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SOCIEDAD UNIMEMBRE O PATRIMONIO DE AFECTACION Por el licenciado Carlos T ~ ~ s ~ o s r i i m o s PHRALTA Es motivo de alta satisfacciln para todo aquel que encuentra en el Derecho la forma atinada de la regulación de la conducta, el poder participar en este Congreso de Derccho Mercantil, donde se propicia la vía de comunicación e intercambio de ideas y experiencias, hacia la meta deseada por todos: lograr un México mejor cuyos estadios de cultura y civilización sean mejores de día en día. Buscar las fuentes del Derecho Mercantil es analizar la historia del mundo; pues no es Gsta si no donde se refleja la interacción humana: lucha O unión; destmcción o progreso; injusticia o equidad; justa retri- bución o abuso. Es el comercio impulso gravitatorio en la historia del hombre. El. hombre busca a sus scmcjantes, trata con ellos y procura su provecho; se agrupa para un mejor destino; se vale de otros para realizar su finalidad y entra en conflicto: interpcrsonal o intergrcmial; pero encuentra en el Derecho la forma social de superación del conflicto, y el Derecho recoge las experiencias, las analiza y vierte cn normas, en impe- rativos, la solución que en la propia experiencia ha encontrado. Incorporar a títulos, a documentos literales un derecho, no podría comprenderse en la antigüedad, seria considerado absurdo, cuando sólo la tenencia material de las cosas reflejaba la riqueza. Responder de daíios fuera del concepto de culpa, resultaba ridiculo, cuando la ética observaba la conducta inmediata del hombre; someterse a un tribunal extranjero significaba comprometer la soberanía en sli expresión simplista; pero la evolución del acto y del pensamiento supera los conceptos, amplía sus campos de aplicación y se concrttiza como resultado en el progreso. Progresar es evolucionar; pero progresar es buscar a través del análisis de las experiencias las mejores soluciones, y Cstas mejores soluciona de hoy no lo son del macana, el conccpto cambia y el anilisis renace: las situaciones o circunstancias que rodeaban un fccómcno determinado han variado, se impone un nuevo análisis y consecuentemente una divem dución. Así: en su conccpto llamado clisico el patrimoriio responde a lo que se consideró como necesidad de que los bienes de una persona se agrupan formando una unidad, por lo que resulta el patrimonio una prenda m i i n y tácita de los acreedores. Todos los bienes presentes o futuros de www.derecho.unam.mx

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SOCIEDAD UNIMEMBRE O PATRIMONIO DE AFECTACION

Por el licenciado Carlos T ~ ~ s ~ o s r i i m o s PHRALTA

Es motivo de alta satisfacciln para todo aquel que encuentra en el Derecho la forma atinada de la regulación de la conducta, el poder participar en este Congreso de Derccho Mercantil, donde se propicia la vía de comunicación e intercambio de ideas y experiencias, hacia la meta deseada por todos: lograr un México mejor cuyos estadios de cultura y civilización sean mejores de día en día.

Buscar las fuentes del Derecho Mercantil es analizar la historia del mundo; pues no es Gsta si no donde se refleja la interacción humana: lucha O unión; destmcción o progreso; injusticia o equidad; justa retri- bución o abuso. Es el comercio impulso gravitatorio en la historia del hombre. El. hombre busca a sus scmcjantes, trata con ellos y procura su provecho; se agrupa para un mejor destino; se vale de otros para realizar su finalidad y entra en conflicto: interpcrsonal o intergrcmial; pero encuentra en el Derecho la forma social de superación del conflicto, y el Derecho recoge las experiencias, las analiza y vierte cn normas, en impe- rativos, la solución que en la propia experiencia ha encontrado.

