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2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de 108 Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.

3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención contenga disposiciones en contrarío:

a) la presente Convención dejará de estar abierta a la ratifica­ción, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en vigor;

b) la presente Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no sean partes en la Convención revisada.

ARTiCULO 30 [Solución de los conflictos entre Estados contratantes)

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.

ARTiCULO 31 [Límites de la facultad de formular reservas]

Salvo lo dispuesto en los articulos 5, párrafo 3, 6, párrafo 2, 16, párrafo 1, y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.

ARTiCULO 32 [Comité Intergubernamental]

I. Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:

a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al fun­cionamiento de la presente Convención, y

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b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones de la Convención.

2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribu­ción geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados Contratantes.

3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contra­tantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.

4. El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respecto del principio de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.

5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los Directores Generales y por el Director de las tres organiza­ciones interesadas.

6. Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que 10 juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y ArtIsticas.

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7. Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.

ARTicULO 33 [Idiomas de la Convención)

l. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente Convención serán igualmente auténticas.

2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Con­vención en alemán, italiano y portugués.

ARTicULO 34 INotiii¡;aciones)

\. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a -los- Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 ya todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas:

a) del depósito de todo instrumento de ratificación, de acep­tación o de adhesión;

b) de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención; e) de todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones

previstas en la presente Convención; y d) de todos los casos en que se produzca alguna de las situa­

ciones previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le noti-

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fiquen de conformidad con el artículo 29, así como de toda comu­nicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

HECHO en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejem­plar en español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos Jos Estados invitados a la Conferencia indicada en el ar­tículo 23 ya todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. así como al Director General de la Oficina lnternacional del Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

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VIII_- CONVENIO QUE ESTABLECE

ORGANIZACION MUNDIAL DE

PROPIEDAD INTELKCTUAL_

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· Convenio que establece la Organización JIundial de la

Propiec1a~l Intelectual .

firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967

Or,IDiza.ióD ll .. Ddi.1 de la Propied.d IDlel •• I .... 1 Cinebra lnO

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Convenio que establece la Organización "Mundial

,. de la Propiedad Intelectual

firmado en Estocolmo el 14 de Julio de 1967

, Las Partes contratantes,

Animadas del de.eo de contribuir a una meio~ comprensión y colaboración entre los Estados, para ~u r.lutuo beneficio y lobre la base del respeto a su :;obeunia e igualdad,

De~ando, a fin de estimular la actividaJ creadora. promo· Ter en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer m:is eficaz la administración de las Uniolle:; in.tituida:; en el campo de 1 .. protección de la propiedad induHrial y de la protección de las obras literarias '1 artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la auto­nomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

Articulo 1 utaLlecinliento de la Org:mi7..:1cióo

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

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Artículo 2

Defiuiciones

A los dectos del presente Convenio se entenderá por:

i) e Organización », la Organización :\Iundial de la Pro· piedad Inlt:lectual (0:\11'1);

ii) e Oficina Internacional », la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

iii) e Conyenio de Paris », el Conyenio para la Protección de la Propiedad Illllustrial, firmado el 20 de Illarzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

iv) e Conyenio de llerna », el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de sep· tiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

v) e Unión de París .. ; la Unión internacional creada por el Convenio de Paris;

vi) e Unión de Berna ", la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

vii) e UnioJ.les,., la Unión de Paris .. las Uniones particulares •• y-los :Arre~r~·"'parti.:ilbres estabt~tido! "cn""~l"ación"con"

eaa Unión, la Unión de Berna. así conlO cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protec. ción de la propiedad intelectual y de cuya administración le ~ncarglle la Organización en virtud del Articulo -1. iii);

viii) e Propiedad intelectual lO, los derechos relati,"os: a las obras literarias, arliHicasy cientifi"cas, a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artiotas ejecutantes. a los fonogramas y a la. emisiones de radiodifusión, a las invenciones en todos los campos de la actividad. humana,

- a los descuhrimientos científicos, a Jos dihujos y modelos industriales, a lils marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comer· ciale8,

- • )a protección contra la competenda desleal,

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y toJos 105 dem~s derecho. relati,·os a la actividad ¡n.

telectual en 105 terrenos industrial •. cicntifico. literario y artístico.

Artículo 3

Fincs de la Organización

Los fines Je la Organización son:

i) fomcntar la protccción de la propiedad intelectual en toJo el mundo metliante la cooperación de 105 EHados. en colaLoración. cuando a.i proccda. con cualquier otra organización inlcrnacional. y

ii) ascgurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

Articulo 4

Funciones

Para alcanzar los fines seiialado. en el Articulo 3. la Orga • . nizaciólI, a través de su. órgano. competentes y sin perjuicio 'de las a\ribucionc. de cada ·lIna de tas diversas ljniones:

i) fomelltar.i" la· u"doJlci,jn· d·c medida; .lcHinada;; á· mejorar. 'ti· ¡;t.; téctíú',i" .1~"Ei:·il ¡'¡;'Iii~iba' i;itt"i;;cú~al'·: ~·n·ió·J;· ~l;O· mundo y a armonizar la. Ic:;i,;laciones nacionalc. sobre esta ¡lIa tcria;

ii) 5e encargará de lo. sen·icios administrativos de la Unión de .París, de las Uniones particulares e.;t;¡hleciJa. en

'. . !eIació,! c.on .e,;a Unión!.!, de la Lnión de Berna; üi) podrá accptar el tomar a su cargo la administración de

cualquier otro acuerdo internacional destinado a Comen­\ar la. protección de la propiedad intelectual. o el parti· cipar en esa admini5tración;

'iv) {avórecerá la conelll'Óióri de toao acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

v) prestará su cooperación a lo. E.tado. que le piJan asis­tencia técnico.jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

s

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. vi) rcunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la prote~ción de la propieoao intelectual ~. efectuará y Comentará los estuoios sobre e.ta matc:ria puLlicando BUS resultados;

,:ii) nlal~tenorá los sen·ieios que facilitcn la protect:ión inter­nacional de la propiedao intelectual y, cuanoo asi pro­ceda, dectuará registro. en esta materia y puLlieará los datos relativos a csos registro:!;

viii) adoptará 101las la. o"más meoioa. apropiaoas.

Artículo 5 Miembros

1) Pueoe ser miembro oc la Organización 1000 E.laoo que' lea miembro oc cualquiera oc las Uniones, tal como se definen

I A . 1 " .') • en.c rhcu o ~. VII. .

2) Poorá igualmente aoquirir la calioao oc miembro oc la Organización tooo E:taoo que no sea miembro de cualquiera de-las Uniones;'a ·conoición· de que:' . . ~

i) ·sca uticmhro ·de las :\acionci Unilla •. de ·i1h:úno oé·los ; ·ótj;tniflil'ós ~~pi!éi'aírzajo';\'¡Í1·c-:,i~·t1~~"'a":G;""~-;~i~·,;~~ U=~·i:

das, od Organi;lIIo lnler·naeional oc Eller¡;ia Alómica o .' parte en el Est.il_tuto o.e la Corte lnleruacional oe Justi­

cia, o ii) le" invitaoo por la Asamblea General a ser

prcs.cnte Convenio. ...... .. . Artícuro (.

Asamblea General

1) a) Se estaLlece una Asamblea Go:ueral formada por los • Es·tad¿s ¡.arte.en .elpt .. sente COI~\:Cnio 'que: .o:an· miembros al ~enos de una oc las Uniones.

b) El gobierno dc cada E.tado miembro estará represen­tado por un oel"gaoo que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

e) Los gastos de caoa delegación .erán sufragados por el r;obierno quc la baya oe.ignaoo .

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'2) La Asamhlea (;eneral:

i) designará al Úlrl'ctor General a propuesta del Comité de Coordinación;

ii)" e.xaminará y aprohará los informes del. Director General relati\'os a la Oroanización y le dará las instrucciones necesarias;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

iv) adoptará el prcsupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones; •

v) aproLará las disposiciones que proponga el Dircctor Gcneral concernientes a la adminiHración de los acuer­dos internacionales mencionados en el Artículo .1. iii);

, vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización; vii) dctcrminará los idiomas de trabajo de la Secretaria, te-

nielll.lo en cuenta la práctica en las :Xacioncs l'nida.; , ,viii). in\'it:mi a quc se,an parte en el p,resente COI~\'~nio. a _ •. "aqucllos Estados seiialados cn el Articulo 5.2) ii); .

. :,::~),..lifci,~~r,á, G,~~ ~.;ta~~s. Jl,~'~mi~,II\I!r~~ :~t;, Ja y.r~a,l.'i~~.c,i,f~'~., < . qué organizaciones intcrgubernamcntales e internacio­

nales no gubcrnamcntalcs, podrán ser admitido. cn sus rcunioncs a título dc ob5cn'adores;

x) ejercerá las demás funcione. que sean convenicntes dentro del m:!rco dcl prescntc Convenio.

3) a) Cada' Estado, sea ini~mbro de' Ulla 'o de varias Unioncs, di:;pondr:i ue un voto en la Asamblea General.

b) La Ulitad ue los Estados miembros de la Asamblea Gene-• ral constituirá el quórum •

• . e) N.o, oh~~ante la,s di;po,si,c!on!!!, del apartado ,b), si ,el número de E.tados repre;entad~s en cual(l;"i~~' se~ión' es' in: feriar a la mitad pero igualo superior a la tercera parte de los Estados miembros de la A"amLlea General, ésta podrá tomar decisiones; ;in embargo, las decisiones de la A.amblea General, salvo aquéllas relati\'as a óU pronio procedimiento, .úlo será" ejecuti\'as si se cumplen los .igulentes requisito.: la nr: .. ;n~ Internacional comunicará dichas deci.iones a los Esta·

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dos miembros tic la Asalllbl~a Gencral que 110 estaban reprc· sentados, invit'álldolos a expresar por c;crito su voto o su "absfcneióri dcritro tic un ilcri'odo dc"trc's 'mese; a coilluc tlesile la lecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención a;cicnde al nlllnero de Estados que falta han para que se losrase el quórulII en la sesión, dicha; decisiones ser,in cjccutivas, sicmpre <¡uc al mismo ticmpo se mantenga la mayo· ría necesaria.

d) Sin perjnicio dc las disposiciones dc los apartados e) y

/J. la Asamhlca Gcncraltomará ;115 dccisioncs por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La aprohación de las disposiciones concernientes a la admini>lración de lo:' acucrdos intcrnacionale. mcncionados en e! Artíc,ulo .1. iii) rC'lllcrirá Una mayoria dc tres CU'lrtos .de los votos emitidos.

o·, • '. . . . . ::'.'" .~V·~· ap.n?,h~ci4n',.~e;,un" !lcl;le.rdo,:l;on:,las:.N!I,ci~nes, Ynid1l6.,

conforme a la. tlispo,¡icion~,¡ dc lo. Artículos 57 y 63 dc la Carta de la. :\aciones Unid.ls requerirá una mayoría de nueve décimos de los "otos emitido ••

g) La ~csignación del Director General (párrafo 2) i», la aprohación de Jas ¡Ji. posicione. prOpllc,;t3. por el Director

. General ell lo concerniente a "la. adminiHración de los acuerdos internacionales (p:irrafo 2),'» y al traslado de la Sede (Ar· tículo 10) requcrirán la mayoríll prevista, no sólo en la Asam· blea General sino también en la Asamblea de la Unión dc Parí ..

r. en.1a A5an~blea de 1" .L'I!ión ~" Dcrl1a., .' , • '. h) La abstención no se considerará como un voto.

i) Un dclcgado no podrá representar más que a un solo Estado y rae :;odrá votar más que en nombre de dicho E.tado.

4) a) La Asamhlea General se reunirá una vez cada tres aüos en sesión ordinaria, mediante COD\'ocatona de! Director General.

b) La Asamblea General ,se reunirá cn sesión extraordi. , 'iI~ri ... ; Ü'leaiali'le C'oJ1\'ocatoria' 'del' Di¡'';ctór' G'c'neial, ·'a 'pétlcion

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del Comité de Coordinación o a petición de. una cnarta parte de los Estados miembro's de la Asamblea Cencral.

e) Las reuniones se ccleLrarán cn la Sedc <le la Organiza­cilín .

