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Studi in onore di Augusto Sinagra

Volume IIIDiritto dell’Unione Europea

Comitato promotorePaolo Bargiacchi

Raffaele CadinClaudia Regina Carchidi

Gian Luigi CecchiniPaolo Gemelli

Salvatore LombardoGiovanni Michele Palmieri

Edoarda SanciAnna Lucia Valvo

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Copyright © MMXIIIARACNE editrice S.r.l.

[email protected]

via Raffaele Garofalo, /A–B Roma()

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I diritti di traduzione, di memorizzazione elettronica,di riproduzione e di adattamento anche parziale,

con qualsiasi mezzo, sono riservati per tutti i Paesi.

Non sono assolutamente consentite le fotocopiesenza il permesso scritto dell’Editore.

I edizione: ottobre

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VOLUME IIIDIRITTO DELL’UNIONE EUROPEA

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Indice

Algunas consideraciones sobre la sucesión mortis causa en elderecho internacional privado de la Unión Europea: compe-tencia judicial internacional y ley aplicableMª Dolores Adam Muñoz

EU Migration Policy and the Principle of «Sincere Coopera-tion»: Some Appraisals on the ECJ Judgment EC–C–/PPU in the Light of the Italian Municipal Law on Immigra-tionMariarosalba Angrisani

La politica artica dell’Unione europea dopo Lisbona tra inno-vazione e illusioneEzio Benedetti

La política de inmigración en la Unión Europea: estado delarte y perspectivasIrene Blázquez Rodríguez

Giurisdizione e discrezionalità nello spazio giudiziario euro-peo: il forum necessitatisRuggiero Cafari Panico

Prime riflessioni sul Brevetto Europeo UnitarioGiandonato Caggiano

La valutazione delle performances operative dell’Unione euro-pea nelle relazioni con le Nazioni Unite e le Organizzazioniinternazionali a vocazione economicaCristiana Carletti

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Studi in onore di Augusto Sinagra

Il controllo dell’attività d’impresa nell’ordinamento giuridicointernazionale ed europeoGian Luigi Cecchini

Stato di cittadinanza e consegna dei ricercati in Europa: leproblematiche relazioni tra Italia ed AlbaniaSandro Cerini

La politica sanitaria ed ambientale dell’Unione europea: pro-gressi ed evoluzioni di settori interconnessiClaudio Costantino

Plaidoyer per il diritto di replica alle conclusioni degli avvocatigenerali della Corte di Giustizia dell’Unione europeaCarlo Curti Gialdino

Immigrazione e integrazione: il contributo dell’Unione euro-peaLuigi Daniele

La coltivazione di organismi geneticamente modificati nel-l’Unione europeaValentina Della Fina

La revisione degli Accordi di Schengen ed il ripristino deicontrolli alle frontiere interneLina Giuseppina Di Carlo

La difficile posizione degli stranieri familiari di cittadini diStati membri dell’Unione europea e le discriminazioni a rove-scia: una questione ancora aperta?Valeria Di Comite

Migrazioni cd. stanziali, cittadinanza e «cittadinanze»: il sog-giornante di lungo periodo nell’Unione europeaAngela Di Stasi

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Indice

Dall’armonizzazione all’unificazione dei diritti interni nell’U-nione europea. Valutazione critica di una tendenza in attoPaolo Fois

Riflessioni sulla governance dell’Unione europea dopo la rifor-ma di Lisbona: Towards a Content–Based Approach?Massimo Fragola

Limitazioni agli atti normativi ultra vires dell’UE. Osservazio-ni a proposito delle sentenze Lissabon e Mangold del BVGMiriam Immediato

The European Union and the Protection of National Mino-rities. An Emerging System for the Protection of NationalMinorities in the European Union?Tamàs Korhecz

Il diritto di iniziativa dei cittadini europei: la disciplina delRegolamento n. /Rosanna La Rosa

La Direttiva //UE sulla tratta degli esseri umani inrapporto con la legislazione italianaEnrico Lanza

La sentenza della Corte Costituzionale n. / sulla media-zione italiana ed il rinnovato interesse ad una pronuncia dellaCorte di Giustizia UEFrancesco Maiello

L’embrione e il diritto comunitarioLuca Marini

L’istituzione di una cooperazione rafforzata nel settore dellalegge applicabile al divorzio e alla separazione personale: irapporti con le Convenzioni internazionali in vigoreFabrizio Marongiu Buonaiuti

