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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018 Sentencia No.-231-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticuatro minutos del once de octubre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, apoderado generalísimo de la empresa XXX, cédula jurídica XXX contra de la resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 de las 10:35 horas del 16 de abril de 2018 suscrita por la Aduana Caldera. RESULTANDO I.-Con escrito No.XXX recibido en la Aduana Caldera el día 12- 12-2012, el señor XXX de la sociedad XXX S.A., informa a la autoridad aduanera que tiene en la terminal código XXX los contenedores números XXX y XXX, con más de ocho días de haber ingresado al país. (Folio 3) II.-A través del oficio AC-SD-XXX-2013 del 11-03-2013, el Jefe de la Sección de Depósitos de la Aduana portuaria, traslada el caso al Departamento Normativo para verificar el posible incumplimiento de la normativa aduanera por parte del auxiliar de la función pública aduanera por no destinar a un régimen 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

Sentencia No.-231-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticuatro minutos del once de octubre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, apoderado generalísimo de la empresa XXX, cédula jurídica XXX contra de la resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 de las 10:35 horas del 16 de abril de 2018 suscrita por la Aduana Caldera.

RESULTANDO

I.-Con escrito No.XXX recibido en la Aduana Caldera el día 12-12-2012, el señor XXX

de la sociedad XXX S.A., informa a la autoridad aduanera que tiene en la terminal

código XXX los contenedores números XXX y XXX, con más de ocho días de haber

ingresado al país. (Folio 3)

II.-A través del oficio AC-SD-XXX-2013 del 11-03-2013, el Jefe de la Sección de

Depósitos de la Aduana portuaria, traslada el caso al Departamento Normativo para

verificar el posible incumplimiento de la normativa aduanera por parte del auxiliar de

la función pública aduanera por no destinar a un régimen aduanero la mercancía

según contenedor número XXX. (Folios 01-02)

III.-Mediante resolución RES-CALD-DN-XXX-2017 del 01-12-2017, la Aduana inició

procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX, auxiliar de la función pública

aduanera, modalidad transportista aduanero, a efecto de determinar la comisión o no

de la infracción administrativa regulada en el artículo 145 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), por incumplir el plazo de permanencia de la unidad de

transporte XXX, DUA de Tránsito 002-2012-XXX en el estacionamiento transitorio.

(Folios 18-27).

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

IV.-Con escrito XXX presentado en la aduana portuaria el día 13-12-2017, la empresa

investigada se opone al traslado de cargos de la siguiente forma: (Folios 37-41)

Presenta ante la aduana el comprobante de pago parcial por la suma de

¢201.284.00, solicitando la revisión del caso por considerar que corresponde a

dos días de retraso,

Los ocho días vencieron el 12 de diciembre del 2012, y al ser asignado al

régimen el día 14 del mismo mes y año, se incurrió en retraso de dos días y no

en tres como lo señala la aduana,

En varias ocasiones la oficialización se da en horas de la noche y los barcos

no descargan toda su importación el mismo día que oficializa, por lo que la

movilización de los equipos al estacionamiento se da al día siguiente,

Pretende demostrar su criterio con base en la resolución RES-AL-DN-XXX-

2016 dictada por la Aduana de Limón, en donde se conoció un caso similar,

Se ha cumplido con el pago por dos días de retraso, por lo que solicita se

revise la decisión de la aduana archivando el expediente.

V.-Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 16-04-2018 la Aduana dictó el acto

final del procedimiento sancionatorio, determinando que en autos se configuró la

infracción contenida en el artículo 145 de la LGA, que establece una multa por el

monto de doscientos pesos centroamericanos, por cada día natural que transcurra

(después de los ocho días hábiles del arribo de las mercancías), hasta cumplir el

plazo (15 días totales del arribo de las mercancías a un puerto aduanero) sin

solicitarse una destinación, periodo de tiempo indicado en el inciso a) del artículo 56

de la Ley General de Aduanas, por lo que siendo que el atraso fue por el término de

tres días natural por $200 es igual a seiscientos pesos centroamericanos ($600,00)

que su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente al momento de

cometer la infracción administrativa, es decir en fecha 12 de diciembre del 2012

(¢503.21), para una multa total de ¢301.926.00, de los cuales el auxiliar canceló un

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

monto de ¢201.284.00, mediante la transferencia 19167467 del 08/12/2017,

quedando un saldo pendiente por la suma de ¢100.642.00. (Folios 55-77).

