2015-08-05 (1) fallo honorarios profesionales aplican la tasa activa
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Poder Judicial de la Nacin
JUZGADO CIVIL 24
90633/2013
NOROESTE GANADERA SA cl CEREALES DON ESTEBAN S.A.
sJEJECUCION
Buenos Aires, de junio de 2015.- JSF
AUTOS y VISTOS: 1.-Por devueltos.
II.- Estos actuados para resolver el planteo de
inconstitucionalidad articulado a fs. 204/205 respecto del Art. 61 de la
Ley 21839 en cuanto establece la tasa de inters por mora en el pago
de los honorarios profesionales, cuyo respectivo traslado, conferido a
fs. 206 vta. pta. III.b), no fue contestado y sobre lo cual se expidi el
Sr. Fiscal conforme el dictamen que antecede.
CONSIDERANDO: i) Los letrados ejecutantes, por su
propio derecho, por afectar su derecho de propiedad en los trminos
que reconoce el Art. 17 de nuestra Carta Magna, impugnan por
anticonstitucional el Art. 61 de la Ley 21839 en cuanto fija a la tasa
pasiva promedio que publique el BCRA el inters aplicable a las
deudas por honorarios de abogados y procuradores. En su reemplazo,
solicitan que se liquide el crdito con aplicacin de la tasa activa.
En sustento de su postura, reproducen distintos fallos del
fuero donde el mismo planteamiento fue aceptado, a cuyos
argumentos se remiten, y argumentan que distintas normas y
sentencias judiciales establecieron procedimientos para preservar el
valor de los crditos impagos a fin de evitar que por el paso del
tiempo el deudor mejore su situacin gracias a la merma que el
aumento del costo de vida puede generar.En su aplicacin al caso concreto, exponen que el crdito
de honorarios cuyo cbro persiguen, debe analizarse desde la
perspectiva econmica en la cual se encuentra el pas y el perjuicio
patrimonial claro, concreto y evidente que representa actualizar una
Fecha de firma: J 5/06/201 5Firmado por: DRA. Al ..EJANDRA D. ABREVA YA - JUEZ4 SUBROGANTE
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i. I
deuda mediante la tasa pasiva, en lugar de la activa, ante una inflacin
que segn el INDEC asciende el 2,8% mensual.
ii) La declaracin de inconstitucionalidad de una norma
es la ltima razn a la que cabe acudir por la trascendencia
institucional que reviste un acto de dicha naturaleza. De acuerdo con
este parmetro, la postura de quien reclama una declaracin con
dichos efectos debe contener un slido desarrollo argumental y contar
con fundamentos suficientes para que pueda ser atendida (cfr. CSJN,
ED, 104-215; La Ley, 1983-B, p. 550). El interesado en obtener tal
declaracin, por lo tanto, deber demostrar claramente de qu manera
la normativa impugnada contrara la Constitucin Nacional y le
provoca gravamen en el caso concreto (cfr. CNCi~, Sala D, 13/9/2000,
en autos "Sanchez Norma Beatriz cl Babyaczuk Edmundo Rolando siejecucin especial 24441").
iii) En la situacin que plantean los letrados ejecutantes,
se observa una marcada diferencia en la aplicacin de la tasa pasiva de
la Ley 21839, Art. 61, y la tasa activa que fija el Banco de la Nacin
Argentina, ya que su ndice de clculo es sensiblemente mayor en el
caso de la ltima.
En razn de ello, corresponde analizar el planteo y, en esa
direccin, examinar la sujecin de la norma cuestionada a los valores
constitucionales a la luz de un realidad econmica tangible y de
pblico conocimiento, la cual refleja que se ha producido una merma
en el valor de la moneda nacional con permanentes ajustes
inflacionarios que han modificado sustancialmente, no slo el valor
monetario de los honorarios judiciales regulados, sino que en breves
lapsos de tiempo se han desactualizado las pautas aplicables a los
intereses moratorias.
Esta situacin socio-econmica que no escapa a ningn
estamento social ha sido recibida por la jurisprudencia y, conforme
con la perspectiva propuesta, cabe sealar que mediante el fallo
Feehadefirma: 15/0612015Firmado por: DRA. ALEJANDRA D. ABREVAYA - JUEZ4 SUBROGANTE
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&.'.'.".'.''WJPoder Judicial de la Nacin
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plenario dictado en la causa "Samudio", la Cmara Civil adecu la
tasa de inters aplicable a los casos de indemnizacin por daos,
siempre que no hubiera otra tasa de inters convenida ni se hallase
fijada por ley, y estableci un ndice ms elevado en correspondencia
con los mrgenes de desvalorizacin monetaria que impera en
trminos econmicos.