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Studi in onore di Augusto Sinagra

«Ordine pubblico europeo» e cooperazione giudiziaria inmateria civile: brevi considerazioniAngela Martone

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Studi in onore di Augusto SinagraISBN 978-88-548-6134-3DOI 10.4399/97888548613431pag. 9–31 (ottobre 2013)

Algunas consideraciones sobre la sucesiónmortis causa en el derecho internacional privado

de la Unión Europea

Competencia judicial internacional y ley aplicable

Mª D A M∗

S: . Introducción, – . El Reglamento (UE) n. /: principiosy fundamentos en los que se sustenta el Reglamento, – .. (Sigue:)ámbito de aplicación material, espacial, temporal y personal, – .. (Sigue:)competencia judicial internacional en materia de sucesiones, – .. (Sigue:)ley aplicable al fondo de la sucesión: regla general (art. .) y excepción (art..), – .. (Sigue:) autonomía de la voluntad y orden de prelación en ladeterminación de la ley aplicable a la sucesión. Ámbito de la ley aplicable, –. Consideraciones finales, .

. Introducción

El día de julio de se publicó en el Diario Oficial de la UniónEuropea el Reglamento (UE) n. / del Parlamento Europeo y delConsejo, de de julio de , relativo a la competencia, ley aplicable, reco-nocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecuciónde los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la crea-ción de un certificado sucesorio europeo. Este Reglamento tiene su origenen el art. del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea el cualprevé la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicialen materia civil, tendentes a «mejorar y simplificar el reconocimientoy la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, in-cluidos los extrajudiciales, así como fomentar la compatibilidad de las

∗ Profesora Titular de Derecho internacional privado, Universidad de Córdoba,España.

. DOUE, L de de julio de

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normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyesy de jurisdicción». Así, en el Consejo Europeo reunido en Tampere,los días y de octubre de se aprobó el principio de recono-cimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas delas autoridades como piedra angular de la cooperación judicial enmateria civil, invitando al Consejo y a la Comisión a que adoptaranun programa de medidas para aplicar dicho principio. Como conse-cuencia de estas indicaciones, la Comisión y el Consejo adoptaron el de noviembre de un programa de medidas para la aplicacióndel principio del reconocimiento mutuo en el cual se describen lamedidas relativas a la armonización de las normas de conflictos deleyes como medidas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo yse anuncia la elaboración de un instrumento en materia de sucesionesy testamentos.

En el Programa de La Haya adoptado por el Consejo Europeo losdías y de noviembre de se insta la necesidad de consolidar lalibertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, subrayándosela necesidad de adoptar un instrumento en materia de sucesiones queabordara en particular cuestiones tales como los conflictos de leyes,competencia judicial, reconocimiento mutuo y la ejecución de lasresoluciones en materia de sucesiones, así como el certificado suce-sorio europeo. El Consejo Europeo se vuelve a reunir en Bruselaslos días y de diciembre de , adoptando un nuevo programaplurianual denominado Programa de Estocolmo. En dicho programa elConsejo Europeo considera que el reconocimiento mutuo debe am-pliarse a ámbitos de la vida diaria que todavía no están cubiertos por lalegislación de la Unión, como lo son las sucesiones y los testamentos,teniendo en cuenta al mismo tiempo los diferentes sistemas judicialesde los Estados miembros, incluido el orden público y las tradicionesnacionales en este ámbito. En este orden de cosas, es necesario faci-litar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo losobstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmentecuentan con dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situa-ciones de sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas,

. DOUE, C de de enero de , p. .. DOUE, C de de marzo de , p. .. DOUE, C de de mayo de , p. .

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Algunas consideraciones sobre la sucesión mortis causa [. . . ]

ya que es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de losherederos y legatarios y de la personas próximas al causante, así comode los acreedores de la herencia.

En efecto, se calcula que alrededor de .. de personas fallecenal año en la Unión Europea y, estimando que alrededor de unas .familias europeas se enfrentan al año a una sucesión internacionalen las que los costes económicos son significativamente superioresa las sucesiones meramente internas (se calcula que alrededor de. billones de euros están implicados anualmente en el fenómenosucesorio en el territorio de la ), teniendo además presente que .millones de ciudadanos de la residen en otros países de la Unión, elestablecimiento de unas normas en materia de sucesión mortis causaserá de suma utilidad y eficacia y de gran interés atendiendo a laseguridad jurídica que las mismas conllevarán.

