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RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TEEM Tribunal . Electoral del Estado de México PR DCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES/74/2018. PARTIDO QUEJOSO: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PR DBABLES INFRACTORES: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LOZANO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: DR. EN D. CRESCENCIO VALENCIA JUAREZ. Toluca de Lerdo, Estado de MéXiC), a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.' VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave PES/74/2018, con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio López Lozano y del Partido de la Revoltnión Democrática, por supuestos actos anticipados de campaña. GLOSARIO CEEM Código Electoral del Estado de México Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México PRD Partido de 1 Revolución Democrática PRI Partido Revolucionario Institucional IEEM Instituto Electoral del Estado de México Salvo señalamiento expreso todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho. Página I 1

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Page 1: TEEM · 2018-05-30 · fecha veintiocho de febrero, e i la que se certificó una nota informativa denominada "Trabaja ndo por el Cambio", derivada de una entrevista hecha al ciudada

RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal . Electoral del Estado de México

PR DCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: PES/74/2018.

PARTIDO QUEJOSO: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

PR DBABLES INFRACTORES: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LOZANO Y

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. EN D. CRESCENCIO VALENCIA JUAREZ.

Toluca de Lerdo, Estado de MéXiC), a veintinueve de mayo de dos

mil dieciocho.'

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado,

relativo al Procedimiento Especial Sancionador identificado con la

clave PES/74/2018, con motivo de la denuncia presentada por el

Partido Revolucionario Institucional en contra de José Antonio López

Lozano y del Partido de la Revoltnión Democrática, por supuestos

actos anticipados de campaña.

GLOSARIO

CEEM Código Electoral del Estado de México

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

PRD Partido de 1 Revolución Democrática

PRI Partido Revolucionario Institucional

IEEM Instituto Electoral del Estado de México

Salvo señalamiento expreso todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.

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TEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado. de México

Secretario Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Ejecutivo del Estado de México

ANTECEDENTES

TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

MÉXICO

1. Presentación de la denuncia. El tres de mayo, las

representantes propietaria y suplente del PRI ante el Consejo

Municipal Electoral número 09 del IEEM, con sede en el municipio

de Amecameca, Estado de México, presentaron escrito de queja

ante el referido Consejo Municipal el cual fue remitido al IEEM el

cuatro de mayo, en contra de José Antonio López Lozano y del PRD

por supuestas violaciones a la normatividad electoral, consistentes

en actos anticipados de campar' a, derivado de la difusión de

propaganda alusiva a los denunc ados, contenida en un anuncio

espectacular, una nota periodística, una publicación en un diario, así

como en dos páginas de internet y en la red social Facebook.

2. Acuerdo de radicación. El cinco de mayo, el Secretario

Ejecutivo ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave

PES/AME/PRI/JALL-PRD/083/2018105; de igual forma, se ordenó

reservar su admisión, determinandc realizar una investigación previa

a efecto de obtener mayores elerr entos de prueba para la debida

integración del asunto de mérito.

3. Admisión de la queja. En fecha diez de mayo, el Secretario

Ejecutivo admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr

traslado a los denunciados; además, fijó hora y fecha, para que

tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el

artículo 484 del CEEM.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. En fecha diecisiete de mayo,

se llevó a cabo en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del

IEEM, la referida audiencia de pruebas y alegatos, a la cual

comparecieron las partes por conducto de sus representantes.

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM o.

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo ordenó realizar el

informe circunstanciado para turnar el expediente a este órgano

jurisdiccional.

5 Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de

México. El dieciocho de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes

de este órgano jurisdiccional, el oficio IEEM/SE/4823/2018 por el

cual el Secretario Ejecutivo remitió el expediente

PES/AME/PRI/JALL-PRD/083/201 &/05 y el informe circunstanciado

a que se refiere el artículo 485 del CEEM.

6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de fecha

veintiocho de mayo, dictado por El Magistrado Presidente de este

órgano jurisdiccional, se ordenó el registro del asunto en el libro de

PES, bajo la clave PES/74/2018; de igual forma, se turnó el

expediente a la ponencia a su cargo, a efecto de elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

7. Radicación. En cumplimiento :a< o establecido por el artículo 485,

párrafo cuarto, fracción I del CEEM, en fecha veintiocho de mayo, el

Magistrado ponente dictó auto med ante el cual radicó el PES.

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado ponente

cerró instrucción, mediante auto de fecha veintinueve de mayo, en

virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado y,

al no haber más diligencias pendientes por desahogar, ordenó

formular el proyecto de resolución c ue en derecho corresponda.

CONSIDE BANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el presente PES, al tratarse de un procedimiento

relacionado con actos anticipados de campaña en el marco del

Proceso Electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de

diputados a la LX Legislatura Local y miembros de los

ayuntamientos de la entidad.

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de'México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Lo anterior, de conformidad con I D dispuesto en los artículos 116,

fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 13 de la Const tución Política del Estado Libre y

Soberano de México; 1°, fracción VI, 2°, 3°, 383, 389, 390, fracción

XIV, 404, 405, 442, 458, 459, fracción I, 482, 485, párrafos cuarto y

quinto, 486 y 487 del CEEM; y 2°, y 19, fracciones I y XXXVII del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.

SEGUNDO. Requisitos de la queja. A este respecto cabe

mencionar que, los denunciados mediante la contestación a la queja

instaurada en su contra, hacen valer la actualización de la causal de

improcedencia prevista en el artícu o 483, párrafo cuarto, fracción IV

del CEEM, relativa a que la denuncia sea evidentemente frívola.

Sin embargo, este órgano jurisdicdonal considera que dicha causal

de improcedencia debe desestima"se, en atención a que la citada

disposición normativa se actualiza cuando un medio de

impugnación carece de sustancia, que se basa en un

planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue

cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser

notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el

derecho. Criterio que se encuentra contenido en la Jurisprudencia

33/2002, cuyo rubro es el siguiente: "FRIVOLIDAD

CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO

DE IMPUGNACIÓN, PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN

AL PROMOVENTE". 2

En las relatadas circunstancias, de a revisión del escrito de queja se

advierte que el denunciante esgrime hechos que desde su

perspectiva vulneran el marco jurídico vinculado a actos anticipados

de campaña, derivados de: una nota periodística; un anuncio

espectacular; una publicación en L n diario; publicaciones alojadas

en dos páginas electrónicas y en la red social Facebook; con lo cual,

2 Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

consultable a fojas 364 a 366 de la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1.

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fR4f31711AL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

TEEM • ,„

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

a su decir, se violentan los princi Dios de legalidad y equidad que

rigen los procesos electorales; asimismo, ofrece las probanzas que

considera pertinentes para acreditar los hechos controvertidos, por

lo tanto, se concluye que no es dable declarar la improcedencia de

la queja que ahora se resuelve, con base en la frivolidad alegada.

En todo caso, la eficacia de esos argumentos para alcanzar los

extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo del asunto

puesto a consideración de esta instancia jurisdiccional.

Ahora bien, una vez que el Magistrado ponente no advierte la

existencia de deficiencias u omisiones en la tramitación de la queja y

determinando que se cumple con todos los requisitos de

procedencia, lo conducente es conocer de los hechos, en relación

con las pruebas aportadas por las partes, a efecto de estar en

aptitud de dilucidar, si como lo advierte el denunciante, se incurrió

en violaciones al marco jurídico q Je regula la participación de los

actores en el contexto político-electoral.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 483 y 485

del CEEM.

TERCERO. Síntesis de hechas denunciados. Los hechos

denunciados que se desprenden del escrito de queja, se hacen

consistir sustancialmente en:

1. Las representantes propietaria y suplente del PRI, ante el Consejo

Municipal Electoral No. 09 del IEEM, con sede en el municipio de

Amecameca, Estado de México; al -ealizar un recorrido por diversas

calles y delegaciones de dicho municipio, se percataron de la

existencia de propaganda alusiva a José Antonio López Lozano, que

en su estima viola disposiciones en materia de propaganda

electoral.

II. Que José Antonio López Lozano, ha violado las reglas bajo las

cuales se regirán las campañas electorales, y al percatarse de esa

situación acudieron con la Vocal de Organización del Consejo

Municipal de Amecameca para que en funciones de Oficialía

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TEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

Electoral, diera fe de la existencia de la ilegal propaganda, lo cual lo

hicieron constar en las actas circunstanciadas VOEM/09/04/2018 del

siete de marzo, VOEM/09/05/201 3 de fecha catorce de marzo y

VOEM/09/06/2018 del doce de abri .

Documentos que esencialmente refieren:

1. Acta de Oficialía Electoral con número de folio

VOEM/09/04/2018, de fecha siete de marzo, de la cual se

desprende que el actor denuncia "un anuncio impreso en un solo

ejemplar del periódico semanal "Amaqueme", correspondiente a

la tercera semana de febrero del año en curso, en el que se

aprecian las leyendas: 1FELICIDADES!", "José Antonio López

Lozano", "Por el nombramiento como Candidato a"

"PRESIDENTE AMECAMECA' , "Tu Trabajo respalda tus

Palabras", "PRD", "ATTE. Militantes del Partido de la Revolución

Democrática". TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO 2. Acta de Oficialía Elec:oral con número de folio

VOEM/09/05/2018, de fecha catorce de marzo, cuyo contenido a

continuación se describe:

a) En la página electrónica http://prdedomex.org.mx/inde

x.php/sala-de-prensa/boletines/760-12218, se localizó una

publicación de fecha doce de febrero, con el título "APRUEBA

CONSEJO ESTATAL DE _ PRD DICTAMEN DE

CANDIDATURAS PARA AYU qTAMIENTOS Y CONGRESO

LOCAL", en la que se aprecia e nombre de José Antonio López

Lozano, en un listado correspondiente al municipio de

Amecameca.

b) De la página electrónica www.cddiputados.gob.mx , en el

apartado denominado "Conoce a tu diputado", se aprecia el

listado correspondiente a José Antonio López Lozano, en su

calidad de diputado local por el principio de Representación

Proporcional, por el PRD.

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ELECTORAL 1.1 111. 1:• -rAoo DE

N.IÉXICO

TEEIV1 PES/74/2018 Tribunal Electoral PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

c) La existencia en fecha catorce de marzo, de un anuncio

espectacular ubicado en Avenida Cuauhtémoc esquina con calle

Parque Nacional sin númerc, C.P. 56900, municipio de

Amecameca, Estado de Méxicc, que contenía una publicación

del periódico denominado "¿Po - qué?", de fecha veintiocho de

febrero, correspondiente a una nota informativa denominada

"Trabajando por el Cambio", rela tiva a una entrevista realizada a

José Antonio López Lozano, en su calidad de diputado local.

d) La existencia de un ejemplar del periódico "¿Por qué?", de

fecha veintiocho de febrero, e i la que se certificó una nota

informativa denominada "Trabaja ndo por el Cambio", derivada de

una entrevista hecha al ciudada lo denunciado en su calidad de

diputado local.

3. Respecto al contenido del Nota de Oficialía Electoral con

número de folio VOEM/09/06/2018, de fecha doce de abril, se

desprende:

a) El punto uno corresponde a una página de internet cuyo

contenido es idéntico al descrito en el numeral 1, inciso a) del

Acta de Oficialía Electoral de folio VOEM/09/05/2018.

b) La existencia de una publicación en la red social Facebook

correspondiente al usuario "Prdadn Lozano", en la que se

encuentra una publicación de fecha doce de febrero, misma que

a continuación se describe: "iFELICIDADES!", "José Antonio

López Lozano", "Por el nombramiento como Candidato a"

"PRESIDENTE AMECAMECA" "Tu Trabajo respalda tus

Palabras", "PRD".

4. Respecto al acta de Oficialía Electoral con número de folio

VOEM/09/07/2018, de fecha siete de mayo, se desprende:

a) De la dirección electrónica http://prdedomex.org.mx/inde

x.php/sala-de-prensa/boletines/760-12218, se constató una

publicación fechada el doce de febrero, de título "APRUEBA

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TE cym. PES/74/2018

Tribunal Electoral PAOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

CONSEJO ESTATAL DEL PRD DICTAMEN DE

CANDIDATURAS PARA AYU \ITAMIENTOS Y CONGRESO

LOCAL" y en la que se aprecia el listado correspondiente al

municipio de Amecameca el nombre de José Antonio López

Lozano.

b) La existencia de una publicac ón en la red social Facebook del

usuario "Prdadn Lozano", de fecha doce de febrero, que contiene

la leyenda: IFELICIDADES!", "José Antonio López Lozano",

"Por el nombramiento como Candidato a" "PRESIDENTE

AMECAMECA", "Tu Trabajo resp alda tus Palabras", "PRD".

III. Que la propaganda denunciada transgrede las disposiciones

lectorales, ya que viola los principios de certeza, equidad y

legalidad, pues los denunciados pretenden obtener una ventaja

sobre los demás participantes.

CUARTO. Contestación de la denuncia. El PRD y José Antonio

López Lozano, dieron contes ación a los hechos que les

atribuyen, mediante sendos escritos, de los cuales de manera

similar se desprende sustancialrr ente lo siguiente:

• Que el quejoso jamás difundió propaganda como

Precandidato a presidente mi: nicipal de Amecameca.

• Que el denunciado no publicó , ni pagó dicha publicación, sino

que fue una publicación gestionada por los militantes del

PRD, externando su libertad de expresión por las decisiones

del partido hacia la persona d al ciudadano denunciado.

