teem · 2018-05-30 · fecha veintiocho de febrero, e i la que se certificó una nota informativa...
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RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal . Electoral del Estado de México
PR DCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: PES/74/2018.
PARTIDO QUEJOSO: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PR DBABLES INFRACTORES: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LOZANO Y
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EN D. CRESCENCIO VALENCIA JUAREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de MéXiC), a veintinueve de mayo de dos
mil dieciocho.'
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado,
relativo al Procedimiento Especial Sancionador identificado con la
clave PES/74/2018, con motivo de la denuncia presentada por el
Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio López
Lozano y del Partido de la Revoltnión Democrática, por supuestos
actos anticipados de campaña.
GLOSARIO
CEEM Código Electoral del Estado de México
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México
PRD Partido de 1 Revolución Democrática
PRI Partido Revolucionario Institucional
IEEM Instituto Electoral del Estado de México
Salvo señalamiento expreso todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.
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TEEM PES/74/2018
Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado. de México
Secretario Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Ejecutivo del Estado de México
ANTECEDENTES
TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
MÉXICO
1. Presentación de la denuncia. El tres de mayo, las
representantes propietaria y suplente del PRI ante el Consejo
Municipal Electoral número 09 del IEEM, con sede en el municipio
de Amecameca, Estado de México, presentaron escrito de queja
ante el referido Consejo Municipal el cual fue remitido al IEEM el
cuatro de mayo, en contra de José Antonio López Lozano y del PRD
por supuestas violaciones a la normatividad electoral, consistentes
en actos anticipados de campar' a, derivado de la difusión de
propaganda alusiva a los denunc ados, contenida en un anuncio
espectacular, una nota periodística, una publicación en un diario, así
como en dos páginas de internet y en la red social Facebook.
2. Acuerdo de radicación. El cinco de mayo, el Secretario
Ejecutivo ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave
PES/AME/PRI/JALL-PRD/083/2018105; de igual forma, se ordenó
reservar su admisión, determinandc realizar una investigación previa
a efecto de obtener mayores elerr entos de prueba para la debida
integración del asunto de mérito.
3. Admisión de la queja. En fecha diez de mayo, el Secretario
Ejecutivo admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr
traslado a los denunciados; además, fijó hora y fecha, para que
tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el
artículo 484 del CEEM.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. En fecha diecisiete de mayo,
se llevó a cabo en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del
IEEM, la referida audiencia de pruebas y alegatos, a la cual
comparecieron las partes por conducto de sus representantes.
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM o.
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo ordenó realizar el
informe circunstanciado para turnar el expediente a este órgano
jurisdiccional.
5 Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de
México. El dieciocho de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes
de este órgano jurisdiccional, el oficio IEEM/SE/4823/2018 por el
cual el Secretario Ejecutivo remitió el expediente
PES/AME/PRI/JALL-PRD/083/201 &/05 y el informe circunstanciado
a que se refiere el artículo 485 del CEEM.
6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha
veintiocho de mayo, dictado por El Magistrado Presidente de este
órgano jurisdiccional, se ordenó el registro del asunto en el libro de
PES, bajo la clave PES/74/2018; de igual forma, se turnó el
expediente a la ponencia a su cargo, a efecto de elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
7. Radicación. En cumplimiento :a< o establecido por el artículo 485,
párrafo cuarto, fracción I del CEEM, en fecha veintiocho de mayo, el
Magistrado ponente dictó auto med ante el cual radicó el PES.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado ponente
cerró instrucción, mediante auto de fecha veintinueve de mayo, en
virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado y,
al no haber más diligencias pendientes por desahogar, ordenó
formular el proyecto de resolución c ue en derecho corresponda.
CONSIDE BANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el presente PES, al tratarse de un procedimiento
relacionado con actos anticipados de campaña en el marco del
Proceso Electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de
diputados a la LX Legislatura Local y miembros de los
ayuntamientos de la entidad.
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MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de'México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Lo anterior, de conformidad con I D dispuesto en los artículos 116,
fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 13 de la Const tución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 1°, fracción VI, 2°, 3°, 383, 389, 390, fracción
XIV, 404, 405, 442, 458, 459, fracción I, 482, 485, párrafos cuarto y
quinto, 486 y 487 del CEEM; y 2°, y 19, fracciones I y XXXVII del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de la queja. A este respecto cabe
mencionar que, los denunciados mediante la contestación a la queja
instaurada en su contra, hacen valer la actualización de la causal de
improcedencia prevista en el artícu o 483, párrafo cuarto, fracción IV
del CEEM, relativa a que la denuncia sea evidentemente frívola.
Sin embargo, este órgano jurisdicdonal considera que dicha causal
de improcedencia debe desestima"se, en atención a que la citada
disposición normativa se actualiza cuando un medio de
impugnación carece de sustancia, que se basa en un
planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue
cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el
derecho. Criterio que se encuentra contenido en la Jurisprudencia
33/2002, cuyo rubro es el siguiente: "FRIVOLIDAD
CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO
DE IMPUGNACIÓN, PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN
AL PROMOVENTE". 2
En las relatadas circunstancias, de a revisión del escrito de queja se
advierte que el denunciante esgrime hechos que desde su
perspectiva vulneran el marco jurídico vinculado a actos anticipados
de campaña, derivados de: una nota periodística; un anuncio
espectacular; una publicación en L n diario; publicaciones alojadas
en dos páginas electrónicas y en la red social Facebook; con lo cual,
2 Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
consultable a fojas 364 a 366 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1.
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DEL ESTADO DE MÉXICO
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Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
a su decir, se violentan los princi Dios de legalidad y equidad que
rigen los procesos electorales; asimismo, ofrece las probanzas que
considera pertinentes para acreditar los hechos controvertidos, por
lo tanto, se concluye que no es dable declarar la improcedencia de
la queja que ahora se resuelve, con base en la frivolidad alegada.
En todo caso, la eficacia de esos argumentos para alcanzar los
extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo del asunto
puesto a consideración de esta instancia jurisdiccional.
Ahora bien, una vez que el Magistrado ponente no advierte la
existencia de deficiencias u omisiones en la tramitación de la queja y
determinando que se cumple con todos los requisitos de
procedencia, lo conducente es conocer de los hechos, en relación
con las pruebas aportadas por las partes, a efecto de estar en
aptitud de dilucidar, si como lo advierte el denunciante, se incurrió
en violaciones al marco jurídico q Je regula la participación de los
actores en el contexto político-electoral.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 483 y 485
del CEEM.
TERCERO. Síntesis de hechas denunciados. Los hechos
denunciados que se desprenden del escrito de queja, se hacen
consistir sustancialmente en:
1. Las representantes propietaria y suplente del PRI, ante el Consejo
Municipal Electoral No. 09 del IEEM, con sede en el municipio de
Amecameca, Estado de México; al -ealizar un recorrido por diversas
calles y delegaciones de dicho municipio, se percataron de la
existencia de propaganda alusiva a José Antonio López Lozano, que
en su estima viola disposiciones en materia de propaganda
electoral.
II. Que José Antonio López Lozano, ha violado las reglas bajo las
cuales se regirán las campañas electorales, y al percatarse de esa
situación acudieron con la Vocal de Organización del Consejo
Municipal de Amecameca para que en funciones de Oficialía
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Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
Electoral, diera fe de la existencia de la ilegal propaganda, lo cual lo
hicieron constar en las actas circunstanciadas VOEM/09/04/2018 del
siete de marzo, VOEM/09/05/201 3 de fecha catorce de marzo y
VOEM/09/06/2018 del doce de abri .
Documentos que esencialmente refieren:
1. Acta de Oficialía Electoral con número de folio
VOEM/09/04/2018, de fecha siete de marzo, de la cual se
desprende que el actor denuncia "un anuncio impreso en un solo
ejemplar del periódico semanal "Amaqueme", correspondiente a
la tercera semana de febrero del año en curso, en el que se
aprecian las leyendas: 1FELICIDADES!", "José Antonio López
Lozano", "Por el nombramiento como Candidato a"
"PRESIDENTE AMECAMECA' , "Tu Trabajo respalda tus
Palabras", "PRD", "ATTE. Militantes del Partido de la Revolución
Democrática". TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO 2. Acta de Oficialía Elec:oral con número de folio
VOEM/09/05/2018, de fecha catorce de marzo, cuyo contenido a
continuación se describe:
a) En la página electrónica http://prdedomex.org.mx/inde
x.php/sala-de-prensa/boletines/760-12218, se localizó una
publicación de fecha doce de febrero, con el título "APRUEBA
CONSEJO ESTATAL DE _ PRD DICTAMEN DE
CANDIDATURAS PARA AYU qTAMIENTOS Y CONGRESO
LOCAL", en la que se aprecia e nombre de José Antonio López
Lozano, en un listado correspondiente al municipio de
Amecameca.
b) De la página electrónica www.cddiputados.gob.mx , en el
apartado denominado "Conoce a tu diputado", se aprecia el
listado correspondiente a José Antonio López Lozano, en su
calidad de diputado local por el principio de Representación
Proporcional, por el PRD.
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ELECTORAL 1.1 111. 1:• -rAoo DE
N.IÉXICO
TEEIV1 PES/74/2018 Tribunal Electoral PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
c) La existencia en fecha catorce de marzo, de un anuncio
espectacular ubicado en Avenida Cuauhtémoc esquina con calle
Parque Nacional sin númerc, C.P. 56900, municipio de
Amecameca, Estado de Méxicc, que contenía una publicación
del periódico denominado "¿Po - qué?", de fecha veintiocho de
febrero, correspondiente a una nota informativa denominada
"Trabajando por el Cambio", rela tiva a una entrevista realizada a
José Antonio López Lozano, en su calidad de diputado local.
d) La existencia de un ejemplar del periódico "¿Por qué?", de
fecha veintiocho de febrero, e i la que se certificó una nota
informativa denominada "Trabaja ndo por el Cambio", derivada de
una entrevista hecha al ciudada lo denunciado en su calidad de
diputado local.
3. Respecto al contenido del Nota de Oficialía Electoral con
número de folio VOEM/09/06/2018, de fecha doce de abril, se
desprende:
a) El punto uno corresponde a una página de internet cuyo
contenido es idéntico al descrito en el numeral 1, inciso a) del
Acta de Oficialía Electoral de folio VOEM/09/05/2018.
b) La existencia de una publicación en la red social Facebook
correspondiente al usuario "Prdadn Lozano", en la que se
encuentra una publicación de fecha doce de febrero, misma que
a continuación se describe: "iFELICIDADES!", "José Antonio
López Lozano", "Por el nombramiento como Candidato a"
"PRESIDENTE AMECAMECA" "Tu Trabajo respalda tus
Palabras", "PRD".
4. Respecto al acta de Oficialía Electoral con número de folio
VOEM/09/07/2018, de fecha siete de mayo, se desprende:
a) De la dirección electrónica http://prdedomex.org.mx/inde
x.php/sala-de-prensa/boletines/760-12218, se constató una
publicación fechada el doce de febrero, de título "APRUEBA
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MÉXICO
TE cym. PES/74/2018
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CONSEJO ESTATAL DEL PRD DICTAMEN DE
CANDIDATURAS PARA AYU \ITAMIENTOS Y CONGRESO
LOCAL" y en la que se aprecia el listado correspondiente al
municipio de Amecameca el nombre de José Antonio López
Lozano.
b) La existencia de una publicac ón en la red social Facebook del
usuario "Prdadn Lozano", de fecha doce de febrero, que contiene
la leyenda: IFELICIDADES!", "José Antonio López Lozano",
"Por el nombramiento como Candidato a" "PRESIDENTE
AMECAMECA", "Tu Trabajo resp alda tus Palabras", "PRD".
III. Que la propaganda denunciada transgrede las disposiciones
lectorales, ya que viola los principios de certeza, equidad y
legalidad, pues los denunciados pretenden obtener una ventaja
sobre los demás participantes.
CUARTO. Contestación de la denuncia. El PRD y José Antonio
López Lozano, dieron contes ación a los hechos que les
atribuyen, mediante sendos escritos, de los cuales de manera
similar se desprende sustancialrr ente lo siguiente:
• Que el quejoso jamás difundió propaganda como
Precandidato a presidente mi: nicipal de Amecameca.
• Que el denunciado no publicó , ni pagó dicha publicación, sino
que fue una publicación gestionada por los militantes del
PRD, externando su libertad de expresión por las decisiones
del partido hacia la persona d al ciudadano denunciado.
• Que no es Consejero Estatal, ni mucho menos directivo que
pudiera aprobar la pub licación del Quinto Pleno
Extraordinario, del VIII Consejo Estatal del PRD.
• Que los denunciados no tienen dominio sobre la página oficial
de la Cámara de Diputados del Estado de México, y que en
fecha en que se realizó el acta circunstanciada con número de
folio VOEM/09/05/2018, se encontraba en funciones como
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MÉXICO
Diputado Local.