El objetivo primordial de estas normas se sustentará en permitira las personas que residen en la Unión Europea que organicen poranticipado su sucesión, garantizando de manera eficaz los derechosde los herederos o legatarios y de las demás personas vinculadas aldifunto, así como de los acreedores de la sucesión.

No obstante, esta empresa no resulta en absoluto sencilla, debidofundamentalmente a los diferentes sistemas hereditarios de los paí-ses miembros. La evidencia de la disparidad de sistemas, asentadafundamentalmente en las divergencias existentes entre en el sistemaromano–germánico y el anglosajón, es notoria, pero a esto se añadenotras dificultades de índole más profunda, ya que los principios quepresiden la regulación sucesoria están fuertemente arraigados en cadasistema jurídico, unos de base patrimonial y otros de base personal,siendo una pieza clave del derecho privado, ya que en ella confluyenlos principales ejes del sistema. La concepción personalista que setiene en el derecho continental, frente a la concepción patrimonialistade la Common Law ponen de relieve la diferencia de tratamiento queexiste en relación con algunos aspectos de la sucesión, como, por ejem-

. D D, La sucesión y el fenómeno migratorio desde la perspectiva del Derechointernacional privado español, en El Derecho Civil a años del Código de Napoleón. El DerechoEspañol y Europeo, Ciudad de México, , pp. –.

. Véase en www.lexdiario/noticias/.. Sobre los diferentes sistemas sucesorios, vid. A M, Sucesiones

internacionales. Determinación de la ley aplicable, Valencia, , p. y ss..

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Mª Dolores Adam Muñoz

plo, la administración, liquidación y partición de la herencia (aspectosprocesales para este segundo sistema en los que interviene el juezpara habilitar al administrador) o la libertad de testar de este sistemafrente a la limitación de la misma en el sistema continental. Todosestos elementos desembocan necesariamente en un conflicto de cali-ficaciones, que el derecho de la Unión Europea ha de tener en cuenta,los cuales se pusieron de manifiesto en el Libro Verde de marzo de sobre sucesiones y testamentos en donde la Comisión insta a losEstados y personas interesadas para que se pronuncien acerca de cue-stiones tan dispares en los distintos sistemas jurídicos con la finalidadde regular las sucesiones transnacionales en los tradicionales sectoresdel Derecho internacional privado, tales como la competencia judicialinternacional, la ley aplicable y el reconocimiento y ejecución, yaque, como reza el propio Libro, «la creciente movilidad de personas enun espacio sin fronteras interiores, así como el aumento del númerode uniones entre nacionales de Estados miembros diferentes, acom-pañadas a menudo de la adquisición de bienes situados en territoriosde varios países de la Unión, complican enormemente la sucesión».

De este modo, mediante el Libro Verde sobre sucesiones y testamen-tos la Comisión inicia una consulta pública a los Estados miembrosdestinada a responder a los problemas concretos que, en materia desucesiones y testamentos, se plantean a los ciudadanos de la Unión.La Comisión no prevé una armonización completa de las normas dederecho nacional sobre sucesiones y testamentos de los Estados miem-bros, pero en el Libro Verde se pregunta fundamentalmente sobre la leyaplicable y los criterios de vinculación así como sobre la competenciade los tribunales y los aspectos administrativos de una sucesión pormedio de un certificado europeo de heredero y el registro de lostestamentos, con el fin de elaborar un instrumento comunitario.

. C E, Libro Verde sobre Sucesiones y Testamentos, de marzo de ,COM () final, p. . Véase también Document de travail des services de la Comisión,Annexe au Livre Vert sur les Successions el Testaments, de marzo de , SEC () , p..

. Las opiniones se leen en ec.europa.en/justice_home/news/consulting–public/successions/news/contributions/–successions–en.htm.

. La valoración a algunas de estas respuestas se pueden consultar en F S,Valoración de las respuestas al Libro Verde sobre sucesiones y testamentos relativas a la competenciajudicial, en V–G (coord.), Perspectivas del Derecho sucesorio en Europa, Madrid–Barcelona–Buenos Aires, , pp. –.