. ... , 5)' Los Éstad~s parte el; ~¡" p;e5ent~' Com:enio ';¡;Ie ;;0 sean

miembros de algnna dc las Uniones serán admitidos a las rcunioncs de la AS:lInLlea Cencral en calidad de o!J5ervadores.

6) La Asamblea Cencral adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 7

Conlcrencia

1) a) Se cstablece una Conferencia formaJa por los Esta­dos parte en el prcscnte Com'cnio, sean o no micmbros de

"¡ma 'de las Union·es. • , ..

b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá scr asistido por 5IIplcntcs, ascsores y exp·ertos. '., e) Los gastos de cada' dclegación serán' sufragados' por el ""io6rlr"lo q;,c-lidilY-:' "Je~i'g-;i;a'cL"

2) La Conl crencia:

i) discutirá las cucstiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adop:ar recomenda­ciones relativas a eoas cuestiones, re5pctando. en todo caso, la competencia. y autonomía de la. Unione,s;

ii) adoptará el prempueHo trienal dc la Conf crencia; ni) establecerá, dentro de los limitcs Je Jieho prempuesto,

el programa trienal Je asi:ilencia técnieo-juriJica; iv~ adoptará las modificaciones al p,resente Convenio, según

el pr(icedimiento 'cstab1ccidó en el Arlíei,ro 1:j; v) decidirá qué E,tados no m~c,ubro;¡ de la. Organización y

qué organizacioncs interguhernamentalcs e internacio­nales no gubcrnamcntalc5. podrán ser admitidos en sus reunioncs en calidad de observadores;

vi) ejercerá las demás funciones que ;¡can convenientes dentro del marco del presente Convenio.

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3) a) Cada Estado miemhro disponurá de un voto en la Conrerencia.

b) Un tercio ue .105 Estados miembros constituirá el quórum. - . e) Sin JlcrjHicio de·Jo ui5puesto en eJ. 'Artículo 17, 'Ia ·Con· rerencia tomar,¡ ~us deci~iones por mayoria ue uos tercios dc los votos emitidos.

d) La cuantia de las contrihllciones de los E.tados parte cn el presente Convenio qlle no H~an miemhros tIc al;;llIIa de las Uniones ~e Fijará medi~ntc IIna votación en la que sólo tendrán dcrecho a particip:lr los delcgados tic esos Estados.

e) La ah;:lellción 110 ~e con-iderar:í como un volo. /) Un delegado no pOllrá repre;enlar n1:;5 'lile a un solo

Estado y no podrá votar más que en nomhre de dicho Estado.

4) a) La Conrercnci3 sc rellnirá en sesión oruinaria. me·' diantc eon"ocatoria del Director General. duranlc el mi~mo periodo y en el mismo Itlt;ar qlle la A.amhlea General.

• b) L:I Conrerencia ~e rellnirá en 5e;ión extraorilill:'r;:1; me. diante convocatoria del Director General. a petición ue la

·m-.j·,,¡-f:r d~ ·ló~ E~t:"IlhJ')- ,.ht~tn~TO~:-:: .... ::~,';' .'. '-' .. _ .. ,. ... " .. ;,.: .. :~. i.;J .• '~ ¡:"r~

5) La Conrcrencia auoptar:i Sil propio reglamento interior.

Articulo 8

Comité de Coordiuación

1) a) Se estahlcee un Comité dc Coordinación rormauo por l~s Estados parte' e~ el presente Convenio 'qllc' sean' miembr~5 del Comité Ejpcllti\"o tIc la ünión de P:tris o del Comité Ejeeu. tivo dc la Unión dc Derna o dc ambos Comités Ejecutivos. Sin emharGo. si lino de esos Comités Ejecllti,'os' e;tuvie5~ como puesto por 'más- de un Clluto de .Io~· 1'3i<.e'· miemhro~ de ·13· Asamhle3 qlle le ha ele;;ido. ese Comité de5Ígllará. entre S.U5 miemhros, los Estados qlle serán miemhros del Comité de Ca. ordinación, de tal modo que su n!lIuero no exceda del cuarto indicado y en la intelir:c'1ci3 de qlle el pais en cuyo tcrritorio tenGa su Sede la OrGanización no se computará para el cálculo de dicho cllarto.

10 oo', ..

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b) El sohierno d,e cada Estado miemhro .lel Comité de Coordinación estará reprcscntado por un .Iclcgado, que podrá 6er asistido por suplentcs, asc,:orcs y cxpcrtos.

e) Cualulo el Comité de Coordinación examine cuestione! que interesen direetalllcnte al programa o al pre;npnesto de la Conferencia y a SIl orden del .Iía. o hien propncHas de en­miemla al pr~sentc Con\"cnio que afecten a los derechos o a

, las ohli:;3ciones .Ie los E;tado5 parte en el presente Convenio qUe no sean miemhros de alguna de las Uniones. una cuarta parle .Ie esos [,.tados participar,í en las rcuniones del Comité (le CoonJinación con 10i mislI\os derechos que los miemhros de ese Comité. La Conferencia detcrminará en calla reuni,;n ordi­naria los Estalloi Ilue hayan .Ie participar en dichas rcuniones.

d) Los sastos de cada delegación serán sufragados por el gohierno que la haya designallo.

2) Si la9 demás Unioncs admini"tradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno IleI Comité de Coordinación, S\15 representantes deherán ,cr designados

. entre los Estados miemhros dd Comité de Coordinación.

3) El Comité .le Coordinación:

i) aconscjará a los órgano; de las l~niones, a la Asamhlea Gcneral, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestione. admini5lrati\'as y financiera; y 50lire todas las dcm:í. cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias llnioncs y a la Organiza­cion, y especialmente respecto al presupuc.to de los gastos comunes a las Uniones;

ii) prcparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

üi) preparará el proyecto de orclen del dia y los proyecto! de programa y de presupucsto de la Conferencia;

iv) 60hre la base del presupuesto trienal de lo. gastos co­munes a las Uniones y del presupucsto trienal de la Con· ferencia, así como sobre la base del pro:;rama trienal de asistencia téenico.jurídica, adoptará los prciupuestos y programas, anuales corre~ponuicntes;

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v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho carco. propondrá el nom­bre de UII call<lrdato para scr desi;;nado para ese puesto por la Asamblea Gencral; si la Asamblea Gencral no de­signa al e¡unlidato, propuesto, el Comit':,dc Coon.1inación presentará otro caudidato, repitiéndose este procedi­miento hasta lIue la Asamblea General designe al último eandi,lato propuesto;

vi) si quedase ,'acante el puesto de Director General entre .dos reuniones de la Asamblea G.cneral, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

vii} ejercerá todas las demás funciones que le estén atribui­das dentro del marco del presente Convenio.

'4} a) El Comité lle Coordinaéión se reunirá en sesión on)i· naria una veZ al aiio. mediante convocatoria del Director Gene·

.' mI. Se reunirá en principio, en la Sede de la Org:lIIización.

b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extra· ordinaria, mediante con,'ocatoria del Director GeneraL bien a

• "J': • - .• -v '" .... .-: .' . ' .. o', : . o,'.;. '. '.' . .". .'. .··oO... "'. - ~.'.

lllicial1v3 de é,tc; Lien a petición de su Presidente 'o de 'ulla cuarta parte de sus micmbros •

. S} a) Cada' E5tado mieinbro' te'ndrá un solo' voto 'en el Comité de Coordinación. tanto si es miembro sobmente de uno de los dos Comités Ejecutivo. a lo. que se hace rderencia en el pirarro 1) a) cuanto si es miemhro de ambos Comités.

b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum •

. c)'Un dele¡:;::ulo 110 podr:i representar más que a un solo Estado y. no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

6) a) El Comité de Coordinación formulará SllS opiniones 'f tomará sus uecióiones 'por mayoría simple de los VOt05 emi­tidos. La abstención no óe considerará como un voto.

b) Incluso si sc obtuvicra una mayoria simple, todo miem­bro del. Comité de Coordinación podr¡i pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial

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de voto~ (le la manera si~uienle: se prep:1rarán dos listas Sep:1-radas en las que [i;;urarán rC5pectiv3ll1cntc. los nomhrcs dc los Est:1dos micmhro:; tleI Comité Ejccutivo de I:! ünión de París y los nomhres de los E5tad~s micmhros del Comité Ejccntiyo .de .1:1 Unión de. Berna; el ,"oto .de cada, Estallo scrá inscrito­{rente- a Sil nomhre cn c:1d:1 una dc las listas donde fi¡;urc. En' caso dc que este rCClIento especi:1l indiquc quc no se ha obte­nido la mayoria simple en cad:1 un:1 de las listas. se considerará que la propu'csta no ha sido adoptada.

7) Todo Estado micmhro dc la Or~anización quc no sca micmhro del Comité dc Coonlin:1ción podrá estar represcnt:tdo en 1:Is reuniones de ese Comité por meuio dc observadore5, con dcreeho a p:trticipu cn las deliberaciones, pero sin derecho de volo.

8) El Comité dc Coordinación establecerá su propio regla­mento interior.

Artícnlo 9

OCicill:t Inlcrn:tcion:tl

.~. ~lt ~:? 0.r.i.C.il':"!)!ltcrf..~ci?u.!l~ co.~.~ti~uy~..1\1.Se~.rct:l.ri!l.d~ I~: Org:1uízación: .

2) La Oficina Internacion:tl cst:uá ,Iirigida por el Dircctor . .(;enc~al; lIsis(ido po'r dos' o varios Directores "Ccl;er'ates Ad­

juntos.

3) El Director Gcneral será designado por IIn periodo de­terminado que no' será inferior a seis alias. Sli nomhramiento podrá scr rcno"ado por Otfll; periodos detcrminados. l.a dura­ción del primcr periodo y la de los cventuales periodos siguicn­tes, así como tod:1s la, demás condiciones de su nomhramiento. lerán fijadas por la Asamblea General.

4) a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

b) Rcprcscnta a la Org:lIIización. e) Será respol\S:1ble ante 1:1 Asamblea General. y se¡;l\1ra

IUS instrncciones en lo que se reficre a los asuntos inlernos y' externos de la Organización.

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5) El Director General preparad los proyectos de presu·

puestos y de probramas, así como los informes perió.dic05 de actividades. Los transmitirá a 105 gobiernos de los Estados .interes3dos;·así como a los órg3nos competcntcs de.);¡s Uniones y de la Orbaliízación: .... ' •. ' '.' .•.. '.

6) El Director General. y cualquier miemhro del personal

. desibnado por él, participarán, sin derecho de voto. en todas

las reuniones de la AsamblC3 General. oc la Conferenci3, del Comité de Coordinaci.)n. así como de cualr¡uier otro comité

o grupo de trahajo. El Dircctor General. o un miemhro del

personal desibnado por él, será ex ollicio seCretario de esos

órganos.

7) El Direetor G~ner31 nombrará el personal necesario para el Luen funeion3miento de la Oficina Iuternacion31. Nom. brará los Directores Gener31es Adjuntos. previa' 3prob3ción del Comité de Coonlin3ción. L3~ condicioncs de empleo serán

Cijad.1s \lor el estatuto del personal que deberá ser aprohado

po.r .. e1.C?mi t~ .de C!ior .• lilla.ei.QP .. ;J. p~o.pn.~ •. ~~ .. dTe!P!~;~~t~r P>CI~'~:. ral. El criterio dominante par3 la contr3tación ~. );¡ determin3' ción de );¡s condiciones (le empleo de 105 miembros del person31

. dellerlí se'da Ílecesi'datl de olrtrner 105 ;('n'icios de las penona.;

que posean las mejores cualilb!les de dic3cia. compctcncia e

integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que );¡ con·

triltación se efectúe sobre una base beo;ráficll lo más amplia posibb.

8) La naturaleza de las funcione> del Director General y

de los miemhros del personal e, estrictamente internacional. En el eumplimicnto de sus deberes. no solicitarán ni recihirán instrucciones de ningún gohierno ni de ninguna autoridad Ijena a la Organización. Se abstendrán oe todo acto r¡ue \luc.la comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada E~tado miemhro se compromete a respetar el carácter exclusivamente intertl3cional de las funciones (Iel Director General y de los miemhros del per50n31 y a no tratar de influir lobre ellos en el ejercicio «le sus funciones. I

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..

Artículo 10 Sede

1) Se estahleee la Selle de la Organización en Ginehra.

