199990

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    El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la SeguridadSocial

    DECRETO LEY N 19990(El Peruano: 30-04-1973)

    NOTA.- DECRETO LEY N 19990 Precisado por el Decreto Supremo N 101-2007-EF (Establecendisposiciones relativas al pago de devengados de Pensionistas del Sistema Nacional dePensiones Decreto Ley N 19990)

    CONSIDERANDO:

    Que es poltica del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el bienestar dela comunidad;

    Que la Seguridad Social constituye uno de los principales instrumentos para alcanzar talobjetivo;

    Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de poltica deSeguridad Social a mediano plazo la unificacin de los diversos regmenes de seguridad socialexistentes;

    Que es necesario establecer un sistema que, adems de eliminar injustas desigualdades,corrija las deficiencias en las prestaciones y en el financiamiento de los distintos regmenes depensiones, con miras a brindar una proteccin ms amplia y adecuada a los trabajadores;

    Que es igualmente necesario posibilitar la incorporacin a los beneficios del sistema depensiones de aquellos trabajadores independientes que no tenan acceso al mismo.

    En uso de las facultades de que est investido; y

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Ley siguiente:

    SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    TTULO I

    DE LA CREACIN

    Artculo 1.- Crase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en

    sustitucin de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional deSeguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilacin de

    Empleados Particulares.

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    Artculo 2.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacionalde Pensiones de la Seguridad Social.

    TTULO II

    DE LOS ASEGURADOS

    Artculo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la

    Seguridad Social, con la excepcin a que se refiere el artculo 5, los siguientes:

    a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el rgimen de la actividad privada aempleadores particulares, cualesquiera que sean la duracin del contrato de trabajo y/o eltiempo de trabajo por da, semana o mes;

    b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regmenes de la Ley N 11377 o de laactividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Leyingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomtico y en el Magisterio;

    c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

    d) Los trabajadores al servicio del hogar;

    e) Los trabajadores artistas; y

    f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previoinforme del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

    Artculo 4.- Podrn asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones enlas condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:

    a) Las personas que realicen actividad econmica independiente; y

    b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por lacontinuacin facultativa.

    Artculo 5.- No estn comprendidos en los alcances del presente Decreto - Ley lostrabajadores del Sector Pblico Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallenprestando servicios sujetos al rgimen de cesanta, jubilacin y montepo.

    La presente exclusin no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que porprestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3tengan tambin la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o deasegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos

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    se podr obtener pensin o compensacin, segn corresponda, bajo el rgimen del Decreto -Ley N 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto - Ley.

    Artculo 5 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604, publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    TTULO III

    DE LA ORGANIZACIN FINANCIERA

    Artculo 6.- Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones dela Seguridad Social:

    a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su

    Reglamento;

    c) El rendimiento de sus inversiones;d) Los intereses de sus capitales y reservas; ye) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.

    Artculo 7.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artculo anterior equivalen aun porcentaje del monto de la remuneracin asegurable que percibe el trabajador, porcentajeque se fijar, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudioactuarial. Dicho porcentaje ser abonado en la forma siguiente:

    a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa osimilar, segn el caso; y

    b) Una tercera parte por el asegurado.

    Artculo 8.- Para los fines del Sistema se considera remuneracin asegurable el total de

    las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador oempresa, cualquiera que sea la denominacin que se les d, con las excepciones que seconsignan en el artculo siguiente.

    Artculo 9.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneracin asegurable,nicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:

    a) Graficaciones extraordinarias;b) Asignacin Anual sustitutoria del rgimen de participacin en las utilidades;c) Participacin en las utilidades;d) Bonificacin por riesgo de prdida de dinero;e) Bonificacin por desgaste de herramientas; yf) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realizacin de sus labores, exigidos

    por la naturaleza de stas, como los destinados a movilidad, viticos, representacin y

    vestuario.

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    Artculo 10.- La remuneracin mxima asegurable sobre la que se pagar aportaciones,por cada empleo, ser fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo deMinistros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudioactuarial.

    Si la remuneracin percibida superara dicha suma, el asegurado pagar, adems, por elexceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneracin mxima asegurable, el porcentajeque le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.

    El monto de la remuneracin mxima asegurable deber reajustarse en la proporcin quese reajuste el monto de la pensin mxima que otorga la Caja a que se refiere el artculo 78.

    Artculo 11.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas osimilares, estn obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados

    obligatorios en el montepo del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Socialdel Per, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas debern abonar, por eltrmino que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aqul en que se presto el trabajo. Silas personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sustrabajadores, respondern por su pago, sin derecho a descontrselas a stos.

    Artculo 11 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604, publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 12.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas ysimilares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que lescorresponda, que incurran en mora, pagarn un recargo del dos por ciento del valor de dichasaportaciones por cada mes calendario o fraccin, sin perjuicio de las sanciones a que hubierelugar.

    Artculo 13.- Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darn lugar a cobranzacoactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultativos, que slo estarnafectas al recargo a que se refiere el artculo anterior.

    El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciar en eltrmino de treinta das contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas depropiedad social, cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan

    con efectuar dicho abono.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo se organizar y mantendr actualizadoel Registro de Cuentas de Empleadores.

    Artculo 14.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a)

    del artculo 4, se pagarn sobre la base del ingreso asegurable mensual.

    Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del ingreso anual que percibanpor su trabajo personal en actividad econmica independiente, segn declaracin jurada de

    pago del impuesto a la renta del ao anterior al cual corresponde el perodo de aportacin.

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    Si no hubiera obligacin de presentar declaracin jurada de impuesto a la renta o si eltrabajador iniciara actividad econmica independiente y no hubiera estado obligado, conanterioridad, a la presentacin de la misma, las aportaciones sern establecidas segndeclaracin jurada que har a la Caja.

    En todo caso, la base para el clculo de estas aportaciones no podr ser inferior a una

    remuneracin mnima vital del lugar de su trabajo habitual.

    Las aportaciones de estos asegurados no podrn ser carga de la empresa.

    La Caja podr verificar los ingresos del asegurado facultativo.

    Artculo 15.- Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b)del artculo 4 se pagarn teniendo como base el promedio de la remuneracin asegurablemensual percibida durante el ltimo ao de servicios.

    El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales podr reajustar la base para el pago dedichas aportaciones, a fin de mantener el valor real de las prestaciones que pudierancorresponder.

    Artculo 16.- La aportacin de los asegurados facultativos es de su cargo exclusivo, yequivale al porcentaje global a que se refiere el artculo 7, de su remuneracin o ingresoasegurables hasta un monto igual a una remuneracin mxima asegurable sealada en elprimer prrafo del artculo 10.

    Si su remuneracin o ingreso superara dicha suma, los asegurados facultativos pagarn:

    a) Por la suma mxima asegurable el porcentaje global sealado en el artculo 7; y,

    b) Por el exceso de la suma mxima asegurable y slo hasta un cincuenta por ciento de lamisma, la tercera parte del porcentaje global a que se refiere el artculo 7.

    Artculo 17.- El pago de las aportaciones de los asegurados facultativos se efectuar deconformidad con lo que establezca el Reglamento dentro del trmino que fije el mismo.

    Artculo 18.- La obligacin de pago de las aportaciones propias de los empleadores oempresas a que se refiere el artculo 7, prescribe a los quince aos.

    Es imprescriptible la obligacin de pagar las aportaciones retenidas o que debi retenerse alos trabajadores.

    Artculo 19.- El rgimen financiero del Sistema Nacional de Pensiones operar en base alsistema de prima escalonada.

