2. determinacion conceptual del acto juridico

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Capítulo 0 DETERMINACION CONCEPTUAL DEL ACTO JURIDICO

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Capítulo 0 DETERMINACION

CONCEPTUAL DEL

ACTO JURIDICO

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DETERMINACION CONCEPTUAL DEL ACTO JURIDICO 25

5. NECESIDAD DE DESARROLLAR CONCEPTOS PREVIOS

La determinación conceptual del Acto Jurídico lleva a plantear , como cuestión previa, aún cuando ya se ha señalado que el Acto Jurídico es fuente generadora de derechos subjetivos y, por ello, de relaciones jurídicas que requieren de la normatividad, si el Acto Jurídico deviene del hecho jurídico con la presencia imprescin­dible de la voluntad y su manifestación. Es del caso dejar esta blecido. desde ya, un conceptó, básico y fundamental , según el cual el Acto Jurídico es una manifestación de voluntad destinada-a generar efec­tos j urídicos que puedan ser ampara dos por el Derecho Objetivo.

Determinar, pues, el concepto de Acto Jurídico precisa, necesa­riamente, de conceptos previos referidos al hecho jurídico, a la voluntad y a los efectos jurídicos.

6. EL HECHO JURIDICO

Como lo sostiene León Barandiarán(l), el acto jurídico e una especie dentro del hecho jurídico. Partiendo de esta aftrmación . es imprescindible, para la determinación conceptual del acto jurí dico, precisar primero lo que es el hecho jurídico.

(1) Comentari os al Código Civil Peruano, T . 1, pág. 21 .

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26 FERNANDO VIDAL RAMIREZ

La noc10n doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savig­ny, para quien es el hecho ue roduce una ad uisición, modifica­ción, transferencia o extinción de derechos. De ahí, a genera izada noci6n de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho y a la que León Barandiarán agrega, como noción más propia, la de hecho jurígeno(2). Ennecerus precisa que hecho jurídico es el hecho ue tiene im ortancia o eficacia ·urídica y que por sí o junto con otros determina un e ecto jun ico(3).

,Pero no todo hecho es hecho ·urídico, Hecho, en eneral, es todo suceso o acontecimiento genera o con o sin a intervención del ser humano uede o no roducir consecuencias jurÍdicas. Para Albaladejo(4 ) e ec o jun ico es to o acontecimiento o estado -en general todo suceso o falta del mismo (ya que también hay he­chos negativos) - al que por su sola realización, o juntamente con otros, liga el Derecho Objetivo la producción de un efecto, gue es efecto jurídico precisamente en cuanto dispu es to por el Derecho Objetivo. Por ello, el mismo Albaladejo(S) se pregunta por la causa de los efectos, esto es, si ellos derivan del mismo hecho o del orde­namiento jurídico y considera que ambos son igualmente necesarios para la producción del efecto . Nosotros estamos de acuerdo con esta posición y de ahí que consideremos que la integración de los hechos al Derecho sea el resultado de una calificación, de. una apreciación, que conduce al hecho a ser considerado como jurídico.

' Considerando, etonces, el hecho jurídico, como un género, pues

resulta más comprensivo de lo que su enunciado parece indicar, uede canee tuarse el hecho ·urídico como todo suceso o aconte­

cimiento, o conjunto de éstos, que producen e ectos jurí iSQS~, según Ennecerus, son de una variedad extraordinaria(6). Resu lta, así,

(2) lbidem. pág. 9. (3) T ratado de Derecho civil, T. 1, Parte General 11, Vol. 1, pág. 7. (4) El Negocio Jurídico, págs. 5 y 6. (5) lbidem, págs. 9 y 1 O. (6) T ratado de Derecho Civil. T. 1, Parte General 11, _vol. 1, pág. 7.

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que el hecho ·urídico uede estar constituido de la natura eza y tam 1e.n por sucesos ongma os por a intervencion humana. Por ello, es necesario detenerse en el origen de los hechos jurÍdicos, según sean consecuencia de fenómenos naturales o de la intervención de la voluntad humana.

6.1. Hechos Naturales

Son los hechos que se producen independientemente de la voluntad humana, cuya causa radica en fenbmenos de la naturale­za. La causa e su producción debe ser considerada necesariamente para su calificación y sus efectos juzgarse para ser tenidos o no como jurídicos.

