1971 d. ley 18880 ley general de minería

40
LEY GENERAL DE M1INERIA DECRETO-LEY NIl 18880 CONSIDERANDO: Que a fin de obtener que el Sector Minero cumpla el rol que le corresponda en el desa .. rrollo económico y social del país, Gobier- no Revolucionario modificó el régimen legal lue venía normando las actividades de la in- dustria minera.; Que el Decreto-Ley 18225, Norn1ativo de la Industria Minera, estableció que el Có- digo de Minería y disposiciones ampliato- rias y modificatorias fueran sustituídos por una Ley General de Minería que regulara to- das las actividades de la industria minera de conformidad con las normas básicas conteni- das en dicho Decreto-Ley, incorporando debi- damente coordinadas y revisadas las disposicio nes dictadas pOr el Gobierno Revolucionario; Que en el desarrollo de la industria mine- ra es factor fundamental la actividad elnpre- sarial del Estado para asefrUrar su crecimien- to y que el pueblo peruano obtenga de sus ri- quezas naturales el beneficio a que tiene dere- cho. Que la actividad empresaria] del Estado no sólo se realiza de modo directo sino en concurrencia con capitales nacionales o extran jeros y que, para tal objeto, debe establecerse el marco legal adecuado que regule el funcio- namiento de las empresas en que participa el Estado con capitales nacionales exclusivamen- te, y de aquellas en que participa con capita- les extranjeros y nacionales; Que es propósito del Gobierno Revolucio- nario alentar la actividad privada, tanto na- cional como extranjera, para lo cual deben dictarse medidas de promoción que alienten a los inversionistas, mediante un sistema que les garantice la recuperación de sus capita- les con una utilidad razonable. Que es necesario impulsar las lab9res de prospección para poner de manifiesto nuevas reservas minerajes, proporcionando al descu- bridor garantías suficientes y a la vez facili , , tando al Estado una fuente importante de conocimiento del potencial minero nacional; Que constituye especial preocupación del Gobierno Revolucionario mantener y alentar la actividad minera de los pequeños produc- tores, J:ara lo cual deben gozar de un trata- miento especial; Que son normas fundarpentales de la in- dustria minera las relativas al bienestar y la seg'Uridad de los trabajadores, como unn de elementos destinados a cautelar el capital humano, que contribuye en forma decisiva al desarrollo de la industria 111inera;

Upload: gaston-casapia

Post on 27-Dec-2015

77 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

LEY GENERAL DE M1INERIA

DECRETO-LEY NIl 18880

CONSIDERANDO:

Que a fin de obtener que el Sector Minero cumpla el rol que le corresponda en el desa .. rrollo económico y social del país, e~ Gobier­no Revolucionario modificó el régimen legal lue venía normando las actividades de la in­dustria minera.;

Que el Decreto-Ley N~ 18225, Norn1ativo de la Industria Minera, estableció que el Có­digo de Minería y s~s disposiciones ampliato­rias y modificatorias fueran sustituídos por una Ley General de Minería que regulara to­das las actividades de la industria minera de conformidad con las normas básicas conteni­das en dicho Decreto-Ley, incorporando debi­damente coordinadas y revisadas las disposicio nes dictadas pOr el Gobierno Revolucionario;

Que en el desarrollo de la industria mine­ra es factor fundamental la actividad elnpre­sarial del Estado para asefrUrar su crecimien­to y que el pueblo peruano obtenga de sus ri­quezas naturales el beneficio a que tiene dere­cho.

Que la actividad empresaria] del Estado no sólo se realiza de modo directo sino en concurrencia con capitales nacionales o extran jeros y que, para tal objeto, debe establecerse el marco legal adecuado que regule el funcio­namiento de las empresas en que participa el Estado con capitales nacionales exclusivamen­te, y de aquellas en que participa con capita­les extranjeros y nacionales;

Que es propósito del Gobierno Revolucio­nario alentar la actividad privada, tanto na­cional como extranjera, para lo cual deben dictarse medidas de promoción que alienten a los inversionistas, mediante un sistema que les garantice la recuperación de sus capita­les con una utilidad razonable.

Que es necesario impulsar las lab9res de prospección para poner de manifiesto nuevas reservas minerajes, proporcionando al descu­bridor garantías suficientes y a la vez facili , , tando al Estado una fuente importante de conocimiento del potencial minero nacional;

Que constituye especial preocupación del Gobierno Revolucionario mantener y alentar la actividad minera de los pequeños produc­tores, J:ara lo cual deben gozar de un trata­miento especial;

Que son normas fundarpentales de la in­dustria minera las relativas al bienestar y la seg'Uridad de los trabajadores, como unn de lo~ elementos destinados a cautelar el capital humano, que contribuye en forma decisiva al desarrollo de la industria 111inera;

Que siendo el factor trabajo fuente última de la producción y la riqueza, corresponde al trabajador minero participar en los beneficios generados por acción de su esfuerzo, partici­pación que debe efectuarse bajo una tonna comunitaria que refleje el ideal de una socie­dad solidaria frente al de una sociedad indi­vidualista;

En uso de las facultades de que está in­vestido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de l\1inistros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY GENERAL DE MINERIA

Título Preliminar

1. El presente Decreto-Ley cOlnprende to­do lo relativo al aprovechanliento de las sus-

Jo: tancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del lnar, el lnar­gen continental y los fondos lnarinos y sus respectivos subsuelos hasta la distancia de '200 n1illas n1arinas de la costa, con excepción del petróleo e hidrocarburos análogos, depósitos de guano yaguas lninero-lnedicinales.

11, Son bienes de propiedad del Estado I inalienables e imprescriptibles, los yacimien­tos 111inerales, cualquiera que sea la naturale­za de las sustancias que conteng'an,

111. La actividad elllpresarial del Estado es factor fundamental en el desarrollo de la industria lninera.

IV, El Estado otorga derechos para ejer­cer actividades de la industria 111inera a per­~',onas naturales o jurídicas de derecho priva­do nacionales o extranjeras, derechos sujetos al sistema de amparo por el trabajo.

V. La industria n1inera es de utilidad pú­blica.

VI. Son actividades de la industria mine-ra las siguientes: cateo, prospección, explora­ción y desarrollo, explotación, labor general, teneficio, refinación. comercialización y trans porte lninero. La calificación de las activida­des mineras corresponde al Estado.

VII. La función primordial de la industr~a 111Ínera es coadyuvar el desarrollo económico y social del país.

VIII. En toda actividad de la industria minera se tendrá como normas fundamenta­les las disposiciones que sobre el bienestar y la segurida d de los trabajadores contiene el :rresente Decreto-Ley.

PRIMERA PARTE

T1TULO 1

Derechos Mineros

CAPITULO 1

Cateo

Art. lv- El cateo es libre en todo el terri­torio nacional, salvo en terrenos cercados o cultivados, en zonas arqueoló~ücas, en áreas en donde existen derechos mineros, y en áreas en las que se haya declarado la, no admisión de denuncios o constituido Derechos Especia­les del Estado.

CAPITULO 11

Perm,isos de Prospección

Art. 29- El permiso de prospección es ex­clusivo' en el área que se otorga, y oblig'a a su titular a realizar estudios técnicos en dicha área, conforme a un programa preestableci­do y con una inversión mínima por ano y por hectárea con el derecho a obtener, una vez' qoncluída la prospección, concesión en parte d,el área materia del 'permiso o de cons­tituir una empresa con el Estado, para fines de exploración y,explotación . Este' Permiso se otorga mediante contrato.

Art, 39- El permiso de prospección pOdrá otorgarse sobre áreas en las que se haya cons tituído Derechos Especiales del Estado o so­bre áreas libres.

, Si se trata de áreas sobre las que se ha constituído Derechos Especiales del Estado, se otorgará mediante licitación pública o con­curso de ofertas, excepto en los casos en que éstos se declaren desiertos en los cuales se podrá otorgar directamente.

En el caso de áreas libres, éstas podrán ser solicitadas por particulares pUdiendo el Poder Ejecutivo otorg-arlas directamente.

Art. 4'?- Un permisionario no podrá ser titular simultáneamente de permisos de pros­pección cuyas áreas sumen más de 200 mil .hectáreas.

El plazo del permiso no excederá de tres años. Este plazo podrá prorrogarse por dos afios en la región de la selva y en las áreas que presentan dificultades geográficas y de accesibilidad, áreas que determinará el Re­glamento.

En el caso del mar, el margen continen­tal, los fondos marinos y sus respectivos sub­suelos, el Re~lamento fijará el máxinlo co­rrespondiente.

Art. 59- AJ vencer el. plazo del permiso de pros¡;eccién, el titular completará la entrega de los estudios a que está obligado a la Di­rección General de Minería. El incumpllmien to de esta Obligación lo inhabilita para ejercer la facultad que le confiere el Art. 79 Y para realizar actividades mineras en el país.

LENOVO
Resaltado

Art. 69- El otorgamiento de un permlso de prospección no restringe la faeult ad de los titulares de I derechos minerqs amparados con anterioridad en el área materia del permjso~ a formular solicitudes de .concesiones de be;­neficl0 refinación y labor general, así como a expr~piar y establecer servidunlbres relacio­nadas con sus propios fines,

Art. 79- Por el permiso de prospección el titular tendrá -derecho a que se le otore'ue u­na o más concesiones de exploración y¡o explo tación sobre una extensión total no mayor del 10 por ciento del área que corresponde al per­miso si se trata de sustancias metálicas, o del 20 por ciento en el caso de sustancias car­boníferas o no metálicas; o, en su caso, a constituir una empresa con el Estado.

Este derecho puede ser ejercido por el con­cesionario· sólo cuando haya concluido la prospección de todo el área materia del per­miso, así como con las demás condiciones del contrato.

CAPITULO 111

Concesiones

Art. 89- La concesión minera es un in­mueble distinto y separado de la superficie en donde está ubicada, Sus partes integran­tes y accesorias siguen su condición de in­mueble aunque se .ubiquen fuera del períme­tro de la concesión, salvo que por contrato se pacte su diferenciación.

Por la concesión se otorga al titular un derecho real.

Art. 99-En las concesiones de exploración y explotación la unidad de medida es un sÓ­lido de profundidad indefinida limitado en el terreno por los cuatro planos verticales co­rrespondientes a un cuadrado horizontal de una hectárea de superficie,

Art, 10°- Las concesiones de exploración y explotación se clasifican en metálicas, car­boníferas y no metálicas.

Art. 11 ()- Las concesiones de exploración y explotación son indivisibles, cualquiera que fuere su naturaleza y extensión, .Y se otorgan en extensiones de una a mil hectáreas y en rectángulos cuyos lados guarden entre sí una proporción que no exceda de· uno a diez.

En las concesiones de desmontes, relaves,' escoriales, lavaderos de oro, lavaderos de tung'S teno y yacimentos análogos; el lado mayor del rectángulo puede tener más del décuplo del lado nlenor,

Las concesiones en el margen continental y los fondos marinos y sus respectivos, ~subsuelos, se otorgarán en extensiones de cien a diez mil hectáreas, dentro de las condiciones que esta­blece este Decreto-Ley y fije el Refl'lamento.

LOg terrenos téqueridos para las concesio­nes de beneficio, refinación y permisos para plantas portátiles se o~orgarán en extensiones cuya ún1dad será la hectárea. -

Art _ 12Q- Cuando entre dos o más conce­~~iones de explotación vecinas, cuyos títulos ha­yan sido inscritos. en el Registro Público de Minería, quede un espacio libre de forma y eX­tensión que no permita cuadrar una hectárea, ese espacio libre formará una demasía, que T"C'drá ser solicitada preferentemente por el o los colindantes dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la l~ltima

inscripción de todas las concesiones que la formen. Si dos o más concesiones colindantes solicitan la demasía dentro del plazo indica­do, será de aplicación el Art. 1749

Art. 13°- L·a concesión de exploración o­torga a su titular el derecho de explotar has­ta por un plazo de 5 años, computado a par­tir de la fecha de notificación del auto ctp amparo,- con sujeción a las obligaciones esta­blecidas en el Título· Quinto de la Parte Pri­mera y a las causales de caducidad que se­fiala el artíéulo 103').

La concesión de exploración podrá con­vertirse a explotación en la forma que esta~ blece el Art, 1849.

Art. 14Q- La concesión de explotación· o­torga a su titular el derecho a extraer pro­ductos minerales, con sujeciÓn a las ob1i!2'acio­nes establecidas en el Título Quinto de la Parte Primera y a las causales de caducidad que señala el Art. 1040

• Este derecho com­prende la propiedad sobre las sustancias mi­nerales extraídas.

. Art, 159- La concesión de sustancias ra­-diactivas y la de sal hasta su primera trans­formación están sujetas a las disposiciones del presente Decreto-Ley. Es facuHati\-'o del Estado otorg'ar estas concesiones de acuerdo a los programas de desarrollo del país.

Art. 169- La concesión de sustancias no metálicas de materiales de construcción en zo­nas urbanas o de exp~nsión urbana, se otor­gará una exploración hasta por un año, y pa­ra explotación por un plazo no . mayor de 10 años, prorrogable a juicio de la autoridad mi nera por plazos de igual término. Si la: auto­ridad minera denegara la prórroga, el área no pOdrá ser materia de una nueva conce­sión, La extensión de cada concesión no ex-

_ cederá de cien hectáreas,· Para el otorgamiento y la prórroga de es­

ta clase de concesiones, se solicitará opinión del Ministerio de Vivienda y dictamen del Comité de Sustancias No-Metálicas de Mate­ri~les de Construcción en Zonas Urbanas y de Expansión Urbana, constituída por 4 funcio­narios con categoría de Director, 2 de los

cuales serán designados por el Ministerio de Energía y Minas y los otros 2 por el Ministe­rio de Vivienda.

Las condiciones a que sé sujetará la ex­plotación de estas concésiohes, serán détermi­nadas ('11 cada caso por el Gamité 9. que se refiere el párrafo anterior y constarán en el Título correspondiente,

Art. 17('- Un concesionario no podrá ser titular en la misma zona urbana o de expan­sién urbana de concesiones de materiales de construcción, cuyas áreas sumen en total más de cien hectareas.

Art. 18°- La concesión de beneficio otorga 3 su titular el derecho a instalar y operar plantas para beneficiar minerales, con suje­ción a las obligaciones establecidas en el Tí­tulo Quinto de la Parte Primera y a las cau­sales de caducidad que señala el Art. 105<>.

Art. 19~)- La concesión de refinación otor­ga a su titular el derecho a refinar metales. Su otol'g'amiento está sujeto a lo establecido en el Art. 329 .

Art. 20(,'- La labor general será materia de concesión. Podrán también ampararse por este régimen aquellas labores que cumplen las mismas funciones de una labor general aun­que sirvan a una sola concesión o grupo de concesiones de un mismo concesionario que, por razones de las condiciones existentes, de­ban ejecutarse fuera de las concesiones que sirven. La solicitud de concesión especificará el plazo dentro del cual debe terminarse la e­jecución de la labor general, el área que ocu­l;ará, así como los servicios y funciones que desempeñará. Esta concesión podrá ser solici­tada por uno o más titulares de las concesio­nes a beneficiarse Ylo por terceros.

Art. 219- Los desmontes, relaves y esco­riales almacenados por un concesiona.rio para su eventual aprovechamiento, serán concesi­bles si caducan los permisos o concesiones de los que provienen o si se declaran abandona­dos a solicitud de parte conforme a lo dIs­puesto en el Art. 22<>,

Cuando provienen de varias minas o plan­tas de beneficio ylo refinación de distintos concesionarios Ylo permisionarios y se mezclan para su almacenamiento, no será requisito la caducidad previa de las concesiones o permi­sos para convertirse en concesibles.

Los relaves que discurren por sistemas de evacuación aprobados por la Dirección Gene­ral de Minería, no son concesibles sino en el caso previsto por el articulo siguiente.

Art. 22°- Si la autoridad minera comprue­ba de oficio O a solicitud de parte la facti­bilidad econólmica del aprovedhamiento de desmontes, relaves o escoriales, notificará al concesionario dándole el plazo de un año para

preséntar el ca.lendario de operacionés condU..¡ centes al aprovechamiento de estas sustancias.

Si el concesionario no cumpliera con pre­senta.r el caJendario de operaciones o fuera. desaprobado el que presentare, se declararán a.bandonada.s dichas sustancias.

Si la comprobación es, hecha a solicitud de parte, el solicitante tendrá derecho preferen­cial a la concesión respectiva. Si fuere de o­ficio el Poder Ejecutivo decidirá el destino de estas sustancias.

El concesionario que ha obtenido permiso para la evacuación de sus re la ves y ha hecho abandono de éstos~ no podrá realizar acto al­gtUno que interrumpa su flujo.

Art. 23C?- Las conce~iones de exploración de desmonte, relaves o escoriales se otorgarán por un plazo no mayor de un afio.

Art. 249- El concesionario de explotación de desmontes, relaves o escoriales sólo' adqule rE' el derecho a aprovechar estas sustancias.

Art. 259- Cuando se beneficien o refinen minerales de, terceras personas, los relaves y escoriales corresponderán al concesionario de beneficio' o refinación, sin costo alguno.

CAPITULO IV

Permisos

Art. 26Q- Se podrá otorgar permisos para la instalación de plantas de beneficio portá­tiles dentro de las condiciones generales de seguridad e higiene que se exig'en a las conce­siones de beneficio por un plazo no mayor de 4: afios.

Art. 279- El transporte minero. realizado pqr terceros será materia de permiso. El Re­glamento contendrá las >calificaciones técni­cas, económicas y \ financieras que requerirá el solicitante, lo relativo a las tarifas a co­brarse y demás condiciones.

TITULO 11

El Estado en la Industria Minera

Derechos Especiales del Estado

Art. 289- Se denomina Derecho Especial del Estado el derecho que tiene· éste de ejer­cer determinada actividad de la industria mi .. nera, con excePción de la comercialización;

Art. 29C?- Es facultad ael Poder Ejecutivo' \decretar: a) La no admisión de denuncios hasta por

cinco afios en zonas del territorio nacional con el fin de que el Estado realice labore8 de prospecciÓn u otorgue permisos de pros-

. pecci6n.

b) Las reservil.s de ciertas sustancias minera­les por razones de interés nacional hasta por cinco años prorrogables.

c) Areas de reserva nacional, sobre las que no se otorgará concesIones

d) La constitución de Derechos Especiales del , Estado sobre áreas de reserva nacional, so­

bre concesiones caducas o renunciadas, o sobre las que se declaren nulas de acuerdo a 10 dispuesto en el Art. 64Q. Por resolu­ción suprema del Ramo de Energ'Ía y Mi­nas, podrá asignarse estos Derechos Espe­ciales del Estado o parte de ellos a la Em­presa Minera del Perú, y cuando la circunc; tancia lo justifique para el cumplimiento de sus propios fines y siempre' que no se trate de productos de exportación, a otros organismos o dependencias del Sector Pú­blico Nacional:

e) La constitución de Derechos Especiales del Estado para plantas de beneficio, refina­ción y labores generales: y,

f) El cese de las reservas de, sustancias mine­raÚ~s y la libre denunciabilidad de las zo­nas a que se refiere el inciso a), de las áreas de: reserva nacional y de las áreas de .... vueltas por la Empresa Minera del Perú o por los organismos o dependencias del Sec­tor Público Nacional. En estos casos se re­querirá el voto aprobatorio "'del Consejo de Ministros.

Art. 30'?- En el ejercicio de las actividades mineras, la Empresa Minera del Perú y los or­ganismos de dependencias del Sector Público Nacional harán uso de los Derechos Especia­les del Estado en la forma que regula este Decreto-Ley, y quedarán sujetos únicamente a las oblig'aciones contenidas en los Arts. 969 ,

DSQ, 9go, IOJo Y 102<;1, Y a las disposiciones so­bre seguridad y bienestar social del Título Segundo de la Parte Tercera.

Art. 31 9- Cuando organismos o dependen­cias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título derechos mineros vtorga­dos a particulares, éstos se convertirán en De­rechos Especiales del Estado. Si conviniere al interés de dichos organismos o dependencias mantenerlos como concesión, para transferir­los a particulares, se requerirá Qutari2Qción del Sector a que pertenezcan y del Ministe­rio de Energía y Minas.

Art. 32<·)- La refinación corresponde al Estado.

En el caso del cobre, será realizada exclu­sivamente por el Estado respetándose los de­rechos adquiridos.

Tratándose de la refinación de otros me­tales, es facultativo del Estado otorg'ar con­cesiones a terceros de acuerdo a' los progra­mas de desarrollo del país.

