documentos
ingresados, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta instancia. (Folio
127
X.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira
CONSIDERANDO
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I.-Objeto Instruye procedimiento la Aduana Caldera contra la empresa XXX; por
incumplir el plazo regulado en el artículo 145 de la Ley 7557, al no destinar las
mercancías que se encontraban en el estacionamiento transitorio en la UT XXX
tránsito, traslado a depósito aduanero, o a cualquier otro lugar autorizado con retraso
de tres. Por su parte la recurrente decide cancela parcialmente la multa por
considerar que el retraso se dio por dos días, pero la aduana continúa el
procedimiento aduciendo que faltaba por cancelar la suma de ¢100.642.00.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación En tal sentido dispone el artículo 198 de
la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso fue establecido por el
representante legal de la sociedad sancionada, según consta a folio 41 por lo que se
tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al
requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en
expediente que el acto final se notificó el 19 de abril de 2018, interponiéndose los
recursos el día 25-04-2018, según consta a folios 76, 78, es decir dentro del plazo de
quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso presentado en tiempo. En razón de
ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.
III.- Hechos probados De interés para las resultas del caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. La Aduana instruye procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX, con
fundamento en la infracción establecida en el artículo 145 de la LGA, llegando
a concluir que resulta responsable del retraso endilgado, por lo cual le impuso
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una multa consistente en seiscientos pesos centroamericanos, para un monto
total de ¢301.926.00. (Folios 55-76)
2. El día 13-12-2017, la empresa investigada paga parcialmente la multa por la
suma de ¢201.284.00, discutiendo un día por ello pide la revisión del asunto.
(Folios 37-40)
3. Con escrito de fecha 25 de abril de 2018 la sociedad recurre el acto final
señalando que la multa a imponer corresponde a dos días. (Folios 78-82)
4. Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 03-09-2018 la Aduana portuaria
declara sin lugar el recurso de reconsideración el recurso de reconsideración
manteniendo la sanción impuesta por tres días de retraso. (Folios 84-104
5. A través del oficio CALD-DN-XXX-2018 del 25-09-2018 la Gerencia de la
Aduana Caldera, comunica a éste Tribunal que sociedad sancionada procedió
a cancelar el faltante de ¢100.642.00 por concepto de la multa impuesta.
(Folios 122-124)
IV.-Sobre el fondo Procede este Colegiado a realizar las consideraciones por las
cuales confirma la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, a la sociedad
investigada, a la que se le endilga haber incumplido el plazo de permanencia de
unidad contenedor y sus cargas en el estacionamiento transitorio, hecho que fue
admitido expresamente al extremo de cancelar parte de la multa determinada por la
aduana, quedando en discusión la proporción de multa por un día de retraso, de
permanencia de la unidad de transporte número XXX y manifiesto de carga XXX de
fecha 29 de noviembre de 2012.
En este punto cabe recordar que la sociedad actora se encuentra registrada ante la
Dirección General de Aduanas, en condición de auxiliar de la función pública,
rigiéndose por los numerales 28 y siguientes de la LGA, dado que participa
habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros,
realizando gestión aduanera. Por esa actividad controlada por la autoridad aduanera
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asume el auxiliar una serie de responsabilidades ante el Fisco por las consecuencias
tributarias derivadas de los actos, las omisiones y las infracciones en que incurran,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que queden
sujetos. Estos auxiliares de la función pública, deben cumplir con un conjunto de
requisitos, deberes y obligaciones que se encuentran expresamente regulados en los
numerales 29, 29 bis y 30 de la LGA, para garantizar la eficiencia en su gestión y el
control de sus operaciones de corte aduanero. Además para cada auxiliar se
incorporan requisitos y obligaciones propias de su actividad, como por ejemplo las
destacadas en el numeral 145 de la LGA, dado que se les permite operar a título
precario estacionamientos transitorios, donde permanecen vehículos, unidades de
transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su
destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan
bajo precinto aduanero. Consecuentemente las faltas endilgadas a estos auxiliares
consisten en el pago de multas de doscientos pesos centroamericanos por cada día
natural que transcurra hasta cumplir el plazo de ocho días contados desde el arribo
de las mercancías a un puerto aduanero (Ver inciso a) del artículo 56 de la LGA)
Consecuentemente la aduana tomó en consideración la fecha de (manifiesto 2012-
XXX) arribo 29 de noviembre de 2012, (Folio 06, 110) y la fecha de destino a régimen
de depósito del DUA de tránsito 002-2012-XXX del 14 de diciembre de 2012 (Folio
118) computando el plazo de ocho días de permanencia legal en el estacionamiento
transitorio, acreditando un retraso de tres días para fijar la sanción en seiscientos
pesos centroamericanos, todo conforme al ordenamiento legal, y bajo el
procedimientos señalado en el ordinal 234 LGA, garantizando a la empresa
investigada el pleno ejercicio de su defensa, así como los preceptos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido. Al revisar los hechos y
pruebas incorporadas a los autos vemos que si encuadran en la infracción
administrativa dispuesta en el artículo 145 de la LGA, porque se sobrepasó el plazo
de permanencia de la unidad contenedora y sus cargas en el estacionamiento
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transitorio, sin realizar su movilización y los mismos se adecuan a todos los
elementos del tipo. Hechos que fueron comunicados a la transportista aduanero