Dentro de los hec}:¡os naturales hay uno ;1ue reviste parti­cular importancia, como es• el transcurso del tiemp~ Sin embargo, el devenir del tiempo no siempre genera efectos jurídicos y, en ocasio­nes, re uiere la concurrencia de otros hechos. El simple transcurso

e tiempo pue e acarrear consecuencias de derecho como ocurre con la prescripción extintiva y la caducidad; en concurrenciá con otros hechos puede también acarrear consecuencias jurídicas, como en el caso de la presc'ripción usucu pativa. Desde luego, para que el transcurso del tiempo se constituya en hecho jurídico es necesario

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su cómputo, su medición, para lo cual del Derecho Objetivo ha adop­tado normas. Pero como bien io señaÍa León Barandiarán(7), en la producción de todo hecho susceptible de repercusión en el Derecho pueden concurrir tanto factores casuales como voluntarios.

6.2. Hechos Humanos

Son los hechos que se producen por intervención de la voluntad humana y que, por ello, le son dependientes. Por esta pre­sencia de la voluntad humana, son hechos jurídicos.

Es generalizada la idea de que los hechos humanos pue­den ser voluntarios e involuntarios. Los primeros son aquellos que se quieren aunque sus efectos pueden o no haber sido previstos; los se­segundos, se derivan de una consecuencia no deseada y pu eden haber sido ejecutados sin discernimiento. Sin embargo, sin preten­der penetrar en un campo que no sea el jurídico, es necesario recu­rrir a la Psicología para concluir que todo hecho humano es nece­sariamente voluntario.

Con este auxilio, queda planteado que por voluntad se entiende el aspecto activo y dinámico de la vida candente, su fuer­za animadora. Como lo señalan Honorio Delgado y Mariano Iberico (8), la voluntad se da como tendencia dirigida hacia algo o contra algo. En este orden de ideas, el concepto de la voluntad que se utiliza prescinde del discernimiento, y se entiende como volición.

De lo expuesto en relación al hecho jurídico, para la de­terminación conceptual del Acto Jurídico, se requiere un primer fac ­tor, cual es, que el hecho jurídico sea voluntario.

7. EL HECHO JURIDICO VOLUNTARIO

Es el hecho humano producido con discernimiento, intención y

(7) lbidem,pág.1 1. (8) Psicología, págs. 115 y 116.

,

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libertad y que, por estas características, jurídicamente, constituye un hecho voluntario.

tt·actual (inejecución de las obligaciones) o extracon tractu al, con la consiguiente obligación de indemnizar el daiio causado; y la respon­sabilidad penal, que acarrea la punición correspondiente. Estos he­chos son intrínsicamente ilícitos y las consecuencias que producen, por ello, son necesariamente ilícitas.

Los hechos lícitos, per se, originan consecuencias jurídicas. Sin· embargo, ueden suscitar efectos calificables como ilícitos. Así, por ejemplo, la inejecución e una o igacion convenciona , dando lugar

a una reponsabilidad contractual; o la conducción de un automóvil (responsabilidad por riesgo), en el ámbito de la responsabilidad ex-

tracontractual, y que, en caso de producirse el evento dañoso, puede dar lugar a responsabilidad penal.

El hecho jurídico voluntario ara ser factor decisivo en la deter­minación conceptual del acto jurí ico requiere, necesariamente, e la licitud.

8. LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

No basta la licitud, aunque es imprescindible, para que el hecho jurÍdico voluntario permita conceptuar el acto jurídico . .§§.. indis ensable ue la voluntad se exteriorice, gue se manifieste. Es de abso uta necesi ad a exteriorización e la voluntad, pues la intimidad de la voluntad es insuficiente y se requiere su manifesta-·

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ción al mundo exterior del sujeto, que es el que interesa al Derecho. La voluntad manifestada es la voluntad jurígena, <J decir de Abelenda (9 ).

La manifestación, como exteriorización conciente de la volun­tad del sujeto, es la que permite confo.rmar el acto jurídico. Pero, además, es también imprescindible , enerar un efecto ·urídico ue debe ser querido y que responda a lavo unta interna del sujeto.

9. LOS EFECTOS JURIDICOS

En la connotación para la determinación conceptual del acto jurídico, los efectos jurídic9s son la consecuencia neces.aria de la ma­nifestación o exteriorización de la voluntad. Deben ser los efectos buscados y queridos por el sujeto y que deben ser amparados, coin-cidir o no contravenir la norm ativa jurídica. .

Los efectos jurídicos deben ser inmediatos a la declaración gue los provoca, aún cuando a veces pueden producir un resultado re­troactivo como sucede con el reconocimiento de una obligación o de una relación paterno-filial. Además, los efectos jurídicos pueden ser

rovisionales o aefinitivos, según deban ser o no ratificados a poste­riori. Pueden también ser o onibles erga omnes o sólo a determina­To-;-sujetos como res u tado de una relación jurídica convencional. Pueden, or último -aunque sin agotar el tema-, ser constitutivos modificativos o extintivos de derechos sub 'etivos.