2) P<!~1rá deeidir.se Artículo G. 3) el) Y gy:

SIl traslad?, según lo previsto en el ... ~ .. _. .. .. '

Artículo 11

, Finanzas

1) La Organización tendrá dos I're~ul'ue5to, distintos: el presupuesto ,le los gnst05 eomulles a la~ Uniones y el presu· puesto de In Conferencia.

2) a} El prc~upuesto lle los gastos comunes a las Uniones comprclIller:l la. previsiones de ¡;astos que interesen a varias UniQnes.

b} Este presupuesto ~e financiará con los recursos SI'

guientes:

i) las contrihucioncs de la. Unione" en 1" inteligencia oc que la cn:lIltía de la eontrihueión de calla Unión será

':njatli.'j,(lr::la 'A~~lill¡'I(::\ de l:i Cn;;1I1. t~niClldl7 en.clIP.nta·

la medi,1a en '1ue lo. gastos comunes se cfeettian en , interés llc dicha lJnión:

"ii) 'Ia's t~'~~s'y's\l~la'~ ,l.~¡'i'das p'~~'lo~ 's~rvicios' presiñaos por

la Oficina Internacional que no cstén en relación directa CO'1 una de la. Uniones o que 110 se pereihan por servicios pre~t;dos por la Ofjein~' Inrcruacional en el campo de la asistencia técnico.juridica:

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no cOllciernnn directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes aesas publi: cationes;

iv) las Oon:iciones. legados y suhn'nciones oe los que se be­ndicie la Organización. con excepción oe aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3) bj iv);

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Or¡;anización.

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/

(3) a} El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previ~iones de los bastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de a;;i;tencia téenico.jurídica.

b} Este presupuesto se financiará con los recursos SI·

guientes:

i) las eontrillllcíones dc los E5I;l(los parte en el presente Convenio quc no ~ean miemhros de una de las Uniones;

ii) las sumas pllesta~ a di;po,ieión ,le este presllpllesto po~ las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía ,le la suma puesta a ,!i5po;ición por cada Unión será fijada por la Asamhlea de la Unión. y de 'lile cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este prcsupuesto;

iii) las SIImas percihidas por scrvicios prcstados por la Or¡o eina J nternacion:!1 ·cn el campo de la asistencia técnico· jurídica;

iv) las donaciones. legados y ~uhvcnciones de los 'lile se he. neficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

4) a} Con el (in de ,Ieterminar SIl cuota de eontrillllción

al presuput'sto de la Conferencia. cada Estado parte en el pre·

lente Com'enio '1ue n'ó H'a miemhro de alguna ,le las L"niones

quedará incluido en una c1a~e y pagará sus contribuciones anuales ~obre la hase de un numero de unidades fijado de la

mane"ra siguicll te:

Clase A

Clase D

Clase C

10 3 1

b) Cada uno de esos Estados. en el momento de llevar a

cabo uno de los actos previstos en el Artículo 1-1.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá camhiar de clase. Si

escoge una clase inrerior, ese Estado deherá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al. comicnzo del aiio ch,jJ siguiente a

dicha reunión.

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e) .La contribución anual de cada lino de esos E.tados con­sistirá en una cantidad que guardará. con rclación a la suma total cle las contrilmcioncs de todo~ esos Estados al pn:mpuesto

de la Confcrcncia, la mi"ma proporción 'lile el lIIimero cle unidades de la clase a la 'lile pcrtenezca con relación al total

• d~ bs nnidaclcs del conjunto dc esos Estados.

J) Las contrillUcioncs vencen el 1 de enero de cada año.

e) En caso de' que al comicnzo cle un nnc"o cjercicio no se

haya alloptaclo el presupuesto, se continuará aplicallclo el pre­supuesto del aiio prccedcnte. conforme a la~ modalilla.des pre­

vistas en el re'glamento financi~ro.

5) Todo Estatlo parte en el presente Couyenio que no sea / miembro de alguna de las Uniones y '1uc e~té atrasado en el

pago de HIS contribuciones conforme a las disposiciones del prcsente artículo, así como todo Estatlo partc' en el prescnte Convenio quc 5ea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribucioncs a c~a Unión, no podrá ejercer SIl derecho de voto cn ninguno de los ór¡;anos de la Organizacirln dc 103 quc sea miembro cnantlo la cuantía

de sus atra50S sca igl!al o superior a la de las contrilmciones que dcha por tlos alias completos tramcurri,105. Sin embargo,

eualqnirra de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo 5U dcrecho cle yoto en dicho órgano si

estima quc el atraso resulta de circuust:lItcias exccpcionales e

inevitablcs.

6) La cuantía de las ta~as y las sumas clebiclas por scrvicios

prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asis· tencia técnico· jurídica será fijacla por el Director General. que

inCormará de ello al Comité de Coordinación.

7) La Organización podrá, con :lprobacióll .Iel Comité de

Coordinación, recibir toda clase de donaciones, lcgados y sub­

venc:oncs proceclentes directamr.nte de gohiernos. instituciones

públicas o priY:ldas, de asóciaciones o de part!culares • •

17 .- •

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8) a) La Or:;anitación poseerá un fondo ,le opcraciones constitllido por IIna 3(1ortaci,jn única dectlwda (lor las Uniones· y por cada uno dc los EHado; parte en el prC5cnte Convcnio que no sean lIIiemhros de alellna ,le las Unioncs. Si el fondo resultara insuficiente-, se ,Iecidirá su aumcnto.

b) La cuantía de la aportación única ,le cada Unión y su p05ihle participación en todo aumcnto 5crlÍn ,lccidieJas por su "AS:lnlolc3. . .0 • ••• ••• ~ o··

e) La Cllantía de la ap·ortaeión tíniea de e,"la Estado pa'tte

en el prescnte Con\'Cnio '1ue 110 sea miemhro de.llna Unión y

¡u participación en todo aument~ s~rán pr~porcionales a la contribución de C5e Estallo eorrc5polllliente al aiio en el cur50 del cual 5e con<:titllyó el fOl1llo o 5e decidió el :ltItnento. La pro­porción y la" modalitla,les de pago serán detcrminadas por la Conferencia, a propuesta del Director Gcneral y pre,·io eJic· tamen del Comité de Coordinación.

9) a) El ACllerrlo de Sedc eonclnido con el EstaeJo en cuyo . territorio la Organización tcnga sn rc;idencia pren-r:i CI"e cse

Estado con~e,la anticipos si el foneJo ,le opcracio·ncs fllcre in­suficientc. La cuantía eJe csos anticipos v las eondicioncs en I~s qu~ se~JI; cOII~~,li¡I~i'. scr~n objeto, en' e,"la ea;o, d~ aCuer­dos sepapdos entre d EstaeJo en cuestión y la Or;anizaciólI.

Mientras ten:;a la obli;ación eJe conceeJer csos anticipos. ese Estado te"drá IIn pucHO e.oc a/licia en el Comité de Coordina­ción_

b) El Estado al 'lue 5e hace referencia en el apartado a) y

la Organización tendr~n cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos. mediante notificación por escrito. La denllncia I,rodllcirá efecto tre5 a,ios depllés de ter­minar el aiío en el curso del cual haya sido notificada.

10) De la intervención ,le cuentas se encargarán. se;tin las

modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o Tarios Estados miembros. o interventores de cucntas '1ue, con

BU consentimiento, serán dcsiguados por la A.amblea Gencral.

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Artículo 12

Cnl'nl'itlatl juríJica; J1rivile~ios e ínmuniJades

1) I.a Organización ¡;ozar:í, en el territorio de cada I;:staJo miembro y conrorme a las leyes Je ese Estatlo, ue la capacidad juríuica nece,aria para alcanzar sus. objetivos y ejercer sus

r uncioncs.

2) La Organización concluirá un Acuerdo ue Sedc con la . . .. ". . . . ConrcJcracióu Suiza y con cualquier otro EstaJo JonJc pu. díera más adelante rijar Sl1 resiueneia.

; 3) ·La Organiz:lción poJr:iconcluir !Icucrdos··hilaterales o multilateralcs con 105 otros E"tados mil'mbros para a"egurar~e a si misma, al igual que a sus funcionarios y a los represcn· tantes de todos los Estados miemhros, el di5rrute Je 105 privi. legios e inmunid:\{lcs nel'e;;arios para alcauzar sus objetivos y ejerccr sus funciones.

4) El Director General podrá negociar y. previa al'rohación del Comité Je Coordinación. concluirá y rirmará en nomhre de la Organización 105 acuerdos a los que se hace refcrcncia en It's apartados 2) y 3). _.

Artículo 13

• nelaciones con otras or;anizaciones

1) La Organización. si lo cree oportuno, establecerá rela. ciones de trabajo y cooperará con otras oq;auizacione, inter· gubernamentales. Todo acuerdo general concertado al re' ... ·\·\o con esas oq;anizacioncs ;:erá concluiuo por el Director G~ ,. r;\I,

. previa aprohación dd Comité de Coordinación.

2) En los asuntos de su compctenl'ia. la Organización podrá tomar todas la; medidas adecuadas para la con;ulta y coopera· ción con las orr;anizaciones internacionales no r;ubernamen. tales y, previo consentimiento de los ¡;obiernos intcresados, con las organizaciones lIacionales, se:m !;ubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director Ceneral, previa aprobación del Comité de Coordinación.

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¡

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,

Artículo 11

1I10dali.l:lIlcs para IIq:;ar los Estaclos a scr parte cn el Com'cnio

1) Los Estados a los que ~e hace rererencia en cl Articulo 5 podrán Ile¡:ar a ser 'parte 'en el presente Convenio y miemhros de la Org'anización, mcdiante:

ifln 'firma,"sh. 'r'~~en'; 'en ~uant~ á'ti ~;tiric~ción, o

ii) la firma bajo re;erva de ratificación, sc:;uida del depósito del imtrnlllcnto de ratiricación, o

"¡¡i) el dej,6;'ito de u;. i'r~strlll;l~~~O' d'e' adhesión: , "

2) Sin perjuicio de las dermis disposicioncs del prescnte Convenio, un Esta.lo parte en el Convenio de Paris. en el Con. venio de Berna, o en csos dos Convcnios. podrá Ilc~ar a ser parte cn el pre;cnte Convcnio si al Illimlo tiempo ratifica o se adhiere, o si antcriormente Ira ratiric;lllo o se Ira adherido,

lea a:

el Acta (le E5tocolmo del Convenio dc P:rris en su totalid:rd o 60hnllente con la Iimit:rción previst:r en el Articulo 20.1) b) i) (le .Iicha ,\ct:r. o

el Aeta de 'Estocolrllo 'del Convenio de Bcrna en 'su tota­lidad o solamente con la limitación e"tahlccida por el Ar­tículo 28.1) b) i) .Ie dicha Acta.

3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se de­positarán en poder del Director General.

Artículo 15

Entrada en vigor del Com'enio '

'1) El presente Convcnio entrará cn vi;or tres mcses des­

pués que dicz Estados micmbro, de la enión de París y siete Estados micmbros de la l7nión de Berna hayan lIe\'a.lo a cabo uno de los actos previstos en el Articulo 1-1.1). cn la intcli­

r;encia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será

eontado en 105 dos grupos, En esa recita. el prcsente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que. no

20 BIBLlOTtCA DE LA

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,

siendo miemLros dé ninbuna de las dos Uniones, hayan lIe"ado a caLo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos cn el Articulo ]·1.1).

2) Respecto de cualr(uier otro Estarlo, el presente Convenio entrará en "ibor tres mescs des¡l1Iés de la fecha en la que ese Estado haya llevarlo a caLo lino de los actos pre\'istos en rl Artículo 14.1). ". .

Articulo 16 . . -. Hescn'as .

No se admite ninbuna 're5erva al prescnte Convenio. . . . . . .... -", .. ' ..

Articulo 17

JlIod ifjeaciones

1) Las propuestas de modificación del prcsente Convcnio podrán scr presentadas por todo Estatlo micmhro. por el Co­mité de Coordillación o por el Director Gcnrral. Esas proplles­tas será" comunicad:! .• por este ¡¡(timo a 105 E<tados mielllhr05, al menos seis meses antes de ser sometidas a e:'Calllen de b Conferenci:!.