Incorporar a títulos, a documentos literales un derecho, no podría comprenderse en la antigüedad, seria considerado absurdo, cuando sólo la tenencia material de las cosas reflejaba la riqueza. Responder de daíios fuera del concepto de culpa, resultaba ridiculo, cuando la ética observaba la conducta inmediata del hombre; someterse a un tribunal extranjero significaba comprometer la soberanía en sli expresión simplista; pero la evolución del acto y del pensamiento supera los conceptos, amplía sus campos de aplicación y se concrttiza como resultado en el progreso. Progresar es evolucionar; pero progresar es buscar a través del análisis de las experiencias las mejores soluciones, y Cstas mejores soluciona de hoy no lo son del macana, el conccpto cambia y el anilisis renace: las situaciones o circunstancias que rodeaban un fccómcno determinado han variado, se impone un nuevo análisis y consecuentemente una divem dución.

Así: en su conccpto llamado clisico el patrimoriio responde a lo que se consideró como necesidad de que los bienes de una persona se agrupan formando una unidad, por lo que resulta el patrimonio una prenda m i i n y tácita de los acreedores. Todos los bienes presentes o futuros de

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una persona responden por sus obligaciones. Se responsabiliza la potencia- lidad económica de un hombre y cuando la economía encuentra en el dinero el denominador común, legalmente aceptado, el patrimonio es va- lorizable como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero. Pero en la persona se unifica el concepto como necesidad de que sus bienes se agrupen, entrelazándose con sus deudaa y formando una universalidad y ya ubicados desde este punto de vista Planiol y Ripert consagran su definición: "Patrimonio es el conjunto de derechos y de cargas de una persona apreciables en dinero y considerada como una universalidad". Se forma así una liga lógica entre persona y patrimonio: Si solo las personas son los sujetos de los derechos y de lar obligaciones, sólo las personas tienen patrimonio; pero lo tienen de mz+ nera necesaria, porque su capacidad para tener derechos y obligacionu siempre está presente y, por consiguiente, se relaciona la unidad pmona con la unidad patrimonio ligada a la capacidad resultando que cada per- sona sólo puede tener un patrimonio siendo éste inseparable de la persona, ligazón que se perpetúa durante toda su vida.

Tan estupenda estructuración lógica en su devenir llega a no responder a la realidad: la unidad e indivisibilidad del patrimonio ceden ante la experiencia y así resulta injusto que el heredero unifique su patrimonio con el heredado, y se da a su favor, por indudable equidad, el beneficio de inventario, de donde resulta que en una sola persona hay dos patri- monios y también por razones de equidad, o conveniencia surgen patri- monim separados: en la fortuna de mar; en el patrimonio de familia; en los casos de ausencia; en el fideicomiso; etc., por citar algunos ejemplos.

La teoría del patrimonio personalidad cede ante la realidad de l a hechos y el agudo pensamiento de Geny rechaza el culto ciego de la ley escrita y el abuso de las abstracciones lógicas, que resultan innecesarias y de ninguna manera permanentes. En su concepto: la escuela tradicional tomó del Derecho Romano esta concepción personalista, pues en Roma era la persona misma la obligada, la que respondía aún con su cuerpo de sus obligaciones. Nuevos conccptos surgen: se analizan los casos de patri- monios separados y las afectaciones patrimoniales aparecen licitas y con- venientes.

El método científico de investigación basa en el estudio histórico la firmeza de sus conclusiones, pues no encontraremos madurez en el cono- cimiento sino cuando la conclusión está reforzada por un análisis completo, sin pretender perenitud en el resultado de la técnica. El concepto abs- tracto existe y así todos entendemos que debe haber justicia; pero cuán pobre es ésta sin la ayuda de la equidad y la flexibilidad de aquel que legisla.

Cabe analizar si el concepto de sociedad ha sido impactado en forma tal, que pueda sostenerse con apoyo en la realidad la existencia de so&- (lades unimembres.