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    Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, en perodosno mayores de cinco aos, se efectuar obligatoriamente estudios actuariales para determinarsi los ingresos y reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibriofinanciero.

    Artculo 20.- Si por causas imprevisibles el total de los egresos de un ao calendariosuperara a los ingresos, produciendo un dficit que pudiere ser evaluado como permanente, lasaportaciones sern aumentadas por Resolucin Ministerial a propuesta del Consejo DirectivoUnico de los Seguros Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresosasegurables, distribuyndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en el artculo 7.

    En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se refiere el prrafo anterior, elGerente General dispondr la realizacin de un estudio actuarial con el objeto de que en unplazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa de incremento de conformidad conel artculo 7; en este ltimo caso, el nuevo porcentaje de aportacin no se aplicar a losperodos devengados.

    Artculo 21.- El Fondo de Reserva estar constituido por el monto capitalizado de lossaldos lquidos de los ejercicios anuales, deducidos los gastos de prestaciones yadministracin.

    El Fondo de Reserva no ser destinado a atender el pago de prestaciones ni los gastos deadministracin de la Caja Nacional de Pensiones.

    Artculo 22.- El Fondo de Reserva se invertir teniendo en cuenta, en forma concurrente,las siguientes normas:

    a) La seguridad de su valor real;b) La garanta del equilibrio financiero del Sistema;c) La mayor rentabilidad posible;d) la liquidez; y,e) La contribucin al desarrollo socio-econmico del pas, de conformidad con los planes

    nacionales de desarrollo.

    Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio comn de los asegurados, no ser

    de aplicacin el inciso c) del presente artculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo

    siguiente.

    Artculo 23.- Las inversiones del fondo de reserva slo podrn realizarse s los estudios yproyectos demuestran para cada una de ellas una rentabilidad efectiva neta no menor que latasa de inters de depsito bancario a plazo fijo, luego de deducidos los gastos deadministracin que requiere cada inversin.

    TTULO IV

    DE LAS PRESTACIONES

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    CAPTULO I

    PENSIN DE INVALIDEZ

    Artculo 24.- Se considera invlido:

    a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad fsica o mental prolongada o presumidapermanente, que le impide ganar ms de la tercera parte de la remuneracin o ingresoasegurable que percibira otro trabajador de la misma categora, en un trabajo igual o similar enla misma regin; y

    b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempomximo establecido por la Ley contina incapacitado para el trabajo.

    Artculo 25.- Tiene derecho a pensin de invalidez el asegurado:

    a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido despus de haber aportado cuando menos 15 aos, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentreaportando;

    b) Que teniendo ms de 3 y menos de 15 aos completos de aportacin, al momento desobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 mesesde aportacin en los 36 meses anteriores a aqul en que produjo la invalidez, aunque a dichafecha no se encuentre aportando;

    c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lomenos 3 aos de aportacin, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los ltimos 36

    meses anteriores a aqul en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentreaportando; y

    d) Cuya invalidez se haya producido por accidente comn o de trabajo, o enfermedadprofesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

    En ningn caso el pensionista de jubilacin tendr derecho a pensin de invalidez.

    Artculo 25 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 26.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensin deinvalidez presentar junto con su Solicitud de pensin, un Certificado Mdico de Invalidezemitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pblica delMinisterio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas segn Ley N 26790, deacuerdo al contenido que la Oficina de Normalizacin Previsional apruebe, previo examen deuna Comisin Mdica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

    En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigir la comprobacin peridica delestado de invalidez.

    Si efectuada la verificacin posterior se comprobara que el Certificado Mdico de Invalidezes falso o contiene datos inexactos, sern responsables de ello penal y administrativamente, elmdico que emiti el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Mdicas delas entidades referidas, y el propio solicitante.

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    Artculo 26 modificado por el Art. 1 de la Ley N 27023, publicada el 24-12-98,ver texto anterior

    Artculo 27.- El monto de la pensin mensual de invalidez, en los casos considerados en elartculo 25, ser igual al cincuenta por ciento de la remuneracin o ingreso de referencia.

    Cuando el total de aos completos de aportacin sea superior a tres el porcentaje seincrementar en uno por ciento por cada ao completo de aportacin que exceda de tres aos.

    Artculo 28.- Tambin tiene derecho a pensin el asegurado que, con uno o ms aoscompletos de aportacin y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad noprofesional, a condicin de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce mesesde aportacin en los treintisis meses anteriores a aqul en que sobrevino la invalidez. En talcaso, la pensin ser equivalente a un sexto de la remuneracin o ingreso de referencia porcada ao completo de aportacin.

    Artculo 29.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviera cnyuge a su cargo y/o hijos

    en edad de percibir pensin de orfandad, el monto de la pensin de invalidez se incrementaren un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneracin o ingreso dereferencia por el cnyuge, y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijar lastasas diferenciales segn las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiaren particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrn en tanto subsistan lascausas que les dieron origen

    En todo caso, la suma total que por concepto de pensin se otorgue no podr exceder de la

    remuneracin o ingreso de referencia, ni del monto mximo a que se refiere el Art. 78.

    Artculo 29 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    "Artculo 30.- Si l invlido requiriera del cuidado permanente de otra persona para

    efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgar, adems de la pensin, una bonificacinmensual, cuyo monto ser igual a una remuneracin mnima vital correspondiente al lugar desu residencia.

    Esta bonificacin seguir siendo otorga si el invlido Luego transferido a jubilacin pero no

    se tomar en cuenta para el clculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital dedefuncin.

    La suma de la pensin de invalidez o la de jubilacin en el caso de transferencia y debonificacin mencionada, podr exceder de la remuneracin o ingreso de referencia pero nodel monto mximo a que se refiere el Art. 78.

    Artculo 30 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 31.- El derecho a la pensin de invalidez se iniciar al da siguiente del ltimo da

    de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, enla fecha en que se produjo la invalidez.

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    Artculo 32.- Si el pensionista de invalidez percibiere remuneracin o ingresos, el monto dela pensin se reducir en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no excedade la remuneracin o ingreso que sirvi de referencia, que para este efecto se estimarnactualizados considerando que la pensin reajustada contina siendo equivalente al porcentaje

    que sirvi de base, para determinarla, de conformidad con los artculos 27, 28 y 29, segncorresponda. En ningn caso dicho total ser superior al monto de la pensin mxima mensuala que se refiere el artculo 78.

    Artculo 33.- Caduca la pensin de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos:

    a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad fsica o mental o por haber alcanzadouna capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menosequivalente al monto de la pensin que recibe;

    b) Por pasar a la situacin de jubilado a partir de los cincuenticinco aos de edad loshombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportacin paraalcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reduccin establecida en el artculo 44; y

    c) Por fallecimiento del beneficiario.

    Artculo 34.- A partir de la fecha de declaracin de caducidad de la pensin de invalidezconforme a lo dispuesto en el inciso a) del artculo 33, y siempre que el pensionista no tenganremuneracin o ingreso el pago de aqulla se extender por un perodo de tres meses,conforme a los siguientes porcentajes del monto de la pensin.

    Primer mes : Cien por ciento.Segundo mes : Setenticinco por ciento.Tercer mes : Cincuenta por ciento.

    Artculo 35.- Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, senegase a cumplir las prescripciones mdicas que se le impartan se resistiese a someterse a lascomprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperacin, rehabilitacin oreorientacin profesional, se suspender el pago de la pensin de invalidez mientras persistaen su actitud, sin derecho a reintegro.

