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CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA “LVIII” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y C O N S I D E R A N D O Que atendiendo a la expectativa de la sociedad, se hace necesaria la revisión y actualización de nuestra legislación penal para evitar su rezago y comprender conductas antisociales que adquieren nuevos matices. Se requiere asimismo, un replanteamiento que tome en cuenta las circunstancias que tienen mayores constantes en la incidencia delictiva, aplicando sanciones más severas a delitos que vulneran los bienes jurídicos tutelados. Actualmente, la legislación penal se encuentra limitada respecto del catálogo de ilícitos, puesto que no contempla conductas que ocasionan un reclamo social por la relevancia que tienen en la afectación patrimonial de los particulares, de ahí que deban ser contempladas en la ley punitiva a efecto de que sean sancionadas con la severidad necesaria. Es fundamental que las instituciones públicas, en el desempeño de sus facultades, estén en constante atención a las exigencias de la sociedad. Se reconoce en la sociedad actual una actitud dinámica, organizada,

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  • CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA

    LVIII LEGISLATURA DEL HONORABLE

    CONGRESO DEL ESTADO

    P R E S E N T E

    RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del

    Estado Libre y Soberano de Puebla; y

    C O N S I D E R A N D O

    Que atendiendo a la expectativa de la sociedad, se hace necesaria la

    revisin y actualizacin de nuestra legislacin penal para evitar su rezago y

    comprender conductas antisociales que adquieren nuevos matices. Se

    requiere asimismo, un replanteamiento que tome en cuenta las

    circunstancias que tienen mayores constantes en la incidencia delictiva,

    aplicando sanciones ms severas a delitos que vulneran los bienes jurdicos

    tutelados.

    Actualmente, la legislacin penal se encuentra limitada respecto del

    catlogo de ilcitos, puesto que no contempla conductas que ocasionan un

    reclamo social por la relevancia que tienen en la afectacin patrimonial de los

    particulares, de ah que deban ser contempladas en la ley punitiva a efecto

    de que sean sancionadas con la severidad necesaria.

    Es fundamental que las instituciones pblicas, en el desempeo de

    sus facultades, estn en constante atencin a las exigencias de la sociedad.

    Se reconoce en la sociedad actual una actitud dinmica, organizada,

  • informada y determinante, que reclama la asuncin de ms y mejores

    medidas en la lucha contra el delito.

    En otros Estados de la Repblica, la criminalidad ha permeado

    severamente en la sociedad, afectando el Estado de Derecho y sus valores.

    Por esta razn, se hace preciso superar limitaciones en la tipificacin penal,

    para as, darle al derecho punitivo que ejerce el Estado, mejores

    herramientas jurdicas para hacer frente a la impunidad, mediante el fomento

    de una nueva cultura de la legalidad y de la eficacia de las instituciones.

    En la presente propuesta, se reforman, adicionan y derogan diversas

    disposiciones del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano

    de Puebla, previndose, entre otras reformas y adiciones, el desistimiento

    espontneo del sujeto activo, los responsables de la comisin de un delito, la

    ampliacin del bien jurdico tutelado en los delitos de resultado material

    mediante la responsabilidad penal de quien tiene el deber de impedir el

    delito, reparacin del dao as como su alcance, entre otras.

    La responsabilidad de quien tiene el deber jurdico de evitar el dao

    del objeto material, se ampla en la reforma del artculo 23 respecto de los

    delitos en los cuales por su integracin se requiere un resultado material,

    como lo son los delitos de homicidio y lesiones, es necesario proteger el bien

    jurdico estableciendo el deber de impedir el delito, especficamente por

    quien tiene el deber de evitarlo, dndose esta obligacin si es garante del

    bien jurdico, de acuerdo con las circunstancias poda evitarlo o su inactividad

    es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

    Con relacin a la posicin de garante del bien jurdico para atribuir

    responsabilidad de la comisin de delitos de resultado material, se entender

    como tal quien acept efectivamente la custodia del bien jurdico,

    voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta peligros de la

  • naturaleza, con una actividad precedente, culposa o fortuita gener el peligro

    para el bien jurdico o si se halla en una efectiva y concreta posicin de

    custodia de la vida, la salud o la integridad corporal de algn miembro de su

    familia o de su pupilo. El garante del bien jurdico protege el bien conllevando

    con esta proteccin el evitar que el bien sufra cualquier tipo de dao e incluso

    su puesta en peligro.

    En los tipos penales descritos en el Cdigo sustantivo en la materia,

    las acciones u omisiones que encuadran en una conducta sancionable,

    solamente pueden ser realizadas por una persona fsica, ya que la accin u

    omisin presupone una capacidad natural para expresar intenciones con la

    determinacin del significado de la accin u omisin que se realiza. Dicha

    expresin tiene su origen en una persona fsica, en un individuo,

    independientemente que ste sea parte de una persona moral, por lo que en

    el artculo 24 se establece que slo las personas fsicas pueden ser

    penalmente responsables.

    Respecto al aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales,

    aeronaves, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes

    sociales, ttulos burstiles, cualquier otro bien o derecho susceptible de

    registro o constancia as como el nombramiento de depositario, interventor o

    administrador de cualquiera de los bienes mencionados, deben inscribirse en

    los registros pblicos que correspondan, realizndose su inscripcin o

    cancelacin sin ms requisito que el oficio del Ministerio Pblico o autoridad

    judicial. Asimismo, los frutos o rendimientos durante el tiempo de

    aseguramiento de los bienes o derechos, se les dar el mismo trato que a los

    bienes asegurados que los generen por ser bienes que se originan de los

    primeros, debindose entregar dichos frutos en el momento de la devolucin

    de los bienes; los inmuebles que se aseguren podrn quedar en posesin de

    su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre que no

    afecte el inters social ni el orden pblico.

  • Cuando se asegure, embargue o decomise moneda nacional o

    extranjera se remitir a la autoridad competente para su correspondiente

    depsito, con la finalidad de resguardar el numerario de la forma ms

    apropiada y segura, quedando siempre a disposicin de la autoridad

    correspondiente. El Ministerio Pblico o la autoridad judicial que aseguren

    depsitos, ttulos de crdito y, en general, cualesquiera bienes o derechos

    relativos a operaciones que las instituciones financieras celebren con sus

    clientes, la autoridad dar aviso a dichas instituciones a fin de que los

    titulares respectivos no puedan realizar cualquier acto contrario al

    aseguramiento.

    El aseguramiento de vehculos por delitos culposos ocasionados por

    su trnsito es una accin que ha tenido como consecuencia, entre otras, que

    los espacios destinados al depsito de vehculos, se vea saturado o excedido

    respecto de su capacidad de recepcin y estancia, por lo que se propone que

    los vehculos asegurados que se encuentren en el supuesto mencionado, se

    entreguen en depsito a quien se legitime como su propietario o poseedor

    siempre y cuando se haya garantizado la reparacin del dao.

    Las sanciones penales, como consecuencia de una resolucin judicial,

    deben especificarse conforme al catlogo de sanciones aplicables. En el

    artculo 37 se enuncian todas las sanciones que pueden ser impuestas por

    un juez con la finalidad de dar certeza respecto a las consecuencias de la

    comisin de una accin u omisin que sancionan las leyes de defensa social,

    siendo las medidas de seguridad referidas adicionadas en un artculo aparte,

    constando dichas medidas en tratamiento de inimputables o imputables

    disminuidos, tratamiento de deshabituacin o desintoxicacin, prohibicin

    para comunicarse por cualquier medio, por s o por interpsita persona con la

    vctima u ofendido o con las vctimas indirectas y cuando se trate de delitos

    que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad judicial podr dictar

  • adems las establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida

    Libre de Violencia del Estado de Puebla.

    Se incorpora como medida de seguridad el tratamiento de

    deshabituacin o desintoxicacin cuando la comisin del delito haya

    obedecido a una inclinacin o abuso de bebidas alcohlicas, estupefacientes,

    psicotrpicos o sustancias que produzcan efectos similares, correspondiendo

    al juez, al individualizar la medida, precisar el tipo de tratamiento a imponer,

    es decir, deshabituacin, desintoxicacin o ambos, tomando en

    consideracin que el juez debe tener conocimiento del sujeto activo

    sealando el nexo de la conducta atribuible entre la inclinacin del hecho

    delictivo o la inclinacin o abuso indicados.

    En lo relativo a la reparacin del dao se indica quines tienen

    derecho a la reparacin del dao, aceptndose en primer lugar el ofendido y

    en segundo lugar a las personas que siendo herederas o dependan

    econmicamente del ofendido, porque dada la situacin real, se presentan

    infinidad de casos en que el ofendido sostena econmicamente a una

    persona o conjunto de personas con quienes no lo ligaba ningn lazo de

    consanguinidad ni afinidad y en cambio les tena un profundo afecto, como lo

    pueden ser los casos de adopcin no perfeccionados legalmente y los de

    concubinato.

    Se establece que el cobro de la reparacin del dao se realizar en la

    misma forma que el de la multa si la multa y la reparacin del dao han sido

    englobados doctrinariamente en el concepto genrico de sancin pecuniaria,

    siendo la reparacin una sancin pblica, se debe especificar que dicha

    reparacin se haga efectiva en la misma forma que la multa, es decir, por

    medio de la facultad econmico coactiva para que se haga la distribucin

    legal correspondiente.