Art. 33f.l- El Ministerio de Energía y Mi .. nas establecerá la política de comerCialización,

Art. 34()- La comercialización de todos los productos minerales corresponde al Estado.

En el caso de la comercialización en el in­terior del país de minerales no-metálicos y en el de los metálicos cuando se considere conveniente, podrá el Estado permitirla a los partiCUlares sin perjUicio de 10 esta1Jlecido en el Art. 35(), manteniendo su derecho a susti­tuirse en estas transacciones.

Art. 359- En los casos de' plantas. de refi­nación instaladas por el Estado, los concesio­narios de explotación están obligados a ven­der en primera prioridad sus productos a di­chas refinerías, de acuerdo a las condiciones que fija el Art. 38e? •

Art. 36°- Los' precios de venta de los pro­ductos minerales serán los correspondientes a la 46Cotización de Productos Peruanos" que fijará el Ministerio de Energía y Minas para cada producto mineral con referencia a las cotizaciones internacionales representativas que sean más convenientes para el país y den­tro de las condiciones generales de las tran­~acciones internacionales.

A falta de cotizaciones internacionales re­presentativas, el precio de venta se fijará si­guiendo las normas internacionales usuales.

Art. 37q~ Los productos minerales que no son de exportación y cuyos precios son fijados por la oferta y la demanda interna se podrán vender en el mercado nacional de ~cuerdo 'con los sistemas usuales en este tipo de transac­ciones, pudiendo el Estado intervenir, cuando conveng1a al interés púbilco, organizando los nlecanismos pertinentes para normalizar la comercialización de determinado prOducto.

Art. 389- Si el mercado nacional requiere productos minerales que se exportan, el valor a pap-arse por dichos productos será calcula­do de acuerdo a las condiciones fijadas en el Art. 36<\ deduciendo los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los prOductos en el mer­cado internacional.

La importación de productos mineralees requeridos por el mercado nacional se regirá por las condiciones y precios del mercado in.­ternacional.

La reexportación de los productos mine­rales se sUjetará a las condicionesl fijadas en el Art. 36Q.

Art. 39c.>-Los minerales comprados a per­sonas autorizadas Para disponer de ellos no son reivindicables. La compra hecha a per­sona no autorizada, sUjeta al comprador a la responsabilidad correspondiente, salvo prueba en contrario.

CAPITULO Ir

Empre~as Estatales Mineras Asociadas Y Empresas Mineras Especiales

Art. 40~)- Empresa Estatal Minera Asocin­da es todg, sociedad constituída . de acuerdo con el presente Decreto-Ley, en la que el Es­tfldo pnrticipa en el capital con Un mínimo del 25 r;, Y en la administración en concu­rrencia con personas naturales ylo jurídicas nacionales de derecho privado, con el Objeto de ejercitar una o más de las actividades de la industria nlinera. con excepción de a­Quellas reservadas al Estado.

An. 41°- Empresa Minera Especial, es toda sociedad constituida de acuerdo con el presente Decreto-Ley, en la que el Estado participa en el capital con un mínimo del 25 r;(l Y en la administración en concurrencia con personas naturales Yjo jurídicas extranje­ras, o con nacionales y extranjeras de dere­cho privado, con el lnismo objeto señalado en el artículo anterior.

Art. 42cL- Las Empresns Mineras Asocia .. das y Especiales, cualquiera que sea la parti­cipaciém del Estado, no forman parte del Sec­tor Público Nacional.

Art . 43~1- La participnción del Estado en las Empresas Mineras Asociadas y Especiales, se conL'retará a través de la Empresa Minera del Perú.

Art. 44?-Las Empresas Mineras Asociadas y Especiales, podrán organizarse en cualquiera de las formas de sociedad que reconoce la Léy de Sociedades Mercantiles. El contrato pOdrá estipular que la responsabilidad de los socios puede ser limitada o ilimitada, salvo el caso del Estado cuya responsabilidad estará limi­tada exclu~ivamente a su participación; que el capit al social esté representado por accio­nes, certificados de participaCiones o ~uotas; que la operación gerencial sea ejercida por u­no o más socios o por terceros; y que la du­ración de la empresa sea determinada o in­determinada t> por el tiempo requerido para cumplir con el objeto de la misma.

Art. 45°-Salvo que el contrato social dis­ponga otra cosn, no reg'irán COn respecto a .. las Empresas Mineras Asociadas y EspeCiales las disposiciones contenidas en el ineiso 4° del Art. 1569, en los Arts. 1889 a 2079 , inclu­sive el Art. 258Q el último párrafo del Art. 259~1: y el Art. 260<1 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

Art. 46Q- En el contrato social deberá es­tablecerse: a) La forma en que el Estado y los inversio­

nistas privados participarán en la .J:!;mpre­sa Minera Asociada o Especial, y en ~u ca­so, las reglas sobre la disponibilidad por

los participantes, de las depreCiacioneS, a.t mortizaciones y reinversiones:

b) Los casos en que se requerirá la acepta .. ción de los representantes del E'stado en la Empresa Minera Asociada o Especial pa­ra adoptar determinadas resoluciones;

c) La forma, oportunidad y procedimiento pa .. ra solicitar la, liqUidaCión de la Empresa Minera Asociada o Especial;

d) Los derechos de los socios; e), El régimen de administración y las facul­

tades de los administradores;' f) El nombramiento de los prilneros adllÜnis ..

tradores o directores; y, g) En el caso de liquidaCión de la Empresa

Minera ~)\sociada o "Especial, el derecho del Estado a nombrar cuando menos un liquidador.

Art. 47Q- No obligan al Estado las dispo­siciones de' la Ley de Sociedades Mercantiles que limiten su derecho en relación con el monto de capital con Que participe, pudiendo pnctar libremente las condiciones de ~ll in­tervención.

Art. 4B9- Corresponde al Poder Ejecutivo a propuesta de la Empresa Minera del Perú, designar a los representantes del Estado en los org'anismos de las Empresas Mineras Aso­ciadas y EspeCiales, con la facultad de repre­sentación legal y de gestión 'necesaria para la administración de la sociedad, según la for­ma de organización.

Art. 49Q- La participación de los socios o accionistas en el capital social podrá sus­cribirse en dinero, en industria, en otros bie-' nes ylo en prestaciones accesorias, determi­nándose el valor atributivo a estos últhuos a­portes y el criterio adoptado para su avalúo.

Art. 50Q- ~a transferencia de acciones, certificados de partiCipación o cuotas de las Empresas Mineras Asociadas y Especiales, se sujetará a lo siguiente:

a) Los socios privados sólo podrán transferir hasta el' 49 % de su participación o cuotas originales. Cualquier transferencia por en­cima de este límite, requerirá a,prooaci6n por el Estado;

b) El- Estado no oodrk transferir su partici­pa.ción; Y,

e) En todo caso de transferencia, correspon­derá al Estado el derecho preferencial en la adquisición por el tanto.

Art. 51 Q- La constitución y estatutos 'de las Empresas Mineras Asociadas y Especiales se aprobarán por decreto supremo con el vo­to aprobatorio del Consejo de Mjnlstro~.

Art. 529-La Simple adquisición por el Es­tado de acciones o participaCiones emitida.s por una sociedad no da origen a una Empre­sa Minera Asociada o Especial.

Art" 53 il-EI Poder Ejecutivo cortcederá a las Empresas Mineras Asociadas y Especiales los beneficios y garantías a que se refiere el Art. 12-7<? del presente Decreto-Ley" durante un período equivalente al doble del requerido para la recuperación de la inversión, contado a partir de la iniciación de la producción. Concederá, asimismo, una reducción de hasta' 1n tercera parte del resultado de la aplicación de la escala del impuesto a la renta de las 'personas jurídicas domiciliadas, vigente al mo mento de la constitución de la sociedad por el periodo de la recuperación de las inver;5Íones.

Art. 549- Los trabajadores de las. Empre­sas Mineras Asociadas y Especiales estarán sujetos al régimen laboral de la empresa pri­vada.

Art. 559- La constitución de Empresas Mineras Asociadas y Especiales está' eX0nera­da de tributos, inclusive los derechos de ins­cripción en los Registros Públ1cos y en el Re-

" gistro Público de Minería"

Art. 569- En los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería se abrirán li­bros especiales para la inscripción de las Em­presas Mineras Asociadas y Especiales,

Art" 57('>- En los casos de Empresas Mi­l; eras Asociadas y Especiales en las cuales la financiación de sus proyectos esté condicio­nada al abastecimiento de productos, el Po­der Ejecutivo podrá asegurar dicho abasteci­miento, a cambio de una participación libera­da en el capital social 11 o~as formas de con­traprestación.

Art. 580- Las ampliaciones qúe realic,en las Empresas Mineras Asociadas y Especiales, podrán acogerse a los beneficios y ga!'antías eftablecidas en el Art. 1271? del presente De­creto-Ley siempre que cumplan las coudicio­r.es del Art. 1299.

CAPITULO III

Empresa Minera del Perú

Art. 599- La Empresa Minera del Perú es Ja entidad encargada de la gestión empresa-rial del Estado en la industria minera, de conformidad con las disposiciones de ~U Ley Orgánica.

TITULO lIT

Personas Inhábiles para ejercer Actividades Mineras

Art. 60(>- No podrán ejercer activIdades de la industria minera el Presidente de la Re­pública, los miembros del Poder Legtislativo y del POder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, los

PrOcuradorés ,Generales de la Hepública Y el personal titular e interino del Sector Energía y Minas y del Banco Minero del Perú, duran­te el ejercicio de sus 'funciones o empleos. Se exceptúa al personal de los Organismos Públicos Descentralizados del Sector que no realicen actividades mineras.

Igualmente está impedido el personal de los organismos o dependencias del Sector Pú­blico Nacional que realicen actividad minera por cuenta del Estado.

Art. 619- En el territorio de su jurisdic­ción no podrán ejercer actividades de la in-, dustria minera las Autoridades Políticas.

Art. 621;>- No podrán ejercer actividades de la industria minera e~ cónyug-e y los parien tes hasta el segundo gTado de consanguInidad y segundo de afinidad, de las personas indi­cadas en los artículos anteriores.

.Art. 630- La prohibiCión contenida en los artículos precedentes no incluye el ejerciciO de "las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elec­ción o al nombramiento de las personas com­prendidas en los artículos anteriores, ni los que se adquieran con posterioridad a la elec­ción o al nombramiento, por herencia o lega­do y los que el cónyuge lleve al matrimonio.

Art. 64()- La adquisiCión de la integTidad o parte de derechos mineros que realicen las personas a que se refieren los Arts. 60" 610 'y 629 es nula, y los bienes materia de la' ad­quisición pasarán al Estado sin costo alguno.

La nulidad será declarada por la Dirección General de Minería, de oficio o a peticIón de parte, cuando el expediente se encuentre su­jeto. a la jurisdicción administrativa. Inscrita ]a concesión, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del Art. 15217.

Art. 659- Los socios, directores, represen­tantes, trabajadores y contratistas. de perso­nas naturales o jurídicas dedicadas a la acti­vidad minera no pOdrán adquirir para sí de­rechos mineros en un radio de 10 kilómetros de cualquier punto de perímetro que encierra el área en' donde se ubican los derechos mine­ros de las personas a las cuales están vincula-' das, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes ~hasta el segundo grado de consangUinidad y segundo de afinidad.

La persona afectada tiene el derecho a sustituirse en el expediente respectivo dentro de un plazo de 90 días de efectuada la últi­ma pUblicación a que se refiere el Art. 177C? Si, la persona afectada no hace uso de este derecho, se aplicará lo dispuesto en el segun­do párrafo del artículo anterior.

'TITULO IV

nerechos de los Titulares de Derechos Mineros

Art. 66Q- El concesionario g'oza de los si­gUientes derechos:

a) En las concesiones que se otorguen en te­rrenos eriazos, a usar gratuitamente la su­perficie correspondiente a la concesión pa­ra el fin económico de la misma y a solici­tar a la autoridad nlinera el detecho de u­sar gratuitamente para el mismo fin terre­nos eriazos ubicados fuera de la concesión.

b) A solicitar autorización para establecer las servidumbres necesarias para la racional utilización de la concesión. Estas servidum­bres serán gratuitas si se trata de terrencs eriazos, y se establecerán previa indemni­zación justipreciada, cuando los terrenos se encuentren cultivados o cercados. De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropia­ción s1 la servidumbre enerva el derecho de propiedad;

c) A solicitar autorización para establecer servidumbres sobre los terrenos supe.:-ficia- " les ele otras concesiones, permisos o Dere­chos Especiales del Estado, siempre que no se impida o dificulte las actividades mi­neras de sus titulares; .

d) A construir en la concesión o concesiones vecinas las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de sus conce­siones, transporte de los minerales y seg'u­ridad de los trabajadores, previa la lndem­nización correspondiente si causan danos y sin gravamen alguno para las concesio­nes sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minera­les resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fija­rá la autoridad minera a falta de conve­nio de las partes;

e) A ejecutar en terreno franco las labores Que tengan los mismos objetos del inciso anterior, con permiso de la Jefatura Re­gional;

Í) A solicitar la expropiación, previa indem­nización justipreciada, de los terrenos su­perficiales cultivados y/o cercados, si el á­rea fuera necesaria a juicio de la autori­dad minera,para la racipnal utilización de la concesión, debiendo ácreditar el conce­sionario su capacidad económica, así co­mo la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada. En los casos en que la expropiacIón com­prenda inmuebles ubicados en zonas urba-

nas Ó dé éxpansión urbana, Se solicitará opinión al Ministerio de Vivienda;

g) A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de tra­bajadores y para las operaciones de la con~es1ón, de conformidad con las rtispo­siciones legales sobre la materia;

h) A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores;

i) A inspeccionar las concesiones vecinas cuando sospeche internación o te~a inun­dación, derrumbe o incendio de sus Jabores por el mal estado de las correspondientes a dichas concesiones o por el desarrollo de los trabajos Que en ellas se efectúen: y,

j) A renunciar en todo o en parte a la con­cesión después de otorgada. Art. 679- El concesionar~o de eXPloración

puede disponer de los n1inerales que extraiga en el desarrollo de su trabajo, con Conoci­miento de la autoridad minera .. La constan­cia de recepción del aviso a la autoridad mi­nera, califica al concesionario como persona autorizada para los efectos del Art. 39°'

I

Está facultado asimismo para convertir su concesión en una de eXPlotación en la formg. que establece el Art. 1849.

Art. 389- En el caso de qUe una labor ge­neral alumbre ag'Uas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la la­bor general, salvo pacto en contrario.

Art. 69Q- Cuando se trate de una conce­

sión caduca, el nuevo concesionario adquiere' con su título y sin gravamen alguno, las la­bores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario.

Art. I 709- El concesionario de sustancias. metálicas adquiere el derecho exclusivo de ex­plorar o explotar según la clase de concesión y con las limitaciones establecidas en el pre­sente Decreto-Ley, todas las sustancias mi­nerales concesibles que se encuentren dentro . del área otorgada, inclusive los desmontes, reIa ves y escoriales.

Art. 71Q- El concesionario de sust.ancias carboníferas adquiere el derecho exclusivo de explorar o explotar, según la clase de conce­sión y con las limitaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, el carbón "que se' en­cuentre dentro del área concedida, así como las sustancias no metálicas.

Art. 72Q-, El concesionario de sustancias no metálicas adquiere el derecho exclusivo de explorar o explotar, seg'Ún la clase de conce­sión y con las limitaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, todas las sustancias no metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

Art.. 739- En los casos de los Arts. 71 () 'Y *729 las sustancias metálicas serán materia de , concesión distinta; y en el caso del Art. 72 fJ •

1as sustancIas carboníferas serán también ma­teria de concesión distinta.

Al't. 74()- En el caso de solicitarse una concesión metálica sobre una de sustancia car bonífera, no metálica o de desmontes, rela­ves o escoriales, ambas concesiones podrán subsistir siempre que se demuestre, a juicio de la autoridad minera, la factibilidad de conducir ambas operaciones sin mayor inter­ferencia entre ellas.

Si no es posible conducir simultáneamente ambas operaciones, el titular de la metálica podrá acreditar ante la autoridad minera que su concesión tiene prioridad económica, caso en el cual se cancelará la co~cesión carboní­fera o no metálica, o la de desmohtes, rela­ves o escoriales, previa indemnización a sus titulares, conforme a la valorización que prac ticará la autoridad minera. La indemniza­ción comprenderá si 10 solicita el titular de fa concesión afectada;/las instalaciones, equ!­pos y maquinarias. En caso contrario podrá optar por retirarlas dentro del plazo máxll~o de un año a cuyo vencimiento pasará a do­minio del Estado sin costo alguno. Si las ins­talaciones equipos y maquinarias. e~torpecen la operación del nuevo titular, éste podrá re­tirarlas al lugar que designe la autoridad mi-nera.

Esta misma regla será de aplicación en los casos de solicitarse una concesión carbo­nífera sobre una de sustancias metálicas, o de desmontes, relaves o escoriales; o de u­na no metálica, sobre una concesión de des­montes, relaves y escoriales.

Art. 759- En el caso de concesiones super­puestas, si caduca la carbonífera, la no metá­lica o la de desmontes, relaves o escoriales, el concesionario de la metálica, adquiere la amplitud del derecho establecido en el Art. 70(). Si caduca la no metálica, el concesiona­rio de la carbonífera adquiere el derecho de explotar las sustancias no metálicas.

Art. 769-- Los derechos enunciados en el presente Título corresponden también a los titulares de permisos en cuanto les sean apli­cables.

TITULO V

Obligaciones de los Titulares de Derechos

Mineros

CAPITULO 1

Concesiones de Exploración

Art. 779- Al solicitar una concesión de ex ploración el denunciante pagará dos soles 0-

ro COn cincuenta centavos por año y por hec~ tárea como derecho de denuncio y doscientos veinte soles oro como derecho de tramitación.

Art. 7B0- La modalidad de amparo por el trabajO es de inversión mínima en pczos, troncheras, perforaciones, labores subterrá­neas, campamentos, instalaciones, carreteras, estudios g'eológicos geofísiCOS geoquímicos to-

. pográficos, geOdési~Os y de ~uestreo. ' Esta inversión se computará a partir del

segundo año, según la escala siguiente:

Hasta 1,000 has. entre Más de 1,COO has. concesiones y denuncios entre concesiones

y denuncios 2Q año SI. 20.00 X ha. SI· 200.00 X ha. 39 año SI. 30.00 X ha. SI· 300.00 X ha. 41 año SI. 40.00 X ha. SI· 400.00 X ha. 5(1 año SI. 50.00 X ha. SI· 5QO.OO X ha.

En el caso tle concesiones derivadas de per misos de prospección, la obligación de inver­sión mínima regirá a partir del primer año a razón de cien soles oro por hectárea y e~ los años sigUientes conforme a la escala arri­ba indicada.

Art. 799- Todo concesionario que realice perforaCiones dentro del territorio nacional podrá disponer libremente ,hasta el cincuen­ta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos Ylo muestras que obtenga de sus per­foraciones, estando obligado a llevar un ar­chivo del cincuenta por ciento de las mues­tras y testigos restantes, que permita su fá­cil identificación· y ubicación en el terreno a satisfacción de la .. autoridad minera.

Asimismo, está obligado a entregar a la au w

toridad minera: a) el plano de ubicación de los taladros realizaQos indicando eh cada uno su inclinación, dirección y profundidad; b) el registro de cada taladro indicando su geo-

~ , , logia, contenIdo de valores en cada tramo recuperación de los testigos y los demás da tos' obtenidos de conformidad con las normas u­suales para este tipo de registros.

Esta información será de carácter confi­dencial.

Art. 809- dentro de los tres primeros me~ ses siguientes al vencimiento de cada período anual de la concesión, el concesionario pre­sentará a la Jefatura Reg10nal correspondien­te, un informe técnico de los trabajos reali­zados, acompañando según el caso, planos de las labores realizadas, planos y estudios geo­lógicos y topográficos, cálculo de reservas in­dicando los criterios utilizados para su eva­luación los datos a que se refiere el Artículo anterior y una declaración jurada de las in­versiones efectuadas en el período concluí do.

Los documentos serán, revisados por la Je­fatura Regional, que podrá solicitar la demo~ trac!ón contable de las inversiones declaradas y efectuar el control en el terreno, cuando lo juz.1ue conveniente.

El eoncesicnario está obli~'ado a facilitar a los funcionarios de la Dirección General de Minería el libre acceso a todas sus instalacio­nes y labores de su concesión y a suministrar la información adicional que le sea requerida.