2) Touas 1:15 modifie:lcinlles dchcr:in ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de motli(ic3ciones 'lile puedan afcctar a lo. dcrechos y ohlib3ciolle,; de los Estados parte cn el pre­sente C¿n\"ellio 'lile no sean miemhros de alguna tic bs Luiones, esos Estados participarán i;uallllcntc en la votación. Los Esta­dos parte en el presente COII\"cnio que sean micmhros por lo menos de una de las Union(',_ scrán los t¡nicos faCilitados p~r:! votar soLre todas la, demás propuestas de modificación. La~ modiCicaciolics serán allopt;ulas por mayoria simple de los TOtO! emitid.):. en la intcli;cncia de 'lue la Conferencia sólo votará soL re las propue,.tas de modificación prcvialllente adop­tadas por la ,\~amhlea de I:t Unión de Paris r por la Asamhlea de la Unión de nema, de conformidad con las reglas aplicables en c .. da una de ellas a las modificaciones de las dispo;;ieiones .dministrati\·as de sus respectivos cOJ\\"enios.

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,

3) Toda modificación ,"l1tr~rá en vilOor un mes después de que el Din~ctor G.',;rr"l haya rec;!'i,lo notificación c<crita de 5U aceptación, l'r,~clll;IIla ,lt' c'Jnformiuat! con SIl, re-[l~cli\'o;;

proeedimiento< con-titllcion:t!e" ti,! tre- cllarto, ,l,! los [,tauo, que cran mi"mbro" .le I:t Or:!:lIIizaci.in y 'I"e tenian ,len'cho de volo sobre la lIlutlifieJrión propuesta ;t'=lIn d aparta,io :!), cn el mOll\ento en '1'1<' b nll"liri('ari,in hlll.i~}c -idu a,lnpta,!.a por la COllreren~ia, T",1a nlOuiricaci,;n a,j ó,ceptatl" uhii;ar:i a

;tolIQS jo., E-tad,?; 'lile -e:ln lI\i~Jilhro; ue J.¡, Or!:,~n.iz,;t~jcln}~n,e1

mOml'llto cn 'lile la 1Il0tlifiraci.íri ,'ntre en ,·i!:or o 'lile ,c h:t!:an ,-miemhr05 cn una fecha ult.:rior: ,in cmIJar;;o, to.la motlifiea-

,ciÓII qtlc,increlllt'JII.- .\;t; :ohli;a,doll('; finan,<"i':ra.i.uc Jo" [,lacios ... micmhro;, <ólo ol.li:,:ar,¡ a lo, [;t:1,I.,- 'lile hayan notifica.lo 5U

aceptación de la mcnciona,la moJificaci,in.

Artículo ] 3

Denuncia ,

1) 'Todo F.~tado ·mit'mhro potlr:í ,lennneiar el pre-ente Con.' vcnio mc,liante notificación uiri:;itla al Director Gencral.

2) La denllncia mrtirá "f,-cto ;ei, mescs después de la ,recha en que el Dircc',tor General haya recihido la notif~eac~ón .

• Artículo 19

Notificaciones

El Director General notificará a los ¡;obicrnos de todos los Estados miembro~:

i) la r~c11a de cutrada en vilOor del Com'enio;

ü) las firmas y ,Iepó.ito. de lo. instrumento. de ratificación o de adhesión;

¡ii) las aceptacioncs dc las modificacioncs del presente Con. yenio y la fecha en que esas mouificationes entren en vigor;

iy) las denuncias del presente Connnio.

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./

'.

Articulo 20

Cláusulas finales

1) a) El prc-l"lIk COllYI'IIio scr~ firmauo en un 5010 eJcm. pIar ell i,li'JllIa:, l"~paiIlJL (rane';,. ill::l~; y ru-o. h:lcir.ndo i~II:lI. mente Ce cada texto y ,1' uepo:,itar:i en poder del Gobierno de Suecia.

b) El presente Ctll1H'nio '1\II',b :l¡':~rto a la nrma en E,to. collllo ha;ta el 13 ,lt: enl"rO de 1963.

2) El Director CI'I\I.·ral e't:lhlf"ccr~ tf!xto; oficialc'. de~plll;s de conwItar a 105 ;;ohicrno; illkre,;!'.¡05. en lo; i,liomas ale. mán, italiallo y port\1;u,:;; y en lo; 0:r05 idiomas '1"1' b Con. Cerencia pue,la inuicar.

3) El Director Ccncral rellli tir;i ,lo' copias certificada5 dd presente Conn'nio ~ .• 11' to<la.: b' mo,!;fir;lt"ionc; '1'": arfopte b . Conferencia. a los Gohiernos de 105 [<lauos mi('mhros de las Uniones de Parí, o de nerna. al l;o"¡erno de cualqllicr otro Estado cuando ~e a<lhiera al pre;entc Convenio y al ~obierno de cU:llclui'~r otro E.:tatlo que lo ,olicite. Las COl'ia~ del texto firmado ,Id Con\"enio que 51' remitJrt a lo;; l;ohicrno5 serán certificadas por el Gohierno Jc Suecia. .

4) El Director General rc;i,trará d presente COI1,"cnio en la Secretaria de las ;\"aciolles Cnidas.

Artículo 21

Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funcione; del primer Director Ge.

neral, se con;i,lcr:Jr:i que las r('fer~ncia5 en el IHe,e"te Con.

Tenia a la Oficina Internacional o :tI Director Ceneral 5e apli.

can, respecti,·all1cntc. a la. Oficina. Internacionales Reunidas para la Protccción tle la Propi~,la,l IlIIln;trial. Literaria y

Artística (i;;-u:llmcntr. Jcnomina,I:l5 Oficinas Intcrnacionalcs

Reuni.l:n p:lra la Protección Je J:¡ Propiedad Intelectual (DIRPI», o a Sil Director.

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2) a) Lo .. [-t:1(]o", 'Ine Sf:3n micmhro;; de una .le la5 Unio­ne~, pero fJUr. t'l,b,"ía no ;"an parl" ~n el prcsente COllvenio, podr:in. si lo .Il··,,;tn. ej"rci:r dllr:ltIte cin';u Jiio;. contados uesue ~II ~l1tra'¡a en \"i:::or, lo,: mi'lI1o:, !l('n,dlOs 'lile ;i fuesen I':Utr.5 eu .,¡ ,"i'IIIO. T( .. !o [.I.h!" t¡,,,! !I"-ce ej"reer 1,.; n\l;II' donado,; uerr.cho' drpo;ilará anle cl Director Gr.no!ral una notificaci,ju c,.:rila !J'''! 'IIrtirá decto CII la f"cha ,le ';It recep· ción. E;o; [-tado:, 5r.rán con-i.lr.r:lllo; COfllO "ti"muro; .le la Asamhlo:a General y de la Conferencia ha;la la e:'tl'iración de uicho plazo.

b) A la expir:ocirjn ue ese perio,lo tle cinco aiio;, tales Eslauo; uejar;Í/l ,Ir. trn':f ;Icrcc!,o ,le ~'(lto "e~ la A-amhlea General. eu el Comité ,le Coonlinaci,jn y cn la Conferencia.

e) Dicho; ['1'11105 pOllr,ill cj,·rcr.r nue'"amente el Jerecho de yoto, uesue el m"onu:nto en que lleguen a se; parte el1 el presente Con\"enio.

3) a) Mientras haya E.t:lllo~ miembros de las Uuiones ue París o ue Berna. IllIe no sean parte ('u el pr~-rute ClJu\"cuio, la Oficina Internacional y el Director Geueral ejt'rcerán ibual. mente las funcione. corrc;polHlicntcs. re_peeti\"amente. a las Oficina." Internacionales Reuuida. para J:¡ Protección de b Propiedad Inuustrlal. Literaria y A.rtística, y a su Director.

bJ. El personal en funcione. en las citadas Oficilla~ en la lecha de entraua en ,"i;or del presentc Convenio se conside­rará, uurante el periouo tran.itorio al que se hace referencia en el apartado aJ. como i;ualmente en funciones en la Oficina :Internacional.

: "'4) a) Una ,"ez que touos los E"tado,; miemhros de la Unión de París hayan llegado a ser micmbros ue la Organización. los :der«;chos, ob\igacione~ y biene~ ue la Oficina ue esa Unión pasarán a la Oficina Intcruacional.

b) Una vez qne touo~ lo; Estados miembros de la l'nión ue Berna hayan lIc;:1UO a ser miemur05 ,le b Organización. los derechos, ohligaciones y bienes ue la Oficina ue esa Unión pasarán a b Oficina Intern:lcional.

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IX_- ARREGLO ESTABLECE

DE UNA

LOCARNO QUE

CLASIFICACION INTERNACIONAL PARA LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES_

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Arreglo de Locamo que establece

una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales

Firmado en LOCARNO el 8 de octubre de 1968

Texto oficial español

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Ginebra 1972

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Texto oficial español establecido en \irtud del Artículo 14. 2)

Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional

para los Dibujos y Modelos Industriales Firmado en LOCARNO el 8 de octubre de 1968

Artículo 1

Constitución de una Unión particular: Adopción de l/na Clasificación Internacional

1) Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular.

2) Adoptan, para los dibujos y modelos industriales. una misma clasifi­cación (llamada en lo sucesivo la « Clasificación Internacional»).

3) La Clasificación Internacional comprende: i) una lista de las clases y de las subclases;

ii) una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en las que están ordenados;

iii) notas explicativas.

4) La lista de las clases y de las subclases es la que figura anexa al presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y complementos que pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 mamado en lo sucesivo el « Comité de Expertos»). *

5) La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al procedimiento fijado por el Articulo 3.

6) La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por el Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Articulo 3.

7) a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e inglés.

• La lista de clases y subclases adoptada por la Conferencia diplomática de Locamo fue modificada por el Comité de Expertos por lo que no se reproduce como anexo a este texto.

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b) Después de consultar con los gobiernos interesados, la Oficina Inter­nacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Oficina Inter­nacional ») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Orga­nización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la « Organización») establecerá textos oficiales de la Clasificación Internacional er; los demás idiomas que pueda determinar la Asamblea a la que se hace referencia en el Artículo 5.

Artículo 2

Aplicación y alcance jurídico de la Clasificación Internacional

1) A reserva de las obligaciones impuestas por el presente Arreglo, la Clasificación Internacional sólo tendrá por sí misma un carácter administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación Internacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto a la naturaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o modelo en esos países.

2) Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad de apiicar la Clasificación Internacional como sistema principal o como sistema auxiiiar.

3) Las Administraciones de los países de la Unión particular harán figurar en los titulos oficiales de los depósitos o registros de los dibujos o modelos y, si son publicados oficialmente, en esas publicaciones, los números de las clases y subclases de la Clasificación Internacional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos.

4) Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida que resulte razonable, evitará servirse de denominaciones sobre las cuales puedan existir derechos exclusivos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista alfa­bética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos exclusivos.

Artículo 3

Comité de Expertos

1) Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos encarga­do de las tareas a las que se hace referencia en el Artículo 1. 4), 1. 5) y 1. 6). Cada uno de los países de la Unión particular estará representado en el Comité de Expertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado pOi mayoría simple de los países representados.

2) El Comité de Expertos adoptará, por mayoría simple de los países de la Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas.

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3) La Administración de cualquier país de la Unión particular o la Oficina Internacional podrán presentar propuestas de modificaciones o complem~ntüs de la Clasificación Internacional. Toda propuesta procedente de una Adminis­tración será comunicada por ésta a la Oficina Internaci0"al. Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina Internacional serán transmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se vayan a examinar esas propuestas.

4) Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones v complementos que se hayan de introducir en la Clasificación Internacional s~ tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin embargo. si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad.

5) Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia.

6) Cuando un país no haya designado a un representante para una deter­minada reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en un plazo que será fijado por el reglamento interior del Comité de Expertos, se considerará que el país en cuestión acepta la decisión del Comité.

Artículo 4

Notificación)' publicación de la Clasificación y de sus modificaciones y complementos

1) La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modificaciones y todos los complementos de la Clasificación Internacional que sean decididos por él. Las decisiones del Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la notificación.

2) La Oficina Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasifi­cación Internacional, incorporará a ella las modificaciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los complementos serán objeto de anuncios publicados en los periódicos que designe la Asamblea.