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La noción de sociedad implica en su concepto la de agrupación. IIay srxiedad cuando por lo menos dos personas unen sus esfuerzos o sus re- NMS para la realización del fin que se proponen. Este dato lo recoge la ciencia y la técnica jurídicas para su desarrollo. pero es éste el modo unificado y permanente de considerarla? Sociológicamentc podemos re+ ponder que sí, ya que en la expresión lingüística de sociedad se implica la de agrupamiento, y el lenguaje no es si no una función mental colec- tiva, según feliz expresión del maestro Caso.

¿Porqué razón -entonces- se sostiene en la actualidad, la posibilidad de sociedades unimembres? Quiere esto decir que la evolución del Dere- cho rompe con la lógica, con la semlntica y con la sociología? O existe un desenfoque del problema.

Todos sabemos que en nuestro medio y en el mundo entero, en las sociedades por aportaciones representad= por acciones, se burla la nece- sidad del mínimo de socios, reuniéndose, en una sola persona, la titula- ridad de todos los documentos representativos de la aportación, y se evita la causa de disolución, con el sencillo recurso de facilitar a terceros la titularidad de las acciones necesarias p r n que la apariencia de sociedad permanezca.

¿Estamos en presencia de una mutación en el concepto tradicional de sociedad? debe romperse el equilibrio entre Derecho y Sociologia?

Para respoiider a estas cuestiones se hace necesario el análisis histórico del conccpto.

Antes de llegar a la civilización los pueblos se dictan reglas y leyes que hacen posible su convivencia, o rnejor diclio, a trav6s dc las reglas de conducta que sc dictan a sí misinos los pueblos llegan éstos a la etapa de civilización, que supone -hasta doridc 6sto es posible- la pacifica convivencia.

En el aíio de 1901 tiene cspeciüi significació~i en la historia del Dere- cho: en la ilcrópolis de Susa en un pilar de cerca de dos metros y medio de altura apareció ~ rabado cl Código de Hammurabí. A travb de las leycs de este famoso rey babilónico, se puede obtener un bucn cuadro descriptivo de la vida en Babilonia liacc más de cuatro niil aiios. En su párrafo 98 existe una referencia a la sociedud como agrupación dc socios que aportan dinero, mercancías, o las dos cosas, para repartirse los tene- ficios o como agrupación en que un capitalista aporta dinero para realizar un negocio o cierta categoría de negocios deterininados. Resulta claro el concepto de socieda:l como contrato, y muy interesante el ohsemar ya legislado nuestro concepto de asociación en ~>articipación.

Son posibl~mcnte los griegos quienes aportan el dato jurídico de dotar de capacidad y personalidad a diversos tipos de sociedades, en caso de que así lo establecieran los fundadores o la ley. Aquí aparece la sociedad como persona y por consccuencin titular de un patrimonio.

En Grecia encontramos la sociedad iiniversal enttc familiares o amigw

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y Aristóteles hace reIerencia a ellas; observamos asimismo sociedades agrícolas; sociedades para la colección de impuestos o que realizahan obras públicas; de explotación de minas; de explotación marítima y ciertas formas financieras que podríamos clasificar como sociedades ban- carias.

El concepto contractual de sociedad evoluciona y adopta en Roma características, funciones y formas diversas: el "consortium", la sociedad familiar y en especial las "Societas Omnium Bonnomm": sociedad uni- versal formada por todos los bienes de los socios, generalmente los miem- bros de una misma familia, para mantener la unidad de bienes sucesorios. Como consecuencia del desarrollo del comercio aparecen nuevas f o m sociales y los autores dividen sociedades "quoad usum" en las cuales la aportación del socio capitalista consistía en facilitar el uso del capital y sociedades "quoad sortem" en las que las aportaciones de capitales pasan a ser propiedad del ente social. Las mismas necesidades comerciala y aún administrativas crean nuevas formas como las "Societas P u b l i nomm", sociedades para la percepción de impuestos, para la reallauón de obras públicas, para la explotación de minas, para suministros mili- tares las que aparecen dotadas en general de personalidad jurídica, cuyo capital estaba formado, por regla general, por las aportacion~~ de los socios y en las que algunos autores han creído encontrar el origen de las sociedades anónimas, ya que las aportaciones estaban representada por partes cesibles, lo cual al menos nos revela la existencia en ellas de un patrimonio propio, diverso al patrimonio de los socios.