• Que no es Consejero Estatal, ni mucho menos directivo que

pudiera aprobar la pub licación del Quinto Pleno

Extraordinario, del VIII Consejo Estatal del PRD.

• Que los denunciados no tienen dominio sobre la página oficial

de la Cámara de Diputados del Estado de México, y que en

fecha en que se realizó el acta circunstanciada con número de

folio VOEM/09/05/2018, se encontraba en funciones como

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

Diputado Local.

QUINTO. Alegatos. Tomando en consideración que dentro de las

formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho

de las partes a formular alegatos, debe estimarse que a fin de

garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la

denuncia planteada, este órgano jurisdiccional debe tomarlos en

consideración al resolver el PES; resulta aplicable, la jurisprudencia

29/2012, de rubro: "ALEGATOS. _A AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CDNSIDERACIÓN AL RESOLVER EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR':

Al respecto, la parte quejosa manifestó sustancialmente en su

escrito de alegatos, lo siguiente:

• Que se tengan por reprocucidos los hechos y pruebas

presentadas en el escrito inicial de queja, toda vez que se

encuentran dentro del marco de legalidad en relación con el

cumplimiento de los principios, rectores del procedimiento.

• Que desde la presentación del escrito de queja se puede

observar que su dicho se encuentra sustentado con la

certificación de la oficialía electoral.

• Que es evidente que Jo,é Antonio López Lozano se

encuentra realizando actos E ncaminados al posicionamiento

ante el electorado para que sea favorecido con el voto fuera

de los plazos permitidos.

Por otro lado, los probables infractores, formularon sus alegatos, de

manera similar, de los que se des )vende de manera sustancial lo

siguiente:

• Que de las constancias que integran el expediente no se

desprenden medios de prueba mediante los cuales esta

autoridad pueda arribar a la conclusión que los presuntos

3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federació 1, páginas 129 y 130.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado d.er México

PES/74/2018 PkOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

Tribunal Electoral del Estado de México

y desahogadas a las partes, así como las generadas por la

autoridad instructora, se reseñan a continuación:

OCTAVO. Medios probatorios. Las pruebas que fueron admitidas

Del quejoso:

social Facebook, se actualizan actos anticipados de campaña, por

SÉPTIMO. Metodología de estudio. Por razón de método y

derivado de los hechos denuncias os por el PRI, se procede a su

estudio, en el siguiente orden: Íi

1. Documentales públicas.

en determinar, si en el caso, derivado de la difusión de propaganda

nota periodística, en dos páginas electrónicas, así como en la red

parte de los denunciados.

SEXTO. Objeto de la queja. La materia del procedimiento consiste

mediante una publicación en un diario, un anuncio espectacular, una

A. Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran

C. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o

D. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la

B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los

encuentra acreditada la responsabilidad de los probables

calificación de la falta e individualización de la sanción para

infractores.

los responsables.

toda vez que tal y como ya se manifestaron en la contestación

violatoria de nuestra legislaci 5n electoral.

acreditados.

infracciones a la normativid ad electoral, se estudiará si se

de la queja que nos ocupa, a propaganda denunciada no es

mismos constituyen infracción a la normatividad electoral.

infractores son responsables de los hechos que se denuncian,

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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TEEM PES/74/2018

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

a. Copia certificada de la acreditación de las representantes

propietaria y suplente de PRI, ante el Consejo Municipal

Electoral número 9, con sede en Amecameca de Juárez,

Estado de México. 4

b. Actas circunstanciadas de inspección ocular con folios

VOEM/09/04/201 8, VOEM/09/05/201 8, VOEM/09/06/201 8

y VOEM/09/07/2018, levantadas por la Vocal de

Organización Electoral ce la Junta Municipal Electoral

número 09, con sede en Amecameca de Juárez, Estado

de México, en funciones de Oficialía Electoral del IEEM,

de fechas siete y catorce de marzo, así como siete de

mayo.

2. Presuncional legal y humana.

3. Instrumental de actuaciones.

De los probables infractores:

1. Presuncional legal y humana.

2. Instrumental de actuaciones.

De la autoridad instructora:

1. Documental pública. Consistente en la copia certificada del

acuerdo número IEEM/CG/104/2018, denominado: «Por el

que se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes

de registro de las Planillas Candidaturas a integrantes de

Ayuntamientos del Estado de México, para el Periodo

Constitucional 2019-2021, presentadas por la Coalición

Parcial denominada "POR EL ESTADO DE MÉXICO AL

FRENTE" integrada por los Partidos Acción Nacional, de la

Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano», aprobado

por el Consejo General el veintidós de abril.

2. Presuncional legal y humana.

Visible a foja 32 del presente sumario.

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T E E 1V1 PES/74/2018

Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

3. Instrumental de actuaciones.

Por lo que respecta a las pruebas documentales públicas

reseñadas, en términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción

I, inciso b), así como 437, párrafo segundo del CEEM, tienen pleno

valor probatorio, al tratarse de documentos expedidos por

autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la presuncional legal y humana, así como la

instrumental de actuaciones de con'ormidad con lo dispuesto por los

artículos 435, fracciones II, VI y V I, 436, fracciones II y V, y 437,

párrafo tercero del CEEM, sólo harán prueba plena cuando a juicio

de este Tribunal, adminiculados con los demás elementos que obren

en el expediente, los hechos afirnados, la verdad conocida y el

recto raciocinio de, la relación que guarden entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que los

probables infractores, en sus respe Dtivos escritos de contestación a

la queja, objetan las pruebas apertadas por las quejosas en su

denuncia, toda vez que a su decir con las mismas no se alcanzan

las pretensiones jurídicas a que aduce el quejoso, ya que no se

desprende la acreditación de las violaciones alegadas por el

quejoso.

Sin embargo, dicha objeción se desestima en razón de que se

realiza de manera genérica, vaga e imprecisa, sin esgrimir los

argumentos que sostienen su objeción; ello es así, porque la

objeción es un medio a través del cual las partes pretenden evitar

que se produzca el reconocimiento tácito de un medio probatorio.

Así, en materia electoral no basta

sosteniendo que con ellos no se

pretenden probar, sino que se

concretas para desvirtuar su va

acreditar su dicho.

bjetar los medios de convicción,

Demuestran los hechos que se

deben especificar las razones

or y aportar elementos para

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL EGTADO DE

MÉXICO

TEEM • . - •

Tribuhal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

En ese contexto, por cuanto hace a la objeción que formulan los

probables infractores, tales manifestaciones serán consideradas al

momento de realizar el estudio de fondo correspondiente.

NOVENO. Estudio de Fondo. En primer término resulta oportuno

precisar que el PES al encontrarse configurado dentro de la

normativa electoral estatal, se come: one de dos etapas diferenciadas

por sus rasgos: Su naturaleza y el árgano que las atiende.

Acorde con lo anterior, en un primer momento al IEEM le

correspondió el trámite, en su caso, la adopción de medidas

cautelares y la instrucción, en tanb que, a este Tribunal Electoral

local, le compete resolver los PES, para lo cual debe analizar las

pruebas que obran en el sumario y valorarlas en concordancia con

los argumentos vertidos por las partes, y así, determinar sobre la

existencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso,

imponer las sanciones correspondientes.

En tal sentido, y a efecto de que este Tribunal se encuentre en

condiciones de determinar la legal dad o ilegalidad de los hechos

denunciados, en primer lugar, se debe verificar la existencia de

éstos, lo cual se realizará tomar do como base las etapas de

ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto

individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes,

así como de las acercadas por la autoridad instructora, y, en su

caso, las recabadas por este Tribunal local.

Asimismo, la principal característica de estos procedimientos en

materia probatoria, es su naturaleza preponderantemente

dispositiva; esto es, le corresponde al denunciante o quejoso

soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento

a los hechos denunciados, así como identificar aquellas que habrán

de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas,

además de que estos procedimie itos se limitan a la admisión

solamente de pruebas documentales y técnicas. Criterio contenido

en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA.

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;').. -2C.TORAL 1'3 TAD() DE

MÉXiC0

TELM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O .DENUNCIANTE'.

Por otra parte, acorde con la argumentación recogida en el criterio

jurisprudencial 19/2008, de rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN

MATERIA ELECTORAL', en esta etapa de valoración se

observará uno de los principios fundamentales que regula la

actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el

esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición

procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas

que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio

en relación con todas las partes involucradas, dentro del presente

PES, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 441

del CEEM, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por

lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni

aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el

procedimiento que nos ocupa.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la

resolución del procedimiento que nos ocupa con el material

probatorio que obra en autos.

A) EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DE LA

QUEJA.

Ahora bien, previo al análisis sobe la legalidad de los hechos

denunciados, es necesario ver ficar su existencia y las

circunstancias en que se realizarcn, a partir de los medios de

prueba que constan en el expedi ante y que se detallan en el

considerando octavo de esta sentencia.

Ahora bien, el PRI denunció actos anticipados de campaña por la

supuesta difusión de propaganda mediante un anuncio

5 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 171 a 172. 6 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electora!, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 119 a 120.

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TRIDUNAL ELECTORAL.

DEL E' TARO DE MÉXICO

TEEM • •0•• • Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

espectacular, una publicación en un diario, una nota periodística, así

como dos publicaciones alojadas en dos páginas electrónicas y una

publicación en la red social de facebook, con propaganda relativa a

José Antonio López Lozano, candidato a Presidente Municipal de

Amecameca, Estado de México, pcstulado por la coalición parcial

"Por el Estado de México al Frente".

Por lo que a efecto de acreditar lo anterior, presentó las actas

circunstanciadas con números de folios VOEM/09/04/2018,

VOEM/09/05/2018, VOEM/09/06/2018 y VOEM/09/07/2018,

levantadas por personal habilitado por la Oficialía Electoral, en las

cuales, respecto a la parte que interesa, se hizo constar lo siguiente:

1. Acta con número de folio VOEM/09/04/2018.

a. En el punto único se da cuenta que el siete de marzo,

se tuvo a la vista un ejemplar impreso del periódico:

"Amaqueme", del cual en su página principal se aprecia el

texto "Periodismo Regional", "3ra Semana / febrero 2018",

"DIRECTOR JOEL AVELAR DE LEÓN", "OFICINA: 9780956",

"CEL. 5521885080", "www.amaqueme.mx" y "$8.00",

constante de veinte páginas, que en la foja quince, en lo que

interesa contiene una publicación con la imagen del frente de

una persona adulta del sexo masculino, tez morena clara,

calvo, con barba y bigote en color negro, quien viste camisa

en color blanco, corbata en color amarilla con círculos en color

azul y saco negro, así como el texto "¡FELICIDADES!" y "José

Antonio López", en color negro; "Lozano" en color rosa con la

letra L estilizada; "Por el nombramiento como Candidato a

PRESIDENTE", en color negra; "AMECAMECA", "Tu trabajo

respalda tus palabras", en colar negro; "ATTE: Militantes del

Partido de la Revolución Cemocrática", en color negro,

además contiene el emblema c el PRD.

II. Acta con número de folio VOEM/09/05/2018.

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THIBLINAL ELECTORAL EZ-WADO DE MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

a. En el punto uno, se hizo constar que el catorce de

marzo en la página electrónica "http://prdedomex.org.mx/inde

x. php/sala-de-prensalboletines/760-12218" , se encontró

alojada una publicación denominada "APRUEBA CONSEJO

ESTATAL DEL PRD DICTAMEN DE CANDIDATURAS PARA

AYUNTAMIENTOS Y CONGRESO LOCAL" de fecha doce de

febrero, de cuyo contenido se alude a que el Quinto Pleno

Extraordinario del VIII Consejo Estatal del PRD aprobó los

dictámenes de candidaturas a ayuntamientos y diputaciones

locales, asimismo del listado de candidatos a ayuntamientos,

José Antonio López Lozano, aparece para el ayuntamiento de

Amecameca, Estado de México.

b. En el punto dos se h zo constar la existencia de la

página electrónica "www.cddiputados.gob. mx ", cuyo contenido

respecto a los hechos denunciados se aprecia el emblema de

la LIX Legislatura, con las leyendas "LIX LEGISLATURA" y

"PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO", además

se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino que

viste traje y el texto "Índice alilabético de la LIX Legislatura del

Estado de México", "www.cdctiputados.gob.mx/59/diputados/ín

dice_alfa.html", "José Antonio López Lozano Representante

Proporcional"y "Dip. José Antonio López Lozano. 6556".

c. En el punto tres del acta circunstanciada se hizo constar

que el catorce de marzo, en la Avenida Cuauhtémoc, esquina

con calle Parque Nacional sin número, municipio de

Amecameca, Estado de México, se observa un inmueble

sobre el cual se encontró un anuncio con estructura y

particularidades de los derominados espectaculares que

contiene propaganda con el texto "¿Por qué?", "El poder de la

palabra escrita...", "Febrero 28 de 2018",

"www.periodicodigital.com ", "Año XI", "Edición 261", así como

el encabezado "Diputado osé Antonio López Lozano",

"Trabajando por el cambio', seguido del nombre "LILIA

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- 2,11.31.1riAL ELECTORAL. DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

ZAVALZA ZAMBRANO"; asi mismo contiene el frente de una

persona del sexo masculir o, adulta, calvo, con barba y

bigotes negros, quien viste una camisa blanca y una chamarra

en color negro.

d. Por cuanto hace al purto cuarto del acta se asentó que

el servidor público electoral que desahogo la diligencia motivo

del acta VOEM/09/05/2018, tuvo a la vista un ejemplar

impreso del periódico "Por "El poder de la palabra

escrita...", "Febrero 28 de 2C 18", "www.periodicodigital.com ",

"Año XI", "Edición 261", constante de ocho páginas, el cual fue

proporcionado por las solicitantes, mismo que les fue

devuelto; por lo que en términos de lo peticionado se hizo

constar que la página uno o principal contiene el encabezado

"Diputado José Antonio López Lozano", "Trabajando por el

cambio", seguido del nombre "LILIA ZAVALZA ZAMBRANO";

asimismo contiene el frente de una persona del sexo

masculino, adulta, calvo, con barba y bigotes negros, quien

viste una camisa blanca y una chamarra en color negro.

e. En el punto quinto del acta en comento, se hizo constar

que al ingresar a la dirección electrónica

"https://isssuu.com/periodicoporeque/docs/261_weeb/1?ff=tru

e&e=11614683/58949058", SE desplegó una ventana con el

texto "No se puede acceder a este sitio web", "isssuu.com ha

tardado demasiado tiempo en responder", "Prueba a:

Comprobar conexión; Comprobar el proxy y el cortafuego",

"ERR CONNECTION TIMED OUT", "DETALLES" y

"VOLVER A CARGAR".