  • La reparacin del dao debe exigirse formando parte de las

    conclusiones formuladas por el Agente del Ministerio Pblico y resolverse en

    la sentencia, en todos los casos en que el dao material o moral sea

    consecuencia de un delito, de acuerdo con las pruebas aportadas por las

    partes, pues siendo la reparacin del dao una sancin pblica, el juez

    investigar por los medios legales si el dao es consecuencia del delito.

    Cuando existan motivos justificados de seguridad pblica y los actos

    delictuosos se cometieran por los miembros o representantes de una

    persona jurdica con los medios o elementos propios de la misma bajo su

    amparo y beneficio, a peticin del Ministerio Pblico, la autoridad judicial

    decretar su intervencin, remocin, prohibicin de realizar determinadas

    operaciones o la extincin de la misma, siendo que dichas acciones deben

    especificarse, estableciendo en qu consiste cada una de ellas as como sus

    consecuencias, por lo que se reforma el artculo 68 con la finalidad de aclarar

    y delimitar los alcances de la intervencin, remocin, prohibicin de realizar

    determinadas operaciones o extincin de personas jurdicas.

    Las sanciones establecidas para cada delito se aplican teniendo en

    cuenta las circunstancias peculiares de cada delincuente y las exteriores de

    la ejecucin del delito, por lo que cada sancin es nica en razn del

    individuo al que se le impone, individualizndose la pena dentro de los lmites

    sealados, con base en la gravedad del ilcito y el grado de culpabilidad del

    agente, para lo cual se debe tener un conocimiento directo del delincuente y

    de la vctima en la medida requerida para cada caso.

    Conforme a la propuesta de adicin al artculo 72, otro punto a

    contemplar respecto a la imposicin de la sancin penal es que cuando se

    trate de punibilidad alternativa en la que se contemple pena de prisin, el

    juez podr imponer la sancin privativa de libertad slo cuando ello sea

    ineludible para los fines de la justicia y prevencin general y especial,

  • adems de que el juez, de oficio o a peticin de parte, podr prescindir de la

    imposicin de la pena privativa o restrictiva de la libertado o sustituirla por

    una menos grave, cuando la imposicin resulte notoriamente innecesaria e

    irracional, en razn de que el agente haya sufrido consecuencias graves en

    su persona, presente senilidad avanzada o padezca enfermedad grave e

    incurable.

    La confesin del delito, no puede atribuirse de manera objetiva, a otro

    que no sea el sujeto activo, por lo que dicha accin en tanto sea probada en

    la averiguacin previa y ratificada ante el Juez en la declaracin preparatoria,

    tendr como consecuencia un procedimiento penal gil, basndose en la

    economa procesal, por lo que se brinda una oportunidad al imputado de

    confesar su accin u omisin otorgndole en consecuencia una reduccin de

    una tercera parte, segn el delito de que se trate, respecto de la sancin que

    le corresponda, con las condicionantes de que el ilcito sea de los que se

    encuentran referidos en el artculo 69 del Cdigo de Procedimientos en

    Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

    excepto cuando estn relacionados con delincuencia organizada, secuestro o

    trata de personas. La misma oportunidad se brinda al imputado por delito no

    grave, siendo que la reduccin es consecuencia de la confesin, consistente

    en una mitad, segn el delito de que se trate.

    La oportunidad de reduccin de sancin solamente ser aplicable para

    primo delincuentes por delitos dolosos consumados y se requerir que el

    reconocimiento que haga el sujeto activo de su participacin en la comisin

    del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba.

    En la legislacin vigente, cuando se da el supuesto que por

    imprudencia se cometan los delitos de homicidio o lesiones sealadas en las

    fracciones IV y V del artculo 308, si el acusado al momento de cometer el

    delito se hallaba en estado de embriaguez, se sanciona con prisin de dos a

  • nueve aos, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de

    embriaguez superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes,

    estupefacientes, psicotrpicos o cualquier otra sustancia que produzca un

    efecto similar, proponindose agregar como conducta tpica y sancionable

    conforme a la pena referida al supuesto de que el conductor que por delito de

    imprudencia cause homicidio o lesiones de las enumeradas en el artculo 308

    fracciones IV y V, si se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.

    El dejar de considerar como delito una conducta que con anterioridad

    se consideraba como tal, obedece a diversos factores, uno de ellos es el

    cambio social que en un determinado momento result en atribuir la tipicidad

    de cierta accin u omisin, por lo que el efecto de suprimir un tipo penal de

    los sealados en el Cdigo en Materia de Defensa Social para el Estado

    Libre y Soberano de Puebla, ser el de extincin de la potestad punitiva

    respectiva, cesando de derecho todos los efectos del procedimiento de

    defensa social, lo que se traduce en el principio de nulla poena sine lege, no

    hay pena sin ley. Al suprimirse el delito, deja de existir en la realidad jurdica

    del derecho positivo, por lo que la potestad punitiva pierde la finalidad de su

    accin. Asimismo el principio de non bis in idem, nadie puede ser juzgado

    dos veces por el mismo delito ya sea que en el juicio se le absuelva o se le

    condene. Dichos principios deben ser manifiestos y explcitos en la

    legislacin penal, a fin de que su observancia y aplicacin sean irrestrictas de

    conformidad con el debido proceso establecido en la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos.

    La accin u omisin consistentes en ocultar una cosa o no

    manifestarla es establecida en la legislacin penal como encubrimiento;

    cuando el encubrimiento sea de los instrumentos, objetos o productos de un

    delito se configura el supuesto de encubrimiento por receptacin que se

    propone adicionar mediante la Seccin Sexta del Captulo Quinto del Libro

    Primero del Cdigo de Defensa Social. La modalidad del encubrimiento

  • establecida como receptacin, consiste en que el sujeto activo realice

    cualquiera de las siguientes acciones: adquiera, posea, desmantele, venda,

    enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los

    instrumentos, objetos o productos del delito; dichas acciones tienen como

    condicionante dos circunstancias, que el sujeto activo del delito de

    encubrimiento por receptacin no haya participado en el delito del que

    provienen los instrumentos, objetos o productos, as como tener

    conocimiento de esta circunstancia.

    Se considera que se acredita el conocimiento de que el o los

    instrumentos, objetos o productos provienen de un ilcito, cuando los mismos

    se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si ste es

    comerciante o se encuentra en posesin de dos o ms de los instrumentos,

    objetos o productos, el establecer el conocimiento del origen de las cosas,

    busca impedir que dichos objetos sean materia de comercio ilcito y

    constituyan un lucro indebido a costa de acciones contrarias a la ley.

    El encubrimiento por receptacin, tambin ser penalmente

    sancionable si el que recibi en venta, prenda o cualquier otro concepto el

    instrumento, objeto o producto de un delito, despus de su ejecucin y sin

    haber participado en el mismo, no adopt las precauciones indispensables

    para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de

    quien la recibi tena derecho para disponer de ella, disponiendo la sancin

    para esta omisin, la establecida en el artculo 83 del mismo ordenamiento.

    La alteracin o simulacin de la verdad, con efectos relevantes, es una

    de las consecuencias de la falsificacin de documentos, sancionado en el

    artculo 252, estableciendo una sancin de seis meses a tres aos y multa de

    diez a cien das de salario, siendo que esta sancin no es acorde al dao del

    bien jurdico tutelado por el dolo en el cual se incurre a travs de la

    reproduccin fraudulenta de un determinado documento y por las

  • consecuencias que se generan respecto de los supuestos sealados en el

    artculo 251, los cuales son que el falsario saque o se proponga sacar algn

    provecho, el perjuicio a la sociedad y que el falsario haga la falsificacin sin

    el consentimiento de la persona que resulte o pueda resultar perjuicio o sin el

    de aqulla en cuyo nombre se hizo el documento, independientemente que el

    documento falso sea pblico o privado. Mencionado lo anterior, es necesario

    hacer una diferenciacin entre las sanciones de documentos pblicos y

    documentos privados, resultando proponer de uno a cinco aos de prisin y

    multa de diez a quinientos das de salario a quien falsifique documentos

    privados y de dos a ocho aos de prisin y multa de doscientos a mil das de

    salario a quien falsifique un documento pblico.

    En el supuesto de falsificacin de documentos expedidos por la

    instancia correspondiente para identificar vehculos automotores o

    remolques, la sancin se agrava, correspondindole para este ilcito

    especfico de cuatro a ocho aos de prisin y de trescientos a dos mil das de

    salario mnimo, adems que dichas penas se impondrn tambin a quien

    posea, utilice, adquiera o enajene una placa, engomado, tarjeta de

    circulacin o dems objetos que sirven para identificacin de vehculos

    automotores o remolques, con conocimiento de que son falsificados o que

    fueron obtenidos indebidamente.

    Tomando en consideracin los medios de comisin del delito de

    falsificacin de los documentos antes mencionados, se propone agravar la

    accin cuando el delito sea cometido por un servidor pblico en ejercicio de

    sus funciones y cuando la falsificacin sirva como medio para el comercio de

    vehculos robados, de sus partes o sus componentes, se agravar la sancin

    incrementndose hasta en una mitad, adems de que en el primer supuesto,

    el servidor pblico ser destituido e inhabilitado para ocupar otro empleo,

    cargo o comisin pblicos de seis meses a tres aos.