La invasión de los bárbaros transforma las instituciones y hace resurgir el comercio, principalmente en el Mediterráneo, apareciendo según crite- rio más o menos unificando las sociedades comerciales, como perfecciona- miento o transformación de las iniciadas en el mundo antiguo: la '%o- menda" y la "compañía" derivadas de las "societas romanas" de las que a su vez derivan la comandita y la colectiva; surgen también las primeras compaiiías por acciones, correspondiendo en el Derecho Inglés a aquellas formas sociales: la "partner ship" la "limited partneship" y la "company by shares".

Posiblemente la más importante clasificación de las sociedades desde esta época, radica en distinguir aquellas en que los socios responden de las deudas sociales con todo su patrimonio, ésto es en forma solidaria e ilimi- tada, de aquellas en que el socio responde en forma limitada y única- mente hasta el monto de su aportación, prevaleciendo, lógicamente, por entonces, el "Intuita Parsonae"

Aparece en Inglaterra, durante la edad media, el desenvolvimiento de lo que denominamos sociedades comeraiales, a base de dos ideas funda- mentales y distintas: el contrato y la incorporación. A base del contrate se forman tanto en Inglaterra como en el Continente, sociedades similaca a las "compañías", que, procedentes del Derecho Romano, evolucionan

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&~itro del "common law" en las que se denominaron partnerships, equi- valentes de las sociedades ordinarias o generales y que después se Ilama- rían Colectivas y, a base de la incorporación, ésto es, de un derecho que la Corona atribuía mediante concesión, se forman las "Corporationes" dotadas de penonería jurídica, entidades con capacidad jurídica propia que subsisten, independientemente de la desaparición de sus miembros. A través de las cartas de incorporación se lograba la obtención de un monopolio o alguna ventaja especial en actividades comerciales, sobre todo en los siglos XIII y XIV.

Corresponde a la "Corporation" Inglw, la sociedad por acciones en el Derecho Continental.

LOS grandes dercubrimieiitos amplían el comercio ultramarino, creán- dase las grandes compaíiías, antecedentes inmediatos de las modernas miedades por acciones.

Estas grandes compañías que se utilizaron para empresas coloniales, no exan en realidad sociedades en el sentido tradicional de contrato, sino organismos, cn cierto modo de Derecho Público, cuyos rasgos caracterís- ticoseran su creación mediante un privilegio otorgado por el Estado, una administración de tipo oligárquico y la división del capital en partes nego- ciables, cuyo valor representaba el limite de la responsabilidad del apor- tante, de suerte que, en estas compaíiías se combina ya la responsabilidad limitada del aporte con la negociabilidad de las partes sociales, creándose k aiectación de aportaciones hacia la creación de un patrimonio social, distinto del patrimonio de los socios.

El Código de Comercio Francés de 1808, conocido como Código de Napoleón, iecoge csia experiencia histórica, de la misma manera que Inglaterra la recoge en su "com~iou law" y mAs tarde, en 1856, en la Joint Stock Companies, pues, como es sabido, las ordenanzas de Colbert de 1673, las Ordenanzas Espaiiolas y diversas Italianas, se había rcferido a las sociedades colectivas -llamadas en Francia gene ra l e s y a las comanditas.

la sociedad anónima significa uco de los 6xitos más prodigiosos de Que se tenga noticia, deviniendo en instmmento adecuado al desarollo económico de los últimos tiempos.