    Artculo 36.- Cuando la invalidez sea provocada por un acto intencional del asegurado opor su participacin en la comisin de un delito, proceder el pago de pensin de invalideznicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artculo 25 y siempre que tenga cnyugea su cargo y/o hijos en edad de percibir pensin de orfandad en cuyo caso la pensin serpagada a dichos beneficiarios. Si el cnyuge o los hijos mayores de dieciocho aos hubiesenparticipado en el delito, no se otorgar pensin a stos.

    Artculo 37.- La Caja Nacional de Pensiones coordinar con la rama de prestaciones deSalud de las Instituciones de Seguridad Social el otorgamiento de los servicios de rehabilitaciny reorientacin profesional necesarios para la recuperacin de sus pensionistas de invalidez.

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    CAPTULO II

    PENSIN DE JUBILACIN

    Artculo 38.- Tienen derecho a pensin de jubilacin los hombres a partir de los sesenta

    aos de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco a condicin de reunir los requisitos deaportacin sealados en el presente Decreto Ley.

    Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe delConsejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y los estudios tcnico y actuarialcorrespondientes, podr fijarse, en ]as condiciones que en cada caso se establezca, edades dejubilacin inferiores hasta en cinco aos a las sealadas en el prrafo anterior, para aqullosgrupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o queimplican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los

    trabajadores.

    NOTA.- Confrontar con el Artculo 9 de la Ley N 26504, publicada, 18-07-1995, que dispone que la edad de jubilacinen el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el presente Decreto Ley, es de 65 aos.

    Artculo 39.- La suma total que por concepto de pensin de jubilacin se otorgue, incluidoslos incrementos a que se refiere el Art.43, no podr exceder de la remuneracin o ingreso dereferencia ni del monto mximo a que se refiere el Art. 78.

    Artculo 39 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    SECCIN I

    A.- RGIMEN GENERAL DE JUBILACIN

    Artculo 40.- Estn comprendidos en el rgimen general de jubilacin:

    a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley;

    b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero de Julio de mil novecientostreintiuno si son hombres, o a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiseis si sonmujeres;

    c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artculo 4; y

    d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artculo 4 nacidos a partir delprimero de julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de julio demil novecientos treinta y seis si son mujeres.

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    Artculo 41.- El monto de la pensin que se otorgue a los asegurados que acrediten lasedades sealadas en el artculo 38 ser equivalente al cincuenta por ciento de suremuneracin o ingreso de referencia siempre que tengan:

    a) Los hombres quince aos completos de aportacin; y

    b) Las mujeres trece aos completos de aportacin.

    Dicho porcentaje se incrementar en dos por ciento si son hombres y dos y medio por cientosi son mujeres, por cada ao adicional completo de aportacin.

    NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artculo 1 de la Ley N 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de laentrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinacin del monto de la pensin de jubilacinnormada por los Artculos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N 19990, Ley de creacin del Sistema Nacional de Pensiones(SNP), y por los Artculos 1 y 2 del Decreto Ley N 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros, se podrn modificar los criterios para determinar la remuneracin de referencia, as comolos porcentajes aplicables para la determinacin del monto de la pensin de jubilacin.

    Artculo 42.- Los asegurados obligatorios as como los asegurados facultativos a que serefiere el inciso b) del artculo 4, que acrediten las edades sealadas en el artculo 38, quetengan cinco o ms aos de aportacin pero menos de quince o trece aos segn se trate dehombres o mujeres, respectivamente, tendrn derecho a una pensin reducida equivalente auna treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneracin o ingreso dereferencia por cada ao completo de aportacin.

    Para los asegurados que al momento de su inscripcin tengan sesenta o ms aos de edadsi son hombres y cincuenticinco o ms aos si son mujeres, la pensin a que se refiere elprrafo anterior ser determinada sobre una base que no podr exceder de tres veces laremuneracin mnima vital mensual del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean lasremuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran percibido y sobre la totalidad de las

    cuales debern haber aportado.

    Artculo 43.- si al momento de producirse la contingencia, segn el Art. 80, el beneficiariode una pensin de jubilacin tuviera cnyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensinde orfandad, el monto de la pensin se incrementar en un porcentaje comprendido entre el 2 yel 10 por ciento de la remuneracin o ingreso de referencia por el cnyuge y entre el 2 y el 5por ciento por cada hijo. El Reglamento fijar las tasas diferenciales segn las remuneracioneso ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichosincrementos se mantendrn en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

    Artculo 43 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 aos, de edad y 30 25aos de aportacin, segn sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho apensin de jubilacin.

    Asimismo, tienen derecho a pensin de jubilacin en los casos de reduccin o despedidatotal del personal, de conformidad con el Decreto Ley N 18471, los trabajadores afectados quetengan cuando menos 55 o 50 aos de edad, y 15 o 13 aos de aportacin, segn seanhombres o mujeres, respectivamente.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p43%23p43http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p43%23p43http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p43%23p43
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    En los casos a que se refieren los 2 prrafos anteriores, la pensin se reducir en 4 porciento por cada ao de adelanto respecto de 60 a 55 aos de edad, segn se bate de hombreso mujeres, respectivamente.

    En ningn caso se modificar el porcentaje de reduccin por adelanto en la edad dejubilacin ni se podr adelantar por segunda vez esta edad.

    Si el pensionista a que se refiere el presente artculo reiniciare actividad remunerara, alcesar sta se proceder a una nueva liquidacin de la pensin de conformidad con loestablecido en el quinto prrafo del Art. 45.

    NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artculo 1 de la Ley N 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de laentrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinacin del monto de la pensin de jubilacinnormada por los Artculos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N 19990, Ley de creacin del Sistema Nacional de Pensiones(SNP), y por los Artculos 1 y 2 del Decreto Ley N 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros, se podrn modificar los criterios para determinar la remuneracin de referencia, as comolos porcentajes aplicables para la determinacin del monto de la pensin de jubilacin.

    Artculo 44 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 45.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador

    dependiente o independiente elegir entre la remuneracin o retribucin que perciba por susservicios prestados o su pensin generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese desu actividad laboral percibir el monto de su pensin primitiva con los reajustes que se hayanefectuado, as como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones,la misma que se restituir en un plazo no mayor a sesenta (60) das.

    Excepcionalmente, el pensionista trabajador podr percibir simultneamente pensin yremuneracin o retribucin, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta porciento (50%) de la UIT vigente.

    La ONP mediante accin coactiva recuperar las sumas indebidamente cobradas, en casode que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensin por elSistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden tambin ser compensadas las sumasque se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) delas pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrirel importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

    El aporte de los trabajadores pensionistas ser tanto en la pensin como en laremuneracin de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.

    Artculo 45 modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28678, publicada el 03 marzo 2006, vigente a los sesenta dasposteriores a su publicacin,ver texto anterior

    Artculo 46.- La pensin de jubilacin caduca por fallecimiento del pensionista.

    SECCIN II

    B.- RGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIN

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p44%23p44http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p44%23p44http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p45%23p45http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p45%23p45http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p44%23p44http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p45%23p45
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    Artculo 47.- Estn comprendidos en el rgimen especial de jubilacin los aseguradosobligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artculo 4, en ambos casos,nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio demil novecientos treintiseis, segn se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a lafecha de vigencia del presente Decreto Ley, estn inscritos en las Cajas de Pensiones de laCaja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

    Artculo 48.- El monto de la pensin que se otorgue a los asegurados comprendidos en elartculo anterior, que acrediten las edades sealadas en el artculo 38, ser equivalente alcincuenta por ciento de la remuneracin de referencia por los primeros cinco aos completosde aportacin. Dicho porcentaje se incrementar en uno punto dos por ciento si son hombres yuno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada ao completo adicional de aportacin.