VI.-En fecha 25-05-2018, la sociedad sancionada presenta los recursos de

reconsideración y apelación contra el acto final, solicita que la autoridad aduanera

reconsidere lo resuelto en la resolución RESCALD-DN-XXX-2018, se acepte como

pago único el confirmado y recibido por la Tesorería por los días de atraso. (Folios

78-83)

VII.-Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 03-09-2018 la Aduana portuaria

declara sin lugar el recurso de reconsideración el recurso de reconsideración

manteniendo la sanción impuesta. En el mismo acto procede a emplazar a la

empresa recurrente para ante este Tribunal en el término de diez días hábiles

conforme lo dispone el artículo 200 LGA. (Folios 84-104).

VIII.-Mediante oficio CALD-DN-XXX-2018 del 25-09-2018 la Gerencia de la Aduana

Caldera, comunica a éste Tribunal que sociedad sancionada procedió a cancelar el

faltante de ¢100.642.00 por concepto de la multa impuesta. (Folios 122-124)

IX.-La Juez Instructora del Tribunal hace constar que revisados los documentos

ingresados, no se registra apersonamiento del recurrente ante esta instancia. (Folio

127

X.-En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

I.-Objeto Instruye procedimiento la Aduana Caldera contra la empresa XXX; por

incumplir el plazo regulado en el artículo 145 de la Ley 7557, al no destinar las

mercancías que se encontraban en el estacionamiento transitorio en la UT XXX

tránsito, traslado a depósito aduanero, o a cualquier otro lugar autorizado con retraso

de tres. Por su parte la recurrente decide cancela parcialmente la multa por

considerar que el retraso se dio por dos días, pero la aduana continúa el

procedimiento aduciendo que faltaba por cancelar la suma de ¢100.642.00.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación En tal sentido dispone el artículo 198 de

la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso fue establecido por el

representante legal de la sociedad sancionada, según consta a folio 41 por lo que se

tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al

requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en

expediente que el acto final se notificó el 19 de abril de 2018, interponiéndose los

recursos el día 25-04-2018, según consta a folios 76, 78, es decir dentro del plazo de

quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso presentado en tiempo. En razón de

ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

III.- Hechos probados De interés para las resultas del caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

1. La Aduana instruye procedimiento sancionatorio contra la sociedad XXX, con

fundamento en la infracción establecida en el artículo 145 de la LGA, llegando

a concluir que resulta responsable del retraso endilgado, por lo cual le impuso

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una multa consistente en seiscientos pesos centroamericanos, para un monto

total de ¢301.926.00. (Folios 55-76)

2. El día 13-12-2017, la empresa investigada paga parcialmente la multa por la

suma de ¢201.284.00, discutiendo un día por ello pide la revisión del asunto.

(Folios 37-40)

3. Con escrito de fecha 25 de abril de 2018 la sociedad recurre el acto final

señalando que la multa a imponer corresponde a dos días. (Folios 78-82)

4. Con resolución RES-CALD-DN-XXX-2018 del 03-09-2018 la Aduana portuaria

declara sin lugar el recurso de reconsideración el recurso de reconsideración

manteniendo la sanción impuesta por tres días de retraso. (Folios 84-104

5. A través del oficio CALD-DN-XXX-2018 del 25-09-2018 la Gerencia de la

Aduana Caldera, comunica a éste Tribunal que sociedad sancionada procedió

a cancelar el faltante de ¢100.642.00 por concepto de la multa impuesta.

(Folios 122-124)

IV.-Sobre el fondo Procede este Colegiado a realizar las consideraciones por las

cuales confirma la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, a la sociedad

investigada, a la que se le endilga haber incumplido el plazo de permanencia de

unidad contenedor y sus cargas en el estacionamiento transitorio, hecho que fue

admitido expresamente al extremo de cancelar parte de la multa determinada por la

aduana, quedando en discusión la proporción de multa por un día de retraso, de

permanencia de la unidad de transporte número XXX y manifiesto de carga XXX de

fecha 29 de noviembre de 2012.

En este punto cabe recordar que la sociedad actora se encuentra registrada ante la

Dirección General de Aduanas, en condición de auxiliar de la función pública,

rigiéndose por los numerales 28 y siguientes de la LGA, dado que participa

habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros,

realizando gestión aduanera. Por esa actividad controlada por la autoridad aduanera

