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DERECHO CONSTITUCIONAL I. GRUPOS M3, M4 Y T5. Profs. Manuel Carrasco Durán y Cristina Rodríguez Gutiérrez LECCIÓN 5: LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN 5.1. Constitución e interpretación: una relación singular La doble singularidad de la interpretación en Derecho Constitucional: la interpretación brilla por su ausencia desde los orígenes del Derecho Constitucional a comienzos del XIX hasta los años cincuenta del siglo XX; a partir de ese momento, se afirma una teoría de la interpretación de la Constitución distinta de la interpretación jurídica aplicable, en general, a las demás ramas del ordenamiento. 5.2. La tradicional ausencia de la interpretación del Derecho Constitucional: Causa: a lo largo del siglo XIX y primeras décadas del XX, la Constitución es documento político, no norma política. Se aplica el principio de soberanía parlamentaria y de imperio de la ley. No hay límites para el legislador. La Constitución sólo tiene una interpretación política: la que hace el Parlamento al dictar la ley. Es un documento político que desarrolla el legislador a su voluntad. En la relación entre Monarca y Parlamento, se busca ir reforzando al Parlamento. La máxima fuente del ordenamiento en este período: la ley. Fuerza de ley: activa: irresistible para las demás normas; pasiva: resistente a todas ellas. La cuestión cambia cuando se cambia el principio de soberanía parlamentaria por el de soberanía popular. Si la soberanía popular se expresa a través de una norma, que es la Constitución, entonces, a partir del momento en el que la Constitución es considerada norma jurídica vinculante, hay que interpretarla. La singularidad en este momento es que, entonces, se afirma una teoría de la interpretación de la Constitución distinta de la teoría general de interpretación de las normas. 5.3. La incorporación de la interpretación al Derecho Constitucional Razones para una interpretación específica: a) Diferencias de la Constitución y la ley como normas jurídicas: 1. La Ley no existe. La Constitución sí. La Ley es un concepto que incluye miles de ejemplares. La Constitución es una norma concreta. 2. Las leyes son expresión de las relaciones sociales, con alguna corrección introducida por el legislador para dar soluciones y lograr objetivos. La Constitución 1

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  • DERECHO CONSTITUCIONAL I. GRUPOS M3, M4 Y T5. Profs. Manuel Carrasco Durn y Cristina Rodrguez Gutirrez

    LECCIN 5: LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCIN

    5.1. Constitucin e interpretacin: una relacin singular

    La doble singularidad de la interpretacin en Derecho Constitucional: la interpretacin brilla por su ausencia desde los orgenes del Derecho Constitucional a comienzos del XIX hasta los aos cincuenta del siglo XX; a partir de ese momento, se afirma una teora de la interpretacin de la Constitucin distinta de la interpretacin jurdica aplicable, en general, a las dems ramas del ordenamiento.

    5.2. La tradicional ausencia de la interpretacin del Derecho Constitucional:

    Causa: a lo largo del siglo XIX y primeras dcadas del XX, la Constitucin es documento poltico, no norma poltica. Se aplica el principio de soberana parlamentaria y de imperio de la ley. No hay lmites para el legislador. La Constitucin slo tiene una interpretacin poltica: la que hace el Parlamento al dictar la ley. Es un documento poltico que desarrolla el legislador a su voluntad.

    En la relacin entre Monarca y Parlamento, se busca ir reforzando al Parlamento.

    La mxima fuente del ordenamiento en este perodo: la ley. Fuerza de ley: activa: irresistible para las dems normas; pasiva: resistente a todas ellas.

    La cuestin cambia cuando se cambia el principio de soberana parlamentaria por el de soberana popular. Si la soberana popular se expresa a travs de una norma, que es la Constitucin, entonces, a partir del momento en el que la Constitucin es considerada norma jurdica vinculante, hay que interpretarla. La singularidad en este momento es que, entonces, se afirma una teora de la interpretacin de la Constitucin distinta de la teora general de interpretacin de las normas.