    Artculo 49.- Son aplicables a los pensionistas del Rgimen Especial de Jubilacin los

    artculos 43, 44, 45 y 46

    CAPTULO III

    PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

    Artculo 50.- Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:

    a) De viudez;b) De orfandad; yc) De ascendientes.

    Artculo 51.- Se otorgar pensin de sobrevivientes:

    a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensin de jubilacin o que de haberseinvalidado hubiere tenido derecho a pensin de invalidez;

    b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente comn estando en periodode aportacin;

    c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedadprofesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley N 18846; y

    d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilacin.

    Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes setomar en cuenta la de mayor monto.

    Artculo 51 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p51%23p51http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p51%23p51http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p51%23p51
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    Artculo 52.- Se otorgar tambin pensin de sobrevivientes, de conformidad con lo

    dispuesto en el presente Decreto Ley

    Al fallecimiento de un beneficiario de pensin por incapacidad permanente o granincapacidad, concedida conforme al Decreto Ley N 18846.

    En este caso el monto de las pensiones ser calculado sobre la base de la pensinotorgada de conformidad con el Decreto Ley N 18846 o de la que le pudiera corresponder consujecin al presente Decreto Ley, si sta fuese mayor.

    SECCIN I

    PENSIN DE VIUDEZ

    Artculo 53.- Tiene derecho a pensin de viudez la cnyuge del asegurado o pensionista

    fallecido, y el cnyuge invlido o mayor de sesenta aos de la asegurada o pensionistafallecida que haya estado a cargo de sta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado porlo menos un ao antes del fallecimiento del causante y antes de que ste cumpla sesenta aosde edad si fuese hombre o cincuenta aos si fuese mujer, o ms de dos aos antes delfallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de lasindicadas.

    Se exceptan de los requisitos relativos a la fecha de celebracin del matrimonio los casos

    siguientes:

    a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;

    b) Que tengan o hayan tenido uno o ms hijos comunes; y

    c) Que la viuda se encuentre en estado grvido a la fecha de fallecimiento del asegurado.

    Artculo 54.- El monto mximo de la pensin de viudez (*) es igual al cincuenta por cientode la pensin de invalidez o jubilacin que perciba o hubiera tenido derecho a percibir elcausante.

    NOTA.- Frase "de viudez" declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N 2 de la Sentencia del TribunalConsitucional Expediente N 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

    Artculo 55.- El viudo y la viuda invlidos con derecho a pensin, que requieran del

    cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirnadems, la bonificacin mensual a que se refiere el Artculo 30, en las condiciones sealadasen dicho artculo.

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    SECCIN II

    PENSIN DE ORFANDAD

    Artculo 56.- Tienen derecho a pensin de orfandad: los hijos menores de dieciocho aos

    del asegurado o pensionista fallecido.

    Subsisten el derecho a pensin de orfandad:

    a) Hasta que el beneficiario cumpla veintin aos, siempre que siga en forma ininterrumpidaestudios del nivel bsico o superior de educacin; y (*)

    NOTA.- Frase Hasta que el beneficiario cumpla veintin aos declarada inconstitucional por el inciso B) delResolutivo N 2 de la Sentencia del Tribunal Consitucional Expediente N 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

    b) Para los hijos invlidos mayores de dieciocho aos incapacitados para el trabajo.

    Artculo 57.- El monto mximo de la pensin de orfandad de cada hijo es igual al veinte porciento del monto de la pensin de invalidez o jubilacin que perciba o hubiera podido percibir elcausante. En caso de hurfanos de padre y madre, la pensin mxima es equivalente alcuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensinse calcular sobre la base de la pensin ms elevada.

    NOTA.- Oracin El monto mximo de la pensin de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento delmonto de la pensin de invalidez o jubilacin que perciba o hubiera podido percibir el causante declaradainconstitucional por el inciso C) del Resolutivo N 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N

    050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005.

    En su caso, los hurfanos a que se refiere el inciso b) del artculo anterior tendrn derecho a labonificacin sealada en el artculo 30.

    SECCIN III

    PENSIN DE ASCENDIENTES

    Artculo 58.- Tienen derecho a pensin de ascendiente, el padre y/o la madre del

    asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de ste, concurran lascondiciones siguientes:

    a) Ser invlido o tener sesenta o ms aos de edad el padre y cincuenticinco o ms aos deedad la madre;

    b) Depender econmicamente del causante;

    c) No percibir rentas superiores al monto de la pensin que le correspondera; y

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    d) No existir beneficiarios de pensin de viudez y orfandad, o, en el caso de existir stos,quede saldo disponible de la pensin del causante, deducidas las pensiones de viudez y/uorfandad.

    Artculo 59.- El monto mximo de la pensin de ascendientes ser, para cada uno deellos, igual al veinte por ciento de la pensin que perciba o hubiera podido percibir el causante.

    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

    Artculo 60.- Se otorgar pensiones de sobrevivientes, nicamente cuando a la fecha delfallecimiento del causante, el de beneficiario rena las condiciones establecidas en el presente

    Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan endicha fecha.

    Artculo 61.- Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, seconsidera invlido al sobreviviente que en razn de su estado fsico y/o mental se encuentrapermanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez ser declarada conforme al artculo26.

    Artculo 62.- Cuando la suma de los porcentajes mximos que corresponden al cnyuge ya cada uno de los hurfanos de conformidad con los artculos 54 y 57, respectivamente,excediese al cien por ciento de la pensin de invalidez o de jubilacin que perciba o hubieretenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirn, proporcionalmente demanera que la suma de todos los porcentajes as reducidos no exceda del cien por ciento de lareferida pensin. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrn a los porcentajesque resulten. Para la suma indicada no se tomar en cuenta la bonificacin a que se refierenlos artculos 55 y 57.

    Artculo 63.- De aumentar o reducirse el nmero de beneficiarios los montos de laspensiones se reajustarn en forma proporcional, sin que en ningn caso se sobrepase elporcentaje mximo que se puede percibir por cada pensin.

    Si como resultado de haber aumentado el nmero de beneficiarios desapareciera el saldoque dio origen a pensin de ascendientes, se extinguir el derecho a sta.

    Artculo 64.- Se suspende el pago de la pensin de sobrevivientes sin derecho a reintegro,segn el caso, por:

    a) No acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmentesu pensin;

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    b) No someterse el pensionista invlido a la evaluacin de su estado en las oportunidadesque se le indique;

    c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del artculo 56 suderecho a continuar percibiendo la pensin; y

    d) Percibir el beneficiario, con excepcin de la viuda, remuneracin o ingreso asegurablessuperiores a dos remuneraciones mnimas vitales del lugar de su trabajo habitual.

    Artculo 65.- Caduca la pensin de sobrevivientes segn el caso, por:

    a) Contraer matrimonio el beneficiario;b) Recuperar el beneficiario invlido la capacidad laboral;c) Alcanzar el hurfano la edad mxima para el goce del beneficio o interrumpir sus

    estudios; yd) Fallecimiento del beneficiario.

    Artculo 66.- En caso de contraer matrimonio el pensionista de viudez, se le otorgar poruna sola vez una asignacin equivalente a doce mensualidades de la pensin que perciba, sinque tal asignacin pueda exceder del doble de la pensin mxima mensual a que se refiere elartculo 78.

    CAPTULO V

    CAPITAL DE DEFUNCIN

    Artculo 67.- Al fallecimiento de un asegurado que perciba o hubiera tenido derecho a

    percibir pensin de jubilacin o de invalidez, de acuerdo al presente Decreto Ley, y nicamenteen caso que no deje beneficiarios con derecho a pensin de sobrevivientes, se otorgar capitalde defuncin en orden excluyente a las siguientes:

    a) Al cnyuge;b) A los hijos;c) A los padres; y

    d) A los hermanos menores de 18 aos.