CAPITuLO 11

Concesiones de Explotación

Art. 81',)- Al solicitar una concesión de explotación, el peticionario pagará tres soles oro por hectárea como derecho de denuncio y doscientos veinte soles oro como derechos dr tramitación.

Art. 82°- Los concesionarios están obliga­dos a pagar un canon territorial por año y por hectárea de siete soles oro con cincuenta centavos por las concesiones de oro y de car­bón, de noventa soles oro por las demás con­cesiones metálicas y, de treinta soles oro por las concesiones no metálicas.

En caso de demasía, la fracción se consi­derará como una unidad para el efecto del pago del canon territorial.

La obligación de pago del canon' comien­za a reg'ir a partir del año siguiente al de la aprobación del título. La fecha límite para el pago se,rá fijada por el Reglamento. El Banco de la Nación, bajo responsabilidad. no aceptará pago alguno después de esta techa, salvo en los casos de los Arts. 238') Y 2499.

Art. 83')-Las modalidades de amparo por el trabajO son las de inversión y producción mínima,

Art. 84\1_ Dentro de los doce meses si­g uientes a la fecha de notificación del auto de amparo, el denunciante que no esté cum­pliendo con la mínima producción an~al obli-

gatoria, presentará a la Dirección General de Minería un calendario de las operaciones que prevé realizar para la explotaCión, compren­diendo diseños obras adquisiciones e inver­siones. Ademá~ indic~rá la 'fuente de finan­ciación.

El plazo total para la ejecución del 'pro­yecto y la iniciación de la explotación no. se rá mayor de cinco afias, cOQ,tados a partir de la fecha de la presentación del calendazl0 de operaCiones, salvo casos excepCionales debi­damente justificados, en que el plazo tofal podrá ser lnayor, lo que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo con el voto apro­batorio del Consejo de Ministros.

La obligacion de :inversión mlnlma anual en el período de ejeCUCión del proyecto e ini­ciación de la explotaCión, será la que fije el calendario de operaciones presentado y no se" rá menor para el primer año que el treinta por ciento del monto de la inversión total di­vidida entre el, número de años proC'famados. Para los años siguientes se aplicará la misma regla en función de los saldos, siendo el fac­tor porcentual para el segundo año, el cin­cuenta por ciento; para el tercer año, el se­senta por ciento; para el cuarto año, el o­chenta por ciento y para el quinto año, el cien por ciento.

En los calendarios de operaciones cuyo plazo sea menor de cinco años se utilizará la misma regla considerándose para el últi­mo año un ,factor porcentual del cien por ciento.

En los proyectos que requieran una inver­sión mayor de setenta millones de soles oro, se aplicará el método de la ruta crítica, tan­to al conjunto de las operaciones, como a ca­da una de las obras fundamentales.

Art. 859- Durante eÍ período de inversión mínima el concesionario' podrá solicitar pró­rroga del plazo por razones de fuerza mayor, hecho fortuito u otras causas debidamente justificadas, La autoridad minera resolverá sobre la procedencia de la solicitud en los ca­sos de fuerza mayor o hecho fortuito. La pró­rroga por otras causas se concederá mediante . Decr~to Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Al't. 86\,1- Al vencimiento del plazo de eje­cución del proyecto, la modalidad de inver­sión mínima será sustituída por la de pro­ducción mínima.

La producción mínima anual oblig-atoria corresponderá a una parte de las reservas de mineral contenidas en una concesión o una unidad económica y administrativa, y se re­girá por la siguiente escala:

A.-Para' minerales metálicos no ferrosos.

Reservas de Mineral

(Millones de Tons. Métricas)

Produc. mJnlma exigible al año

( Toneladas Métricas)

Menos de 10 1/15 de la reserva. 10 a ~O 1/20 de la reserva pero no menos

de 170,000 20 a 50 1/30 de la reserva pero no menos

dp 1'000,000 50 a 100 1/40 dé la reserva pero no menos

de 1 '670,000 100 a más 1/60 de la reserva pero no menos de 2'500,000 '

n.- Para yacimientos de ~ro aluvial, carbón hierro y minerales no metálicos.

Reservas de Produc. Mínima exigible Mineral al Año

(Millones de (Toneladas Métricas) Tons. Métricas)

Menos de 10 1125 de la reserva pero no menos de 335,000 '

lOa 20 1135 de la reserva pero no menos de 400,000

20 a 50 1150 de la i'eserva pero no 111enos de 575,000

50 a lOO 1/70 de la reserva pero no menos de 1'000,000

100 a más 11100 de la reserva pero no menos de 1'430,000

Cuando en una unidad económica y admi­nistrativa, se descubra nuevas reservas que cbliguen al concesionario a ampliar su pro­duccién anual en más del 20 por ciento po­drá solicitar a la autoridad minera le señale el plazo para adecuar su producción mínima anual a sus nuevas reservas, no siendo de a­plicación en este caso el inciso f) del Art. 104'.' por dicho plazo.

Si se trata de carbón, baritina, fosfatos, o de minerales de uso condicionado a la capa­cidad del mercado interno, la autoridad mi­nera podrá autorizar la reducción de la pro­ducción anual lnínima obligatoria en propor­cién a los requerimientos de sus mercados.

Art. 87°- para el cumplimiento de las obli ["'acicnes establecidas en este Título, el titular de derechos mineros podrá agrupar yacimien­tos de la misma naturaleza, siempre que es­tén ubicados dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio cuando se trate de mine­rales metálicos no ferrosos y de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, oro alu­vial carbón o minerales no metálicos.

Ea agru¡:amiento de yacimientos constituye Hna unidad económica y administrativa y re­quiere resolución aprobatoria de la Dirección de Concesiones.

Art. 88'·)- El concesionario está obligado a presentar anualmente a la Dirección Gene­ral de Minería en la fecha que fije el Regla-, mento una declaración jurada de las reservas de mi~erales y de la producción obtenida de cada concesión. Esta declaración deberá ir acomrañada con los planos geológicos y de la bores y con la documentación y cálculos que justifiquen las reservas.

El ccncesionario deberá desarrollar anual­mente un progTama de trabajo que permita mantener por lo menos el volumen de reservas derncstradas hasta que las condiciones técnico eccn¿rricas señalen la imposibilidad de hacerlo.

La declaración jurada y la documentación que la acompañe tienen carácter confidencial.

Art. 899- Antes. de la fecha que señale el Reglamento, anualmente la autoridad minera pOdrá observar la declaración jurada con refe­rencia preCisa a los datos o hechos Que cb:c­ta y a los motivos en que se funda su obser­vación. Si' el concesionario no fuere notifica­do de tal observación dentro del plazo seña­lado se tendrá por aprobada su declaración jurada. El concesionario tendrá un plazo de 15 días para absolver las observaciones, venci­do el cual se abrirá el procedimiento a prue­ba por el plazo de 30. días, a cuya expiración se expedirá resolución.

La autoridad minera antes de resolver po­drá solicitar la información que considera ne­cesaria y efectuar cualqUier control en el te­rreno e8tando obligado el concesionario a pr~

porcionar la información, y·a facilitar el libre acceso de los funcionarios encargados de la fiscalización de la actividad minera a todas las instalaciones y labores de su concesión.

La res~lució~ de la autoridad minera pue­de ser materia de los recursos de apelación y revisión a que se refiere el Art. 2309 •

CAPITULO 111

Concesionarios de Beneficio, de Refinación y Titulares de Permisos para Plantas de

Beneficio Portátiles

Art. 909- Al solicitar una concesión de be neficio, de refinación o un permiso de planta de beneficio portátil, el peticionario pagará un sol oro por hectárea como derec,ho de de­nuncio y 220' soles oro como derecho de tra-mitación. .

Art. 91Q- El concesiOnariQ o permisiona­rio pagará un canon terirtorial de 400 soles ero por año y por hectárea o fracción de área superficial que ocupe, en la forma y oportu­nidad que prescribe el tercer párraf~ del Art. 829.

CAPITULO IV

Concesionario de Labor General

Art. 92<.1- Al solicitar una concesión de la­bor general, el peticionario pap'ará un sol oro por metro lineal de labor proyectada como derecho de denuncio, y 220 soles oro por de­recho de tramitación.

Art. 93<.1- El concesionario de labor gene­ral pagará un canon territorial de 20 soles oro por año y metro lineal de labor. Rige para es­ta obli,gación lo dispuesto en el tercer párra-

\ . fo del Art. 829.

Art. 94(.l- El Poder Ejecutivo está autori­zado para modificar los ~ontos de las obliga­ciones por pag'ar y de las inversiones mínimas

por realizar, mencionados en este Capítulo y en los Capítulos anteriores de este Título ca­da 3 años en forma proporcional a los corres­pondientes índices oficiales de precios al por !llenor.

CAPITULO V

Obligaciones Comunes

Art. 95"- En el caso 'de controversia judi­cial sobre la validez de un derec;ho minero subsiste la obligación de pago del canon te­rritorial. Si el demandante no es concesiona­rio también pagará el canon territorial res­pectivo mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto del derecho minero en litigio, si incumpliera esta obliga­ción durante 2< años consecutivos. Si el de­mandado dejara de pag-ar el canon territorial durante dos años consecutivos caduca la con­cesión a su favor, pero se deJa subsistente el derecho para el caso de Que la acción judicial se resuelva a favor del demandante.

Concluída la controversia, el litigante ven­cido podrá solicitar el reembolso de las can­tidades que hubiera pagado.

/' rt. 96°- El concesionario y el per:nisio­nario están obligados a presentar las declara­ciones periódicas que establezca la Dirección General de Minería y además, sie1upre que lo ordene esta Dirección, los informes, planes de tratajo, estadísticas y costos de producción, estadísticas de consumo, balances anuA.les, y todos los demás datos que sean necesarios pa­ra el control y vigilancia . Asimismo, están obligados a facilitar a los funcionarios de la Dirección General de Minería el libre acceso a todas las instalaciones y labores.

Esta información será de carácter confi­dencial.

Art. 079.- La paralización o reducción de la actividad minera, en caso que sea indispen­sable, debe justificarse con los estudios técni-cos y económicos respectivos. La autoridad minera opinará sobre la procedencia de la solicitud, la Que será resuelta por el Ministe--rio de Trabajo. .

Art. 98"- Todo titular de derechos lnine­ros está obligado a ejecutar las labores pro­pias de su actividad, de acuerdo con métodos y técnicas que eviten en lo posible daños a 1erceros, y a indemnizarlos por cualquier per­juicio que les cauce.

Art . H9~--': Cuando en la ejeCUCión de las labores propias de su concesión o de los tra­bajos y obras accesorias, el concesionario se introduzca en un derecho minero ajeno sin autorización, queda obligado a paralizar sus trabajos, a devolver al damnificado e! va:.::.!'

de los luinerales extraídos sin costo al~uno,

y a pagarle una indemnización. En caso de Que la internación sea mayor

a '10 metros, medidos perpendicularmente des­de el plano Que limita el derecho minero in­vadido, se presume mala fé, salvo prueba en contrario, estando Obligado el internante a pagar dobladas las sumas a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 1009- El concesionario de exploración ~ue realice labores de explotación o el conce­sionario de explotación que apt;oveche sustan­cias no concedidas, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o su va­lor sin deducir costo alguno y sin perjUiciO de la acción judicial a que hubiere lugar.

Art. 1019- El concesionario que facuItado por 1a autoridad minera, ejecuta en una con­cesión vecina trabajos destinados al fin eco­nómico de su concesión, está obligado a entre gar al concesionariO' de ésta~ sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indem.­nizarle por los perjuicios que ocasione.

Art. 102<,1- El titular de derechos minero') está obligado a admitir en su centro de traba­jo, en la medida de sus posibilidades, a' los alumnos de ingeniería de las espeCialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial y Qui mica, para Que realicen sus prácticas d~lrante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que étsos hagan a sus instalaciones,

SatisfeChos los requerimientos de las espe­cialidades mencionadas, las vacantes podrán ser cubiertas por universitarios de otras es­pecialidades .

TITULO VI

Régimen de SanC!iones y D'estino de las Concesiones Caducas

CAPITULO 1

Causales de Caducidad de las Concesiones

Art. 1039- Son causales de caducidad de la concesión de exploración:.

a) No solicitar oportunamente las prórrogas del plazo de exploración o la conversión a explotación; Y,

b) El incumplimiento én dos oportunidades , sucesivas o no, de. la inversión anual obli­gatoria a que se refiere el Art. 78<,1 salvo caso de fuerza mayor o hecho fortui~o. El incumplimiento en la primera oportunidad obligará al concesionario a reintegrar' al' Estado la suma faltante, bajó apercibi-

miento de caducidad. Las inversiones mínimas se comproharán en la forma que indica el Art. 80~.

Arto' 104Q- Son causales de caducidad de la concesión de explotación: a) La falta de pa~o del canon territorial du­

rante dos años consecutivos: b) La no presentación del calendario de ope­

raciones; c) El incumplimiento en Z oportunidades, su­

cesivas o no de la inversión mínima anual obligatoria a que se refiere el. Art. 84'-'. El incumplimiento en la primera oportunidad obligará al concesionario a reintegrar al Estado la suma faltante, bajo apercibi­miento de caducidad.

d) La declaración expresa del titular de la concesión minera,. de no continuar \,;on la ejecución del calendario de operaciones.

e) No haber iniciado la producción al ritmo correspondiente de, la mínima producción anual obligatoria, vencidos 6 meses del pla zo fijado para la terminación de las obras, salvo que existan causas justificadas, a jui­cio de la Dirección General de Minería, y que se haya cumplido en su totalidad con el calendario de operaciones; Y,

f) El incumplimiento durante 2 años consecu­tivos, con la producción mínima anual o­bligatoria, salvo que existan razones de' fuerza mayor, hecho fortuito y otras cau­sas justificadas, a juicio de la Dirección General de Minería o

Art. 105Q- Son causales de caducidad de

: las concesiones de beneficio y de refinación:

a) La falta de pago del canon territorial du­rante 2 años consecutivos;

11) No ponerlas en producción dentro del tér­mino otorgado por la autoridad minera:

c) Paralizar su funcionamiento durante dos años consecutivos sin autorización y,

(1) El retiro sin autorización de las Instala­ciones y maquinarias que impidan el fun­cionamiento de la planta, aunque subsis­tan las construcciones. Art. 1069- Son causales de caducidad de

las concesiones de labor general: a) La falta de pago del canon territorial du­

rante dos años consecutivos; Y. b) El incumplimiento de la construcción de

la labor general dentro del plazo fijado. sal vo causas de fuerza mayor y hecho fortuito.

Art o 107°-- Producida la caducidad, los cr-ncesionarios beneficiados por la labor gene­ral podrán sustituirse en la concesión asu­miendo Jos derechos y obligaciones del conce­sionario anterior, salvo que se pacten nuevas condiciones o

El plazo rara la sustitución será de ~o días (ontado~ a partir de la fecha de notificación a los concesionarios beneficiados. Si se pre­~entan dos o más solicitantes, la autoridad n;inera proviciará la constitución de una 50-

ciedad conforme a la Ley de Sociedades Mer­cantiles. Si no hay acuerdo

1 se proc'ederá al

rem~te en la forma establecida en el Art. 174<.>, caso en el cual el preeio base del rema­te será fijado por la Dirección General <.le Mi­nería. Si no se presentan postores, se orde­nará el archivamlento del expediente.

Art. 108Q- La cadueidad será declarada en cada caso, por resolución de la Dirección General de Minería, salvo en el de falta de pago del canon territorial, en que podrá ex­pedir resolución colectiva,' efectuándose la a­notación pertinente en los expedientes res­pectivos.

CAPITULO 11

Destino de las Concesiones Caducas, Renunciadas o Nulas

Art. 109Q- Corresponde' al Poder :Ejecuti­VD decidir el destino de las concesiones que caduquen, de las que se declaren . nulas seg'ún lo dispuesto por el Art. 64Q

, Y de las renun­ciadas. ' Para este efecto, procederá de acuerdo a lo previsto en el Art. 299 o declarará la li­bre denunciabilidad por resolución ministerial, la que se publicará en el Diario Oficiál "El Peruano" .

En el caso de las concesiones a que se re­fieré el Art. 16Q se solicitará opinión al Mi­nisterio de Vlv}enda y al Comité de Susta~­cias No-Metálicas de Materiales de Construc .. ción en Zonas Urbanas y de Expansión Urba­na para' su publicación como denunciables.

Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad las concesiones de beneficio. de refinación o' de labor general que por su naturaleza no son susceptibles de nueva soli­citud.

Art. 1109- Las áreas correspondientes a concesiones caducas, renunciadas o declara­das nulas de acuerdo al Art. 64(\ no podrán denunciarse mientras no se pUbliquen como denunciables.

Arto 1119- Las áreas correspondientes a concef.iones caducas o renunciadas pulJlicadas como denunciables, no podrán ser denuncia­das, ni en todo ni en parte, por el anterior ccncesionario ni por sus parientes hasta el

! r.egundo grado de consanguinidad o de afini­dad, hasta dos años después de .haber sido publicadas con10 denunciables.

Art. 1120-Por 1? caducidad o la renuncia el concesionario no pierde el derecho de pro~ piedad sobre los edificios, maquinarias, insta­laciones y demás elementos de trabajo Que pueden se¡:'ararse sin destruir las labores, 18s que pOdrán ser retirados dentro del PlaZJ de un año computado a ¡:artir de la fecl:a de caducidad o de la resolución que pone t'in a

la jurisdicción administrativa o de la techa de renuncia, salvo que se trate de bienes ubi .. cados en terrenos del concesionario que no hayan sido expropiados. Vencido este plazo, dichos bienes pasarán a ser propiedad del Estado sin costo alguno.

Art 1131'- En los casos de caducidad o renuncia de concesiones:

a) El Estado recobra el pleno dominio sobre el terreno superficial que usó el concesio­nario de acuerdo con lo disPuesto en la parte final del inciso a) del Art. 669:

b) Se extinguen las servidumbres que se .hu­bieren establecido para el fin económico de la concesión, salvo en los casos del in­ciso d) del Art. 299 y del Art. 1079 ; y,

c) El terreno que se expropió pasa a ser pro­piedad del Estado, sin costo alguno.

Art. 1141'- La contradicción ante el Poder Judicial de la resolución que ponga fin a la vía administrativa en los casos de caducidad y en los de declaración de nulidad, según 10 disl=uesto por el Art. 64~'" sólo podrá estar referida a obtener una indemnización.

Esta acción sólo podrá intentarse dentro del término de 6 meses, contados a partir de 1~ notificación al interesado, o de publicación de la resolución respectiva en el Diario Ofi­cial "El Peruano".

CAPITULO II!

Causales de Revocación de los Permisos

Art. 115°- Las causales de revocación del perm iso de prospección figurarán en I el con­trato respectivo. Producida la caUsal y revo­cado el permiso, el anterior' permisionario no podrá denunciar las áreas que fueron lnateria del permiso, si se declaran denun<;iables.

Art. 116"- So ncausales de revocación del permiso de transporte minero: a) No ejecutar la obra en el término seña­

lado; y, b) No cumplir con las condiciones del Permiso.

CAPITULO IV

Multas

Art. 117(.)- El incumplimiento de las obli­gaciones contenidas en los Arts. 79'-', 809, 889 ,

969, 98<) y 1029 Y en el Título 11 de la Parte ·rercera, la infracción de lo establecido en el Art. 97° y el incumplimiento de lo que resuel­va la autoridad luinera sobre el particular da­;:rán lugar a, la aplicación ge multas de mil so­les oro a 500 mil soles oro por la Dirección General de Minería, en proporción a la cara~ cidad económica de la elnpresa y la gravedad de la falta, en la forma que detern~inJ,rñ el

Reglamento. La rebeldía se' sancionará con \ multas sucesivas dobladas.

Art. 1189- La aplicación de la sanción no exime del cumplimiento de las obligaciones, y los montos de las multas no podrán ser considerados como g'asto para los efectos do.l cálculo del impuesto a la renta.

TITULO VII

Régimen Tributario

Art. 1199- Los titulares de actividades mineras tributarán por todo impuesto, el im­puesto a la renta, quedando, en consecuencia, exonerado de todo otro impuesto tanto la persona natu,ral o jurídica que conduce la ac~ tividad productiva, como la concesión y los productos que ~e ella se obtengan, inclusive del impuesto de timbres que graven las ven­tas o servicios de beneficio de minerales. Es~

ta exoneración se refiere exclusivamente a la actividad minera.