QUINTO. Alegatos. Tomando en consideración que dentro de las
formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho
de las partes a formular alegatos, debe estimarse que a fin de
garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la
denuncia planteada, este órgano jurisdiccional debe tomarlos en
consideración al resolver el PES; resulta aplicable, la jurisprudencia
29/2012, de rubro: "ALEGATOS. _A AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CDNSIDERACIÓN AL RESOLVER EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR':
Al respecto, la parte quejosa manifestó sustancialmente en su
escrito de alegatos, lo siguiente:
• Que se tengan por reprocucidos los hechos y pruebas
presentadas en el escrito inicial de queja, toda vez que se
encuentran dentro del marco de legalidad en relación con el
cumplimiento de los principios, rectores del procedimiento.
• Que desde la presentación del escrito de queja se puede
observar que su dicho se encuentra sustentado con la
certificación de la oficialía electoral.
• Que es evidente que Jo,é Antonio López Lozano se
encuentra realizando actos E ncaminados al posicionamiento
ante el electorado para que sea favorecido con el voto fuera
de los plazos permitidos.
Por otro lado, los probables infractores, formularon sus alegatos, de
manera similar, de los que se des )vende de manera sustancial lo
siguiente:
• Que de las constancias que integran el expediente no se
desprenden medios de prueba mediante los cuales esta
autoridad pueda arribar a la conclusión que los presuntos
3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federació 1, páginas 129 y 130.
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MÉXICO
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y desahogadas a las partes, así como las generadas por la
autoridad instructora, se reseñan a continuación:
OCTAVO. Medios probatorios. Las pruebas que fueron admitidas
Del quejoso:
social Facebook, se actualizan actos anticipados de campaña, por
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Por razón de método y
derivado de los hechos denuncias os por el PRI, se procede a su
estudio, en el siguiente orden: Íi
1. Documentales públicas.
en determinar, si en el caso, derivado de la difusión de propaganda
nota periodística, en dos páginas electrónicas, así como en la red
parte de los denunciados.
SEXTO. Objeto de la queja. La materia del procedimiento consiste
mediante una publicación en un diario, un anuncio espectacular, una
A. Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran
C. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o
D. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la
B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los
encuentra acreditada la responsabilidad de los probables
calificación de la falta e individualización de la sanción para
infractores.
los responsables.
toda vez que tal y como ya se manifestaron en la contestación
violatoria de nuestra legislaci 5n electoral.
acreditados.
infracciones a la normativid ad electoral, se estudiará si se
de la queja que nos ocupa, a propaganda denunciada no es
mismos constituyen infracción a la normatividad electoral.
infractores son responsables de los hechos que se denuncian,
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TEEM PES/74/2018
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a. Copia certificada de la acreditación de las representantes
propietaria y suplente de PRI, ante el Consejo Municipal
Electoral número 9, con sede en Amecameca de Juárez,
Estado de México. 4
b. Actas circunstanciadas de inspección ocular con folios
VOEM/09/04/201 8, VOEM/09/05/201 8, VOEM/09/06/201 8
y VOEM/09/07/2018, levantadas por la Vocal de
Organización Electoral ce la Junta Municipal Electoral
número 09, con sede en Amecameca de Juárez, Estado
de México, en funciones de Oficialía Electoral del IEEM,
de fechas siete y catorce de marzo, así como siete de
mayo.
2. Presuncional legal y humana.
3. Instrumental de actuaciones.
De los probables infractores:
1. Presuncional legal y humana.
2. Instrumental de actuaciones.
De la autoridad instructora:
1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del
acuerdo número IEEM/CG/104/2018, denominado: «Por el
que se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes
de registro de las Planillas Candidaturas a integrantes de
Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo
Constitucional 2019-2021, presentadas por la Coalición
Parcial denominada "POR EL ESTADO DE MÉXICO AL
FRENTE" integrada por los Partidos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano», aprobado
por el Consejo General el veintidós de abril.
2. Presuncional legal y humana.
Visible a foja 32 del presente sumario.
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3. Instrumental de actuaciones.
Por lo que respecta a las pruebas documentales públicas
reseñadas, en términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción
I, inciso b), así como 437, párrafo segundo del CEEM, tienen pleno
valor probatorio, al tratarse de documentos expedidos por
autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la presuncional legal y humana, así como la
instrumental de actuaciones de con'ormidad con lo dispuesto por los
artículos 435, fracciones II, VI y V I, 436, fracciones II y V, y 437,
párrafo tercero del CEEM, sólo harán prueba plena cuando a juicio
de este Tribunal, adminiculados con los demás elementos que obren
en el expediente, los hechos afirnados, la verdad conocida y el
recto raciocinio de, la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que los
probables infractores, en sus respe Dtivos escritos de contestación a
la queja, objetan las pruebas apertadas por las quejosas en su
denuncia, toda vez que a su decir con las mismas no se alcanzan
las pretensiones jurídicas a que aduce el quejoso, ya que no se
desprende la acreditación de las violaciones alegadas por el
quejoso.
Sin embargo, dicha objeción se desestima en razón de que se
realiza de manera genérica, vaga e imprecisa, sin esgrimir los
argumentos que sostienen su objeción; ello es así, porque la
objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar
que se produzca el reconocimiento tácito de un medio probatorio.
Así, en materia electoral no basta
sosteniendo que con ellos no se
pretenden probar, sino que se
concretas para desvirtuar su va
acreditar su dicho.
bjetar los medios de convicción,
Demuestran los hechos que se
deben especificar las razones
or y aportar elementos para
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MÉXICO
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PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
En ese contexto, por cuanto hace a la objeción que formulan los
probables infractores, tales manifestaciones serán consideradas al
momento de realizar el estudio de fondo correspondiente.
NOVENO. Estudio de Fondo. En primer término resulta oportuno
precisar que el PES al encontrarse configurado dentro de la
normativa electoral estatal, se come: one de dos etapas diferenciadas
por sus rasgos: Su naturaleza y el árgano que las atiende.
Acorde con lo anterior, en un primer momento al IEEM le
correspondió el trámite, en su caso, la adopción de medidas
cautelares y la instrucción, en tanb que, a este Tribunal Electoral
local, le compete resolver los PES, para lo cual debe analizar las
pruebas que obran en el sumario y valorarlas en concordancia con
los argumentos vertidos por las partes, y así, determinar sobre la
existencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso,
imponer las sanciones correspondientes.
En tal sentido, y a efecto de que este Tribunal se encuentre en
condiciones de determinar la legal dad o ilegalidad de los hechos
denunciados, en primer lugar, se debe verificar la existencia de
éstos, lo cual se realizará tomar do como base las etapas de
ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto
individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes,
así como de las acercadas por la autoridad instructora, y, en su
caso, las recabadas por este Tribunal local.
Asimismo, la principal característica de estos procedimientos en
materia probatoria, es su naturaleza preponderantemente
dispositiva; esto es, le corresponde al denunciante o quejoso
soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento
a los hechos denunciados, así como identificar aquellas que habrán
de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas,
además de que estos procedimie itos se limitan a la admisión
solamente de pruebas documentales y técnicas. Criterio contenido
en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA.
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;').. -2C.TORAL 1'3 TAD() DE
MÉXiC0
TELM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O .DENUNCIANTE'.
Por otra parte, acorde con la argumentación recogida en el criterio
jurisprudencial 19/2008, de rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN
MATERIA ELECTORAL', en esta etapa de valoración se
observará uno de los principios fundamentales que regula la
actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el
esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición
procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas
que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio
en relación con todas las partes involucradas, dentro del presente
PES, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.
De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 441
del CEEM, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por
lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el
procedimiento que nos ocupa.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la
resolución del procedimiento que nos ocupa con el material
probatorio que obra en autos.
A) EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DE LA
QUEJA.
Ahora bien, previo al análisis sobe la legalidad de los hechos
denunciados, es necesario ver ficar su existencia y las
circunstancias en que se realizarcn, a partir de los medios de
prueba que constan en el expedi ante y que se detallan en el
considerando octavo de esta sentencia.
Ahora bien, el PRI denunció actos anticipados de campaña por la
supuesta difusión de propaganda mediante un anuncio
5 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 171 a 172. 6 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electora!, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 119 a 120.
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TRIDUNAL ELECTORAL.
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PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
espectacular, una publicación en un diario, una nota periodística, así
como dos publicaciones alojadas en dos páginas electrónicas y una
publicación en la red social de facebook, con propaganda relativa a
José Antonio López Lozano, candidato a Presidente Municipal de
Amecameca, Estado de México, pcstulado por la coalición parcial
"Por el Estado de México al Frente".
Por lo que a efecto de acreditar lo anterior, presentó las actas
circunstanciadas con números de folios VOEM/09/04/2018,
VOEM/09/05/2018, VOEM/09/06/2018 y VOEM/09/07/2018,
levantadas por personal habilitado por la Oficialía Electoral, en las
cuales, respecto a la parte que interesa, se hizo constar lo siguiente:
1. Acta con número de folio VOEM/09/04/2018.
a. En el punto único se da cuenta que el siete de marzo,
se tuvo a la vista un ejemplar impreso del periódico:
"Amaqueme", del cual en su página principal se aprecia el
texto "Periodismo Regional", "3ra Semana / febrero 2018",
"DIRECTOR JOEL AVELAR DE LEÓN", "OFICINA: 9780956",
"CEL. 5521885080", "www.amaqueme.mx" y "$8.00",
constante de veinte páginas, que en la foja quince, en lo que
interesa contiene una publicación con la imagen del frente de
una persona adulta del sexo masculino, tez morena clara,
calvo, con barba y bigote en color negro, quien viste camisa
en color blanco, corbata en color amarilla con círculos en color
azul y saco negro, así como el texto "¡FELICIDADES!" y "José
Antonio López", en color negro; "Lozano" en color rosa con la
letra L estilizada; "Por el nombramiento como Candidato a
PRESIDENTE", en color negra; "AMECAMECA", "Tu trabajo
respalda tus palabras", en colar negro; "ATTE: Militantes del
Partido de la Revolución Cemocrática", en color negro,
además contiene el emblema c el PRD.
II. Acta con número de folio VOEM/09/05/2018.
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THIBLINAL ELECTORAL EZ-WADO DE MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
a. En el punto uno, se hizo constar que el catorce de
marzo en la página electrónica "http://prdedomex.org.mx/inde
x. php/sala-de-prensalboletines/760-12218" , se encontró
alojada una publicación denominada "APRUEBA CONSEJO
ESTATAL DEL PRD DICTAMEN DE CANDIDATURAS PARA
AYUNTAMIENTOS Y CONGRESO LOCAL" de fecha doce de
febrero, de cuyo contenido se alude a que el Quinto Pleno
Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD aprobó los
dictámenes de candidaturas a ayuntamientos y diputaciones
locales, asimismo del listado de candidatos a ayuntamientos,
José Antonio López Lozano, aparece para el ayuntamiento de
Amecameca, Estado de México.
b. En el punto dos se h zo constar la existencia de la
página electrónica "www.cddiputados.gob. mx ", cuyo contenido
respecto a los hechos denunciados se aprecia el emblema de
la LIX Legislatura, con las leyendas "LIX LEGISLATURA" y
"PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO", además
se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino que
viste traje y el texto "Índice alilabético de la LIX Legislatura del
Estado de México", "www.cdctiputados.gob.mx/59/diputados/ín
dice_alfa.html", "José Antonio López Lozano Representante
Proporcional"y "Dip. José Antonio López Lozano. 6556".
c. En el punto tres del acta circunstanciada se hizo constar
que el catorce de marzo, en la Avenida Cuauhtémoc, esquina
con calle Parque Nacional sin número, municipio de
Amecameca, Estado de México, se observa un inmueble
sobre el cual se encontró un anuncio con estructura y
particularidades de los derominados espectaculares que
contiene propaganda con el texto "¿Por qué?", "El poder de la
palabra escrita...", "Febrero 28 de 2018",
"www.periodicodigital.com ", "Año XI", "Edición 261", así como
el encabezado "Diputado osé Antonio López Lozano",
"Trabajando por el cambio', seguido del nombre "LILIA
Página 1 16
- 2,11.31.1riAL ELECTORAL. DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
ZAVALZA ZAMBRANO"; asi mismo contiene el frente de una
persona del sexo masculir o, adulta, calvo, con barba y
bigotes negros, quien viste una camisa blanca y una chamarra
en color negro.
d. Por cuanto hace al purto cuarto del acta se asentó que
el servidor público electoral que desahogo la diligencia motivo
del acta VOEM/09/05/2018, tuvo a la vista un ejemplar
impreso del periódico "Por "El poder de la palabra
escrita...", "Febrero 28 de 2C 18", "www.periodicodigital.com ",
"Año XI", "Edición 261", constante de ocho páginas, el cual fue
proporcionado por las solicitantes, mismo que les fue
devuelto; por lo que en términos de lo peticionado se hizo
constar que la página uno o principal contiene el encabezado
"Diputado José Antonio López Lozano", "Trabajando por el
cambio", seguido del nombre "LILIA ZAVALZA ZAMBRANO";
asimismo contiene el frente de una persona del sexo
masculino, adulta, calvo, con barba y bigotes negros, quien
viste una camisa blanca y una chamarra en color negro.
e. En el punto quinto del acta en comento, se hizo constar
que al ingresar a la dirección electrónica
"https://isssuu.com/periodicoporeque/docs/261_weeb/1?ff=tru
e&e=11614683/58949058", SE desplegó una ventana con el
texto "No se puede acceder a este sitio web", "isssuu.com ha
tardado demasiado tiempo en responder", "Prueba a:
Comprobar conexión; Comprobar el proxy y el cortafuego",
"ERR CONNECTION TIMED OUT", "DETALLES" y
"VOLVER A CARGAR".