    Artculo 68.- En caso de existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defuncin serdistribuido en forma proporcional al nmero de llos.

    Artculo 69.- El Capital de Defuncin no podr exceder del monto de la pensin mxima

    mensual a que se refiere el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N 19990, vigenteal momento del fallecimiento, dicho Capital de Defuncin ser equivalente a seis

    remuneraciones o ingresos de referencia

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    De tratarse del fallecimiento de un pensionista que perciba pensin de jubilacin oinvalidez, y en caso que el Capital de Defuncin resulte menor al monto que como pensinmnima le corresponda al momento de su fallecimiento y teniendo en cuenta los aos deaportacin reconocidos, el Capital de Defuncin ser nivelado a dicho monto.

    Artculo 69 modificado por el Art. 1 de la Ley N 28071, publicada el 26-09-2003,ver texto anterior

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

    Artculo 70.- Para los asegurados obligatorios son perodos de aportacin los meses,semanas o das en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligacin deabonar las aportaciones a que se refieren los artculos 7 al 13. Son tambin perodos deaportacin las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, ascomo los perodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.

    Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retencin y el pago correspondiente porconcepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP,para el otorgamiento del derecho a pensin, deber verificar el aporte efectivo, de acuerdo a loque establezca el Reglamento para dichos efectos.

    Artculo 70 modificado por la Cuarta Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 28991, publicada el 27 marzo 2007,vertexto anterior

    Artculo 71.- Para los asegurados facultativos se considera como perodos de aportacin

    los meses por los que paguen aportaciones. Para estos asegurados se considera, adems, losperodos durante los cuales hubiesen sido asegurados obligatorios.

    No sern consideradas para el otorgamiento y clculo de las prestaciones, lasaportaciones de los asegurados facultativos correspondientes al perodo anterior a la fecha enque se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a dicha fecha.

    Artculo 72.- Las semanas o meses de prestacin de servicios como asegurado de la Cajade Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del SeguroSocial del Empleado, se computarn, sin excepcin, como semanas o meses de aportacin alSistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que ste otorga, ancuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiereefectuado el pago de las aportaciones.

    En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luegomensualmente, o a la inversa, se entender que cuatro y un tercio semanas de aportacinequivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p69%23p69http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p69%23p69http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P70%23P70http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P70%23P70http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P70%23P70http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p69%23p69http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P70%23P70http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P70%23P70
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    Artculo 73.- El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y losfacultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinar en base a la remuneracin sede referencia.

    La remuneracin de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en

    los ltimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes aportacin, salvoque el promedio mensual de los ltimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomar encuenta el ms elevado.

    Si durante dichos 12, 36 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestacin deservicios en razn de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber deconformidad con la Ley N 11377, o paro forzoso, se sustituir dichos periodos por igualnmero de meses consecutivos inmediatamente anteriores.

    NOTA.- De conformidad con el numeral 1.1 del Artculo 1 de la Ley N 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de laentrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinacin del monto de la pensin de jubilacinnormada por los Artculos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N 19990, Ley de creacin del Sistema Nacional de Pensiones(SNP), y por los Artculos 1 y 2 del Decreto Ley N 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatoriodel Consejo de Ministros, se podrn modificar los criterios para determinar la remuneracin de referencia, as como

    los porcentajes aplicables para la determinacin del monto de la pensin de jubilacin.

    Artculo 73 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 74.- El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere

    el inciso a) del artculo 4 se determinar en base al ingreso de referencia, que es igual alpromedio de los ingresos asegurable de los ltimos sesenta meses y por los que se hubiesepagado aportaciones.

    Artculo 75.- Cada remuneracin o ingreso asegurable mensual que se tome en cuentapara establecer la remuneracin o ingreso de referencia ser considerado hasta el lmitemximo a que se refiere el primer prrafo del artculo 10.

    Artculo 76.- Si el total de meses aportados fuera inferior a doce, o a 60 en el caso deasegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calcular sobre labase de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta lultimo de aportacin. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener elasegurado un mes de aportacin, se considerar como remuneracin o ingreso de referencia,

    el que hubiera podido percibir en ese mes.

    Artculo 76 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 77.- Si en los ltimos cinco aos anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia,hubiera incremento excesivo de las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientesa aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el clculo de las mismas se efectuarsin considerar dicho incremento.

    El Reglamento determinar los criterios que se tomarn en cuenta para calificar el carcterexcesivo de los incrementos que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de lasprestaciones.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p73%23p73http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p73%23p73http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p76%23p76http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p76%23p76http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p73%23p73http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p76%23p76
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    Artculo 78.- El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales previo estudio actuarialpropondr al Ministro de Trabajo el monto mximo de las pensiones que otorga el SistemaNacional de Pensiones el que ser fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros.

    Artculo 79.- Los reajustes de las pensiones otorgadas sern fijados por ResolucinMinisterial a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, previo estudioactuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes seefectuarn por tasas diferenciales segn el monto de las pensiones de modo de beneficiar enparticular a las menores.

    No podr sobrepasarse el lmite sealado en el artculo anterior, por efecto de uno o msreajustes, salvo que dicho lmite sea a su vez reajustado.

    Artculo 80.- El derecho a la prestacin se genera en la fecha en que se produce lacontingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 31.

    Para los efectos de las pensiones de jubilacin, se considera que la contingencia seproduce cuando, teniendo derecho a la pensin:

    a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilacin;b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artculo 4 deja de percibir

    ingresos afectos; yc) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artculo 4, solicita su pensin no

    percibiendo ingresos por trabajo remunerado.

    El asegurado podr iniciar el trmite para obtener la pensin de jubilacin antes de cesaren el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensinslo comenzar cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando ala condicin de pensionista.

    Artculo 81.- Slo se abonarn las pensiones devengadas correspondientes a un perodono mayor de doce meses anteriores a la presentacin de la solicitud del beneficiario.

    Artculo 82.- Prescribe la obligacin de la Caja Nacional de Pensiones de efectuar el pagode las mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, as como de las demsprestaciones, a los tres aos contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas.

    No corre el trmino para la prescripcin:

    a) Contra los menores o incapaces que no estn bajo el poder de sus padres, o de un tutoro curador; y,

    b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el pas, salvo que el pensionista seencuentre prfugo de la justicia.

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    Artculo 83.- Cuando el beneficiario tenga derecho a una o ms pensiones otorgadas deacuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podr exceder de la pensin mxima aque se refiere el artculo 78.

    Artculo 84.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la seguridad Socialsern embargables hasta el 50 por ciento por deudas provenientes de pensiones alimenticias.

    Sern tambin embargables hasta el 60 por ciento para el pago de la reparacin civil pordelitos contra el patrimonio en agravio del Estado o el que incluye el del Sector PblicoNacional. Si concurrieran embargos por ambas causes tendrn prioridad los de alimentos.

    En ningn caso se podr embargar ms del 60 por ciento de la pensin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores y en el cuarto prrafo del Art. 45

    Seguro Social del Per podr retener hasta el 20 por ciento de la pensin por adeudosprovenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista. Laretencin y los embargos no podrn exceder del 70 por ciento de la pensin.

    Seguro Social del Per descontar del capital de defuncin el importe de las pensionespagadas en exceso al pensionista Fallecido.