El impuesto a cargo de la,.s personas jurí­dicas domiciliadas en el país, a que se refie­fe el Art. 60<'> del Decreto Supremo 287-68·· HG, modificado para la actividad minera por eJ Art. 139 del Decreto-Ley 18225, será apli­cable en el caso de dicha actividad a toda sociedad constituida de acuerdo a la Ley de Sociedades Mercantiles.

El impuesto a que se refiere el párrafo an­terior, se calculará en la siguiente fOrma: a) Hasta SI. 100'000,000.00 se aplicará la si­

guiente escala progTesiva acumulativa:

Hasta SI. 100,000.00 20.% de Sr. 100,001.00 á 500,000.00 30% de SI. 500,001. 00 á 50'000,000.00 35% de SI .. 5ffllOO,OO1. 00 á ;100¡'000,000.00: 40%

b) Por el exceso sobr~ Sr. 100'000,000.00 se aplicarán las ~siguientes tasas proporciona-les sobre la base del rendimientO' bruto de la inversión minera:

Relación

Renta ~ruta Inversión Tasa Persona Jurídica Hasta:

0.10 29.0% 0.12 30.5% 0.14 32.0% 0.16 33.0% 0.18 34.5% 0.20 36.0% 0.22 36.5% 0.25 37.0% 0.301 38.7% 0.35 39.5% 0.40 40.5% 0.45 41.5%

0.50 42.5% 0.55 44.0% 0.60 45.0% 0.65 46.0% 0.70 47.0% 0.75 48.5% 0.80 49.5%, 0.85 50.5% 0.90 52.0%, 0.95 53.0% 1.00 O más 55.0%

Para los efectos de la aplicación del im­puesto a que se refiere el párrafo b) de este articulo, se considera inversión, para las em­presas mineras establecidas, el activo fijo ne­to del ejercicio en libros, correspondiente a la primera aplicación de esta escala. En los e­jercicios subsiguientes se aumentará esta ci­fra con las inversiones en activo fijo del año y las revaluaciones autorizadas; al valor así resultante se le disminuirá en cinco por cien­to.

En el caso de nuevas operaciones, el cóm­puto se iniciará sobre la inversión original requerida para:

a) La adquisición de la concesión; b) El desarrollo preliminar de la mina; c) La compra del equipo y planta necesario

para operar; y, d) Los gastos de instalación del equipo y

p1anta. Se considera renta bruta, para los efectos

de este artículo, la diferencia que se obtenga entre el precio de venta y los costos, sin to­mar en cuenta los intereses, la depreciación y la amortización del activo fijo.

En el caso de Empresas Mineras Especiales y Empresas Estatales Mineras Asociadas, o sociedades comerciales de responsabilidad li­mitada y las otras sociedades no consideradas como personas jurídicas a que se refiere ]a parte fjnal del Art. 14<.) del Decreto Supremo N9 287-68-HC, el impuesto a la renta tribu­tado en cabeza de la sociedad, tendrá el si­rulente tratamiento:

-Si los socios que conforman las Socieda­des, son personas naturales, el impuesto a la Renta de la Tercera Categoría, pagado por las Sociedades, por el ejercicio gravable, será considerado como crédito de las personas natu rajes según el porcentaje del capital 9porta­do. Dicho crédito se considerará come pago del Impuesto a la Renta, hasta el 'límite del mismo, sin perpuicio que las personas natura­les integren la Renta Global con la Renta de In Tercera Categ'oría, que deberá atribuírseles al cierre del ejercicio gravable.

-Si los socios que integran las Sociedades, son Sociedades Anónin1as, las utilidades que se les atribuyan al cierre del ejerciCio grava-

ble, en proporción a su partiCipaCión en el capital, no serán computables para la deter­minación de la renta gravable, por haber tri­butado el Impuesto en la fuente; la ulterior...­distribución de estas utilidades por parte de las SocIedades ~nónimas, se encontrará suje­ta al Impuesto a la Renta, sobre los dividen­dos, conforme a las disposiciones legales vi­gente.

-Si los socios que integran las Sociedades. son Sucursales de Empresas extranjeras, las utilidades que se les atribuyan en proporción a su participación al cierre del ejerciciO gra­vable, no serán computables para la determi­nación de la renta gravable, por haber tribu­tadoal Impuesto en la fuente; sin embargo, dichas rentas, deducido el impuesto que las grava constituirá la re.nta disponible para el tltqlar d~l exterior, afecta al treinta por cien­to de conformidad con el inciso b) del Art. 619 , del Decreto Supremo NQ 287-67-HC.

Art. 120<.>- Tratándose de E'mpresas Mine­ras Especiales que se construyan bajo cual­Quiera de las formas que permite la Ley de Sociedades Mercantiles, a excepción de las sociedades anónimas y en comandita por ac­cIones, en las que in~ervengan como socios una o más sucursales de empresas constituÍ­das en el extranjero, el impuesto pag~ado . a que se refiere el articulo anterior, se prorra­teará en proporción al monto de sus. aportes, a fin de que estos pagos puedan ser acredita­dos en los respectivos países de donde prOVie­nen sus' inversiones.

Igualmente, se prorratearán en la misn1a proporción las depreciaciones y amortizaciones efectuadas y las utilidades obtenidas, así co­mo la reserva de reinversión a que se refiere el Art. 124<>, inciso e) para los efectos de la utilización de divisas y de la exoneración del impuesto a la renta. La disponibilidad ue de­preciaciones, amortizaciones y reinversiones por parte de sucursal de empresa extranjera estará sujeta a las reglas que en cada cas~ establezcan los respectivos contratos de cons­titución de dic.has sociedades.

Si alguno de los socios de las sociedades a que se refiere este artículo no efectuara la reinversión a que está facuItado, queda Obli­gadO al pago del impuesto a la renta con la tasa 'Proporcional que se det.erminó al aplicar el impuesto a la sociedad.

Art. 1219- El impuesto a que se refiere el r¡'ítulo II del Decreto Supremo N<? 287-68-HC, no grava los bienes inmuebles de propiedad del concesionario necesario para la exPlotación minera que estén dedicados en fil0do r1irecto e inmediato a ella

1 y .asimismo, no le son de

aplicación las reglas establecidas en el Art. 43Q de dicho Decreto Supremo debiendo com-

putarsé la depreciación solaluente hasta ,el costo de la adquisición de dichos bienes, apli­cándose para el efecto las tasas que fije la Dirección General de Contribuciones.

Art. 122~1- El valor de compra de los de­nuncios y/o concesiones lnineras que hubiesen sido adquiridos por productores mineros, po­drán ser amortizados en el plazo que fija el inciso 11) del Art. 489 del Decreto Supremo NQ 287-68-HG.

Art. 123(.1- El beneficio que se obtenga en la enajenación de denuncios y/o co~cesiones mineras, se considerará como renta de la ter­cera categoría para los efectos de la aplica· ción del Impuesto a la Renta.

TITULO VIII

Disposiciones Promocionales

CAPITULO 1

Beneficios y Garantías

Art. 124~)- Los titulares de activiqades mi­neras podrán acogerse a los siguientes bene­ficios:

a) Castigar con la tasa del cien por ciento las inversiones en máquinas, equipos, inf::tala­ciones y viviendas que se realicen en cada ejercicio anual hasta por un monto de' diez millones de soles oro, La mayor inversión, por los mismos conceptos basta por un lnonto de treinta millones de soles oro, po­drá ser amortizada con la tasa anual del veinte por ciento, excepto en aquellos caso::; en que las tasas usuales permitan amorti­zaciones mayores;

b) Revaluar el saldo por depreciar de las ma­qu~narias, equipos industriales y demás ac­tivos fijos, cuando se haya producido una fluctuación en el valor de la moneda na­cional certificada por el Banco Central de Reserva del Perú, referida al tipo de cam­bio del certificado de moneda extranjera en proporción mayor al cinco por ciento,

La re valuación y la capitalización de los excedentes de la revaluación están exentos de impuestos a la renta, de rec'istro, tim-bres y de todo otro tributo, .

El excedente de revaluación, capitaliza­ble libre de impuesto, se determinará dedu­ciendo del monto de la re valuación el a­juste de cambio correspondiente a' las a­creencias en moneda extranjera originadas por la compra del activo revaluado;

e) Reinvertir en las actividades de su propia empresa o en otras actividades mineras, li­bre de todo impuesto, hasta el cuarenta por ciento de sus utilidades antes de lm-

puestos, con un límite máximo anual de trescientos millones de soles oro conforme al programa de reinversión y plazos de u~ tilización de las reservas, previamente apro badas por la Dirección General de Mine­ría, Para acogerse al beneficio de la re - . inversión, los productores mineros deberán acreditar haber cumplido con los progra­mas de desarrollo de sus concesiones de a­cuerdo con las normas que sobre esta ma­teria establezca el Reglamento. El progra­ma de reinversión, con los documentos que acrediten haber cumplido con los progTa~

mas de desarrollo, se presentará hasta· el 30 de Junio de cada año.

En caso de la Empresa Estatal Minera Asociada y en el de las Empresas Mineras Especiales con participación estatal se po­drá ampliar el límite de los trescientos millones de soles oro para la reinversión mediante Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, previo informe de las Direcciones Generales· de Contribucio­nes y de Minería,

El Poder Ejecutivo queda autorizado pa­ra reajustar el límite de reinversiones de acuerdo con la variación del tipo de caD;1-bio.

La capitalización de las reinversiones a. que se refiere este artículo está exenta del impuesto a la renta, de reg-istro y de todo otro tributo, inclusive del impuesto de tim-, . bres fiscales; y,

d) Capitalizar exonerado de todo impuesto in ... cluído el 'de la renta, el total o Parte de las utilidades netas de cada ejercicio anual,'· dentro de los seis meses siguientes a la fe­cha de cierre del balance,

. Art. 125Q- Las importaciones que los titu­lares de actividades mineras hagan de n1áqui­nas, equipos, vehículos, materiales, repuestos Y, en general, de todo producto necesario pa­ra sus operaciones pagarán el diez por ciento del arancel cuando se trate de bienes de ca~ pital y el veinte por ciento del arancel en el caso de insumas, Pag'arán, además los Oere­chos consulares con la tasa del ocho por cien­to Y el impuesto al flete marítimo con la ta­sa del 'cuatro por ciento. El procedimiento de reducción arancelaria y las sanciones por In­fr~cciones serán establecidas en el Regla­mento.

Las reducciones arancelarias no regirán pa ru. los bienes de capital e insumos que se pro­duzcan en el país excepto para aquellos que ho satisfagan los requisitos de calidad canti-· . dad y oportunidad, los cuales serán fijados por el Ministerio de Energía y Minas en: coor-

dlna.ción con el Ministerio de Industrias y Oomercio.

GAPITULO II

lJeneticios y Garantlas asegurados mediante Contrato>

Art. 1269- El Poder Ejecutivo, mediante contrato que será aprobado por 'resolución su­prema refrendada por' los Ramos de Energla y 'Minas y de Economía y Finanzas,' podrá pro porclonar g-arantía de estabilidad tributaria a" los productores que Instalen o amplíen plantas de beneficio hasta con una capacidad total d~ dos mil toneladas métricas de tratamiento al día.

Por la garantía de estabilidad tributaria el titular de la a¿tividad minera queda sujeto ú­nicamente al régimen impositivo vigente al ,momento de firmarse el contrato, durante los plazos que se señalan a continuación:

a) SI se trata de la instalación de una plan­ta, hasta, diez años.

b) Si el aumento de la capacidad de trata ... Iniento es del orden del veinte al treinta por Ciento, hasta cinco años; y

c) Si el aumento fuera de más del treinta por ciento, hasta diez años. Los aumentos se calcularán sobre la má­

xhna producción anterior a la ampliación. Art. 12-79- A fin de promover la inversión

y facilitar el financiamiento de los proyectos Inineros referentes a una unidad económica y administrativa, el Poder Ejecutivo,' mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, queda autorizado para asegurar contractualmente el siguiente régi­nlen:

a} Estabilidad del rég"imen tributario vigente al momento de firmarse el contrato.

b) Facultad de ampliar la tasa anual de cas­tigos o reserva de amortización de las tna­

quinarias, equipos industriales y demás ac­tivos fijos hasta el límite máximo del vein­te por ciento anual como tasa global de acuerdo a las características propias de ca­da proyecto; y

c) Reva.luación del saldo por depreCiar de las maquinarias e instalaciones cuando se ha­ya producido una fluctuación en el valor de la moneda nacional, certificado por el Banco Central de Reserva del Perú referi­da al tipo de can1bio del certificado de mo neda extranjera en proporción mayor al cinco por ciento con relación a la moneda

del país con la que se hizo la inversión. La revaluación y capitalización' de los' ex­cedentes de la re valuación estará exonera­da de los impuestos a la renta, de registro, de timbres y de todo otro tributo.

Además el Poder Ejecutivo asegurará al I'roductor minero en forma contractual, las garantías que contengan las d'isPosiciones le­Jrales Vigentes al momento de la firma del con trato relativas a: disponibilidad de divisas 0-

rigtnada por la venta de iUS productos: no aplicación de trato discriminatorio en materia cambiarla:' y que la comercialización de SUs productos será efectuada de acuerdo con la regla' contenida en el Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Prilnera del pre:" sente Decreto-Ley.

Art .. 1289- El plazo de duración del contra .. to a que se refiere el artículo 127Q será el ne­cesario para recuperar las inversiones median te las utilidades brutas menos los impuestos a la renta y al Pl\trimonio Accionario y los apor tes a qu~ se refieren los artículos 281 Q Y 3389 .

Se entiende pOr utilidad bruta la diferen­cia que se obtiene entre el precio de venta y dos costos sin deducir de ella la depreCiación , y amortización de los capitales invertidos ni las reinversiones a que se refiere el inciso c) del artículo 124<.> •

Se entiende por inversión para los fines de este artículo la sum~ de dinero requerida pa­ra adquirir. la concesión, el desarrollo preli­minar de la mina, la compra del equipo y de la planta, las instalaciones y demás activos fijos necesarios para operar y el cap] tal de trabajo que será precisado en· cada caso.

No se tomarán en cuenta para fijar el mon­to de inversión recuperable, las reinversiones a que se contrae el fne. c) del Art. 124<:>.

El contrato quedará rescindido en e~ caso de que el titular de la actividad minera no asegure la finahciación en un plazo de die­ciocho meses, contados a partir de la fecha de su firma o si no se inicia no terminan las obras dentro de los plazos que en él f e se­ñalen.

Art. 129<.>- Cuando en una unidad econó­mica y administrativa con capacidad rnayor de dos mil toneladas métricas de t.ratamiento al día, se proyecte ampliaciones que incre-menten la producción en por lo menos vein~ te por ciento en términos de contenido fino de producto final, ásí como las ampliaciones o la introducción de procesos que mejcren In calidad del producto final y el valor a~rega­do de éste en por 10 menos los porcentajes que fije el Ree:lamento, se podrá celebrar el contrato a que se refiere el Art. 1270 , previ0 informe favorable de la Dirección General de Minería.

Para este objeto, las condiciones estableci­das contractualmente regirán por el plazo ne­cesario para la recuperación de la inverslOH en dichas ampliaCiones, a través de las utili-

dades brutas menos los impuestos a la Ren­ta y el Patrimonio Accionario y los aportes a que se refieren los Arts. 2819 Y 338'.>.

Art. 130'·'- Para los efectos de la aplica­ción de los Arts. 127: y 129<.> de este Decr~to­Ley, s~ considera como unidad económica y administrativa, el' conjt.lnto de derechos mine­ros ubicados dentro de los límites señalados por el Art. 87'1, plantas de beneficio y de­más bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de co,munidad de a­bastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.

Art, 131'·'- El Banco Oentral de Reserva del Perú intervendrá en los contratos que se celebren al amparo de los Arts. 1279 y 129~),

así como en los contratos de Empresas Mine­ras Asociadas y Especiales, con el objeto de garantizar a los productores mineros, por el plazo de recuperación de los capitales inver­tidos o el doble de dicho plazo, según sea el caso, la disponibilidad de divisas originadas por la venta de sus productores y la no apli­cación de trato discriminatorio en materia .. cambiaria.

CAPITULO 111

Fondo de Inversión Minera

Art. l~2-9- El Fondo de Inversión Minera tiene por objeto promover y fomentar la in­dustria minera nacional, en especial la pe­queña minería, e intensifiCar la intervención del Estado en la actividad empresarial mi­nera.

Art. 133°- El Fondo de Inversión Mine­ra se constituirá:

a) Con asignaciones del Presupuesto Funcio­~al de la República, tomándose como base para fijarlas un máximo del 3 r;, del valor representado por el aumento de las expor­taciGnes mineras producidas a partir de 1969 y computadas sobre las exportaciQnes de 1967, asignaciones que deberán ccmpa­tibillzarse con el correspondiente Plan Económico;

b) Con las sumas provenientes de préstamos internos o externos, de acuerdo con los contratos que celebre el Banco Minero del Perú; y,

c) Con los recursos que se generan como re­sultado de sus operaciones. Art . 134(~- El Fondo de Inversión Minera

S~ aplicará de la siguiente manera: a) El Ministerio de Energía y Minas en ar­

monía con el Plan Económico y en :;oordi­nacién con el Ministerio de Economía y Finanzas, determinará la prioridad de los

objetivos que deben ser atendidos con 105 recursos del Fondo;

b) El Fondo será invertido en programas de prospección y exploración de zonas, aporte de capital de inversión en proyectos mine­ros y/o meta.lúrgicos específicos, progTamas cooperativos,. de créditos y asistencia, téc­nica a la minería' y en g,eneral en promo­ción y fomento de la minería; Y,

c) Los créditos' que se otorguen con cargo 91 Fondo podrán 'concederse ,hasta por el pla .. zo máxhpo de diez añ,os y con un lnteréc;; no mayor del 8 % anu,al al rebatir. Este plazo y tasa de interés podrán ser lno~ifi­cados mediante decreto supremo.

En caso de que el Estado asuma responsa­bilidad en el riesgo, tendrá una partic.ipación en las utilidades compensatoria del rie3go a­sumido, la que se fijará en el contrato.

Art. 135Q~ Las operaciopes de crédito que se realicen con carg;o al Fondo de Invers.ión Minera se t;egirán, salvo lo establecido en el Articulo anterior, por las diSPosiciones que contienen la Ley Orgánica y los Estatutos del Banco Minero del Perú.

Las garantías hipotecarias, prendarJas, o de cualquier naturaleza por operaCiones de crédito del Fondo, se constituirán en forma independiente de las relativas a operaciones propias del B.~nco Minero. del Perú, y serán otorgadas a favor de esta institución.

El Banco Minero del. Perú llevará aóelan­te las ejeCUCiOnes en los casos de incumpli­lnientode l~s obligaciones derivadas de las o­peraciones <;le crédito del Fondo pudiendo pa­ra este efecto aplicar, a juicio de su Directo­rio el procedimiento especial sobre cobro de crlditos que establece la Ley' Orgánica del Banco Minero o el procedimiento judicial.

CAPITULO IV

Disp~slci(}Q.es Especiales

Art. 136Q- Entiéndase el Art. 1B1!} del Texto Unico Concordado del Decreto-Ley Nt.> 17716 de Reforma AgTaria, en el sentido de

¡que los Bonos de la Del.fda Agraria, a o.ue se refiere el mencionado dispositivo, podrán ser utilizados en inversiones deJ Sector Minero, conforme a las condiciones que fije el Regla­mento del presente Decreto-Ley.

Art. 1379- L9$ actividades mineras que Se inicien en la región de la Selva y en otras áreas del territorio nacional, que por sus di­ficultades geográficas no hayan tenido activo desarrollo minero, áreas que serán fijadas por el Reglamento del 'presente Decreto-Ley, g-o!. zarán dentro del plazo de diez afios contados a part.ir de la fecha de la expedición de este

ñecreto-Ley, de los siguientes beneficios adi­cionales:

Q,) Por cada tonelada de metal Ylo concen-1 rada comercializado, el concesionario re­cibirá del Estado un certificado de abono '1 su favor por el 10% del valor FOB o ,~x-fábrica del producto vendido corl un mínimo de seiscientos soles oro por tonela­da métrica seca. Estos límites - podrán ser reajustados mediante decret.o ,supremo;

h) Este certificado tendrá vigéncia hásta el 31 de Diciembre de 1985, Y será expedido por el Ministerio de Economía' y Finanzas con la sola constancia de la nota de re­cepción del producto, expedida por la en­tidad estatal que 10 comercialice, siendo a­plicable exclusivamente al pago de toda clase de impuestos fiscales originados en la misma actividad minera; Y, '

c) Los concesionarios de exploración, antes de vencerse el qUinto afio, podrán obtéher la prórroga del plazo de; sus concesiones has­ta por 5 anos más, si comprueban ante la Dirección General de Minería q' hán efec­tuado las inversiones mínimas a que se re­fiere el Art, 789 Y presentan un plan de inversiones por el período adicional, cuyo monto mínimo anual s'erá el que- correspon­de al Quinto año de exploración señalado en diGho artículo. Las concesiones de ex­ploración derivadas de permisos de prosp'ec ción no podrán acog'erse a esta prórroga.