  • Una de las conductas que se propone establecer como un tipo penal

    especfico es la desaparicin forzada de personas, mediante la adicin de la

    Seccin Sexta al Captulo Dcimo cuarto del Libro Segundo, la cual

    comprende los artculos 304 bis y 304 ter. Dicha seccin establece de una

    manera clara y especfica que el servidor pblico que sin causa legtima,

    detenga a una o varias personas con la finalidad de ocultarla u ocultarlas, o

    bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la

    existencia de la privacin o niegue informacin sobre su paradero. La

    sancin correspondiente a dicho ilcito ser de quince a cuarenta aos de

    prisin y de trescientos a mil das de salario mnimo.

    Una vez cometido el ilcito de desaparicin forzada de personas,

    existe una atenuante en el supuesto que el agente suministre informacin

    que permita esclarecer los hechos, la sancin se disminuir en una tercera

    parte y cuando contribuya a lograr la aparicin con vida de la vctima, se

    disminuir en una mitad.

    En la actualizacin de los tipos penales previstos por el Cdigo que se

    reforma, se ha hecho preciso modificar la redaccin del homicidio en razn

    del parentesco o relacin, aclarndose la distincin entre ambas figuras,

    configurndose el delito de homicidio en razn del parentesco cuando se

    priva de la vida a un ascendiente o descendiente, hermano, adoptante o

    adoptado con conocimiento del parentesco; y el homicidio en razn de

    relacin, cuando se presenta en relaciones de matrimonio, concubinato,

    amasiato o noviazgo.

    En la reorganizacin que se hace de los tipos penales, el artculo 337

    bis, queda superado, por lo que se propone su derogacin, una vez cubierta

    la hiptesis prevista en el texto de las reformas que se presentan.

  • Es necesario que nuestra legislacin contemple conductas hasta

    ahora no previstas, como lo son aqullas que atentan contra la libertad

    reproductiva. Los avances cientficos y tecnolgicos que permiten a la

    sociedad tener opciones de reproduccin, estn desarrollando conductas

    alternas antisociales, que afectan precisamente la libre voluntad de las

    personas, por lo que se advierten acciones en las que se disponen de

    elementos biolgicos para fines distintos a los autorizados por sus donantes;

    se realizan inseminaciones artificiales o implantacin de vulos fecundados

    sin consentimiento o se realiza el procedimiento de esterilizacin sin

    consentimiento, por lo que es preciso tipificarlas, as como sus formas

    agravadas.

    En el mismo sentido, es oportuno que nuestro Cdigo comprenda los

    casos de manipulacin gentica. El derecho penal ampla su campo de

    intervencin a formas de conductas tradicionalmente alejadas de su mbito y

    que hoy se consideran como amenaza a bienes jurdicos tan importantes

    como el futuro de la humanidad.

    La manipulacin gentica, como el conjunto de las metodologas para

    tratar o modificar con fines diferentes, la informacin gentica contenida en el

    ADN, est siendo utilizada con mayor regularidad, sin embargo, conviene

    precisar que no se prohben las tcnicas ni la experimentacin cientfica en

    este terreno, sino slo las prcticas que puedan afectar bienes jurdicos

    considerados de gran importancia para la humanidad.

    Actualmente, el Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla sanciona al que abandona a quien tiene derecho de

    recibir alimentos, sin embargo, es necesario acotar que para efectos de dicha

    disposicin, se tendr por consumado el delito aun cuando el o los

    acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

  • El bien jurdico tutelado lo constituye la seguridad econmica de los

    acreedores de alimentos, por lo que mediante la presente reforma al Cdigo

    punitivo estatal se pretende constreir a los deudores alimentarios al estricto

    cumplimiento de dicha obligacin legal.

    En este mismo sentido, se propone sancionar a aqul que renuncie a

    su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea ste el nico medio de

    obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de

    eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, o a aqullos que

    estando obligados a informar acerca de los ingresos de quienes deban

    cumplir con un deber alimentario, incumplan con la orden judicial de hacerlo,

    o no lo hagan dentro del trmino ordenado por el Juez u omitan realizar de

    inmediato el descuento ordenado, en atencin a que dichas obligaciones se

    eluden con alguna regularidad, afectando el derecho de alimentos.

    Uno de los factores de inseguridad contra la comunidad, se identifica

    claramente en el robo de vehculos y de sus partes con el fin de ser

    comercializados de forma ilegal en establecimientos que cambian repuestos

    legales con los obtenidos ilegalmente. Estas unidades de autopartes usadas

    son comercializadas en dichos sitios donde se adquiere mercanca robada o

    importada ilegalmente para su comercializacin posterior.

    Existe la preocupacin comn por transitar en ciertos lugares o

    estacionarse en zonas donde el vehculo puede ser objeto de robo total o

    parcial, con lo cual se alimenta la cadena de comercio ilegal de vehculos y

    auto-partes usadas. Estos vehculos en su totalidad o sus partes son

    comercializadas a menores costos que los del mercado en general y por

    tanto es ms econmico para la vctima del delito acudir a estos centros para

    reponer la parte robada que ir a concesionarias donde su costo puede ser

    superior.

  • A la par del robo de automviles, se genera el de autopartes de los

    mismos, que en los ltimos aos se ha incrementado de manera

    considerable y en muchas ocasiones son realizados de manera violenta.

    Por lo que, debido a la importancia, trascendencia y continuidad con la

    que se realiza este hecho ilcito se propone que sea considerado como delito

    grave para negar al infractor el beneficio de la libertad provisional bajo

    caucin y de esta manera inhibir la conducta delictiva.

    Es importante sealar que el delito de robo de autopartes es de los

    ms frecuentes en el Estado y la compraventa de los productos adquiridos

    por estos hechos ilcitos est generando que aumente la comisin de los

    robos, por ello, es importante sancionar a quienes adquieran, reciban u

    oculten el producto de un hecho punible con nimo de lucro, porque al

    hacerlo se forman cadenas delictivas, cada vez ms perjudiciales.

    Otro obstculo que denota la referida disposicin vigente, lo constituye

    la omisin de considerar como objetos del delito a las autopartes, en

    condiciones de posesin, detentacin o custodia, no obstante que la prctica

    revela que esta clase de actividades delictivas tiene mucha incidencia; de

    manera que, para enmendar esa laguna legal se propone introducir la

    tipificacin de tales conductas.

    Por otra parte, es necesario fortalecer la disposicin que sanciona la

    conducta por la cual se captan recursos del pblico, ofreciendo rendimientos

    superiores a los otorgados por el sistema financiero mexicano, para su

    colocacin en el pblico mediante actos causantes del pasivo o la

    celebracin de otro acto jurdico de cualquier naturaleza, sin realizar las

    provisiones necesarias para responder por la inversin y sus rendimientos o

    preste cualquier servicio, de banca, crdito, incluyendo los servicios de

  • ahorro, para hacer de este tipo penal una figura comprensiva de todas las

    prcticas con las que se manifiesta este ilcito.

    Conservando la misma descripcin normativa, la presente reforma

    cambia la denominacin del delito de Chantaje por el de Extorsin, para

    estar acorde con la legislacin nacional, y se le clasifica como un delito que

    se persigue de oficio, lo anterior en virtud de que al ser un delito de querella,

    se prestaba a que los presuntos agraviados tuvieran la posicin de negociar

    con los probables responsables, para efecto de otorgar el perdn legal.

    Asimismo se hace necesario modificar el artculo 421, comprendido

    dentro de los delitos cometidos en la administracin de justicia y en otros

    ramos del poder pblico, para contemplar tanto los delitos que afectan a la

    administracin como a la procuracin de justicia, establecindose mayores

    sanciones, y prever conductas de servidores pblicos cuando ilcitamente

    limiten u otorguen las libertades personales; no procedan en trminos de ley

    debiendo hacerlo; cuando se practiquen, ordenen o ejecuten cateos fuera de

    los casos autorizados por la ley; no se tome declaracin preparatoria en el

    trmino de ley; el retardar el trmite judicial; se quebrante la confidencialidad

    en una averiguacin previa o en un proceso penal.

    En el mismo sentido, deben considerarse conductas que ataen a los

    encargados o empleados de lugares de reclusin o internamiento que cobren

    cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de

    proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para

    otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentacin o rgimen

    o se permita salida temporal de las personas que estn recluidas, fuera de

    los casos establecidos por la ley.

    Otros casos que afectan la procuracin de justicia son precisamente la

    alteracin, destruccin o perturbacin ilcita del lugar de los hechos; los

  • indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o

    productos del delito, o se obstaculice la investigacin del hecho delictuoso de

    que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga de la accin de la

    justicia.

    En esta propuesta se tipifican las operaciones con recursos de

    procedencia ilcita, con el objeto de que se sancione el uso de recursos,

    derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de

    que proceden o representan el producto de una actividad ilcita, o en su caso,

    cuando se oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza de

    esos recursos, derechos o bienes, y se tenga conocimiento de que proceden

    o representan el producto de una actividad ilcita. Para estos efectos, tambin

    se sancionar al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o

    derechos adquiridos con estos recursos, o auxilie o colabore en estas

    acciones.

    Por cuanto hace al denominado narcomenudeo, el 20 de agosto del

    2009 se public en el Diario Oficial de la Federacin, el Decreto por el que se

    reforman la Ley General de Salud, Cdigo Penal Federal y Cdigo Federal

    de Procedimientos Penales, establecindose los supuestos en que las que

    las autoridades del fuero comn conocern y resolvern de los delitos contra

    la salud en su modalidad de narcomenudeo.