III. Acta con número de folio VOEM/09/06/2018.

a. En el punto uno se da cuenta que en fecha doce de abril

al ingresar a la dirección electrónica

"http://prdedomex.org.mx/idex.php/sala-de-

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TIPBUNAL EU2CTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEym Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 ROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

prensa/boletines/760-12218'

el encabezado "Aprueba C

de candidaturas para Ayunt

señalar que la publicación i

que se dio cuenta en el p

número VOEM/09/05/2018,

numeral II, letra "a" del pr

economía procesal re

nuevamente.

se apreció una publicación con

nsejo Estatal del PRD dictamen

mientos y Congreso Local", cabe

speccionada, es la misma de la

nto uno del acta de inspección

la cual ya fue descrita en el

ente apartado, por lo que, por

ulta innecesario describirla

b. Asimismo, en el punto

constar que al ingresar

"https://www.facebook.com/p

5&set=pb.100018995347800

parte atinente contiene el

nueva — con .José Antonio Ló

febrero", asimismo se apreci

el frente de una persona 'adu

masculino, calvo, con barb

camisa blanca, corbata am

observa el texto "Felicidade

CANDIDATO A Presidente m

dos del acta de mérito, se hizo

a la dirección electrónica

oto.php?fbid=17061269024857

, se aprecia un sitio, que en la

ítulo "Prdadn agregó una foto

ez Lozano" y el subtítulo "12 de

el emblema del PRD, así como

a de tez morena claro, del sexo

y bigote negros, quien viste

rilla y saco negro, además se

José Antonio López Lazcano

nicipal AMECAMECA".

IV. Acta con número de folio VO

a. En la nota previa

VOEM/09/07/2018, el servido

posibilidad de certificar los

"Amaqueme" y "¿Por qué?,

fueron devueltos a la solicitant

M/09/07/2018.

no del acta circunstanciada

público señaló que no está en

ejemplares de los periódicos

n razón de que los ejemplares

b. En el punto uno del acta

que el siete de mayo, en la Av

calle Parque Nacional sin nú

Estado de México, se observ

encontró un anuncio con estr

circunstanciada se hizo constar

nida Cuauhtémoc, esquina con

ero, municipio de Amecameca,

un inmueble sobre el cual se

ctura y particularidades de los

Página 118

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ELECTORAL Pu ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PRDCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

denominados espectaculares que contiene una fotografía

panorámica de un volcán con el sol al fondo, así como lo que

parece ser una nube sobre el volcán, además se aprecia la

frase "Pronto el sol de ur nuevo amanecer brillara en

Amecameca".

c. Por cuanto hace al punt D dos se da cuenta que en fecha

siete de mayo al ingresar a la dirección electrónica

"http://prdedomex.org.mx/idex php/sala-de-

prensa/boletines/760-12218", se apreció una publicación con

el encabezado "Aprueba Cor sejo Estatal del PRD dictamen

de candidaturas para Ayuntamientos y Congreso Local", cabe

señalar que la publicación inspeccionada, es la misma de la

que se dio cuenta en el punto uno del acta de inspección

número VOEM/09/05/2018, la cual ya fue descrita en el

numeral II, letra a del presente apartado, por lo que, por

economía procesal resé, Ita innecesario describirla

nuevamente.

d. En el punto 3 se hizo constar la existencia de la página

electrónica "www.cddiputados gob.mx", de cuyo contenido se

aprecia el emblema de la LIX Legislatura, con las leyendas

"LIX LEGISLATURA" y "PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO

DE MÉXICO", además contiene una publicación que refiere

que en cumplimiento a los artículos 41 base III, apartado C,

párrafo segundo de la Constitución Federal; 183 numeral 7,

209 numeral 1, 499 numeral 1 inciso b, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 12 párrafo

decimoséptimo de la Constitución Local; 71 párrafo cuarto,

261 párrafo segundo y 465 fracción II del código comicial

local, se suspenderá la dik sión, por cualquier medio de

comunicación, de las actividades de las LIX Legislatura del

Estado Libre y Soberano de México.

e. En el punto 4 del acta en comento, se hizo constar que

al ingresar a la dirección electrónica

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T E E Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

"https://isssu u. com/period icoporeq ue/docs/261_weeb/1?ff=tru

e&e=11614683/58949058", se desplegó una ventana con el

texto "No se puede acceder a este sitio web", "isssuu.com ha

tardado demasiado tiempo en responder", "Prueba a:

Comprobar conexión; Comprobar el proxy y el cortafuego",

"ERR CONNECTION TIMED OUT", "DETALLES" y

"VOLVER A CARGAR".

f. Asimismo, en el punto 5 del acta de mérito, se hizo

constar que al ingresar a la dirección electrónica

"https://www.facebook.com/photo.php?fbid=17061269024857

5&set=pb.100018995347800", se aprecia que se trata de la

misma publicación, de la que se dio cuenta en el punto dos

del acta de inspección númerD VOEM/09/06/2018, la cual ya

fue descrita en el numeral III, letra b del presente apartado,

por lo que, por economía procesal resulta innecesario

describirla nuevamente. IT11131INIAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO

En ese sentido, las actas circunstanciadas reseñadas constituyen

documentales públicas, al haber sito expedidas por una servidora

pública electoral dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que,

tienen valor probatorio pleno respecto de lo que hizo constar, ello,

en atención a los artículos 435, fracción I y 436, fracción I del

CEEM.

De ahí que, de la adminiculación de los medios de prueba, en

relación con los hechos denunciados, se tiene que:

• Se acredita la existencia de las publicaciones alojadas en las

direcciones electrónicas:

http://prdedomex.org.mx/index php/sala-de-

prensa/boletines/760-12218 (en los términos descritos en el

punto uno del acta circunstanciada VOEM/09/05/2018, punto

uno del acta circunstanciada VOEM/09/06/2018 y punto dos

del acta circunstanciada VOEM/09/09/2018);

www.cddiputados.gob.mx (cono se hizo constar en el punto

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'FIIBUNAL ELZ7,TORAL PEL ESTADO DÉ

MÉXICO

TEVM PES/74/2018

Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

dos del acta circunstar

https://www.facebook.com/ph

&set=pb.100018995347800 (

punto dos del acta circunsta

ciada VOEM/09/05/2018) y

to.php?fbid=170612690248575

n términos de lo descrito en el

iciada VOEM/09/06/2018 y del

punto 5 del acta circunstanciada VOEM/09/07/2018).

• Se tiene por acreditada la existencia de un anuncio

espectacular en fecha catorce de marzo, ubicado en la

Avenida Cuauhtémoc, esquina con calle Parque Nacional sin

número, municipio de Amecameca, Estado de México, con el

contenido descrito en el pun o tres del acta circunstanciada

VOEM/09/05/2018, antes reseñado.

• Se acredita la existencia de un ejemplar del periódico

"Amaqueme", "3ra Semana/fabrero 2018", que en su foja

quince, se observó una publicación relativa al ciudadano

denunciado, con el contenido reseñado en el punto único del

acta circunstanciada VOEM/09/04/2018; así como un ejemplar

del periódico "¿Por qué? El poder de la palabra escrita...",

que en su página uno o principal, contiene una publicación

titulada "Diputado José Antoni D López Lozano Trabajando por

el cambio" (descripción contenida en el punto cuarto del acta

circunstanciada VOEM/09/05/2018).

En consecuencia, al quedar acreditados los hechos señalados en

los párrafos que anteceden, lo procedente es continuar con el

análisis de la lítis de conformidad con la metodología planteada.

B) EN CASO DE ENCONTRARSE DEMOSTRADOS LOS

HECHOS DENUNCIADOS, SE ANALIZARÁ SI LOS MISMOS

CONSTITUYEN INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD

ELECTORAL.

En el caso en estudio, una vez acreditada la existencia de las

publicaciones en las páginas electrónicas, en la red social de

facebook, de un anuncio espectacular y dos publicaciones en

periódicos; se procede a determinar si constituyen una violación a la

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T E E M PES/74/2018 Tribunal Electoral PR. CEDIMIENTOESPECIALSANCIONADOR del Estado de México

norma electoral, por lo que a co

normativo en el cual se circunscribe

electorales en el Estado de Méx

verificar si se actualizan actos antici

tinuación, se analiza el marco

la celebración de las campañas

co, para después proceder a

ados de campaña.

onstitución Política del Estado

ce que las actividades político-

ante los procesos comiciales

cial que los partidos políticos,

co y las organizaciones de

I, asuman como fin primordial

ello hacer posible el acceso de

Al respecto, el artículo 12 de la

Libre y Soberano de México, establ

electorales que se desarrollan du

locales, tienen como marco refere

como entidades de interés públ

ciudadanos y, éstos en lo individu

promover la vida democrática, y con

éstos al ejercicio del poder público.

Para el logro de ello, los partidos p

de actos, que van desde la selec

postulados a un cargo de elección

actos tendientes a obtener el triun

actividades, deben respetar la nor

intervención, entre ellas, participar

distintas etapas del proceso electora

líticos deben realizar una serie

ión de candidatos que serán

opular, hasta la realización de

o en las elecciones; en estas

as jurídicas que regulan esa

de manera equitativa en las

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

Bajo el contexto indicado en el p

precepto constitucional local, en

menciona, que la ley establecerá lo

los procesos partidistas de selecció

cargos de elección popular, así co

de las precampañas y las campan

políticos.

Igualmente, por lo que al tema inte

que la duración máxima de las camp

la elección de Gobernador y de treint

Diputados locales o Ayuntamientos.

las precampañas no podrán durar

de las respectivas campañas elector

rrafo que precede, el mismo

su párrafo décimo segundo

plazos para la realización de

y postulación de candidatos a

o las reglas para el desarrollo

s electorales de los partidos

esa, dicho precepto establece

ñas será de sesenta días para

y cinco días, cuando se elijan

e igual manera, prescribe que

as de las dos terceras partes

les.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Respecto a los actos anticipados de campaña, el artículo 245 del

CEEM, establece que son aquéllos que realicen los partidos

políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los

plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral

que trasciendan al conocimiento ce la comunidad, cuya finalidad

consista en solicitar el voto ciudac ano en favor de un candidato,

para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus

plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con

el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de

selección interna.

De igual manera, dispone que quienes incurran en actos anticipados

de campaña o incumplan con las disposiciones del CEEM, en

materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las

sanciones que al efecto determine el propio Código,

independientemente de que el IEEM queda facultado para ordenar

la suspensión inmediata de los actcs anticipados de precampaña y TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE campaña. MÉXICO

Ahora bien, es importante destacar que las campañas electorales

deben realizarse dentro de un plazo previamente establecido por la

normativa electoral, por lo que el Consejo General en el acuerdo

IEEM/CG/165/2017, estableció que las campañas para la elección

de Diputados y miembros de los Ayuntamientos deberán realizarse

dentro del periodo comprendido entre el veinticuatro de mayo al

veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

En las relatadas condiciones, resultaría ilegal que fuera de los

plazos legalmente establecidos se solicite el voto en favor de un

ciudadano, ya sea para acceder a un cargo de elección popular o

publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, ya

que entonces esas actividades se entenderán como actos

anticipados de campaña electoral; consecuentemente, deberán

aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 471 del CEEM.

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TEEM •• o

Tribunal Electoral del Estado de MéxiCO.

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Por lo tanto, la prohibición de realiza actos anticipados de campaña

electoral, tiene como propósito garantizar una participación

igualitaria y equitativa a quienes serán los precandidatos y/o

candidatos de las distintas opciones políticas, evitando que un

ciudadano, partido político o coalici 5n, tenga una ventaja indebida

en relación con sus opositores, de lo contrario se estaría

violentando la normativa electoral, esto es, dicha prohibición busca

proteger el principio de equidad en la contienda, por lo que esos

actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso previo al

inicio del proceso electoral.

Ahora bien, para constituir actos anticipados de campaña es

indispensable la concurrencia de los elementos establecidos por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación,' elementos que a continuación se describen:

Elemento Personal. Se refiere a que los actos son susceptibles de

ser realizados por los partidos políticos, dirigentes, militantes, TI-1113Z,111AL ELECTORAL

DEL ESTADO DE precandidatos, candidatos, simpatizantes, afiliados, así como los MÉXICO

Elemento Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los

actos, la característica primordial para la configuración de una

infracción, como la que ahora nos ocupa, debe darse antes de que

inicie formalmente el procedimiento de campañas electorales.