durante la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y
exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. En aplicación de lo
expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente asunto, los
señalados principios se han respetado por parte de la Autoridad Aduanera al
momento de aplicar la multa supra citada. Además se toma en consideración
recientes fallos de este mismo órgano de alzada donde en casos similares se
rechazaron los recursos de apelación manteniendo la sanción impuesta por la
Aduana, según las resoluciones de este colegiado números 154-2016, 155-2016 y
156-2016.
La tipicidad En este punto es relevante tener presente que la empresa disciplinada,
opera el estacionamiento transitorio autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas,
permitiéndole la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus
cargas, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero, hasta por un plazo
máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen, según lo regula
el numeral 145 de la LGA. Sin embargo la misma legislación aduanera dispone una
serie de requisitos y obligaciones a cargo de los estacionamientos transitorios, entre
las cuales se señalan: a) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de
transporte con sus respectivas disposiciones de seguridad, ingresos y retiros, según
los formatos y condiciones que defina la autoridad de aduanas; b) Transmitir a la
aduana control, el reporte diario del ingreso y la salida efectiva de los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de la
información que se disponga vía reglamentaria; c) Mantener a disposición de la
autoridad de aduanas los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los
vehículos y las unidades de trasporte, con sus respectivos dispositivos de seguridad;
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d) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos,
unidades de trasporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren cuando
hayan sido recibidas en sus instalaciones, entre otras más ordenadas por ley y en
vista de la naturaleza de las operaciones que ejecuta, como empresa autorizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, para operar el estacionamiento transitorio, queda
sujeto a los requisitos y obligaciones dispuestas en el régimen jurídico aduanero, y al
control y fiscalización que ejerce la autoridad de aduanas, así como a procesos
disciplinarios en caso de incumplimientos.
Por ello conociendo las partes que el principio de tipicidad es una aplicación de la
máxima de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la
LGAP y 108 del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se
reprochan a efectos de imponer la sanción, donde la conducta no es suficiente que
sea contraria a derecho, puesto que requiere además se encuentre tipificada, o sea
plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica,
pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener de
manera anticipada conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse
de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe
estar antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la
acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra
Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los
derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala: “A nadie se hará
sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado
para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o
infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la
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acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. De esta forma, el
tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo,
establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad
es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al
tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la
conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine
lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual,
los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que
se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida
en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe
primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada
en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario
clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Asimismo, es relevante señalar que el sujeto infractor, tiene el carácter de "munera
pubblica”, tal y como lo define la Sala Constitucional al resolver la acción citada en
sentencia N°2003-11926, dictada a las catorce horas con treinta y un minutos del
veintitrés de octubre del dos mil tres, sobre el ejercicio privado de funciones públicas
por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública,
al indicar expresamente: “En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto
privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han
sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva
administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por
cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan
operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio
Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un
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elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las
operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen
aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus
reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución
administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al
auxiliar de la función pública denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los
conceptúa como las "…personas, físicas o jurídicas… autorizados por la Dirección General de
Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de
gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías…”
En ese sentido tiene una relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa
administrativa es que el transportista está obligado a una serie de obligaciones y
deberes, precisamente por estar autorizado por la Dirección General de Aduanas
para brindar un servicio público.