    En el aspecto de ejecucin de penas, la operacin del sistema

    penitenciario, en cada orden de Gobierno, estar a cargo de Instituciones,

    Tribunales y Autoridades en la procuracin e imparticin de justicia, por lo

    que, la autoridad en el Estado de Puebla, podr ejecutar las sanciones y

    medidas de seguridad, en lo relativo al trfico de narcticos, para lo cual, se

    implementarn medidas especiales y unidades de tratamiento de

    rehabilitacin para adictos; as como la implementacin de medidas de

    seguridad.

  • Por lo anterior, resulta necesaria la modificacin en relacin con la

    legislacin Federal, dirigida a actualizar y modernizar la visin del problema

    del consumo personal e inmediato de narcticos en el Estado, definiendo la

    competencia del Estado, a fin de hacer eficaz la investigacin y persecucin

    de estos ilcitos, as como la prevencin de las adicciones, el tratamiento a

    los farmacodependientes y las medidas efectivas de reinsercin social.

    Conforme al Decreto por el que se reforman la Ley General de Salud,

    el Cdigo Penal Federal y Cdigo Federal de Procedimientos Penales, la

    autoridad local es competente cuando los narcticos que se posean,

    comercien o suministren, estn previstos en la tabla del Artculo 479 de la

    Ley General de Salud; cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la

    que resulte de multiplicar por mil el monto de la cantidad prevista en dicha

    tabla, y adems, cuando no existan elementos suficientes para presumir

    delincuencia organizada.

    Adicionalmente, el Decreto referido establece los casos en los que la

    autoridad federal podr conocer de estos ilcitos, aun cumpliendo con los

    requisitos anteriores, por la solicitud que haga el Ministerio Pblico Federal

    al del fuero comn de la remisin de la investigacin.

    El segundo prrafo del transitorio primero de la reforma sealada,

    ordena a las Legislaturas locales realizar las adecuaciones necesarias a la

    legislacin estatal para dar cumplimiento a lo establecido en el Artculo 474

    de la Ley General de Salud en un plazo de un ao a partir de la entrada en

    vigor de dicho decreto. Un ltimo prrafo establece el plazo de tres aos a la

    Federacin y a las entidades federativas para realizar las acciones

    necesarias para el debido cumplimiento del decreto.

  • El Artculo 480 de la Ley General de Salud especfica que los

    procedimientos penales y la ejecucin de sanciones por los delitos a que se

    refiere el captulo correspondiente, se regirn por las disposiciones locales

    respectivas, salvo el destino y destruccin de narcticos. Por lo que en este

    sentido, se procedi a realizar la presente iniciativa.

    Que en mrito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que

    me conceden los artculos 63, fraccin I, 70, 79 fracciones II y VI y 84,

    segundo prrafo de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano

    de Puebla; y 2 y 22 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del

    Estado de Puebla; tengo a bien someter a la consideracin de esa

    Honorable Soberana para su estudio, anlisis, y en su caso aprobacin,

    la siguiente iniciativa de:

    DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS

    DISPOSICIONES DEL CDIGO DE DEFENSA SOCIAL

    PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

    NICO.- Se REFORMAN las fracciones II y III del artculo 21, el 23,

    la fraccin I del 25, el primer prrafo y la fraccin VIII del 37, 50 bis, 51, la

    denominacin del Captulo Duodcimo del Libro Primero, 52, el primer

    prrafo del 53, 53 bis, la denominacin del Captulo Dcimo Tercero del

    Libro Primero, 67, 68, el primer prrafo y las fracciones I, II y IV del 74, 75,

    76, 85 bis, la denominacin de la Seccin Primera del Captulo Vigsimo

    Tercero del Libro Primero, 112, 252, el quinto prrafo del 254, 336, 347,

    348, 373, el primer prrafo y las fracciones I, II y V del 374, las fracciones

    I, II, III, IV, V, VI y VII del 375, 378, el primer prrafo del 380, 387, el

    primer prrafo del 406 bis, la denominacin de la Seccin Sptima del

    Captulo Dcimo Octavo del Libro Segundo, el primer y ltimo prrafos del

    415, 416, el primer prrafo y la fraccin VI del 421, 423 y 424; se

    DEROGAN la fraccin V del 37, 337 bis, 349, 381 y 422; se ADICIONAN un

  • segundo prrafo al artculo 20, el quinto y sexto prrafos al 21, el segundo

    prrafo al 24, 37 bis, 37 ter, 51 quter, 51 quinquies, 52 bis, 52 ter, el

    cuarto y quinto prrafos al 53, 56 quter, 56 quinquies, 56 sexies, 56

    septies, 56 octies, 56 nonies, 56 decies, 56 undecies, 61 bis, el segundo

    prrafo al 72, las fracciones V, VI y VII al 74, 82 bis, 82 ter, 82 quter, 138

    bis, la Seccin Octava al Captulo Vigsimo Quinto del Libro Primero y los

    artculos 142 bis y 142 ter, la Seccin Sexta al Captulo Quinto del Libro

    Segundo y los artculos 212 bis y 212 ter, 253 bis, 253 ter, un ltimo

    prrafo a la fraccin III del 254, la Seccin Sexta al Captulo Dcimo

    Cuarto del Libro Segundo con el 304 bis y 304 ter, la Seccin Novena al

    Captulo Dcimo Quinto del Libro Segundo y los artculos 343 bis, 343 ter,

    343 quter, 343 quinquies, 343 sexies, 343 septies, 343 octies, 343

    nonies, la Seccin Tercera al Captulo Dcimo Sexto del Libro Segundo y

    los artculos 354 bis, 354 ter, 354 quter, un ltimo prrafo al 375, las

    fracciones XIX y XX y dos ltimos prrafos al 380, las fracciones XXII,

    XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII,

    XXXIV y XXXV y un ltimo prrafo al 421, el Captulo Vigsimo Segundo

    al Libro Segundo y los artculos 453, 454, 455, 456, 457, y 458, el Captulo

    Vigsimo Tercero al Libro Segundo y los artculos 459, 460, 461, 462, 463,

    464, 465, 466, 467, 468 y 469; todos del Cdigo de Defensa Social para el

    Estado Libre y Soberano de Puebla para quedar como sigue:

    Artculo 20.

    Si el sujeto activo desiste espontneamente de la ejecucin o impide

    la consumacin del delito, no se le impondr pena alguna por lo que a ste

    se refiere.

    Artculo 21.

    I.

  • II. Los que inducen, compelen o instiguen a otro a cometerlo o se

    sirvan de otro como medio;

    III. Los que por acuerdo previo, presten auxilio o cooperacin de

    cualquier especie con posterioridad a la ejecucin del delito.

    Cuando varios sujetos intervengan en la comisin de un delito y no

    pueda precisarse su grado de participacin, la penalidad que se aplicar a

    cada uno ser entre las tres cuartas partes del mnimo y del mximo de las

    penas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

    Para los casos a que se refiere la fraccin III, la penalidad ser de las

    tres cuartas partes del mnimo y del mximo de las penas previstas para el

    delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

    Artculo 23. En los delitos de resultado material ser atribuible el

    resultado tpico producido a quien omita impedirlo, si ste tena el deber

    jurdico de evitarlo, si:

    I. Es garante del bien jurdico;

    II. De acuerdo con las circunstancias poda evitarlo; o

    III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad

    prohibida en el tipo.

    Para efectos de este artculo, se entiende por garante del bien jurdico

    quien:

    a) Acept efectivamente su custodia;

  • b) Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta

    peligros de la naturaleza;

    c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, gener el peligro

    para el bien jurdico; o

    d) Se halla en una efectiva y concreta posicin de custodia de la vida,

    la salud o integridad corporal de algn miembro de su familia o de su pupilo.

    No perder la calidad de garante el que se comport de manera

    culposa o negligente respecto al bien jurdico.

    Artculo 24.

    Para los efectos de este Cdigo, slo pueden ser penalmente

    responsables las personas fsicas.

    Articulo 25.

    I. El juez podr decretar en la sentencia la suspensin, disolucin,

    intervencin, remocin de administrador, o prohibicin de realizar

    determinados negocios u operaciones de una o ms personas jurdicas,

    cuando lo estime necesario para la seguridad pblica.

    II. y III.

    Artculo 37. Las sanciones son las siguientes:

    I. a IV.

  • V. Se deroga.

    VI. y VII.

    VIII. Suspensin, disolucin, intervencin, remocin de administrador o

    prohibicin de realizar determinados negocios u operaciones de personas

    jurdicas;

    IX. y X.

    Artculo 37 bis. Las medidas de seguridad que se pueden imponer

    con arreglo a este Cdigo son:

    I. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

    II. Tratamiento de deshabituacin o desintoxicacin;

    III. Prohibicin de comunicarse por cualquier medio, por s o por

    interpsita persona con la vctima u ofendido o con las vctimas indirectas; y

    VI. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las

    mujeres, la autoridad competente podr dictar, adems, las medidas

    establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

    Violencia del Estado de Puebla.

    Artculo 37 ter. El Ministerio Pblico o la autoridad judicial podrn

    determinar, conforme a este Cdigo, la internacin de enfermos mentales.