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Algunas consideraciones sobre la sucesión mortis causa [. . . ]

El contenido del Libro Verde lo podemos sintetizar sobre tres pilaresfundamentales:

regular los conflictos de leyes en la Unión Europea. Dada la dispa-ridad de los sistemas jurídicos nacionales, puede darse el casode que una misma materia no esté regulada necesariamentepor el derecho de sucesiones en todos los países. Por esta razón,la armonización de las normas de conflicto de leyes deberíaacompañarse de una definición del ámbito de aplicación de laley sucesoria, para, a continuación, determinarse uno o máscriterios de fijación. La Comisión consulta al público sobre lascuestiones relativas a la ley sucesoria y, en particular, si las nor-mas de conflicto de leyes deben limitarse a la determinaciónde los herederos y de sus derechos, o cubrir también la liqui-dación o la partición de la herencia. La Comisión se preguntaasimismo sobre el criterio de vinculación que hay que utilizarpara la ley aplicable: ¿conviene usar el mismo criterio para to-do el ámbito cubierto por la ley aplicable o podrían utilizarsedistintos criterios para distintos aspectos de la sucesión?¿La nor-ma comunitaria de conflicto debe distinguir entre muebles einmuebles?;

regular la competencia de los tribunales. El derecho nacional delos Estados miembros estipula diversos criterios para atribuirla competencia a un tribunal en caso de litigio referente a unasucesión: algunos consideran el último domicilio del difunto,el domicilio del demandado o de una parte en el litigio, la ubi-cación de los bienes, etc. La Comisión aborda la posibilidad deelegir un criterio de competencia judicial, los procedimientosde transferencia de bienes inmuebles, la competencia de lasautoridades no judiciales y los fideicomisos;

facilitar los aspectos administrativos de las sucesiones. Apartede facilitar las normas de reconocimiento y ejecución, la Co-misión desea expedir un certificado europeo de heredero conel fin de facilitar a los herederos que puedan probar fácilmen-te su condición de tales sin que se vean obligados a incoar unprocedimiento. Además, prevé el registro de los testamentos entodos los Estados miembros con el fin de facilitar su búsqueda,a menudo difícil si fueron redactados en el extranjero.

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La Comisión se pregunta también sobre la posibilidad de suprimirtoda formalidad de legalización o apostilla de los documentos públicosautorizados en un Estado miembro y relativos a una sucesión.

. El Reglamento (UE) n. /: principios y fundamentos enlos que se sustenta el Reglamento

Como ya hemos señalado en líneas anteriores, este Reglamentotiene su origen en el art. del el cual prevé la adopción de medidasen el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, tendentes a«mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resolucionesen asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales, así comofomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estadosmiembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción».

Su objetivo primordial es el de permitir a las personas que resi-den en la Unión Europea que organicen por anticipado su sucesión,garantizando de manera eficaz los derechos de los herederos o legata-rios y de las demás personas vinculadas al causante, así como de losacreedores de la sucesión.

Asimismo persigue suprimir todos los obstáculos a la libre circula-ción de las personas resultantes de las diferencias entre las normativasde los Estados miembros que regulan las sucesiones internacionales.

Como ya hemos señalado anteriormente, los sistemas sucesoriosde los Estados miembros de la Unión Europea son diversos y se basanen principios diferentes, de ahí una de las dificultades principalesa la hora de elaborar este instrumento normativo. No obstante, elReglamento ha optado por el principio de unidad y universalidad dela herencia y así lo plasma a lo largo de su articulado. La unidad sepredica, en tanto en cuanto, la autoridad que conozca de la sucesión

. En nuestro sistema sucesorio este es el principio que rige la sucesión. Vid. C- R, Sucesión hereditaria, en C C–C G (dir.), Derechointernacional privado, II, ª ed., Granada, –, p. y ss.. No obstante la Autora indicaque el principio de universalidad que rige la sucesión en el derecho interno se correspondeen Derecho internacional privado con el principio de unidad, esta afirmación puede seradmitida en tanto en cuanto la sucesión formaría parte del estatuto personal y no del real,como sucedería en el sistema germánico–feudal, en donde el interés patrimonial constituyeel fundamento jurídico de la sucesión; sin embargo, ambos principios (el de universalidady el de unidad) son distintos en el ámbito interno.