Aspecto objetivo del tipo La falta que se atribuye a la empresa es por mantener
ubicadas más de tres días hábiles la unidad de transporte sus mercancías, acción
que encuadra en el tipo infraccional enunciado por la aduana según artículo 145 de la
Ley General de Aduanas. En efecto, tal y como lo consigna la Aduana de Limón y se
desprende de la evidencia incorporada a los autos, tenemos que el plazo de
permanencia de dichas unidades de transporte en el Estacionamiento Transitorio,
excedió en tres días el plazo legalmente ordenado en la LGA.
Señala el artículo 145 de la LGA, que es la norma que sanciona los hechos que
venimos referenciando: “Estacionamientos transitorios. En circunstancias
excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la
operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,
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hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un
régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías
destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no
tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente
identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el
Reglamento de esta Ley.
De no destinarse de las mercancías que se encuentran en estacionamiento transitorio
a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro
de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la
Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y
llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado”.
La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero a
cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se
mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado
en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, sin perjuicio de la multa establecida en el
párrafo anterior”.
Es claro, que la acción que el tipo infraccional del 145 de la LGA sanciona es la “no
destinación de las mercancías a tránsito, traslado o depósito aduanero o a cualquier
otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados desde el arribo de las
mercancías”. Para ello, debe además para tener claro que el artículo 42 de la LGA
en su literal j) establece una obligación precisa a la empresa de transporte
internacional de realizar dicha movilización, a saber: “Obligaciones específicas. Además
de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones
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específicas de los transportistas aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con
el giro de su actividad: a) (…)
j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento
transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado
en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de
transporte internacional. (Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la Ley No.
8373 de 18 de agosto de 2003). (…)” (El resaltado no es del texto)
En ese sentido debemos tener claro que la normativa aduanera en su artículo 40 nos
define al transportista y el artículo 123 del su Reglamento nos da tres categorías de
transportistas, a saber: “ARTICULO 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados
por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus
cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el
arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”
Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros Para los efectos del artículo 40 de la
Ley constituyen transportistas aduaneros:
a. La empresa de transporte internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado
de mercancías a través del territorio aduanero.
b. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte
internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.
c. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio
aduanero nacional” (El resaltado no es del texto)
Tenemos así, que existen tres categorías de transportista y que en el caso que nos
ocupa, y de conformidad con lo que establece el artículo 42 inciso j), el transportista
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responsable de movilizar los contenedores de los estacionamientos transitorios es los
transportista aduanero, que está definido como el que actúa en representación de las
empresas de transporte internacional, (naviera) que no efectúan directamente el
tránsito o el traslado. La empresa recurrente, es representante de la naviera
internacional que trae la carga al puerto, definido en el Registro del Sistema de
Información Tica, como un Transportista Marítimo, autorizado como auxiliar de la
función pública aduanera. Que dicho sea de paso, no puede desconocer cuál es su
función y su responsabilidad como tal, tratando de justificar la omisión de movilizar
las unidades contenedoras, en que es responsabilidad de otros auxiliares por no ser
declarante del tránsito o traslado. Pues si es responsable de realizar todas las
acciones necesarias con terceros, para cumplir las obligaciones que le son propias y
que la ley le encarga expresamente.
Sujeto activo La norma se dirige concretamente a auxiliares de la función pública
aduanera, y su texto es claro sobre quienes pueden ser considerados autores de la
acción descrita, recayendo sobre el transportista aduanero, dado que es la persona
que ostenta la condición de auxiliar de la función pública aduanera, obligado a
transportar y entregar las mercancías en los lugares señalados por la legislación
aduanera para el debido control por parte dela aduanas competentes, según los
señalan los numerales 28 y 145 LGA. En la especie se cumple con esta condición
dado que la empresa recurrente se encuentra registrada ante el servicio Nacional de
Aduanas según consta en el expediente la cual opera ante las aduanas del país como
transportista aduanero, por lo cual se encuentra obligada a movilizar la carga en el
ingreso a puerto aduanero hasta tanto no se le dé una destinación aduanera.