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

asume el auxiliar una serie de responsabilidades ante el Fisco por las consecuencias

tributarias derivadas de los actos, las omisiones y las infracciones en que incurran,

sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que queden

sujetos. Estos auxiliares de la función pública, deben cumplir con un conjunto de

requisitos, deberes y obligaciones que se encuentran expresamente regulados en los

numerales 29, 29 bis y 30 de la LGA, para garantizar la eficiencia en su gestión y el

control de sus operaciones de corte aduanero. Además para cada auxiliar se

incorporan requisitos y obligaciones propias de su actividad, como por ejemplo las

destacadas en el numeral 145 de la LGA, dado que se les permite operar a título

precario estacionamientos transitorios, donde permanecen vehículos, unidades de

transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su

destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan

bajo precinto aduanero. Consecuentemente las faltas endilgadas a estos auxiliares

consisten en el pago de multas de doscientos pesos centroamericanos por cada día

natural que transcurra hasta cumplir el plazo de ocho días contados desde el arribo

de las mercancías a un puerto aduanero (Ver inciso a) del artículo 56 de la LGA)

Consecuentemente la aduana tomó en consideración la fecha de (manifiesto 2012-

XXX) arribo 29 de noviembre de 2012, (Folio 06, 110) y la fecha de destino a régimen

de depósito del DUA de tránsito 002-2012-XXX del 14 de diciembre de 2012 (Folio

118) computando el plazo de ocho días de permanencia legal en el estacionamiento

transitorio, acreditando un retraso de tres días para fijar la sanción en seiscientos

pesos centroamericanos, todo conforme al ordenamiento legal, y bajo el

procedimientos señalado en el ordinal 234 LGA, garantizando a la empresa

investigada el pleno ejercicio de su defensa, así como los preceptos de tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido. Al revisar los hechos y

pruebas incorporadas a los autos vemos que si encuadran en la infracción

administrativa dispuesta en el artículo 145 de la LGA, porque se sobrepasó el plazo

de permanencia de la unidad contenedora y sus cargas en el estacionamiento

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transitorio, sin realizar su movilización y los mismos se adecuan a todos los

elementos del tipo. Hechos que fueron comunicados a la transportista aduanero

durante la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y

garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad,

antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y

exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. En aplicación de lo

expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente asunto, los

señalados principios se han respetado por parte de la Autoridad Aduanera al

momento de aplicar la multa supra citada. Además se toma en consideración

recientes fallos de este mismo órgano de alzada donde en casos similares se

rechazaron los recursos de apelación manteniendo la sanción impuesta por la

Aduana, según las resoluciones de este colegiado números 154-2016, 155-2016 y

156-2016.

La tipicidad En este punto es relevante tener presente que la empresa disciplinada,

opera el estacionamiento transitorio autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas,

permitiéndole la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus

cargas, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero, hasta por un plazo

máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen, según lo regula

el numeral 145 de la LGA. Sin embargo la misma legislación aduanera dispone una

serie de requisitos y obligaciones a cargo de los estacionamientos transitorios, entre

las cuales se señalan: a) Mantener registros de los vehículos y de las unidades de

transporte con sus respectivas disposiciones de seguridad, ingresos y retiros, según

los formatos y condiciones que defina la autoridad de aduanas; b) Transmitir a la

aduana control, el reporte diario del ingreso y la salida efectiva de los vehículos, las

unidades de transporte y sus cargas a sus instalaciones, con la indicación de la

información que se disponga vía reglamentaria; c) Mantener a disposición de la

autoridad de aduanas los registros de control de ingreso, permanencia y salida de los

vehículos y las unidades de trasporte, con sus respectivos dispositivos de seguridad;

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d) Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por los vehículos,

unidades de trasporte y sus dispositivos de seguridad que no se encuentren cuando

hayan sido recibidas en sus instalaciones, entre otras más ordenadas por ley y en

vista de la naturaleza de las operaciones que ejecuta, como empresa autorizada por

el Servicio Nacional de Aduanas, para operar el estacionamiento transitorio, queda

sujeto a los requisitos y obligaciones dispuestas en el régimen jurídico aduanero, y al

control y fiscalización que ejerce la autoridad de aduanas, así como a procesos

disciplinarios en caso de incumplimientos.

Por ello conociendo las partes que el principio de tipicidad es una aplicación de la

máxima de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la

LGAP y 108 del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se

reprochan a efectos de imponer la sanción, donde la conducta no es suficiente que

sea contraria a derecho, puesto que requiere además se encuentre tipificada, o sea

plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad jurídica,

pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados puedan tener de

manera anticipada conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse

de cometer, so pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe

estar antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la

acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra

Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los

derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala: “A nadie se hará

sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de

sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado

para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o

infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la

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acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. De esta forma, el

tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo,

establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad

es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al

tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la

conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine

lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual,

los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que

se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida

en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe

primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada

en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario

clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Asimismo, es relevante señalar que el sujeto infractor, tiene el carácter de "munera

pubblica”, tal y como lo define la Sala Constitucional al resolver la acción citada en

sentencia N°2003-11926, dictada a las catorce horas con treinta y un minutos del

veintitrés de octubre del dos mil tres, sobre el ejercicio privado de funciones públicas

por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública,

al indicar expresamente: “En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto

privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han

sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva

administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por

cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan

operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio

Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un

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elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las

operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen

aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus

reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución

administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al

auxiliar de la función pública denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los

conceptúa como las "…personas, físicas o jurídicas… autorizados por la Dirección General de

Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación

del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de

gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías…”

En ese sentido tiene una relación de sujeción o supremacía especial, existe una

responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa

administrativa es que el transportista está obligado a una serie de obligaciones y

deberes, precisamente por estar autorizado por la Dirección General de Aduanas

para brindar un servicio público.

Aspecto objetivo del tipo La falta que se atribuye a la empresa es por mantener

ubicadas más de tres días hábiles la unidad de transporte sus mercancías, acción

que encuadra en el tipo infraccional enunciado por la aduana según artículo 145 de la

Ley General de Aduanas. En efecto, tal y como lo consigna la Aduana de Limón y se

desprende de la evidencia incorporada a los autos, tenemos que el plazo de

permanencia de dichas unidades de transporte en el Estacionamiento Transitorio,

excedió en tres días el plazo legalmente ordenado en la LGA.

Señala el artículo 145 de la LGA, que es la norma que sanciona los hechos que

venimos referenciando: “Estacionamientos transitorios. En circunstancias

excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la

operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas,

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hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un

régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías

destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no

tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente

identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el

Reglamento de esta Ley.

De no destinarse de las mercancías que se encuentran en estacionamiento transitorio

a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro

de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la

Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y

llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado”.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero a

cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se

mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado

en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, sin perjuicio de la multa establecida en el

párrafo anterior”.

Es claro, que la acción que el tipo infraccional del 145 de la LGA sanciona es la “no

destinación de las mercancías a tránsito, traslado o depósito aduanero o a cualquier

otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados desde el arribo de las

mercancías”. Para ello, debe además para tener claro que el artículo 42 de la LGA

en su literal j) establece una obligación precisa a la empresa de transporte

internacional de realizar dicha movilización, a saber: “Obligaciones específicas. Además

de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones

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específicas de los transportistas aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con

el giro de su actividad: a) (…)

 j) Trasladar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, del estacionamiento

transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado

en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de

transporte internacional. (Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la Ley No.

8373 de 18 de agosto de 2003).   (…)” (El resaltado no es del texto)

En ese sentido debemos tener claro que la normativa aduanera en su artículo 40 nos

define al transportista y el artículo 123 del su Reglamento nos da tres categorías de

transportistas, a saber: “ARTICULO 40.- Concepto. Los transportistas aduaneros

personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados

por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites

aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus

cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el

arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros Para los efectos del artículo 40 de la

Ley constituyen transportistas aduaneros:

a. La empresa de transporte internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado

de mercancías a través del territorio aduanero.

b. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte

internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.

c. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio

aduanero nacional” (El resaltado no es del texto)

Tenemos así, que existen tres categorías de transportista y que en el caso que nos

ocupa, y de conformidad con lo que establece el artículo 42 inciso j), el transportista

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

responsable de movilizar los contenedores de los estacionamientos transitorios es los

transportista aduanero, que está definido como el que actúa en representación de las

empresas de transporte internacional, (naviera) que no efectúan directamente el

tránsito o el traslado. La empresa recurrente, es representante de la naviera

internacional que trae la carga al puerto, definido en el Registro del Sistema de

Información Tica, como un Transportista Marítimo, autorizado como auxiliar de la

función pública aduanera. Que dicho sea de paso, no puede desconocer cuál es su

función y su responsabilidad como tal, tratando de justificar la omisión de movilizar

las unidades contenedoras, en que es responsabilidad de otros auxiliares por no ser

declarante del tránsito o traslado. Pues si es responsable de realizar todas las

acciones necesarias con terceros, para cumplir las obligaciones que le son propias y

que la ley le encarga expresamente.