    5.3. La incorporacin de la interpretacin al Derecho Constitucional

    Razones para una interpretacin especfica:

    a) Diferencias de la Constitucin y la ley como normas jurdicas:

    1. La Ley no existe. La Constitucin s. La Ley es un concepto que incluye miles de ejemplares. La Constitucin es una norma concreta.

    2. Las leyes son expresin de las relaciones sociales, con alguna correccin

    introducida por el legislador para dar soluciones y lograr objetivos. La Constitucin

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  • no expresa regularidad de comportamientos individuales: es un cauce para que la sociedad se autodirija polticamente con un mnimo de seguridad; canaliza el enfrentamiento poltico en la sociedad, estableciendo unos lmites al mismo. Es un cauce para permitir que las diferentes tendencias polticas se expresen libremente, con unos lmites, a la hora de hacer las leyes y, a travs de ellas, regular las relaciones sociales, marcar las soluciones a problemas polticos y lograr los objetivos polticos propuestos.

    3. La ley es la fijacin de un presupuesto de hecho y la vinculacin al mismo de unas

    consecuencias jurdicas. Derecho de mximos: establece la solucin a casos concretos. La Constitucin slo reconoce y garantiza unos derechos y libertades y determina qu rganos y a travs de qu procedimientos se va a manifestar la voluntad del Estado y se va a hacer cumplir. Es un derecho de mnimos: slo establece el cauce y los lmites para que los rganos polticos se expresen, pero los rganos polticos pueden dictar cualquier norma y llevar a cabo cualquier actuacin, siempre que respeten dicho cauce y lmites. La Constitucin no fija las soluciones a los problemas sociales.

    b) Desde la perspectiva del intrprete:

    La ley es interpretada continuamente por los ciudadanos con su conducta en sus

    relaciones sociales. El juez slo verifica, en caso de conflicto, cul ha sido la interpretacin correcta.

    La Constitucin tiene intrpretes privilegiados: a) el legislador, que es el intrprete normal; la Constitucin recoge unos principios que hay que desarrollar polticamente para que puedan ser puestos en prctica adecuadamente y corresponde al legislador decir cmo se desarrollan, segn las preferencias de las fuerzas polticas mayoritarias en cada momento; b) el Tribunal Constitucional, que es el intrprete privilegiado de la Constitucin; revisa la interpretacin de la Constitucin llevada a cabo por el legislador a travs de la ley, pero slo la puede revisar jurdicamente, es decir, contrastando lo que dice la Constitucin con lo que dice la ley y anulando los artculos de la ley que vulneren los lmites mnimos fijados en la Constitucin; el Tribunal Constitucional no puede cambiar la solucin poltica dada por el legislador a cuestiones de la realidad por otras soluciones de su preferencia, siempre que aqulla sea conforme con la Constitucin.

    La Constitucin debe recibir una interpretacin poltica, que puede ser controlada por un rgano jurisdiccional especial, no integrado en el Poder Judicial (el Tribunal Constitucional).

    En cuanto a la ley, la interpretacin es igual para todos porque la hacen todos los ciudadanos. En cuanto a la Constitucin, la interpretacin es igual para todos porque la hacen dos rganos, el Parlamento y el Tribunal Constitucional, y dicha interpretacin se aplica por igual a todos los ciudadanos. El Parlamento tiene el monopolio a la hora de hacer la ley (interpretacin poltica de la Constitucin); el Tribunal Constitucional tiene el monopolio a la hora de controlar la constitucionalidad de la ley (interpretacin jurdica de la Constitucin).

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  • c) Desde una perspectiva teleolgica o finalista:

    La interpretacin de la ley: cada ciudadanos debe buscar, entre las soluciones que

    permite la ley, la que mejor convenga a sus intereses.