    Artculo 50 bis. La reparacin del dao a cargo del sentenciado, tiene

    carcter de pena pblica independientemente de la accin civil, y se exigir

    de oficio por el Ministerio Pblico, determinando su cuanta con base en las

  • pruebas obtenidas en el proceso. La omisin del Ministerio Pblico ser

    sancionada con cincuenta a quinientos das de salario mnimo.

    Artculo 51. La reparacin del dao segn la naturaleza del delito de

    que se trate y, en los casos en que sea procedente, comprende:

    I. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban

    antes de cometerse el delito;

    II. La restitucin de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos

    y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se

    trata de bienes fungibles, el juez, sin necesidad de recurrir a prueba pericial,

    podr condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito;

    III. La reparacin del dao material y moral sufrido; y

    IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

    Tienen derecho a la reparacin del dao, la vctima o el ofendido, sus

    herederos y las vctimas indirectas.

    Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los

    derechos de todos, se cubrirn proporcionalmente los daos.

    Articulo 51 quter. Si se trata de delitos que afecten la vida o la

    integridad corporal, el monto de la reparacin del dao no podr ser menor

    del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del

    Trabajo.

    Artculo 51 quinquies. En los delitos cometidos por servidores

    pblicos a que se refiere el captulo Decimonoveno de este Cdigo, la

  • reparacin del dao consistir en la aplicacin de hasta tres tantos del lucro

    obtenido y de los daos y perjuicios causados.

    CAPTULO DUODCIMO

    REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIN DE

    BIENES ABANDONADOS, DECOMISO, PRDIDA DE LOS

    INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DESTRUCCIN DE COSAS

    PELIGROSAS O NOCIVAS

    Artculo 52. Los instrumentos, objetos o productos del delito, as como

    los bienes en que existan huellas o pudieran tener relacin con ste, sern

    asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El

    Ministerio Pblico, las policas y los peritos, durante la investigacin y en

    cualquier etapa del proceso penal, debern seguir las reglas referidas en los

    artculos 65 bis a 65 sexies del Cdigo de Procedimientos en Materia de

    Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

    Los servidores pblicos que actan en auxilio del Ministerio Pblico

    pondrn inmediatamente a disposicin de ste los bienes a que se refiere el

    prrafo anterior. El Ministerio Pblico, al momento de recibir los bienes,

    resolver sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del

    procedimiento al que se refieren los artculos 65 bis a 65 sexies del Cdigo

    de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y

    Soberano de Puebla, bajo su ms estricta responsabilidad y conforme a las

    disposiciones aplicables.

    Artculo 52 bis. Al realizar el aseguramiento a que se refiere el

    artculo anterior, el Ministerio Pblico con el auxilio de la Polica Ministerial, o

    bien, los actuarios y dems funcionarios que designe la autoridad judicial

    para practicar la diligencia, segn corresponda, debern:

  • I. Formular el acta que incluya inventario con la descripcin y el estado

    en que se encuentren los bienes que se aseguren;

    II. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuos, fierros,

    seales u otros medios adecuados;

    III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los

    bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

    IV. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros

    pblicos que correspondan, y

    La autoridad que inicie el acto de aseguramiento est obligada a

    concluirlo en los trminos previstos por este Captulo.

    Artculo 52 ter. La autoridad judicial o el Ministerio Pblico que

    decreten el aseguramiento, debern notificar al interesado o a su

    representante legal dentro de los quince das naturales siguientes a su

    ejecucin, entregando o poniendo a su disposicin, segn sea el caso, una

    copia certificada del acta a que se refiere la fraccin I del artculo anterior,

    para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    En dicha notificacin se apercibir al interesado o a su representante

    legal para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de

    no manifestar lo que a su derecho convenga y acreditar la legal procedencia

    de los bienes, en un trmino de treinta das naturales siguientes al de la

    notificacin, los bienes causarn abandono a favor del Estado.

    Artculo 53. Si los bienes que sean instrumento, objeto o producto de

    delito, fueren de uso lcito, se decomisarn:

  • I. y II.

    Cuando los instrumentos, objetos o productos del delito deriven de la

    comisin de cualquiera de los delitos previstos en los artculos 453 a 457 de

    este cdigo, se decomisaran los bienes del inculpado hasta por un valor

    equivalente a los primeros cuando aquellos se hayan perdido, consumido o

    extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantas de crditos

    preferentes.

    En los casos que se refiere el prrafo anterior, se podr decretar el

    aseguramiento de bienes propiedad del o los indiciados, as como de

    aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueo.

    Artculo 53 bis. El aseguramiento de los objetos, bienes o valores que

    sean de uso lcito y no exista necesidad legal para su retencin, se notificar,

    dentro de los diez das naturales siguientes al acuerdo de la autoridad

    ministerial que as lo determine, de forma personal al propietario. En caso de

    desconocerlo la notificacin se har a quien se crea con derecho a travs de

    una publicacin en el Peridico Oficial del Estado y en un diario de los de

    mayor circulacin en la Entidad, para que manifieste lo que a su derecho

    convenga, apercibidos que de no hacerlo en un trmino de treinta das

    naturales siguientes al de la ltima publicacin, los bienes causarn

    abandono en favor del Estado.

    En el caso de que dichos objetos o bienes no se puedan conservar o

    sean de costoso mantenimiento, el Titular de la autoridad investigadora

    proceder a su venta inmediata en subasta pblica y el producto se dejar a

    disposicin de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de treinta das,

    notificndole en trminos de lo establecido en el prrafo que antecede;

    transcurrido el plazo, si no hubiese sido reclamado, se aplicar al Fondo para

    el Mejoramiento de la Procuracin de Justicia.

  • Articulo 56 quter. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido

    previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se

    notificar el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado

    dichos actos. Los bienes continuarn en custodia de quien se haya

    designado para ese fin, y a disposicin de la autoridad judicial o del Ministerio

    Pblico para los efectos del procedimiento penal.

    De levantarse el embargo, intervencin, secuestro o aseguramiento

    previos, quien los tenga bajo su custodia los entregar a la autoridad

    competente para efectos de su administracin. Los bienes asegurados no

    podrn ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios,

    interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento

    en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente sealados por las

    disposiciones aplicables.

    El aseguramiento no implica modificacin alguna a los gravmenes

    existentes con anterioridad sobre los bienes.

    Artculo 56 quinquies. Se inscribir en los registros pblicos que

    correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

    I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves,

    embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones,

    partes sociales, ttulos burstiles y cualquier otro bien o derecho susceptible

    de registro o constancia, y

    II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los

    bienes a que se refiere la fraccin anterior. La inscripcin del registro o su

    cancelacin se realizarn sin ms requisito que el oficio del Ministerio Pblico

    o autoridad judicial.

  • Artculo 56 sexies. Los frutos o rendimientos de los bienes durante el

    tiempo del aseguramiento, se les dar el mismo tratamiento que a los bienes

    asegurados que los generen.

    Artculo 56 septies. La moneda nacional o extranjera que se asegure,

    embargue o decomise, ser remitida a la autoridad competente, para su

    correspondiente depsito en la cuenta aperturada para este fin en institucin

    bancaria debidamente autorizada.

    En caso de billetes o piezas metlicas que por tener marcas, seas u

    otras caractersticas, sea necesario conservar para fines de la averiguacin

    previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Pblico as lo

    indicar a la Direccin General Administrativa de la Procuradura General de

    Justicia del Estado, para que ste los guarde y conserve en el estado en que

    los reciba. En estos casos, los depsitos no devengarn intereses.

    Artculo 56 octies. El Ministerio Pblico o la autoridad judicial que

    asegure depsitos, ttulos de crdito y, en general, cualesquiera bienes o

    derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras

    establecidas en el pas celebren con sus clientes, dar aviso inmediato a las

    autoridades de dichas instituciones, quienes tomarn las medidas necesarias

    para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al

    aseguramiento. En caso contrario se observara lo previsto en el artculo 52

    ter de ste Cdigo.

    Artculo 56 nonies. Los vehculos que se aseguren por delitos

    culposos ocasionados con motivo del trnsito de vehculos; se entregarn en

    depsito a quien se legitime como su propietario o poseedor cuando se haya

    garantizado la reparacin del dao.

  • Artculo 56 decies. Los inmuebles que se aseguren podrn quedar en

    posesin de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre

    que no se afecte el inters social ni el orden pblico. Quienes queden en

    posesin de los inmuebles no podrn causar dao intencional, enajenar o

    gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarn los derechos

    legtimos de terceros.

    Artculo 56 undecies. La devolucin de los bienes asegurados

    incluir la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

    Previo a la recepcin de los bienes por parte del interesado, se dar

    oportunidad a ste para que revise e inspeccione las condiciones en que se

    encuentren los mismos

    CAPTULO DCIMO TERCERO

    INTERNACIN DE ENFERMOS MENTALES Y TRATAMIENTO DE

    DESHABITUACIN O DESINTOXICACIN.

    Artculo 61 bis. Tratndose de delitos cuando cuya comisin

    obedezca a la inclinacin o abuso del sujeto activo de bebidas alcohlicas,

    estupefacientes, psicotrpicos o sustancias que produzcan efectos similares,

    la autoridad competente ordenar se le aplique tratamiento de

    deshabituacin o desintoxicacin, el cual no podr exceder del trmino de la

    pena que corresponda al delito. Cuando se trate de penas no privativas o

    restrictivas de libertad, el tratamiento no exceder de seis meses.