    Artculo 84 modificado por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    CAPTULO VII

    DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS

    Artculo 85.- Los pensionistas de invalidez o jubilacin del Sistema Nacional de Pensiones

    que hubieren sido asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional deSeguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones desalud por el sistema de prestacin directa, y no as a los subsidios en dinero, que otorgandichas Cajas.

    Artculo 86.- Las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilacin para cubrir elseguro de salud sern equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensin, que les serretenido por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de Enfermedad-Maternidaddel Seguro Social del Empleado o de la Caja Nacional de Seguro Social, segn corresponda.

    Artculo 87.- Si los pensionistas de invalidez o jubilacin radicasen en zonas en las que nosea factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, podrn recibirlas en loslugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas, salvo que decidan renunciar a estederecho, en cuyo caso se suspender el descuento a que se refiere el artculo anterior.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p84%23p84http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p84%23p84http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p84%23p84
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    TTULO V

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artculo 88.- Seguro Social del Per podr aplicar multas por infracciones al presenteDecreto Ley y a su Reglamento hasta por una suma equivalente a cinco veces el montomximo sealado en la primera parte del Art. 10.

    Artculo 88 modificado por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver texto anterior

    Artculo 89.- Todo asegurado tiene derecho a formular ante la Caja Nacional de Pensiones

    las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en relacin a sus derechos, as como ahacer las declaraciones que, siendo obligacin de empleadores, empresas de propiedad social,cooperativas o similares, sean omitidas por stos.

    Artculo 90.- No estn comprendidos en el rgimen del presente Decreto Ley los

    accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N 18846.

    Artculo 91.- El Reglamento del presente Decreto Ley establecer las normas para lainscripcin, forma de pago de aportaciones, y dems disposiciones necesarias para laaplicacin del presente Decreto Ley.

    TTULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- El Sistema Nacional de Pensiones entrar en vigencia a partir del primero de

    mayo de mil novecientos setentitrs.

    SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la CajaNacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o as como los pensionistas deinvalidez del rgimen de la Ley N 8433 quedarn integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, alSistema Nacional de Pensiones, sindoles aplicables todas las disposiciones del presenteDecreto - Ley.

    Segunda Disposicin Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

    TERCERA.- La obligacin de pago de las aportaciones al presente Sistema se genera apartir del primero de mayo de mil novecientos setentitrs. En tanto se establece el modo depago de las aportaciones a que se refiere el artculo 11, stas sern pagadas en la forma en

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p88%23p88http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p88%23p88http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P2D%23P2Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#p88%23p88http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P2D%23P2D
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    que se han venido abonando las aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional deSeguro Social y del Seguro Social del Empleado, segn corresponda.

    CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto - Ley se otorgarn por

    contingencias ocurridas a partir del 01 de mayo de 1973.

    Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de Mayo de 1973, seotorgarn de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron,siendo de aplicacin lo dispuesto en el Art. 72 en los casos en que a dicha fecha no hubieraresolucin consentida o ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes.

    Cuarta Disposicin Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, ver texto anterior

    QUINTA.- Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las aportaciones a que se refiere

    el artculo 7:

    a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrs hasta el treintiuno de diciembrede mil novecientos setenticuatro, el seis por ciento; y,

    b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco, el siete y medio por ciento.

    SEXTA.- Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrs los siguientesmontos mximos iniciales:

    a) Como remuneracin mxima asegurable mensual a que se refiere el primer prrafo delartculo 10, la suma de treinta y siete mil quinientos soles; y,

    b) Como pensin mxima mensual a que se refiere el artculo 78, la suma de treinta milsoles.

    SETIMA.- Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas pensiones de invalidez ojubilacin fueron otorgadas por la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con

    derecho a pensin percibirn, adems de las pensiones que les correspondan, el capital dedefuncin a que tenan derecho de conformidad con la Ley N 8433.

    OCTAVA.- Las prestaciones de vejez a que se refieren los Arts. 46 y 47 de la Ley 8433continuarn siendo abonadas por Seguro Social del Per a los asegurados que ya gozaren deellas.

    Estas pensiones sern tambin otorgadas a los asegurados inscritos antes del 7 de agostode 1961 que al 1 de mayo de 1973 tuvieren la edad y el nmero de aportaciones sealadas pordichos artculos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30 das tiles despus de la fecha de

    publicacin del Reglamento.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P4D%23P4Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P4D%23P4D
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    promulgacin del presente Decreto - Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social delEmpleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y

    b) Los asegurados que habindose acogido al rgimen del Decreto - Ley N 17262, opten,al cesar en el trabajo, por percibir la pensin de dicho rgimen, los mismos que slo podrndejar pensiones de sobrevivientes en las condiciones que fija la presente disposicin transitoria.

    En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportacin el 3 por ciento de la ltima;remuneracin que perciban hasta un mximo de 12 mil soles, debindose otorgar y pagar laspensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102 de la Ley N 13724 que para estesolo efecto continuar en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto - Ley.

    Dcimo tercera Disposicin Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74,ver textoanterior

    DECIMO CUARTA.- Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilacin deEmpleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tenganaportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menosdurante 10 aos, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haberoptado por acogerse al Decreto - Ley N 17262, segn lo establecido en la dcimo primeradisposicin transitoria del presente Decreto - Ley Tendrn derecho, adems de la pensinliquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto - Ley, segn el caso, a unabonificacin complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneracin de referencia, si,al momento de solicitar pensin de jubilacin acreditan cuando menos 25 o 20 aos deservicios, tratndose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dossi fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley N 17262. En todo caso, se considerar comoperodo de aportacin anterior al 1 de mayo de 1973, nicamente el que tuvieran en cualquierade las Cajas de Pensiones, y la pensin no podr exceder del monto mximo a que se refiere elArt. 78.

    Dcimo cuarta Disposicin Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, ver textoanterior

    DECIMO QUINTA. Los empleados pblicos en actual servicio que estuvieron comprendidos

    en el rgimen de cesanta, jubilacin y montepo y que con anterioridad al primero de mayo demil novecientos setentitrs fueron incorporados por mandato legal en el Fondo Especial deJubilacin de Empleados Particulares, se regirn por la dcima primera disposicin transitoriade este Decreto Ley, salvo que opten expresamente por reincorporarse al rgimen de cesanta,jubilacin y montepo.

    DECIMO SEXTA.- La opcin a que se refiere la disposicin anterior se ejercitar en eltrmino de treinta das tiles computados a partir del primero de mayo de mil novecientossetentitrs, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente General de la Caja Nacional dePensiones y al titular del pliego presupuestario correspondiente.

    DECIMO SEPTIMA. En el caso a que se refiere la dcimo quinta disposicin transitoria, si eltrabajador optare por su incorporacin al Sistema Nacional de Pensiones se acumularn losperodos trabajados bajo ambos regmenes para el cmputo del tiempo de aportacin siempre

    que no sean simultneos.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P13D%23P13Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P13D%23P13Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P13D%23P13Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P14D%23P14Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P14D%23P14Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P13D%23P13Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P13D%23P13Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P14D%23P14Dhttp://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#P14D%23P14D
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    Las entidades en que dichos trabajadores hubieren prestado servicios bajo el rgimen decesanta, jubilacin y montepo, abonarn a la Caja Nacional de Pensiones, sin recargo pormora, las aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Socialdel Empleado incluso para perodos anteriores al primero de octubre de mil novecientossesentidos ; y a la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; segn el caso.

    Asimismo, dichas entidades reintegrarn a los trabajadores, en el plazo que seale elReglamento, la diferencia que resulte entre las sumas descontadas a los trabajadores y las queabonen a la Caja Nacional de Pensiones.