III. Acta con número de folio VOEM/09/06/2018.
a. En el punto uno se da cuenta que en fecha doce de abril
al ingresar a la dirección electrónica
"http://prdedomex.org.mx/idex.php/sala-de-
Página 117
TIPBUNAL EU2CTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEym Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 ROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
prensa/boletines/760-12218'
el encabezado "Aprueba C
de candidaturas para Ayunt
señalar que la publicación i
que se dio cuenta en el p
número VOEM/09/05/2018,
numeral II, letra "a" del pr
economía procesal re
nuevamente.
se apreció una publicación con
nsejo Estatal del PRD dictamen
mientos y Congreso Local", cabe
speccionada, es la misma de la
nto uno del acta de inspección
la cual ya fue descrita en el
ente apartado, por lo que, por
ulta innecesario describirla
b. Asimismo, en el punto
constar que al ingresar
"https://www.facebook.com/p
5&set=pb.100018995347800
parte atinente contiene el
nueva — con .José Antonio Ló
febrero", asimismo se apreci
el frente de una persona 'adu
masculino, calvo, con barb
camisa blanca, corbata am
observa el texto "Felicidade
CANDIDATO A Presidente m
dos del acta de mérito, se hizo
a la dirección electrónica
oto.php?fbid=17061269024857
, se aprecia un sitio, que en la
ítulo "Prdadn agregó una foto
ez Lozano" y el subtítulo "12 de
el emblema del PRD, así como
a de tez morena claro, del sexo
y bigote negros, quien viste
rilla y saco negro, además se
José Antonio López Lazcano
nicipal AMECAMECA".
IV. Acta con número de folio VO
a. En la nota previa
VOEM/09/07/2018, el servido
posibilidad de certificar los
"Amaqueme" y "¿Por qué?,
fueron devueltos a la solicitant
M/09/07/2018.
no del acta circunstanciada
público señaló que no está en
ejemplares de los periódicos
n razón de que los ejemplares
b. En el punto uno del acta
que el siete de mayo, en la Av
calle Parque Nacional sin nú
Estado de México, se observ
encontró un anuncio con estr
circunstanciada se hizo constar
nida Cuauhtémoc, esquina con
ero, municipio de Amecameca,
un inmueble sobre el cual se
ctura y particularidades de los
Página 118
ELECTORAL Pu ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PRDCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
denominados espectaculares que contiene una fotografía
panorámica de un volcán con el sol al fondo, así como lo que
parece ser una nube sobre el volcán, además se aprecia la
frase "Pronto el sol de ur nuevo amanecer brillara en
Amecameca".
c. Por cuanto hace al punt D dos se da cuenta que en fecha
siete de mayo al ingresar a la dirección electrónica
"http://prdedomex.org.mx/idex php/sala-de-
prensa/boletines/760-12218", se apreció una publicación con
el encabezado "Aprueba Cor sejo Estatal del PRD dictamen
de candidaturas para Ayuntamientos y Congreso Local", cabe
señalar que la publicación inspeccionada, es la misma de la
que se dio cuenta en el punto uno del acta de inspección
número VOEM/09/05/2018, la cual ya fue descrita en el
numeral II, letra a del presente apartado, por lo que, por
economía procesal resé, Ita innecesario describirla
nuevamente.
d. En el punto 3 se hizo constar la existencia de la página
electrónica "www.cddiputados gob.mx", de cuyo contenido se
aprecia el emblema de la LIX Legislatura, con las leyendas
"LIX LEGISLATURA" y "PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
DE MÉXICO", además contiene una publicación que refiere
que en cumplimiento a los artículos 41 base III, apartado C,
párrafo segundo de la Constitución Federal; 183 numeral 7,
209 numeral 1, 499 numeral 1 inciso b, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 12 párrafo
decimoséptimo de la Constitución Local; 71 párrafo cuarto,
261 párrafo segundo y 465 fracción II del código comicial
local, se suspenderá la dik sión, por cualquier medio de
comunicación, de las actividades de las LIX Legislatura del
Estado Libre y Soberano de México.
e. En el punto 4 del acta en comento, se hizo constar que
al ingresar a la dirección electrónica
Página 119
T E E Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
"https://isssu u. com/period icoporeq ue/docs/261_weeb/1?ff=tru
e&e=11614683/58949058", se desplegó una ventana con el
texto "No se puede acceder a este sitio web", "isssuu.com ha
tardado demasiado tiempo en responder", "Prueba a:
Comprobar conexión; Comprobar el proxy y el cortafuego",
"ERR CONNECTION TIMED OUT", "DETALLES" y
"VOLVER A CARGAR".
f. Asimismo, en el punto 5 del acta de mérito, se hizo
constar que al ingresar a la dirección electrónica
"https://www.facebook.com/photo.php?fbid=17061269024857
5&set=pb.100018995347800", se aprecia que se trata de la
misma publicación, de la que se dio cuenta en el punto dos
del acta de inspección númerD VOEM/09/06/2018, la cual ya
fue descrita en el numeral III, letra b del presente apartado,
por lo que, por economía procesal resulta innecesario
describirla nuevamente. IT11131INIAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
En ese sentido, las actas circunstanciadas reseñadas constituyen
documentales públicas, al haber sito expedidas por una servidora
pública electoral dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que,
tienen valor probatorio pleno respecto de lo que hizo constar, ello,
en atención a los artículos 435, fracción I y 436, fracción I del
CEEM.
De ahí que, de la adminiculación de los medios de prueba, en
relación con los hechos denunciados, se tiene que:
• Se acredita la existencia de las publicaciones alojadas en las
direcciones electrónicas:
http://prdedomex.org.mx/index php/sala-de-
prensa/boletines/760-12218 (en los términos descritos en el
punto uno del acta circunstanciada VOEM/09/05/2018, punto
uno del acta circunstanciada VOEM/09/06/2018 y punto dos
del acta circunstanciada VOEM/09/09/2018);
www.cddiputados.gob.mx (cono se hizo constar en el punto
Página 20
'FIIBUNAL ELZ7,TORAL PEL ESTADO DÉ
MÉXICO
TEVM PES/74/2018
Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
dos del acta circunstar
https://www.facebook.com/ph
&set=pb.100018995347800 (
punto dos del acta circunsta
ciada VOEM/09/05/2018) y
to.php?fbid=170612690248575
n términos de lo descrito en el
iciada VOEM/09/06/2018 y del
punto 5 del acta circunstanciada VOEM/09/07/2018).
• Se tiene por acreditada la existencia de un anuncio
espectacular en fecha catorce de marzo, ubicado en la
Avenida Cuauhtémoc, esquina con calle Parque Nacional sin
número, municipio de Amecameca, Estado de México, con el
contenido descrito en el pun o tres del acta circunstanciada
VOEM/09/05/2018, antes reseñado.
• Se acredita la existencia de un ejemplar del periódico
"Amaqueme", "3ra Semana/fabrero 2018", que en su foja
quince, se observó una publicación relativa al ciudadano
denunciado, con el contenido reseñado en el punto único del
acta circunstanciada VOEM/09/04/2018; así como un ejemplar
del periódico "¿Por qué? El poder de la palabra escrita...",
que en su página uno o principal, contiene una publicación
titulada "Diputado José Antoni D López Lozano Trabajando por
el cambio" (descripción contenida en el punto cuarto del acta
circunstanciada VOEM/09/05/2018).
En consecuencia, al quedar acreditados los hechos señalados en
los párrafos que anteceden, lo procedente es continuar con el
análisis de la lítis de conformidad con la metodología planteada.
B) EN CASO DE ENCONTRARSE DEMOSTRADOS LOS
HECHOS DENUNCIADOS, SE ANALIZARÁ SI LOS MISMOS
CONSTITUYEN INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD
ELECTORAL.
En el caso en estudio, una vez acreditada la existencia de las
publicaciones en las páginas electrónicas, en la red social de
facebook, de un anuncio espectacular y dos publicaciones en
periódicos; se procede a determinar si constituyen una violación a la
Página 1 21
T E E M PES/74/2018 Tribunal Electoral PR. CEDIMIENTOESPECIALSANCIONADOR del Estado de México
norma electoral, por lo que a co
normativo en el cual se circunscribe
electorales en el Estado de Méx
verificar si se actualizan actos antici
tinuación, se analiza el marco
la celebración de las campañas
co, para después proceder a
ados de campaña.
onstitución Política del Estado
ce que las actividades político-
ante los procesos comiciales
cial que los partidos políticos,
co y las organizaciones de
I, asuman como fin primordial
ello hacer posible el acceso de
Al respecto, el artículo 12 de la
Libre y Soberano de México, establ
electorales que se desarrollan du
locales, tienen como marco refere
como entidades de interés públ
ciudadanos y, éstos en lo individu
promover la vida democrática, y con
éstos al ejercicio del poder público.
Para el logro de ello, los partidos p
de actos, que van desde la selec
postulados a un cargo de elección
actos tendientes a obtener el triun
actividades, deben respetar la nor
intervención, entre ellas, participar
distintas etapas del proceso electora
líticos deben realizar una serie
ión de candidatos que serán
opular, hasta la realización de
o en las elecciones; en estas
as jurídicas que regulan esa
de manera equitativa en las
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
Bajo el contexto indicado en el p
precepto constitucional local, en
menciona, que la ley establecerá lo
los procesos partidistas de selecció
cargos de elección popular, así co
de las precampañas y las campan
políticos.
Igualmente, por lo que al tema inte
que la duración máxima de las camp
la elección de Gobernador y de treint
Diputados locales o Ayuntamientos.
las precampañas no podrán durar
de las respectivas campañas elector
rrafo que precede, el mismo
su párrafo décimo segundo
plazos para la realización de
y postulación de candidatos a
o las reglas para el desarrollo
s electorales de los partidos
esa, dicho precepto establece
ñas será de sesenta días para
y cinco días, cuando se elijan
e igual manera, prescribe que
as de las dos terceras partes
les.
Página 1 22
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Respecto a los actos anticipados de campaña, el artículo 245 del
CEEM, establece que son aquéllos que realicen los partidos
políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los
plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral
que trasciendan al conocimiento ce la comunidad, cuya finalidad
consista en solicitar el voto ciudac ano en favor de un candidato,
para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus
plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con
el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de
selección interna.
De igual manera, dispone que quienes incurran en actos anticipados
de campaña o incumplan con las disposiciones del CEEM, en
materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las
sanciones que al efecto determine el propio Código,
independientemente de que el IEEM queda facultado para ordenar
la suspensión inmediata de los actcs anticipados de precampaña y TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE campaña. MÉXICO
Ahora bien, es importante destacar que las campañas electorales
deben realizarse dentro de un plazo previamente establecido por la
normativa electoral, por lo que el Consejo General en el acuerdo
IEEM/CG/165/2017, estableció que las campañas para la elección
de Diputados y miembros de los Ayuntamientos deberán realizarse
dentro del periodo comprendido entre el veinticuatro de mayo al
veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En las relatadas condiciones, resultaría ilegal que fuera de los
plazos legalmente establecidos se solicite el voto en favor de un
ciudadano, ya sea para acceder a un cargo de elección popular o
publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, ya
que entonces esas actividades se entenderán como actos
anticipados de campaña electoral; consecuentemente, deberán
aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 471 del CEEM.
Página 23
TEEM •• o
Tribunal Electoral del Estado de MéxiCO.
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Por lo tanto, la prohibición de realiza actos anticipados de campaña
electoral, tiene como propósito garantizar una participación
igualitaria y equitativa a quienes serán los precandidatos y/o
candidatos de las distintas opciones políticas, evitando que un
ciudadano, partido político o coalici 5n, tenga una ventaja indebida
en relación con sus opositores, de lo contrario se estaría
violentando la normativa electoral, esto es, dicha prohibición busca
proteger el principio de equidad en la contienda, por lo que esos
actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso previo al
inicio del proceso electoral.
Ahora bien, para constituir actos anticipados de campaña es
indispensable la concurrencia de los elementos establecidos por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación,' elementos que a continuación se describen:
Elemento Personal. Se refiere a que los actos son susceptibles de
ser realizados por los partidos políticos, dirigentes, militantes, TI-1113Z,111AL ELECTORAL
DEL ESTADO DE precandidatos, candidatos, simpatizantes, afiliados, así como los MÉXICO
Elemento Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los
actos, la característica primordial para la configuración de una
infracción, como la que ahora nos ocupa, debe darse antes de que
inicie formalmente el procedimiento de campañas electorales.
Elemento Subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos
realizados, cuyo propósito fundamental es presentar su plataforma
electoral, promover, posicionarse anle el electorado para obtener un
cargo de elección popular.