Art, 138°- Las compañías de Ingeniería y!o los profeSionales extranjeros que presten servicios de asesoramiento para la minería ylo ejecuten proyectos para la minería que com­prendan: estudios de pre:..factibllidad factibi­lidad, geológicos, geofísicos, géoqUírhicos, me­talúrgicos; servicios de ápoyo e investig-ación proyectos definitivos incluyendo diséños y su~ pervls1ón de obras, estarán éxonerados de par­te o dé todo impuesto a la' Renta' cuándo se asocien a compañías de irige-nietía' Ylo profe-sionales - nacionales para conformá'r empresas O Asociaciones, slenipre que su participaCión aporte técnologfa no disponible eh el pa.ís. Todas las operaciones de- estas empresas debe­rán ser r_ealizadas en el Pefú salvo aquellas que, por razones justificadas ante la Dirécción General de Minería y preVia autorización de la misma, deban hacerse én el extranjéro.

La exoneración a que se refiere este ar­ticulo será del 10o.e;, cuando la participación nacional en la empresa sea del 51 % o más y se reducirá, proporcionlamertte, en la lnedi­da que esta participación sea' menor del 51°;·.

Para acogerse a este beneficio, las compa­fHas y profesionales, nacionales o extranjeros

deberán éstar calificados por la Dirección General de Min-éría, la Que abrirá. un regis­tro especial con este objeto. El Reglamento fijará las normas y procedimientos de esta calificación.

Cuando se trate de ASOCiaciones de profe­sIonales, la participación' aportada deberá constar en documento público.

TITULO IX

Pequeños Productores Mineros

Art, 1399- Son pequeños productores mi­neros los que reúnan las condiciones sigllien­tes:

a) Que posean por cualqUier titulo, entre de­nuncios de exploración Ylo concesiones de explotación, m~nos de 300 hectáreas y pro­duzcal1 al año más de 100 mil soles oro} menos de 10 millones de soles oro; 0,

b) Que posean por cualquier títuló, entre de­nuncios de exPloración y/o concesiones de explotación, de 300 a mil hectáreas, y pro­duzcan al año más de 500 mil soles oro y menos de 10 millones de soles oro. En ambos casoS la producción y las reser­

vas deben guardá"r la proporción fijada en el Art. 86g.

Se consideran también pequeños prodücto­res mineros a qtlienes, reuniendo las condi­ciones anteriores, sean además titulares de concesiones de beneficio Ylo refinación sólo cuando éstas deriven de' sus operacion'es de explotación.

Art. 1401.>- Los concesionarios cuyas con­cesiones no han cumplido el mínimo de 5 años del períOdo de explotación y no están en con­diciones de producir los mínimos establecidos en el artículo anterior, siempre que tenga!' por cualquier título, menos de 300 hecráreas

_ de extensión entre denuncios de exploración y concesiones de explotación, podrán solicitar a la autoridad minera se les considere peqlleflos productores, si demuestran haber invertido el año precedente 500 soles oro por año y por hec tárea en jornales materiales y equipos. Les que tengan por cualquier título entre 300 y 1000 hectáreas de extensión deben demostraí' , '4na inversión mínima de 1000 soles Oro por a­ño y. por hectárea en jornales,materiales y e­quipoS'. Este beneficio rige hasta que las con­cesiones' cumplan 5 años desde la fecha de notificación' del auto de amparo.

Art. 1419- Los pequeños productores QUe esteh produciendo dentro de los límites seña­lados en el Art. 869 , no pierden su conJición si se interrumpe la producción hasta por dos años consecutivos, siempre que demuestren ha ber invertido en esos años, en jornales, mate­riales y equipos un mínimo de 500 soles oro por hectárea y por año.

Art. 1429- Los concesionarios de explota­ción pueden solicitar en cualquier mQtnento se les califique como pequefios productores, si reunen las condiciones establecidas en el ar­tículo 1399.

Art . 143Q~ Los peqUéfÍOS t>roductores están obligados a págar un ca.non territorial por a-110 y por hectárea dé dos soles oro con 50 cen­tavos, por las concesiones auríferas y carboní­feras; 33 soles oro por las metálicas y 12 soles oro con 50 centavos por la no-metálicas. Por las eoncesiones de beneficio y refinación pa­g'arán 165 soles por año y por hectárea o trac­ción del área superficial que ocupen, y por las de labor general, 6 soles oro por metro lineal de labor al año. En este último caso sólo cuan do la labor general sirva exclusivamente a con cesiones de pequeños productores mineros.

Art. 144<;>- Las concesiones de explotación de pequeños productores mineros ca1luca.n por falta de pago del canon territorial durante dos años consecutivos.

Art. 145<;>- Si el pequeño productor no cum pIe con lB¡ producción o la inversión mínimas durante dos años consecutivos, sus concesiones, serán consideradas dentro del régimen.común.

Art. 1469- Las concesiones de beneficio de refinación y de labor general de los Pequeflos productores caducan por las causales estable .. cidas en los Arts. 1050 Y 1069 •

Art. 147"- El pequeño productor está exo­nerado del pago de todos los impuestos, inclu­sive timbres fiscales y derechos de inscripcIón en el Reg'istro Público de Minería, que graven· sus operaciones de financiación, de adquisi­ción ylo de transferencia, tanto con entidades estatales como con empresas privadas, hasta rer un monto anual de operaciones de diez millones de soles oro.

Art . 1489- El pequeño productor minero está exonerado de pago del impuesto al pa­trimonio accionario.

Art. 149<;>- El pequefio productor está exo­nerado de todos los tributos que graven la constitución de sociedades y escrituras de aU­mento y reducción de capital, inclusive los de­rechos de inscripción en los Registros Públicos.

Art. 150°- El poder Ejecutivo fijará una tasa rebajada por la publicación de los avisos de denuncios que efectúen los pequefios pro­ductores en el diario oficial "El Peruano".

Art. 151 Q- Son de aplicacIOn 8. los peque­ños productores las disposiciones del presente Decreto-Ley en todo 10 que no se oponga a este Título.

PARTE SEGUNDA

TITULO I

Jurisdicción Minera

CAPITULO 1

. Determinación de la Jurisdicción

Art. 152Q- Corresponde a la jurisdicción administrativa minera el conocimiento de las cuestiones relacionadas con derec,hos mineros, hasta la inscripción del título definitivo en el Registro Público de Minería. Con este acto termina la jurisdicción administrativa y sólo entonces los derechos mineros podrán ser ma­teria de controversia juridicial.

El título definitivo del derecho minero y los derechos adquiridos· con dicho título no podrán ser impugnados ante. el Poder Judicial después de dos afios de inscritos en el Reg'ls­tro Público de Minería.

CAPITULO 11

Organos Jurigdiccionales

Art. 153Q-, La jurisdicción administrativa en materia "de minería corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por 'el Ministro de Energía y Minas, el O'onsejo Superior de Mi­nería, el Director General de Minería, el Di­rector de Concesiones los Jefes Regionales de Minería y el Registr~ Público de Minería.

Art. 154Q- Corresponde al Ministro de E­nergía y Minas resolver los recursos de revi­sión como última instancia administrativa.

Art. 1559- El Consejo Superior de Mine­ría tiene las funciones siguientes:

a) Opinar en los expedientes contenciosos an­tes de expedirse la resolución ministerial que 'pone fin a la jurisdicción administra­tiva.

b) Proponer los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa este Decreto-Ley.

c) Determinar la naturaleza de las sustancias minerales· susceptibles de concesión, en los casos de duda al respecto.

d) Resolver los recursos de revisión respecto de las resoluciones que expida el Director del Registro Público.

e) Proponer las disposiciones que crea necesa­rias para la mejor aplicación y perfeccio­namiento de la Ley General dé Minería y disposiciones . conexas; y

f) Absolver consultas y evacuar informes en los asuntos qUe se le solicite. Art. 1569- El Oonsejo Superior de Minería,

está integrado .por ocho miembros natos y cin­co miembros titulares.

Son miembros natos: el Ministro de Ener­gía y Minas que lo presidirá; el Fiscal de 10 Administrativo de la Oorte Suprema d~ Justi­cia que será el Vicepresidente; el Director Su­perior del :Mlnisterio . de Energí~ y MinAs; el Asesor Jurídico ge1 Ministerio de Energía 'y Minas; el Director General de Minería.: el Pre

sidente del Directorio del BanCo MinerO del Perú; el Director del Servicio de Geología y Minería.

Son miembros titulares: un delee-ado del Comando Conjunto de la Fuerza Armada; un abogado especialista en Derecho Minero, nom­brado por el Ministerio de Energía y Minas entre los propuestos por la Federación de Co­legios de Abogados del Perú, el Programa' A­cadémico de Derecho de la Universidad Na­cional Mayor de San Marcos de Lima y el Iris tituto Nacional de Derecho de Minería y Pe­tróleo; un iñg'eniero de minas nombrado por 'el Ministro de Energía y Minas, entre los pro-J)uestos por el Colegio de Ingenieros del Perú, el Instituto de Ingenieros de Minas del Perú y por el Programa Académico de Minas, Me­talurg'ia y Geología de la U:piversidad Nacio­nal de Ingeniería;" un delegado de la Sociedad Nacional de Minería y un delegado de la So­ciedad Progreso de la Pequeña Minería.

Art. 157~- Los miembros titulares perma­necerán en el cargo dos años.

Art. 1589-. En ausencia del Presidente y VlCepreslOente la seslOn sera preSlQlOa por ~l

miembro nato que corresponda según el orden que aparece en el artículo 1569 . El quórum para las sesiones será de siete miembros y los acuerdos se adoptarán por" mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá do­ble voto.

Art. 159°- Integrará el Consejo un Relator Secretario, con voz pero sin voto, nombrado por el Ministro de Energía y Minas entre los abogados de la Dirección General de Minería.

Art. 160°- Los miembros del Conseio per­cibirán una asignación por sesión que s~rá fi­jada por el Ministro de Energía y Minas de a­cuerdo a la Ley de Presupuesto.

Art. ] 6] 0_ Son funciones de la Dirección General de Minería: a) Resolver los recursos de apelación.

b) Declarar la caducidad y el abandono de los derechos mineros cuando los expedientes se encuentren bajo su jurisdicción.

e) Imponer las multas a que se retiere el Ca,­

pítulo IV del Título VI de la Parte PrImera. d) Designar sustitutos del personal de las Je­

faturas Regionales. e) Resolver los recursos de queja contra las

Jefaturas Regionales; y f) Las demás inherentes al cargo.

Art. 1629- Son funciones de la Dirección de Concesiones: a) otorgar 10 títulos de derechos mineros en

los expedientes no contenciosos. b) Publicar el Padrón de Concesiones Mine­

ras; y c) Las demás inherentes al cargo.

Art. l63/?- Son funciones de las Jefslturlls negionales de Minería:

Q) Tramitar y resolver en primera instancia las solicitudes y demás recursos sobre cues­tiones reguladas en este Decreto-Ley, con excepción de las solici\udes de concesión de refinación, y de los permisos de prcs­pección y de transporte n1inero.

b) Autorizar los contratos sobre derecho!=; mi .. neros, previa consulta a la Dirección de Concesiones. c) Declarar el abandono de solicitudes de derechos mineros cuando se encuentren ba­jo su jurisdicción; y

d) Los demás inherentes al cargo.

Art. 164<.>- Los impedimentos de las perso­nas que ejercen la jurisdicción minera son los mismos que establece la Ley para los Jueces de Primera Ins·tancia.'

CAPITULO 111

Registro Público de Minería

Art. 1659- El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de los Registros ,Públicos, salvo lo que dispong'a el presente De­creto-Ley y su. Reglamento.

Art. l66/?- Es obligatoria la inscripción en el Registro Público de Minería de todos los derechos mineros, actos, contratos y resolu­ciones judiciales inscribibles conforme al pre­sente Decreto-Ley ya' los, Arts. 10429 Y 1043° del Código Civil.

Art .. 1679- En caso de tachas u observa­ciones formuladas por los Registradores, los in teresados podrán interponer recurso de apela­ción dentro del plazo de 3 días ante el Direc­tor del Registro Público de Minería. Contra la resolución que expida el Director del Registro, se pOdrá pedir revisión ante el Consejo Supe­rior de Minería dentro del plazo de 15 días.

TITULO 11

Procedim~entos

CAPITULO 1

Procedimientos Relativos a Derechos Especiales del Estado

Art. 1689- Para los efectos del Art. 29 0,

ln. Dirección General de Minería y los orga­nismos o dependencias del Sector Público Na­cional' solicitarán al Poder Ejecutivo la expe­dición del decreto supremo pertinente, de a­cuerdo con lo que disponga el Re~Iamento del presente Decreto-Ley.

La sol1Gitud<;ie la Dirección General de Mi nería y delos organismos o dependencias del

Sector Público Nacionál, suspende la admisióli de toda clase de denuncios y será publicada en el Diario Oficial "El Peruano".

En caso de conflictos que pUdieran susci­tarse con particuláres, la fecha. de pre~enta­ción de las solicitudes' servirá para decidir las prioridades.

CAPITULO 11

Procedimiento Ordinario

Art. 169°,- El petiCionario de una conce­sión Jilinera se presentará por escrito a la Je­fatura Regional de Minería Que corresponda, indicando'

a) Nombre y apellidos, nacionalidad, ~stado

civil, llombre del cónyuge, los· núm~ros de las Libretas Electoral y Tributaria, Carnet de Extranjería, e nsu caso, y domicilio en la sede de la Jefatura y en la CaPital de la. República.

En caso de que el denuncio lo formule una persona jurídica, seconsignará los datos de su inscripción y del pOder de su represen­tante en los Registros Públicos y en el Re­gistro Público de Minería, señalándose ade­más el número de la Libreta Tributaria. Si se trata de una comunidad campesina, se presentará copia certificada de su recono­cimiento y de nombramiento del represen­tan te legal. Cuando el denuncio sea formulado por dos o más personas, se indicará las generales de ley ele cada uno de los solicitantes con sus firmas y respectivos porcentajes, y el régimen social a Que se sUjetará la conse­sión. En caso de que no se sefiale dicho ré­gimen, pI Jefe Regional, al expedir el au­to de n mparo, fijará el que establece el Capítulo IV del Título 111 de la Parte Se­gunda;

b) Nombre del denuncio en castellano o en algún idioma nativo del Perú;

e) Paraje, cerro o quebrada, distrito, provin­cia y devartamento, con la descripción del punto de partida y de su ubicación, el que deberá ser identificable y estar en terreno accesible. El punto de partida será fijado por tres o 111 ás visuales y precisado por una o más distancias orientadas hacia puntos de referencia, los que serán inconfundibles y permanentes;

d) La clase de concesión, Y, si es por explora­ción, el plazo por periodos anuales:

e) Naturaleza de las sustancias. minerales; f) Extensión superficial expresada en hectá­

reas y los rumbos y distancias que deter­lninen las cuadl"atura de la concesión;

g) Derechos mirtéros colindantes, si los hubie­re indicando los nombres de los titulares: y ,

h) El propietario del terreno superficial en donde ubica el denuncio.

Se acompañará a la solicitud un croquis de ubicación del denuncio en el que figurflll los centros poólados más cercanos y accidentes to pog;ráficos importantes, así como el punto de partida, puntos de referencias y visuales y los comprobantes de pago por los derechos de­denuncios y tramitación.

Art. 1709- .AI presentarse el denuncio se sentará en la solicitud un cargo de recepción en el cual debe consignarsela fecha y hora. pe presentación. Este cargo será firmado por el Secretario Abogado o quien 10 reemplace y por el que presente la solicitud. Ig;ual cargo se sentará en la copia de la solicitud (}ue se­devolverá al interesado.

Art. 1719- El denuncio que se presente con omisión de los reqUisitos indicados en el Art. 1699 excepto los incisosg) y h) será reChaza­do en el acto de presentación. Cuando la o­misión se refiera ti, los inciscs mencionados Se otorgará un plazo de 10 días para su subsa­nación.

Art. 172Q~ El nombre del denuncio no po-drá ser igual al que tienen las concesiones o­torgadas o los denuncios en tramitación en la jurisdicción de la Jefatura Regional.

Advertida la duplicidad, la Jefatura Re­gional notificará al interesado para qu~ SUs­tituya el nombre en el plazo de 5 días" Ven­cido este término, el cambio se hará de oficio.

Art. 1739- En caso de que el denuncio es'" té ubicado en terrenos ocupados por monu­mentos arqueológicos' o históricos, el auto de amparo será otorgado solamente con informe favorable de la entidad que corresponda.

Si el denuncio se ubica en el margen con­tinental, mar y fondo marino ,en zonas urba­nas o de expansión urbana, en terrenos ocupa dos por vías de comunicación, acueductos' cuarteles, puertos' o en general por obras de defensa nacional y servicios de interés! publi­co, sólo podrá ampararse previo informe de la entidad central del Sector Público' corres­pondiente.

Art. 1749- En caso de que dos o más peti­cionarios soliciten la misma área, se ampara­rá al primero que presentó· su solicitud. SI las solicitudes se presentp,ran simultáneamente se .rematará el área entre los peticionarios. La Jefatura sefialará en el mismo acto el día y horá del remate, que no podrá ser antes de 10 días ni después de 30 de la fecha de presen­tación de solicitudes.

El preciO basé del remate será' de 10 mil soles oro por denuncios· de ,hasta 20 hectáreas.

~n áreé.s masores, ei precio base aumentará en 500 soles oro por cada hectárea adicional.

Con la presencia de los interesados qu':! concurran a la hora señalada, se abrirá el ac­to del remate recibiéndose las ofertas por el término mínimo de una hora y adjudicándose el denuncio a Quien haga la oferta má<"i alta.

De todo 10 actuado se sentará acta que sus cribirán el Jefe Reg'ional, el Secretario Abo­gado y l~s interesados.

Quien obtenga la buena pro deberá consig­nar el monto de su oferta dentro del plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de tenerse a­bandonado y adjudicarse el denuncio al pOs­tor. que haya hecho la oferta inmediata infe­rior. Esta regla se aplicará sucesivamente.

Si no se presentan postores se declarará , desierto el remate y se remitirá el expediente

. a la Dirección General de Minería para q' se proceda a publicar el área como denúnciable

En caso de que los denuncios. simultáneos comprendan sólo parte de un mismo terreno, el remate se hará sobre el área común, cual­quiera que sea su forma y extensión, quedan­do a salvo el derecho de los peticionarios para formular otros denuncios por separado dentro del plazo de 30 días de efectuado el remate sobre las áreas excedentes de sus primitivos denuncios.

Art. 1759- Si por motivo de no estar debi­damente deslindadas las jurisdicciones de dos o más Jefaturas, se admite un denuncio sobre terreno que pertenece a otra jurisdicción el hecho no producirá la nulidad de la concesión solicitada. Si existen dos o más denuncios so­bre el mismo terrel10 ante Jefaturas diferentes se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 176(1- Cuando el denuncio abarque terrenos ubicados dentro de la jurisdicción de dos o más Jef~turas Regionales) se admitirá y tramitará por la que lo reciba, dando aviso telegrráfico a las otras Jefaturas.

Art. 177(1- Si la 'solicitud de concesión se encuentra conforme, el Jefe Regional dictará· auto de amparo y ordenará las publicaCiones en el Diario Oficial "El Peruano" y en un Pe­riódico de la sede de la Jefatura, El auto de amparo se notificará al interesado, a los pro­pietarios del terreno superficial y a los ronce­~:;ionarios colindantes.

Art, 178°-- El auto de amparo permite al denunciante ejercer provisionalmente los de­rechos que otorga la concesión.

Art. 179°- Las publicaciones se harán por dos veces, dentro del término de 30 días dp. notificado el auto de amparo, debiendo me­diar entre las publicaciones un plazo nf) me­nor de 8 días. El interesado pOdrá solicitar

prórroga del plazo hasta el cuarto mes de la fecha de notificación del auto de amlJaro.