Sobre la conducta sancionada En la especie nos encontramos ante un
procedimiento administrativo sancionador donde la aduana portuaria le endilga el
incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento para
control de una actividad aduanera, definido en el artículo 42 inciso j), ya que le
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corresponde trasladar la unidad de transporte y sus cargas, del estacionamiento
transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo
ordenado en el inciso a) del artículo 56 de la LGA. En autos la aduana tiene por
acreditado con la prueba recabada que la unidad de transporte y sus mercancías no
fue movilizada en tiempo, por lo que incumplió el plazo de ocho días, según consta en
los hechos probados del expediente administrativo, demostrando con ello el
incumplimiento de la obligación impuesta por ley al transportista aduanero.
Elemento subjetivo del tipo sancionador Los tipos contienen elementos subjetivos
por cuanto están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos
dice Jiménez de Asua,1 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su
existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los
requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del
injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto
que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por
eso estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la
culpa. Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada
a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara
el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario
a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de
ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual
no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido
por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado
típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con
conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de
causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo
1 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p
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exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que
se requiere2
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un
elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo:
voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción
típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo
culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se
obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de
culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer
de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen
conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas
sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos
debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con
la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación
aduanera, indica dicho artículo: “Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras Las infracciones
2 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
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administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Por ello le está permitido a las aduanas aplicar sanciones a título de mera negligencia
en atención al deber de cuidado que debe mostrar los transportistas aduaneros en el
ejercicio de sus labores como auxiliar de la función pública aduanera, según lo
disponen los numerales 145, 145 bis y 145 ter de la LGA. Para el caso concreto, a
pesar que no se tiene por demostrado en la especie que la actuación endilgada haya
sido cometida con dolo, esto es, que de manera intencional no haya movilizado los
contenedores del estacionamiento transitorio en tiempo, queriendo ese resultado, sin
embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa,
entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado
que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción
antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de
conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al transportista investigado en su
condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los documentos
que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad
entre la obligación de destinar las mercancías que se encontraban en un
estacionamiento transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro
lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la
mercancía y el hecho de haberlo hecho seis días después. Tomando en
consideración el contenido del artículo 42 inciso j) de la LGA, de previa cita, debe
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conocer el transportista su responsabilidad de movilizar los contenedores en el plazo
de los ocho días, so pena de generar un incumplimiento a un deber impuesto en
razón de sus labores públicas autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas.
Misma que es exclusiva de los transportistas que representa al transporte
internacional como lo en el caso, por expresa disposición del citado artículo, no
siendo de recibo que la responsabilidad de dicha movilización está en el
consignatario, el transportista terrestres y hasta el agente de aduana declarante de
tránsito, toda vez que el legislador señala clara y explícitamente el sujeto
responsable, sin que se haya probado en expediente algún eximente de
responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se
analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el
libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de
la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el
transportista aduanero tiene pleno conocimiento de las obligaciones que le eran
exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación
a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la
infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa; todo ello sin que
existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el
presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea
sancionado con la multa creada por la ley, como se analizara en de seguido.
La antijuridicidad La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico
contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo
contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,
se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella
definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma
jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,
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antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales
del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas. Se considera un
concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido
por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo
que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del
Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Por
tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que
viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna
relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley
debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio
de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería
proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera
el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, ….). En el caso
que nos ocupar ese bien jurídico tutelado lo es el control aduanero.
Antijuridicidad formal Se considera que un acto que es "formalmente antijurídico",
cuando a su condición típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no
ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza.
Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el
ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. De allí
que debe revisarse si existen causas de justificación que constituyen la conducta en
atípica. En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa
aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es
preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche a la
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empresa disciplinada. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias
aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el artículo
231 de la LGA al indicar:
Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…). Serán eximentes de responsabilidad los errores
materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (….) Es decir el ordenamiento jurídico
aduanero establece causas específicas que no generan responsabilidad al sujeto que
comete algún hecho tipificado como sanción administrativa o tributaria aduanera, por
cuanto pueden ser acciones u omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por
así disponerlo la norma de manera expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal En la especie no estamos en
presencia de un simple error material3 sobre el cual si bien la doctrina no coincide
siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso
de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo
la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como,
errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos
actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que
ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin
necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.4 De ahí que en razón de las
características del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el
numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores
materiales sin incidencia fiscal, no opera en éste asunto dado que se ha incumplido el
deber de destinar las mercancías que se encontraban en un estacionamiento 3 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.4 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado,
dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento
jurídico le impone a los transportistas aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se
entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo
previsto no ha podido resistirse5, ni el caso fortuito6 o evento que, a pesar de que se
pudo prever, no se podía evitar aunque el transportista haya ejecutado un hecho con
la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente
asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo
evitarse. El transportista aduanero pudo tomar las medidas necesarias para movilizar
las unidades de transporte en tiempo, sin que existan circunstancias o causas que
eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Al principio de
razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está propiamente
referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida
proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El
origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo
(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así
que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la
certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.