    La interpretacin de la Constitucin: la interpretacin mejor es siempre la que hace el Parlamento a travs de la ley, donde juega el principio de mayora/minora poltica expresada a travs de las elecciones. La ley debe ser salvaguardada siempre que quepa en los lmites que establece la Constitucin. El Tribunal Constitucional slo puede anular una ley si vulnera los contenidos de la Constitucin, pero si cabe dentro del contenido de la Constitucin, debe mantener su vigencia. El Tribunal Constitucional no debe sustituir la preferencia poltica del legislador por su propia preferencia poltica. No es funcin del Tribunal Constitucional dar soluciones; las soluciones competen al legislador.

    5.4. La interpretacin constitucional

    a) La contribucin de las reglas tradicionales:

    1. La interpretacin gramatical. 2. La interpretacin sistemtica. 3. La interpretacin teleolgica o finalista. 4. La interpretacin histrica.

    La interpretacin histrica es la nica que no puede servir por s sola para interpretar

    un artculo de la Constitucin. Es complementaria de las otras reglas. Hay que tener en cuenta la evolucin de la sociedad.

    Las reglas tradicionales no son, sin embargo, suficientes.

    b) El mtodo tpico:

    Causas:

    1. Estructura normativa peculiar de la Constitucin: no hay consecuencias anudadas a un presupuesto de hecho, no se establecen soluciones.

    2. Remisin al legislador para que cree derecho, para que desarrolle la Constitucin.

    3. Existencia de un lmite al legislador, pero un lmite impreciso.

    Necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de configuracin del legislador y la posibilidad de control del mismo por el Tribunal Constitucional. Autolimitacin del Tribunal Constitucional, que no puede limitar la parcela de libertad de configuracin normativa del legislador.

    Todos los sujetos al ordenamiento jurdico, personas fsicas o jurdicas, deben encontrar una norma en la cual se fundamenten sus actos. No crean derecho, slo

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  • interpretan o ejecutan derecho. El legislador crea derecho. La Constitucin slo establece unos lmites y el legislador da a los problemas la solucin que prefiere la mayora poltica, a partir de la Constitucin y respetando los lmites de la Constitucin. El legislador no ejecuta derecho, ni siquiera la Constitucin, pero tiene que respetarla.

    Interpretacin jurdica normal: ver cmo encaja una conducta en una norma. Interpretacin constitucional: no hay norma previa en la que el legislador deba encajar la ley, pero tiene que respetar un lmite, la Constitucin.

    Mtodo normal de interpretacin: parte de la norma aplicable para ver si la conducta enjuiciada en caja en la norma. Mtodo constitucional: mtodo tpico: parte del problema con el que la sociedad se encuentra y de la respuesta que ha recibido por el legislador, y, una vez comprendido el problema y la ley, comprueba si se ha traspasado algn lmite establecido por la Constitucin. Presuncin de legitimidad de la ley (hecha por los representantes populares), si bien esta presuncin puede ser destruida.

    La interpretacin constitucional es una interpretacin de lmites. La funcin del Tribunal Constitucional no es crear derecho, sino impedir que se cree derecho inconstitucional. La interpretacin del legislador es poltica: orientada a resolver un problema. La interpretacin del Tribunal Constitucional es jurdica: evitar que se le d a un problema la nica solucin que no se le puede dar: una que prohba la Constitucin. El legislador crea; el Tribunal Constitucional hace una interpretacin slo negativa o defensiva: anula cuando la ley sea contraria a la Constitucin.

    El mtodo tpico trata de dar respuesta a la necesidad de salvaguardar la libertad poltica del legislador, en virtud de su legitimidad derivada de haber sido elegido en elecciones y para el que la Constitucin es slo un lmite, y la necesidad simultnea de afirmar la Constitucin como norma jurdica vinculante. Criterios orientativos de la interpretacin:

    1. Principio de unidad de la Constitucin: preservar la unidad de la Constitucin como punto de partida de todo el ordenamiento jurdico.