    Si el trabajador se reincorporase al rgimen de cesanta jubilacin y montepo, seacumularn los perodos trabajados bajo ambos regmenes, siempre que no sean simultneos,para el cmputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional de Pensiones entregar al Fondode Pensiones las cantidades aportadas por aqul y sus empleadores a las Cajas de Pensionesde los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrar a dicho Fondo, en el plazo que seale elReglamento, la diferencia entre dicha suma y la que debi ser descontada para el rgimen decesanta, jubilacin y montepo durante el perodo en que estuvo fuera de dicho rgimen.

    DECIMO OCTAVA. Las pensiones de jubilacin otorgadas de conformidad con la Ley N10624 y disposiciones modificatorias y ampliatorias, continuarn siendo abonadas slo por laspersonas naturales o jurdicas obligadas a su pago y nicamente hasta por el monto mensualde cuarentiocho mil soles oro, monto mximo que sealaba el artculo 16 del Decreto Ley N17262.

    DECIMO NOVENA. La compensacin por tiempo de servicios de los trabajadoresempleados que hubieren ingresado a prestar servicios con posterioridad al once de julio de milnovecientos sesentidos, seguir siendo computada hasta un mximo de doce mil soles en tanto

    se legisla especficamente sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se refiere laLey N 11725.

    VIGESIMA. El Ministerio de Trabajo reglamentar el presente Decreto Ley dentro deltrmino de noventa das computados a partir de la fecha de su promulgacin.

    TTULO VII

    DISPOSICIN FINAL

    Dergase a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitres, los artculos 39 al 50

    y 52, 53 y 54 de la Ley N 8433 la Ley N 13640; los artculos 79 al 13 y el captulo VIII delTtulo IV de la Ley N 13724 el Decreto Ley N 17262 y su Reglamento, las ampliatorias ymodificatorias de las mismas, y las dems disposiciones que se opongan al presente DecretoLey.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro das del mes de Abril de milnovecientos setentitrs.

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    General de Divisin EP. JUAN VELASCO ALVARADO,Presidente de la Repblica.

    General de Divisin EP. EDGARDO MERCADO JARRIN,Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

    Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,Ministro de Aeronutica.

    Vice Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO,Ministro de Marina.

    Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO,Ministro de Trabajo.

    General de Divisin EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,Ministro de Educacin.

    General de Divisin EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI,Ministro de Economa y Finanzas.

    General de Divisin EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI,Ministro de Energa y Minas.

    General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI,Ministro de Pesquera.

    Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,Ministro de Salud.

    Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA,Ministro de Vivienda.

    Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,Ministro de Industria y Comercio.

    General de Brigada EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE,Ministro de Relaciones Exteriores.

    General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,Ministro del Interior.

    General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA,Ministro de Transportes y Comunicaciones

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Lima, 24 de Abril de 1973.

    General de Divisin EP.JUAN VELASCO ALVARADO.

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    General de Divisin EP.EDGARDO MERCADO JARRIN.

    Teniente General FAP.ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

    Vice Almirante AP.LUIS E. VARGAS CABALLERO.

    General de Divisin EP.EDGARDO MERCADO JARRIN.

    Teniente General. FAP.PEDRO SALA OROSCO.

    _______________________________________

    MODIFICACIONES: DECRETO LEY N 19990

    Artculo 5 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604, publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 5.- No estn comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadoresdel Sector Pblico Nacional que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley se hallenprestando servicios sujetos al rgimen de cesanta, jubilacin y montepo.

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    Artculo 11 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604, publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 11.- Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares,estn obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en elmomento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a la Caja Nacional de Pensiones,

    conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deben abonar. La entrega de estasaportaciones a la Caja ser efectuada de conformidad con lo que establezca el Reglamento,

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A5%23A5http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A5%23A5
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    dentro del trmino que se fije en el mismo. Si las personas obligadas no retuvieran en laoportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, respondern por su pago sinderecho a descontrselas a stos.

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    Artculo 25 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 25.- Tiene derecho a pensin de invalidez el asegurado:

    a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido despus de haber

    aportado cuando menos quince aos, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no seencuentre aportando;

    b) Que teniendo ms de tres y menos de quince aos completos de aportacin, al momentode sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con docemeses de aportacin en los treinta y seis meses anteriores a aqul en que se produjo lainvalidez;

    c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lomenos tres aos de aportacin, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los ltimostreinta y seis meses anteriores a aqul en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha nose encuentre aportando; y

    d) Cuya invalidez se haya producido por accidente comn o de trabajo, o enfermedadprofesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

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    Artculo 26 modificado por el Art. 1 de la Ley N 27023, publicada el 24-12-98, textoanterior:

    Artculo 26.- La invalidez ser declarada por el funcionario de Seguro Social del Per que

    seale el Reglamento, previo informe de una comisin mdica de un centro asistencial de laindicada Institucin sobre el estado fsico y/o mental del asegurado.

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A11%23A11http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A25%23A25http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A11%23A11http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A25%23A25
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    MODIFICACION ANTERIOR DEL ART. 26:

    Artculo 26 sustituido por el Art. 1 del Decreto Ley N 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

    Artculo 26.- La Invalidez ser declarada en primera instancia por el Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones,previo informe de una comisin mdica de un centro asistencial de Seguridad Social sobre el estado fsico y/o mental delasegurado.

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    Artculo 29 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 29.- Si al producirse la invalidez el asegurado tuviere cnyuge a su cargo y/o hijos enedad de percibir pensin de orfandad, el monto de la pensin se incrementar en dos porciento de la remuneracin o ingreso de referencia por el cnyuge y en dos por ciento por cadahijo. Dichos incrementos se mantendrn en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

    En todo caso, el monto de la pensin no podr exceder del ochenta por ciento de laremuneracin o ingreso de referencia.

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    Artculo 30 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, ver texto

    anterior:

    Artculo 30.- Si el Invlido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuarlos actos ordinarios de la vida, se le otorgar adems de la pensin, una bonificacin mensual,cuyo monto no podr exceder de una remuneracin mnima vital correspondiente al lugar de suresidencia ni ser inferior a la mitad de dicha remuneracin. Esta bonificacin seguir siendootorgada si el invlido fuere transferido a jubilacin, pero no se tomar en cuenta para elclculo de las pensiones de sobrevivientes.

    La suma de la pensin de invalidez y de la bonificacin mencionada podr exceder delochenta por ciento de la remuneracin o ingreso de referencia pero no del monto mximo a quese refiere el artculo 78.

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    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A26%23A26http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A29%23A29http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A30%23A30http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A26%23A26http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A29%23A29http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A30%23A30
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    Artculo 39 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 39.- El monto mximo de la pensin mensual de jubilacin es igual al ochenta porciento de la remuneracin o ingreso de referencia, y se otorgar a los asegurados yaseguradas que acrediten las edades sealadas en el artculo 38 y tengan treinta o veinticincoaos completos de aportacin, respectivamente

    Regresar

    Artculo 43 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, texto

    anterior:

    Artculo 43.- Si el beneficiario de una pensin de jubilacin tuviera cnyuge a su cargo o hijosen edad de percibir pensin de orfandad, el monto de la pensin se incrementar en dos porciento de la remuneracin o ingreso de referencia por cada uno de ellos. Dichos incrementos semantendrn en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

    En ningn caso el monto de la pensin podr exceder del ochenta por ciento de laremuneracin o ingreso de referencia.

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    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A39%23A39http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A43%23A43http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A39%23A39http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A43%23A43
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    Artculo 44 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 44.- Los asegurados, a partir de los cincuenticinco aos de edad, si son hombres ycincuenta aos si son mujeres, podrn jubilarse a condicin de tener treinta o veinticinco aoscompletos de aportacin, respectivamente, reducindose en este caso la pensin en cinco porciento por cada ao de adelanto respecto de sesenta o cincuenticinco aos de edad.