Artículo 5

Asamblea de la Unión

1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

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b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

e) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea: i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo

de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la prepa­

ración de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director

General de la Organización (llamado en lo sucesivo « el Director General ») relativos a la Unión particular y le dará todas las instruc­ciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la Unión parti­cular y aprobará sus balances de cuentas;

v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular; vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación

Internacional en idiomas distintos del francés e inglés; vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3,

los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué orga­nizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8; x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos

de la Unión particular; xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la A~amblea constituirá quórum.

e) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igualo superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar

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por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse, el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

4) a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcion.ales. durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea Generul de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convoca­toria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

e) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 6

Oficina Internacional

1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional.

b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.

e) El Director General es el más alto funcionario de la'Unión particular y la representa.

2) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea. del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de expertos o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos.

3) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.

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b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones inter­gubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

e) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

Artículo 7

Finanzas

1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a dispo­sición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

e) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los países de la Unión particular; ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Inter­

nacional por cuenta de la Unión particular; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional

referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones; v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para le Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contri bu-

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ciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

e) Las contribuciones vencen elIde enero de cada año.

d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcio­nales e inevitables.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

6) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

e) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la OrganizacIón tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anti­cipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión parti­cular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

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Artículo 8

Modificación de los Artículos 5 a 8

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 Y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Artículo 9

Ratificación, adhesión .. entrada en vigor

1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que haya firmado el presente Arreglo podrá ratificarlo y, si no lo ha firmado, podrá adherirse a él.

2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

3) a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito del quinto de esos instru­mentos.

b) Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada.

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4) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por el presente Arreglo.

Artículo 10

Fuerza y duración del Arreglo

El presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 11

Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15

1) Los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 del presente Arreglo podrán ser objeto de revisión para introducir en ellos las mejoras convenientes.

2) Cada una de esas revisiones será objeto de una conferencia que se celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular.

Artículo 12

Denuncia

1) Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particular.

2) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

Artículo 13

Territorios

Se aplicarán a! presente· Arreglo las disposiciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industria!.

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Artículo 14

Firma, idiomas, notificaciones

1) a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar, en idiomas francés e inglés, haciendo fe igualmente ambos textos; se depositará en poder del Gobierno de Suiza, .

b) El presente Arreglo queda abierto a la firma, en Berna, hasta el 31 de junio de 1969.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado del presente Arreglo, certificadas por el Gobierno de Suiza, a los gobiernos de los países que lo hayan firmado y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la Unión particular la fecha de entrada en vigor del Arreglo, las firmas, los dépósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, las aceptaciones de modificaciones del presente Arreglo y las fechas en que esas modificaciones entren en vigor, y las notificaciones de denuncia.

Artículo 15

Disposición transitoria

Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Arreglo a la Oficina Internacional de la Orga­nización o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Inter­nacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI) o a su Director.

II

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CONVENIO PARA LA PROT'ECCION DE

LOS PRODUC'I:ORES DE FONOGRAMAS

CONTRA LA REPRODUCCION NO

AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS_

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Convenio para la protección de los productores de fonogramas

contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas

del 29 de octubre de 1971

Los Estados contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de ia Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;

han convenido lo siguiente:

1

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Artículo 1

Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

a) {( fonograma », toda fijación exclusivamente sonora de :os sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

b) « productor de fonogramas», la persona natural o j::ridica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros son:dos;

e) « copia )), el soporte que contiene sonidos tomados c:recta o indirecta­mente de un fonograma y que incorpora la totalidad o ·.lOa parte substan­cial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d) « distribución al público )), cualquier acto cuyo pro?ósito sea ofr~cer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al ?úblico en general o a una parte del mismo.

Artículo 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a :JS productores de fonogramas que sean nacionales de los o.tros Estados contrat::.:1tes contra la pro­ducción de copias sin el consentimiento del productor, así coco contra la impor­tación de tales copias, cuando la producción o la importación ,e hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribuclcn de esas copias al público.

Artículo 3

Los medios para la aplicación del presente Convenio ,erán de la incum­bencia de la legislación nacional de cada Estado contratan~e. debiendo com­prender uno o más de los siguientes: protección mediante il concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección meéiante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sancio;¡es penales.

Artículo 4

La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorpo­rados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

2

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Artículo 5

Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante 'exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los pro­ductores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo ®, acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derecho habiente o del titular de la licencia exclusiva.

Artículo 6

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.

b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.

e) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

Artículo 7

'1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intér­pretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radio­difusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.

2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o eje­cutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.

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3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones ~el presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que este ha)! a entrado en vigor con respecto de ese Estado.

4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera tijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplica:-á ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

Artículo 8

1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Inter­nacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.

2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo.

3) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) Y 2) precedentes, en cooperación. en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 9

1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los orga­nismos especializados vinculados a las Naciones Unidas. del Organismo Interna­cional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo. .

3) Los instrumentos de ratificación. de aceptación o de adhesión se deposi­tarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

4

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Artículo 10

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

Artículo 11

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Con­venio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratifi­cación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses .después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Articulo 13.4), del depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación. de la acep­tación o de la adhesión. o en cualquier otro momento ulterior, mediante notili­cación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas rela­ciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses des­pués de la fecha de su recepción.

4) Sin embargo, el p:irrafo precedente no deberá en modo alguno interpre­tarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes. de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo.

Artículo 12

1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio. sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualqa: ra o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3). mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secre­tario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

Artículo 13

1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español. francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.

2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Inte­lectual, establecerá texto, oficiales, después de consultar a los gobiernos inte­resados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.

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3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

a) las firmas del presente Convenio; b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhe-

sión; e) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3); e) la recepción de las notificaciones de denuncia.

4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Inte­lectual informará a íos Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.

5) El Secretario Genera) de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Ar­tículo 9, párrafo 1).

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XI_- TRATAIX> SOBRE

INTERNACIONAL

AUDIOVISUALES

EL DE

REGISTRO OBRAS

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Tratado sobre

el Registro Internacional de

Obras Audiovisuales (<<Tratado sobre el Registro de Películas»)

adaptado en Ginebra el 18 de abril de 1989

y

Reglamento (en vigor desde el 28 de febrero de 1991)

Or;:anización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1991

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• •

INDICE

Tratado 3 Reglamento ........................................................................... 19

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Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales

Sumario

Preámbulo

CAPITULO 1: DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1: Constitución de una Unión Artículo 2: «Obra audiovisual» Artículo 3: El Registro Internacional Artículo 4: Efecto jurídico del Registro Internacional

CAPITULO 11: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5: Asamblea Artículo 6: Oficina Internacional Artículo 7: Finanzas Artículo 8: Reglamento

CAPITULO III: REVISION y MODIFICACION

Artículo 9: Revisión del Tratado Artículo lO: Modificación de ciertas disposiciones del Tratado

CAPITULO IV: CLAUSULAS FINALES

Artículo 11: ' Procedimiento para ser parte en el Tratado Artículo 12: Entrada en vigor del Tratado Artículo 13: Reservas al Tratado Artículo 14: Denuncia del Tratado Artículo 15: Firma e idiomas del Tratado Artículo 16: Funciones de depositario Artículo 17: Notificaciones

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Los Estados contratantes

Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transac­ciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo

de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y

de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovi­suales y de las contribuciones que las mismas contienen;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1

Constitución de una Unión

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en ade­lante «los Estados contratantes») se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante «la Unión»).

Artículo 2

«Obra audiovisual»

A los fines del presente Tratado, se entenderá por «obra audiovi­sual» toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas rela­cionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de ha­cerse audible.

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Artículo 3

El Registro Internacional

1) [Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro In­ternacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelame «el Registro Internacional») para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras. inclu­yendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.

2) [Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional] Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el «Servicio de Registro Internacionab) encargado de mantener el Registro Inter­nacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una uni­dad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante «Oficina Internacionab) y «Organizaciófi)), respectivamente).

3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vi­gente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la for­ma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5) [Personas facultadas para presentar una solicitud] a) Sin per­juicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para pre­sentar una solicitud:

6

i) toda persona natural que sea nacional de un Estado contra­tante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un es-

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tablecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no re na las condiciones enunciadas en el apartado a).

Artículo 4

Efecto jurídico del Registro Internacional

1) [Efecto juridico] Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Interna­cional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo

i) cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovi­suales de ese Estado o,

ii) cuando la indicación esté en contradicción con otra indica­ción inscrita en el Registro Internacional.

2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelec­tual] Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretar­se en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelec­tual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado

• relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras . audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho

convenio o tratado para el Estado en cuestión.

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CAPITULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATI\' AS

Artículo 5

Asamblea

1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados contratantes.

b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, aseso­res y expertos.

2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado, con ex­cepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la Unión.

8

3) [Tareas] a) La Asamblea:

i) se encargará de todas las cuestiones relativas al manteni­miento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del pre­sente Tratado;

ii) realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;

iii) dará al Director General de la Organización (denominado en adelante «el Director General») directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la com­petencia de la Unión;

v) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;

vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

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vii) creará un Comité Consultivo constituido por representan­tes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;

viii) controlará el sistema y el importe de las tasas que determi­ne el Director General;

ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admiti­dos a sus reuniones en calidad de observadores;

x) realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.

b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adopta­rá sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opi­nión del Comité de Coordinación de la Organización.

4) [Representación) Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.

S) [Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

6) [Quórum] a) La mitad de los Estados contratantes consti­tuirá el quórum.

b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar deci­siones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se logra­se el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por corres­pondencia.

7) [Mayor{a] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

b) La abstención no se considerará como voto.

8) [Periodos de sesiones] a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convo-

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catoria del Director General y, en ausencia de circunstancias ex­cepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petición de la cuarta par­te de los Estados contratantes o por inicitativa personal del Direc­tor General.

9) [Reglamento] La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

Artículo 6

Oficina Internacional

1) [Tareas] La Oficina Internacional:

i) realizará, por conducto del Servicio de Registro Interna­cional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Re­gistro Internacional;

ii) se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamhlea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;

¡ji) realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el Artí­culo 8 o la Asamblea.

2) [Director General] El Director General es el más alto fun­cionario de la Unión y la representa.

3) [Reuniones distintas de los perlados de sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité o gru­po de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones1 a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en

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todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cues­tiones que interesen a la Unión.

b) El Director General o un miembro del personal que él desig­ne será, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).

5) [Conferencias de revisión] a) El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.

b) El Director General podrá consultar a organizaciones inter­gubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.

c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

d) El Director General o un miembro del personal que él desig­ne será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.

Artículo 7

Finanzas

1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gas­tos comunes de las Uniones administradas por la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.

2) [Coordinación con otros presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigen-

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cias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.

3) [Fuentes de ingresos) El presupuesto de la Unión estará fi­nanciado por los recursos siguientes:

i) las tasas adeudadas por los registros y otros servicios pres­tados por el Servicio de Registro Internacional;

ii) la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Inter­nacional y los derechos relativos a esas publicaciones;

iii) las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) [Autofinanciación) El importe de las tasas adeudadas al Ser­vicio de Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la administración del presente Tratado.

5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva) En el ca­so en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el Reglamento finan­ciero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acre­ditará a un fondo de reserva.

6) [Fondo de operaciones) La Unión poseerá un fondo de ope­raciones constituido con ingresos de la Unión.

7) [Intervención de cuentas) La intervención de cuentas será efec­tuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.

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Artículo 8

Reglamento

1) [Adopción del Reglamento) El Reglamento adoptado al mis­mo tiempo eue el presente Tratado quedará anexo al mismo.

2) [Modificación del Reglamento) a) La Asamblea podrá modi­ficar el Reglamento.

b) Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

3) [Divergencia entre el Tratado y el Reglamento] En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

4) [Instrucciones administrativas) El Reglamento preverá el es­tablecimiento de Instrucciones administrativas. .

CAPITULO III

REVISION y MODlFICACION

Artículo 9

Revisión del Tratado

1) [Conferencias de revisión) El presente Tratado podrá ser re­visado por una conferencia de los Estados contratantes.

2) [Convocatoria] La convocatoria de las conferencias de revi­sión será decidida por la Asamblea.

3) Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en el Artículo 10.1) a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el Artículo 10.

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Artículo 10

Modificación de ciertas disposiciones del Tratado

1) [Propuestas] a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 5.6) y 8), 6.4) Y 5) Y 7.1) a 3) y 5) a 7).

b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelación por lo me­nos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) [Adopción] a) Toda modificación de las disposiciones men­cionadas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3) [Entrada en vigor] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la modificación, notifi­cación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.

e) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de confor­midad con el apartado a) Obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

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CAPITULO IV

CLAUSULAS FINALES

Artículo 11

Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) la firma seguida del depósito de un instrumento de ratifica­ción, aceptación o aprobación, o

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) [Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 1) se depositarán en poder del Director General.