Elemento Subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos

realizados, cuyo propósito fundamental es presentar su plataforma

electoral, promover, posicionarse anle el electorado para obtener un

cargo de elección popular.

Elementos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, SUP-RAP-

191/2010, SUP-RAP-63/2011, SUP-RAP-12/2012, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

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candidatos independientes; de manera que este elemento atiende al

sujeto, cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está

latente.

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TEEM Ca.

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PR 7CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Al respecto, la Sala Superior del Trit unal Electoral del Poder Judicial

de la Federación en la jurisprudencia 4/2018 8 , estableció que para

su actualización (actos anticipados de precampaña o campaña) se

requiere, de manifestaciones explíci -.as o univocas e inequívocas de

apoyo o rechazo hacia una o ación electoral, siempre que

trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su

conjunto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal,

subjetivo y temporal resulta indispensable para que esta autoridad

jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar, si

los hechos que son sometidos a su consideración, son susceptibles

o no de constituir actos anticipados de campaña.

1. Supuestas actos anticipados de campaña por la difusión

de propaganda mediante un anuncio espectacular.

FRIBUNAL ELECTORAL Así, una vez delineados los elementos personal, subjetivo y DEL ESTADO DE

mÉxico temporal necesarios para actualizar las conductas relativas a actos

anticipados de campaña, este órga no jurisdiccional considera que

en el caso del anuncio espectacular, no se actualiza el elemento

subjetivo.

Lo anterior es así, pues si bien se acreditó la existencia de un

anuncio espectacular con propaganda relativa a una nota

periodística publicada en el diario "¿Por qué? El poder de la palabra

escrita...", de fecha veintiocho de f...brero, titulada "Diputado José

Antonio López Lozano Trabajando por el cambio", cuyo contenido se

refiere medularmente a una entrevista en torno a algunas

actividades desempeñadas por Jose Antonio López Lozano en su

calidad de Diputado de la LIX Legislatura del Estado de México,

sobre temas de violencia y condiciones de vida de las mujeres y

niños, así como de iniciativas respecto al empoderamiento de las

mujeres y del feminicidio, de ahí qt, e de su contenido se advierte

8 De rubro: "ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMFAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL."

Página 125

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Se sostiene lo anterior, pues las dir ctrices que permiten tener por

actualizado el elemento subjetivo d en ser encauzadas a pedir el

Página 1 26

que no se actualiza el elemento su

razón, de que en estima de este T

integral de los elementos conte

denunciado, se desprende que tien

diario, en cuya página principal c

ciudadano denunciado en su cal

anterior, no se advierte que se hag

forma de expresión que tenga co

eventual voto; por lo tanto, no s

ciudadano denunciado que con

campaña, como lo sostiene el actor.

PES/74/2018 CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

jetivo, ello se considera así, en

ibunal, del análisis del contexto

idos en el medio publicitario

como propósito publicitar a un

ntiene una entrevista hecha al

dad de diputado local, de lo

alguna petición de voto u otra

o finalidad el hacerse de un

actualiza una promoción del

tituyan actos anticipados de

Ir E E 11/1. Tribunal Electoral del Estado de México

Esto es, en el caso que nos o

denunciados mediante el anuncio

alguna conducta que implicara un

el electorado, pues del contenido de

advierten elementos para tener por TRIBUNAL EUZCTORAL

DEL Í-)1 por el quejoso, de ahí que en modo

algún mensaje implícito o explícito

José Antonio López Lozano o que

por lo tanto, no se actualizan actos a

upa no se acreditó que los

spectacular hubiesen realizado

osicionamiento anticipado ante

la propaganda en estudio no se

acreditada la violación alegada

Iguno, este Tribunal no percibe

de apoyo hacia el ciudadano

e promocione como candidato,

ticipados de campaña.

Aunado a que, de los hechos acred

voces o locuciones como las siguien

a", "emite tu voto por", "[x] a [tal

"rechaza a"; o bien, cualquier otra e

inequívoca tenga un sentido que eq

favor de los denunciados.

ados, no se advierte el uso de

es: "vota por", "elige a", "apoya

cargo]", "vota en contra de",

resión que de forma unívoca e

valga a una solicitud de votar a

De ahí que, no se actualice el elemento subjetivo; y como

consecuencia de ello, tampoco es actible tener por acreditada la

conducta relativa a la comisión de ac os anticipados de campaña.

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

voto ciudadano en favor de un candidato, posicionar a alguien, o

bien, publicitar su plataforma electoral.

En este orden de ideas, de las expresiones; en lo individual o en su

conjunto, en estima de este Tribunal, no se encuentran orientadas a

presentar una plataforma electoral, posicionar al ciudadano José

Antonio López Lozano con el carácter de candidato a cargo político

en particular, además, no hay una referencia explícita al llamado del

voto ciudadano o propuestas, aunado a que no se vincula al referido

ciudadano con la fecha de la jornada electoral o etapas del proceso

electoral, de ahí que no sea posible tener por colmado el elemento

subjetivo.

En síntesis, en estima de este órgano jurisdiccional, al no colmarse

el elemento subjetivo, no se actua 'za la infracción aludida por la

parte quejosa, por cuanto hace a la difusión de propaganda

mediante un anuncio espectacular, en razón de que la concurrencia

de todos los elementos (personal, subjetivo y temporal) resulta

indispensable para tener vigentes los ilícitos previstos en los

artículos 245 y 461 fracción I del CEEM, consistentes en actos

anticipados de campaña, respecti ramente, de ahí que resulte

innecesario el estudio de los elemenlos personal y temporal.

2. Actos anticipados de campaña por una publicación en un

medio periodístico.

Los hechos denunciados motivo de análisis en el presente apartado,

refieren que se efectuó un posicionamiento anticipado mediante una

publicación en el periódico AmaqLeme, relativa a José Antonio

López Lozano, como candidato a la Presidencia municipal de

Amecameca, Estado de México.

Ahora bien, una vez establecidos previamente los elementos

personal, subjetivo y temporal necesarios para actualizar actos

anticipados de campaña, se considera que en el caso de la

publicación denunciada, sí se actualizan los referidos elementos, por

las consideraciones siguientes.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

En relación al elemento personal, se estima acreditado en virtud de

que el PRD es un partido político, esto es, constituye una entidad de

interés público con registro nacional y acreditación ante el IEEM.

Asimismo, respecto del ciudadano José Antonio López Lozano, en

términos del artículo 441 del CEEN,I, al ser un hecho notorio en el

presente, que el referido ciudadano es Diputado local del PRD con

licencia. Lo cual además no fue c)ntrovertido y, ahora, conforme

con el acuerdo IEEM/CG/104/2018, ostenta la calidad de candidato

de la coalición parcial "Por el Estado de México al Frente" integrada

por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento Ciudadano, al cargo de presidente

municipal propietario de Amecameca, Estado de México, en

consecuencia al ser diputado local del referido partido político con

licencia y candidato por la mencionada coalición, de ahí que se

tenga por acreditado el elemento personal. TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉXICO Así, en relación al elemento temperal se tiene por acreditado que

la publicación denunciada se difundió mediante el periódico

Amaqueme de la tercera semana de febrero del presente año,

según se desprende del acta circunstanciada VOEM/09/04/2018 de

fecha siete de marzo; por tanto, tal publicación se realizó en la etapa

previa a la campaña electoral, es decir, previo a la permisibilidad del

posicionamiento ante el electorado en general, lo cual,

indebidamente ocurrió, puesto que en el IEEM/CG/165/2017, se

estableció que las campañas en el proceso electoral en curso en

esta entidad federativa, deberán realizarse entre el veinticuatro de

mayo al veintisiete de junio.

Finalmente, por lo que corresponde al elemento subjetivo, éste se

tiene por satisfecho, por las siguientes consideraciones.

Cabe señalar que la publicidad denunciada inserta en un periódico

cuya existencia ya quedó debidamente acredita, contiene la palabra

"¡FELICIDADES!", el nombre del denunciado José Antonio López

Lozano, además del texto "Por el nombramiento como Candidato a

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TE E M PES/74/2018 E

Tribunal Electoral CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

bajo respalda tus palabras"; así

I hace identificable a un actor

a constituye la expresión que

más contiene la imagen del

or ilustración respecto de la

e hace alusión líneas arriba, se

PRESIDENTE AMECAMECA Tu tr

como, el emblema del PRD, el cu

político, toda vez que el emble

identifica al partido político; ad

ciudadano denunciado; para ma

propaganda denunciada, a la que

inserta una imagen de su contenido.

W.-5•1717

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

Ahora bien, de su contenido es facti

posicionamiento frente a la ciuda

local en curso, ello porque se advi

presidente de Amecameca, esto es,

de candidato son elementos que bu

electorado antes de los plazos

relacionados con la frase "Tu trabaj

cualidades de José Antonio López L

Esto es, del contenido del medio pu

que se actualiza el elemento subj

Tribunal, del análisis del contexto

componen la publicidad denunciad

alcance constituir una manifestación

a su finalidad electoral, puesto que a

le considerar que constituye un

nía para el proceso electoral

de, su calidad de candidato a

su nombre, imagen y la calidad

can su posicionamiento ante el

permitidos, aunado a que

respalda tus palabras" alude a

zano.

licitario en estudio, se advierte

:yo, porque en estima de este

ntegral de los elementos que

, se advierte que tienen como

explícita o inequívoca respecto

ciudadano José Antonio López

1 Lozano se le otorga el carácter e candidato a la Presidencia

Municipal de Amecameca, Estado d México, cuando aún no había

un registro por parte del IEEM, esto a partir de un mensaje dirigido

al electorado en general, que conlleva una promoción anticipada, de

cara a la jornada electoral del próxi mo primero de julio de dos mil

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MIDUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

IFEEM Cik

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

dieciocho, pues es un hecho conocido que actualmente en la

entidad transcurre el proceso electoral local, por el que se renovarán

a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los

Ayuntamientos que conforman la entidad.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación 9 , al señalar que al

analizar el elemento subjetivo, la a Jtoridad electoral debe verificar:

1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que

de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote

alguno de esos propósitos (que se llame a votar a favor o en contra

de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma

electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una

candidatura), o que posea un significado equivalente de apoyo o

rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2.

Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la

ciudadanía y que, valoradas en s u contexto, puedan afectar la

equidad en la contienda.

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje

actualiza un supuesto prohibido por la norma jurídica —en

especial, el elemento subjetivo Je los actos anticipados de

campaña—, las autoridades electorales deben verificar si la

comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta,

abierta y sin ambigüedad: llama al vDto en favor o en contra de una

persona o partido político; publicitar plataformas electorales; o

posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, o

que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una

opción electoral y que además trasciendan al conocimiento de la

ciudadanía.

Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas

las expresiones que, trascendiendo al electorado, constituyan un

9 En el criterio jurisprudencial 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en: http://sief. te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018 •1tpoBusqueda=S&sWord=

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TRIBLIN/9_ E7._E7;TORAL. DEL u.ITiTArio DE

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

mensaje que se apoyen en alguna de las palabras que de forma

unívoca e inequívoca tenga un ser tido equivalente de solicitud de

sufragio a favor o en contra de alguien, se posicione a alguien o que

posea un significado equivalente de apoyo. 1°

Ahora bien, de la publicidad acreditada, se advierten expresiones

que de forma explícita, unívoca e ir equívoca poseen un significado

de apoyo, es decir, denotan un posicionamiento, toda vez que la

publicidad denunciada contiene el nombre e imagen del denunciado

José Antonio López Lozano, además de manera explícita se

advierte la calidad del denunciado al contener el texto "Por el

nombramiento como Candidato a PRESIDENTE AMECAMECA",

además, se aprecia el emblema del PRD, el cual forma parte de la

coalición parcial "Por el Estado de México al Frente" junto con los

partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano,

coalición que postuló al ciudadanc denunciado para el cargo de

presidente municipal propietario de Amecameca, Estado de México.

Aunado a lo anterior, la publicidad motivo del presente análisis

trascendió al conocimiento de la ciudadanía, pues dicha propaganda

se difundió mediante una publicación en el periódico Amaqueme, en

la tercera semana de febrero, de ah que su difusión se llevó a cabo

en el contexto del proceso electoral local que está en curso en esta

entidad federativa, por tanto incide en el proceso electoral local

2017-2018.

Cabe señalar que, con independencia de que los denunciados

manifestaron no tener injerencia sobre la publicación denunciada ya

que de la misma se desprende el lexto "ATTE. MILITANTES DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", lo cierto es, que

se debe tener en cuenta que el momento de la difusión de la

propaganda cuestionada fue previa al inicio formal de las campañas,

en la que se incluyó el nombre, imacen y la calidad de candidato del

denunciado, así como el emblema de un partido político; por tal

I° Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-194/2017 y acumilados.

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711tiSUMPI. :A.ECTOFIAL DEL ESTADO DE

mÉxico

TEEM • (1--

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 P/OCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

motivo, el mensaje que se divulgó de manera indebida, más allá de

trastocar el límite de una felicitación al denunciado por su

nombramiento a candidato a Presidente municipal de Amecameca,

Estado de México, por parte de la militancia del referido instituto

político, su difusión implicó una difusión indebida para promover,

promocionar o presentar ilícitamente la imagen y nombre de José

Antonio López Lozano, cuya incide icia trascendió al electorado en

general, lo que acredita la infracción consistente en realizar

anticipadamente actos de campar' a; toda vez que los institutos

políticos como sus militantes deban regir su conducta bajo los

principios de equidad e igualdad, a fin de privilegiar el desarrollo de

una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad

de circunstancias, sin que haya circunstancias que afecten el

desarrollo equitativo de la contienda.