El Códi~o de Comercio Francés, en su capítulo dedicado a sociedades anónimas. sirve dc modelo a otros países que bajo este nombre o el de sociedad por acciones +.amo es el caso de Alemania- legislan al respec- t o , del mismo modo que las socied;ides incoi-por:idas o "companies" in- glesas inspiran la legislación de los países sajoiies.

La limitación de la responsabilidad del socio y los títulos negociables rep~wcntati~os de las aportaciones, son las orientaciones fundamentales que buscz el inversionista. Poco a poco la necesidad del privilegio estatal \ a dcsaparecicrirlo y cn las modernas Iegislaciones se requieren, básica-

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mente, registros para efectos de publicidad o de control de inversiones nacionales o extranjeras.

El Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América estableció la libertad de constitución para las sociedades por acciones en el año de 1811. Francia en 1867; España en 1869; Alemania en 1870; Bélgica en 1882 y también en ese año Italia. En México el Código Lares de 1854 legisló sobre sociedades anónimas; el Código de 1884 amplía la legislación al respecto y en 1889 apareció una Ley especial derogada por el Código de ese propio año que estuvo en vigor hasta la nueva Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934.

El proceso evolutivo en las sociedades va -según hemos visto- de los tipos de responsabilidad ilimitada y solidaria del socio, a la responsabilidad CUYO máximo es el monto de la inversión, no solo en las sociedades de capitales sino también en las de personas.

Respecto a estas últimas en el siglo pasado surge la necesidad de buscar una forma intermedia entre la sociedad colectiva y la sociedad por acciones y aparece en Inglaterra la "private company" y en Alemania la scciedad llamada de responsabilidad limitada. En 1925 Francia legisló al respecto y posteriormente en América Latina: Cuba en 1929, Argen- tina en 1932, Uruguay en 1933 y México en 1934. Cabe agregar respecto a México que en el Código de 1884 se r ep ló un tipo social del mismo nombre que, bajo la influencia de la anónima, dividía el capital social en acciones nominativas.

Resulta claro que el deseo del inversionista es limitar su responsabi- lidad, buscando para ello nuevas estructuras sociales; pero este deseo se ha desbordado y f ~ e r a ya del sentido lógico se habla de sociedades de un solo accionista: unipersonales y unimembrcs.

El análisis histórico nos ha revelado la necesidad de responder a este deseo evidente con una adecuada legislación.

El inversionista afecta a su empresa una parte de su patrimonio; le da a ésta la forma de sociedad anónima y, para adecuar la inversión a la fórmula legal, simula el número mínimo de los socios que la propia 17 establece.

No hay ninguna mutación en el concepto tradicional de Sociedad, ni de ninguna manera re ha roto el equilibrio entre Derecho y Sociología.

Si la aspiración del actual inversionista es limitar su responsabilidad, no debe desvirtuarse el concepto sociológico, económico y jurídico de D ciedad, sino recurrir al instrumento jurídico congruente: Al patrimonio de afectación.

Si por el contrario un sereno análisis nos lleva a la conclusión de que la afectación patrimonial dc bicnes destinados a una empresa, limitando las responsabilidades del inversionista al monto de su inversión es incon- veniente, cabría prohibirlo terminantemente, haciéndolo en forma Ti-

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cada con todo su patrinionio, en la forma personalista a que se refiere la twría clásica.

Con toda claridad En~ieccems observó el fenómeno de los patrir~ionios separados como unidades distintas del resto del patrimonio, ya sea que se trate de dos masas patrimoniales pertenecientes al mismo sujeto o que se trate de un patrimonio que corresponde a varias personas en común y, en el caso de la sucesión, podemos observarlo.

El Derecho Romano resolvió el probleuia por el camino más sencillo, pero también por el más falso: Por una "iicción", decía, se continuaba la personalidad del difunto. Pero las ficciones no existen: se aborda el problema o definitivamente se soslaya

Si cl heredcro sucede en las deudas del de cujus, cuando éstas son superiores a sus bienes, por equidad, o si se quiere por convivencia, para evitar herencias yacentes, se le otorga el beneficio de inventario, ésto es, hefeda so1:imente rl rimanente del activo patrimonial separado del suyo. En a t e caso hay dos masas patrimoniales pertenecientes al mismo sujeto y, en el caso de que los herederos fueran múltiples y la herencia indivi- también existiría un patrimoiio separado, pero en mano común.