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Algunas consideraciones sobre la sucesión mortis causa [. . . ]

va a decidir acerca de la totalidad de la misma y no sólo eso, sinodesde el principio hasta el final del proceso sucesorio. Así, la leyque rija la sucesión debe regular la misma desde su apertura hastala transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes yderechos que integran la herencia. Ha de incluir cuestiones relativas ala administración de la herencia y a la responsabilidad por deudas ycargas de la misma, así como la prelación de los acreedores. De estaforma el Reglamento no considera eficaz la división entre los bienesmuebles e inmuebles del causante respecto a su conocimiento y leyaplicable, como sucede en algunos sistemas estatales de la UniónEuropea.

No obstante, en situaciones concretas, la unidad quiebra en aras delprincipio de efectividad, ya que, a tenor del art. , cuando el causanteposea bienes situados en terceros Estados el tribunal podrá, a instanciade una de las partes, no pronunciarse sobre los mismos si cabe esperarque su resolución no vaya a ser reconocida y, en su caso, declaradaejecutiva en ese Estado. Pronunciamiento que resulta lógico si tene-mos en cuenta que, en la mayoría de los Estados existe competenciaexclusiva para conocer de los litigios en relación a los inmuebles si-tuados en su territorio. Es más, en nuestro sistema, para mantener elprincipio de unidad de la sucesión, el sólo hecho de que el causanteposea bienes inmuebles en España otorga a los tribunales españolescompetencia judicial internacional para conocer de la totalidad de la

. Esta concepción es consecuente al sistema romano que inspira nuestro derechointernacional privado sucesorio. Como dispone el art. . del Codigo Civil, será la leynacional la que regule la sucesión con independencia de la naturaleza y lugar de situaciónde los bienes que compongan la herencia: la sucesión por entero ha de quedar regulada poruna sola y única ley, la ley nacional del causante. Esta concepción unitaria de la sucesiónevita importantes problemas en lo que a conflictos de calificaciones se refiere. En efecto, la nodistinción entre bienes muebles e inmuebles contribuye notablemente a esa finalidad entanto que las diferentes legislaciones estatales no siempre coinciden en que ha de entendersepor tales. Hemos de tener presente que la sucesión puede presentarse a veces en casosextremadamente sencillos en los que no existirán controversias sobre qué ha de entendersepor muebles e inmuebles.

. El sistema territorial mixto se basa en la sumisión de los bienes inmuebles de lasucesión a la lex rei sitae (criterio territorial), y de los muebles, por lo general, a la ley delúltimo domicilio del causante (criterio personal). De esta forma, el fraccionamiento seproduce en el tratamiento de los bienes inmuebles de la sucesión; por su parte, respecto delos muebles, gozan de un tratamiento unitario. Algunos ejemplos de sistemas territorialesmixtos en Europa los encontramos en países como Francia, Inglaterra, Luxemburgo yBélgica.

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sucesión.Por otra parte, las normas del Reglamento utilizan el método, que

no el sistema, unitario, ya que están dirigidas a garantizar que laautoridad que sustancie la sucesión aplique su propio derecho; así laregla general consiste en la coincidencia entre el forum y el ius, sibien, el propio Reglamento prevé la posibilidad del quebrantamientode esta regla a favor de la autonomía de las partes, tanto en la eleccióndel tribunal, como en la determinación de la ley aplicable a la sucesión.Cuestiones que serán analizadas más adelante.

El punto de conexión por excelencia adoptado por el Reglamentopara regir, tanto la autoridad competente, como la determinación dela ley aplicable, es la residencia habitual del causante en el momentodel fallecimiento, si bien, en aras de consagrar la autonomía de lavoluntad, ésta puede quedar relegada si el causante determina comoley aplicable a la sucesión la ley de su nacionalidad. En este caso,no coincidirían foro e ius, si bien el Reglamento posé determinadosmecanismos para corregir esta dicotomía, basados fundamentalmenteen la autonomía de la voluntad de las partes en relación a la viabilidadde celebrar un acuerdo de elección de foro, posibilidad que tendremosoportunidad de analizar con más detalle más adelante. La autonomíade la voluntad queda limitada única y exclusivamente a la elección dela ley nacional para, según el Reglamento, garantizar que exista unaconexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elijauna ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de losherederos forzosos. Observamos así como el Reglamento se identificacon otro principio básico del derecho continental, cual es la limitacióna la hora de testar en detrimento de la libertad de la misma imperanteen los Países de la Common Law.