Abaladejo(lO) considera que los efectos jurídicos tienen una mayor amplitud que la señalada, ya que , también se dan efectos ju­rídicos en el campo de los deberes jurídicos y en el de las facultades· o potestades (que no son verdaderos y propios derechos subjetivos), y en el nacimiento de la personalidad (de personas físicas o jurídi­cas), y en el de la capacidad jurídica o de obrar, y en el de los estados civiles, y, en general, en el de toda situación o posición jurídica.

(9) Derecho Civil, Pa rte General, T. 2, pág. 264.

(10) Derecho Civil l. Vol. 2o., pág. 128.

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...

DETERMINACION CONCEPTUAL DEL ACTO JURIDICO

10. EL CONCEPTO DE ACTO JURIDICO

(11) Comentarios al Código Civil Peruano, T . 1, pág. 22.

(12) lbidem, pág. 54. ·

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El acto jurídico reviste, pues, capital importancia, ya que, como se ha expresado anteriormente (Supra No. 1 ), genera una am­plia gama de relaciones jurídicas sometidas al imperio de la autono­mía de la voluntad en la medida en que ésta no colisione con el orden público. Y en este punto es necesario detenerse para dejar establecido que la voluntad reguiere del amparo legal en la misma medida en ue el ordenamiento le al ara tomar en cuenta el efecto jurí ico pro ucido, requiere de a voluntad. No puede concebirse el amparo de actos cvn finalidad contraria al ordenamiento legal. Pero habría que agregar, como lo hace la moderna doctrina, que

por el acto jurídico se concede a la voluntad .. grivada el poder de autorregulación de las relaciones jurídicas entre los particulares.

El acto jurídico tiene, pues, una finalidad específicamente ju­rídica. Es su nota característica, relievante. Es su rasgo di stintivo.

11. ACTO JURIDICO O NEGOCIO JURIDICO

La doctrina moderna, por iniciativa de los autores alemanes y posteriormente _ seguida por los italianos y españoles, ha planteado el concepto de negocio jurídico, dejando librado para el acto jurí­dico la idea de todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos. En este orden de ideas el negocio jurídico se presenta como una especie del acto jurídico. Se le conceptúa como la declaración de voluntad orientada a conse uir una finalidad ráctica, lícita y ampa­rada por e ordenamiento ega , e que lo reconoce como sustento suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas. Obedece a una concepción especial adoptada por el Código Civil Alemán de 1900.

~ Es necesario, pues, deslindar el ámbito conceptual del acto ju­

rídico y del negocio jurídico, pues ambos conceptos se presentan como respuesta a dos sistemas aparentemente distintos. El primero, que se origina con el Código Civil Francés de 18M y, el segundo , como se ha indicado, con el Códi o Alemán de 1900.

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El acto jurídico. como lo hem os advertido. (Supra No. 1 ), es el resultado de una elaboración de J;¡ doctrina francesa. pues e l acto jurídico no fué legislado conceptu;dmente ni con esa no men-clatura por el Cód igo Napoleón.{?;¡ra la doctrina francesa . el acto f \t~ jurídico es toda m;mifestación exterior de vol untad con la finali- Q~~1

dad de producir efectqs jurídicos)Así, lo definen, por ejemplo , Josserand (13 ) y los Mazeaud (J 4 ). Sin embargo , Luis Alcatí-Zamora y Castill o (15) , traductor de estos autores advierte , en relación a la o b­servac ió n de los Mazeaud de c¡ue no debe confundirse el acto jurídico - to mad o como toda manifestación de vo luntad hecha por una o va-ria s pe rso nas con la intención de crear, modificar o extinguir un de­rec ho - , que designa al negocio jurídico (negotium ). con el acto ju-rídico tomado en el sentido de instrumento de prueba d e la opera-ci ón (instrumentum ), sobre la presencia de una posible confusión lingu Ísti ca . Advierte Alcalá-Zamora y Castillo t.¡ u e esta posible con-fusi ó n se deriva de los vocablos "acto' " y · ·acta"" , ya q u e éste último en el lenguaje francés es de género masculino, y así, por defecto de traducció n, se habría equiparado, en el texto de los Mazeaud. "'Acto"" co n negocio jurídico, para destinguirlo del · 'Acta ' · (documento ). Fe-

[

d erico de· Castro y Bravo(16) considera gue la no menclatura utili­zada por la doctrina francesa obedece, m~s que todo, ;¡ una dificul­t ~ld léxica , ante la im posibilidad de usa r el término '·affa ire juridi­qué" ' para traducir la de negocio jurídic o.