    Artculo 67.- Cuando existan motivos justificados de Seguridad

    Pblica, y los actos delictuosos se cometieren por los miembros o

    representantes de una persona jurdica, con los medios o elementos propios

    de la misma; bajo su amparo y en su beneficio, a peticin del Ministerio

    Pblico, la Autoridad Judicial decretar su suspensin, intervencin,

  • remocin, prohibicin de realizar determinadas operaciones o disolucin de

    la misma, segn el caso.

    Artculo 68. Para efectos del artculo anterior:

    La suspensin consistir en la cesacin de la actividad de la persona

    jurdica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no

    podr exceder de dos aos.

    La intervencin consiste en la vigilancia de las funciones que realizan

    los rganos de representacin de la persona jurdica y se ejercer con las

    atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres aos.

    La remocin consiste en la sustitucin del administrador por uno

    designado por el juez, durante un perodo mximo de tres aos. Para hacer

    la designacin, el juez podr atender la propuesta que formulen los socios o

    asociados que no hubiesen tenido participacin en el delito. Cuando

    concluya el perodo previsto para la administracin sustituta, la designacin

    de los nuevos administradores se har en la forma ordinaria prevista por las

    normas aplicables a estos actos.

    La prohibicin de realizar determinados negocios u operaciones, que

    podr ser hasta por cinco aos, se referir exclusivamente a las que

    determine el juzgador, mismas que debern tener relacin directa con el

    delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad sern

    responsables ante el Juez del cumplimiento de esta prohibicin e incurrirn

    en las penas que establece este Cdigo por desobediencia a un mandato de

    autoridad.

    La disolucin consistir en la conclusin definitiva de toda actividad

    social de la persona jurdica, que no podr volverse a constituir por las

  • mismas personas en forma real o encubierta. La conclusin de toda actividad

    social se har sin perjuicio de la realizacin de los actos necesarios para la

    disolucin y liquidacin total. El Juez designar en el mismo acto un

    liquidador que proceder a cumplir todas las obligaciones contradas hasta

    entonces por la persona jurdica, inclusive las responsabilidades derivadas

    del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelacin de

    crditos, conforme a la naturaleza de stos y de la entidad objeto de la

    liquidacin.

    La prohibicin de realizar determinados negocios u operaciones y la

    extincin, sern comunicadas al Registro Pblico respectivo, para la

    anotacin que corresponda y publicada en el Peridico Oficial del Estado.

    Al imponer las sanciones previstas en este Captulo, el Juez tomar

    las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores

    y terceros frente a la persona jurdica colectiva, as como aquellos otros

    derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos

    celebrados con la persona jurdica sancionada. Estos derechos quedan a

    salvo, an cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el prrafo

    anterior.

    Artculo 72. ...

    Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple

    pena de prisin, el juez podr imponer motivando su resolucin, la sancin

    privativa de libertad slo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia,

    prevencin general y prevencin especial.

    Artculo 74. El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinar la

    pena establecida para cada delito, y la individualizar dentro de los lmites

  • sealados, con base en la gravedad del ilcito y el grado de culpabilidad del

    agente, tomando en cuenta:

    I. La naturaleza de la accin o de la omisin y de los medios

    empleados para ejecutarla;

    II. La magnitud del dao causado al bien jurdico o del peligro en que

    ste fue colocado;

    III.

    IV. Las condiciones fisiolgicas y psquicas especficas en que se

    encontraba el activo en el momento de la comisin del delito y dems

    antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, as como

    los vnculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales

    que existan entre infractor y ofendido, la calidad de ste y circunstancias de

    tiempo, lugar, modo y ocasin que demuestren la mayor o menor

    peligrosidad de aqul;

    V. Cuando el procesado perteneciere a un grupo tnico indgena, se

    tomarn en cuenta, adems, sus usos y costumbres;

    VI. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisin

    del delito, que sean relevantes para individualizar la sancin incluidos, en su

    caso, los datos de violencia, la relacin de desigualdad o de abuso de poder

    entre el agresor y la vctima vinculada directamente con el hecho delictivo,

    as como el comportamiento posterior del acusado con relacin al delito

    cometido; y

  • VII. Las dems circunstancias especiales del agente que sean

    relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su

    conducta a las exigencias de la norma.

    Artculo 75. Los jueces o tribunales debern tomar conocimiento

    directo del delincuente y de la vctima en la medida requerida para cada

    caso, allegndose de los dictmenes periciales respectivos, tendentes a

    conocer la personalidad del sujeto, la afectacin a la vctima y de las

    circunstancias del hecho.

    Artculo 76. El juez, de oficio o a peticin de parte, podr prescindir de

    la imposicin de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por

    una menos grave, cuando la imposicin resulte notoriamente innecesaria e

    irracional, en razn de que el agente:

    I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves

    en su persona;

    II. Presente senilidad avanzada; o

    III. Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado

    de salud. En estos casos, el juez tomar en cuenta el resultado de los

    dictmenes mdicos y asentar con precisin, en la sentencia, las razones

    de su determinacin. Se excepta la reparacin del dao y la sancin

    econmica, por lo que no se podr prescindir de su imposicin.

    Artculo 82 bis. Cuando el sujeto activo confiese su participacin en la

    comisin de delito no grave ante el Ministerio Pblico y la ratifique ante el

    Juez en la declaracin preparatoria, se disminuir la pena en una mitad,

    segn el delito que se trate.

  • Artculo 82 ter. Cuando el sujeto activo confiese su participacin en la

    comisin de delito grave ante el Ministerio Pblico y la ratifique ante el Juez

    en la declaracin preparatoria, se disminuir la pena una tercera parte, segn

    el delito que se trate, excepto cuando estn relacionados con delincuencia

    organizada, secuestro o trata de personas.

    Artculo 82 quter. Lo establecido en los artculos 82 bis y 82 ter, slo

    ser aplicable tratndose de primo delincuentes por delitos dolosos

    consumados y se requerir que el reconocimiento que haga el sujeto activo

    de su participacin en la comisin del delito se encuentre robustecido con

    otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarn las siguientes

    reglas:

    I. En los casos en que este Cdigo disponga penas en proporcin a

    las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable ser

    para todos los efectos legales, la que resulte de la elevacin o disminucin,

    segn corresponda, de los trminos mnimo y mximo de la pena prevista

    por aqul. Cuando se trate de prisin, la pena mnima nunca ser menor de

    tres meses; y

    II. Cuando se prevea la disminucin o el aumento de una pena con

    referencia a otra, se fijar con relacin a los trminos mnimo y mximo de la

    punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador

    individualizar la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que

    resulte del aumento o disminucin. En ningn caso se podrn rebasar los

    extremos previstos en este Cdigo.

    Lo previsto en este artculo no es aplicable para la reparacin del dao

    ni respecto a la sancin pecuniaria.

  • Artculo 85 bis. Cuando con el delito de imprudencia se cause

    homicidio o lesiones de las enumeradas en los artculos 307 y 308 fracciones

    IV y V de este ordenamiento legal, se sancionar de dos a nueve aos de

    prisin, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de

    embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes,

    estupefacientes o psicotrpicos o cualquier sustancia que produzca un efecto

    similar, o si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente.

    SECCIN PRIMERA

    EXTINCIN DE LA ACCIN PERSECUTORIA

    Artculo 112. La accin persecutoria, se extingue por:

    I. Muerte del inculpado;

    II. Perdn del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro

    acto equivalente;

    III. Prescripcin;

    IV. Supresin del tipo penal; y

    V. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido

    por los mismos hechos.

    Artculo 138 bis. La prescripcin de la pretensin punitiva se

    interrumpir por las actuaciones que se practiquen en la investigacin del

    delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quines sean stos, no se

    practiquen las diligencias contra persona determinada.

  • La prescripcin de la pretensin punitiva se interrumpir tambin por el

    requerimiento de auxilio en la investigacin del delito o del delincuente, por

    las diligencias que se practiquen para obtener la extradicin internacional, y

    por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el

    Ministerio Pblico al de otra entidad federativa, donde aqul se refugie, se

    localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer

    caso tambin se interrumpir con las actuaciones que practique la autoridad

    requerida y en el segundo subsistir la interrupcin, hasta en tanto sta

    niegue la entrega o desaparezca la situacin legal del detenido que de

    motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar, la prescripcin

    empezar a correr de nuevo desde el da siguiente al de la ltima diligencia.

    SECCIN OCTAVA

    SUPRESIN DEL TIPO PENAL

    Artculo 142 bis. Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguir la

    potestad punitiva respectiva y cesarn de derecho todos los efectos del

    procedimiento de defensa social.

    Artculo 142 ter. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos

    hechos respecto de la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva

    o se le condene.

    Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma

    conducta:

    I. Dos procedimientos judiciales distintos, se archivar o sobreseer de

    oficio el que se haya iniciado en segundo trmino;

    II. Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivar o se

    sobreseer de oficio el procedimiento distinto; y

  • III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se har la

    declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se

    inici en segundo trmino y se extinguirn sus efectos.