Por lo que, tomando en consideraci¿n la definición anterior así como

la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la. Federación 4/2018, de rubro "ACTOS

ANTICIPADOS DE PRECAMPA ÑA O CAMPAÑA. PARA

ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL

MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU

FINALIDAD ELECTORAL", se concluye que el contenido analizado

incluye palabras y expresiones que de forma objetiva, manifiesta,

abierta y sin ambigüedad denota el propósito de posicionar y

solicitar el apoyo para el denunciado, es decir, contiene un

significado equivalente de apoyo hacia dicha opción electoral; por lo

que al haberse acreditado su existencia, en estima de este Tribunal,

esas manifestaciones trascienden al conocimiento de la ciudadanía

y que, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la

contienda en el actual proceso electoral que transcurre en el Estado

de México.

En consecuencia, al haberse acreditado los elementos personal,

subjetivo y temporal, se actualiza la figura de actos anticipados de

campaña por una publicación en el periódico Amaqueme.

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TEEM. Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

3. Supuestos actos anticipados de campaña mediante

publicaciones contenidas en la red social de facebook y en

páginas electrónicas.

Una vez acreditados los hechos denunciados consistentes en la

existencia de una publicación en la página de la red social facebook,

así como de las publicaciones alojadas en las direcciones

electrónicas: http://prdec omex.org . mx/index.php/sala-de-

prensa/boletines/760-12218 y www.cddiputados.gob.mx , este

Tribunal procederá a analizar si las mismas constituyen actos

anticipados de campaña.

a. Publicación en la red social facebook.

A efecto de realizar el estudio que nos ocupa, este órgano

jurisdiccional procede a precisar los parámetros que deben

cumplirse en las denuncias de mer sajes o publicaciones en la red ELECTORAL sAoo DE social facebook y que servirán para el análisis respectivo.

MÉxico

Al respecto, la Sala Regional correspondiente a la Quinta

Circunscripción Electoral Plurinominal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de

México, ha establecido" que la denuncia de los mensajes o

publicaciones en la red social facebook, tiene dos finalidades:

1. Objeto de Prueba. Demostrai que la publicación en sí misma

constituye una infracción a la r ormativa electoral, y

2. Medio de prueba. A través de la publicación pretende

demostrar la existencia de una conducta que pudiera

actualizar una infracción a la normativa electoral.

Asimismo, la Sala Regional mencionada, señala que cuando se

denuncie el contenido de una publicación en facebook por considerar

que se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña,

promoción personalizada o difamación, entre otras; el quejoso debe

señalar cuando menos lo siguiente:

11 A través de lo resuelto en el expediente ST-JRC-2 /2018.

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r II I L'511 NAL ELECTORAL DEL ESTADO DE,

MÉXICO

TEEM o .

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018

PR 7CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

I. La calidad que ostentan los sujetos emisores de la

publicación. Es decir, el quejoso debe señalar si el usuario

responsable de la publicación tiene alguna calidad que infiera

que no se trata de un lib -e ejercicio a su derecho de

expresarse, sino que al cstentarse con la calidad de

precandidato, aspirante, candidato, dirigente partidista,

funcionario público, entre otros, tiene la intención de infringir la

ley electoral, o bien, señalar E i se puede advertir que se trata

de una cuenta publicitaria contratada para difundir propaganda

electoral;

II. Señalar el contexto en el qu9 se desarrolló la publicación.

Por ejemplo, el denunciante debe mencionar si la publicación

fue realizada en un periodo prohibido (veda electoral), y

III.Precisar cuáles son los elementos del contenido de la

publicación que considera vulnera la normativa electoral.

Esto es, la frase o la actividad que rompe con las reglas y

principios establecidos para el desarrollo del proceso en un

plano de igualdad.

Así también, si la pretensión del quejoso es que las publicaciones de

facebook sirvan como indicio para acreditar la existencia de un

hecho que configure una supuesta infracción a la normativa

electoral, el denunciante deberá, cuando menos, precisar las

circunstancias de modo, tiempo y IL gar que permitan a la autoridad

instaurar una línea de investigación sobre los hechos materia de la

denuncia.

Del mismo modo, la Sala Regional Toluca señala, que en los dos

supuestos, incuestionablemente el denunciante tiene la carga

probatoria y argumentativa, pues, en principio, las publicaciones

alojadas en las redes sociales se encuentran amparadas por el

derecho a la libertad de expresión.

Ahora bien, una vez delineados los parámetros que deben cumplirse

en las denuncias de mensajes o publicaciones en la red social

facebook, este Tribunal entra al análisis del caso concreto.

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TIIDUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEJEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de. México

Así pues, el PRI en el presente asunto, denunció que derivado de

una publicación en la red social facebook, se actualizan actos

anticipados de campaña. Dicha publicación fue descrita mediante

Actas Circunstanciadas con números de folio VOEM/09/06/2018 y

VOEM/09/07/2018, realizada por la Vocal de Organización Electoral

de la Junta Municipal Electoral 9, cm sede en Amecameca, Estado

de México, en la cual se hizo constar lo siguiente:

.. .

Ot"" Prdadn Losan* . ■■ <IIV Loc., Lo, vre.

Fel lel Jades PRD losé Antonio López Lozano)

CANCJDATO A

Pres' "c I

a. Ante,'"

"...Se observa el título "Prdadn Lozano agregó una foto

nueva — con Jose Antonio Lopez Lozano" y el subtítulo

"12 de febrero"; debajo de Ig anterior, se aprecia una

imagen, en el extremo izquierdo se observa el emblema

del partido político PRD y en 'a parte inferior el dorso de

una persona adulta tes moreno claro del sexo masculino,

calvo, con barba y bigote negras, quien viste camisa color

blanca, corbata , color amarillo y saco color negro;

enseguida de lo descrito anbriormente, de superior a

inferior se aprecian las leyendas "Felicidades" en letras

color negro, en segundo plano se aprecia lo que parece

ser un espacio al aire libre y en primer plano, las leyendas

"CANDIDATO A", "Presidente municipal" y

"AMECAMECA..."

De lo descrito, este Tribunal advierte que por lo que hace a la

calidad que ostentan los sujetos emisores de la publicación, el

denunciante no hace precisión alguna, pues si bien, se denuncia al

ciudadano José Antonio López Lozano, en su calidad de candidato a

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- RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉxico

PES/74/2018 Tribunal Electoral PAOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

presidente municipal de Amecamec3 y al PRD, también lo es, que el

PRI omite precisar la calidad cel usuario responsable de la

publicación denunciada, esto es, la calidad del usuario "Prdadn

Lozano", además de que tampoco señala si se puede advertir que se

trata de una cuenta publicitaria con .ratada para difundir propaganda

electoral, por lo que no es posible acreditar la calidad que ostenta el

sujeto emisor de la publicación que nos ocupa, por tanto, la

publicación realizada se encuentra en el marco de un libre ejercicio

al derecho de expresión.

TEEM

Por lo anterior, y en virtud de que no se colma el primer punto de

análisis antes referido, resulta innecesario el estudio respecto a

señalar el contexto en el que se desarrolló la publicación, así como

de precisar cuáles son los elementos del contenido de la publicación

que considera vulnera la normativa electoral.

Sin que pase desapercibido para es:a autoridad jurisdiccional, que el

contenido de la publicación alojada en facebook, tiene las mismas

características, que la publicación d fundida en el diario Amaqueme,

sin embargo, en las redes sociales, como facebook, se requiere de la

intención del usuario para formar parte de dicha red social, por lo que

la información contenida en las mismas se encuentra al amparo de la

libertad de expresión.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el quejoso

no aporta elementos suficientes que permitan analizar si derivado de

la publicación denunciada se incurn Die alguna obligación o se viola

alguna prohibición establecida en la normativa electoral,

incumpliendo así con su deber de a portar los elementos probatorios

necesarios, ya que tiene la carga probatoria y argumentativa para

evidenciar la existencia de la conducta denunciada, esto, siguiendo

el principio dispositivo que rige el PES que se resuelve. 12

No obstante lo anterior, es importante destacar que respecto a la

12 Criterio contenido en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE", consultable en la Compilación 1397-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 171 a 172.

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TEEM Cb.

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

publicidad contenida en la plataforma electrónica facebook, ha sido

criterio" que las redes sociales son espacios de plena libertad y, con

ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad

mayor y mejor informada; facilitan la libertad de expresión, por lo

que en el particular, en cuanto a la información denunciada alojada

en la red social facebook, está inmersa en el ejercicio de la libertad

de expresión en este tipo de medios de comunicación.

Esto es, la libertad de expresión siempre debe tener la protección

más amplia, pero sobre todo, en E l contexto del desarrollo de los

procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el

intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los

participantes y, de manera prepcnderante, la formación de un

electorado informado y consciente, al momento de la emisión del

sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del

sistema democrático.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

MÉX I CO de la Federación," ha señalado qug en el caso de una red social,

como acontece en el caso que nos C cupa, para consultar el perfil de

un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar

parte de dicha red; esto es, se reqL iere de la intención expresa de

acceder a donde se ubica la infoi mación específica, pues cada

usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o

cual página, y de esa suerte, acceder a un contenido específico,

dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder,

como es el caso de las paginas n facebook; pues, en el uso

ordinario, las redes sociales no perm ten accesos espontáneos.

En ese contexto, ordinariamente, el contenido publicado en

facebook que únicamente se presenta en una página y no son

pagados para ser difundidos en la re J, por sí solos no se consideran

13 Criterio sustentado por la Sala Regional Especiali rada del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, a partir de lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/2015 (confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2016) y SRE-PSC-3/2016. 14

Criterio adoptado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-228/2016; criterio que este órgano jurisdiccional ha hecho suyo al emitir las resol aciones PES/34/2017 y PES/40/2017.

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1°1 TRIDUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

TEEM Tribunal E

lectoral del Estado de México

P

PES/74/2018 CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

indebidos, dado que "para su visuali ► ación se requiere de un interés

personal concreto a efecto de acce er a la información contenida en

dichos medios.

En el mismo sentido, la Sala Su s erior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, a sustentado a través de sus

criterios lo siguiente:

- Que, dadas las caracterís picas de las redes sociales, se

considera que las mismas -on un medio que posibilita un

ejercicio más democrático, a • ierto, plural y expansivo de la

libertad de expresión.

- Que ante cualquier medida

sociales resulta necesario, en

genuina interacción entre lo

derecho humano a la libertad

potenciales limitaciones sob

político de la ciudadanía a tra

ue pueda impactar a las redes

principio, salvaguardar la libre y

usuarios, como parte de su

e expresión; así como remover

e el involucramiento cívico y

és de Internet.

- Que al momento de an

infractoras de la normativa el

difundidas en internet, se

particularidades de ese medio

configuración y diseño di

comunicación por la forma en

debate y las opiniones de lo

existencia de un régimen d

dicho medio.

- Que el sólo hecho de que un

contenidos a través de redes

su punto de vista en torno al

un partido político, sus candid

es un aspecto que goza de u

espontáneo.

lizar conductas posiblemente

ctoral respecto de expresiones

deben tomar en cuenta las

toda vez que internet tiene una

tinto de otros medios de

ue se genera la información, el

usuarios, lo que no excluye la

responsabilidad adecuado a

o varios ciudadanos publiquen

ociales en los que exterioricen

esempeño o las propuestas de

tos o su plataforma ideológica,

a presunción de ser un actuar

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

- Que un ejercicio auténtico de libertad de expresión e

información en las redes sociales debe ser ampliamente

protegido, más aún en el contexto del debate político.

Dichos criterios, hacen patente la postura de la Sala Superior, con

relación a la protección del derecho de libertad de expresión en el

uso de redes sociales. Además Je que, esa Sala Superior ha

sustentado en reiteradas ocasiones que la libertad de expresión

tiene una protección especial en e ámbito electoral, 15 pues en las

sociedades democráticas en todo momento se debe buscar

privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de

internet, ya que las características especiales que tiene como medio

de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de

cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera

los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas,

THIOUNAL ELECTORAL de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor DEL ESTADO DE involucramiento de la ciudadanía en los temas relacionados con la MÉXICO

contienda electoral, lo cual implica Jna mayor apertura y tolerancia

que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate

público, como condiciones necesarias para la democracia. 16

Al respecto, se ha destacado también que la red social permite a los

usuarios enviar mensajes con un cjntenido diverso, el cual puede

ser desde opiniones o hechos sobre un tema en concreto, juicios de

valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el

usuario, comentarios sobre temas d a relevancia nacional o que son

parte del debate público, entre otrcs, de manera que permite una

comunicación efectiva entre usuar os, la cual puede entenderse

como una conversación no verbal.

15 Sirve de apoyo el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-865/2017. 16 Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 17/2'016 de rubro: "INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DE —ERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO"; Jurisprudencia 18/2016, de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES" y la Jurisprudencia 19/2016 Je rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADDPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS

espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que

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Tolut. 0.1«do. 104.3 M .loco a I) de himno de ¿VII.