Aún cuando el Código Civil de Sajon ia( 17 ) introdujo legislat iva­mente la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico, es el Códi­go Civil Al em;) n , promulgado en 1896 y vigente desde 1900, el gue la ex pande a la doctrina europea. Para la d octrina alem;-~na, siguiend o

(13) Derecho Civil, T . 1, Vol. 1o., pág. 123. (14) Lecciones de Derecho Civil , Parte 1, Vol . 1, pág. 399. (15) Ibídem.

(16) Citado por Muñiz Ziches, Interpretación de los Contratos Civiles, pág. 45. (17) Ibídem, pág. 44.

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las ideas de Ennecerus(18), el supuesto de hechos es el fundamento de las consecuencias jurídicas, siendo su elemento principal los he­chos jurídicos . La par ticipación de la voluntad hace que el hecho ju­rídico derive en acto jurídico. f:!1_n~~rus los distin ue en tres clases: las declaraciones de voluntad, los actos conforme_al perecho y los actos contrarios al De recho. De las primeras, cuand·.) están dirigidas a generar un efecto jurídico, se deriva el negocio jur!dico, pues en los actos conforme al Derecho los efectos son determinados por la ley y, en los contrarios al Derecho, por su ilicitud, también la ley determina

tsus efectos. De este modo , pues, el negocio jurídico es el acto jurídi­co en el gue el contenido de la declaración de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o ex-tinción de derechos( 19). .

La doctrina italiana ha tomado de la alemana la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico. Messineo(20) entiende por hechos jurídicos aquellos acontecimientos o situaciones que producen una modificación en la realidad jurídica y, por eso, son jurídicamente -.relevantes ya que sin ellos el ordenamiento jurídico permanecería inerte y ~o nacerían efectos jurídicos. Del hecho jurídico debe man- . tenerse diferenciada la denominada "hipótesis" que precede a la nor­ma y a los efectos que se realizan cuando la "hipótesis" se convierte en hecho jurídico concreto. Estos hechos interesan al Derecho en cuanto están referidos al ser humano o se generan con la voluntad humana."Entiende Messineo por acto jurídico un acto de la volun­tad humana, realizado concientemente, del cual nacen efectos jurí­dicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el Derecho; este acto puede ser lícito o ilícito. El negocio jurídico es una especie del acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigi­das a la producción de determinados efectos jurídicos, que el ordena­miento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspon­dencia o coherencia, entre los efectos o la voluntad que los persigue, y siempre que se trate de efectos lícitos.

(18) Tratado de derecho Civil, T . l, Parte Generalll , Vol. 1o., págs. 8 y siguientes. (19) lbidem, pág. 64. (20) Manual de Drecho Civil y Comercial, T . 11, pág. 321.

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La doc trina es añola también hé1. aco ido la fi ura del ne ocio jurídico por o ra e Va ver e(21). Se e ine, en ella, el negocio jurídico como la declaración o. declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a la que el orae­namiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias ju­rídicas(22) .

En el Perú, los más recientes estudios se han inclinado en favor ,del negocio jurídico. Así, Jorge Eugenio Castañeda(23 ), civilista de notabilísimo cuño y antiguo maestro de San Marcos, expone la sos­pecha de que una desafortunada traducción del Código Civil Alemán fue la causa d que los juristas brasileros, y sus seguidores en el Perú , instalaran en sus respectivos Códigos disposiciones sobre acto jurí­dico y no sobre negocio jurídico y, por ello, propuso que el negocio jurídico fuera incorporado en la Reforma del Código Civil de 1936 (24) . También Raúl Perrero Costa(25 ), quien toma decidido partido por el negocio jurídico. Y, por último, Juan Guillermo Lohmann ( 26 ), quien ha realizado un interesante y documentado estudio a propósito del Libro dedicado al Acto Jurídico, en base al Proyecto de la Comisión de Reforma, publicado por la Pontificia Universidad Católica del Perú( 27) y del Proyecto publicado por el Ministerio de Justicia(28). Habría que citar, también, a Ricardo La Hoz Tirado, quien tiene publicada una monografía sobre Negocio Jurídico y Declaración de Voluntad(29), pero sin plantear distingos entre ne­gocio jurídico y acto jurídico y, más bien, tratándolos como concep­tos de igual contenido.

(21) Puig Peña. Tratado de derecho Civil Español, T . 1, Vol. 11, pág. 457. (22) Espin Cánovas, Diego. Derecho Civil Español, Vol. 1, pág. 505. (23) El Negocio Jurídico, Revista de Derecho y Ciencias Pol íticas, Vol. 36, No. 1, Lima,

1972. (24) lb idem, pág. 189. (25) El Negocio Jurídico, Lima, 1974. (26) El Negocio Jurídico. Pr imera Parte, Lima, 1982. (27) Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. Lima, 1980.