    SECCIN SEXTA

    ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIN

    Artculo 212 bis.- Se impondr prisin de dos a siete aos y multa de

    cien a doscientos das de salario a quien, despus de la ejecucin de un

    delito y sin haber participado en l, adquiera, posea, desmantele, venda,

    enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte l o los

    instrumentos, objetos o productos de aqul, con conocimiento de esta

    circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario

    mnimo.

    Si el valor de estos es superior a quinientas veces el salario, se

    impondr de cuatro a ocho aos de prisin y de doscientos a mil quinientos

    das de multa.

    Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito se

    relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si ste es

    comerciante o sin serlo se encuentra en posesin de dos o ms de los

    mismos, se tendr por acreditado que existe conocimiento de que proviene o

    provienen de un ilcito.

    Artculo 212 ter.- Si el que recibi en venta, prenda o bajo cualquier

    otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, despus de su

    ejecucin, y sin haber participado en l, no adopt las precauciones

    indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que

  • la persona de quien la recibi tena derecho para disponer de ella, se le

    impondrn las penas previstas en el artculo 83.

    Artculo 252.- El delito de falsificacin de documentos privados se

    sancionar con prisin de uno a cincos aos y multa de diez a quinientos

    das de salario.

    Cuando se trate de un documento pblico, se sancionar con prisin

    de dos a ocho aos de prisin y multa de doscientos a mil das de salario.

    Artculo 253 bis. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad

    competente una placa, engomado, tarjeta de circulacin o dems

    documentos que se expiden para identificar vehculos automotores o

    remolques, se le impondr de cuatro a ocho aos de prisin y de trescientos

    a dos mil das de salario mnimo.

    Las mismas penas se impondrn al que posea, utilice, adquiera o

    enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el prrafo anterior, con

    conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

    Artculo 253 ter. Las penas previstas en el artculo anterior se

    incrementarn en una mitad, cuando:

    I. El delito sea cometido por un servidor pblico en ejercicio de sus

    funciones, en cuyo caso se impondr a ste, adems, destitucin e

    inhabilitacin para ocupar otro empleo, cargo o comisin pblicos de seis

    meses a tres aos; y

    II. La falsificacin sirva como medio para el comercio de vehculos

    robados o de sus partes o componentes.

  • Artculo 254.-

    I. a III.

    La pena de prisin se aumentar en una mitad para el testigo falso,

    denunciante o querellante que fuere examinado en un procedimiento penal,

    cuando su testimonio, denuncia o querella se rinda para producir conviccin

    sobre la responsabilidad del indiciado o procesado, por un delito no

    considerado como grave.

    Si se trata de delito considerado grave, la pena de prisin aumentar

    en dos tantos.

    VI. y VII.

    SECCIN SEXTA

    DESAPARICIN FORZADA DE PERSONAS

    Artculo 304 bis. Al servidor pblico que con motivo de sus

    atribuciones sin causa legtima, detenga a una o varias personas con la

    finalidad de ocultarlo, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan

    sin reconocer la existencia de tal privacin o niegue informacin sobre su

    paradero, se le sancionar con prisin de quince a cuarenta aos y de

    trescientos a mil das de salario mnimo, destitucin e inhabilitacin para el

    desempeo de cualquier cargo, empleo o comisin hasta por diez aos.

    Al particular que por orden, autorizacin o con el apoyo de un servidor

    pblico participe en los actos descritos en el prrafo anterior, se le impondrn

  • prisin de ocho a quince aos y de ciento cincuenta a quinientos das de

    salario mnimo.

    Artculo 304 ter. Las sanciones previstas en el artculo que antecede

    se disminuirn en una tercera parte, cuando el agente suministre informacin

    que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a

    lograr la aparicin con vida de la vctima.

    Este delito no se sujetar a las reglas de la prescripcin.

    Artculo 336. Se configura el delito de homicidio en razn del

    parentesco o relacin al privar de la vida a un ascendiente o descendiente,

    hermano, adoptante o adoptado con conocimiento del parentesco; o en

    relaciones de matrimonio, concubinato, amasiato o noviazgo.

    Artculo 337 bis. Se deroga.

    SECCIN NOVENA

    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA

    Artculo 343 bis. A quien disponga de vulos o esperma para fines

    distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrn de tres a seis

    aos de prisin y de cincuenta a quinientos das de salario mnimo.

    Artculo 343 ter. A quien sin consentimiento, realice inseminacin

    artificial en una mujer mayor de dieciocho aos, se le impondrn de cuatro a

    siete aos de prisin.

    Artculo 343 quter. Se impondrn de cuatro a siete aos de prisin a

    quien implante a mujer mayor de dieciocho aos, con su consentimiento, un

  • vulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un vulo ajeno o

    esperma de donante no autorizado por la paciente.

    Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena

    aplicable ser de cinco a catorce aos y se estar a lo dispuesto por el

    artculo 343 nonies de este Cdigo.

    Artculo 343 quinquies. A quien sin consentimiento de persona

    mayor de dieciocho aos realice en ella un procedimiento de esterilizacin

    irreversible, se le impondrn de diez a quince aos de prisin. Si el

    procedimiento de esterilizacin es reversible se reducir una tercera parte de

    la pena sealada.

    Artculo 343 sexies. Cuando los delitos a que se refiere este captulo,

    se comentan contra persona que no pueda comprender el significado del

    hecho para consentirlo o no pueda resistirlo, o menor de edad, an con su

    consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atencin o cuidado,

    tutela o patria potestad de la vctima, la pena se aumentar hasta en dos

    terceras partes del delito bsico.

    Artculo 343 septies. Cuando el delito se realice valindose de

    medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisin

    pblicos, profesin, ministerio religioso o cualquier otra que implique

    subordinacin por parte de la vctima, la pena se aumentar en una mitad de

    la sealada para el delito bsico adems de suspensin para ejercer la

    profesin o, en su caso, inhabilitacin para el desempeo del empleo, cargo

    o comisin pblicos, por un tiempo igual al de la pena de prisin impuesta,

    as como la destitucin.

    En el supuesto de que el delito se realice con violencia fsica o moral

    aprovechndose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra

  • circunstancia que hiciera ms vulnerable a la vctima, se aumentar en una

    mitad la sancin del delito bsico.

    Artculo 343 octies Se impondrn de tres a seis aos de prisin, e

    inhabilitacin por igual trmino para desempear cargo, empleo o comisin

    pblicos, profesin u oficio, al que:

    I. Manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo, con

    finalidad distinta a la eliminacin o disminucin de enfermedades graves o

    taras;

    II. Fecunde vulos humanos con cualquier fin distinto al de la

    procreacin humana; o

    III. Cree seres humanos por clonacin o realice procedimientos de

    ingeniera gentica con fines ilcitos.

    Artculo 343 nonies. Si resultan hijos a consecuencia de la comisin

    de alguno de los delitos previstos en los artculos anteriores de esta seccin,

    se impondr una pena de cinco a catorce aos. La reparacin del dao

    comprender adems, el pago de alimentos para stos y para la madre, en

    los trminos que fija la legislacin civil.

    Artculo 347. Al que, sin motivo justificado, abandonare a quien tiene

    derecho de recibir alimentos de ste, sin recursos para atender sus

    necesidades de subsistencia, se le impondrn de seis meses a cuatro aos

    de prisin o de noventa a trescientos sesenta das de salario mnimo,

    suspensin o prdida de los derechos de familia.

  • Para los efectos de ste artculo, se tendr por consumado el delito

    aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban

    ayuda de un tercero.

    Artculo 348. El delito de abandono de personas se perseguir a

    peticin del ofendido salvo que se trate de menores o incapaces sin

    representacin, en cuyo caso el Ministerio Pblico actuar de oficio.

    Artculo 349. Se deroga.

    SECCIN TERCERA

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA

    Artculo 354 bis. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin

    goce de sueldo y sea ste el nico medio de obtener ingresos o se coloque

    en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las

    obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondr pena de

    prisin de uno a cuatro aos y de doscientos a quinientos das de salario

    mnimo, prdida de los derechos de familia y pago, como reparacin del

    dao, de las cantidades no suministradas oportunamente.

    Artculo 354 ter. Se impondr pena de tres meses a dos aos de

    prisin y de doscientos a quinientos das de salario mnimo a aquellas

    personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban

    cumplir con todas las obligaciones sealadas en el artculo anterior,

    incumplan con la orden judicial de hacerlo o hacindolo no lo hagan dentro

    del trmino ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento

    ordenado.

    Artculo 354 quter. En el delito de incumplimiento de la obligacin

    alimentaria, se aplicarn las siguientes disposiciones:

  • I. Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba,

    decretadas por un Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si adems

    deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres

    mensualidades siguientes, se sobreseer el proceso; y

    II. El sobreseimiento a que se refiere la fraccin anterior se dictar sin

    perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como

    habitual, si incurre una o ms veces en este delito.

    Artculo 373. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien

    ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda

    disponer de l, conforme a la ley.

    Artculo 374. El delito de robo se sancionar en los siguientes

    trminos:

    I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario

    mnimo, se impondrn de seis meses a dos aos de prisin o de cien a

    doscientos das de salario mnimo;

    II. Cuando el valor de lo robado excede de treinta pero no de cien

    veces el salario mnimo, se impondrn de uno a tres aos de prisin o de

    ciento cincuenta a trescientos das multa;

    III. y IV.

    V.- Si el objeto del robo es un vehculo de motor, como motocicletas,

    automviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o

    semirremolques se impondr de seis a doce aos de prisin y multa de

    quinientos a dos mil das de salario.