En el patrimonio de familia no pasan los bienes afectados a su consti- tucwn a los miembros de ésta y, en cierta forma, salen del patrimonio de aquel que lo constituye, hay también separación patrimonial con afecta- ción a un fin.

En la fortuna o patrimonio de mar cada buque garantiza con el monto total de la inversión hecha en él cualquier responsabilidad y el armador tendrá tantos patrimonios separados cuantos buques posea.

De la misma manera en la sociedad conyugal el dominio de los bienes afectados a su constitución reside en los cónyuges, como patrimonio sepn- rado, y al disolverse aquella regresa a los patrimonios de los que la cons- tituyeron, en la forma pactada, o de la manera que la ley establezca.

En la quiebra la masa de bienes constituye patrimonio separado, a f e ~ tado a su liquidación.

Este mismo fenbmeno observamos en las sociedades por acciones o partes sociales en la que la responsabilidad del socio encuentra como máximo su aportación. El patrimonio de la sociedad está separado de los patrimonios de los socios. De la misma manera hay la afectación de bienes a un fin determinado que crea el patrimonio de la sociedad -penona moral- patrimonio distinto de los patrimonios perscnales de los socios, quienes son responsablcs tolamcnte hasta el monto de sus aportaciones.

Volviendo a nuestro caso: Un inversionista crea una sociedad an6- .h en la que hace figurar a cuatro personas más, advertidas de a n t e mano en el sentido de que solamerite prestarán sus nombres para llenar el requisito del mínimo legal en la inteligencia de que las cuatro acciones que reciben, una para cada uno, serán devueltas a su dueño.

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Ya resulta familiar, aunque en cierta forma grotesca, la figura del Notario que recoge al mismo tiempo la firma en la escritura y en el aer- tificado provisibnal que ampara las acciones prestadas o donadas bajo condición resolutoria.

La sociedad unipersonal es común y corriente en nuestros días. Pero no es cierto, bajo ningún aspecto, de que sea una sociedad. Se trata de una serie de simulaciones que tienen como finalidad crear un patrimonio separado de un inversionista, afectándolo al destino de la sociedad. Y la maniobra tiende a legalizarse, pensando en regular o permitir sociedadea unimembres, antes que admitir la realidad de la separación patrimonial, legislando, adecuadamente, sobre patrimonios de afectación.

En nuestro Derecho positivo están legalizados los patrimonios de afec- tación cuando el legislador organiza la Institución, marcándole su destino jurídico-económico. Está permitida la separación patrimonial, pero da temor dirigirla a la empresa, destinarla a la negociación.

Ciertamente existen los problemas inherentes a toda institución nueva; pero tenemos los instmmentos administrativos, económicos y contables, para regular su adecuado funcionamiento.

La técnica jurídica no carece de normas penales para sancionar el fraude, del mismo modo que la técnica contable no carece de elementm de juicio para juzgar la veracidad de un balance.

La regulación y fiscalización de la contabilidad del inversionista, no escapa a la posibilidad de descubrir maniobras, que actualmente se cubren con asambleas controladas por el propio invenionista.

Los brganos de vigilancia, en el caso de las sociedades unimembres, son positivamente inexistentes.

Nada se opone a buscar la adecuada regulación jurídica de la empresa como patrimonio de afectación y en esa forma resolver lo que la realidad nos está mostrando.

El contenido de la norma es el resultado de la regulación de la con- ducta y el derecho el instrumento cultural de que disponemos, para la mejoría del orden social y económico, por medio de un esfuerzo consciente e inteligente.