Sujeto activo La norma se dirige concretamente a auxiliares de la función pública

aduanera, y su texto es claro sobre quienes pueden ser considerados autores de la

acción descrita, recayendo sobre el transportista aduanero, dado que es la persona

que ostenta la condición de auxiliar de la función pública aduanera, obligado a

transportar y entregar las mercancías en los lugares señalados por la legislación

aduanera para el debido control por parte dela aduanas competentes, según los

señalan los numerales 28 y 145 LGA. En la especie se cumple con esta condición

dado que la empresa recurrente se encuentra registrada ante el servicio Nacional de

Aduanas según consta en el expediente la cual opera ante las aduanas del país como

transportista aduanero, por lo cual se encuentra obligada a movilizar la carga en el

ingreso a puerto aduanero hasta tanto no se le dé una destinación aduanera.

Sobre la conducta sancionada En la especie nos encontramos ante un

procedimiento administrativo sancionador donde la aduana portuaria le endilga el

incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento para

control de una actividad aduanera, definido en el artículo 42 inciso j), ya que le

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

corresponde trasladar la unidad de transporte y sus cargas, del estacionamiento

transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo

ordenado en el inciso a) del artículo 56 de la LGA. En autos la aduana tiene por

acreditado con la prueba recabada que la unidad de transporte y sus mercancías no

fue movilizada en tiempo, por lo que incumplió el plazo de ocho días, según consta en

los hechos probados del expediente administrativo, demostrando con ello el

incumplimiento de la obligación impuesta por ley al transportista aduanero.

Elemento subjetivo del tipo sancionador Los tipos contienen elementos subjetivos

por cuanto están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos

dice Jiménez de Asua,1 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su

existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los

requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del

injusto. Son características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto

que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por

eso estos elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la

culpa. Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada

a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara

el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario

a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de

ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual

no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido

por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado

típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con

conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de

causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo

1 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que

se requiere2

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o

una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un

elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo:

voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción

típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo

culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se

obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de

culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer

de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen

conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas

sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos

debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis

de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la

conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con

la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación

aduanera, indica dicho artículo: “Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las

infracciones administrativas y tributarias aduaneras  Las infracciones

2 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera

negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento

de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Por ello le está permitido a las aduanas aplicar sanciones a título de mera negligencia

en atención al deber de cuidado que debe mostrar los transportistas aduaneros en el

ejercicio de sus labores como auxiliar de la función pública aduanera, según lo

disponen los numerales 145, 145 bis y 145 ter de la LGA. Para el caso concreto, a

pesar que no se tiene por demostrado en la especie que la actuación endilgada haya

sido cometida con dolo, esto es, que de manera intencional no haya movilizado los

contenedores del estacionamiento transitorio en tiempo, queriendo ese resultado, sin

embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa,

entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado

que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,

fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción

antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de

conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el

Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al transportista investigado en su

condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los documentos

que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad

entre la obligación de destinar las mercancías que se encontraban en un

estacionamiento transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro

lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la

mercancía y el hecho de haberlo hecho seis días después. Tomando en

consideración el contenido del artículo 42 inciso j) de la LGA, de previa cita, debe

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

conocer el transportista su responsabilidad de movilizar los contenedores en el plazo

de los ocho días, so pena de generar un incumplimiento a un deber impuesto en

razón de sus labores públicas autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas.

Misma que es exclusiva de los transportistas que representa al transporte

internacional como lo en el caso, por expresa disposición del citado artículo, no

siendo de recibo que la responsabilidad de dicha movilización está en el

consignatario, el transportista terrestres y hasta el agente de aduana declarante de

tránsito, toda vez que el legislador señala clara y explícitamente el sujeto

responsable, sin que se haya probado en expediente algún eximente de

responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se

analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el

libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de

la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el

transportista aduanero tiene pleno conocimiento de las obligaciones que le eran

exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación

a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la

infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa; todo ello sin que

existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el

presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea

sancionado con la multa creada por la ley, como se analizara en de seguido.

La antijuridicidad La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico

contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo

contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,

se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella

definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma

jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales

del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas. Se considera un

concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido

por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo

que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del

Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Por

tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que

viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna

relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de

fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley

debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio

de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería

proteger. La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera

el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, ….). En el caso

que nos ocupar ese bien jurídico tutelado lo es el control aduanero.

Antijuridicidad formal Se considera que un acto que es "formalmente antijurídico",

cuando a su condición típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no

ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza.