    2. Principio de concordancia prctica: cuando hay normas de la Constitucin que entran en conflicto, hay que ponderar los valores o bienes protegidos por la Constitucin, de manera que se llegue a una solucin en la que ambas normas obtengan el mximo posible de su aplicacin sin que una anule a la otra.

    3. Principio de correccin funcional: respetar la distribucin de funciones entre los rganos y el equilibrio de poderes que establece la Constitucin.

    4. Principio de la funcin integradora: la Constitucin debe ser un instrumento de integracin poltica, no un instrumento para excluir opciones polticas.

    5. Principio de la fuerza normativa de la Constitucin: la interpretacin de la Constitucin puede ser muy flexible, dada la ambigedad de sus trminos, pero, finalmente, hay que aplicar todos sus artculos como lmite para el legislador.

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  • CASO PRCTICO. LECCIN 5

    a) En el ao 1985, el Defensor del Pueblo present un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objecin de Conciencia y de la Prestacin Social Sustitutoria. Uno de sus argumentos fue que esta materia (art. 30.2), a su juicio, debera haberse regulado mediante Ley Orgnica (art. 81), al ser la objecin de conciencia un derecho fundamental de los ciudadanos (nombre del Captulo II del Ttulo I de la Constitucin, que empieza en el art. 14, y de la Seccin 2 del mismo Ttulo, que empieza en el art. 30). Resuelva esta cuestin teniendo en cuenta tambin el nombre de la Seccin 1 (arts. 15 a 29 de la Constitucin).

    b) En el ao 1980, el PSOE expuls del partido al seor Bellido del Pino, que, a la sazn, era Alcalde de Andjar. Paralelamente, el PSOE pidi al Ayuntamiento el cese o expulsin de su cargo como Alcalde, apoyndose en el artculo 11.7 de la Ley 39/1978, que estableca que quien hubiera sido expulsado del partido en cuyas listas fue elegido para cargos municipales, cesara tambin en sus cargos. El seor Bellido del Pino, tras un proceso judicial, present recurso de amparo al Tribunal Constitucional alegando que se haba vulnerado su derecho del artculo 23.2 de la Constitucin. Por su parte, el PSOE se defendi sealando que tal derecho solamente protege el derecho de acceso a funciones y cargos pblicos, pero no la permanencia en los mismos.

    c) En el ao 1983, 54 Diputados de Alianza Popular presentaron recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley de Expropiacin de RUMASA, al considerar, entre otras cosas, que el artculo 86.1 impeda llevar a cabo esta expropiacin mediante Real Decreto-ley, debido a que afectaba al derecho de propiedad, reconocido en el artculo 33 de la Constitucin.

    d) En el ao 1980, 64 senadores del Grupo Socialista presentaron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgnica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regulaba el Estatuto de Centros Escolares. Entre los artculos recurridos estaba el 5 de dicha Ley, que estableca que la libertad de enseanza de los profesores tendra como lmite el respeto al ideario propio de los centros escolares donde impartieran su enseanza. Alegaban que este artculo vulneraba el derecho a la libertad de ctedra [art. 20.1.c) de la Constitucin]. El Abogado del Estado, en representacin del Gobierno, aleg que la libertad de ctedra era un derecho del que solamente eran titulares los profesores de las Universidades, no los de escuelas e Institutos.

    e) En el ao 1985, el Parlamento de Catalua y el Parlamento del Pas Vasco presentaron sendos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley Orgnica 9/1984, de 26 de diciembre, de Medidas contra la Actuacin de Bandas Armadas y Elementos Terroristas y de Desarrollo del Artculo 55.2 de la Constitucin.

