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    ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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    INDICE LEGISLATIVO

    DECRETO N 486.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que el proceso de consolidacin de la paz que se impulsa en nuestro pas,demanda crear confianza en toda la sociedad, con el fin de alcanzar lareconciliacin y reunificacin de la familia salvadorea, mediante la adopcin dedisposiciones legales de ejecucin inmediata, que garanticen a todos loshabitantes de la Repblica el desarrollo pleno de sus actividades en un ambientede armona, respeto y confianza para todos los sectores sociales;

    II.- Que con fecha veintitrs de enero de mil novecientos noventa y dos, la AsambleaLegislativa aprob la Ley de Reconciliacin Nacional, contenida en el DecretoLegislativo Nmero 147, publicado en el Diario Oficial Nmero 14, Tomo 314 de

    la misma fecha; mediante dicho decreto se concedi amnista con restriccionesa todas las personas responsables en cualquier forma, en la comisin de delitospolticos, comunes conexos con stos y en delitos comunes cometidos por unnmero de personas que no baje de veinte, antes del 1 de enero de milnovecientos noventa y dos;

    III.- Que las restricciones a que se hace referencia en el considerando anterior, nopermitieron una aplicacin general de la Ley de Reconciliacin Nacional para todaslas personas que, independientemente del sector a que pertenecieron en elconflicto armado, hayan participado en hechos de violencia que dejaron huellaen la sociedad, crendose una situacin de falta de equidad que es necesariocorregir, ya que no es compatible con el desarrollo del proceso democrtico nicon la reunificacin de la sociedad salvadorea;

    IV.- Que para impulsar y alcanzar la reconciliacin nacional, es conveniente concederla gracia de amnista amplia, absoluta e incondicional, a favor de todas laspersonas que en cualquier forma hayan participado en hechos delictivos ocurridosantes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya se trate dedelitos polticos o comunes conexos con stos o delitos comunes cometidos porun nmero de personas que no baje de veinte, comprendiendo aquellas personascontra quienes se hubiere dictado sentencia, iniciado procedimiento por losmismos delitos o no existiere procedimiento alguno en su contra, siendo extensivala gracia a las personas no includas en la Ley de Reconciliacin Nacional hayanparticipado como autores inmediatos, mediatos o cmplices en los mismos hechosdelictivos;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto AnguloSamayoa, Ciro Cruz Zepeda Pea, Jos Rafael Machuca Zelaya, Rafael Antonio Morn Orellana, CarlosRemberto Gonzlez, Jos Roque Calles Amaya, Marcos Alfredo Valladares, Carlos Ren Caldern y Julio

    Angel Sorto,

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    INDICE LEGISLATIVO

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE AMNISTIA GENERALPARA LA CONSOLIDACION DE LA PAZ

    Art. 1.- Se concede amnista amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas queen cualquier forma hayan participado en la comisin de delitos polticos, comunes conexos con stos yen delitos comunes cometidos por un nmero de personas que no baje de veinte antes del primero deenero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia,se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concedindose esta gracia a todas las personasque hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cmplices en los hechos delictivos antesreferidos. La gracia de la amnista se extiende a las personas a las que se refiere el artculo 6 de la Leyde Reconciliacin Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Nmero 147, de fecha veintitrs de enerode mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Nmero 14 Tomo 314 de la misma fecha.

    Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, adems de los especificados en el artculo 151 del CdigoPenal, se considerarn tambin como delitos polticos los comprendidos en los artculos del 400 al 411 ydel 460 al 479 del mismo Cdigo, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado,sin que para ello se tome en consideracin la condicin, militancia, filiacin o ideologa poltica.

    Art. 3.- No gozarn de la gracia de amnista:

    a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisin de los delitostipificados en el inciso segundo del artculo 400 del Cdigo Penal, cuando stos lo fuesencon nimo de lucro, encontrndose cumpliendo o no penas de prisin por tales hechos;y

    b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisin de delitos desecuestro y extorsin tipificados en los artculos 220 y 257 del Cdigo Penal y loscomprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea quecontra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas deprisin por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos polticos.

    Art. 4.- La gracia de amnista concedida por esta ley producir los efectos siguientes:

    a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviereejecutando la sentencia, decretar de oficio la libertad inmediata de los condenados, sinnecesidad de fianza; igual procedimiento aplicar el Tribunal que estuviere conociendo,an cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada;

    b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o Tribunalcompetente, levantar de oficio inmediatamente las rdenes de captura libradas en contrade ellos, sin necesidad de fianza;

    c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretar de oficioel sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extincin de la accin

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    penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;

    ch) Si se tratare de personas que an no han sido sometidas a proceso alguno, el presente

    decreto servir para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contrapor los delitos comprendidos en esta amnista, puedan oponer la excepcin de extincinde la accin penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fuerencapturadas, sern puestas a la orden del Juez competente para que decrete su libertad;

    d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que poriniciativa propia o por cualquier otra razn deseen acogerse a la gracia de la presenteamnista, podrn presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistaslas solicitudes extendern una constancia que contendr las razones por las que no seles puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden como ciudadanos;y

    e) La amnista concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil.Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artculo anterior, las personas

    que estn procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, dirigirn solicitud por escrito,ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se presentarn a los Jueces de Primera Instancia,pidiendo que se dicte en su favor el sobreseimiento correspondiente; el Juez competente, de serprocedente, dictar el sobreseimiento, el cual ser sin restricciones y sin necesidad de fianza.

    Las solicitudes tambin se podrn presentar ante los Jueces de Paz, GobernadoresDepartamentales, Alcaldes Municipales y Cnsules acreditados en el exterior, quienes inmediatamentedespus, las remitirn al Juez de Primera Instancia respectivo, para que les d el trmite correspondiente.

    A los funcionarios indicados en este artculo que no cumplan con dicha obligacin, el Juezcompetente les impondr una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el procedimiento que estableceel artculo 718 del Cdigo Procesal Penal.

    Art. 6.- Derganse todas las disposiciones que contraren la presente ley, especialmente el Art.6 y el ltimo inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliacin Nacional, as como la interpretacinautntica de la primera de las disposiciones citadas que estn contenidas respectivamente, en el DecretoN 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial N 14, Tomo 314 de la misma fecha y DecretoN 164 de fecha 6 de febrero del mismo ao, publicado en el Diario Oficial N 26, Tomo 314 del 10 defebrero de 1992.

    Art. 7.- El presente decreto entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el DiarioOficial

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte das del mesde marzo de mil novecientos noventa y tres.

    LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOAPRESIDENTE

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    CIRO CRUZ ZEPEDA PEA RUBEN IGNACIO ZAMORARIVAS

    VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

    MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSSVICEPRESIDENTE

    RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO

    JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO

    REYNALDO QUINTANILLA PRADOSECRETARIO

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintids das del mes de Marzo de mil novecientosnoventa y tres.

    PUBLIQUESE,

    ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,Presidente de la Repblica.

    OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,Ministro de la Presidencia.

    D. O. N 56TOMO N 318FECHA : 22 de Marzo de 1993.

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