Elementos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-
191/2010, SUP-RAP-63/2011, SUP-RAP-12/2012, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
Página 1 24
candidatos independientes; de manera que este elemento atiende al
sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está
latente.
TEEM Ca.
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PR 7CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Al respecto, la Sala Superior del Trit unal Electoral del Poder Judicial
de la Federación en la jurisprudencia 4/2018 8 , estableció que para
su actualización (actos anticipados de precampaña o campaña) se
requiere, de manifestaciones explíci -.as o univocas e inequívocas de
apoyo o rechazo hacia una o ación electoral, siempre que
trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su
conjunto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal,
subjetivo y temporal resulta indispensable para que esta autoridad
jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar, si
los hechos que son sometidos a su consideración, son susceptibles
o no de constituir actos anticipados de campaña.
1. Supuestas actos anticipados de campaña por la difusión
de propaganda mediante un anuncio espectacular.
FRIBUNAL ELECTORAL Así, una vez delineados los elementos personal, subjetivo y DEL ESTADO DE
mÉxico temporal necesarios para actualizar las conductas relativas a actos
anticipados de campaña, este órga no jurisdiccional considera que
en el caso del anuncio espectacular, no se actualiza el elemento
subjetivo.
Lo anterior es así, pues si bien se acreditó la existencia de un
anuncio espectacular con propaganda relativa a una nota
periodística publicada en el diario "¿Por qué? El poder de la palabra
escrita...", de fecha veintiocho de f...brero, titulada "Diputado José
Antonio López Lozano Trabajando por el cambio", cuyo contenido se
refiere medularmente a una entrevista en torno a algunas
actividades desempeñadas por Jose Antonio López Lozano en su
calidad de Diputado de la LIX Legislatura del Estado de México,
sobre temas de violencia y condiciones de vida de las mujeres y
niños, así como de iniciativas respecto al empoderamiento de las
mujeres y del feminicidio, de ahí qt, e de su contenido se advierte
8 De rubro: "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMFAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL."
Página 125
Se sostiene lo anterior, pues las dir ctrices que permiten tener por
actualizado el elemento subjetivo d en ser encauzadas a pedir el
Página 1 26
que no se actualiza el elemento su
razón, de que en estima de este T
integral de los elementos conte
denunciado, se desprende que tien
diario, en cuya página principal c
ciudadano denunciado en su cal
anterior, no se advierte que se hag
forma de expresión que tenga co
eventual voto; por lo tanto, no s
ciudadano denunciado que con
campaña, como lo sostiene el actor.
PES/74/2018 CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
jetivo, ello se considera así, en
ibunal, del análisis del contexto
idos en el medio publicitario
como propósito publicitar a un
ntiene una entrevista hecha al
dad de diputado local, de lo
alguna petición de voto u otra
o finalidad el hacerse de un
actualiza una promoción del
tituyan actos anticipados de
Ir E E 11/1. Tribunal Electoral del Estado de México
Esto es, en el caso que nos o
denunciados mediante el anuncio
alguna conducta que implicara un
el electorado, pues del contenido de
advierten elementos para tener por TRIBUNAL EUZCTORAL
DEL Í-)1 por el quejoso, de ahí que en modo
algún mensaje implícito o explícito
José Antonio López Lozano o que
por lo tanto, no se actualizan actos a
upa no se acreditó que los
spectacular hubiesen realizado
osicionamiento anticipado ante
la propaganda en estudio no se
acreditada la violación alegada
Iguno, este Tribunal no percibe
de apoyo hacia el ciudadano
e promocione como candidato,
ticipados de campaña.
Aunado a que, de los hechos acred
voces o locuciones como las siguien
a", "emite tu voto por", "[x] a [tal
"rechaza a"; o bien, cualquier otra e
inequívoca tenga un sentido que eq
favor de los denunciados.
ados, no se advierte el uso de
es: "vota por", "elige a", "apoya
cargo]", "vota en contra de",
resión que de forma unívoca e
valga a una solicitud de votar a
De ahí que, no se actualice el elemento subjetivo; y como
consecuencia de ello, tampoco es actible tener por acreditada la
conducta relativa a la comisión de ac os anticipados de campaña.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
voto ciudadano en favor de un candidato, posicionar a alguien, o
bien, publicitar su plataforma electoral.
En este orden de ideas, de las expresiones; en lo individual o en su
conjunto, en estima de este Tribunal, no se encuentran orientadas a
presentar una plataforma electoral, posicionar al ciudadano José
Antonio López Lozano con el carácter de candidato a cargo político
en particular, además, no hay una referencia explícita al llamado del
voto ciudadano o propuestas, aunado a que no se vincula al referido
ciudadano con la fecha de la jornada electoral o etapas del proceso
electoral, de ahí que no sea posible tener por colmado el elemento
subjetivo.
En síntesis, en estima de este órgano jurisdiccional, al no colmarse
el elemento subjetivo, no se actua 'za la infracción aludida por la
parte quejosa, por cuanto hace a la difusión de propaganda
mediante un anuncio espectacular, en razón de que la concurrencia
de todos los elementos (personal, subjetivo y temporal) resulta
indispensable para tener vigentes los ilícitos previstos en los
artículos 245 y 461 fracción I del CEEM, consistentes en actos
anticipados de campaña, respecti ramente, de ahí que resulte
innecesario el estudio de los elemenlos personal y temporal.
2. Actos anticipados de campaña por una publicación en un
medio periodístico.
Los hechos denunciados motivo de análisis en el presente apartado,
refieren que se efectuó un posicionamiento anticipado mediante una
publicación en el periódico AmaqLeme, relativa a José Antonio
López Lozano, como candidato a la Presidencia municipal de
Amecameca, Estado de México.
Ahora bien, una vez establecidos previamente los elementos
personal, subjetivo y temporal necesarios para actualizar actos
anticipados de campaña, se considera que en el caso de la
publicación denunciada, sí se actualizan los referidos elementos, por
las consideraciones siguientes.
Página 1 27
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
En relación al elemento personal, se estima acreditado en virtud de
que el PRD es un partido político, esto es, constituye una entidad de
interés público con registro nacional y acreditación ante el IEEM.
Asimismo, respecto del ciudadano José Antonio López Lozano, en
términos del artículo 441 del CEEN,I, al ser un hecho notorio en el
presente, que el referido ciudadano es Diputado local del PRD con
licencia. Lo cual además no fue c)ntrovertido y, ahora, conforme
con el acuerdo IEEM/CG/104/2018, ostenta la calidad de candidato
de la coalición parcial "Por el Estado de México al Frente" integrada
por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y Movimiento Ciudadano, al cargo de presidente
municipal propietario de Amecameca, Estado de México, en
consecuencia al ser diputado local del referido partido político con
licencia y candidato por la mencionada coalición, de ahí que se
tenga por acreditado el elemento personal. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO Así, en relación al elemento temperal se tiene por acreditado que
la publicación denunciada se difundió mediante el periódico
Amaqueme de la tercera semana de febrero del presente año,
según se desprende del acta circunstanciada VOEM/09/04/2018 de
fecha siete de marzo; por tanto, tal publicación se realizó en la etapa
previa a la campaña electoral, es decir, previo a la permisibilidad del
posicionamiento ante el electorado en general, lo cual,
indebidamente ocurrió, puesto que en el IEEM/CG/165/2017, se
estableció que las campañas en el proceso electoral en curso en
esta entidad federativa, deberán realizarse entre el veinticuatro de
mayo al veintisiete de junio.
Finalmente, por lo que corresponde al elemento subjetivo, éste se
tiene por satisfecho, por las siguientes consideraciones.
Cabe señalar que la publicidad denunciada inserta en un periódico
cuya existencia ya quedó debidamente acredita, contiene la palabra
"¡FELICIDADES!", el nombre del denunciado José Antonio López
Lozano, además del texto "Por el nombramiento como Candidato a
Página 1 28
TE E M PES/74/2018 E
Tribunal Electoral CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
bajo respalda tus palabras"; así
I hace identificable a un actor
a constituye la expresión que
más contiene la imagen del
or ilustración respecto de la
e hace alusión líneas arriba, se
PRESIDENTE AMECAMECA Tu tr
como, el emblema del PRD, el cu
político, toda vez que el emble
identifica al partido político; ad
ciudadano denunciado; para ma
propaganda denunciada, a la que
inserta una imagen de su contenido.
W.-5•1717
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
Ahora bien, de su contenido es facti
posicionamiento frente a la ciuda
local en curso, ello porque se advi
presidente de Amecameca, esto es,
de candidato son elementos que bu
electorado antes de los plazos
relacionados con la frase "Tu trabaj
cualidades de José Antonio López L
Esto es, del contenido del medio pu
que se actualiza el elemento subj
Tribunal, del análisis del contexto
componen la publicidad denunciad
alcance constituir una manifestación
a su finalidad electoral, puesto que a
le considerar que constituye un
nía para el proceso electoral
de, su calidad de candidato a
su nombre, imagen y la calidad
can su posicionamiento ante el
permitidos, aunado a que
respalda tus palabras" alude a
zano.
licitario en estudio, se advierte
:yo, porque en estima de este
ntegral de los elementos que
, se advierte que tienen como
explícita o inequívoca respecto
ciudadano José Antonio López
1 Lozano se le otorga el carácter e candidato a la Presidencia
Municipal de Amecameca, Estado d México, cuando aún no había
un registro por parte del IEEM, esto a partir de un mensaje dirigido
al electorado en general, que conlleva una promoción anticipada, de
cara a la jornada electoral del próxi mo primero de julio de dos mil
Página 1 29
MIDUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
IFEEM Cik
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
dieciocho, pues es un hecho conocido que actualmente en la
entidad transcurre el proceso electoral local, por el que se renovarán
a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los
Ayuntamientos que conforman la entidad.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación 9 , al señalar que al
analizar el elemento subjetivo, la a Jtoridad electoral debe verificar:
1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que
de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote
alguno de esos propósitos (que se llame a votar a favor o en contra
de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma
electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una
candidatura), o que posea un significado equivalente de apoyo o
rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2.
Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la
ciudadanía y que, valoradas en s u contexto, puedan afectar la
equidad en la contienda.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje
actualiza un supuesto prohibido por la norma jurídica —en
especial, el elemento subjetivo Je los actos anticipados de
campaña—, las autoridades electorales deben verificar si la
comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta,
abierta y sin ambigüedad: llama al vDto en favor o en contra de una
persona o partido político; publicitar plataformas electorales; o
posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, o
que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una
opción electoral y que además trasciendan al conocimiento de la
ciudadanía.
Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas
las expresiones que, trascendiendo al electorado, constituyan un
9 En el criterio jurisprudencial 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en: http://sief. te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018 •1tpoBusqueda=S&sWord=
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TRIBLIN/9_ E7._E7;TORAL. DEL u.ITiTArio DE
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
mensaje que se apoyen en alguna de las palabras que de forma
unívoca e inequívoca tenga un ser tido equivalente de solicitud de
sufragio a favor o en contra de alguien, se posicione a alguien o que
posea un significado equivalente de apoyo. 1°
Ahora bien, de la publicidad acreditada, se advierten expresiones
que de forma explícita, unívoca e ir equívoca poseen un significado
de apoyo, es decir, denotan un posicionamiento, toda vez que la
publicidad denunciada contiene el nombre e imagen del denunciado
José Antonio López Lozano, además de manera explícita se
advierte la calidad del denunciado al contener el texto "Por el
nombramiento como Candidato a PRESIDENTE AMECAMECA",
además, se aprecia el emblema del PRD, el cual forma parte de la
coalición parcial "Por el Estado de México al Frente" junto con los
partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano,
coalición que postuló al ciudadanc denunciado para el cargo de
presidente municipal propietario de Amecameca, Estado de México.
Aunado a lo anterior, la publicidad motivo del presente análisis
trascendió al conocimiento de la ciudadanía, pues dicha propaganda
se difundió mediante una publicación en el periódico Amaqueme, en
la tercera semana de febrero, de ah que su difusión se llevó a cabo
en el contexto del proceso electoral local que está en curso en esta
entidad federativa, por tanto incide en el proceso electoral local
2017-2018.
Cabe señalar que, con independencia de que los denunciados
manifestaron no tener injerencia sobre la publicación denunciada ya
que de la misma se desprende el lexto "ATTE. MILITANTES DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", lo cierto es, que
se debe tener en cuenta que el momento de la difusión de la
propaganda cuestionada fue previa al inicio formal de las campañas,
en la que se incluyó el nombre, imacen y la calidad de candidato del
denunciado, así como el emblema de un partido político; por tal
I° Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-194/2017 y acumilados.
Página 1 31
711tiSUMPI. :A.ECTOFIAL DEL ESTADO DE
mÉxico
TEEM • (1--
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 P/OCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
motivo, el mensaje que se divulgó de manera indebida, más allá de
trastocar el límite de una felicitación al denunciado por su
nombramiento a candidato a Presidente municipal de Amecameca,
Estado de México, por parte de la militancia del referido instituto
político, su difusión implicó una difusión indebida para promover,
promocionar o presentar ilícitamente la imagen y nombre de José
Antonio López Lozano, cuya incide icia trascendió al electorado en
general, lo que acredita la infracción consistente en realizar
anticipadamente actos de campar' a; toda vez que los institutos
políticos como sus militantes deban regir su conducta bajo los
principios de equidad e igualdad, a fin de privilegiar el desarrollo de
una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad
de circunstancias, sin que haya circunstancias que afecten el
desarrollo equitativo de la contienda.