    Se recurran, concretamente:

    1. El artculo 13 de la Ley Orgnica, en cuanto que permita la prolongacin de la detencin de los imputados de pertenecer a bandas armadas o ser elementos terroristas hasta un mximo de siete das posteriores al mximo de 72 horas previsto en la

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  • Constitucin (art. 17.2) y estableca que un Juez debera autorizar esta prolongacin de la detencin en el plazo de 24 horas posteriores a haber transcurrido dichas 72 horas. Se achacaba al artculo que, en este caso, una persona vera suspendido su derecho a la libertad personal por 24 horas sin intervencin judicial (ver art. 55.2 de la Constitucin)

    2. El artculo 16 de la Ley Orgnica, en cuanto que permita a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la entrada en un domicilio para efectuar una inmediata detencin, y, con ocasin de ella, proceder al registro y ocupacin de los instrumentos y efectos relacionados con las actividades terroristas, sin necesidad de previa autorizacin o mandato judicial, aunque con comunicacin inmediata al Juez competente del registro efectuado (arts. 18.2 y 55.2 CE). Nuevamente se discute la falta de intervencin del Juez en la autorizacin del registro.

    3. El artculo 17.2 de la Ley Orgnica 9/1984, que permita que, en el caso de urgencia, el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director general de la Seguridad del Estado, ordenara la observacin postal, telegrfica y telefnica, comunicndolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien de forma motivada revocara o confirmara la resolucin. Se alegaba que este supuesto permita la suspensin del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la Constitucin Espaola, sin respetar la exigencia, derivada del artculo 55.2 de la Constitucin, de la intervencin judicial previa.

    f) En el ao 1985, 56 Diputados del Grupo de Alianza Popular recurrieron la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En concreto, el artculo 112 de esta Ley haba establecido que los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial seran elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado por mayora de tres quintos en ambas Cmaras. De ellos, doce tendran que ser Jueces y Magistrados, que, segn la Ley Orgnica, seran elegidos a razn de 6 por el Congreso de los Diputados y 6 por el Senado. Consideraban, sin embargo, los Diputados recurrentes que el artculo 122.3 de la Constitucin impone que estos doce vocales sean elegidos por los propios Jueces y Magistrados.

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  • SOLUCIONES AL CASO PRCTICO a) STC 160/1987, FJ 2: Lo expuesto nos lleva a una primera conclusin: el derecho a la objecin de conciencia, aun en la hiptesis de estimarlo fundamental, no est sujeto a la reserva de Ley Orgnica por no estar incluido en los arts. 15 al 29 de la Constitucin (Seccin 1. del Captulo II, Ttulo I) relativos a la enumeracin de los derechos y libertades fundamentales, ya que el derecho, nominatim, no est, en efecto, en est lista constitucional de derechos y porque, adems, dicha frmula se corresponde literalmente con la del epgrafe de la Seccin 1. del Captulo II del Ttulo I de la Constitucin, deducindose de ello en principio que es a esa Seccin, y slo a esa Seccin, a la que se refiere el art. 81.1 y no a cualesquiera otros derechos reconocidos fuera de ella. Lo que la doctrina de este Tribunal hace es delimitar el mbito y alcance de una determinada garanta (art. 81.1 referido a la Seccin 1.), sin prejuzgar la existencia de otros derechos y de otras garantas, pero a los que no se extiende la de la Ley Orgnica. b) STC 5/1983, FFJJ 3 y 4: La interpretacin del alcance y contenido del derecho fundamental a acceder a los cargos pblicos, que es el que ahora interesa, ha de hacerse considerando la Constitucin como un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorndolo con los dems; es decir, de acuerdo con una interpretacin sistemtica.

    Hecha esta precisin inicial, resulta ya posible entrar en el examen del precepto sealando, en primer lugar, que el derecho a acceder a los cargos pblicos comprende tambin el derecho a permanecer en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedara vaco de contenido; derecho a permanecer en condiciones de igualdad, con los requisitos que sealen las Leyes, que ser susceptible de amparo en la medida en que las Leyes establezcan una causa de remocin que viole un derecho fundamental diferente, dentro de los comprendidos en el mbito de recurso, o que no se ajuste a las condiciones de igualdad que precepta el propio artculo 23.2.