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el

ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. De allí

que debe revisarse si existen causas de justificación que constituyen la conducta en

atípica. En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa

aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es

preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche a la

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

empresa disciplinada. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias

aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el artículo

231 de la LGA al indicar:

Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…).  Serán eximentes de responsabilidad los errores

materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de

los principios de razonabilidad y proporcionalidad.   (….) Es decir el ordenamiento jurídico

aduanero establece causas específicas que no generan responsabilidad al sujeto que

comete algún hecho tipificado como sanción administrativa o tributaria aduanera, por

cuanto pueden ser acciones u omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por

así disponerlo la norma de manera expresa.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal En la especie no estamos en

presencia de un simple error material3 sobre el cual si bien la doctrina no coincide

siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso

de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo

la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola

contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como,

errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos

actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que

ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin

necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.4 De ahí que en razón de las

características del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el

numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores

materiales sin incidencia fiscal, no opera en éste asunto dado que se ha incumplido el

deber de destinar las mercancías que se encontraban en un estacionamiento 3 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.4 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado,

dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía, estando

obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento

jurídico le impone a los transportistas aduaneros.

Fuerza mayor y caso fortuito Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se

entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo

previsto no ha podido resistirse5, ni el caso fortuito6 o evento que, a pesar de que se

pudo prever, no se podía evitar aunque el transportista haya ejecutado un hecho con

la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente

asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo

evitarse. El transportista aduanero pudo tomar las medidas necesarias para movilizar

las unidades de transporte en tiempo, sin que existan circunstancias o causas que

eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente

demostrado supra.

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Al principio de

razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está propiamente

referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida

proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El

origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo

(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así

que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la

certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.

5 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1746 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y fines,

de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o

prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés

público”7.

En este punto ha señalado la Sala Constitucional sobre el principio lo siguiente: “El

principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos

públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con

una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace

directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto

de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de

diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a

ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por

ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de

restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La

inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera

solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin

restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de

necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o

pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio

que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría

decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una

comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “8

No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de

un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de

respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, por

cuanto en el derecho sancionatorio administrativo, y a ello no escapa la materia 7 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 2378 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

aduanera, resultan aplicables los principios del derecho punitivo penal, por con los

matices desarrollados por la Sala Constitucional en la resolución 8193-2000 del 13 de

setiembre del año 2000, de manera matizada pero siempre partiendo del principio de

legalidad, lo que implica que se aplicación es parcial en aquellos supuestos en que

resulten armónicos o congruentes con la dinámica de la gestión administrativa, sobre

todo tomando en consideración el debido proceso permitiendo al investigado alegar

todo cuanto considere a favor de sus intereses así como a presentar la prueba de

descargo. Así las cosas se encuentran entre otros los principios de tipicidad,

culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de

las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las

sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"

formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en

la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción

cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como

"principio propio del Estado de Derecho". 9

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de

las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito

administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente

necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa

tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior

adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la

culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,

hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la

9 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias

del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones

administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite señalar que estos

temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala

Constitucionalidad. Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de

razonabilidad y proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en

relación con la imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo

cierto es que es la Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin

de determinar si la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable

es desproporcionada. Consecuentemente tenemos que no existe alguna

circunstancia eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la

LGA, que excluya la responsabilidad de la empresa recurrente, de tal manera que

existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, razón por la cual no son de recibo las

alegaciones del recurrente en este extremo y por ende no procede la eximente de

responsabilidad en apego a lo indicado en el artículo 231 que pretende le sea

aplicado al caso, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.

La culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del

concepto de la teoría del delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las

circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de

la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en

el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius

puniendi (estado). Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto

típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó

pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho.

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

La doctrina española señala como el término reprochabilidad se asocia al

reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso

concreto, por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución

por la idea de motivabilidad o de exigibilidad.

De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o

inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como

de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable

es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio

punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o

sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su

conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. La

imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del

“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar

su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto

por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir

sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado

dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener

capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse. En

el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es

claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas

las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora mantener las

unidades de transporte en los estacionamientos transitorios, realizando toda las

acciones que la normativa le exigen, siendo una de ellas destinar las mercancías a

tránsito, traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de

los ocho días hábiles contados a partir del arribo de la mercancía a puerto, por

tratarse de parte de su responsabilidad como representante de la empresa naviera y

auxiliar de la función pública aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de

sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un

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Expediente 223 – 2018 Voto 270 - 2018 Sentencia 231- 2018

cogestor del Servicio Nacional de Aduanas. Así las cosas, la empresa transportista

como operadora del estacionamiento transitorio conoce sus responsabilidades

(artículo 28, 30, 42, 145 ter de la LGA) así como el régimen jurídico de sanciones

establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta consiente del hecho que

se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser legítimamente

declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable y una acción

es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los transportistas aduaneros

como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a conocer sus

obligaciones, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de

transportista aduanero, asumiendo la responsabilidad por la movilización de las

unidades de transportes, situación que aconteció en la especie donde comprueba el

A Quo la omisión del traslado en tiempo de los tres contenedores supra indicados.

El recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad de

comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que

la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra

sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta

típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte

del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era

exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que

es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y

de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el transportista aduanero

actuó con plena libertad y con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran

exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación

a lo que la legislación aduanera le requería. Por último consta en autos que la

empresa saldó la totalidad de deuda por concepto de la multa impuesta, ya que

remitió el comprobante de pago por el faltante de ¢100.642.00, según corre a folios

122-124, hecho que fue puesto en conocimiento del Colegiado por la autoridad

aduanera con el oficio CALD-DN-XXX-2018 del 25-09-2018 suscrito por la Gerencia

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de la Aduana Caldera. Por lo tanto siendo que fue instaurado el procedimiento de ley

y demostrada la falta endilgada a la empresa recurrente, hechos que se encuadran

en el tipo regulado en el 145, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de alzada

confirmando la sanción impuesta, reconocida y cancelada por la empresa

investigada.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 145, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás consideraciones de hecho y de derecho citadas en sentencia, Por unanimidad

este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se

ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Nota del licenciado Gómez Sánchez. El suscrito al igual que la mayoría declaró

sin lugar el recurso de apelación, pero me separo de las consideraciones relativas

a la obligación del traslado de las unidades al vencimiento del plazo de los 8 días

hábiles, que constituye la base de la sanción impuesta por la aduana.

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Establecimiento una doble sanción. Es un problema que se genera con la reforma

de la Ley General de Aduanas y que el legislador admite sin advertir la existencia

de un error al imponer una nueva sanción sin derogar o suprimir la existente al

momento de reformar el artículo mediante la Ley N° 9069 de 10 de setiembre del

2012, estableciendo una doble sanción lo que a todas luces es inconstitucional.

Para efectos de visualizar lo anterior, es importante hacer una revisión en el

tiempo de las diferentes reformas que ha sufrido la norma, desde la redacción

original al entrar la Ley General de Aduanas en vigencia en el año 1996 y las dos

reformas posteriores.

La versión original del artículo 145, establecía:

“ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios. La Dirección General de Aduanas

podrá autorizar a título precario y, en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para su

destinación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la condición de auxiliares de la

función pública aduanera y deberán cumplir con los requisitos y obligaciones indicados en los

artículos 29 y 30 de esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia,

infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente. Asimismo, deberán contar con un

sistema informático de registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de

transporte. También rendirán garantía global establecida por la Dirección General de Aduanas de

acuerdo con el volumen de sus operaciones...”. Como se puede leer, la norma regula el

plazo máximo de estadía en estacionamiento transitorio en ocho días hábiles,

pero no dispone o regula el incumplimiento y tampoco dispone ninguna sanción.

Posteriormente se da la reforma del mismo artículo en el año 2003, con la Ley

8373 de 18 de agosto del 2003. A diferencia de la norma original, en el año 2003

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el Legislador regula las consecuencias en caso de incumplirse el plazo de ocho

días. Dispuso la reforma:

Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección

General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos

transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las

unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia

un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia,

siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones

que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley.”.

La reforma del año 2003 establece como sanción por la no destinación de las

mercancías dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, una especie de

abandono forzado, porque ordena que las mercancías permanecerán bajo

custodia del estacionamiento hasta cumplir el plazo del inciso a) del artículo 56 de

la misma Ley, regulando esta última en lo que interesa:

“ARTICULO 56.- Abandono

 Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el arribo

de las mercancías a un puerto aduanero...”. En otras palabras, el legislador sanciona la

inactividad, la inercia o negligencia del auxiliar o del consignatario de las

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mercancías que no dispuso de las mismas destinándolas a un régimen aduanero

dentro del plazo de ocho días hábiles. En tal caso, se convierte en un abandono

forzado porque no se puede movilizar las mercancías ni generar ninguna

destinación a un régimen aduanero, tampoco la aduana de jurisdicción del

estacionamiento transitorio debería tramitar o autorizar ningún movimiento,

traslado, destinación o tránsito hasta que se cumpla el plazo de los quince días

regulados en el artículo 56 inciso a), momento en el cual la aduana deberá

ordenar el traslado a un deposito aduanero por encontrarse las mercancías en

abandono. Obsérvese que la sanción impuesta es grave, porque el efecto del

abandono de las mercancías es la subasta pública, en ese sentido se limita la

posibilidad del auxiliar de la función pública de gestionar cualquier trámite sobre

las mercancías aún sin haber caído las mercancías en abandono, lo que es

ampliado al consignatario de las mercancías que no podrá disponer de las mismas

hasta que se cumpla el plazo de abandono, para posteriormente continuar con la

subasta de las mercancías. En resumen: al no destinar dentro de los ocho días

hábiles, la ley ordena que se retienen las mercancías hasta que se cumpla el

plazo del artículo 56 inciso a), momento a partir del cual caen las mercancías en

abandono, con el efecto inmediato del sometimiento de las mismas a la subasta

pública.