Por lo que, tomando en consideraci¿n la definición anterior así como
la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la. Federación 4/2018, de rubro "ACTOS
ANTICIPADOS DE PRECAMPA ÑA O CAMPAÑA. PARA
ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL
MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU
FINALIDAD ELECTORAL", se concluye que el contenido analizado
incluye palabras y expresiones que de forma objetiva, manifiesta,
abierta y sin ambigüedad denota el propósito de posicionar y
solicitar el apoyo para el denunciado, es decir, contiene un
significado equivalente de apoyo hacia dicha opción electoral; por lo
que al haberse acreditado su existencia, en estima de este Tribunal,
esas manifestaciones trascienden al conocimiento de la ciudadanía
y que, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la
contienda en el actual proceso electoral que transcurre en el Estado
de México.
En consecuencia, al haberse acreditado los elementos personal,
subjetivo y temporal, se actualiza la figura de actos anticipados de
campaña por una publicación en el periódico Amaqueme.
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TEEM. Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
3. Supuestos actos anticipados de campaña mediante
publicaciones contenidas en la red social de facebook y en
páginas electrónicas.
Una vez acreditados los hechos denunciados consistentes en la
existencia de una publicación en la página de la red social facebook,
así como de las publicaciones alojadas en las direcciones
electrónicas: http://prdec omex.org . mx/index.php/sala-de-
prensa/boletines/760-12218 y www.cddiputados.gob.mx , este
Tribunal procederá a analizar si las mismas constituyen actos
anticipados de campaña.
a. Publicación en la red social facebook.
A efecto de realizar el estudio que nos ocupa, este órgano
jurisdiccional procede a precisar los parámetros que deben
cumplirse en las denuncias de mer sajes o publicaciones en la red ELECTORAL sAoo DE social facebook y que servirán para el análisis respectivo.
MÉxico
Al respecto, la Sala Regional correspondiente a la Quinta
Circunscripción Electoral Plurinominal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de
México, ha establecido" que la denuncia de los mensajes o
publicaciones en la red social facebook, tiene dos finalidades:
1. Objeto de Prueba. Demostrai que la publicación en sí misma
constituye una infracción a la r ormativa electoral, y
2. Medio de prueba. A través de la publicación pretende
demostrar la existencia de una conducta que pudiera
actualizar una infracción a la normativa electoral.
Asimismo, la Sala Regional mencionada, señala que cuando se
denuncie el contenido de una publicación en facebook por considerar
que se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña,
promoción personalizada o difamación, entre otras; el quejoso debe
señalar cuando menos lo siguiente:
11 A través de lo resuelto en el expediente ST-JRC-2 /2018.
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r II I L'511 NAL ELECTORAL DEL ESTADO DE,
MÉXICO
TEEM o .
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018
PR 7CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
I. La calidad que ostentan los sujetos emisores de la
publicación. Es decir, el quejoso debe señalar si el usuario
responsable de la publicación tiene alguna calidad que infiera
que no se trata de un lib -e ejercicio a su derecho de
expresarse, sino que al cstentarse con la calidad de
precandidato, aspirante, candidato, dirigente partidista,
funcionario público, entre otros, tiene la intención de infringir la
ley electoral, o bien, señalar E i se puede advertir que se trata
de una cuenta publicitaria contratada para difundir propaganda
electoral;
II. Señalar el contexto en el qu9 se desarrolló la publicación.
Por ejemplo, el denunciante debe mencionar si la publicación
fue realizada en un periodo prohibido (veda electoral), y
III.Precisar cuáles son los elementos del contenido de la
publicación que considera vulnera la normativa electoral.
Esto es, la frase o la actividad que rompe con las reglas y
principios establecidos para el desarrollo del proceso en un
plano de igualdad.
Así también, si la pretensión del quejoso es que las publicaciones de
facebook sirvan como indicio para acreditar la existencia de un
hecho que configure una supuesta infracción a la normativa
electoral, el denunciante deberá, cuando menos, precisar las
circunstancias de modo, tiempo y IL gar que permitan a la autoridad
instaurar una línea de investigación sobre los hechos materia de la
denuncia.
Del mismo modo, la Sala Regional Toluca señala, que en los dos
supuestos, incuestionablemente el denunciante tiene la carga
probatoria y argumentativa, pues, en principio, las publicaciones
alojadas en las redes sociales se encuentran amparadas por el
derecho a la libertad de expresión.
Ahora bien, una vez delineados los parámetros que deben cumplirse
en las denuncias de mensajes o publicaciones en la red social
facebook, este Tribunal entra al análisis del caso concreto.
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TIIDUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEJEM PES/74/2018
Tribunal Electoral PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de. México
Así pues, el PRI en el presente asunto, denunció que derivado de
una publicación en la red social facebook, se actualizan actos
anticipados de campaña. Dicha publicación fue descrita mediante
Actas Circunstanciadas con números de folio VOEM/09/06/2018 y
VOEM/09/07/2018, realizada por la Vocal de Organización Electoral
de la Junta Municipal Electoral 9, cm sede en Amecameca, Estado
de México, en la cual se hizo constar lo siguiente:
.. .
Ot"" Prdadn Losan* . ■■ <IIV Loc., Lo, vre.
Fel lel Jades PRD losé Antonio López Lozano)
CANCJDATO A
Pres' "c I
a. Ante,'"
"...Se observa el título "Prdadn Lozano agregó una foto
nueva — con Jose Antonio Lopez Lozano" y el subtítulo
"12 de febrero"; debajo de Ig anterior, se aprecia una
imagen, en el extremo izquierdo se observa el emblema
del partido político PRD y en 'a parte inferior el dorso de
una persona adulta tes moreno claro del sexo masculino,
calvo, con barba y bigote negras, quien viste camisa color
blanca, corbata , color amarillo y saco color negro;
enseguida de lo descrito anbriormente, de superior a
inferior se aprecian las leyendas "Felicidades" en letras
color negro, en segundo plano se aprecia lo que parece
ser un espacio al aire libre y en primer plano, las leyendas
"CANDIDATO A", "Presidente municipal" y
"AMECAMECA..."
De lo descrito, este Tribunal advierte que por lo que hace a la
calidad que ostentan los sujetos emisores de la publicación, el
denunciante no hace precisión alguna, pues si bien, se denuncia al
ciudadano José Antonio López Lozano, en su calidad de candidato a
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- RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉxico
PES/74/2018 Tribunal Electoral PAOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
presidente municipal de Amecamec3 y al PRD, también lo es, que el
PRI omite precisar la calidad cel usuario responsable de la
publicación denunciada, esto es, la calidad del usuario "Prdadn
Lozano", además de que tampoco señala si se puede advertir que se
trata de una cuenta publicitaria con .ratada para difundir propaganda
electoral, por lo que no es posible acreditar la calidad que ostenta el
sujeto emisor de la publicación que nos ocupa, por tanto, la
publicación realizada se encuentra en el marco de un libre ejercicio
al derecho de expresión.
TEEM
Por lo anterior, y en virtud de que no se colma el primer punto de
análisis antes referido, resulta innecesario el estudio respecto a
señalar el contexto en el que se desarrolló la publicación, así como
de precisar cuáles son los elementos del contenido de la publicación
que considera vulnera la normativa electoral.
Sin que pase desapercibido para es:a autoridad jurisdiccional, que el
contenido de la publicación alojada en facebook, tiene las mismas
características, que la publicación d fundida en el diario Amaqueme,
sin embargo, en las redes sociales, como facebook, se requiere de la
intención del usuario para formar parte de dicha red social, por lo que
la información contenida en las mismas se encuentra al amparo de la
libertad de expresión.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el quejoso
no aporta elementos suficientes que permitan analizar si derivado de
la publicación denunciada se incurn Die alguna obligación o se viola
alguna prohibición establecida en la normativa electoral,
incumpliendo así con su deber de a portar los elementos probatorios
necesarios, ya que tiene la carga probatoria y argumentativa para
evidenciar la existencia de la conducta denunciada, esto, siguiendo
el principio dispositivo que rige el PES que se resuelve. 12
No obstante lo anterior, es importante destacar que respecto a la
12 Criterio contenido en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE", consultable en la Compilación 1397-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 171 a 172.
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TEEM Cb.
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
publicidad contenida en la plataforma electrónica facebook, ha sido
criterio" que las redes sociales son espacios de plena libertad y, con
ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad
mayor y mejor informada; facilitan la libertad de expresión, por lo
que en el particular, en cuanto a la información denunciada alojada
en la red social facebook, está inmersa en el ejercicio de la libertad
de expresión en este tipo de medios de comunicación.
Esto es, la libertad de expresión siempre debe tener la protección
más amplia, pero sobre todo, en E l contexto del desarrollo de los
procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el
intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los
participantes y, de manera prepcnderante, la formación de un
electorado informado y consciente, al momento de la emisión del
sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del
sistema democrático.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
MÉX I CO de la Federación," ha señalado qug en el caso de una red social,
como acontece en el caso que nos C cupa, para consultar el perfil de
un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar
parte de dicha red; esto es, se reqL iere de la intención expresa de
acceder a donde se ubica la infoi mación específica, pues cada
usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o
cual página, y de esa suerte, acceder a un contenido específico,
dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder,
como es el caso de las paginas n facebook; pues, en el uso
ordinario, las redes sociales no perm ten accesos espontáneos.
En ese contexto, ordinariamente, el contenido publicado en
facebook que únicamente se presenta en una página y no son
pagados para ser difundidos en la re J, por sí solos no se consideran
13 Criterio sustentado por la Sala Regional Especiali rada del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/2015 (confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2016) y SRE-PSC-3/2016. 14
Criterio adoptado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-228/2016; criterio que este órgano jurisdiccional ha hecho suyo al emitir las resol aciones PES/34/2017 y PES/40/2017.
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1°1 TRIDUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
TEEM Tribunal E
•
lectoral del Estado de México
P
PES/74/2018 CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
indebidos, dado que "para su visuali ► ación se requiere de un interés
personal concreto a efecto de acce er a la información contenida en
dichos medios.
En el mismo sentido, la Sala Su s erior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, a sustentado a través de sus
criterios lo siguiente:
- Que, dadas las caracterís picas de las redes sociales, se
considera que las mismas -on un medio que posibilita un
ejercicio más democrático, a • ierto, plural y expansivo de la
libertad de expresión.
- Que ante cualquier medida
sociales resulta necesario, en
genuina interacción entre lo
derecho humano a la libertad
potenciales limitaciones sob
político de la ciudadanía a tra
ue pueda impactar a las redes
principio, salvaguardar la libre y
usuarios, como parte de su
e expresión; así como remover
e el involucramiento cívico y
és de Internet.
- Que al momento de an
infractoras de la normativa el
difundidas en internet, se
particularidades de ese medio
configuración y diseño di
comunicación por la forma en
debate y las opiniones de lo
existencia de un régimen d
dicho medio.
- Que el sólo hecho de que un
contenidos a través de redes
su punto de vista en torno al
un partido político, sus candid
es un aspecto que goza de u
espontáneo.
lizar conductas posiblemente
ctoral respecto de expresiones
deben tomar en cuenta las
toda vez que internet tiene una
tinto de otros medios de
ue se genera la información, el
usuarios, lo que no excluye la
responsabilidad adecuado a
o varios ciudadanos publiquen
ociales en los que exterioricen
esempeño o las propuestas de
tos o su plataforma ideológica,
a presunción de ser un actuar
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
- Que un ejercicio auténtico de libertad de expresión e
información en las redes sociales debe ser ampliamente
protegido, más aún en el contexto del debate político.
Dichos criterios, hacen patente la postura de la Sala Superior, con
relación a la protección del derecho de libertad de expresión en el
uso de redes sociales. Además Je que, esa Sala Superior ha
sustentado en reiteradas ocasiones que la libertad de expresión
tiene una protección especial en e ámbito electoral, 15 pues en las
sociedades democráticas en todo momento se debe buscar
privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de
internet, ya que las características especiales que tiene como medio
de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de
cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera
los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas,
THIOUNAL ELECTORAL de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor DEL ESTADO DE involucramiento de la ciudadanía en los temas relacionados con la MÉXICO
contienda electoral, lo cual implica Jna mayor apertura y tolerancia
que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate
público, como condiciones necesarias para la democracia. 16
Al respecto, se ha destacado también que la red social permite a los
usuarios enviar mensajes con un cjntenido diverso, el cual puede
ser desde opiniones o hechos sobre un tema en concreto, juicios de
valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el
usuario, comentarios sobre temas d a relevancia nacional o que son
parte del debate público, entre otrcs, de manera que permite una
comunicación efectiva entre usuar os, la cual puede entenderse
como una conversación no verbal.