    La primera cuestin suscitada ha de ser examinada como es propio del orden

    jurisdiccional en que ahora nos encontramos, desde una perspectiva estrictamente jurdica, partiendo como es obligado de la Constitucin, a la que hemos de circunscribir nuestras consideraciones dada la funcin que corresponde al Tribunal. A tal efecto, dada la ntima conexin de los dos apartados del artculo 23, debemos partir de lo establecido en su nmero 1, que dice as:

    Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos pblicos, directamente

    o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peridicas por sufragio universal.

    El precepto transcrito consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los

    asuntos pblicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones peridicas, lo que evidencia, a nuestro juicio, que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar -y no de ninguna organizacin como el partido poltico-, y que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a travs de elecciones peridicas, como es propio de un Estado democrtico de Derecho, y no de la voluntad del partido poltico. En definitiva, y sin

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  • perjuicio de las incompatibilidades que pueda regular la Ley, el cese en el cargo pblico representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido.

    c) STC 111/1983, FJ 8: Una interpretacin del artculo 86.1 que lleve en este punto a una restriccin de lo que dice su letra, para reducir el mbito de la limitacin de modo que se hagan coincidir las menciones referentes a los derechos y libertades con la materia reservada a la Ley Orgnica, tal como define el artculo 81.1, con trascendencia tambin para la legislacin delegada, aunque implica un esfuerzo hermenutico que no deja de contar con algunos apoyos, no es conciliable con una interpretacin vinculada a unos cnones atentos no slo al propio sentido literal del precepto, sino, adems, a un anlisis comparativo con los otros artculos (los artculos 81 y 82) y a lo expuesto en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1983 (Boletn Oficial del Estado de 9 de marzo), en la que, a propsito del artculo 31 de la CE, situado en la misma seccin que el artculo 33 ahora invocado, el criterio adoptado no fue el de la coextensin de los artculos 81.1 y 86.1 de la CE. Por otra parte, la tesis partidaria de una expansin de la limitacin contenida en el 86.1 de la CE se sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno el vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el ttulo I de la Constitucin sin ms base interpretativa que el otorgamiento al verbo afectar de un contenido literal amplsimo; como con tan exigua base se conduce a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difcil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algn derecho comprendido en el ttulo I, es claro que tal interpretacin, fcilmente reducible ad absurdum, tampoco puede ser aceptada, ni la acept el Tribunal en su sentencia de 4 de febrero de 1983 (fundamento jurdico sexto) (Boletn Oficial del Estado de 9 de marzo). Entre una y otra lneas interpretativas ambas, por extremas, rechazables, la clusula restrictiva del artculo 86.1 de la CE (no podrn afectar ...) debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitucin, del que es posible hacer uso para dar espuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual (fundamento 5, sentencia de 4 de febrero de 1983), ni permita que por Decreto-ley se regula el rgimen general de los derechos, deberes y libertades del ttulo I, ni d pie para que por Decreto-ley, se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos. d) STC 5/1981, FJ 9: Aunque tradicionalmente por libertad de ctedra se ha entendido una libertad propia slo de los docentes en la enseanza superior o, quizs ms precisamente, de los titulares de puestos docentes denominados precisamente ctedras y todava hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido anlogo, que tal libertad es predicable slo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyeccin de la propia labor investigadora, resulta evidente, a la vista de los debates parlamentarios, que son un importante elemento de interpretacin, aunque no la determinen, que el constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseanza en el que actan y la relacin que media entre su docencia y su propia labor investigadora. e) STC 199/1987, FJ 9: Buena parte del contenido de los recursos hace referencia al alcance de la exigencia constitucional de la necesaria intervencin judicial. Se trata de un