• Omar Ortega mutua la

Na de Mamados de repreammeMo Pz.T.P.R.P

• Pele akaldel o dos dpozabos bosta. Ion la reeLettlOn

• Apmdo Boom. competirá

P. (*.dad, (Mar.

Malito*) por [Mina: Pand laeen•rupWippeizioptilmem

Mml›,1

/Pe lln de semana el Sto Pleno erlreordmedo del W7 Comete asuma del PR ir loR dttérdeor • de Laddkamoas • mortnamémtos y Apsommom

Ommzés M holm beezd de traba*. la naAmta del donOno orne de Momo

n'Obres ele momo, inalolo de zompo. INDO 4.• Papan del Sol Anm*

I7kó 00000 Dec lláskos lrazoom ancla Meato•»

TEEM • • „-

Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PPOCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

En consecuencia, por los razonamientos realizados con antelación,

respecto a la existencia y contenido de información en una

publicación en la red social facebook, no se actualizan actos

anticipados de campaña.

b. Publicaciones alojadas en las direcciones electrónicas

http://prdedomex.org.mx/index.php/sala-de-prensa/boletine

s/760-12218 y www.cddiputados.gob.mx .

Ahora bien, el PRI denuncia que e ciudadano José Antonio López

Lozano y el PRD, han realizado actos anticipados de campaña

derivado del contenido alojado en dos direcciones electrónicas.

Así entonces, del contenido de la página electrónica

http://prdedomex.org .mx/index.php/sala-de-prensa/boletines/760-

12218, se hizo constar en el punto uno del acta circunstanciada con

número de folio VOEM/09/05/2018, lo siguiente: "91r3uNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MÉX/C0 »muda La roadrUpda ae lecha al dAlaMen gvclrt07onMnte a plan Lbs poza az unum eoln,

del sud «NE. ove Pele aludes que Roscaran zelmndar el apoyo del Moztorado,

limanoaképoZ loan Imgo de la Rola Garúa.

•moaleOr Fin. (Mamo, Hernander y llmo taloa. palurdo Mondmmin noega

Cocoodio: OnmAL 1.1.4/Juker.

S: multan, zéld Aboco I mazos GOVIM49

6. %Acode Annanele Pe.nryp*f bzenlea

7.• I mimos /MARA mardner PeOalrm

Moomemo 7111 ■0111110 emaléme 1 Adorne Mudo eh candMmeas mon:amemos

Amansan: Wad, Plomo lavare. Monino. APRUEBA CONSEJO ESTATAL DEL PRD DICTAMEN DE

Moho' Mell xamn.. 0Palvezle. CANDIDATURAS PARA AYUNTAMIENTOS Y CONGRESO LOCAL

Alrodoya de Pérez: llosala Malvaez de

00070,4,e, Wo:101 , * Ro.,, Maniota.

•Arneometa: Anum López Lozano.

„zyOrnoo: lemel lobee Ros.

G. leadsa \ tpanota.

Mymanpo: René 1.10101 Plgárgoot lohmo.

00106117, 06.111 Nnnamba

•Comake~tfo Pacze•a

.0 Rake: Pada del RO'. 0~ llamando',

•Chookapanloan Manuel San Manan Nernandet.

•CIRmaboacla:Prooanne Sandoval Pérez.

•Doono Guerra: Plla Arda Peoleda,

•Itmepec Potado Maromo Verga.

@pomada: GRAU (117 (Palana 006 •

•fi1apRlout Man Altandzo Lépez Sto..

,..g•lapan «I Pm . AnIrMe Onom Opm.

• a Pat. losil Luls MondrapOo Game,.

•l07émo6 Antal Mat66ez Penaba*.

tAalaulooz Robarlo Ceban Ponle.,

MeolLdparl.StbashInIMOI. Mondo...

Página 140

Detalles

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

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• ',vetee*, Rosa del* Molen*, Aedes.

•,,dleedGloadoldo Oddingues Oder.

•Tonmeed Eddy' Ame*, Ihremeddet,

• I d'Oteen: C..' Ideráddoe 7.11+00.14

• de Chale*: Alykarldeo Tapie Caedeota.

.—Vds de N'ende: Anuro Pala Corola.

•Vied GLIWIT,P,A4au011a YbAer Acede,

•Xonacadder Isoafil Morera RUIZ.

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Feramoe oreeenddoe pve en de, dended deneodd •to meddo en le 50110510 d. eue‘150 01,00110

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e:h9Q00c300111elgesdiOb5" ez.

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

"...Se aprecia un sitio electr5nico en el que se observan

los siguientes elementos: Un recuadro con el logotipo del

PRD, al lado la leyenda: "ESTADO DE MÉXICO" y

"Seguimos avanzando", en la parte de abajo la leyenda:

"APRUEBA CONSEJO ESTATAL DEL PRD DICTAMEN

DE CANDIDATURAS PARA AYUNTAMIENTOS Y

CONGRESO LOCAL", ense7uida del lado izquierdo se

aprecia un recuadro con diferentes personas adultas

levantando la mano con una pancarta pequeña de color

amarillo en la cual se abanza a leer la palabra:

"VOTO"..."

En este sentido, del análisis real zado a la dirección electrónica

denunciada, se desprende que, en primer término, la misma

corresponde a la página electrónica utilizada por el PRD en el

Estado de México. Asimismo, del contenido de la publicación

denunciada, en cuanto a su contexto, se desprende que se trata de

la "Aprobación por el Consejo Estatal del PRD del Dictamen de

candidaturas para Ayuntamientos y Congreso Local".

Por otra parte, si bien, aparece el nombre del denunciado José

Antonio López Lozano, también lo es que aparece como parte de la

lista de candidaturas a los ayuntamientos de la entidad. Esto es, el

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RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

quejoso aduce violaciones a la normativa electoral derivado de la

aparición del nombre del denunc ado, así como, el emblema del

PRD, y de un recuadro con personas adultas levantando la mano

con una pequeña pancarta en la cual se alcanza a leer la palabra

"VOTO".

Sin embargo, del análisis a la publicación en estudio, se advierte

que dicho contenido es difundido por el PRD en el Estado de

México, con la intención de dar a conocer a sus militantes o

simpatizantes la realización de u l acto interno partidista, el cual

consistió en la aprobación de dictámenes de candidaturas de

ayuntamientos y diputaciones locales. Así pues, si bien en la

publicación denunciada aparece u i recuadro con personas adultas

levantando la mano con una pequeña pancarta en la cual se alcanza

a leer la palabra "VOTO", también lo es, que el contexto de dicha

imagen lo es precisamente la aprobación de los dictámenes

señalados.

Por lo anterior, en estima de este Tribunal, con la publicación en

análisis únicamente se persiguen fines meramente partidistas

relacionados con su proceso interr o de selección de candidatos, ya

que no se aprecia característica alguna que permita presumir que

con la misma se trastoque algún principio protegido por la normativa

electoral.

Por otra parte, respecto a la dirección electrónica

www.cddiputados.gob.mx , su contenido se hizo constar a través del

punto dos del Acta Circunstanciada con número de folio

VOEM/09/05/2018, de cuyo canta nido en lo que interesa, es del

tenor siguiente:

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de Mexico

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Ive“ 0.1 •,,,ré nw.. 7:

"...Una vez ingresando en la barra de búsqueda de la

página referida el nombre dE José Antonio López Lozano,

como lo solicitan en el escri o de petición las solicitantes,

la página se redirecciona a una búsqueda donde se

despliega un recuadro en el cual aparece en la parte

superior izquierda el texto: "Aproximadamente 458

resultados (0,14 segundos)", en la parte superior derecha

el texto: "Ordenar por: Relevance", seguido de una línea

que ocupa todo el recuadro donde aparecen diferentes

direcciones electrónicas, además aparecen del lado

izquierdo cinco imágenes de diferentes personas del sexo

masculino adultas, quienes visten sacos negros, camisas

blancas y corbatas en dif€ rentes colores, también se

aprecia una imagen de lo 7ue parece ser una tribuna

legislativa, y por último en la parte inferior se aprecia una

imagen con el logotipo de AcbbeAcrobat..."

De lo antes descrito, este órgar o jurisdiccional advierte que la

dirección electrónica denunciadE se trata de una dirección

electrónica institucional correspondiente al Poder Legislativo del

Estado de México.

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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

Así también, que al realizar la búsqueda correspondiente al

ciudadano José Antonio López Lozano, aparecen los datos

respectivos al cargo institucional que el mismo detenta, esto es, los

datos que aparecen son en su carácter de diputado de

representación proporcional, así como números telefónicos y

domicilio de la oficina en la legislatura de la entidad.

Por último, se aprecian datos res pecto a las participaciones del

mencionado diputado en diversas comisiones legislativas de las que

es integrante.

1RISUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE medio informativo de carácter general al servicio de la sociedad.

MÉXICO

Aunado a lo anterior, respecto a las expresiones difundidas en

internet, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, 17 que el fin de este medio es el de

potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez

que el internet tiene una configuración y diseño distinto de otros

medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por

la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones

de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de

responsabilidad adecuado a dicho medio. Lo anterior, tomando en

consideración que el internet facilita el acceso de las personas a la

información generada en el proceso electoral, lo cual propicia un

debate amplio y robusto en el que Ic s usuarios intercambian ideas y

opiniones —positivas o negativas— de manera ágil, fluida y libre,

generando un mayor involucramiento del electorado en temas

relacionados con la contienda electoral. Dicho criterio fue sostenido

17 Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-JDC-865/2017.

Página 1 44

De lo narrado con antelación, este Tribunal no aprecia elemento o

característica alguna susceptible de infringir la normativa electoral,

puesto que como ha quedado señalado, la publicación de la

dirección electrónica denunciada ccrresponde a un medio utilizado

por el Poder Legislativo del. Estado de México, en la que se da a

conocer, entre otras cosas, los datos de los distintos diputados que

integran la Cámara de Diputados local, por lo que corresponde a un

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14.4

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM -. -- Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

en la Jurisprudencia 17/2016, cuyo rubro a la letra dice "INTERNET.

DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA

DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES

DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO".

Esto es, la libertad de expresión siempre debe tener la protección

más amplia, pero sobre todo, en el contexto del desarrollo de los

procesos electorales, porque se erige en condición necesaria para el

intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre los

participantes y, de manera preponderante, la formación de un

electorado informado y consciente, al momento de la emisión del

sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del

sistema democrático.

Por lo anterior, el adquirir una postura diversa no sólo restringiría la

libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino

que también desnaturalizaría a Internet como medio de

comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los

medios impresos, sin que ello excIL ya la existencia de un régimen

de responsabilidad adecuado al medio de Internet.

Además, el hecho de acceder a la página de una dirección

electrónica, como quedó evidencia do en el Acta Circunstanciada

con folio VOEM/09/05/2018, es menester la intención del usuario

para ingresar a la página y su contenido, pues se requiere de la

intención del usuario para acceder al portal de internet donde se

encuentra su contenido.

En consecuencia, por lo que hace a la existencia y contenido de las

direcciones electrónicas denunciadas, no se actualizan violaciones

al marco normativo en materia electoral.

4. Supuestos actos anticipados de campaña mediante una

nota periodística.

Al respecto la parte quejosa señala que, en la nota periodística

correspondiente al periódico "¿Por qué? El poder de la palabra

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Fi I B UNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

T E E PES/74/2018 Tribunal Electoral PR CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

escrita..." que fue aportada como

Antonio Lozano como diputado de

narrar la iniciativa de ley que realizó

su posición respecto a los feminicidi

rueba en la que señala a José

la LIX Legislatura, además de

sobre la violencia intrafamiliar y

sostenido, entre otros, en el

dor PES/36/2017, que la

la difusión de informaciones y

s de interés general, encuentra

ural de la libertad de expresión

rmente su carácter de elemento

de una ciudadanía informada

mente sobre los asuntos de

Así las cosas, este Tribunal ha

Procedimiento Especial Sancion

necesidad de proteger especialmen

pensamientos relacionados con tem

su justificación en la función estruc

en un sistema democrático, particul

imprescindible para el mantenimien

capaz de deliberar activa y abie

interés público.

De ese modo, se concluyó que, d

ideas e información general por p

cualquier persona que desee

información, siempre y cuando no tr

en la normatividad constitucional,

orden, se ha reconocido que en I

debate político adquiere su manifes

de la libertad de expresión abar

debiendo generar un verdadero de

privilegia la libertad de expresión

opinión pública libre e informada.

be permitirse la circulación de

de de los partidos políticos y

presar su opinión o brindar

nsgreda las limitantes previstas

onvencional y legal. En este

s sociedades democráticas el

ación más amplia y los límites

n temas de interés público,

ate democrático, en el que se

necesaria para generar una

En ese sentido se ha pronunciado I

la Nación en la tesis l a CCXV/20

EXPRESIÓN Y DERECHO A

IMPORTANCIA EN UNA DEMOCR

que se destaca que la libre cir

opiniones, propias de la labor p

comunicación, así como el más am

parte de la sociedad en su conjunt

indispensables para el adecuado fu

Suprema Corte de Justicia de

9, de rubro: "LIBERTAD DE

LA INFORMACIÓN. SU

CIA CONSTITUCIONAL", en la

ulación de noticias, ideas y

riodística de los medios de

lio acceso a la información por

son condiciones todas ellas

cionamiento de la democracia

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"RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

representativa, lo cual, contribuye a la formación de una opinión

pública y de una sociedad más informada. Por tanto, debe

prevalecer la libertad de expresión y de información con

independencia de que la difusión Ce las notas se haya realizado

previo al inicio del proceso electoral, dada su transcendencia en el

ámbito de un Estado Democrático y al tipo de información contenida

en la misma; dado que no existen afirmaciones de carácter

proselitista o electoral y corresponde al género de entrevista.