15 Sirve de apoyo el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-865/2017. 16 Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 17/2'016 de rubro: "INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DE —ERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO"; Jurisprudencia 18/2016, de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES" y la Jurisprudencia 19/2016 Je rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADDPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS
espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que
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Tolut. 0.1«do. 104.3 M .loco a I) de himno de ¿VII.
• Omar Ortega mutua la
Na de Mamados de repreammeMo Pz.T.P.R.P
• Pele akaldel o dos dpozabos bosta. Ion la reeLettlOn
• Apmdo Boom. competirá
P. (*.dad, (Mar.
Malito*) por [Mina: Pand laeen•rupWippeizioptilmem
Mml›,1
/Pe lln de semana el Sto Pleno erlreordmedo del W7 Comete asuma del PR ir loR dttérdeor • de Laddkamoas • mortnamémtos y Apsommom
Ommzés M holm beezd de traba*. la naAmta del donOno orne de Momo
n'Obres ele momo, inalolo de zompo. INDO 4.• Papan del Sol Anm*
I7kó 00000 Dec lláskos lrazoom ancla Meato•»
TEEM • • „-
Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
En consecuencia, por los razonamientos realizados con antelación,
respecto a la existencia y contenido de información en una
publicación en la red social facebook, no se actualizan actos
anticipados de campaña.
b. Publicaciones alojadas en las direcciones electrónicas
http://prdedomex.org.mx/index.php/sala-de-prensa/boletine
s/760-12218 y www.cddiputados.gob.mx .
Ahora bien, el PRI denuncia que e ciudadano José Antonio López
Lozano y el PRD, han realizado actos anticipados de campaña
derivado del contenido alojado en dos direcciones electrónicas.
Así entonces, del contenido de la página electrónica
http://prdedomex.org .mx/index.php/sala-de-prensa/boletines/760-
12218, se hizo constar en el punto uno del acta circunstanciada con
número de folio VOEM/09/05/2018, lo siguiente: "91r3uNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉX/C0 »muda La roadrUpda ae lecha al dAlaMen gvclrt07onMnte a plan Lbs poza az unum eoln,
del sud «NE. ove Pele aludes que Roscaran zelmndar el apoyo del Moztorado,
limanoaképoZ loan Imgo de la Rola Garúa.
•moaleOr Fin. (Mamo, Hernander y llmo taloa. palurdo Mondmmin noega
Cocoodio: OnmAL 1.1.4/Juker.
S: multan, zéld Aboco I mazos GOVIM49
6. %Acode Annanele Pe.nryp*f bzenlea
7.• I mimos /MARA mardner PeOalrm
Moomemo 7111 ■0111110 emaléme 1 Adorne Mudo eh candMmeas mon:amemos
Amansan: Wad, Plomo lavare. Monino. APRUEBA CONSEJO ESTATAL DEL PRD DICTAMEN DE
Moho' Mell xamn.. 0Palvezle. CANDIDATURAS PARA AYUNTAMIENTOS Y CONGRESO LOCAL
Alrodoya de Pérez: llosala Malvaez de
00070,4,e, Wo:101 , * Ro.,, Maniota.
•Arneometa: Anum López Lozano.
„zyOrnoo: lemel lobee Ros.
G. leadsa \ tpanota.
Mymanpo: René 1.10101 Plgárgoot lohmo.
00106117, 06.111 Nnnamba
•Comake~tfo Pacze•a
.0 Rake: Pada del RO'. 0~ llamando',
•Chookapanloan Manuel San Manan Nernandet.
•CIRmaboacla:Prooanne Sandoval Pérez.
•Doono Guerra: Plla Arda Peoleda,
•Itmepec Potado Maromo Verga.
@pomada: GRAU (117 (Palana 006 •
•fi1apRlout Man Altandzo Lépez Sto..
,..g•lapan «I Pm . AnIrMe Onom Opm.
• a Pat. losil Luls MondrapOo Game,.
•l07émo6 Antal Mat66ez Penaba*.
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
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PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
"...Se aprecia un sitio electr5nico en el que se observan
los siguientes elementos: Un recuadro con el logotipo del
PRD, al lado la leyenda: "ESTADO DE MÉXICO" y
"Seguimos avanzando", en la parte de abajo la leyenda:
"APRUEBA CONSEJO ESTATAL DEL PRD DICTAMEN
DE CANDIDATURAS PARA AYUNTAMIENTOS Y
CONGRESO LOCAL", ense7uida del lado izquierdo se
aprecia un recuadro con diferentes personas adultas
levantando la mano con una pancarta pequeña de color
amarillo en la cual se abanza a leer la palabra:
"VOTO"..."
En este sentido, del análisis real zado a la dirección electrónica
denunciada, se desprende que, en primer término, la misma
corresponde a la página electrónica utilizada por el PRD en el
Estado de México. Asimismo, del contenido de la publicación
denunciada, en cuanto a su contexto, se desprende que se trata de
la "Aprobación por el Consejo Estatal del PRD del Dictamen de
candidaturas para Ayuntamientos y Congreso Local".
Por otra parte, si bien, aparece el nombre del denunciado José
Antonio López Lozano, también lo es que aparece como parte de la
lista de candidaturas a los ayuntamientos de la entidad. Esto es, el
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RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
quejoso aduce violaciones a la normativa electoral derivado de la
aparición del nombre del denunc ado, así como, el emblema del
PRD, y de un recuadro con personas adultas levantando la mano
con una pequeña pancarta en la cual se alcanza a leer la palabra
"VOTO".
Sin embargo, del análisis a la publicación en estudio, se advierte
que dicho contenido es difundido por el PRD en el Estado de
México, con la intención de dar a conocer a sus militantes o
simpatizantes la realización de u l acto interno partidista, el cual
consistió en la aprobación de dictámenes de candidaturas de
ayuntamientos y diputaciones locales. Así pues, si bien en la
publicación denunciada aparece u i recuadro con personas adultas
levantando la mano con una pequeña pancarta en la cual se alcanza
a leer la palabra "VOTO", también lo es, que el contexto de dicha
imagen lo es precisamente la aprobación de los dictámenes
señalados.
Por lo anterior, en estima de este Tribunal, con la publicación en
análisis únicamente se persiguen fines meramente partidistas
relacionados con su proceso interr o de selección de candidatos, ya
que no se aprecia característica alguna que permita presumir que
con la misma se trastoque algún principio protegido por la normativa
electoral.
Por otra parte, respecto a la dirección electrónica
www.cddiputados.gob.mx , su contenido se hizo constar a través del
punto dos del Acta Circunstanciada con número de folio
VOEM/09/05/2018, de cuyo canta nido en lo que interesa, es del
tenor siguiente:
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
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PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
DI 1, f.* AMMI. L~L•114."0
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u°""v""z- t.... ~o.... a...
Ive“ 0.1 •,,,ré nw.. 7:
"...Una vez ingresando en la barra de búsqueda de la
página referida el nombre dE José Antonio López Lozano,
como lo solicitan en el escri o de petición las solicitantes,
la página se redirecciona a una búsqueda donde se
despliega un recuadro en el cual aparece en la parte
superior izquierda el texto: "Aproximadamente 458
resultados (0,14 segundos)", en la parte superior derecha
el texto: "Ordenar por: Relevance", seguido de una línea
que ocupa todo el recuadro donde aparecen diferentes
direcciones electrónicas, además aparecen del lado
izquierdo cinco imágenes de diferentes personas del sexo
masculino adultas, quienes visten sacos negros, camisas
blancas y corbatas en dif€ rentes colores, también se
aprecia una imagen de lo 7ue parece ser una tribuna
legislativa, y por último en la parte inferior se aprecia una
imagen con el logotipo de AcbbeAcrobat..."
De lo antes descrito, este órgar o jurisdiccional advierte que la
dirección electrónica denunciadE se trata de una dirección
electrónica institucional correspondiente al Poder Legislativo del
Estado de México.
Página 143
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
Así también, que al realizar la búsqueda correspondiente al
ciudadano José Antonio López Lozano, aparecen los datos
respectivos al cargo institucional que el mismo detenta, esto es, los
datos que aparecen son en su carácter de diputado de
representación proporcional, así como números telefónicos y
domicilio de la oficina en la legislatura de la entidad.
Por último, se aprecian datos res pecto a las participaciones del
mencionado diputado en diversas comisiones legislativas de las que
es integrante.
1RISUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE medio informativo de carácter general al servicio de la sociedad.
MÉXICO
Aunado a lo anterior, respecto a las expresiones difundidas en
internet, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, 17 que el fin de este medio es el de
potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez
que el internet tiene una configuración y diseño distinto de otros
medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por
la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones
de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de
responsabilidad adecuado a dicho medio. Lo anterior, tomando en
consideración que el internet facilita el acceso de las personas a la
información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un
debate amplio y robusto en el que Ic s usuarios intercambian ideas y
opiniones —positivas o negativas— de manera ágil, fluida y libre,
generando un mayor involucramiento del electorado en temas
relacionados con la contienda electoral. Dicho criterio fue sostenido
17 Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-JDC-865/2017.
Página 1 44
De lo narrado con antelación, este Tribunal no aprecia elemento o
característica alguna susceptible de infringir la normativa electoral,
puesto que como ha quedado señalado, la publicación de la
dirección electrónica denunciada ccrresponde a un medio utilizado
por el Poder Legislativo del. Estado de México, en la que se da a
conocer, entre otras cosas, los datos de los distintos diputados que
integran la Cámara de Diputados local, por lo que corresponde a un
14.4
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM -. -- Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
en la Jurisprudencia 17/2016, cuyo rubro a la letra dice "INTERNET.
DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA
DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES
DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO".
Esto es, la libertad de expresión siempre debe tener la protección
más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los
procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el
intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los
participantes y, de manera preponderante, la formación de un
electorado informado y consciente, al momento de la emisión del
sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del
sistema democrático.
Por lo anterior, el adquirir una postura diversa no sólo restringiría la
libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino
que también desnaturalizaría a Internet como medio de
comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los
medios impresos, sin que ello excIL ya la existencia de un régimen
de responsabilidad adecuado al medio de Internet.
Además, el hecho de acceder a la página de una dirección
electrónica, como quedó evidencia do en el Acta Circunstanciada
con folio VOEM/09/05/2018, es menester la intención del usuario
para ingresar a la página y su contenido, pues se requiere de la
intención del usuario para acceder al portal de internet donde se
encuentra su contenido.
En consecuencia, por lo que hace a la existencia y contenido de las
direcciones electrónicas denunciadas, no se actualizan violaciones
al marco normativo en materia electoral.
4. Supuestos actos anticipados de campaña mediante una
nota periodística.
Al respecto la parte quejosa señala que, en la nota periodística
correspondiente al periódico "¿Por qué? El poder de la palabra
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Fi I B UNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
T E E PES/74/2018 Tribunal Electoral PR CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
escrita..." que fue aportada como
Antonio Lozano como diputado de
narrar la iniciativa de ley que realizó
su posición respecto a los feminicidi
rueba en la que señala a José
la LIX Legislatura, además de
sobre la violencia intrafamiliar y
sostenido, entre otros, en el
dor PES/36/2017, que la
la difusión de informaciones y
s de interés general, encuentra
ural de la libertad de expresión
rmente su carácter de elemento
de una ciudadanía informada
mente sobre los asuntos de
Así las cosas, este Tribunal ha
Procedimiento Especial Sancion
necesidad de proteger especialmen
pensamientos relacionados con tem
su justificación en la función estruc
en un sistema democrático, particul
imprescindible para el mantenimien
capaz de deliberar activa y abie
interés público.
De ese modo, se concluyó que, d
ideas e información general por p
cualquier persona que desee
información, siempre y cuando no tr
en la normatividad constitucional,
orden, se ha reconocido que en I
debate político adquiere su manifes
de la libertad de expresión abar
debiendo generar un verdadero de
privilegia la libertad de expresión
opinión pública libre e informada.
be permitirse la circulación de
de de los partidos políticos y
presar su opinión o brindar
nsgreda las limitantes previstas
onvencional y legal. En este
s sociedades democráticas el
ación más amplia y los límites
n temas de interés público,
ate democrático, en el que se
necesaria para generar una
En ese sentido se ha pronunciado I
la Nación en la tesis l a CCXV/20
EXPRESIÓN Y DERECHO A
IMPORTANCIA EN UNA DEMOCR
que se destaca que la libre cir
opiniones, propias de la labor p
comunicación, así como el más am
parte de la sociedad en su conjunt
indispensables para el adecuado fu
Suprema Corte de Justicia de
9, de rubro: "LIBERTAD DE
LA INFORMACIÓN. SU
CIA CONSTITUCIONAL", en la
ulación de noticias, ideas y
riodística de los medios de
lio acceso a la información por
son condiciones todas ellas
cionamiento de la democracia
Página 1 46
"RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
representativa, lo cual, contribuye a la formación de una opinión
pública y de una sociedad más informada. Por tanto, debe
prevalecer la libertad de expresión y de información con
independencia de que la difusión Ce las notas se haya realizado
previo al inicio del proceso electoral, dada su transcendencia en el
ámbito de un Estado Democrático y al tipo de información contenida
en la misma; dado que no existen afirmaciones de carácter
proselitista o electoral y corresponde al género de entrevista.