Art. 1809 - Hechas las publicaciones, de­berán ser entregadas a la Jefatura Reg'ional dentro del plazo máximo de 4 meses de la fecha· de notificación del auto de amparo, salvo el caso de prórrog'a en que dic,ho plazo se extenderá hasta el sexto mes.

Art. 181<:'- Dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha de notifi~ación del auto de amparo en los denuncios de ex­ploraCión debe comprobarse en el terreno la ubicación del punto de partida. A este efec­to, . el interesado solicitará a la Jefatura Re­gional que se confeccione la planilla de gas­tos. Notificada la Planilia, el interesado de­berá depositar su importe dentro del término de ··SO días en el Banco Minero del Perú, qUien lo pondrá a disposición de la . Dirección de Concesiones para que efectúe los pagos co­rrespondientes.

Depositado el importe, de la planilla, se se­ñalará día y hora para la diligencia. a Ja cual concurrirá obligatoriamente el interesado y el Jefe Regional o el funcionario ing'eniero que éste designe.

Si el punto de partida es inubicable la Je­fatura Regional cancelará el denuncio y or­denará el archivamiento del expediente,· pu­blicándose la resolución' en el Diario Oficial "El Peruano".

En caso de . observaciones a la planilla de gastos se aplicará lo dispuesto en la segunda parte del Art. 1859.

Art, 182<?- El denunciante por exploraciÓn podrá sustituir la obligaCión a que se contrap­el artículo anterior por la dilig'encia de deli­mitación del denuncio, aplicándose lo dis· puesto en los Arts. 1859 Y 188().

Art. 1839- En la solicitud de concesión de exploración, ·presentadas las publicaciones y hecha la comprobación del punto de partida o la delimitación, el expediente será elevado

,a la Dirección de Concesiones para el otorga­miento de la concesión.

Art. 184(1- 'La transformación a explota· ción de una concesión de exploración podrá solicitarse en cualquier momento dentro del plazo de exploración respectivo.

En la solicitud el interesado pedirá que se confeccione la planilla de gastos pq,ra la delimitación, aplicándose 10 dispuesto en los Arts, 1859 al 1889, salvo el caso previsto en el Art. 1829.

Art, 1859- La delimitación de una conce­sión de explotación será solicitada después de presentadas las publicaciones y antes de ven­cerse el cuarto mes o su prórroga desde la fe­<;ha de notificación del auto de amparo, pi­diendo en el mismo escrito se confeccione la

lJlan1l1a de gastos. Notificada la planilla de gastos, . el interesado deberá depositar el mon­to correspondiente dentro del plazo de JO días en el Banco Minero del Perú, quien 10 pondrá a disposición de la Dirección de Concesiones para qU,e efectúe los pagos correspondientes

El interesado puede observar la planilla de ~astos dentro del plazo de 10 días de notifi­cado, pudiendo interponer recurso de apela­ción contra 10 resuelto por la Jefatura Regio­nal. No cabe recurso de revisión.

Art. 186()- Depositado el nlonto de la pla­nilla de gastos para la delimitación, el Jefe Regional seflalará día y hora para la diligen­cia ~. ordenará se notifique a los concesiona­rios colindantes.

A rt . 187','- Concurrirán a la diligencia de delimitación el Jefe Regional o el funcionario ing'eniero que éste designe, el Secretario Abo­gado y un perito. Además, deberá concurrir el interesado, pudiendo hacerlo también los concesionarios colindantes.

El perito deberá verificar la existencia y naturaleza de las sustancias minerales antes de realizar la operación de delimitación. Con­cluída la diligencia, se sentará un acta que firmarán los concurrentes.

El perito presentará la docUlnentación pe­ricial de la delimitación en el plazo máximo de 30 días.

Art. 188°- Una, vez realizada la operación de delimitación y presentado el informe, del perito, el Jefe Regional remitirá ,el expediente a la Dirección de Concesiones para que, pre­vios los trámites que correspondan, expIda la resolución de otorgamiento de la concesión si se trata de un expediente no contencicso.

Antes de expedirse la resolución de otorga­miento de la concesión, se notificará al inte­resado para que deposite en el Banco de la Nación el monto de los derechos de inc;¡crip· ción en el Registro Público de Minería sal­vo el caso previsto en el Art. 1839.

Art. 189"- Reg'istrada la concesión, sólo a petición del interesado podrá la Dirección de Concesiones ordenar que se subsane cual­quier error, defecto u omisión que se advierta en el título, sujetándose a los trámites del caso y siempre que no resulte perjuicio a ter­cero. Rectificado el error, corregido el rlefec­to o subsanada la omisión, se procederá en la misma forma que para el otorgamiento de la concesión.

Art. 1909- Mientras se encuentre en trá­lnite una solicitud de concesión y no haya si­do resuelto definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma cuadratura, ,cualquiera que fuere el peticiona­rio, ni aún para que se tenga presente.

Art. 1Dl<>- Si durante la tramitaci6n de un denuncio se advierte que se superpone to­talmente sobre otro derecho minero priorita­rio, será cancelado el denuncio y archivado el expediente. Si la superposición es parcial el denunciante deberá reducir su denuncio a un solo rectángulo, adquiriendo de re ello ~re­

ferencial para denunciar las áreas restantes dentro del término de 30 días.

Si por cualqUier causa aparecen superpues­tas dos o más concesiones de explotación ins­critas en el Registro Público de Minería, la Dirección General de Minería aplicará lQ dis­puesto por el Art. 2639 en el área superpuesta.

Si caducara una de las concesiones super­puestas, lo~ concesionarios de las concesiones vig'entes adquieren automática y gratuitamen· te los derechos respectivos.

Si la superposición es parcial, la cad' ¡cidad de una de las concesiones dará lugar a que los concesionarios de las concesiones vigentes adquieran automática y gratuitamente lo~ de­rechos del á.rea en común.

SI la superposición se produce entre distin­tas clases de derechos mineros con títulos definitivos inscritos en el Registro PúbJco de Minería, la Dirección General de Minería dictará las reglas de trabajo a que se deben someter los ,titulares.

~rt. 1929- Si se formula un denuncio de exploración o explotación cuya área compren­da parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del inciso a) del Art. 66(\ la Jefatura Regrio­nal, antes dé expedir el auto de amparo re­mitirá la solicitud a la Dirección Genera] de MInería para que se pronuncie sobre la pro­cedencia del denuncio. Se declarará proce­dente si el denunciante demuestra la mayor importancia de su denuncio y, si es posible, el traslado de las instalaciones de la tonce­sión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir ambas sin mayor interferencia.

J

Declarada la procedencia del denuncio, el expediente se devolverá a la Jefatura Hegio­nal para que' se proceda al traslado de las Instalaciones, corriendo por cuenta del de­nunciante 105 gastos y ,pago de la indemnIza .. cIón que, corresponda, conforme a la va!oriza­ción efectuada por la autoridad minera'.

Una vez efectuado el traslado y abcnadas !

las sumas respectivas, la' Jefatura Reg'tonal dictará el auto de amparo y proseguirá el trámite.

Art. 193Q- La. superposición de intereses mineros y petroleros se admitirá mediante re­solución ministerial, preVios los informes téc­nicos y económicos de las Direcciones Gene­rales de MInería y de Hidrocarburos y opi-

nlón de los Consejos Superiores de Minería Y d~ Hidrocarburos.

Art. 1949-La solicitud de desistimiento de un denuncio se presentará con firma leg'aliza­da ante la autoridad que ejerce 'jurisdi~clón.

Art. 1959- La solicitud de renuncia a la concesión se presentará con firma legalizada a la Dirección General de Minería, a<..ompa­ñando certificado de gravámenes qüe acredite no existir dereChos de terceros.

Art. 196Q-La solicitud para renunciar a parte del área de una concesión, se presenta­rá con firma legalizada a la Jefatura Hegio­nal respectiva, acompañando un croquis del área que se desea conservar, constant:la de estar al día en el pago del canon territorial, en su caso, y certificado de gravámenes. La Jefatura Re~lonal ordenará la delimitación, y Juego de realizada, elevará el expediente a la Dirección de Concesiones para que proceda a rectificar el título.

Art. 197<?- En el caso de los denuncios u­bicados en el margen continental, mar y fon­do marino se fijará el punto de partida en un paraje dominante identificable por su pro pia descripción y materializado en el terreno por un hito, indicándose sus coordenadas geo­gráficas. Asimismo deberá indicarse la distan­cia y dirección de este punto a la línea de baja marea, así como la distancia y dirección al punto inicial de la cuadratura del denun­cia. Las orientaciones indicadas en el denun­cio deberán estar referidas al norte geográfi­co y los lados del rectángulo materia de] pe­dimento tendrán las orientaciones 1'1nicas Norte-Sur y Este-Oeste.

Art. 1989- En el caso de un denuncio de demasía, la solicitud debe indicar el nombre .de las concesiones que la forman, ,el de sus titulares y ,los datos de inscripción de dichas concesiones en el Registro Público de l\1ine­ría. Asimismo, se acompañará un plano en el cual figuren las concesiones que forman la demasía.

Art. 199u - La solicitud de concesión de beneficio indicará las características generales de la planta.

Expedido el auto de amparo y dentro del plazo de 120 días útiles ,el interesado acom .. pañará un estudio integral del proyecto.

Si el terreno en que va a instalarse la plan ta es de propiedad particular, se acompafíará el documento que acredite que el solicitante está autorizado para utilizar diC\ho terre::1o.

El solicitante de una concesión de benefi­cio puede iniciar simultáneamente el proce­dimiento de expropiación de terrenos ~uperfi­ciales, pero se aprobará la expropiación uno. vez otorg'ada la concesión.

Al otorgarse la concésiOn de benefirio ~e fijará el plazo dentro del cual debe estar ~ons truida la planta, que no será mayor de 1) años a partir de la fe~ha del auto de amparo. Sin embargo, por causas justificadas el Director de Concesiones podrá conceder 'prórroga de ese plazo por un período no mayor de 2- añcs

Art. 2009- La solicitud de concesión de re­finación se presentará al Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Mine­ría, indicando las características generales de la planta a instalarse y acompañando los es­tudios de factibilidad correspondiente.

La solicitud se aprobará por decreto supre­mo con arreglo a lo dispuesto en el Art. 32\' aplicándose luego el procedimiento indicad~ en el artículo anterior.

Art. 201<.>- La solicitud de concesión de la bor general debe acompañarse con un eBtudio integral del proyecto.

La resolución que otorga la concesión es .. tablecerá el plazo dentro del, cual debe co'n­cluirse la labor general, lo servicios a prestar áreas de influencia, tarifas, calendarios y con­trol de ejeCUCión, condiciones de aprovecha­miento de los minerales de las concesiones que atraviesa, relaciones entre el concesionario y los de la zona de influencia, rég'hnen de n1an tenimiento, régimen de utilización de la labor por los distintos concesionarios y disposiciones sobre las sustancias minerales contenidas en las aguas que se alumbren.

Art. 2029- La solicitud para acul11 ular dos o más concesiones ylo denuncios de explota­ción, colindantes o vecinos de un mismo titu­lar, en los' que no haya oposiCión o pedido de nulidad, sin afectar derechos de terceros y en, rectángUlos hasta de mil hectáreas, se pre­sentará a la Jefatura Regional indicando el nombre de las concesiones ylO denuncios a acumularse, y acompañando certificado de pa­g'o de canon al día, certificado de gravámenes y un plazo de la concesión o denuncio acumu­lado con las coordenadas de los puntos de partida.

Art. 2039- Las concesiones Ylo denuncios objeto de la acumulación' se mantendrán vi­gente~ l+asta la inscripción de la concesión acumulada. La resolución que apruebe lo. con­cesión acumulada dispondrá la cancelación y arc.hivo de los denuncios Ylo concesiones ma­terIa de la acumulación. Los gravámenes o medidas, judiciales anotadas en el Registro Público de Minería, recaerá en el nuevo títu­lo. Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones que impone este Decreto-Ley con excepción del canon, regirá la' fecha del' auto de amparo más antiguo de los derechos acu-mulados. '

La resolución que apruebe 1a acumulaci6rt no afectará el derecho que otorrra, el Art. 152°.

Art. 204Q- Las solicitudes a que se refieren los Arts. 1979 a 203~J inclusive, así como la solicitud de uso de terrenos superficiales y de l'emensura Ylo reposición de hitos se trAmita­rán conforme al procedimiento ordinario, ob­servándose los requisitos del Art. 1699 en to­do lo que sea aplicable.

CAPITULO 111

Proceclimien tos Especiales

Art. 2050 - La licitación de áreas para per­misos de .prospección se ceñirá al procedi­miento siguiente:

a) Se convocará por Decreto supremo que a­probará las bases de la licitación;

b) Por avisos publicados en el Diario Oficial "El Peruano" se señalará día y hora en que se realizará el acto. Las publicaciones se harán dentro del plazo de sesenta- días a razón de dos publicaciones por cada. se-

nlana; e) Las propuestas se presentarán en sobre' ce­

rrado en el acto de la licitación y a la ht1 .. ra señalada;

d) El aeta de licitación se llevará a cabo· en la Dirección General de Minería anfe una. comisión presidida por el Directot General de Minería e integrada por los funciona­rios que se designará para cada caso, la que procederá a abrir los sobres que con­tienen las propuestas, sentando un acta

que firmarán los concurrentes. e) La eomisión calificará las propuestas; y, f) Mediante decreto supremo con el voto a­

probatorio del Consejo de Ministros se otorgará la buena pro y se aprobará el coh '\rato respectivo, o se declarará desierta la licitación, pudiendo el Poder Ejecutivo o­torgar directamente el permiso.

Art. 206"- El concurso de ofertas para per misos de prospección se autorizará por decre" to supremo, quedando a cargo del Minlsterib de Energ'Ía y Minas realizar los actos neeesa··­.rlos a este efecto.

Mediante Decreto supremo con el VOLO a­probatorio del Consejo de Mirilstros se otor­gará el permiso de prospeCCión y se aprobárá el contrato respectivo o se declarará desierto €l concurso pudiendo en este caso el Podér Ejecutivo otorgarlo directamente.

Art. 207°- Tratándose de permisos de prospección que se otorguen directamehte, el contrato respectivo será aprobado por decre­to supremo con el voto aprobatorio del Con­sejo de Ministros.

Art. 2089- La solicitud de permiso de ¡:Han ta de beneficio portátil se presentará a. la Di-

rección General de Minería Indicando su ti­bicación, el área de depósito de los relaves o escoriales, y el plazo de funcionamiento, y a­compañando el estudio de factibilidad del pro, yecto. Es facultativo de la Dirección General de Minería otorgar el permiso.

Art. 2099- La solicitud de perml~o de transporte minero se presentará a la Direc­ción General de Minería acompañando una memoria descriptiva que contenga planos y secciones topográficas, trazos, diseño ... s p.struc­turales, áreas y elementos de que consta el sistema, así como el estudio de factibilidad técnica y económica del servicio.

La Dirección de Concesiones otorgará el permiso, con la áceptación de los beneficia­.rios.

Art. 210Q- La solicitud de expropiacIón y/o de establecimiento de servidumbre, se presen­tará a la Jefatura' Regional que corresponda indicando la ubicación del terreno, ·su propie­tario, extenSión, el fin para que solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere el térrenb Y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien sirvien­te. Acompafiará una· mémoria descriptiva con .el detalle de las o~tas a ejecutarse.

El Jefe Regional citará a las partes a ~omparendo para el . décimo día, bajo aperCi­bimiento de continuar con el trámite en caso ,de inconcurrencia del propietario. En dicho ;acto, el' propietario del terreno acreditará su derecho. Si las partes se ponen de acuerdo, el Je~e Regional ordenará se extienda la es­critura públic~ correspondiente.

El caso de desacuerdo o de hacerse efec­tivo el apercibimiento, se realizará una ins­peCCión ocular con citación de los interesad::>s dentro del plazo de sesenta días de la fecha del comparendo, a fin de comprobar la ne­cesidad de la expropiación o de la servidum­bre y practicar las valorizáciones respectivás.

Realizada la inspección ocular, ef eXllé-' diente será réIDlt1db a la Dirección General de Minetía la que, pt'evios los.· trártl1tes cortes pondientes, expedirá la resoluciónJ qlle apru~­

be la expropiación o servidumbre y fije la compensación e itidemnización respectivas.

El collceslon~:rio solicitante de la exprópia­ción o servtdUt1\brE! ~ónsHtná~á a la ordetl de 16 Dirección Oeñ@'tál de Minería, el im,tlbrte del. pago a que·' está oblHtrfdó eh el plazo máo. ximo de tréhita dUiS; bajef pena de declararse abandonada la solicitud.

Una vez efectliáda la consignacióri, el Di­rector Géneral de Minería dispondrá se otor­gtle la escritura pública: correspondiente, cori­cedleIiaó al propietario· afectado ·.uh 'plazo de

seis días para que la suscriba, vencido el cual procederá a firmarla en su. rebeldía.

Art. 2119- Durante la tramitación del ex­pediente no se admitirá' recurso algunp que la entorpezca, salvo el de revl~ión. contr.a la re­solución que otorgue la expropl~ción o s~rvi­dumbre.

La resolución que pone fin a la víaadmi-nistrativa podrá contradecirse jUdicialmente sólo para los efectos de la valorización.

En caso de que dos o más personas ale­guen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución en ht cual se dejará a salvo su derec,ho para que ~o ba­gan valer ante el Poder Judicial sobre el pre­cio que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas del juicio.

M:ientras no esté aprobada la expropipción o servidumbre, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.

Art. 2-129- En caso de no ser conocido el dueño del bien m,ateria de la expropiadón. o de la servidumbre, la citación a comparendo r,e hará por tres veces en el Dia~10 Oficial "EI Peruano" en un periódico de la localidad , o del lugar más próximo en donde ubique el bien, mediando 8 días entre las publicacio­nes y, además, mediante un cartel que se fi­jará en el predio materia de lf;t expropiación o servidumbre.

El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días contados f', partir de la última publicación, con o sin la concurrencia del propietario, debiendo cón­tinuar el trámite de acuerdo a lo dispuesto er:,. los artículos anteriores.

Al't. 213'·)- Si la Dirección General de Minería comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado, para lo cual la Dirección General de Minería expedi­n\ la resolución respectiva, la que se inscribi­rá en los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería.

Art. 214 1)-- La solicitud sobre cami)io de la

naturaleza de las sustancias denunciadas se pref.fmtará ante la Jefatura Regional. Se pu­blicará por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano", y el Jefe Regional orde~o.r~ se realice la inspección ocular de comprobación.

Realizada la inspección ccular" se elevará el expediente a la Dirección de Concesiones, la que dIspondrá la modificación· del título de la ccncesión, si fuere procedente.

En el caso de denuncio, la inspección ocu­lar de comr.robación se realizará en el ac:o de delimitación.

Art. 215~- En el caso qe las concesiones de .oro y de carbón, la Dirección General de Minería ordenará se rectifique la inscripción en el Padrón de Concesiones Mineras, cuando compruebe que más del cincuenta por ciento del valor de la produCCión corresponde a sus­tancias distintas a las que fueron concebidas y estén sUjetas a un canon más alto.

Art. 2169- Las cuestiones contenciosas qUe no tienen tramitación especial señalada en el ¡presente Decreto-Ley se sujetarán al proce­dimiento siguiente:

Presentada la solicitud, la Jefatura Regio­nal dictará a las partes a comparendo para el sexto ala de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá por aban­donado el procedimiento. Si no concur!'e la tltra patre, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de 10 días bajo a­perCibimiento de continuarse el trám'ite_ en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, 'se sentará acta, y' el Jefe Re­Monalexpedirá la resolución que corresponda.

. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la Jefa­tura Regional, a petición de parte o de oficio, ordena.rá las pruebas que se consideren nece­f>arias, que se actuarán dentro del plazo máxi­mo de 30 días, vencido el cual se expedirá la resolución que corresponda.

CAPITULO IV

Oposición

Art. 217~-. Cualquier persona natural o jurídica que se considere afectada en sus de­rechos, podrá formular oposición contra las solicitudes de derechos mineros.

¡,a oposición se pOdrá formular desde la fecha en que se notifique el auto de amparo hasta el acto mismo de la delimitación salvo en el caso del Art. 182~, en que la op~sición podrá formularse hasta el otorgamiento del tít'ulo por explotación de la concesión. Para las solicitudes en cuyo trámite no existe auto de amparo ylo operación de delimitación la oposición pOdrá plantearse desde la fech; de presentación de la solicitud del derecho mi­nero y hasta la resolución que otorgue dicho derecho.