Al respecto, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al momento de deliberar sobre el

Procedimiento Sancionador Electoral SRE-PSC-18/2017, delineó

aristas diversas, en cuanto a sus a cances, tratándose de la labor

periodística. Así, se consideró que la libertad de expresión es un

derecho fundamental con doble di mensión, a través del cual la

población de un país puede manifástar sus ideas, incluso en el

ámbito político, y tiene el derecho de buscar y recibir toda la

información que desee; por lo que sólo puede limitarse por reglas

previamente contempladas en las leyes y que tengan como

propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la

salud o la moral pública. Criterio que conforme a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad de expresión,

en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el

adecuado funcionamiento de la democracia. A su vez, ha enfatizado

en la Jurisprudencia de rubro 'LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE CERECHO FUNDAMENTAL", la

importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de

la ciudadanía y de la democracia, permitiendo un debate abierto

sobre los asuntos públicos. La liberad de expresión se constituye

así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo

político, valor esencial del Estado democrático.

En esta tesitura, se indica que la dimensión de la libertad de

expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene

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TEEM o Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se

configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la

opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública;

y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos

políticos y a la consolidación da un electorado debidamente

informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero

gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan

efectivamente en las decisiones de interés público. La labor

periodística, es considerada como m na actividad que tiene un papel

de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que

informan a la ciudadanía, debates respecto a temas de interés

público y generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir

la crítica de la labor pública.

TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

MÉXICO enseñanza; es decir, fomentar una opinión pública suficientemente

informada. Son ejercicios de definición y transmisión de información

en los que también podemos encontrar contenidos con expresiones

que interpretan la realidad, combinando los datos informativos con

determinados enfoques y juicios personales, por lo que no se

restringen a describir los hechos tal y como sucedieron en la

realidad.

No resulta óbice a lo anterior que, al resolver el expediente SUP-

REP-1/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, haya sido enfática en advertir que,

tratándose de ejercicios periodísticos, como bien puede ser una

entrevista, las libertades de expresion e información gozan de una

protección especial frente a los límites oponibles a esos derechos,

ya que éstas, deben ser valoradas no sólo en la dimensión individual

de la persona que genera o busca información, sino en la dimensión

Página 148

Estos sistemas, como las entrevistas o las columnas de opinión,

cumplen funciones propias del de -echo a la información de los

miembros de una sociedad, para proporcionar elementos para

conocer su entorno; a fin de interpretar rápida y sucesivamente los

acontecimientos trascendentes, o servir como instrumentos de

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TEfM PES/74/2018

Tribunal Electoral PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estada de: México.

colectiva, en la cual, los per odistas tienen una posición

trascendental para generarla y a la vez permitir a la sociedad en

general a recibir dicha información.

Esto es, la dimensión colectiva dE las libertades de expresión e

información proyecta una especial tutela sobre los periodistas,

porque la información que generan rebasa la idea de protección a

los derechos de las personas en o individual para expresarse o

acceder a la información en lo particular, puesto que contribuye, de

manera global, a la formación y al mantenimiento de una opinión

pública informada y, por tanto, en condiciones de participar en la

toma de decisiones de interés públioo, lo cual es imprescindible para

una democracia representativa.

En la especie, el quejoso sostiene c ue con la entrevista realizada a

José Antonio López Lozano, se vulnera el marco electoral de

propaganda electoral, por lo que por principio de cuentas, habrá que

establecer lo referido en la entrevista realizada por Lilia Zavalza

TRIBUNAL ELECTORAL Zambrano, en el siguiente tenor: DEL ESTADO DE

MÉXICO ¿Por qué?

El poder de la palabra escrita...

Febrero 28 de 2018.

www.periodicoporquedigital.com

Año Xl

Edición 261.

Diputado José Antonio López Lozano

"Trabajando por el cambio"

Liliana Zavalza Zambrano

Ixtapaluca, Estado de México. Después de 23 años de trabajo logro consolidar uno de sus sue5os: ser diputado local. A dos años de ser parte de la LIX leiislatura se ha esforzado por conseguir mejores condiciones d.9 vida para las mujeres y los niños en el Estado de México.

El diputado local perredista José Antonio López Lozano, tiene presente dos frases de su abuela "en el crisol de los fracasos se forja el éxito" y "sólo al esfuerzo propio se debe el bienestar".

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TE E M PES/74/2018 0

Tribunal Electoral PR CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

López Lozano es diputado Mexiquense, ha presentado empoderar a las mujeres ante enfrentar en una sociedad como I

El 9 de septiembre de 201'6, iniciativa presentada por el diput establecía que los casos de vio por oficio, es decir no era nece denunciar el hecho, ahora, fami oficial de policía puede iniciar la recorrido escucha signos de viole

lurinominal en el Congreso rias iniciativas de ley para los problemas que deben de mexicana.

Pleno mexiquense aprobó la do López Lozano, en la que se ncia intrafamiliar, se seguirían ario que la víctima acudiera a ares de la víctima, incluso, un

investigaciones si durante un cia en un domicilio.

Con mirada penetrante, tranquilo acompañado por un buen café, estoy sentada frente al diput do perredista. Acordamos la entrevista en un restaurante camprano de Amecameca.

"Hemos podido generar cambios darle una mejor expectativa a las mujeres y a los niños", señaló.

rril¿

Ir‘.9"elk k l

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

En el tema de los feminicidios, e cuestionó a todos los que subía tema: tú, ¿qué estás haciendo pa

Para empezar, me puse a estudi tal, porque la muerte de una muj :

es dependiendo de las circunst porcentaje de las mujeres que m es a manos de pareja sentiment pareja sentimental?

Del texto trascrito se desprende

Zambrano, realizó una entrevista a

hizo una narración y expresó su o

como lo fueron sus iniciativas para e

problemas que deben de enfrentar

aspiración de un cargo que con

campaña —teniendo en cuenta el

nota periodística—, debe considerar

de la libertad de expresión reconoc

Constitución Política de los Estados

Efectivamente, se estima que las

denunciado se encuentran en el m . expresión, pues como se evide

únicamente constituyen el punto de

una cuestión en específico y n • propaganda política o electoral; por

legislador perredista fue claro, a tribuna para hablar sobre el parar los feminicidios?

r qué era un feminicidio como r como tal no es un feminicidio, ncias en que muere. El gran ren con carácter de feminicidio l. ¿Y por qué a manos de la

ue la periodista Lilia Zavalza

osé Antonio López Lozano, e

inión respecto de otros tópicos

poderar a las mujeres ante los

n la sociedad y no referirse a la

tituya un acto anticipado de

eriodo en el que se difundió la

e que se realizaron en ejercicio

da en los artículos 6 y 7 de la

nidos Mexicanos.

usiones efectuadas por el hoy

rco del ejercicio de libertad de

cia del simple comunicado

ista de su autora con relación a

fue realizada en forma de

nde, en el caso no se surte la

Página 1 50

Page 51: TEEM · 2018-05-30 · fecha veintiocho de febrero, e i la que se certificó una nota informativa denominada "Trabaja ndo por el Cambio", derivada de una entrevista hecha al ciudada

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PR 9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

prohibición constitucional y legal dE I artículo 6° párrafo segundo el

cual enuncia: "Toda persona tiene derecho al libre acceso a

información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir

información e ideas de toda índole por cualquier medio de

expresión"; y de conformidad con el artículo 13 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, lue establece que la libertad de

pensamiento y de expresión refiriéndose en su numeral 1 que,

comprende "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o en forma írnoresa o artística, o por cualquier

otro procedimiento de su elección".

En esta tesitura, este Tribunal considera que el contexto en el que

se emitió la nota periodística hoy denunciada, permite colegir que la

misma no es susceptible de constituir alguna transgresión a la

normatividad electoral.

RIBUNAL ELECTORAL Conforme a las alusiones de interpretación y de alcance del derecho DEL ESTADO DE

MÉXICO de libertad de expresión, se estima que el ciudadano José Antonio

Lozano, hoy denunciado se encuentra legitimado para expresar su

posición respecto a temas que son de interés general en la

sociedad, en consecuencia está atrorizado para emitir opiniones a

través de las cuales contraste ideas y difunda su posición en

relación con los temas que revisten trascendencia en el interés

general de la población.

Por tanto, se estima que las alusiones realizadas por el hoy

denunciado se encuentran en el marco del ejercicio de libertad de

expresión, pues se evidencia del simple comunicado únicamente

constituyen el punto de vista de su e misor con relación a un tema en

específico y no fueron realizadas en forma de propaganda política o

electoral.

C) RESPONSABILIDAD DE LOS PROBABLES INFRACTORES.

Siguiendo con la metodología que ft. e propuesta para el estudio del

presente asunto y habiendo quedado acreditada la infracción, por

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RIBLINIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM o Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

una publicación en el periódico Ama lueme, en la tercera semana de

febrero; lo que constituye actos anticipados de campaña, en

contravención a lo dispuesto en el artículo 245 del CEEM, por lo que

a continuación se determinará si se encuentra demostrada la

responsabilidad de los denunciados.

Así, el CEEM en sus artículos 459, fracciones I y II, 460, fracción XI

y 461, fracción VI, establece que son sujetos de responsabilidad los

partidos políticos y candidatos, por al incumplimiento a lo dispuesto

por el citado Código, en consecuencia se procede a determinar si se

encuentra acreditada la responsabilidad de los denunciados.

Para determinar la responsabilidad Jet ciudadano denunciado, este

Tribunal toma en cuenta, en primer término, que la propaganda

acreditada correspondió a la promoción del nombre de José Antonio

López Lozano, por lo que la conducta infractora se le atribuye a éste

de forma directa; ello, porque a través de la publicación acreditada,

el citado ciudadano se benefició de la misma, al existir el mensaje

que contienen su nombre e imagen, y ostentarse como candidato a

presidente municipal de Amecameca, Estado de México; así como

el emblema del PRD que forma par.e de la coalición parcial "Por el

Estado de México al Frente" de la que ahora es candidato el

ciudadano denunciado para contender al cargo de presidente

propietario del referido municipio.

Asimismo, se considera que, a pesar de que José Antonio López

Lozano, señaló no tener injerencia en el periódico que realizó la

publicación, ni haber pagado o publicado, sino que se debió a una

gestión de los militantes del PRD, sin embargo, tomando en cuenta

que con la difusión de la publicidad denunciada quien se ve

beneficiado directamente es el referi Jo ciudadano, queda acreditada

su responsabilidad.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra

acreditada la responsabilidad del PRD por culpa in vigilando, por la

omisión en su deber de cuidado en relación con la conducta

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL F-'31-ADO DE

ión en el periódico Amaqueme;

eber de cuidado respecto de la

ilitantes, dirigentes, aspirantes,

do que se ajusten a las reglas

responsable de la publicación

nda se observa el emblema de

resulta claro que cuando la

olítico se difunda en tiempos no

tualiza respecto de éstos, con

po de trabajo, algún militante o

able directo de difundirla, toda

•eber de cuidado.

r el criterio reiterado de la Sala

•der Judicial de la Federación, 18

de los artículos 41, segundo

ución Federal, 25, apartado 1,

artidos Políticos, los partidos

pueden cometer infracciones a

de sus dirigentes, militantes,

idatos, empleados e incluso

TE E M PES/74/2018 E

Tribunal Electoral PR CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

denunciada, relativa a una publica

ello, porque al PRD le implica un

propaganda que promocionen sus

precandidatos y candidatos, busca

fijadas por las normas electorales.

En atención a lo anterior, el PRD

denunciada, pues en dicha propag

dicho partido político, por tanto

propaganda electoral de un partido

permitidos, la responsabilidad se a

independencia de que ellos, su eq

simpatizante, haya sido el respon

vez que el legislador les proveyó un

Al efecto, resulta oportuno mencion

Superior del Tribunal Electoral del P

relativo a que de la interpretació

párrafo, bases I y II, de la Consti

inciso a), de la Ley General de

políticos son personas jurídicas qu

disposiciones electorales a través

simpatizantes, precandidatos, can

personas ajenas al partido político.

Cabe señalar, que en el caso concr

cabo ningún acto de deslinde de su

en adoptar, las medidas necesan

cuanto a que su implementación p

infractora o generara la posibilid

competente conociera el hecho par

licitud o ilicitud de la conducta den

las acciones permitidas en ley y •

to, los infractores no llevaron a

esponsabilidad y fueron omisos

s que fueran: a) eficaces, en

a dujera el cese de la conducta

d cierta de que la autoridad

investigar y resolver sobre la

nciada; b) idóneas, por realizar

ue las autoridades electorales

i8 Estos criterios, se encuentran contenidos en la te la Sala Superior intitulada PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADA Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Co Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

is relevante número XXXIV/2004, emitida por ON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE CON SUS ACTIVIDADES, consultable en

pilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder

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IRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE

MÉXICO

T EE 11.4 - Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PR 9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

puedan actuar en el ámbito de su competencia; y c) oportunas, esto

es, que la actuación sea inmediata, la que de manera ordinaria se le

puede exigir.

En ese sentido, es que debe imponerse la sanción que se considere

necesaria para disuadir las conductas infractoras de la norma, de los

sujetos cuya responsabilidad ha quedado acreditada.

D) CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE

LA SANCIÓN.

Una vez que ha quedado demostraJa la vulneración a la normativa

electoral y la responsabilidad de los denunciados, se procede en el

presente apartado a imponer la sanción que legalmente

corresponda a José Antonio López Lozano y al PRD por culpa in

vigilando.