(28) Lima, 1981. (29) Revista de Jurisprudencia f'eruana, No. 232, Lima, 1963.

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Lohmann. identificado cun la doctrina europea en torno,¡] negoc io ju rí el ico . sostie ne a 1 tratar del concepto de negocio jurícl ico l]Ue no se esd refi riendo exac tam ent e a una institucil'> n jurídic 1 sin o a una abstracción jurídica eL1boracla po r la d octrina sob re Li base d e un co njunto d e no rma s y ca racteres pro pios y comun es <1 cierro tipo de ;Jetos jurídicos. aull(¡ue esta abstracc iú n " construccil'>ll teórica no se ju sti fil ue " a riori", sin o por su u ti lida ,i. No le 1-cco nocc ,¡] ne ­goc io jurí ico auton o mía y consi' era l]UL' carece de comc nido pr o­pio. Lo define co m d'la declaración o d ec laracio nes ele \'ulunta d d e derech o privado l]Ue, por sí . o en unió n de ot ros hechos . est<Í il enca ­minad os a la co nsecución de un fin pdct ico. líc ito y ;1dmitid o por e l ord e nam ie nto jurídico , el cual reconoce a t ;d es declaraci o nes co n1 o e l su ste nto para producir efectos pd ct icos ']U erid os y regula r relacio ­nes jurídicas d e derecho subjet ivo . Se trata. sostie ne. ele un <lCto d e vo luntad libre y responsable que se ex teri oriza. De esta defini ción in ­fiere l]U e el negoc io es una espec ie del acto jurídico y tamb ién to ma

l decidido partido por la doctrina · inic iad a por los precursores y auro ­l res del Cód igo Alem án. 1¡

En e l deslinde que se ha trazado no n parece un a diferencia sus­tan cial. de fond o. entre e l acto jurídico y e l negocio jurídico. La id e;¡ fundamenta l a lrededor de la cual giran los conce ptos es la de una de­claració n de vo lumad d es tinada a pro du c ir efectos j urídi cos. Y. así. de un lad o, la doctrina francesa y·, cle otro . la. a lemana. y sus res pecti­vas seguidoras: Ja primera, yue el¡uipar;l eJ aCto jurídico J' eJn egoci (> jurídico y. la segunda, que los distingue .

Po r o tr o lad o, no se puede dejar de co nsiderar t¡ue mi entras nu es tra codificación civil aclo pta el acto jurídico. manteniend o su ficlielidacl a la concepción frances;1, tanto en el Có digo del 36 co mo en el nuevo Código, la d oc trina na c io nal parece enrumb arse ha cia el negocio jurídico, particularm ente con el trabajo reali zado por Lo hm ann , pese a qu e la Comisión Encargada d el Estudio y Revisió n del Código Civil de 1936 mantu vo el acto jurídico y a la pla sma c ión de su normativa d edi có un Libro especial, y es a ese pro pósit o que realiza su estudio. Po r ello , es imprescindible establecer los funda­mentos teór icos qu e llevaro n al Codificador del 36 a inco rporar la

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OETERM(NACION CONCEPTUAL DEL ACTO JUR/0/CO 37

• Teoría del Acto jurídico .

Como ya se ha indicado, el Código Civil de 1852, ignoró la Teo­ría del Acto Jurídico por lo que, instalada en 1922 la Comisió n Re­formad ora, un o de sus planteamientos iniciales lll<ÍS importantes fue el relati.vo <l su inclusió n en el Proyecto que a la postre sería el Có­digo Civil de 1936. Consta en las Actas de las Ses io nes gue Ma nuel Augusto Olaechea ~a quien se le había encargado la formulación de la parte relativa a las O bligaciones , a la pos tre el Libro Quinto ­opinó t¡ue , ante tod o, debía desenvo lverse la te oría referente al acto jurídico, considerado de un modo general nego tium ju ris ( 30). Se aprecia, así, que en la mente del Codificador na t iona l estuvo la id ea de equiparar el acto j urídico co n el nego tium juris. aún cuando parece ser que dicha correlación no responde a la ace pció n que al negotium le confería el Derech o Roman o .