La elección de la ley nacional ha de hacerse de forma explícitao resultar de manera terminante de una disposición que tenga elcarácter de mortis causa. Esta ley determinará la validez material deacto de elección. Asimismo, la determinación de la nacionalidad se

. Esta misma solución se adopta en el ordenamiento jurídico holandés. Vid. D- N (en colaboración con L y D), Ètude de droit comparé surles règles de conflicts de juridictions et de conflicts de lois relatives aux testaments et successionsdans les États membres de l’Union Européenne.

. Sobre este método, G C, Las relaciones entre forum y ius en el Derechointernacional privado, en An. der. int., n. , –, pp. –.

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Algunas consideraciones sobre la sucesión mortis causa [. . . ]

considera una cuestión prejudicial, de modo que ha de resolversepreviamente antes de entrar a conocer del fondo de la sucesión, sibien la cuestión de considerar a una persona como nacional de undeterminado Estado ha de resolverse por las normas de ese Estado aligual que su concreción en el caso en que el individuo ostente variasnacionalidades.

Con respecto a la residencia habitual, el Reglamento adopta unconcepto autónomo dejando en manos de la autoridad que conozcade la sucesión su determinación, teniendo en cuenta las circunstanciasde la vida del causante durante los años previos a su fallecimiento y, enel momento del mismo, evaluando todos los hechos pertinentes, enparticular la duración y la regularidad de su presencia en el Estado deque se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia.Todas estas consideraciones ha de tomarlas en cuenta la autoridad conla finalidad de que la residencia habitual se manifieste como el lugarcon el que el causante ha tenido un vínculo estrecho y estable.

El legislador de la Unión es consciente de que en numerosas ocasio-nes y, debido principalmente a la movilidad de las personas entre losdiferentes Estados, la concreción de la residencia habitual del causanteva a constituir una tarea difícil. Por este motivo señala algunos casosa título de ejemplo en los cuales pone de manifiesto dicha dificultad:tal sería el hecho en que el causante se ha trasladado a vivir a otroEstado por motivos laborales, o cuando haya residido en diferentesEstados de forma alternativa, o viajado de un Estado a otro sin residir

. Así, la acreditación de la nacionalidad española del causante se ha de llevar a cabo conarreglo al derecho español de la nacionalidad y, sensu contrario, la precisión de la nacionalidadextranjera del causante se efectuará, en esta misma línea, con arreglo al derecho extranjerodel país cuya nacionalidad se discute si ostentaba o no el causante. En caso de que elcausante sea apátrida hemos de acudir al art. . de la Convención sobre el estatuto de losapátridas, firmada en Nueva York el de septiembre de , que indicará cual es la leypersonal del causante, aplicando entonces la ley del país de su domicilio y, en su defecto, laley del país de su residencia (aunque esta sólo sea fáctica). En el supuesto de que causanteposea una nacionalidad indeterminada será de aplicación el art. . del Codigo Civil, quenos lleva a la aplicación de la ley del país de residencia habitual del causante. Por último,si se trata de un causante que ostenta varias nacionalidades, se ha de estar a los conveniosinternacionales que sean de aplicación y, en defecto de éstos, al art. . del Codigo Civilque nos indicará cual es la nacionalidad del causante que prevalece.

. C G, Dual Nationality and Community Law: The Micheletti Case, enTolley’s Immmigration and Nationality Law and Practice, vol. , , pp. –; L, Notaa la STJCE de de octubre de , García Avello, en Rev. crit. dr. int. privé, , pp. –.

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permanentemente en ninguno de ellos, etc.. En estas circunstancias,la nacionalidad o la tenencia de los bienes en alguno de estos Estadosen los que el causante se ha movido, podría ser un factor a tener encuenta a la hora de determinar su residencia habitual por la autoridadcompetente, pero no los únicos.

.. (Sigue:) ámbito de aplicación material, espacial, temporal y personal

El Reglamento determina la ley aplicable al conjunto de la sucesiónpor causa de muerte (art. .). Respecto a esta afirmación debemostener en cuenta que el Reglamento no define el concepto de sucesión;no se trata, pues, de una definición propia del Reglamento sino queéste habrá de ser interpretado de forma autónoma por los Estadospartes en el Reglamento, incluyendo todos los aspectos de una sucesióny, en particular, «la adjudicación, administración y liquidación de laherencia». A efectos orientativos, el art. ., let. a, define la sucesióncomo «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier formade transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, yaderive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causao de una sucesión ab intestato».