El fallo de la Sala 1 de la Cmara Civil, del 7/4/2011, en
autos "S., J.J. cl M., V.A. slnulidad de matrimonio" dispuso que: el
artculo 61 de la ley 21.839 puede devenir inconstitucional si, segn el
perodo que est en juego en cad proceso, las tasas pasivas son tan
bajas que manifiestamente dejan si reparar un importante porcentaje
del dao moratorio. En dicho supuesto, se estaria violando el derecho
de propiedad de raigambre constitucionah>.
Este contexto se configura en estas actuaciones, dado el
perodo por el cual corresponde liquidar intereses, que, en un caso,
arranca a partir del mes de marzo de 2015 -cfr. fs. 199 y fs. 206 pto. 1-
y concluye en la actualidad, y ste es un periodo marcado, en trminos
econmicos, por una desvalorizacin de la moneda, y que en caso de
aplicarse la tasa pasiva prevista en la norma cuestionada, dado su bajo
ndice, se afectara inevitablemente el derecho de propiedad
consagrado en el artculo 17 de la Con,stitucin Nacional. Es que tal
desvalorizacin de la moneda hace que dicha tasa resulte insuficiente
a los fines de cumplir con la funcin resarcitoria que deben reflejar los
intereses en caso de mora.
En la especie, se trata de intereses por el incumplimiento
en el pago de los honorarios profesionales adeudados, son intereses
punitorios que importan una forma especfica de indemnizacin por
la demora en que incurre el deudor en el pago de la prestacin
dineraria, ya que representan los moratorias expresamente previstos
en el contrato (cfr. CNCiv, Sala B, 26/2/1997, LL Juris. Agrup. 20-8-
97), Y son debidos desde la mora; y para este caso si la tasa de inters
Fecha de firma: 15/0612015Firmado por: DRA. ALFJANDRA D. ABREVAYA - JUEZA SUBROGANTE
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III
no acompaa de forma contextualizada la desvalorizacin de la
moneda, pierde su eficacia resarcitoria y se vuelve estril su
naturaleza sancionatoria frente al incumplimiento en el pago oportuno
de la deuda. De esta forma, se favorece al deudor y se afecta
patrimonialmente al acreedor de una deuda de orden alimentario .
. Es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin
ha ampliado el concepto constitucional mucho ms all de los lmites
de una nocin de dominio propia del derecho real, ya que comprende
"todos los intereses que un hombre puede poseer, fuera de s mismo,
fuera de su vida y de su libertad y se integra con todos los derechos
que tengan un valor reconocido, ya sea que surjan de las relaciones
de derecho privado o de actos administrativos" (en autos "Bourdieu cl
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos, 145:307).
Aplicar la tasa pasiva prevista en el articulo 61 de la Ley 21839 en
este caso, teniendo en cuenta la deuda y la naturaleza de los intereses
de que se trata como as tambin las circunstancias socioeconmicas
vigentes en el perodo por el cual corresponde la liquidacin, genera
un dis~alor econmico sobre el patrimonio del acreedor que vulnera
su derecho patrimonial y la garanta constitucional consagrada en el
articulo 17 de la C. N.
Por ello, encuentro probado el agravio invocado y
considero, en consecuencia, que la aplicacin al caso de la tasa
prevista por la norma impugnada resulta inconstitucional y vulnera el
derecho de propiedad de los impugnantes.
En consecuencia, RESUELVO: Declarar la
inconstitucionalidad y, en su consecuencia, la inaplicabilidad al caso
del articulo 61 de la Ley 21839 en cuanto determina la tasa pasiva del
Banco Central de la Nacin en el clculo de intereses sobre el crdito
por honorarios de abogados y procuradores y, en su reemplazo,
establecer que los intereses por la mora en el pago de los honorarios
se liquiden en funcin de la tasa activa cartera general (prstamos) del
Fecha de firma: J5/06/2015Firmado por: DRA. ALEJANDRA D. ABREVA YA ~JUEZA SUBROGANTE
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Banco de la Nacin Argentina, en orden a los argumentos vertidos en
el fallo plenario de la Excma. Cmara del fuero, del 20 de abril de
2009, in re "Samudio de Martnez Ladislaa c. Transportes Doscientos
Setenta SA", cuya doctrina comparto en lo sustancial. Las costas de la
incidencia se imponen en el orden causado en razn de no haber
mediado contradictorio (Arts. 68, segundo prrafo, y 69 del CPCCN).
Notifquese a la parte actora en forma personal, por
cdula u otro de los medios autorizados, a la parte ejecutada de
acuerdo con el rgimen del Art. 133 del CPCyCN, y al Sr. Fiscal en su
despacho.
Protocolcese la presente de acuerdo con lo establecido
por la Acordada 6/2014 de la CSJN.
Feehadefirma: 15/0612015 :Firmadopor: DRA. ALEJANDRA D. ABREVArA -JUEZA SUBROGANTE
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