    Si el pensionista a que se refiere el presente artculo reiniciara actividad remunerada, alcesar en sta, se proceder a una nueva liquidacin de su pensin, sobre la base de los tresltimos aos aportados, aunque no fueran consecutivos, pero la nueva remuneracin de

    referencia no podr exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneracin mnima vitaldel lugar de su trabajo habitual.

    En ningn caso se modificar el porcentaje de reduccin por adelanto en la edad dejubilacin ni se podr adelantar por segunda vez esta edad.

    Regresar

    Artculo 45 modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28678, publicada el 03 marzo 2006,vigente a los sesenta das posteriores a su publicacin, texto anterior:

    Artculo 45.- Es incompatible la percepcin de pensin de jubilacin por un pensionistaque hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del Art. 4, conel desempeo de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa depropiedad social, cooperativa o similar.

    Asimismo, es incompatible la percepcin de pensin de jubilacin por un pensionista quehubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del Art. 4, con el desempeo dela misma actividad econmica independiente por la que se pag aportaciones, de trabajoremunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativao similar.

    El desempeo por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad econmicaindependiente, segn el caso, dar lugar a la suspensin del pago de la pensin estandoobligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que hubiese obtenidoremuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

    A este efecto, Seguro Social del Per recuperar mediante accin coactiva las sumas

    indebidamente cobradas pudiendo tambin compensar las sumas que se le adeudare por talconcepto, reteniendo una suma igual al 60 por ciento de las pensiones que pudieren

    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A44%23A44http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A44%23A44
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    corresponder al pensionista cuando cesare en el trabajo o actividad remunerada, hasta cubrir elimporte de las prestaciones cobradas indebidamente.

    Al cesar en el trabajo o actividad, se proceder a una nueva liquidacin de la pensin, sobrela base de la nueva remuneracin o ingreso de referencia, la misma que para este efecto nopodr exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneracin mnima vital del hogar de

    trabajo habitual del, asegurado

    MODIFICACIN ANTERIOR:

    Artculo 45 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, texto anterior:

    Artculo 45.- Es incompatible la percepcin de pensin de jubilacin por un pensionista que hubiese sido aseguradoobligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artculo 4, con el desempeo de trabajo remunerado para cualquierempleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar.

    Asimismo, es incompatible la percepcin de pensin de jubilacin por un pensionista a que hubiese sido asegurado

    facultativo a que se refiere el inciso a) del artculo 4, con el desempeo de la misma actividad econmica independiente por laque se pag aportaciones o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social,cooperativa o similar.

    El desempeo por el pensionista de trabajo remunerado o de la misma actividad econmica independiente, segn el caso,dar lugar a la suspensin del pago de la pensin estando obligado a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo quehubiese obtenido remuneraciones o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

    Al cesar el trabajo o actividad, se reiniciar el pago de la pensin a que tena derecho. Dicha pensin ser aumentada en lacantidad que resulte de multiplicar el porcentaje de incremento anual que corresponda de conformidad con los artculos 41 48por los nuevos aos completos de aportacin, teniendo como base la nueva remuneracin o el nuevo ingreso de referencia

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    Artculo 51 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    A

    rtculo 51.- Se otorgar pensin de sobrevivientes:

    a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensin de invalidez o jubilacin;

    b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente comn estando en perodode aportacin;

    c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedadprofesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley N 18846; y

    d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilacin.

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    Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones para el clculo delas pensiones de sobrevivientes se tomar en cuenta la de mayor monto.

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    Artculo 69 modificado por el Art. 1 de la Ley N 28071, publicada el 26-09-2003, textoanterior:

    Artculo 69.- El capital de defuncin no podr exceder del monto de la pensin mximamensual a que se refiere al artculo 78 y ser equivalente a seis remuneraciones o ingresos dereferencia.

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    Artculo 70 modificado por la Cuarta Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 28991,publicada el 27 marzo 2007, texto anterior:

    Artculo 70.- Para los asegurados obligatorios son perodos de aportacin los meses,semanas o das en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligacin deabonar las aportaciones a que se refieren los artculos 7 al 13, an cuando el empleador, o laempresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de lasaportaciones. Son tambin perodos de aportacin los de licencia con goce de remuneracinotorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Pblico Nacional regidos

    por la Ley N 11377.

    Se consideran perodos de aportacin los siguientes:

    a) Los perodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios deenfermedad-maternidad;

    b) Los perodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidios diariospor incapacidad temporal otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N18846.

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    Artculo 73 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 73.- El monto de las prestaciones para los asegurados obligatorios y para losfacultativos a que se refiere el inciso b) del artculo 4, se determinar en base a laremuneracin de referencia.

    La remuneracin de referencia es igual al promedio mensual de las remuneracionesasegurables, definidas por el artculo 8, percibidas por el asegurado en los ltimos treintisismeses consecutivos inmediatamente anteriores al ltimo mes de aportacin, salvo que elpromedio mensual de los ltimos cuarentiocho o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se

    tomar en cuenta el ms elevado.

    Si durante dichos treintisis, cuarentiocho o sesenta meses, segn el caso, existiesenperodos en que no se hubiese aportado por falta de prestacin de servicios en razn deaccidente, enfermedad, maternidad o paro forzoso, se tomarn en cuenta dichos perodoshasta un mximo de seis meses, para el clculo de la remuneracin de referencia, en la formaque determine el Reglamento.

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    Artculo 76 sustituido por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 76.- Si el total de meses aportados fuera inferior a treintisis el promedio secalcular sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde elprimer mes hasta el ltimo de aportacin, aplicndose lo dispuesto en el segundo prrafo del

    artculo 73, si hubiese lugar. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener elasegurado un mes de aportacin se considerar como remuneracin o ingreso de referencia, elque hubiera podido percibir en un mes.

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    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A73%23A73http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A76%23A76http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A73%23A73http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A76%23A76
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    Artculo 84 modificado por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, textoanterior:

    Artculo 84.- Las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Socialsern embargables hasta el cincuenta por ciento por deudas provenientes de pensionesalimenticias. Sern tambin embargables hasta el sesenta por ciento para el pago de la

    reparacin civil por delitos en agravio del Estado. Si concurrieran embargos por ambas causastendrn prioridad los de alimentos.

    En ningn caso se podr embargar ms del sesenta por ciento de la pensin.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, la Caja Nacional de Pensionespodr retener hasta el diez por ciento de la pensin por adeudos provenientes de pensionespagadas en exceso por causas no imputables al pensionista.

    La Caja Nacional de Pensiones descontar del capital de defuncin el importe de laspensiones pagadas en exceso al pensionista fallecido.

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    Artculo 88 modificado por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicado el 07-05-74, texto

    anterior:

    Artculo 88.- La Caja Nacional de Pensiones podr aplicar multas por infracciones al presenteDecreto Ley hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto mximo sealado en laprimera parte del artculo 10.

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    Segunda Disposicin Transitoria modificada por el Art. 1 del D. Ley N 20604 publicadoel 07-05-74, texto anterior:

    SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacionalde Seguro Social y del Seguro Social del Empleado quedarn integrados, a partir del primerode mayo de mil novecientos setentitrs, al Sistema Nacional de Pensiones, sindoles aplicablestodas las disposiciones del presente Decreto Ley.

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    http://www.actualidadlaboral.com/biblioteca/legislacion/legisactulidad/dl19990.htm#A84%