En principio se debe señalar que e derecho sancionador electoral,

se identifica con las generalidades del derecho administrativo

sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación a un

militante y a un partido político de un hecho identificado y

sancionado por las normas electorales.

Por lo que, una de las facultades de la autoridad jurisdiccional es la

de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el

respeto de los principios constitucionales y legales en la materia

electoral; para ello, el juzgador debe hacer un ejercicio de

ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se

establezca, guarde parámetros efec . ivos y legales, tales como:

> Que se busque adecuación; es Jecir, considerar la gravedad de

la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así

como las condiciones particulares del infractor;

> Que sea proporcional; lo cual implica tomar en cuenta, para

individualizar la sanción, el grado de participación de cada

implicado, la gravedad del hecha y las circunstancias de modo,

tiempo y lugar;

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-4:11V'

MIJ

11:1EI31)NAL ELECTORAL Di71. ESTADO DE

MÉXICO

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

> Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas

pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos

puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta

irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado

Constitucional Democrático de Derecho; y

> Que disuada la comisión de conductas irregulares, a fin de

propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia

electoral.

A partir de los parámetros citados y en atención al párrafo quinto del

artículo 473 del CEEM, se realiza la calificación e individualización

de la sanción con base en eleme itos objetivos concurrentes; es

decir, una vez acreditada la violación a la normatividad electoral,

esta autoridad electoral debe tomar en cuenta la gravedad de la

responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los

medios de ejecución; la reincide icia en el incumplimiento de

obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o

perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Una vez calificada la falta, se procede a localizar la sanción que

legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las

siguientes directrices:

1. La importancia de la norma transgredida; es decir, señalar qué

principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la

importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio,

valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores

jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la

falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su

voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su

resultado.

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MIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de. México

4. Si existió singularidad o pluralicad de las faltas cometidas, así

como si la conducta fue reiterada.

Es oportuno precisar que, al graduar la sanción que legalmente

corresponda, entre las previstas en el CEEM, como producto del

ejercicio mencionado, si la sanciór correspondiente contempla un

mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en

atención a las circunstancias particulares.

Para tal efecto, este Tribunal estima procedente retomar la tesis

S3ELJ 24/2003, de rubro "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN

MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E

INDIVIDUALIZACIÓN', la cual sostiene que la determinación de la

falta puede calificarse como levísim a, leve o grave, y en este último

supuesto corno grave ordinaria, especial o mayor, lo que

corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de

determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al

caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la

norma electoral.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

diversas ejecutorias, 19 que la calificación de las infracciones

obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta indiVidualización de la sanción que

debe aplicarse en la especie, en primer lugar es necesario

determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si

se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de

carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un

mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a

graduar la misma atendiendo a lag circunstancias particulares del

caso.

19 SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-

94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

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rEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

I. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. La difusión de una publicación en el periódico Amaqueme,

que contiene el emblema del PRD, a sí como el nombre, imagen y la

calidad de candidato de José Antonio López Lozano.

Tiempo. De los medios de convicci5n que obran en el expediente,

se acredita la existencia de un ejemplar del periódico "Amaqueme",

de fecha "3ra Semana/febrero 2018", que en su foja quince, se

observó la publicación denunciada.

Lugar. En el municipio de Amecameca, Estado de México,

mediante acta circunstanciada de fclio VOEM/09/04/2018, de fecha

siete de marzo, se dio cuenta de la existencia de la publicación

denunciada.

II. Tipo de infracción (acción u omisión).

La infracción consistente en une publicación en el periódico I HIDUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE Amaqueme, es de omisión por parte de los denunciados, al no MÉX ICO

cumplir con el deber jurídico de cuidado en la difusión de la

propaganda cuya infracción quedó acreditada, lo que produjo su

publicidad, no obstante a su prohibición en el periodo previo a la

etapa de campañas, lo que trastoca lo establecido en el artículo 245

del CEEM.

III. Bien jurídico tutelado.

El bien jurídico tutelado, respecto a la prohibición de realizar actos

anticipados de campaña, es la salvaguarda del principio de

equidad, a fin de evitar que en la contienda electoral, exista un

posicionamiento anticipado que implique ventaja respecto de los

diversos partidos políticos. De igual forma, los denunciados

vulneraron el principio de legalidad al ser omisos en observar las

disposiciones legales aplicables a la normativa electoral, lo anterior,

porque el denunciado inobservó lo previsto en el artículo 245 del

CEEM.

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IV. Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio econórr ico cuantificable, a favor de los

infractores, puesto que el objeto de la controversia es una

publicación en un periódico con propaganda alusiva a los

denunciados:

V. Intencionalidad dolosa o culposa.

No se advierte que la conducta sea dolosa, al no haber elementos

para acreditar que además de conocer la conducta realizada,

quisiera realizar el hecho; por lo qué se aprecia que la comisión fue

culposa, es decir, por la falta de cuidado de los denunciados,

respecto de verificar que la difusion de propaganda electoral se

diera en los términos precisados por la normativa electoral.

VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.

En el caso concreto, debe considerarse que la publicación de la

-o propaganda denunciada se localizó antes del inicio del periodo de TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE campañas, en el marco del proceso electoral 2017-2018, del Estado MÉXICO

de México.

VII. Singularidad o pluralidad de la falta.

La infracción atribuida a los denunciados es singular, dado que no

puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas

administrativas, pues se trata de una infracción que vulnera el

mismo precepto legal, con afectación al mismo bien jurídico, esto es,

no obra en autos la existencia de diversas infracciones, faltas

administrativas o algún otro acto ilecal igual al sancionado.

VIII.- Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe

reincidencia en la infracción cometida por José Antonio López

Lozano y el PRD por culpa in vigilando, en virtud de que de

conformidad con el artículo 473 del CEEM, se considera reincidente

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TEEM. o

Tribunal Electoral del Estado de México

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

Tribunal Electoral del Estado de México

Al respecto, cabe decir que la imposición de la sanción debe ser

Además, cabe destacar que el aná lisis de la condición económica

Xl. Eficacia y Disuasión.

de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático

económica, pues solo en estos casos es dable su estudio para no

adecuada para asegurar la vigencia del principio de legalidad a fin

de derecho y con ello disuadir toda- conducta infractora; de manera

A partir de las circunstancias presentes en el caso concreto, este

grado de afectación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la

X. Condiciones socioeconómicas del infractor.

del infractor; por lo que, sólo p Jeden tomarse en cuenta las

condiciones particulares de su participación, razonadas con

antelación.

incurrir en la imposición de multas excesivas.

caso no ocurre.

ejecución no se advierte beneficio económico alguno; se trató de

resolverse el PES, no es posible de:erminar la condición económica

para la imposición de la sanción, sólo es procedente cuando la

naturaleza de la sanción lo am arde, al tener el carácter de

al infractor que habiendo sido declarado responsable del

Código Electoral local, incurra nuevamente en la misma conducta

órgano jurisdiccional estima que la infracción en que incurrió la

intencionalidad, el contexto factico y medio de ejecución.

En el asunto que nos ocupa y dada la celeridad con que debe

incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el

infractora al mencionado ordenamiento legal, lo que en el presente

una sola conducta infractora; hubo singularidad en la conducta, el

IX. Calificación de la falta.

parte señalada debe ser calificada como levísima.

Para la graduación de la falta, se toma en cuenta que en su

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TEEM PES/74/2018 Q Tribunal Electoral PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

del Estado de México

que, en el caso concreto, debe imponerse una sanción que disuada

a José Antonio López Lozano y al PRD por culpa in vigilando de

volver a cometer una conducta similar a la sancionada, y además,

debe tener como efecto reprimir la amenaza de ser reincidente,

propiciando mediante la sanción qua se impone el absoluto respeto

del orden jurídico en la materia.

XII. Individualización de la Sanció i.

El artículo 471, fracción I del CEEM, dispone el catálogo de

sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos: a)

amonestación pública; b) multa de cinco mil hasta diez mil cien

veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

vigente, según la gravedad de la falta; c) la reducción de hasta el

cincuenta por ciento de las mír istraciones del financiamiento

público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;

y, d) la cancelación de su registro como partido político local.

TRIBUNAL ELECTORAL Por su parte, la fracción II del adía, lo invocado dispone el catálogo DEL ESTADO DE

MÉXICO de sanciones a imponer cuando se trate de candidatos a cargos de

elección popular: a) amonestación pública; b) multa de cinco mil

hasta diez mil cien veces el valor ciado de la Unidad de Medida y

Actualización vigente, según la gravedad de la falta; y, c)

cancelación del registro como candidato.

Tomando en consideración las particularidades de la conductas

señaladas en las fracciones que an' eceden, este Tribunal considera

que la sanciones previstas en el articulo 471, fracción I, incisos b) al

d) del CEEM, así como las previstas en la fracción II, incisos b) y c)

de la citada disposición legal serían excesivas dadas las

particularidades del caso concreto va analizadas; en consecuencia,

se estima que la sanción idónea y eficaz que debe imponerse a

José Antonio López Lozano y al P RD por culpa in vigilando, debe

ser la mínima; sin que ello implique que ésta incumpla con sus

eficacia y disuasión.

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO

TEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

Conforme a los razonamientos antriores, este Tribunal considera

que la sanción que debe impon rse a los infractores es la

1

AMONESTACIÓN PÚBLICA establ cida en el artículo 471, fracción

I, inciso a) y fracción II, inciso a) del CEEM, siendo la sanción

mínima suficiente para que no repit la conducta ilegal desplegada. in

se establece, constituye a juicio de este órgano jurisdiccional, una

medida eficaz y ejemplar a efecto d disuadir la posible comisión de

conductas similares en el futuro; pues, hace patente a quien

inobservó los periodos para la re lización de actos de campaña

durante el proceso electoral en cur o y reprime el incumplimiento a

la normativa legal. Además se omaron en consideración las

particularidades del caso, consisten es en:

Ello es así, en virtud de que una a onestación como la que aquí

a) La existencia de un elemento propagandístico consistente en

una publicación en un periódico.

b) Se difundió durante el procese electoral, en la etapa previa al

de campañas.

c) Se trató de una omisión en el aso de los denunciados.

d) La conducta fue culposa.

e) El beneficio fue cualitativo.

f) Existió singularidad de la falta

g) Se vulneró el principio de equ dad y de legalidad.

h) Que los denunciados son res i onsables de la infracción.

i) No se acreditó la reincidencia (atenuante).

Cabe precisar, que el propósito de la amonestación es hacer

conciencia sobre que la conducta realizada ha sido considerada

ilícita, tornándose eficaz en la medi e a en que se le publicite; esto es,

hacer del conocimiento del mayor n mero de personas que el sujeto

en cuestión inobservó disposicione legales.

XIII.- Impacto en las actividades d los sujetos infractores.

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TEEM PES/74/2018

Tribunal Electoral PR9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR del Estado de México

Derivado de la naturaleza de la sar ción impuesta, ésta no impacta

en modo alguno en las actividades de José Antonio López Lozano,

ni del PRD.

Por ello, para que los alcances precisados sean eficaces, es

necesario la publicidad de las amon estaciones que se imponen; por

eso, la presente sentencia deberá publicarse en los estrados y

en la página de Internet de este Tribunal; así como en los estrados

del IEEM.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido

por los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de México, 383, 390, fracción I; 405; 442, 458 y

485 del CEEM, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación por cuanto

I HIE3UNAL ELECTORAL. hace a una nota periodística, un anuncio espectacular y por DEL ESTADO DE

MÉXICO publicaciones en la red social facebook y, en las páginas

electrónicas, sobre las que denuncie actos anticipados de campaña,

en términos de la presente resolució

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción de actos

anticipados de campaña, únicamente por lo que hace a la

publicación contenida en un diario, en términos de la presente

resolución.

TERCERO: Se amonesta públicamente a José Antonio López

Lozano y al Partido de la Revolución Democrática por culpa in

vigilando.

NOTIFÍQUESE, personalmente la presente sentencia en términos

de ley; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del IEEM; y por estrados

a los demás interesados, atento a lo dispuesto en los artículos 428 del

CEEM, 60, 61, 65 y 66 del Regla mento Interno de este órgano

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MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

TICIA VICTORIA

TAVIRA

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

E/ M. N . RAÚL FLORES

BER L

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL MAGISTR O D IBUNAL

M. EN D

S

OSÉ

RET

TONIO VALADEZ MARTÍN

10 GENERAL DE ACUERDOS 1-1-41DuriAl- DEL Fizr- i.10 1)F

MÉxieva?

Página 1 63

TEEM Tribunal Electoral del Estado de México

PES/74/2018 PR 9CEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

jurisdiccional. Asimismo, publíquese en la página de internet de este

Tribunal Electoral.

En su caso, devuélvanse los doce mentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en

su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,

en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo dos mil

dieciocho, aprobándose por unanimidad de votos de los

Magistrados, Crescencio Valencia Juárez, Presidente; Rafael

Gerardo García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria

Tavira y Raúl Flores Bernal, siendo ponente el primero de los

nombrados, quienes firman ante el Secretario General c,1 Acuerdos,

que da fe.

DR. EN D. CRESCENCI

MAe I TRADO PR

NCIA JUÁREZ

TE DEL TRIBUNAL

LIC. RA. AEL GERARDO ARCÍA RUÍZ

M. EN D. MUCIÑO NA