Ferrero Costa (31 ), siguiendo a Eugene Pet it, esta bl ece la dife­rencia de significado entre el negoci o jurídico de la moderna doctrina y el negotium juris romano; éste estaba referido a lo procesal y, en to do caso, era u n vocablo tan amplio t¡ue tras pas<iba la esfera del Derecho Priv;t do. Sin embargo, Muñi z( 32 ) Gons ide ra t¡ue ta mbi én debe tomarse en consideración qu e el términ o t¡ue utilizaba el jurista roma no Ga yo, para determinar las accio nes procesa les, fue ampliad o a· un término t¡ue implicaba "a cciones" en el sentido de actos y hech os humanos por juristas del siglo XVI y c¡uc , puede afi rmarse, que la re ferencia de Olaechea estaba to mada de la con­

cepción introducida por esos jurist<lS . Concluye MUJiiz e n que dentro del concepto de la Comisión Re formadora (la del Código d e 1852 ). la referencia al acto jurídico implicaba la del negocio jurídic o y que. quiz;Ís , por la influencia del Código Civil Brasilcro, nu estro codifi­cador se quedó con el "acto jurídico" . En todo caso, lo importante de destacar es gue el sentido gue el concepto d e ''acto jurídico"

(30) Actas de las Sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil Peruano. Primer

Fascículo, pág. 219. (31) El Negocio Jurídico, pág. 61 y 62.

(32) Interpretaci ón de los Con tratos Civiles, pág. 81 .

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recibió de la Comisión Reformadora del Código de 1852, fue de una generalidad sufic iente como para dar comprensión a todos los actos voluntarios susceptibles de crear , modificar , transferir , conservar o extinguir derechos. El Anteproyecto elaborado por Olaechea, según destaca Muñiz(33 ), al que se incorpora el requisito de la licitud al establecerse la noción de acto jurídico, era similar al del Código Civil Argentino.

Atendiendo a la seriedad con que J orge Muñiz Ziches acometió al trabajo de tesis que venimos citando y a la dispersión de las Actas de las Sesiones de la Comisión Reformadora del Código de 1852, vamos a continuar con los aspectos que reseña en torno a la formula­ción del acto jurídico. Así, la intervención de Pedro M. Oliveira que, observando el Anteproyecto de Olaechea, dejó establecido que el concepto de ;¡cto jurídico no pertenecía a la ciencia del derecho posi­tivo y que por eso el Código Alemán no lo definía (34 ). De este m o­do, se comprueba que en la mente del Codificade.r del 36 estuvo presente el Código Civil Alemán y que el alcance que se pretendió darle al concepto de acto jurídico lo confundía con el de negocio jurídico.

Finalmente, el propio Olaechea(35), al explicar el sentido y alcance de la reforma y referirla a la Sección Primera " De los Actos jurídicos" del Libro Quinto , dejó constancia que la Comisión trabajó con los Códigos suizo , aleméÍn, austriaco y brasilero, entre otros. Es lamentable que Olaechea no dejara la obra escrita, coherente e inte­gral, ljU e su versación y conocimientos hubi eran convertido en una obra clásica de la literatura jurídica nacional.

Promulgado el Código Civil cuya vigencia se ini~_ió el 14 de no­viembre de 1936, se constituyen en sus más renoin'brados comenta­ristas Angel Gustavo Cornejo(36) y J osé León Barandiarán, con su profícua obra .

(33) lbidem, pág . 82. (34) lbidem, pág. 83.

(35) Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto de Código Civil, pág. 4.

(36) Código Civil. Exposición Sistemática y Comentario. Lima, 1937.

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DETERMINACION CONCEPTUAL DEL ACTOJURIDICO 39

Es León Barandiarán quien hace la construcción teórica defini­toria del acto jurídico para nuestro Derecho Civil(3·7 ). Después de conceptuar el hecho jurídiCo y hacerlo entender, en su sentido am­plio, como toda causa capaz de generar un efecto de derecho y de formular el cuadro general de su clasificación - de la que ya nos hemos ocupado (Supra No. 6 )- concluye que el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, lícito, con declaración de voluntad y efectos queridos por el agente (Supra No. 10 ). Destaca que la palabra "acto" es indicativa de una determinación de voluntad y que pese a· la opinión de Ennecerus en el sentido de que el término acto jurídico debe comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito, considera que tal parecer es inaplicable dentro de la sistemática del Código del 36 que asigna el carácter de licitud al acto jurídico. El acto jurídico es, pues, el hecho jurídico de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad; pero efecto querido sólo capaz de devenir eficaz en virtud de lo dispuesto en 1-a norma de Derecho Objetivo.

Advirtió León Barandiadn que en el Derecho Alemán se distin-. guía el negocio jurídico del acto jurídico y que éste es toda deci­sión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos lícitos o no y que el negocio respecta sólo al hecho jurídico, pero se adhiere al concepto del Código del 36 en cuanto al acto jurídico como he­cho voluntario y lícito. Agrega que dentro de la categoría del acto jurídico no sólo ha de comprenderse la relaci6n que crea o extingue. un derecho, según la concepción de Savigny, sino también toda re­lación que además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva.