Al respecto, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, al momento de deliberar sobre el
Procedimiento Sancionador Electoral SRE-PSC-18/2017, delineó
aristas diversas, en cuanto a sus a cances, tratándose de la labor
periodística. Así, se consideró que la libertad de expresión es un
derecho fundamental con doble di mensión, a través del cual la
población de un país puede manifástar sus ideas, incluso en el
ámbito político, y tiene el derecho de buscar y recibir toda la
información que desee; por lo que sólo puede limitarse por reglas
previamente contempladas en las leyes y que tengan como
propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral pública. Criterio que conforme a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad de expresión,
en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el
adecuado funcionamiento de la democracia. A su vez, ha enfatizado
en la Jurisprudencia de rubro 'LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE CERECHO FUNDAMENTAL", la
importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de
la ciudadanía y de la democracia, permitiendo un debate abierto
sobre los asuntos públicos. La liberad de expresión se constituye
así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo
político, valor esencial del Estado democrático.
En esta tesitura, se indica que la dimensión de la libertad de
expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene
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TEEM o Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se
configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la
opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública;
y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos
políticos y a la consolidación da un electorado debidamente
informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero
gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan
efectivamente en las decisiones de interés público. La labor
periodística, es considerada como m na actividad que tiene un papel
de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que
informan a la ciudadanía, debates respecto a temas de interés
público y generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir
la crítica de la labor pública.
TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
MÉXICO enseñanza; es decir, fomentar una opinión pública suficientemente
informada. Son ejercicios de definición y transmisión de información
en los que también podemos encontrar contenidos con expresiones
que interpretan la realidad, combinando los datos informativos con
determinados enfoques y juicios personales, por lo que no se
restringen a describir los hechos tal y como sucedieron en la
realidad.
No resulta óbice a lo anterior que, al resolver el expediente SUP-
REP-1/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, haya sido enfática en advertir que,
tratándose de ejercicios periodísticos, como bien puede ser una
entrevista, las libertades de expresion e información gozan de una
protección especial frente a los límites oponibles a esos derechos,
ya que éstas, deben ser valoradas no sólo en la dimensión individual
de la persona que genera o busca información, sino en la dimensión
Página 148
Estos sistemas, como las entrevistas o las columnas de opinión,
cumplen funciones propias del de -echo a la información de los
miembros de una sociedad, para proporcionar elementos para
conocer su entorno; a fin de interpretar rápida y sucesivamente los
acontecimientos trascendentes, o servir como instrumentos de
TEfM PES/74/2018
Tribunal Electoral PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estada de: México.
colectiva, en la cual, los per odistas tienen una posición
trascendental para generarla y a la vez permitir a la sociedad en
general a recibir dicha información.
Esto es, la dimensión colectiva dE las libertades de expresión e
información proyecta una especial tutela sobre los periodistas,
porque la información que generan rebasa la idea de protección a
los derechos de las personas en o individual para expresarse o
acceder a la información en lo particular, puesto que contribuye, de
manera global, a la formación y al mantenimiento de una opinión
pública informada y, por tanto, en condiciones de participar en la
toma de decisiones de interés públioo, lo cual es imprescindible para
una democracia representativa.
En la especie, el quejoso sostiene c ue con la entrevista realizada a
José Antonio López Lozano, se vulnera el marco electoral de
propaganda electoral, por lo que por principio de cuentas, habrá que
establecer lo referido en la entrevista realizada por Lilia Zavalza
TRIBUNAL ELECTORAL Zambrano, en el siguiente tenor: DEL ESTADO DE
MÉXICO ¿Por qué?
El poder de la palabra escrita...
Febrero 28 de 2018.
www.periodicoporquedigital.com
Año Xl
Edición 261.
Diputado José Antonio López Lozano
"Trabajando por el cambio"
Liliana Zavalza Zambrano
Ixtapaluca, Estado de México. Después de 23 años de trabajo logro consolidar uno de sus sue5os: ser diputado local. A dos años de ser parte de la LIX leiislatura se ha esforzado por conseguir mejores condiciones d.9 vida para las mujeres y los niños en el Estado de México.
El diputado local perredista José Antonio López Lozano, tiene presente dos frases de su abuela "en el crisol de los fracasos se forja el éxito" y "sólo al esfuerzo propio se debe el bienestar".
Página 149
TE E M PES/74/2018 0
Tribunal Electoral PR CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
López Lozano es diputado Mexiquense, ha presentado empoderar a las mujeres ante enfrentar en una sociedad como I
El 9 de septiembre de 201'6, iniciativa presentada por el diput establecía que los casos de vio por oficio, es decir no era nece denunciar el hecho, ahora, fami oficial de policía puede iniciar la recorrido escucha signos de viole
lurinominal en el Congreso rias iniciativas de ley para los problemas que deben de mexicana.
Pleno mexiquense aprobó la do López Lozano, en la que se ncia intrafamiliar, se seguirían ario que la víctima acudiera a ares de la víctima, incluso, un
investigaciones si durante un cia en un domicilio.
Con mirada penetrante, tranquilo acompañado por un buen café, estoy sentada frente al diput do perredista. Acordamos la entrevista en un restaurante camprano de Amecameca.
"Hemos podido generar cambios darle una mejor expectativa a las mujeres y a los niños", señaló.
rril¿
Ir‘.9"elk k l
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
En el tema de los feminicidios, e cuestionó a todos los que subía tema: tú, ¿qué estás haciendo pa
Para empezar, me puse a estudi tal, porque la muerte de una muj :
es dependiendo de las circunst porcentaje de las mujeres que m es a manos de pareja sentiment pareja sentimental?
Del texto trascrito se desprende
Zambrano, realizó una entrevista a
hizo una narración y expresó su o
como lo fueron sus iniciativas para e
problemas que deben de enfrentar
aspiración de un cargo que con
campaña —teniendo en cuenta el
nota periodística—, debe considerar
de la libertad de expresión reconoc
Constitución Política de los Estados
Efectivamente, se estima que las
denunciado se encuentran en el m . expresión, pues como se evide
únicamente constituyen el punto de
una cuestión en específico y n • propaganda política o electoral; por
legislador perredista fue claro, a tribuna para hablar sobre el parar los feminicidios?
r qué era un feminicidio como r como tal no es un feminicidio, ncias en que muere. El gran ren con carácter de feminicidio l. ¿Y por qué a manos de la
ue la periodista Lilia Zavalza
osé Antonio López Lozano, e
inión respecto de otros tópicos
poderar a las mujeres ante los
n la sociedad y no referirse a la
tituya un acto anticipado de
eriodo en el que se difundió la
e que se realizaron en ejercicio
da en los artículos 6 y 7 de la
nidos Mexicanos.
usiones efectuadas por el hoy
rco del ejercicio de libertad de
cia del simple comunicado
ista de su autora con relación a
fue realizada en forma de
nde, en el caso no se surte la
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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PR 9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
prohibición constitucional y legal dE I artículo 6° párrafo segundo el
cual enuncia: "Toda persona tiene derecho al libre acceso a
información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión"; y de conformidad con el artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, lue establece que la libertad de
pensamiento y de expresión refiriéndose en su numeral 1 que,
comprende "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma írnoresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección".
En esta tesitura, este Tribunal considera que el contexto en el que
se emitió la nota periodística hoy denunciada, permite colegir que la
misma no es susceptible de constituir alguna transgresión a la
normatividad electoral.
RIBUNAL ELECTORAL Conforme a las alusiones de interpretación y de alcance del derecho DEL ESTADO DE
MÉXICO de libertad de expresión, se estima que el ciudadano José Antonio
Lozano, hoy denunciado se encuentra legitimado para expresar su
posición respecto a temas que son de interés general en la
sociedad, en consecuencia está atrorizado para emitir opiniones a
través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en
relación con los temas que revisten trascendencia en el interés
general de la población.
Por tanto, se estima que las alusiones realizadas por el hoy
denunciado se encuentran en el marco del ejercicio de libertad de
expresión, pues se evidencia del simple comunicado únicamente
constituyen el punto de vista de su e misor con relación a un tema en
específico y no fueron realizadas en forma de propaganda política o
electoral.
C) RESPONSABILIDAD DE LOS PROBABLES INFRACTORES.
Siguiendo con la metodología que ft. e propuesta para el estudio del
presente asunto y habiendo quedado acreditada la infracción, por
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RIBLINIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM o Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
una publicación en el periódico Ama lueme, en la tercera semana de
febrero; lo que constituye actos anticipados de campaña, en
contravención a lo dispuesto en el artículo 245 del CEEM, por lo que
a continuación se determinará si se encuentra demostrada la
responsabilidad de los denunciados.
Así, el CEEM en sus artículos 459, fracciones I y II, 460, fracción XI
y 461, fracción VI, establece que son sujetos de responsabilidad los
partidos políticos y candidatos, por al incumplimiento a lo dispuesto
por el citado Código, en consecuencia se procede a determinar si se
encuentra acreditada la responsabilidad de los denunciados.
Para determinar la responsabilidad Jet ciudadano denunciado, este
Tribunal toma en cuenta, en primer término, que la propaganda
acreditada correspondió a la promoción del nombre de José Antonio
López Lozano, por lo que la conducta infractora se le atribuye a éste
de forma directa; ello, porque a través de la publicación acreditada,
el citado ciudadano se benefició de la misma, al existir el mensaje
que contienen su nombre e imagen, y ostentarse como candidato a
presidente municipal de Amecameca, Estado de México; así como
el emblema del PRD que forma par.e de la coalición parcial "Por el
Estado de México al Frente" de la que ahora es candidato el
ciudadano denunciado para contender al cargo de presidente
propietario del referido municipio.
Asimismo, se considera que, a pesar de que José Antonio López
Lozano, señaló no tener injerencia en el periódico que realizó la
publicación, ni haber pagado o publicado, sino que se debió a una
gestión de los militantes del PRD, sin embargo, tomando en cuenta
que con la difusión de la publicidad denunciada quien se ve
beneficiado directamente es el referi Jo ciudadano, queda acreditada
su responsabilidad.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra
acreditada la responsabilidad del PRD por culpa in vigilando, por la
omisión en su deber de cuidado en relación con la conducta
Página 1 52
TRIBUNAL ELECTORAL DEL F-'31-ADO DE
ión en el periódico Amaqueme;
eber de cuidado respecto de la
ilitantes, dirigentes, aspirantes,
do que se ajusten a las reglas
responsable de la publicación
nda se observa el emblema de
resulta claro que cuando la
olítico se difunda en tiempos no
tualiza respecto de éstos, con
po de trabajo, algún militante o
able directo de difundirla, toda
•eber de cuidado.
r el criterio reiterado de la Sala
•der Judicial de la Federación, 18
de los artículos 41, segundo
ución Federal, 25, apartado 1,
artidos Políticos, los partidos
pueden cometer infracciones a
de sus dirigentes, militantes,
idatos, empleados e incluso
TE E M PES/74/2018 E
Tribunal Electoral PR CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
denunciada, relativa a una publica
ello, porque al PRD le implica un
propaganda que promocionen sus
precandidatos y candidatos, busca
fijadas por las normas electorales.
En atención a lo anterior, el PRD
denunciada, pues en dicha propag
dicho partido político, por tanto
propaganda electoral de un partido
permitidos, la responsabilidad se a
independencia de que ellos, su eq
simpatizante, haya sido el respon
vez que el legislador les proveyó un
Al efecto, resulta oportuno mencion
Superior del Tribunal Electoral del P
relativo a que de la interpretació
párrafo, bases I y II, de la Consti
inciso a), de la Ley General de
políticos son personas jurídicas qu
disposiciones electorales a través
simpatizantes, precandidatos, can
personas ajenas al partido político.
Cabe señalar, que en el caso concr
cabo ningún acto de deslinde de su
en adoptar, las medidas necesan
cuanto a que su implementación p
infractora o generara la posibilid
competente conociera el hecho par
licitud o ilicitud de la conducta den
las acciones permitidas en ley y •
to, los infractores no llevaron a
esponsabilidad y fueron omisos
s que fueran: a) eficaces, en
a dujera el cese de la conducta
d cierta de que la autoridad
investigar y resolver sobre la
nciada; b) idóneas, por realizar
ue las autoridades electorales
i8 Estos criterios, se encuentran contenidos en la te la Sala Superior intitulada PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADA Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Co Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
is relevante número XXXIV/2004, emitida por ON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE CON SUS ACTIVIDADES, consultable en
pilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder
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IRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE
MÉXICO
T EE 11.4 - Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PR 9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
puedan actuar en el ámbito de su competencia; y c) oportunas, esto
es, que la actuación sea inmediata, la que de manera ordinaria se le
puede exigir.
En ese sentido, es que debe imponerse la sanción que se considere
necesaria para disuadir las conductas infractoras de la norma, de los
sujetos cuya responsabilidad ha quedado acreditada.
D) CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE
LA SANCIÓN.