No obstante, el art. , pár. , excluye del ámbito de aplicación delReglamento las siguientes cuestiones: ) el Reglamento no será aplicablea las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas (art. , incisosegundo). Corresponde, por tanto, a los diferentes derechos internosdeterminar las modalidades de cálculo y pago de los impuestos y otrospasivos de derecho público, ya se trate de impuestos adeudados porel difunto en el momento del fallecimiento o de cualquier tipo deimpuesto relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargoa la herencia o por los beneficiarios; ) el estado civil de las personasfísicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, conarreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables (art.., let. a); ) la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuiciode lo dispuesto en el art. , apartado , let. c), relativo a la capacidadpara suceder, la cual queda regida por la ley aplicable a la sucesión yen el art. (art. ., let. b), referido al conflicto móvil en materia de

. Así en nuestro derecho civil común, el concepto de sucesión y las diversas cuestionesque se desprenden de la misma quedará regulado por los arts. a .

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Algunas consideraciones sobre la sucesión mortis causa [. . . ]

realización de una disposición mortis causa; ) las cuestiones relativasa la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una per-sona física (art. ., let. c); ) las cuestiones relativas a los regímeneseconómicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimonialesresultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considereque tienen efectos comparables al matrimonio (art. ., let. d); )las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa enla muerte (art. ., let. e); ) la validez formal de las disposicionesmortis causa hechas oralmente (art. ., let. f ); ) los bienes, derechosy acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión,por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de variaspersonas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones,contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin per-juicio de lo dispuesto en el art. , apartado , let. i (art. ., let. g); )las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades,asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas conteni-das en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades,asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte delas participaciones sociales a la muerte de sus miembros (art. ., let.h); ) la disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones yotras personas jurídicas (art. ., let. i); ) la creación, administracióny disolución de trusts (art. ., let. j); ) la naturaleza de los derechosreales (art. ., let. k). Sobre este particular se pronuncia el art. delReglamento, articulando, en la medida de lo posible, la adaptaciónde los derechos reales, así cuando una persona invoque un derechoreal que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión yel derecho del Estado miembro en el que lo invoca no conozca ese

. En relación con esta cuestión se está realizando en la actualidad un Reglamentorelativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones enmateria de regímenes económicos matrimoniales y, por otra parte, un Reglamento en mate-ria de efectos patrimoniales de las uniones registradas. El proyecto de los mismos se puedeconsultar en COM() final, / (CNS) y / (CNS), respectivamente, de marzo de .

. Téngase en cuenta que sobre esta cuestión ya existen en la UE varios instrumentosreguladores, principalmente el Reglamento / de de diciembre de del Consejoque sustituye al Reglamento / que anteriormente también se aplicaba a las obligacio-nes alimenticias. Sobre los instrumentos internacionales que vinculan a España en materiade alimentos, véase, por todos, C C–C G (dir.), op. cit., pp.– y bibliografía allí citada.

Page 22: A122005 sobre sucesiones y testamentos en donde la Comisión8 insta a los Estados y personas interesadas para que se pronuncien acerca de cue-stiones tan dispares en los distintos

Mª Dolores Adam Muñoz

derecho real en cuestión, este segundo Estado deberá adaptar ese, enla medida de lo posible, al derecho real equivalente más cercano desu derecho, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que elderecho real invocado persiga y los efectos inherentes al mismo; )cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmueblesen un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de losasientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripciónde tales derechos en el mismo (art. ., let. l), ya que en esta materialos diferentes Estados suelen tener competencia exclusiva.

El Reglamento es aplicable en todos los Estados miembros de laUnión a excepción de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido y tiene carác-ter irretroactivo, es obligatorio en todos sus elementos y directamenteaplicable en los Estados miembros. Entra en vigor a los veinte díasde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichapublicación se practicó el de julio de ; no obstante, será aplicablea partir del de agosto de , excepto por lo que respecta a los arts. y , que serán aplicables a partir del de enero de , y a losarts. , y , que ya se aplican a partir del de julio de (art.).

Se trata de un Reglamento de aplicación erga omnes o de carácteruniversal, por lo que la ley designada en virtud de las disposiciones delmismo se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro (art.). Así pues, además de ser aplicable a toda persona, es irrelevanteque la ley designada por el Reglamento para regir la sucesión sea laley de un Estado miembro participante, de un Estado miembro noparticipante o de un tercer Estado no miembro de la .