Por último, en cuanto a la eficacia del acto jurídico, León Barandiarán señala que actúa en los derechos creditorios, en donde tiene su aplicación más general y común, por los contratos y decla­raciones unilaterales de voluntad; en los derechos reales, como pasa en las relaciones creadoras de iure in re aliena; en los derechos su­cesorios, como es el caso de los testamentos, la aceptación y renun­cia de la herencia; en los derechos de familia, conforme se constata .

(37) Comentarios al Código Civil Peruano. T. l. Acto Jurídico (Primera Edición, Librería e Imprenta Gil, Lima, 1938. Segunda Edición, EDIAR, Buenos Aires, 1954).

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del matrimonio. esponsales. reconocimiento de hijos, adopcitlll, y. e.n fin , tanto en los derechos ele la personalidad, como en la creación de asociaciones, en la consrituc i{Jn de domicilio por delcaración de vo­luntad, pml"iéndose tamhiL~ n hacer co nvenciones eficaces ante el cri­terio legal, ~ue respectan ;t la persona física .

Así. pues. el acto jurídico toma asie nto en nuestrr, Codifica­ciÍlll con la plasmación de su reor ía en ·el Cúdigo Civil de 1936, no o bstante lJUe. por ejemplo. su Art. 1333. contenido en las Disposicio­nes Generales d e { ; S Contratos y referido a la formación y conclusión del contrato, hi zo referencia al "n egocio ' '. Pero hay <..]Ue aclarar esta referencia ya que no puede interpretarse como re la ti va a 1 negocio jurídico sino a una operación mercantil, como también ·deben inter­pretarse las· referencias a los " negocios'' en el articulado relativo al mandato. Existe también una refere ncia concreta;¡ ] negocio jurídico en el Art. 195 de la Le y o . 165R7- Le y de Títulos-Valores en la yue se contrapone el negocio jurídico al ac to ilícito. <..JUe, como se sabe, es el l]Ue resumía la respo nsabilid ;td civil extra-contractual en el Có­digo del 36. El sentido de la refere ncia al negocio jurídico no puede ser otro ljUe el de su confusión con el acto jurídico, pues ya hemos visto <..JUe éste, en nu estro Derecho . requiere necesariamet1te de la licitud.

Muñiz (38.) sostiene qu e la fuente que inspiró el sistema del ac­to jurídico adoptado por el Codificador del 36 no es el sistema del negocio jurídico de la doctrina alemana. ni aún el sistema del acto jurídico de la doctrina francesa, sino el sistema del ac to jurídico · ljUe desarrolló el Código Civi l Argentino de 1871, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield. En sustento de su aseveración cita los Arts . 896, 897, 898, 913. 917 y 944 del Cúdigo de Vélez Sarsfield, aún vigente en Argentina, y <..jUe OLtechea utilizó· en su Anteproyecto, particularmente el Art. 944, donde se definen los actos jurídicos. "como los actos voluntarios lícitos, yuc tengan por fin inmediato. establecer entre las personas relaciones jurídicas y crear, modificar,

(38) Interpretación de los Contratos Civiles, pág. 91.

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tran sferir. conservar o anit¡uilar derechos". Manuel de la Puer~te ( 39 ) . sostiene esta misma o pini ó n y agrega t¡ue la consrruc ci(m jurídica del C ódi go Ci vil Arge ntin o tiene un ;¡ notable ':' hasta sorprendente parecido con la Teoría General del legocio jurídico.

Arau z Castex y Ll a mbías (40 ). al comentar el Art. 944 del Códi­go Civil Argentin o, sostienen c¡ue el concepto de acto jurídico, ya bajo esta deno minaci ó n o la de negoci o jurídico. utilizada en Al ema­nia, Italia y Espaíia. es una ela boració n de la ciencia jurídic;J universal c¡ue mu estra un;Ínime coincidencia. Agregan , despu és de hacer una com pulsa de o pinion es enrre autores fr;1nceses, a lemanes, itali:1 nos y es pañoles , t¡ue el concepto de acto jurídico adoptado por Vélez Sarsfield coinc ide con el de los autores franceses, así como con el del negoc io jurídico de los autores alemanes. ita lia nos y esparioles . Sostien en. por último, c¡ue puede usarse la denominaciém de negoci~) jurídico en estricta sinonimia con la de acto jurídico, siguiendo así a Salvat (41 ) que llega, refiri éndose al Código Civil Alcm;Ín . a soste ne r c¡ue legisla sobre los actos jurídicc~s en la Sección Tercera del Libro Primero. pese a que dicha Secció n lleva el epígrafe de "N egocios jurídicos". ·

La o bra de Vélez Sarsficld, contempor<Ír1ea ·con la t¡ue desarni­ll ó Andrés Bello en Chile y Colombia. medi o siglo despu és de la vi­ge ncia del Código Napol eó nico. parece ser, pues. t¡ue inspiró al Codificador del 36. Y es por esa vert iente como la noción del acto j ur ídico c~u e se incor pora a nu es tra codi ficac ió n civi l se afi lia a la de la doctr ina francesa.