El asunto se agrava para los auxiliares de la función pública y consignatario de las

mercancías, con la reforma del año 2012, Ley N° 9069 del 10 de setiembre del

2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”:

“Artículo 145.- Estacionamientos transitorios 

En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título

precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros

la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo

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máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación,

siempre que permanezcan bajo precinto aduanero. 

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un

régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre

y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que

establezca, para tales efectos, el reglamento de esta ley. 

De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a

traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles

contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a   la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la

salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado. 

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier

otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del

estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta

ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior…”. Esta reforma incorpora

como sanción por no disponer de las mercancías dentro del plazo de ocho días

hábiles, una multa de “…doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que

transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley…”, pero

incurre en el error de mantener el párrafo final del artículo reformado en el año

2003, que dispone “…La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a

depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56

de esta Ley.”, agregando la reforma del 2012 al párrafo final “…sin perjuicio de la multa

establecida en el párrafo anterior…”.

Con la reforma del año 2012, se establece el siguiente cuadro factico:

-vencido el plazo de ocho días hábiles, no se puede disponer de las

mercancías, existe obligación de retenerlas.

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-el auxiliar de la función pública está obligado a mantener bajo su custodia la

mercancía hasta que se cumpla el plazo de quince días regulado en el artículo 56

inciso a), momento en que se consideran legalmente en abandono

- se impone una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día

natural que transcurra, plazo o días en los cuales el auxiliar está obligado por

mandato de ley “mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio”,

- la sanción que en principio debería ser única (una multa de 200 pesos

centroamericanos por el incumplimiento), se impone por cada día, a pesar de que

el auxiliar por ley no puede gestionar ningún trámite aduanero, está imposibilitado

para movilizar la carga, la norma le impone una multa de dos doscientos pesos

centroamericanos por cada día natural, multa que resulta inconstitucional porque

la misma norma, le impide movilizar la carga, quedando en un estado absoluto de

indefensión. En otras palabras no puede movilizar la carga y además le impone

una multa por cada día natural, plazo dentro del cual no puede ejercer ninguna

tramitación aduanera.

Es importante señalar, que el artículo 140 de la Ley General de Aduanas, en su

versión original de 1996 y la reformada del año 2003, establecían una multa de

cien pesos centroamericanos (versión 1996) y después de doscientos pesos

centroamericanos (reforma 2003), cuando se hubiera destinado la mercancía a “…

tránsito autorizado…”, y no se iniciara dentro del plazo dispuesto por la norma en ese

momento, pero lo importante es resaltar además de la existencia de la multa en

este numeral, es que debía existir una destinación aprobada u autorizada por la

autoridad aduanera. Con la reforma del 2012 Ley N° 9069 del 10 de setiembre del

2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, se reforma el artículo 140,

se elimina la sanción citada y se tipifica el incumplimiento dentro del marco del

artículo 236 de la Ley General de Aduanas con la multa que impone ese artículo y

se traslada la sanción original al artículo 145 comentado, con el error de suprimir

lo referente al tránsito autorizado, equivocación que conlleva entonces a que en la

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actualidad el artículo 145 de la Ley General de Aduanas contiene dos sanciones

por el mismo hecho, agravado por la circunstancia de que el auxiliar al

vencimiento del plazo de los ocho días hábiles está obligado a mantener en

custodia la mercancía, pero arbitrariamente por cada día hasta cumplir el plazo

para el abandono se le impone una multa, sin estar incurriendo en falta alguna,

porque está actuando por mandato de la misma ley que le obliga a “mantendrá en

custodia del estacionamiento transitorio”,.

A criterio del suscrito, existe un vicio de inconstitucionalidad, siendo la Sala

Constitucional por competencia la llamada a revisar el asunto y en caso de

comprobarse declarar la inconformidad con las normas constitucionales. De

momento a pesar de lo expuesto, al tratarse de una norma vigente y en aplicación

del principio de inderogabilidad de las normas, me veo vinculado a su aplicación,

razón por la cual declaro sin lugar el recurso en este extremo.

Luis Gómez Sánchez

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