Art. 218Q-De la oposición se correrá tras­lado por el término de 15 días. Absuelto el trámite o vencido el término sin contestación, el Jefe Regional recibirá a prueba la oposi­ción por el plazo de 15 días útiles, prorroga­bles por igual plazo, o resolverá la oposición si es de puro derecho. Las pruebas se ofrece­rán dentro de los primeros 5 días y se actua­rán en el período aprobatorio. Vencido el tér-

mino de prueba, el Jefe Re~ional resolverá la oposición.

Art. 219"-EI Jefe Regional podrá ordenar de oficio cualquier prueba que considere ne­cesaria para mejor resolver. En el caso de un denuncio de explotación, podrá reservar la resolución para el acto de la delimitación.

Si la prueba a actual'se es de deslinde, inspección ocular ylo pericial, cada una de las partes pagará el íntegro de los derechos que fija el arancel, en el término de 10 días de nctifieaclos. Vencido este término, si el opositor no consigna el monto de la planilla, f'C tendrá por abandonada la oposición. Si quien incumple es el denunciante, se declara­rá fundada la oposición. A la parte que ob­tenga resolución' favorable se le reintegrará la suma que empozó.

Las operaciones en el terreno se llevarán a ca bo con o sin la concurrencia de las partes.

Art. 2209-Si dentro del período qUE: ,media desde la notificación que señala la fecha pa­ra la delimitación hasta 72 horas antes de realizarse esta diligencia se presentase una oporición, se suspenderá la delimitación para tramitar la oposición. Después del término señalado, la oposición que se presente se con­siderará como interpuesta en el acto de la delimitación.

Art. 2:!.lO- Cuando la OposlclOn se formu­le en la diligencia de la delimitación será re­suelta en dicho acto, salvo que se requiera actuar pruebas adicionales.

Art. 2229- Contra el auto que resuelva la oposición, podrá interponerse recurso de ape­lación. Contra la resolución de la Dirección General de Minería podrá interponerse recur­so de revisión que será resuelto por el Minis­terio de Energía y Minas, con la-opinión del Consejo S uperior de Minería.

Art. 2-23q- En los denuncios por explota­ción, la oposición interrumpe el términ.) para pedir la delimitación.

Art. 224~)- La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficia o a peti­ción de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al esta­do en qu€' se produjo el vicio, pero subsisti­rán las pruebas y demás ,actuaciones a las que no afecte dicha causal.

Art. 225()- La nulidad de actuados podrá deducirse en cualqUier estado' del proceso an­tes de inscribirse el título en el Registro PÚ­blico de Minería. Se correrá traslado a la o­tra parte por el plazo de 10 días. Absuelto el trámite o vencido el plazo sin contestación se abrirá a prueba por el plazo de 15 días' vencido el cual se resolverá la articulación d~ nulidad.

CAPITULO V

Abandono

Art. 2269- La solicitud de derechos mine­ros en que, por incumplimiento del interesa­do, se han vencido los plazos o sus prórro­gas, será declarada abandonada por la aúto­rIdad mInera.

Art. 2279- Si un expediente queda para-lizado por causa imputable al interesado más de 6 meses en cualquiera de las oficinas de la Dirección' General de Minería, se declara­rá el abandono. El término de' 6 meses se computará desde la fecha de la última provI­dencia o diligencia.

No procede declarar el abandono cuando se está tramitando una oposición, un pedido de nulidad de actuados o se encuentra pendien­te la resolución de otorgamiento del. título.

. Art. 2289- Las áreas declaradas abando­nadas y las que han sido materia de desisti­miento o renuncia se publicarán como denun':" ciables en el Diario Oficial "El Peruano" sal­vo que el Poder Ejecutivo resuelva se proce­da de acuerdo con lo dispuesto en el Título Segundo de la Parte Primera.

En cuanto a los derechos rechaza.dos y los denunc'ios y concesiones declaradas nulas, se pUblicará la resolución respectiva.

Art . 229Q~ El área declarada abandonada no podrá ser materia de nuevo denuncio ni en todo ni en parte, por el luismo peticiona­rio ni por sus parientes hasta el segundo gra­do de consanguinidad o de afinidad, hasta 2 uños después de haber sido pUblicada como denunciable.

CAPITULO VI

Reposición, Apelación, Revisi1ón, Queja

Art. 2309- De los decretos que expidan las Jefaturas Regionales, podrá pedirse repo­sición al día siguiente de ser notificados. Contra los autos qU,e expidan las Jefatúras Rep.:ionales, procede el recurso de apelación. el que podrá interponerse dentro del plazo de 5 dfas de notificados. Contra las resolucio­nes directorales' podrá interponerse recurso de revisión dentro del plazo de 15 días de noti~ ficada la resolución.

Art. 2311?- Procede interponer recurso de queja contra las resoluciones de las autcrlda­des mineras que no concedan los recurros de apelación o revisión. En recurso de queja 8ft

interpondrá ante la autoridad inmediata su­perior, dentro del término de 3 días contado~ a partir del día siguiente de notificada la re­f.oluci6n denegada.

La queja podrá formularse telegráfica­mente, ratificándose con el recurso resp('ctivo

dentro del pla.zo de 15 días. Vencido este pla.­zo sIn que el' quejoso presente el recurso ra­tificatorio, se tendrá por no interpueBta. El recurso de queja. se tramitará por cuerda. se~

parada y no paralizará, el trámite del expe­diente.

TITULO 111

Contrat:os Mineros

CAPITULO 1

Disposioiones General~s

Art. 232-<:1- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo 10 que no se opong-a a 10 establecido en el presente Decreto-Ley.

Art, 233'}- Los contratos mineros con ex­cepción de 10 dispuesto en los Arts. 246Q y 2531) Y de lo establecido para el Banco Minero del Perú en su Ley Orgánica, constarán en ('scr!­t ura pública bajo' pena de nulidad y sin nin­guna excepción se inscribirán en el Rf-gistro Público de Minería. Todos los contratos de­ben ser autorizados por las Jefaturas Regio­nales, previa consulta con la Dirección de Concesiones, o directamente por ésta; en a­quéllos qu ese eleven a escritura pÚblicq" di­cha autorización será previa a la elevación.

CAPITULO 11

Clases de Contratos

ArL 2349- En el contrato de transferen­cia de derechos mineros no hay rescisión por causa de lesión, y procede el retracto tn el caso de Jos incisos 10, 29 Y 69 del Art. 1450 del Código Civil.

ArL _ 235<.'- El contrato de opClDn de dere­chos mineros se celebrará por un plazo no mayor de 5 años, contados a partir de su suscripción.

Art. 236°- Para el trámite de aprobación de los contratos de compra-venta Ylo trdnsfe­rencia de denuncias yJo concesiones, deberá presentarse un informe de evaluación ne la mina por un ingeniero de minas o un inge­niero geólogo colegiados.

Art . 237~1- El concesionario podrá. entre­gar su concesión de exploración, explota,ción beneficio, refinación o labor general a un tercero percibiendo una compensación.

El cesionario se sustituye' por este contra­to en todos los derechos y obIle'aeiones que tiene el cedente.

Art. 238'1- ?ara evitar la caducidad de la concesión por falta de pago del canon terri-

torial, el cedente podrá. abonarlo directamen .. te, sin perjuicio de la indemnización que le corresponde por incumplimiento del cesiona­rio. El cedente gozará de derecho preferen­cial para hacerse pago de las sumas adeuda­das por este concepto.

La autorida.d minera concederá un plazo adicional de 30 días al cedente para sustituir­se en el pago del canon territorial.

Art. 2399- Las resoluciones relati.va~::; a trámites, actuaciones y diligencias solicitadas por uno de los contratantes en los expedien­tes respectivos, serán notificados a los, r:1emás interesados y se seguirán con el apersona­miento y aceptación de éstos.

En caso de desacuerdo, se estará a ]0 'que resuelva la autoridad -minera, si se trata de cuestiones sUjetas a la jurisdicción adminis­trativa, o el Poder Judicial, en su caso.

Art. 240Q- La compensación que abone el cesionario al cedente en las concesiones de explotación, no excederá del 10 % del valor bruto de venta del mineral explotado.

Art. 241 Q- Las disposiciones de los Arts. 239Q Y 2400:- no son de aplicaCión a los Dere­chos Especiales del Estado, los que, estarán sometidos al régimen que se pacte.

Art. 242-<'1- El cesionario que esté operan­do un denuncio o concesión no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión ~obre dicho denuncio o concesión.

Art. 243<l- Los derechos del cesionario pueden ser transferidos en su totalidad a ter­ceros con el consentimiento del cedente.

Art. 24~9- Son causales de rescisión del contrato a que se refiere el Art. 237<'>, el in-' cumplimiento ,de las obligaciones contenidas en el Título Quinto de la' Parte Primera, así como de aquéllas que se hubiesen pactado en el contrato.

Art. 245<.>- Se podrán dar en arrendamien­to, únicamente, las plantas de beneficio por­tátiles y sistemas de transporte - miner').

Art. 2469- El contrato de préstam:1 mi­nero se otorgará por escritura, pública cuando su monto sea mayor de 100 mil soles 01'0.

Art. 247<:>- Puede constituirse hipoteca so­bre concesiones inscritas en el Registro Pú­blico de Minería. La hipoteca constará en e.:.critura pública, cualquiera que sea el mon­tú del préstamo, con excepción de los con­tratos que celebre el Banco Minero del Perú, de acuerdo a su Ley Orgánica.

Art. 2489- Para los efectos de la 111poteca valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad varios dere­chos mineros que formen un conjunto de bie­nes unidos o dependientes entre sÍ. Si caduca la concesión, al acreedor podrá aplicar ;;>} pa­go de su crédito, la suma que se obtenga de

la subasta de otros bienes del activo fijo que hubiesen sido materia de la hipoteca.

Art. 249Q- El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en trarantía y a sollcitar la mejora de la misma.

/

Para evitar la caducidad de la concesión por falta de pago del canon territorial, el a­creedor hipotecario pOdrá abonarlo directamen te. El crédito por· este pago es preferencial.

La autoridad minera concederá un plazo adicional de 30 días al acreedor hipotecarla, para sustituirse en el pago del canon territo­rial.

Art. 250()- El remate de las concesion~s

hipotecadas se hará en pública subasta. El preciO base para el remate será la can­

tidad líquida que fijen los contratantes en el título constitutivo de la hipoteca, Y, a falta de éste, el rnonto de los créditos hipot(;carios que graven la concesión.

Para estos casos no es de aplicacIón el Art _ r¡Ol (] del Código -de Procedimientos Civi-les.

Art. 251('- Los gravámenes que afecten a una concesión n1inera o a las construccionc3 sobre terrenos expropiados para el fin econó­mico (le la concesión, se extinguen con la ca­ducidad de la concesión, quedando la acción personal contra el deudor. Los acreedores no tienen acción alguna contra el nuevo titular.

Art. 2529- Todos los bienes mueble~ des­tinados a la industria minera pueden darse en prenda. Asimismo, los minerales extraídos ylo beneficiados en poder del deudor.

Art. 253°- El contrato de prenda da al acreedor el derecho- de ser pagado con el va­lor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del pré3tamo. sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.

Para ejercer este derecho, el acreedor pren­dario deberá inscribir su prenda en el Regis­tro Público de Minería, presentando al ,"fecto documento privado con legalización ~tarial

si el préstamo es inferior a los cieQ. mil soles oro. En caso contrario, se requerirá escritura pública.

El Reg1istro Público de Minería abrirá un libro especial para registrar los contratos de prenda.

Art. 254\'- El deudor conservará la pose­sión del bien materia de la prenda, salvo pac­to en contrario, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son las de deposi tario, siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación, la extra('ción, el beneficio, y en general, la administración de la prenda.

Art. 255Q- Por el contrato de prenda el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro sobre los mismos objetos sin el consentI­miento del acreedor. Podrá sin embargo, ven-

,derlos en todo o en parte, siempre que el a­creedor intervenga para recibir el preCio del monto que constituye su crédito. Si el precio de la venta fuera menor que el importe de la acreencia, el acreedor tendrá derecho prefe­rencial para adquirirlo por el tanto, subsistien do su acreencia por el saldo. Si el acreedor no prestara su consentim·iento para la venta, el deudor podrá,' acudir al juez para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de la suma al alcance para cubrir el crédito. -

Art. 2569- Los bienes dados en prenda só­lo podrán ser trasladados fuera del lug-ar in­dicado en el contrato, con consentimiento del acreedor. La violación de este dispositivo fa­culta al acreedor para exigir la venta inme­diata de la prenda, sin perjuicio de la respon­sabilidad )del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones como depositario.

Art. 2579- En caso de incunlplimiento de la obligación de pago, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda en la forma es­tablecida en la segunda parte del Art. 3181,1 del Código de Comercio, para cuYO Objeto el Juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de 30 días, bajo responsa­bilidad penal del deudor. Si el deudor no en­trega la prenda, el Juez podrá ordenar su ex­tracción y depósito en poder de terceros, a sbUcitud del acreedor.

Art. 258<;>- El acreedor tiene derecho a 1ns­veccionar el estado de los bien~s objeto de la ¡:renda.

CAPITULO 111

Sociedades Contractuales

Art. 259Q- Las sociedades mineras se re­girán por lo pactado en el contrato social, siempre que sus disposiciones estén de acuer­do con la Ley de Sociedades Mercantiles y el presente Decreto-Ley.

Art. 2600- Las socieda.des mineras se cons tUuirán por escritura pública, debiendo previa mente autorizar el contrato la autoridad mi­nera Y se inscribirán en los· Registros Públicos y en el Registro PúblicQ de Minería.

Art. 2619- Las sociedades mineras :nicla­rán sus operaciones después de inscritas en el RegIstro Público de Minería.

Art. 2620-:- Las sociedades mineras ~0nsti­

tuidas en el extranjero, para realizar opera­ciones en el pa.ís, deber1in cumplir con las dis­posiciones de este Capitulo, además de las es­tablecidas en la legislación común.

CAPITULO. IV,

Sociedades Legales

Art. 263?- Cuando por razón de sucesión e por cualquier otro título resulten dos O más personas titulares de uno o más intereses mi­neros se establecerá una sociedad minera de respo~sabil1dad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual. La sociedad legal la constituirá la autoridad minera bajo cuya jurisdicción se encuentren los expedientes y se inscribirá en el Registro Público de Minería, que abrirá un libro espe­cial para este efecto.

Art. 2649- La sociedad tomará el nombre de la concesión y de la sede de la Jefatura Regional donde esté ubicada donde radicará sU domicilio. En caso que el condominio re­caiga en más de una concesión, la denomina­ción y el domicilio de la sociedad serán el de la concesión más antigua. Si todas las con­cesiones hubiesen sido otorgadas en la misma fecha la denominación y el domicilio, serán el de' la primera en orden alfabético.

El domicilio de la Sociedad podrá ser cam­biado a la sede de otra Jefatura Refrional por acuerdo de los socios.

Art. 265Q- El porcentaje de participación de cada socio será el que le corresponda en el o en los derechos mineros.

Art. 2660- Los socios tienen derecho de retracto en el caso de transferencia de las participaciones.

Art. 267\?- La administración de la socie­dad estará a cargo de la Junta General de so­cios que se reunirá de modo ordinario cnando menos una vez al año en el mes de marzo.

Art. 2680- Para realizar Juntas Generales cualquiera de los socios podrá solicitarlo al .1 efe Regional.

Art. 2699- La tit ación para la Junta Ge­neral la hará la Jefatura Hegional que corres ponda, indicando en dicha citación, bajo pe­na de nulidad, el objeto de la reunión, el lo­cal día y hora en que se celebrará. Serán nu­los' los acuerdos que se adopten fuera del ob­jeto de la convocatoria. Las acciones de nu­lidad podrán ser deducidas ante el Poder Ju­dicial dentro del plazo de 60 días, de acuerdo al proeedimiento que acuerda la Ley de So­ciedades Mercantiles.

Art. 270°- El quórum para la Junta Gene ral es de 51 por ciento de las participaciones. Si no hay quórum en la primera citación se hará una segunda, expresándose en ella esta circunstancia, caso en el cual la Junta se ce­lebrará con los socios que concurran.

Art. 271°- Los acuerdos de la Junta se adoptarán por may<;>ría de las participaciones

representa.das., Para el caso de modificación de estatutos, cambio de domicilio, enajenación de las concesiones de la sociedad, su cesión a terceros arrendamiento, hipotecá o prenda, , los acuerdos requieren una mayoría de dos tercios de las partfclpaciones totales.

Art. ~72Q- Mientras se nombra el gerente de la sociedad ejercerá las funciones corres­pondientes el socio que ~enga mayor partici­pación. Si hubiese dos o más socios COn la misma proporción mayoritaria, asumirá la g-e­rencia el que corresponda siguiendo el orden alfabético de Apellidos y nombres.

Art. 2739- La sociedad legal termina por caducidad de las concesiones, por la enajena­ción o adjudicación de las concesiones o de la totalidad de las acciones a una sola perso­na; y por su conversión a una sociedad con­tractual.

CAPITULO V

Cooperativas

Art. 2749- Las cooperativas que se dedi­quen al ejercicio de actividades mineras que­dan sometidas a los derechos y obligaciones que establece "el presente Decreto-Ley, debien­do inscribirse en el Registro Público de Mi­nería.

Las cooperativas a que se refiere el párra­fo anterior, quedan comprendidas como per­sonas jurídicas para la aplicación del impues­to a la Renta.

PARTE TERCEHA

TITULO I

Comunidad Minera

CAPITULO I

Naturaleza, Objetivos y Miembros

Art. 2759- En cada empresa minera, con excepción de las empresas de servicio del Sec tor Público, se constituirá una Comunidad Mi nera como persona jurídica de derecho priva­do para f.epresentar al conjunto de trabajado­res que real y efectivamente laboren en ella y con la finalidad de participar en la propie­dad, la gestión y los, beneficios generados por la empresa.

Art. 2769- Son objetivos de la Connlnidad Minera:

0,) Fortalecer la Empresa mediante la aCClOn unitaria de los trabajadores en la gestión, en el proceso productivo, y en la propiedad empresarial, así como por nledio del estí-

n1ulo a formas constructivas de interrela­ción entre el capital y el trabajo.

b) Unificar la acción de los trabajadores en la gestión de la empresa para cautelar los derechos e intereses que como propietario~

les acuerda el presente Decreto-Ley. e) Administrar los bienes que reciba en be­

neficio de los trabajadores; y, d) Promover el desarrollo social, cultural, pro

fesional y técnicos de los trabajadores. Art. 277!1- Son lniembros de la Comunidad

Minera, los trabajadores estables que laboren real, efectivamente y a tiempo completo du­rante la jornada legal de trabajo en la em­presa, f;egún las características propias (~e la actividad minera.

Art. 258'.)- Un trabajador solamente puede ser miembro de una Comunidad Minera; al cesar en la empresa, deja de ser nliembro de aquélla.

Art. 2799- Créase la Comunidad de Com­pensación Minera, como persona jurídica de derecho privado, con la finalidad de fortale­cer la solidaridad de los trabajadores del Sec tor melHante la redistribución compensada de los aportes que reciba.

Art. 280"- Son nliembros de la Comunidad de COl1lpensación Minera, todas las Comuni­dades. :Mineras que se constituyan de acuerdo nI presente Decreto-Ley. Al disolverse una Comunidad Minera, deja de ser miembro de la C0111 unidad de Compensación Minera.

CAPITULO 11

Participación de los Trabajadores en la Empresa

Art. 2819- Para los efectos de la partici­pación de los trabajadores, las empresas mi­neras deducirán, libre de todo impuesto, ellO por ciento de la Renta Neta, el que se apli­cará en la sigUiente forma: a) Cuatro por ciento como partici¡::adón li­

quida~ en efectivo; y b, Seis por ciento como participación patri­luonial. No ~erá considerado C01110 gasto de la em­

presa cualquier tipo de fTatificacióI1,bonifica­cién O aSignaCión voluntaria Que se otor!7,ue al rer~cnaJ de ella y no constituya pago por pre~ tación de servicios, 8alvo las gratificaciones de Fiest as Patrias y Navidad.