Ospina y Ospina (42 ). tratadistas colombianos . pl anteando la consi der;1c iún filost>fica del acto o negocio j u rídico. aún cuando esti­man c¡ue teóricamente puede distin guirse el acto del negoc io. se ri a lan que. desde el punto de vista del Derecho Civi l Colombiano. es indis­pensabl e acoger la clasificaciéJn tradicional fraoc.esa . ésto es , el acto

(39) Es tud ios sobre el Con trat o Privado, T . 1, págs . 96 y 97 . (40) Derecho Civil . T. 11 , págs . 150 y 151 . (41) T ratad_o de Derecho Civil Argentino. Par te General . 11 , pág. 161 . (42) T epría General de los Actos o Negocios Ju r ídicos, pág. 5.

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jurídico, que comprende toda manifestación de voluntad directa­mente encaminada a la producción de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija tanto los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes, como también los ac tos voluntarios cuyos efectos , que la ley les atribu ye, se producen independientemente del querer del agente, como si fueran simples hechos físicos. Conclu­yen, por ello, que pueden emplearse indistintamente las expresiones acto y negocio.

A la luz de los antecedentes expuestos, con el concepto de acto jurídico , como hecho voluntario y lícito , destinado a crear, regular , modificar o ex tinguir derechos, el concepto de la doctrina que pos­tula el negocio jurídico engarza con el sistema de nuestro Derecho Civil, plasmado en el Código del 36.

Planteada la reforma del Código Civil, León Barandiarán que, en sus Comentarios( 43 ), como ya se ha expuesto, advirtió sobre la dis­tinción entre acto jurídico y negocio jurídico, decidiéndose por el acto jurídico, ratifica su posición con la ponencia presentada a la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936(*). En igual sentido aportó también Jorge Vega García(44 ) y de la misma manera, Manuel de la Puente y Susana Zusman (4 5) coau­tores de un Anteproyecto, l]Uienes op tan por el acto jurídico, advir­tiendo l]Ue "por razones de tradición jurídica", pero señalando que ante la variedad de opiniones doctrinales respecto a la naturaleza y efectos del acto jurídico co nsideran conveniente destacar gue tanto la teoría general del negocio jurídico como la del acto jurídico trata n de explicar lo mism o, o sea la actuación de la autonomía de la volun­tad, varia ndo únicamente las expresiones utilizadas para aplicar dich o

(43) Tomo 1, pág. 22. ( * ) Sin embargo, en su Cu rso del Acto Jurídico (Lima , 1983). acota que el Proyecto ha

preferi do la denominación de "Acto Jurídico" a la de "Negocio Jurídico", que actua l· mente es m ás utilizada y agrega que mejor hubiera sido utilizar la expresión de negocio

ju ríd ico. (44) Arias Schreiber, Max. Comentarios al Proyecto de nuevo Código Civ i l , pág. 11 .

(45) Proyectos y An tepory ectos de la Reforma del Código Civ i l. T . 11 , pág. 41.

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principio. Manuel de la Puente reitera esta posición, en sus Estudios Sobre el Contrato Privado, "atendiendo principalmente a una inal­terable tradición peruana"( 46 ).

Existe, · pues, una cuestión ya dilucidada. El Código Civil de 1936 no formuló definición del acto 'urídico, pero lo concibió como todo hecho vo untario y 1cito, con éc aración de voluntad~ efectos queridos? según el esquema de León Barandiarán. El actua Código CiviÍ no presenta dudas en cuanto a que no acoge las disquisiciones en torno al negocio jurídico y define el acto jurídico, en su Art.

l.iQ¡_como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular? modificar o extin uir relaciones 'urídicas con lo gue confirma su ex­traccion conceptua e a o ra e Ve ez Sarsfield y se aproxima al concepto de negocio jurídico? de manera tal, que permite sostener que entre el acto jurídico, en la noción incorporada a nuestra codifi­cación civil, y el negocio jurídico, existe una evidente relación de sinonimia conceptual.

(46) Tomo 1, pág. 96.