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  • tema particularmente complejo, dada la difcil compatibilidad, puesta de relieve por la doctrina, entre la suspensin de los derechos previstos en los arts. 17.2 y 18.2 y 3 de la Constitucin y el mantenimiento de una intervencin judicial, calificada como necesaria en cada uno de dichos supuestos de suspensin. No cabe sacrificar enteramente ninguno de los dos contenidos del art. 55.2 de la Constitucin, ya sea la necesaria intervencin judicial a la suspensin, ya sea esta ltima a la primera, pues la Constitucin trata de hacer compatibles la suspensin de los derechos y la intervencin judicial al respecto. Nos encontramos en un supuesto caracterstico de aplicacin del llamado principio de concordancia prctica que impone tratar de hacer compatible la suspensin de los derechos y la intervencin judicial. Quiere ello decir que el respeto a la fuerza normativa de la Constitucin exigira mantener toda la eficacia posible de la intervencin judicial que fuera compatible con la voluntad, tambin de la Constitucin, de posibilitar una suspensin singular de estos derechos, teniendo en cuenta, adems, que la finalidad del precepto es hacer posible esa suspensin, imponiendo, complementariamente y como garanta de esa suspensin, una intervencin judicial que ha de hacerse en todo caso compatible con aqulla. Ello supone que en ltimo extremo, pero slo en ltimo extremo, la necesaria intervencin judicial, debe modalizarse para asegurar la posibilidad de la suspensin. En particular los recurrentes insisten en la necesidad de que la intervencin judicial sea en todo caso previa a la actuacin gubernativa que supone la suspensin del derecho. La Constitucin exige, desde luego, una intervencin judicial, y que adems sta sea decisiva al respecto, que pueda ratificar o levantar la suspensin del derecho. Para su mayor efectividad la intervencin judicial, debera preceder a la puesta en prctica de la suspensin. Sin embargo, ello no excluye el que en ciertos casos la efectividad de la suspensin misma requiera una actuacin inmediata de la autoridad gubernativa, sin perjuicio de la intervencin sucesiva del rgano judicial, de forma que la medida podra ser adoptada provisionalmente por la autoridad administrativa a reserva de su ratificacin o levantamiento por la autoridad judicial. En estos casos extremos la efectividad de la suspensin puede requerir posponer la intervencin judicial a un momento posterior a la actuacin gubernativa, pero esta modalizacin de la necesaria intervencin judicial para hacer posible la suspensin entra en la lgica misma de la previsin incluida en el art. 55.2 de la Constitucin. Si la intervencin judicial en estos casos fuera idntica a todos los efectos a la existente en el rgimen comn de los derechos de los arts. 17.2 y 18.2 y 3 de la Constitucin, no cabra hablar, como la Constitucin hace, de suspensin de tales derechos.

    f) STC 108/1986, FJ 13: Un resultado en cierto modo anlogo es el que se alcanza al intentar la interpretacin de la norma contenida en el art. 122.3 segn su espritu y finalidad. El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinin existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cules sean sus preferencias polticas como ciudadanos y, de la otra, equilibrar esta presencia con la de otros juristas que, a juicio de ambas Cmaras, puedan expresar la proyeccin en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad. La finalidad de la norma sera as, cabra afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composicin del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del

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  • Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza ms fcilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del C. G. P. J. es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, tambin expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitucin, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideolgicas existentes en la sociedad (con lo que el efecto conseguido sera distinto del perseguido) ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir tambin a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, mxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayora cualificada de tres quintos en cada Cmara (art. 112.3 L. O. P. J.). Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad sealada de la norma constitucional si las Cmaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en ste, atiendan slo a la divisin de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporcin a la fuerza parlamentaria de stos. La lgica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este gnero, pero esa misma lgica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos mbitos de poder y entre ellos, y sealadamente, el Poder Judicial. La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuacin contraria al espritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitucin, pero no es fundamento bastante para declarar su invalidez, ya que es doctrina constante de este Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretacin adecuada a la Constitucin. Ocurriendo as en el presente caso, pues el precepto impugnado es susceptible de una interpretacin conforme a la Constitucin y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella, procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitucin.

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    LECCIN 5: LA INTERPRETACIN DE LA CONSTITUCINCASO PRCTICO. LECCIN 5SOLUCIONES AL CASO PRCTICO