  • Artculo 375.

    I. Desmantele algn vehculo robado, enajene o trafique conjunta o

    separadamente las partes que los conforman;

    II. Enajene o trafique de cualquier manera algn vehculo a sabiendas

    de que es robado;

    III., Enajene, adquiera, detente, almacene o pignore en ms de dos

    ocasiones vehculos de motor, como motocicletas, automviles, camiones,

    tractores, remolques y semi remolques u otros semejantes, sin cerciorarse

    previamente de su legtima procedencia;

    IV. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera

    la documentacin que acredite la propiedad o los medios de identificacin

    originales de algn vehculo robado;

    V. Traslade algn vehculo robado a otra entidad federativa o al

    extranjero a sabiendas de su ilegitima procedencia;

    VI. Utilice algn vehculo robado en la comisin de otro u otros delitos;

    y

    VII. Utilice el o los vehculos robados en la prestacin de un servicio

    pblico o actividad oficial.

    Si en los actos mencionados participa algn servidor pblico que

    tenga a su cargo funciones de prevencin, persecucin, sancin del delito o

    de ejecucin de penas, adems de las sanciones a que se refiere este

    artculo, se le aumentar la pena de prisin en una mitad ms y se le

  • inhabilitar por diez aos para desempear cualquier empleo, cargo o

    comisin pblicos.

    Artculo 378. Para estimar la cuanta del robo, se atender

    nicamente al valor comercial del objeto de apoderamiento. Si por alguna

    circunstancia la cuanta del robo no fuere estimable en dinero o si por su

    naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrn de uno a cinco aos

    de prisin y de cincuenta a ciento veinticinco das salario mnimo.

    Para efectos de este captulo, se entiende, por salario mnimo diario,

    el que se encuentre vigente en la zona econmica, al momento de cometerse

    el delito.

    Artculo 380. Son circunstancias, que agravan la penalidad en el

    delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las sealadas en los

    artculos 374, 375 fracciones I, II y IV, 378, las siguientes:

    I. a XVIII.

    XIX.- Cuando se cometa el robo de una o ms de las partes que lo

    conforman un vehculo automotor o de la mercanca transportada a bordo de

    aqul, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fraccin I

    de ste artculo.

    XX.- Cuando se cometa contra transentes;

    Si en los actos mencionados participa algn servidor pblico que

    tenga a su cargo funciones de prevencin, persecucin, sancin del delito o

    de ejecucin de penas, adems de las sanciones que le corresponda se le

    inhabilitar hasta por veinte aos para desempear cualquier empleo, cargo

    o comisin pblicos.

  • Para efectos de este artculo, la violencia puede ser fsica cuando se

    utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral

    cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidacin que el

    sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en

    sus bienes, males graves o se realice en desventaja numrica sobre el sujeto

    pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre

    persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el

    propsito de consumar el delito o la que se realice despus de ejecutado

    ste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

    Artculo 381. Se deroga.

    Artculo 387. El robo de una averiguacin previa o causa de Defensa

    Social se castigar con prisin de dos a cuatro aos.

    Artculo 406 bis.- Se impondrn las mismas sanciones previstas en el

    ltimo prrafo del artculo anterior, al que mediante la oferta pblica capte

    recursos del pblico, ofreciendo rendimientos ostensiblemente superiores a

    los otorgados por el sistema financiero mexicano, para su colocacin en el

    pblico mediante actos causantes del pasivo o la celebracin de otro acto

    jurdico de cualquier naturaleza, sin realizar las provisiones necesarias para

    responder por la inversin y sus rendimientos o preste cualquier servicio, de

    banca, crdito o ahorro, sin contar con la autorizacin correspondiente.

    SECCIN SPTIMA

    EXTORSIN

  • Artculo 415.- Comete el delito de extorsin el que con nimo de

    conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro por cualquier medio con la

    finalidad de causar daos morales, fsicos o patrimoniales, que afecten al

    amenazado o a persona fsica o jurdica con quien ste tuviere relaciones de

    cualquier orden que lo determinen a protegerlos.

    En los procesos por extorsin, el procedimiento ser secreto, sin

    publicacin de ninguna de las constancias de autos, cuando los hechos

    afecten a juicio del Juez, el honor, prestigio o crdito de personas fsicas o

    jurdicas

    Artculo 416.- Los delitos de abuso de confianza y fraude se

    perseguirn a peticin de parte ofendida.

    Artculo 421. Son delitos que afectan la Procuracin y Administracin

    de Justicia:

    I. a V.

    VI.- Dictar, a sabiendas una resolucin de fondo o una sentencia

    definitiva que sean ilcitas por violar algn precepto terminante de la ley, o ser

    contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo justificado; u omitir

    dictar una resolucin de trmite, de fondo o una sentencia definitiva lcita,

    dentro de los trminos dispuestos en la ley.

    VII a XXI

  • XXII. No otorgar la libertad provisional bajo caucin durante la

    averiguacin previa, si procede legalmente;

    XXIII. Otorgar la libertad provisional bajo caucin durante la

    averiguacin previa cuando no se renan los requisitos previstos en el

    artculo 350 del Cdigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social

    para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

    XXIV. Abstenerse de iniciar averiguacin previa cuando sea puesto a

    su disposicin un probable responsable de delito doloso que sea perseguible

    de oficio;

    XXV. Practicar, ordenar o ejecutar cateos o visitas domiciliarias fuera

    de los casos autorizados por la ley;

    XXVI. No tomar al inculpado su declaracin preparatoria dentro de las

    cuarenta y ocho horas siguientes a su consignacin sin causa justificada;

    XXVII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de

    detencin o internamiento;

    XVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias

    judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

    XXIX.- A los encargados o empleados de lugares de reclusin o

    internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares,

    a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el

    Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento,

    alimentacin o rgimen;

  • XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la ley, la salida

    temporal de las personas que estn recluidas;

    XXXI.- Rematar en favor de ellos mismos, por s o por interpsita

    persona los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

    XXXII- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos,

    constancias o informacin que obren en una averiguacin previa o en un

    proceso penal y que por disposicin de la ley o resolucin de la autoridad

    judicial, sean confidenciales;

    XXXIII.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que

    establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y las

    leyes respectivas;

    XXXIV.- Alterar, destruir, perder o perturbar ilcitamente el lugar de los

    hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los

    instrumentos, objetos o productos del delito; y

    XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigacin del hecho delictuoso de

    que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga de la accin de la

    justicia.

    En todos los delitos previstos en el presente artculo, adems de la

    prisin y multas previstas, el servidor pblico ser destituido e inhabilitado de

    tres a diez aos para desempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.

    Artculo 422.- Se deroga.

    Artculo 423.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I,

    II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XX, XXII, XXIV, XXV, XXVI del artculo

  • 421, se les impondr la pena de prisin de tres a ocho aos, y multa de

    quinientos a mil quinientos das de salario.

    Artculo 424.-A quien cometa los delitos previstos en la fracciones VI,

    X, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXVII, XVIII a XXXVI del artculo 421,

    se les impondr pena de prisin de cuatro a diez aos y de mil a dos mil das

    multa.

    CAPTULO VIGSIMO SEGUNDO

    OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILCITA

    Artculo 453. Se impondr de cinco a quince aos de prisin y de mil

    a cinco mil das de salario mnimo al que, por s o por interpsita persona,

    realice cualquiera de las siguientes conductas:

    I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta,

    deposite, retire, d o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase,

    transporte o transfiera, dentro del territorio o de ste hacia fuera o a la

    inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga

    conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad

    ilcita.

    II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen,

    ubicacin, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos

    o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el

    producto de una actividad ilcita.

    Para efectos de lo dispuesto en este artculo, se entender que una

    persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden

    o representan el producto de una actividad ilcita cuando:

  • a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos,

    derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilcita

    o de un acto de participacin en ella, basado en las circunstancias del bien,

    de la operacin o de los sujetos involucrados y elementos objetivos

    acreditables en el caso concreto y no los agota pudiendo hacerlo;

    b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el

    consentimiento de este, o sin ttulo jurdico que lo justifique y no se actualice

    la gestin de negocios en trminos de la legislacin civil aplicable;

    Para efectos de ste captulo, se entender que son producto de una

    actividad ilcita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza,

    cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o

    indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisin de

    algn delito o no pueda acreditarse su legtima procedencia.

    Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de

    fiscalizacin, encuentre elementos que permitan presumir la comisin de

    alguno de los delitos referidos en este Captulo, deber ejercer respecto de

    los mismos las facultades de comprobacin que le confieren las leyes y

    denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilcito.

    Artculo 454. Se impondrn de tres a diez aos de prisin y de

    ochocientos a dos mil seiscientos das de salario mnimo, a quien haga uso

    de recursos de procedencia ilcita para alentar alguna actividad que la ley

    prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las

    consecuencias jurdicas de su participacin en un delito, a travs de la

    realizacin de cualquiera de las conductas sealadas en las fracciones I y II

    del artculo 453, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con

    recursos de procedencia ilcita.

  • Artculo 455. Se impondrn de tres a nueve aos de prisin y de mil a

    dos mil quinientos das de salario mnimo, al que permita que se intitulen bajo

    su nombre bienes o derechos