Artículo 12

Entrada en vigor del Tratado

1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vi­gor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhe­sión, tres meses después de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.

2) [Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratifi­cación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.

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Artículo 13

Reservas al Tratado

1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Tratado.

2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del Artículo 4.1) respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.

Artículo 14

Denuncia del Tratado

1) [Notificación] Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.

3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia] La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.

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Artículo 15

Firma e idiomas del Tratado

1) [Textos originales] El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

2) [Textos oficiales] El Director General establecerá textos ofi­ciales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alemán, ára­be, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

3) [Plazo para la firma] El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 16

Funciones de depositario

1) [DepósilO del original] El ejemplar original del presente Tra­tato y del Reglamento quedará depositado en poder del Director General.

2) [Copias certificadas] El Director General certificará y trans­mitirá dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.

3) [Registro del Tratado] El Director General registrará el pre­sente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) [Modificaciones] El Director General certificará y transmiti­rá dos copias de toda modificación del presente Tratado y del Reglemento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

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Artículo 17

Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos menciona­dos en los Artículos 8.2), 10.2) Y 3), 11, 12, 13 Y 14.

Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.

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Reglamento del Tratado sobre el Registro Internacional

de Obras Audiovisuales (en vigor desde el 28 de febrero de 1991)*

Sumario

Regla 1: Definiciones Regla IbiS: Persona facultada para presentar una solicitud en

caso de pluralidad de solicitantes Regla 2: Solicitud Regla 3: Tramitación de la solicitud Regla 4: Fecha y número del registro Regla 5: Registro Regla 6: Boletín Regla 7: Petición de informaciones Regla 8: Tasas Regla 9: Instrucciones administrativas

Regla I

Definiciones

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por i) «Tratado» el Tratado sobre el Registro Internacional de

Obras Audiovisuales;

ii) «Registro Internacional» el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado;

iii) «Servicio de Registro Internacional» la unidad administra­tiva de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;

iv) «obra» obra audiovisual;

• Adaptado el 18 de abril de 1989 y modificado el 28 de febrero de 1991.

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v) «solicitud en relación con una obra» una soL~;tud que iden­tifique una obra éxistente o futura por lo :nenos por su título o títulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inte:~s de una o va­rias personas identificadas respecto esa ob~a, y por «re­gistro en relación con una obra» un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada ~on una obra;

vi) «solicitud en relación con una persona» una solicitud que describa una o varias obras existentes o fmu:as, no identi­ficadas por sus títulos, indicando por lo me:1OS la persona natural o jurídica que haya producido esas obras, o que se prevea que las producirá, o que sea su propietario o que se prevea que lo sea, y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inte­rés del solicitante u otra persona identifica;::a en la solici­tud, respecto de una o varias obras existe:-.:es o futuras, descritas pero no identificadas por su tic.::o o títulos, y por «registro en relación con una persona» \.::1 registro efec­tuado con arreglo a una solicitud relac:o:1ada con una persona.

vii) «solicitud» o «registro» -sin la mención .. e:1 relación con una obra» o «en relación con una persona,,· tanto una so­licitud o un registro que esté relacionado ~on una obra, como una solicitud o un registro que esté reiacionado con una persona;

viii) «solicitante» la persona natural o jurídica que haya pre­sentado la solicitud, y por «titular del registro» el solici­tante, una vez que la solicitud haya sido registrada;

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ix) «prescrito» conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instmcciones admi­nistrativas;

x) «Comité Consultivo» el Comité Consulti\"o mencionado en el Artículo 5.3)a)vii) del Tratado.

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Regla Ibis

Persona facultada para presentar una solicitud en' caso de pluralidad de solicitantes

Cuando varias personas naturales o jurídicas presenten la mis­ma solicitud. se considerarán cumplidas las condiciones estableci­das en el Artículo 3.S)a) del Tratado si una de ellas está facultada para presentar una solicitud en virtud de dicho artículo.

Regla 2

Solicitud

1) [Formularios] Toda solicitud se presentará mediante el for­mulario prescrito adecuado.

2) [Idioma] Toda solicitud se redactará en inglés o en francés. Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosufi­ciente, la Asamblea podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.

3) [Nombre y dirección del solicitante] Toda solicitud indicará el nombre y dirección del solicitante en la forma prescrita.

4) [Nombre y dirección de ciertas otras personas mencionadas en la solicitud] Cuando una solicitud mencione a una persona na­tural o jurídica distinta del solicitante, de quien éste haya obteni­do un derecho de explotación, o a quien se haya cedido tal derecho, o concedido bajo licencia o transferido de cualquier otra forma,

• deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.

5) [Título o descripción de la obra] a) Toda solicitud relaciona­da con una obra indicará por lo menos el título o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un idioma distinto del fran­cés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los latinos, debe­rá acompañarse una traducción literal en inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.

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b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra u obras respecto de las cuales tenga interés el solicitante. A tal fin, deberá indicar por lo menos la persona natural o jurídi­ca que haya producido la obra u obras, o que se prevea que las producirá, o que sea su propietario o que se prevea que lo sea.

6) [Mención de un registro existente] Cuando la solicitud se re­lacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relaciona­do con una persona, deberá indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha efec­tuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Re­gistro Internacional, sin intervención del solicitante.

7) [Interés del solicitante] a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el inte­rés que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.

8) [Fuente de los derechos] Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuan­do el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jurí­dica, el nombre y dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

9) [Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual) a) Cualquier solicitud podrá ir acom­pañada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren

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en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio de Registro Internacional considerará que no se ha adjuntado el documento a la solicitud.

b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distin­to de los documentos, susceptible de identificar la obra.

10) [Declaración de veracidad] La solicitud contendrá una decla­ración según la cual, en conocimiento del solicitante, las indica­ciones que figuran en la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

11) [Firma] La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12).

12) [Representación] a) Cualquier solicitante o titular del re­gistro podrá estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firma­do por el solicitante o el titular del registro.

b) Un poder general permitirá al mandatario representar al so­licitante o al titular del registro en relación con todas las solicitu­des o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

e) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.

d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el mismo efecto que si se hu­biese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comuni­cación dirigida al Servicio de Registro Internacional por el

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mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

13) [Tasas] Por cada solicitud, el solicitante indicará los datos prescritos necesarios para el cálculo de la tasa y pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en que este último reciba la solicitud. Si los datos prescritos necesarios para el cálculo de la tasa se comunican al Servicio de Registro Internacional y la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que los datos prescritos necesarios para el cálculo de la tasa hayan sido comunicados al Servicio de Registro Interna­cional, y haya llegado la tasa, siendo aplicable la última de ambas fechas que tenga lugar.

Regla 3

Tramitación de la solicitud

1) [Correcciones] Si el Servicio de Registro Internacional obser­va en la solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u otro error evidente, invitará al solici­tante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en considera­ción, toda corrección introducida por el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

2) [Posibilidad de suprimir contradicciones] a) Cuando el Ser­vicio de Registro Internacional considere que una indicación que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro In­ternacional deberá inmediatamente,

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i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una notificación preguntándole si desea modificar

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la indicación que figura en la solicitud o pedir la modifica­ción de la indicación objeto del registro existente,

ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificación preguntán­dole si desea modificar la indicación que figura en la solici­tud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificación preguntándole -en el caso de que el solici­tante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro existente.

El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se pre­sente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notifica­ciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.

b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no ha­ya observado el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de la indicación.

3) [Rechazo] a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):

i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exi­gencias del Artículo 3.5) del Tratado;

ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura;

iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2), 3), 4), 5), 7) a) y b), 8), lO), 11) Y 13).

b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la soli­citud cuando ésta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

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d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.

4) (Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud) Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Interna­cional no registrase la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los elementos escenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las disposiciones de los párrafos 1), 2)a) o 3)d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimi­rán dichas menciones de la base de datos.

Regla 4

Fecha y número del registro

1) (Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13), el Servicio de Registro Internacional atribuirá a cada solicitud, co­mo fecha dc presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.

2) {Número] El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un registro existente en relación con una obra, o que se describe en un registro existente en relación con una per­sona, el número atribuido incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido por el número de la solicitud.

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Regla 5

Registro

1) [Registro] Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indi­caciones que figuren en ella se inscribirán en el Registro Interna­cional en la forma prescrita.

2) [Notificación y publicación del regisTro] Todo registro efec­tuado se notificará al solicitante y se publicará en el Boletín men­cionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

Regla 6

Boletín

1) [Publicación] El Servicio de Registro Internacional publica­rá un boletín (<<el Boletín») en el que se indicarán los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés se publicarán también en francés.

2) [Venta] El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, pre­vio pago, suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).

Regla 7

Petición de informaciones

1) [Informaciones y copias] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro, así como copias certificadas de cualquier certi­ficado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

2) [Certificados] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará un certificado que res-

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ponda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de' indicaciones relativas a puntos concre­tos que figuren en un registro o en cualquier documento o mate­rial adjunto a la solicitud.

3) (Consultas] El Servicio de Registro Internacional, previo pa­go de la tasa prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo documento o material adjunto a ésta.

4) (Servicio de supervisión] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones lo antes posible después de cada registro efectuado:

i) respecto de todos los registros efectuados en relación con obras determinadas;

ii) respecto de todos los registros en relación con una persona natural o jurídica determinada, a condición de que ese ser­vicio de supervisión sea solicitado por la persona natural o jurídica interesada, o por un tercero autorizado por esa persona natural o jurídica.

5) (Memoria automatizada] El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los párrafos 1) a 4) o en la Regla 3.4), podrá fiarse en esa memoria.

Regla 8

Tasas

1) (Fijación de las tasas] Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director General la instrucción de mo­dificar el sistema, el importe, o ambos.

2) (Reducción de las tasas para solicitantes de países en de­sarrollo] El importe de las tasas se reducirá inicialmente un ISUJo cuando el solicitante se~ una persona natural nacional de un Esta-

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do contratante que, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examina­rá periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.

3) [Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas] Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modifica­ción se fijará por el Director General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya trancurrido un mes por lo menos des­de dicha publicación.

4) [Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en la mone­da y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre éstas.

Regla 9

Instrucciones administrativas

1) [Ambito] a) Las Instrucciones administrativas contendrán dis­posiciones relativas a los detalles sobre la administración del Tra­tado y el presente Reglamento.

b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado • o el presente Reglamento y las Instrucciones administrativas, pre­

valecerán las primeras.

2) [Elaboración] a) Las Instrucciones administrativas se estable­cerán, y podrán ser modificadas, por el Director General tras con­sulta al Comité Consultivo.

b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, yel Director Ge­neral las modificará en consecuencia.

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3) [Publicación y entrada en vigor] a) Las Instrucciones admi­nistrativas y cualquier módificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín.

b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposi­ciones publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferen­tes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.

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XII_- TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL RESPECIU DE LOS

CIRCUITOS INTEGRADOS_

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Tratado sobre

la Propiedad Intelectual respecto de

los Circuitos Integrados

Adoptado en W áshington el 26 mayo de 1989

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1989

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Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados

Sumario

Artículo 1: Constitución de una Unión Artículo 2: Definiciones Artículo 3: Objeto del Tratado Artículo 4: Forma jurídica de la protección Artículo 5: Trato nacional Artículo 6: Ambito de la protección Artículo 7: Explotación; registro; divulgación Artículo 8: Duración de la protección Artículo 9: Asamblea Artículo 10: Oficina Internacional Artículo 11: Enmienda de ciertas disposiciones del Tratado Artículo 12: Salvaguardia de los Convenios de París y de Berna Artículo 13: Reservas Artículo 14: Solución de controversias Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado Artículo 17: Denuncia del Tratado Artículo 18: Textos del Tratado Artículo 19: Depositaría Artículo 20: Firma

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Artículo 1

Constitución de una Unión

Las Partes Contratantes se constitúyen en Unión a los fines del presente Tratado.