Una vez que ha quedado demostraJa la vulneración a la normativa
electoral y la responsabilidad de los denunciados, se procede en el
presente apartado a imponer la sanción que legalmente
corresponda a José Antonio López Lozano y al PRD por culpa in
vigilando.
En principio se debe señalar que e derecho sancionador electoral,
se identifica con las generalidades del derecho administrativo
sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación a un
militante y a un partido político de un hecho identificado y
sancionado por las normas electorales.
Por lo que, una de las facultades de la autoridad jurisdiccional es la
de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el
respeto de los principios constitucionales y legales en la materia
electoral; para ello, el juzgador debe hacer un ejercicio de
ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se
establezca, guarde parámetros efec . ivos y legales, tales como:
> Que se busque adecuación; es Jecir, considerar la gravedad de
la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así
como las condiciones particulares del infractor;
> Que sea proporcional; lo cual implica tomar en cuenta, para
individualizar la sanción, el grado de participación de cada
implicado, la gravedad del hecha y las circunstancias de modo,
tiempo y lugar;
Página 54
-4:11V'
MIJ
11:1EI31)NAL ELECTORAL Di71. ESTADO DE
MÉXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
> Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas
pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos
puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta
irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado
Constitucional Democrático de Derecho; y
> Que disuada la comisión de conductas irregulares, a fin de
propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia
electoral.
A partir de los parámetros citados y en atención al párrafo quinto del
artículo 473 del CEEM, se realiza la calificación e individualización
de la sanción con base en eleme itos objetivos concurrentes; es
decir, una vez acreditada la violación a la normatividad electoral,
esta autoridad electoral debe tomar en cuenta la gravedad de la
responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los
medios de ejecución; la reincide icia en el incumplimiento de
obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o
perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Una vez calificada la falta, se procede a localizar la sanción que
legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las
siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida; es decir, señalar qué
principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la
importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio,
valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores
jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la
falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su
voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su
resultado.
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MIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MÉXICO
TEEM PES/74/2018
Tribunal Electoral PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de. México
4. Si existió singularidad o pluralicad de las faltas cometidas, así
como si la conducta fue reiterada.
Es oportuno precisar que, al graduar la sanción que legalmente
corresponda, entre las previstas en el CEEM, como producto del
ejercicio mencionado, si la sanciór correspondiente contempla un
mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en
atención a las circunstancias particulares.
Para tal efecto, este Tribunal estima procedente retomar la tesis
S3ELJ 24/2003, de rubro "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN', la cual sostiene que la determinación de la
falta puede calificarse como levísim a, leve o grave, y en este último
supuesto corno grave ordinaria, especial o mayor, lo que
corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de
determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al
caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la
norma electoral.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
diversas ejecutorias, 19 que la calificación de las infracciones
obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta indiVidualización de la sanción que
debe aplicarse en la especie, en primer lugar es necesario
determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si
se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de
carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un
mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a
graduar la misma atendiendo a lag circunstancias particulares del
caso.
19 SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-
94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
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rEEM PES/74/2018
Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México
I. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La difusión de una publicación en el periódico Amaqueme,
que contiene el emblema del PRD, a sí como el nombre, imagen y la
calidad de candidato de José Antonio López Lozano.
Tiempo. De los medios de convicci5n que obran en el expediente,
se acredita la existencia de un ejemplar del periódico "Amaqueme",
de fecha "3ra Semana/febrero 2018", que en su foja quince, se
observó la publicación denunciada.
Lugar. En el municipio de Amecameca, Estado de México,
mediante acta circunstanciada de fclio VOEM/09/04/2018, de fecha
siete de marzo, se dio cuenta de la existencia de la publicación
denunciada.
II. Tipo de infracción (acción u omisión).
La infracción consistente en une publicación en el periódico I HIDUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE Amaqueme, es de omisión por parte de los denunciados, al no MÉX ICO
cumplir con el deber jurídico de cuidado en la difusión de la
propaganda cuya infracción quedó acreditada, lo que produjo su
publicidad, no obstante a su prohibición en el periodo previo a la
etapa de campañas, lo que trastoca lo establecido en el artículo 245
del CEEM.
III. Bien jurídico tutelado.
El bien jurídico tutelado, respecto a la prohibición de realizar actos
anticipados de campaña, es la salvaguarda del principio de
equidad, a fin de evitar que en la contienda electoral, exista un
posicionamiento anticipado que implique ventaja respecto de los
diversos partidos políticos. De igual forma, los denunciados
vulneraron el principio de legalidad al ser omisos en observar las
disposiciones legales aplicables a la normativa electoral, lo anterior,
porque el denunciado inobservó lo previsto en el artículo 245 del
CEEM.
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IV. Beneficio o lucro.
No se acredita un beneficio econórr ico cuantificable, a favor de los
infractores, puesto que el objeto de la controversia es una
publicación en un periódico con propaganda alusiva a los
denunciados:
V. Intencionalidad dolosa o culposa.
No se advierte que la conducta sea dolosa, al no haber elementos
para acreditar que además de conocer la conducta realizada,
quisiera realizar el hecho; por lo qué se aprecia que la comisión fue
culposa, es decir, por la falta de cuidado de los denunciados,
respecto de verificar que la difusion de propaganda electoral se
diera en los términos precisados por la normativa electoral.
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En el caso concreto, debe considerarse que la publicación de la
-o propaganda denunciada se localizó antes del inicio del periodo de TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE campañas, en el marco del proceso electoral 2017-2018, del Estado MÉXICO
de México.
VII. Singularidad o pluralidad de la falta.
La infracción atribuida a los denunciados es singular, dado que no
puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas
administrativas, pues se trata de una infracción que vulnera el
mismo precepto legal, con afectación al mismo bien jurídico, esto es,
no obra en autos la existencia de diversas infracciones, faltas
administrativas o algún otro acto ilecal igual al sancionado.
VIII.- Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe
reincidencia en la infracción cometida por José Antonio López
Lozano y el PRD por culpa in vigilando, en virtud de que de
conformidad con el artículo 473 del CEEM, se considera reincidente
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TEEM. o
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MÉXICO
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Al respecto, cabe decir que la imposición de la sanción debe ser
Además, cabe destacar que el aná lisis de la condición económica
Xl. Eficacia y Disuasión.
de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático
económica, pues solo en estos casos es dable su estudio para no
adecuada para asegurar la vigencia del principio de legalidad a fin
de derecho y con ello disuadir toda- conducta infractora; de manera
A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, este
grado de afectación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la
X. Condiciones socioeconómicas del infractor.
del infractor; por lo que, sólo p Jeden tomarse en cuenta las
condiciones particulares de su participación, razonadas con
antelación.
incurrir en la imposición de multas excesivas.
caso no ocurre.
ejecución no se advierte beneficio económico alguno; se trató de
resolverse el PES, no es posible de:erminar la condición económica
para la imposición de la sanción, sólo es procedente cuando la
naturaleza de la sanción lo am arde, al tener el carácter de
al infractor que habiendo sido declarado responsable del
Código Electoral local, incurra nuevamente en la misma conducta
órgano jurisdiccional estima que la infracción en que incurrió la
intencionalidad, el contexto factico y medio de ejecución.
En el asunto que nos ocupa y dada la celeridad con que debe
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el
infractora al mencionado ordenamiento legal, lo que en el presente
una sola conducta infractora; hubo singularidad en la conducta, el
IX. Calificación de la falta.
parte señalada debe ser calificada como levísima.
Para la graduación de la falta, se toma en cuenta que en su
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del Estado de México
que, en el caso concreto, debe imponerse una sanción que disuada
a José Antonio López Lozano y al PRD por culpa in vigilando de
volver a cometer una conducta similar a la sancionada, y además,
debe tener como efecto reprimir la amenaza de ser reincidente,
propiciando mediante la sanción qua se impone el absoluto respeto
del orden jurídico en la materia.
XII. Individualización de la Sanció i.
El artículo 471, fracción I del CEEM, dispone el catálogo de
sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos: a)
amonestación pública; b) multa de cinco mil hasta diez mil cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, según la gravedad de la falta; c) la reducción de hasta el
cincuenta por ciento de las mír istraciones del financiamiento
público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;
y, d) la cancelación de su registro como partido político local.
TRIBUNAL ELECTORAL Por su parte, la fracción II del adía, lo invocado dispone el catálogo DEL ESTADO DE
MÉXICO de sanciones a imponer cuando se trate de candidatos a cargos de
elección popular: a) amonestación pública; b) multa de cinco mil
hasta diez mil cien veces el valor ciado de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, según la gravedad de la falta; y, c)
cancelación del registro como candidato.
Tomando en consideración las particularidades de la conductas
señaladas en las fracciones que an' eceden, este Tribunal considera
que la sanciones previstas en el articulo 471, fracción I, incisos b) al
d) del CEEM, así como las previstas en la fracción II, incisos b) y c)
de la citada disposición legal serían excesivas dadas las
particularidades del caso concreto va analizadas; en consecuencia,
se estima que la sanción idónea y eficaz que debe imponerse a
José Antonio López Lozano y al P RD por culpa in vigilando, debe
ser la mínima; sin que ello implique que ésta incumpla con sus
eficacia y disuasión.
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Conforme a los razonamientos antriores, este Tribunal considera
que la sanción que debe impon rse a los infractores es la
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AMONESTACIÓN PÚBLICA establ cida en el artículo 471, fracción
I, inciso a) y fracción II, inciso a) del CEEM, siendo la sanción
mínima suficiente para que no repit la conducta ilegal desplegada. in
se establece, constituye a juicio de este órgano jurisdiccional, una
medida eficaz y ejemplar a efecto d disuadir la posible comisión de
conductas similares en el futuro; pues, hace patente a quien
inobservó los periodos para la re lización de actos de campaña
durante el proceso electoral en cur o y reprime el incumplimiento a
la normativa legal. Además se omaron en consideración las
particularidades del caso, consisten es en:
Ello es así, en virtud de que una a onestación como la que aquí
a) La existencia de un elemento propagandístico consistente en
una publicación en un periódico.
b) Se difundió durante el procese electoral, en la etapa previa al
de campañas.
c) Se trató de una omisión en el aso de los denunciados.
d) La conducta fue culposa.
e) El beneficio fue cualitativo.
f) Existió singularidad de la falta
g) Se vulneró el principio de equ dad y de legalidad.
h) Que los denunciados son res i onsables de la infracción.
i) No se acreditó la reincidencia (atenuante).
Cabe precisar, que el propósito de la amonestación es hacer
conciencia sobre que la conducta realizada ha sido considerada
ilícita, tornándose eficaz en la medi e a en que se le publicite; esto es,
hacer del conocimiento del mayor n mero de personas que el sujeto
en cuestión inobservó disposicione legales.
XIII.- Impacto en las actividades d los sujetos infractores.
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Derivado de la naturaleza de la sar ción impuesta, ésta no impacta
en modo alguno en las actividades de José Antonio López Lozano,
ni del PRD.
Por ello, para que los alcances precisados sean eficaces, es
necesario la publicidad de las amon estaciones que se imponen; por
eso, la presente sentencia deberá publicarse en los estrados y
en la página de Internet de este Tribunal; así como en los estrados
del IEEM.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido
por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México, 383, 390, fracción I; 405; 442, 458 y
485 del CEEM, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación por cuanto
I HIE3UNAL ELECTORAL. hace a una nota periodística, un anuncio espectacular y por DEL ESTADO DE
MÉXICO publicaciones en la red social facebook y, en las páginas
electrónicas, sobre las que denuncie actos anticipados de campaña,
en términos de la presente resolució
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción de actos
anticipados de campaña, únicamente por lo que hace a la
publicación contenida en un diario, en términos de la presente
resolución.
TERCERO: Se amonesta públicamente a José Antonio López
Lozano y al Partido de la Revolución Democrática por culpa in
vigilando.
NOTIFÍQUESE, personalmente la presente sentencia en términos
de ley; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del IEEM; y por estrados
a los demás interesados, atento a lo dispuesto en los artículos 428 del
CEEM, 60, 61, 65 y 66 del Regla mento Interno de este órgano
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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
TICIA VICTORIA
TAVIRA
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
E/ M. N . RAÚL FLORES
BER L
MAGISTRADA DEL TRIBUNAL MAGISTR O D IBUNAL
M. EN D
S
OSÉ
RET
TONIO VALADEZ MARTÍN
10 GENERAL DE ACUERDOS 1-1-41DuriAl- DEL Fizr- i.10 1)F
MÉxieva?
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jurisdiccional. Asimismo, publíquese en la página de internet de este
Tribunal Electoral.
En su caso, devuélvanse los doce mentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en
su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,
en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo dos mil
dieciocho, aprobándose por unanimidad de votos de los
Magistrados, Crescencio Valencia Juárez, Presidente; Rafael
Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria
Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo ponente el primero de los
nombrados, quienes firman ante el Secretario General c,1 Acuerdos,
que da fe.
DR. EN D. CRESCENCI
MAe I TRADO PR
NCIA JUÁREZ
TE DEL TRIBUNAL
LIC. RA. AEL GERARDO ARCÍA RUÍZ
M. EN D. MUCIÑO NA