5 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1746 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y fines,
de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o
prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés
público”7.
En este punto ha señalado la Sala Constitucional sobre el principio lo siguiente: “El
principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos
públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con
una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace
directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a
ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La
inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera
solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de
necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio
que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría
decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “8
No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de
un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de
respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, por
cuanto en el derecho sancionatorio administrativo, y a ello no escapa la materia 7 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 2378 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil
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aduanera, resultan aplicables los principios del derecho punitivo penal, por con los
matices desarrollados por la Sala Constitucional en la resolución 8193-2000 del 13 de
setiembre del año 2000, de manera matizada pero siempre partiendo del principio de
legalidad, lo que implica que se aplicación es parcial en aquellos supuestos en que
resulten armónicos o congruentes con la dinámica de la gestión administrativa, sobre
todo tomando en consideración el debido proceso permitiendo al investigado alegar
todo cuanto considere a favor de sus intereses así como a presentar la prueba de
descargo. Así las cosas se encuentran entre otros los principios de tipicidad,
culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de
las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las
sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"
formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en
la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción
cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como
"principio propio del Estado de Derecho". 9
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de
las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito
administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente
necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa
tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior
adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la
culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,
hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la
9 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias
del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que
orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones
administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite señalar que estos
temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala
Constitucionalidad. Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de
razonabilidad y proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en
relación con la imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo
cierto es que es la Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin
de determinar si la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable
es desproporcionada. Consecuentemente tenemos que no existe alguna
circunstancia eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la
LGA, que excluya la responsabilidad de la empresa recurrente, de tal manera que
existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, razón por la cual no son de recibo las
alegaciones del recurrente en este extremo y por ende no procede la eximente de
responsabilidad en apego a lo indicado en el artículo 231 que pretende le sea
aplicado al caso, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.
La culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del
concepto de la teoría del delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las
circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de
la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en
el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius
puniendi (estado). Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto
típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó
pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho.
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La doctrina española señala como el término reprochabilidad se asocia al
reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso
concreto, por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución
por la idea de motivabilidad o de exigibilidad.
De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o
inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como
de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable
es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio
punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o
sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su
conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. La
imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar
su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto
por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir
sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado
dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener
capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse. En
el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es
claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas
las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora mantener las
unidades de transporte en los estacionamientos transitorios, realizando toda las
acciones que la normativa le exigen, siendo una de ellas destinar las mercancías a
tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de
los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía a puerto, por
tratarse de parte de su responsabilidad como representante de la empresa naviera y
auxiliar de la función pública aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de
sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un
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cogestor del Servicio Nacional de Aduanas. Así las cosas, la empresa transportista
como operadora del estacionamiento transitorio conoce sus responsabilidades
(artículo 28, 30, 42, 145 ter de la LGA) así como el régimen jurídico de sanciones
establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta consiente del hecho que
se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente
declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción
es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los transportistas aduaneros
como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer sus
obligaciones, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de
transportista aduanero, asumiendo la responsabilidad por la movilización de las
unidades de transportes, situación que aconteció en la especie donde comprueba el
A Quo la omisión del traslado en tiempo de los tres contenedores supra indicados.
El recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de
comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que
la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra
sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta
típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte
del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era
exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que
es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y
de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el transportista aduanero
actuó con plena libertad y con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran
exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación
a lo que la legislación aduanera le requería. Por último consta en autos que la
empresa saldó la totalidad de deuda por concepto de la multa impuesta, ya que
remitió el comprobante de pago por el faltante de ¢100.642.00, según corre a folios
122-124, hecho que fue puesto en conocimiento del Colegiado por la autoridad
aduanera con el oficio CALD-DN-XXX-2018 del 25-09-2018 suscrito por la Gerencia
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de la Aduana Caldera. Por lo tanto siendo que fue instaurado el procedimiento de ley
y demostrada la falta endilgada a la empresa recurrente, hechos que se encuadran
en el tipo regulado en el 145, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de alzada
confirmando la sanción impuesta, reconocida y cancelada por la empresa
investigada.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 145, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
demás consideraciones de hecho y de derecho citadas en sentencia, Por unanimidad
este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se
ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Nota del licenciado Gómez Sánchez. El suscrito al igual que la mayoría declaró
sin lugar el recurso de apelación, pero me separo de las consideraciones relativas
a la obligación del traslado de las unidades al vencimiento del plazo de los 8 días
hábiles, que constituye la base de la sanción impuesta por la aduana.
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Establecimiento una doble sanción. Es un problema que se genera con la reforma
de la Ley General de Aduanas y que el legislador admite sin advertir la existencia
de un error al imponer una nueva sanción sin derogar o suprimir la existente al
momento de reformar el artículo mediante la Ley N° 9069 de 10 de setiembre del
2012, estableciendo una doble sanción lo que a todas luces es inconstitucional.
Para efectos de visualizar lo anterior, es importante hacer una revisión en el
tiempo de las diferentes reformas que ha sufrido la norma, desde la redacción
original al entrar la Ley General de Aduanas en vigencia en el año 1996 y las dos
reformas posteriores.
La versión original del artículo 145, establecía:
“ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios. La Dirección General de Aduanas
podrá autorizar a título precario y, en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para su
destinación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la condición de auxiliares de la
función pública aduanera y deberán cumplir con los requisitos y obligaciones indicados en los
artículos 29 y 30 de esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia,
infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente. Asimismo, deberán contar con un
sistema informático de registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de
transporte. También rendirán garantía global establecida por la Dirección General de Aduanas de
acuerdo con el volumen de sus operaciones...”. Como se puede leer, la norma regula el
plazo máximo de estadía en estacionamiento transitorio en ocho días hábiles,
pero no dispone o regula el incumplimiento y tampoco dispone ninguna sanción.
Posteriormente se da la reforma del mismo artículo en el año 2003, con la Ley
8373 de 18 de agosto del 2003. A diferencia de la norma original, en el año 2003
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el Legislador regula las consecuencias en caso de incumplirse el plazo de ocho
días. Dispuso la reforma:
Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección
General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos
transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia
un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia,
siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones
que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.
La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley.”.
La reforma del año 2003 establece como sanción por la no destinación de las
mercancías dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, una especie de
abandono forzado, porque ordena que las mercancías permanecerán bajo
custodia del estacionamiento hasta cumplir el plazo del inciso a) del artículo 56 de
la misma Ley, regulando esta última en lo que interesa:
“ARTICULO 56.- Abandono
Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:
a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo
de las mercancías a un puerto aduanero...”. En otras palabras, el legislador sanciona la
inactividad, la inercia o negligencia del auxiliar o del consignatario de las
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mercancías que no dispuso de las mismas destinándolas a un régimen aduanero
dentro del plazo de ocho días hábiles. En tal caso, se convierte en un abandono
forzado porque no se puede movilizar las mercancías ni generar ninguna
destinación a un régimen aduanero, tampoco la aduana de jurisdicción del
estacionamiento transitorio debería tramitar o autorizar ningún movimiento,
traslado, destinación o tránsito hasta que se cumpla el plazo de los quince días
regulados en el artículo 56 inciso a), momento en el cual la aduana deberá
ordenar el traslado a un deposito aduanero por encontrarse las mercancías en
abandono. Obsérvese que la sanción impuesta es grave, porque el efecto del
abandono de las mercancías es la subasta pública, en ese sentido se limita la
posibilidad del auxiliar de la función pública de gestionar cualquier trámite sobre
las mercancías aún sin haber caído las mercancías en abandono, lo que es
ampliado al consignatario de las mercancías que no podrá disponer de las mismas
hasta que se cumpla el plazo de abandono, para posteriormente continuar con la
subasta de las mercancías. En resumen: al no destinar dentro de los ocho días
hábiles, la ley ordena que se retienen las mercancías hasta que se cumpla el
plazo del artículo 56 inciso a), momento a partir del cual caen las mercancías en
abandono, con el efecto inmediato del sometimiento de las mismas a la subasta
pública.