Articulo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado:

i) se entenderá por «circuito integrado» un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función elec­trónica,

ii) se entenderá por «esquema de trazado (topografia)>> la disposición tridimensional. expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado,

iii) se entenderá por «titulan) la persona natural o juridica que, según la legislación aplicable, deba ser considerada benefi­ciaria de la protección mencionada en el Artículo 6,

iv) se entenderá por «esquema de trazado (topografia) protegido» un esquema de trazado (topografia) respecto del cual se hayan cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Tratado,

v) se entenderá por «Parte Contratante» un Estado, o una organización intergubemamental que reúna los requisitos del punto x), parte en el presente Tratado,

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vi) se entenderá por «territorio de una Pane Contratante». cuando la Pane Contratante sea un Estado. ei territorio de ese Estado y, cuando la Pane Contratante sea una organi­zación intergubernamentaL el territorio en ei que se aplique el Tratado constitutivo de esa organización.

vii) se entenderá por «Unión» la Unión mencionada en el Anículo l.

viii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea nencionada en el Anículo 9,

ix) se entenderá por« Director General» el Direc:or General de la Organización Mundial de la Propiedad I;¡telectual,

x) se entenderá por «organización intergubernamentah) una organización constituida y compuesta por Es:.ados, de cual­quier región del mundo, con competencia respecto de cues­tiones reguladas por el presente Tratado. que posea su propia legislación que prevea la protección de la propiedad intelectual respecto de los esquemas de :¡azado (topo­grafias) y que obligue a todos sus Estados mIembros, y que haya sido debidamente autorizada. de confonnidad con sus procedimientos internos, para firmar, ramlcar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Tratado.

Artículo 3

Objeto del Tratado

1) [Obligación de proteger los esquemas de :,a=ado (topo­grafias)] a) Cada Pane Contratante tendrá la obligación de asegurar, en su territorio, la protección de la propieáad intelectual respecto de los esquemas de trazado (topografias) de conformidad con el presente Tratado. En panicular, deberá asegurar medidas adecuadas para impedir los actos considerados ilícitos en vinud de lo dispuesto en el Anículo 6, y asegurar recursos legales adecuados cuando se hayan cometido tales actos.

b) El derecho del titular respecto a un circuito integrado es apli­cable independientemente de que el circuito integrado se encuentre incorporado en un anículo.

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e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.i), cualquier Parte Contratante cuya legislación limite la protección de esquemas de trazado (topografias) a esquemas de trazado (topografias) de circuitos integrados semiconductores, tendrá libertad para aplicar esa limitación en tanto su ley la contenga.

2) [E.ugencia de originalidad) a) La obligación mencionada en el párrafo I)a) será aplicable a los esquemas de trazado (topografias) que sean originales en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografias) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

b) Un esquema de trazado (topografia) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes. sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el apartado a).

Artículo 4

Forma jurídica de la protección

Cada Parte Contratante tendrá libertad para cumplir sus obliga­ciones derivadas del presente Tratado mediante una ley especial sobre esquemas de trazado (topografias) o mediante su ley sobre derecho de autor, patentes, modelos de utilidad. dibujos o modelos industriales. competencia desleal o cualquier otra ley o cualquier combinación de dichas leyes.

Artículo 5

Trato nacional

1) [Trato nacional] Respecto de la protección de la propiedad intelectual de los esquemas de trazado (topografias), y con sujeción al cumplimiento de su obligación mencionada en el Articulo 3.1 )aj, cada Parte Contratante concederá, en su territorio,

i) a las personas naturales que sean nacionales o estén domi­ciliadas en el territorio de cualquiera de las demás Partes Contratantes, y

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ii) a las personas juridicas o personas naturales que, en el territorio de cualquiera de las demás Partes Contratantes, posean un establecimiento efectivo y real para la creación de esquemas de trazado (topografias) o la producción de circuitos integrados,

el mismo trato que conceda a sus propios nacionales.

2) [Agentes, domicilio legal, procedimiento ante los tribu­nales] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Parte Contratante tendrá libertad para no aplicar el trato nacional en lo que respecta a cualquier obligación de nombramiento de un agente o de designación de un domicilio legal, o en lo que respecta a las normas especiales aplicables a los extranjeros en los procedimientos ante los tribunales.

3) [Aplicación de los párrafos 1) y 2) a las organizaciones inter­gubernamentales] Cuando la Parte Contratante sea una organi­zación intergubemamental, se entenderá por «nacionales» en el párrafo 1) a los nacionales de cualquiera de los Estados miembros de esa organización.

Artículo 6

Ambito de la protección

1) [Actos que requieren la autorización del titular] a) Toda Parte Contratante considerará ilícitos los siguientes actos si se realizan sin autorización del titular:

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i) el acto de reproducir, en su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, un esquema de trazado (topografia) protegido, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el Artículo 3.2),

ii) el acto de importar, vender o distribuir en cualquier otra forma para fines comerciales un esquema de trazado (topo­grafia) protegido o un circuito integrado en el que esté incorporado el esquema de trazado (topografia) protegido.

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b) Toda Parte Contratante tendrá libertad para considerar también ilícitos actos distintos de los especificados en el apartado a) si se realizan sin autorización del titular.

2) [Actos que no requieren la autorización del titular] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), ninguna Parte Contratante considerará ilícita la realización, sin autorización del titular, del acto de reproducción mencionado en el párrafo l)a)i), cuando el acto sea realizado por un tercero con própositos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.

b) Cuando el tercero mencionado en el apartado a), sobre la base de la evaluación o el análisis del esquema de trazado (topografia) protegido (<<el primer esquema de trazado (topografia»», cree un esquema de trazado (topografia) que cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el Artículo 3.2) (<<el segundo esquema de trazado (topografia»», ese tercero podrá incorporar en un circuito integrado el segundo esquema de trazado (topografia) o realizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo 1) respecto del segundo esquema de trazado (topografia), sin que se considere que hay infracción de los derechos del titular del primer esquema de trazado (topografia).

e) El titular no podrá ejercer su derecho respecto de un esquema de trazado (topografia) original idéntico que haya sido creado inde­pendientemente por un tercero.

3) [Medidas relativas a la utilización sin el eonsencimienco del titular] a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Parte Contratante podrá prever en su legislación la posibilidad de que su autoridad ejecutiva o judicial conceda una licencia no exclusiva, en circunstancias que no sean ordinarias, para la realización por un tercero de cualquiera de los actos mencionados en el párrafo 1) sin autorización del titular (<<licencia no voluntaria») después de esfuerzos infructuosos, realizados por dicho tercero conforme a las prácticas comerciales normales, para obtener tal autorización, cuando la autoridad otorgante considere que la concesión de la licencia no voluntaria es necesaria para salvaguardar un objetivo nacional considerado vital por esa autoridad; la licencia no volun­taria estará disponible para explotación solamente en el territorio de ese país y estará sujeta al pago de una remuneración equitativa por el tercero al titular.

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b) Las disposiciones del presente Tratado no afectarán la libertad de cualquier Parte Contratante de aplicar medidas, incluyendo la concesión, después de un procedimiento formal por su autoridad ejecutiva o judicial. de una licencia no voluntaria, en aplicación de su legislación a fin de asegurar la libre competencia y para prevenir abusos por el titular.

e) La concesión de toda licencia no voluntaria a que se refiere el apartado a) o el apartado b), estará sujeta a recurso judicial. Cual­quier licencia no voluntaria mencionada en el apartado a) será revocada cuando las condiciones mencionadas en ese apartado dejen de existir.

4) [Venta y distribución de circuitos integrados infractores adqui­ridos de buena fe] No obstante lo dispuesto en el párrafo I)ajii), ninguna Parte Contratante estará obligada a considerar ilícita la realización de los actos mencionados en ese párrafo respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente, cuando la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir tal circuito integrado, que éste incorpora un esquema de trazado (topografia) reproducido ilícitamente.

5) [Agotamiento de los derechos] No obstante lo dispuesto en el párrafo l )a)ii), cualquier Parte Contratante podrá considerar lícita la realización, sin autorización del titular, de cualquiera de los actos mencionados en ese párrafo, cuando el acto se realice respecto de un esquema de trazado (topografía) protegido, o respecto de un circuito integrado que incorpore dicho esquema de trazado (topografía), que haya sido puesto en el mercado por el titular o con su consenti­miento.

Artículo 7

Explotación; registro; diTUlgación

1) [Facultad de requerir la explotación] Toda Parte Contratante tendrá libertad para no proteger un esquema de trazado (topografía) hasta que éste haya sido comercialmente explotado ordinariamente, en forma separada o incorporado en un circuito integrado, en alguna parte del mundo.

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2) [Facultad de requerir el registro; divulgación] a) Toda Parte Contratante tendrá libertad para no proteger un esquema de trazado (topografia) hasta que el esquema de trazado (topografia) haya sido objeto de una solicitud de registro presentada en debida forma ante la autoridad pública competente, o de un registro ante esa autoridad; podrá exigirse que la solicitud vaya acompañada de la presentación de una copia o dibujo del esquema de trazado (topografia) y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, de una muestra de ese circuito integrado,junto con información que defina la función electrónica que el circuito integrado debe realizar; sin embargo, el solicitante podrá excluir las partes de la copia o del dibujo relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, a condición de que las partes presentadas sean suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado (topografia).

b) Cuando se exija la presentación de una solicitud de registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado a), la Parte Contratante podrá exigir que tal presentación se efectúe dentro de un cierto plazo a partir de la fecha en la que el titular explote comercialmente en forma ordinaria por primera vez en cualquier parte del mundo el esquema de trazado (topografia) de un circuito integrado; dicho plazo no deberá ser inferior a dos años contados a partir de dicha fecha.

c) El registro previsto en el apartado a) podrá estar sujeto al pago de una tasa.

Artículo 8

Duración de la protección

La protección no deberá ser inferior a ocho años.

Artículo 9

Asamblea

1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por las Partes Contratantes.

II

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b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

e) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado d), los gastos de cada delegación serán sufragados por la Parte Contratante que la haya designado.

d) La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que conceda asistencia financiera, para faci­litar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consi­deradas países en desarrollo de conformidad con la práctica esta­blecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2) [Funciones) a) La Asamblea atenderá las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea decidirá la convocatoria de toda conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado, y dará las instruc­ciones necesarias al Director General para la preparación de tal conferencia diplomática.

e) La Asamblea realizará las funciones que le estén atribuidas en el marco del Artículo 14 y establecerá los detalles de los procedi­mientos previstos en ese artículo, incluyendo la financiación de dichos procedimientos.

3) [Votación) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y sólo votará en su propio nombre.

b) Toda Parte Contratante que sea una organización interguber­namental ejercerá su derecho de voto, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado y que se encuentren presentes en el momento en que se llame a votación. Ninguna de dichas organizaciones intergubernamentales ejercerá su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros participa en la votación.

4) [Periodos ordinarios de sesiones] La Asamblea se reunirá cada dos años en periodo ordinario de sesiones por convocatoria del Director General.

5) [Reglamento] La Asamblea establecerá su propio regla­mento, incluyendo la convocatoria de periodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a lo dispuesto en el

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presente Tratado, la mayoria necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 10

Oficina Internacional

1) [Oficina Internacional) a) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

i) realizará las tareas administrativas que correspondan a la Unión. así como cualquier tarea que le sea asignada espe­cialmente por la Asamblea;

ii) con sujeción a la disponibilidad de fondos, proporcionará, previa petición, asistencia técnica a los gobiernos de las Partes Contratantes que sean Estados y consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica esta­blecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

b) Ninguna Parte Contratante tendrá obligación financiera alguna; en particular, ninguna Parte Contratante será requerida a pagar cualesquiera contribuciones a la Oficina Internacional en concepto de su calidad de miembro de la Unión.

2) [Director General) El Director General será el más alto funcionario de la Unión y la representará.

Artículo 11

Enmienda de ciertas disposiciones del Tratado

1) [Enmienda de ciertas disposiciones por la Asamblea] La Asamblea podrá enmendar las definiciones contenidas en el Artículo 2.i) y ii), así como los Artículos 3.1)c), 9.1)c) y d), 9.4), lO.l)a) y 14.

2) [Iniciación y notificación de propuestas de enmienda] a) Las propuestas en virtud de este artículo, tendentes a enmendar las disposiciones del presente Tratado referidas en el párrafo 1), podrán ser iniciadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General.

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b ) Tales propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen por la Asamblea.

el No se hará ninguna propuesta de ese tipo antes de la expi­ración de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16.1).

3) [Mayoria necesaria] La adopción por la Asamblea de cual­quier enmienda conforme al párrafo 1) requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos.

4) [Entrada en vigor] a) Toda enmienda de las disposiciones del presente Tratado a que se refiere el párrafo 1) entrará en vigor tres meses después de que el Director General haya recibido notifica­ciones de aceptación por escrito. de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de los tres cuartos de las Partes Contratantes miembros de la Asamblea en el momento en que ésta adoptase la enmienda. Toda enmienda de dichas disposiciones así aceptada. obligará a todos los Estados y organizaciones interguber­namentales que eran Partes Contratantes en el momento en que la enmienda fue adoptada por la Asamblea o que se hagan Partes Contratantes con posterioridad. excepto Partes Contratantes que hayan notificado su denuncia del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17, antes de la entrada en vigor de la enmienda.

bj A efectos de determinar los tres cuartos requeridos a que se refiere el apartado aj, una notificación efectuada por una organi­zación intergubernamental sólo se tendrá en cuenta si no se ha efectuado ninguna notificación por alguno de sus Estados miembros.

Artículo 12

Salvaguardia de los Convenios de París y de Berna

El presente Tratado no afectará a las obligaciones que cualquier Parte Contratante pueda tener contraídas en virtud del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial o del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

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Artículo 13

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Tratado.

Artículo 14

Solución de controversias

1) [Consultas] a) Cuando surja alguna controversia respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado, una Parte Contratante podrá poner el asunto en conocimiento de otra Parte Contratante, solicitándole la celebración de consultas.

b) La Parte Contratante así requerida proporcionará rápida­mente una oportunidad adecuada para las consultas solicitadas.

e) Las Partes Contratantes que realicen consultas procurarán alcanzar, dentro de un plazo razonable, una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

2) [Otros medios de solución] Si no se lograse una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo razonable mediante las consultas mencionadas en el párrafo 1), las partes en la controversia podrán acordar recurrir a otros medios destinados a lograr una solución amistosa de su controversia, como los buenos oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

3) [Grupo especial] a) Si la controversia no se solucionase satis­factoriamente mediante las consultas mencionadas en el párrafo 1), o si no se hiciese recurso a los medios mencionados en el párrafo 2) o éstos no condujeran a una solución amistosa dentro de un plazo razonable, la Asamblea, a petición por escrito de cualquiera de las partes en la controversia, convocará un grupo especial de tres miembros para examinar la cuestión. Los miembros del grupo especial, salvo que las partes en la controversia decidan otra cosa, no pertenecerán a ninguna de las partes en la controversia. Serán elegidos de una lista de expertos gubernamentales designados esta­blecida por la Asamblea. El mandato del grupo especial será acordado por las partes en la controversia. Si no se lograse tal

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acuerdo en el plazo de tres meses, la Asamblea establecerá el mandato del grupo especiál después de haber consultado a las panes en la controversia y a los miembros del grupo especial. El grupo especial dará a las panes en la controversia y a cualquier otra Pane Contratante interesada plena oponunidad para exponerle sus

opiniones. Si ambas panes en la controversia lo solicitan, el grupo especial suspenderá el procedimiento.

b) La Asamblea adoptará reglas para el establecimiento de dicha lista de expertos. y la fonna de elegir a los miembros del grupo especial, quienes serán expenos gubernamentales de las Partes Contratantes, y para la dirección del procedimiento del grupo especial, incluyendo disposiciones para salvaguardar el carácter confidencial de los procedimientos, así como de cualquier material considerado confidencial por cualquier panicipante en el procedi­miento.

c) Salvo que las partes en la controversia logren un acuerdo entre ellas antes de que el grupo especial concluya sus procedimientos, el grupo especial preparará rápidamente un infonne escrito que entregará a las panes en la controversia para su examen. Las panes en la controversia dispondrán de un plazo razonable, cuya extensión será fijada por el grupo especial, para presentar al grupo especial comentarios sobre el infonne, salvo que acuerden un plazo mayor en sus esfuerzos por lograr una solución mutuamente satisfactoria de su controversia. El grupo especial tendrá en cuenta los comentarios y transmitirá rápidamente su infonne a la Asamblea. El infonne contendrá los hechos y recomendaciones para la solución de la controversia, e irá acompañado por los comentarios escritos, si los hubiera, de las panes en la controversia.

4) [Recomendación de la Asamblea] La Asamblea examinará con prontitud el infonne del grupo especial. La Asamblea, por consenso, hará recomendaciones a las panes en la controversia, basadas en su interpretación del Tratado y en el informe del grupo especial.

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Artículo 15

Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) [Elegibilidad] a) Podrá ser parte en el presente Tratado todo Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Inte­lectual o de las Naciones Unidas.

b) Podrá ser parte en el presente Tratado toda organización que reúna los requisitos del Artículo 2.x). La organización informará al Director General de su competencia, así como de cualquier cambio posterior en su competencia, con respecto a las cuestiones reguladas por el Tratado. Estas organizaciones y sus Estados miembros, sin derogar ninguna de las obligaciones previstas por el presente Tratado, podrán decidir sobre sus respectivas responsabilidades para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado.

2) [Adhesión] Un Estado u organización intergubemamental podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) su firma, seguida del depósito de un instrumento de rati­ficación, aceptación o aprobación, o

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

3) [Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 2) se depositarán ante el Director General.

Artículo 16

Entrada en vigor del Tratado

1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de los cinco primeros Estados u organizaciones interguber­namentales que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) [Estados y organizaciones intergubernamentales no afectados por la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado u organización intergubemamental que

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no se encuentre entre los mencionados en el parrafo 1) tres meses después de la fecha en la que ese Estado u organización interguber­namental haya depositado su instrumento de ratificación, acep­tación. aprobación o adhesión. salvo que se indique una fecha posterior en el instrumento; en el último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado u organización interna­cional en la fecha así indicada.

3) [Protección de esquemas de trazado (topograflas) existentes en el momento de la entrada en vigor] Cualquier Parte Contratante tendrá el derecho de no aplicar el presente Tratado a todo esquema de trazado (topografia) que exista en el momento en que el presente Tratado entre en vigor respecto de esa Parte Contratante, a condición de que esta disposición no afecte a la protección que, en ese momento, dicho esquema de trazado (topografia) pueda disfrutar en el territorio de esa Parte Contratante en virtud de obli­gaciones internacionales distintas de las resultantes del presente Tratado o de la legislación de dicha Parte Contratante.

Artículo 17

Denuncia del Tratado

1) [Not~ficación] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) [Fecha de efectividad) La denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el Director General haya recibido la noti­ficación de denuncia.

Artículo 18

Textos del Tratado

1) [Textos originales] El presente Tratado se establece en un solo ejemplar original en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

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2) [Textos oficiales] Previa consulta con los gobiernos intere­sados, el Director General establecerá textos oficiales en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

Articulo 19

Depositario

El Director General será el depositario del presente Tratado.

Artículo 20

Firma

El presente Tratado quedará abierto a la firma, entre el 26 de mayo y el 25 de agosto de 1989, ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y entre el 26 de agosto de 1989 y el25 de mayo de 1990, en la Sede de la OMPI.

-. -

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autori­zados a tal efecto, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Wáshington, este día 26 de mayo de 1989.

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XIII_- 'TRATADO

COMERCIO

TRILAT'ERAL

CELEBRADO

DE LIBRE

POR. LOS

GOBIERNOS DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, DE GANADA Y

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

DE

DE

AMERICA_

1992

17 DE DICIKMHR.K

( PKNDIEN'TE

RATIFICACION)

SEXTA PARTE;

PROPIEDAD

(ARTICULaS

CAPITULO XVI I _­

INTELECTUAL

1701 AL

(ANEXOS 1701_3; 1721)

1705_7;

SEP'T'IMA PARTE; CAPITULO XX_­

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Y PROCEDIMIENTOS PARA LA

SOLUCION DE CONTROVERSIAS _

(ARTICULaS 2001 A 2022)

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SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo XVII

Propiedad intelectual

Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones

lo Cada una de las Partes olorgará en su territorio. a los nacionales de otra Parte. protección y defensa adecuada y dicaz para los derechos de propiedad intelectual. asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se convtertan en obstáculos al comercio legítimo.

2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual. cada una de las Partes aplicará. cuando menos. este capítulo y las disposiciones sustantivas de:

(a) el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas. 1971 (Convenio de Ginebra); ••

(b) el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas. 1971 (Convenio de Berna);

(e) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 1967 (Convento de París); y

(d) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. 1978 (Convenio UPOV). o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991 (Convenio UPOV).

Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. El Anexo 1701.3 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo.

Artículo 1702. Protección ampliada

Cada una de las Partes podrá otorgar en su legislación interna protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este Tratado. siempre que tal protección no sea incompatible con este Tratado.

Artículo 1703. Trato nacional

l. Cada una de las Partes otorgará a los nacionales de otra Parte trato no menos favorable del que conceda a sus propios nacionales en materia de protección y defensa de todos los derechos de propiedad intelectual. En lo que se refiere a los fonogramas, cada una de las Partes otorgará a los productores y artistas intérpretes o ejecutantes de otra Parte dicho trato. excepto que cada una de las Partes podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de otra Parte respecto a los usos secundarios de sus fonogramas, a los derechos que sus nacionales reciban en el territorio de esa otra Parte.

2. Ninguna de las Partes podrá exigir a los titulares de derechos, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos.

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3.. Cada una de las Partes podrá hacer excepción de lo señalado en el párrafo l. respecto a sus procedimientos administrativos y judiciales para la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier procedimiento que requiera que un nacional de otra I'ane señale un domicilio legal o designe un agente en el territorio de la Pane. si la excepción eslá permitida por la Convención pertinente listada en el Artículo 1701(2) Y siempre que tal excepción:

(a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que no sean incompatibles con este capítulo: y

(b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.

4. Nir.gllna de las Partes tendrá conforme a este artículo obligación alguna relacionada con los procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en relación a la adquisición o conservación de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 1704. Control de prácticas o condiciones abusivas o contrarias a la competencia

Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada una de las Partes tipifique en su legislación interna prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado. las medidas adecuadas para impedir o controlar dichas prácticas o condiciones.

Artículo 1705. Derechos de autor

l. Cada una de las Partes protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna. incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término el mismo Convenio. En particular:

(a) todos los tipos de programas de cómputo son obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna y cada una de las Partes los protegerá como tales; y

(b) las compilaciones de datos o de otros materiales. legibles por medio de máquinas o en otra forma. que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual. estarán protegidas como tales.

La protección que proporcione una Parte conforme al inciso (bl no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.

2. Cada una de las Partes otorgará a los autores y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna respecto a las ooras consideradas en el párrafo l. incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

(a) la importación a territorio de la Parte de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

(b) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, renta u otra manera;

(c) la comunicación de la obra al público; y

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(d) la renta comercial del original o de una copia de un programa de cómputo.

El inciso (d) no se aplicará cuando la copia del programa de cómputo no constituya en ·sí misma un objeto esencial de la renta. Cada una de las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia del programa de cómputo en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de renta.

J. Cada una de las Partes dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

(a) cualquier persona que adquiera o detente derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

(b) cualquier persona que adquiera o detente esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de obras v fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de tales derechos.

4. Cada una de las Partes dispondrá que cuando el periodo de protección de una obra, que no sea fotográfica o de arte aplicado, deba calcularse sobre una base distinta a la de la vida de una persona física, el periodo no será menor de 50 años desde el final del año calendario en que se efectúe la primera publicación autorizada de la obra. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años siguientes a la realización de la obra, el periodo de protección será de 50 años contados desde el final del año calendario en que se haya realizado la obra.

5. Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los legítimos intereses del titular dd derecho.

6. Ninguna de las Partes concederá licencias para la reproducción y traducción, permitidas conforme al Apéndice al Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.

7. El Anexo 1705.7 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo.

Artículo 1706. Fonogramas

1. Cada una de las Partes otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

(a) la reproducción directa o indirecta del fonograma;

(b) la importación a territorio de la Parte de copias del fonograma hechas Stn la autorización del productor;

(c) la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, renta u otra manera; y

(d) la renta comercial del original o de una copia del fonograma, excepto cuando en un contrato entre el productor del fonograma y los autores de las obras lijadas en el mismo exista estipulación expresa en otro sentido.

Cada una de las Partes dispondrá que la introducción del original o de una copia del fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de renta.

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