El asunto se agrava para los auxiliares de la función pública y consignatario de las
mercancías, con la reforma del año 2012, Ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”:
“Artículo 145.- Estacionamientos transitorios
En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título
precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros
la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo
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máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación,
siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.
Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un
régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre
y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que
establezca, para tales efectos, el reglamento de esta ley.
De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a
traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles
contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la
salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.
La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier
otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del
estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta
ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior…”. Esta reforma incorpora
como sanción por no disponer de las mercancías dentro del plazo de ocho días
hábiles, una multa de “…doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que
transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley…”, pero
incurre en el error de mantener el párrafo final del artículo reformado en el año
2003, que dispone “…La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a
depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56
de esta Ley.”, agregando la reforma del 2012 al párrafo final “…sin perjuicio de la multa
establecida en el párrafo anterior…”.
Con la reforma del año 2012, se establece el siguiente cuadro factico:
-vencido el plazo de ocho días hábiles, no se puede disponer de las
mercancías, existe obligación de retenerlas.
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-el auxiliar de la función pública está obligado a mantener bajo su custodia la
mercancía hasta que se cumpla el plazo de quince días regulado en el artículo 56
inciso a), momento en que se consideran legalmente en abandono
- se impone una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día
natural que transcurra, plazo o días en los cuales el auxiliar está obligado por
mandato de ley “mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio”,
- la sanción que en principio debería ser única (una multa de 200 pesos
centroamericanos por el incumplimiento), se impone por cada día, a pesar de que
el auxiliar por ley no puede gestionar ningún trámite aduanero, está imposibilitado
para movilizar la carga, la norma le impone una multa de dos doscientos pesos
centroamericanos por cada día natural, multa que resulta inconstitucional porque
la misma norma, le impide movilizar la carga, quedando en un estado absoluto de
indefensión. En otras palabras no puede movilizar la carga y además le impone
una multa por cada día natural, plazo dentro del cual no puede ejercer ninguna
tramitación aduanera.
Es importante señalar, que el artículo 140 de la Ley General de Aduanas, en su
versión original de 1996 y la reformada del año 2003, establecían una multa de
cien pesos centroamericanos (versión 1996) y después de doscientos pesos
centroamericanos (reforma 2003), cuando se hubiera destinado la mercancía a “…
tránsito autorizado…”, y no se iniciara dentro del plazo dispuesto por la norma en ese
momento, pero lo importante es resaltar además de la existencia de la multa en
este numeral, es que debía existir una destinación aprobada u autorizada por la
autoridad aduanera. Con la reforma del 2012 Ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, se reforma el artículo 140,
se elimina la sanción citada y se tipifica el incumplimiento dentro del marco del
artículo 236 de la Ley General de Aduanas con la multa que impone ese artículo y
se traslada la sanción original al artículo 145 comentado, con el error de suprimir
lo referente al tránsito autorizado, equivocación que conlleva entonces a que en la
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actualidad el artículo 145 de la Ley General de Aduanas contiene dos sanciones
por el mismo hecho, agravado por la circunstancia de que el auxiliar al
vencimiento del plazo de los ocho días hábiles está obligado a mantener en
custodia la mercancía, pero arbitrariamente por cada día hasta cumplir el plazo
para el abandono se le impone una multa, sin estar incurriendo en falta alguna,
porque está actuando por mandato de la misma ley que le obliga a “mantendrá en
custodia del estacionamiento transitorio”,.
A criterio del suscrito, existe un vicio de inconstitucionalidad, siendo la Sala
Constitucional por competencia la llamada a revisar el asunto y en caso de
comprobarse declarar la inconformidad con las normas constitucionales. De
momento a pesar de lo expuesto, al tratarse de una norma vigente y en aplicación
del principio de inderogabilidad de las normas, me veo vinculado a su aplicación,
razón por la cual declaro sin lugar el recurso en este extremo.
Luis Gómez Sánchez
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