Art. 282°- El cuatro por ciento de la Ren­ta Neta. correspondiente a la participación lí­quida de los trabajadores, se distriburiá en la forma siguiente: a El 20 por ciento será entrer.'ado directamen

te a la 00111 unidad Minera: y, b) El 80 por ciento restante será entregado

por intermedio de la Comunidad Minera, a

la Comunidad de com.pensación Minera, la que integrando todos estos aportes, proce­derá a redistribuirlos entre todas las Co­munidades Mineras en razón directamente proporcional al número de días-hombre la­borados por las empresas correspondientes.

Art. 2839- Cada Comunidad Minera for­mará un fondo de participación líquida cons­tituido por los aportes a que se refiere el artí­,culo anterior y cuyo monto total será ,listrl­-buido anualmente entre todos los trabajado­res de la empresa en la forma siguiente: a) El 50 por ciento en partes iguales: V, b) El 50 por ciento restante en forma direc­

tamente proporcional a 'las remuneraciones personales· básicas, de acuerdo a planilla.

Art. 284~- La participaCión líquida susti-tuye, para las empresas mineras, el régitnen de participación de utilidades establecicias por la Ley NI? 11672 Y demás disposiciones comple mentarías.

Art. 2859- El 6 por ciento correspondjente a la participación patrimonial de los trabaja­dores será reinvertido obligatoriamente en la propia empresa y se capitalizará, libre de todn impuesto, en forma inmediata hasta alcanzar el 50 por ciento del capital social. Si no exis­tiera programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Energía y Mirias, y no se hu­biera alcanzado la propiedad del 50 por ciento de la empresa, este monto será utilizado en la adquisición de la parte correspondiente del ca lJital social perteneciente a otros socios o ac­cionistas.

Cuando se haya alcanzado la propiedad del 50 por ci~nto del capital social, el monto co­rrespondiente al 6 por ciento será invertido por la Comunidad Minera directamente en la Corporación Financiera de Desarrollo . salvo en. los casos en que sea necesario ma'ntener la propiedad del 50 por ciento del capital social de la empresa, adquirir acciones de la Comll:­nidad Minera de propiedad de los miembros que cesen y/o compensar' a los luiembros que cesen y que .no sean propietarios de acciones individuales.

Art. 2j86Q- Por excepción, las Empresas Mi neras del Sector Público, ·Empresas Estatales Mineras Asociadas y Empresas Mineras Espe­ciales, aportarán a la Comunidad Minera, el 6 por ciento de la Renta Neta en bonos de la misma empresa; a falta de éstos este aporte lo harán en valores de la Corpor~ción Finan­cIera de Desarrollo.

A las Comunidades Mineras comprendidas en este artículq les será de aplicación todo 10 demás establecido en el presente Título ~

Art. 287Q- Las acciones, participaciones o bonos adquiridos en el 6 por ciento correspon-

di,ente a la participación patrimonial ::;erán Qsignados~

a) El 20 por ciento directamente a la Comu­nidad Minera de cada empresa; Y,

b) El 80 por ciento restante por intermedio de la Com unidad Minera de cada empresa, a la Comunidad de Compensación MInera. Esta lUtima emitirá acciones 'que represe~­ten el total del patrimonio aportado por to das las Comunidades Mineras, y las repar­tirá entre ella en razón directamente pro­porcional al número de días-hombre labo-

rados por las empresas correspondientes.

Art. 288(~- Las ampliaciones de capital que se realicen en una empresa minera despues de alcanzada la propiedad del 50, por ciento del capital social, serán hechos en forma tal que se mantenga dicho porcentaje.

Art. 289<'>- La Comunidad dejará de parti-· cipar qel sistema de . compensación estableci­do en los Arts. 2829 Y 2879 , cuando la ernpresa respectiva no g'enere Renta Neta que corres­ponda a los índices' mínimos que establecerá al Reglamento. Para gozar nuevamente de estos beneficios es requisito indispensable que la empresa genere Renta Neta que sobrepase dichos mínimos.

Art. 290°- La Comunidad de Compensa­ción Minera percibirá los dividendos o intere­ses que le correspondan, los que serán distri­óüídos entre' todas las Comunidades Mineras en proporción a las acciones de l~ Comunidad d~ Compensación Minera que posea cada una de ellas.

La gestión y los demás derechos a que dan lugar las acciones de las empresas y que 'por mandato Jegal, obran en pOder de la Comuni­dad de Compensación Minera serán ejercidos directan~ente por la Comunidad Minera del la empresa respectiva.

Art. 291°- El órr'ano director de las em­presas mineras íncorporará,. desde la in3crip­ción de la Comunidad Minera, por lo menos un representante de la misma, incrementán­dose el número de ellos de acuerdo a la par­ticipación en el capital social. Este incremen­to será en función del total de acciones o par­ticipaciones que pesean tanto la Comunidad de Compensación Minera como la Com unidad Minera.

En el caso a que se refiere el Art. 2869, el órgano director de la empresa será inte~radc con dos representantes miembros de la Comu­nidad Minera, desde la inscripción de ésta.

Art. 2'92°- Cuando los trabajadores hayan alcanzado la propiedad del 50 por ciento del capital social de la empresa, el Presidente de] Directorio será elegido por mayoría entre los directores. En caso de empate, salvo acuerdo de alternabilidad entre las partes, se procede-

rá por sorteo, siguiendo el procedimiento para la elección de directores establecido en el Art. 1589 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

C'APITULO III

Organización y Administración de las Comunidades Mineras

Art. 2939- La dirección, administración y 'éontrol de las Comunidades estará a cargo:

a) En la Comunidad Minera, de: 1) La Asamblea General; Y, 2) El Cohsejo' de la Comunidad.

b) En la Comunidad de Gompensación Mine­ra, de: 1) La Asamblea General 'de Delegadas; y 2) El Comité Ejecutivo.

Art. 2949- La Asamblea 'General es la au­toridad suprema de la Comunidad Minera: in­cluye a todos los miembros de ésta, con igua les derechos, siendo su decisión soberana y obligatoria para todos sin excepción.

Art. ~95Q- El Consejo de la Comuni.dad es el órgano ejecutivo de la Comunidad Minera.

Su composición, forma de elección, funcio­nes y atribuciones serán establecidas por el Reglamento.,

Los trabajadores propi~tarios de acciones o particir'aciones en el capital de la propia em­presa que no proceden de la Comunidad Mi­nera, no podrán ser miembros del Consejo de la Comunidad. Asimismo, un trabajador no podrá simultáneamente integrar el Consejo de la Comunidad y ser dirigente sindiral.

Art. 2969-EI Consejo de la Comunidad po­drá efectuar la revisión de todos los libros de contabilidad y documentos que inciden en la formación de la Renta Neta de la empresa, por intermedio de los representantes de la Comunidad en el org'anismo director, pudien­do éstos efectuar dicha revisión ases{)::ados por cualqUier miembro de la Comunidad de-signadO por el propio Consejo ylo por cual­!}uier especialista contratado para

l

estos fines.

Esta revisión se hará en las oficinas de la empresa.

Art. 2971.>- La Asamblea General de 'Dele­gados es la autoridad suprema de la Comu­nidad de Compensación Minera está confor­mada per un representante de 'cada una de las Comunidades Mineras con derechos igua­les, siendo su decisión soberana y obligatoria para todas.

Art. 298<.>- El Comité Ejecutivo es el ór­gano administrativo de la Comunidad de Compensación Minera. Su composición forma de elección, funciones y atribuciones' roerán establecidas por el Reglamento. '

Art .' 299','- Los miembros del Consejo de la Comunidad y del Comité Ejecutivo, ~erán

e]e[ridos anualmente por lnitades, para perío­dos bienales, y podrán, ser reelegidos para el período inmediato. El Reglamento establece­rá las normas para la primera elección.

Art. 300','- La Con1 unidad Minera de cada empresa se instalará a partir de los 30 días de la expedición del Réglamento respectivo y, en todo caso, en un plazo no mayor de 90 días calendario, convocada por el trabajador de mayor categoría administrativa present e en la empresa. La instalación se llevará a cabo en asamblea a la que concurrirán los ~l'aba­

jadores de la empresa; el trabajador de ma­yor categoría administrativa, presente en e-1la, presidirá la asamblea.

En caso de que la Comunidad Mine!"a no se hubiese instalado en el plazo sefialado, el Ministerio de Energía y Minas procederá a instalarla de oficio o a pedida de cualquier trabajador de la empresa.

La Comunidad de Compensación Minera se instalará de oficio por el Ministerio de Ener­E'ía y Ivnnas, en un plazo no mayor de 60 días calendario después de vencido el periodo de instalación de las Comunidades Mineras.

Art. 301','- Las Comunidades Mineras de las empresas que no hayan iniciado el proceso productivo, se instalarán dentro de los 30 días calendario después de iniciado el mismo.

Art. 302','- En la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y r-/linas, se abrirá un registro de Comunidades Mine­ras en el que se inscribirá a las que tayan cumplido con los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.

CAPITULO IV

"'atrin:.~nio de las Comunidades

Art. 3C3 9- El patrimonio de la Comunidad Minera estará constituido por:

a) Acciones o participaciones de las empresas: b) Acciones de la Comunidad de COlupcnsa­

ción IVfinera: c) Valores de la Corporación Financicl"U dp

Desarrolla; d) Bones de su empresa, en su caso; e) El FOllelo General de la Comunidad Mine-

ra; Y, f) Otros bienes que adqUiera por cualquier tí­

tulo. Art. 304Q-EI Fondo General de la Comu­

nidad I\'Iinera está constituido por: a) Fendo Ordinario, que comprende:

1. ~ividendos, utilidades o interescs de las acciones, participaciones o bones que posea.

2. otros ingresos que obtenga por cual­quIer titulo.

b) Fondo Excepcional, para compensar a los trabajadores que cesen cuando no se9. su­ficiente el fondo ordinario. Se constituye por una cantidad anual' no mayor de vein~.

te por ciento del monto anual de la re­serva para indemnizaciones de los traba­jadores. Estas entregas no devengaran in­tereses y serán devueltas por la Comuni­dad Minera en forma progresiva, debiendo en todo caso quedar saldadas, cuando el fondo ordinario alcance una suma suficen­te para atender a sus necesidades.

Art. 3059- El Fondo General se utilizará para:

a) Pagar a los miembros de la Comunidad que hayan laborado más de un año en la empresa, lds dividendos, utilidades o inte­reses que la Comunidad Minera haya per­cibido antes de alcanzar el cincuenta por ciento del capital social de la empresa re­servando previamente un porcentaje no n1enor del veinte por ciento para los fines de la Comunidad Minera y gastos admi­nistrativos. La distribución se hará en la forma si­guiente: -cincuenta por ciento a todos por igual; y -cincuenta por ciento proporcionalmente a los años de servicios como miembros de la Comunidad;

d) Compensar a los miembros que cesen y que no son propietarios individuales de ac­ciones emitidas por la Comunidad, sin que tal compensación exceda anualmente la mitad de los recursos disponibles del Fon­do;

c) AdqUirir las acciones de la Comunidad, de propiedad de los miembros que cesen;

d) Pagar dividendos a los trabajadores que posean acciones de la Comunidad; y a to­dos los trabajadores, las utilidades o inte-reses generados por las acciones o bonos en poder de la -Comunidad y aún na con­vertidos en acciones de ésta; reservánrlose, en todo caso, el porcentaje no menor de! veinte por ciento para los mismos fines considerados en el inciso a), del prl3sente artículo. En hrual forma se procederá con cualquier otra utilidad que ,perciba la Gomunldad;

e) Su(ragar los gastos administrativos de la Comunidad, los que no sobrepasarán del cinco por ciento del ingreso anual del Fon­do; y,

f) Mantener cuando sea necesario, el porcen­taje de propiedad alcanzado por la Oomu­nidad en los casos de ampliación del ca­pital social.

Árt. 306°- La compensacionque recibl1 el trabajador que cesa en la empresa antes de alcanzada la propiedad del cincuenta por ciento del capital social, se obtiene dividien­do la mitad del valor del patrimonio de In Comunidad Minera, al momento del cese, en­tre la suma de días laborados real y efeeti\:a­mente por todos los trabajadores como miem­bros de la Comunidad, y multiplicando el cuo­ciente por número de días laborados por el trabajador cesante, como miembro de la Co­munidad, sin tener en cuenta el monto ce las rem uneraciones percibidas.

Art. 3070- Alcanzado el cincuenta por ciento del capital social de la empresa, la Comunidad Minera emitirá acciones repre­sentativas de su patrimonio, las que serán entregadas individualmente a sus mierr.bros.

En el caso a que se refiere el Art. 2869, la Comunidad Minera emitirá y distribuirá ac­ciones de propiedad individual cuando l~ su­ma del valor de los bonos que posea en su empresa ylo el valor de sus inversiones (\n la Corporación Financiera de Desarrollo. sea igual al cincuenta por ciento del valor del ca­pital social de su propia empresa.

Estas acciones son intransferibles. Sólo en caso de cese o liquidación serán adqUiridas por la Comunidad Minera que las emiLió.

Art. 308Q- El valor de cada acción que por primera vez emita la Comunidad Minera, se obtendrá dividiendo el valor total de su' patrimonio, entre la suma de meses labora­dos por todos los trabajadores miembrcs dp la Comunidad Minera, desde la instalatión de ésta.

ElI número de estas acciones que, en pro­piedad individual, corresponde a cada traba­jador, será igual al número de- meses labora­dos por el titular o

Art. 309°-Después de la primera -distribu­ción de acciones, la Comunidad Minera ~miti­r9. nuevas acciones del mismo valor cada tres años por el total de patrimonio adquirido en ese período. La dishibuciónse hará de a­cuerdo con 10 establecido en el artículo ante­rior y en proporción al número demests la­borados por el ti tular en el período.

Art. 310\J-El patrimonio de la Comunidad de Conipensación Minera estará constituido por:

a) Acciones, participaCiones o bonos tlP, las empresas mineras;

b) Valores de la Corporación Financiera de Desarrollo;

e I Fondo de la Com unidad de Compensación Minera; Y,

d) otros bienes que adqUiera por cualquier titulo.

Art. !Hll?- Ei Fondo de la Comunidad d~ Oompensa~ión Minera está constituído por: a) Dividendos, utilidades o intereses de las ac

clones, pa.rticipaciones o bonos que posea; b, Los inexesos corre~pondientes a las rlccio­

nes de las empresas que han liquidado o Quebrado; y,

c) Otros ingresos que obtenga por cualquier título.

Arto 312Q- El Fondo de la Comunidad de Compensación Minera se utilizará para: a) Sufragar sus gastos administrativo~, les

Que no pOdrán exceder del uno por ciento de este Fondo;

b)· Pagar los dividendos correspondientes de las acciones de la Comunidad de COlhpen­saeión Minera que posea cada Connl:1i.dad Minera; y,

e) Adquirir las acciones que haya emItido y que sean de propiedad de la Comunidad Minera, para los casos de disolución o li­quidación de las Comunidades M'ineras.

Art o 3139- Las acciones y participaciones o bonos que formen parte del patrimonio de las Comunidades no podrán servir de g'aran­tía, salvo cuando se trate de operaciont:;) con la Banca Estatal, ni podrán ser materia de transferencia a título alguno o

Art. 314<:>- El valor de las acciones de la empresa en los casos de compra precisadas en este Título, se determinará por aeuerdr. de las partes, en base de su cotizac\ón en Bolsa; a falta de acuerdo la valol'izació!1 sr efectuará por el procedimiento que establezca la Gomisión Nacional de Valores ..

Art. 315()- Los pequeños productort~S n1i­neros y las empre~as de propiedad social, no participarán del reg'imen de la Comunidad Minera establecidos en el presente DC2reto­Ley. El régimen. para los trabajadores de es­tas empresas será regulado por dispositivo le­gal especial.

CAPITULO V

Disolución y Liquidación de la COJr.uniflarl

Art o 316- La disolución de la Comunidad Minera tiene lugar cuando se liquida o quie­bra la empresa respectiva. La Asamblefl Ge­neral designará una comisión liquidadora del patrimonio de la Comunidad. La Comunidad de Oompensación Minera queda oblig'ada a adquirir las acciones que haya emitido y que sean de propiedad de la Comunidad Minera en disoJución, empleando para tal fin Ja par­te necesaria de su Fondo.

Art. 3179- Concluída la liquidación la cpmlsión liqUidadora procederá a sl5licit~r a ID, Dirección General de Minería del Minis-

terio de Energía y Minas, lá anulá,ción de lá inscripción de la Comunidad Minera.

CAPITULO, VI

Cumunidad Minera en diversos tipos de Empresa,s

Art 318°-- Cua.ndo se tra.te de empresa.s tulipersona1es , al rnomento en que, por prime­ra vez y por ma.ndato de 19. Ley, la C'OlTIuni­(lad l\1inera obtenga el seis por ciento r.e la Renta Neta, la empresa se convertirá en una Sociedad en que la Comunidad Minera sea socio, en la proporción correspondiente.

La Comunidad Minera elegirá e incorpora­rá un representante en el órgano directr:>r de la empresa minera. Las decisiones se toma­rán dp acuerdo a la participación de lo~ so­cios ell el capital social de la empresa.

La f'scritura de constitución social tie la nueva Sociedad es obligatoria y está exonera­da de todo impuesto y de los derechos de inscripción en el Registro Mercantil y en el R e[!'istro Público de Minería.

Art 319°- En las empresas mineras cons­tituídas conlO Sociedades. Comerciales ae Res­ponsabilidad Limitada, la Comunidad Mine­ra elegirá e incorporará a Un representante en el órgano director. Las decisiones se to­marán de acuerdo a la participación de . los socios en el capital social de la empresa.

Art 320'·'- Las empresas mineras consti­tuídas como Sociedades Colectivas, a vartir de la vigencia del presente Decreto-Ley se transformarán en Sociedad en Comandita por aecioncs o en sociedades Anónimas. Si la transformación fuera en una Sociedad en Comandita por acciones la Comunidad Mi­nera elegirá e incorpor~rá un represe.i.ltante quien !~ozará de todas las facultades admi­nistrativas de los socios colectivos, mante­niendo su responsabilidad como Comandi':ario. El número de representantes de la Comunidad irá alimentando su proporción al monto de sus participantes en el capital social de la empresa. Las decisiones se tomarán de a­cuerdo con la participación de los socios en el capital social de la empresa.

Art" 321 Q- En las empresas minerad cons­tU uídas como Sociedades Anónimas, la Comu­nidad Minera elegirá e incorporará un repre­sentante para integTar el Directorio. El nú­mero de representantes de la Comunidarl an­t~ el Derictorio se incrementará en proporci6n al capital que dicha Comunidad tenga en la cmpref-la, sujetándose a 10 dispuesto en el Art. 158? de la ley de Sociedades Mercantiles.

Art " 3220~ En lo.s Juntas de Acciouistas y en los órganos directores de las empl esas, la C'ol1ntnidad Minera votará unitariamente

de a,cuérdo nI número de acciones que lp. cd-' rresponde. El Presidente del Consejo de la Comunidad será el representante de la C.1mu­nidad Minera en las Juntas de Accioni<Jtas y actuará ~~mo mandatario de la Asamblea Ge­neral; igual representación llevará a las Jun­tas de Vigilancia en las em.presas en que ellas existan.

Art. 3239- Para los efectos del pre~ente

Título las Sucursales de empresas estaIJleci­das e~ el extranjero, acreditarán en el piazo de sesenta días, a partir de la vigenci-l. del presente Decreto-Ley, el monto del capitu.l quP radican efectivamente en el país y que para la aplicación del Art. 2850 constituirá su capital social" el mismo que se dividirá en part~s alí­cuotas representado por igual número' d~ cer­tificados de participaciones, debiendo además desirnar un órgano director.

La emisión de los certificados de pan !cipa­ción no estará afecta al hnpuesto de titrJ bres. Las características y demás modalidades de dichos certificados así como la composiciQn , y func'iones del órgano director se" sujetarán, a 10 que disponga el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Art. 3249- El personal técnico con con­trato específico de trabajo por tiempo limi­tado no será considerado personal estab:e de , la E.mpresa.

Art. 3259- En los contratos que c~1ebren

en el Estado las empresas con partid pación dPo capitaÍ extranjero, deberá estipular::~ 108

derechos de la Comunidad Minera, estableci­dos en el presente Decreto-Ley.

'I1TULO TI

Bienestar y Seguridad

Art. 326<.>- Los empleadores mineros" pstán obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblacio­nes y a los familiares de éstos:

a) Viviendas adecuadas. b) Escuelas y su funcionamiento; c) Instalaciones adecuadas para la recreación; d) Servicios de asistencia social; Y, e) Asistenc,ia Médica y hospitalaria gratuita,

en la nledida q' estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Seguro So­cial. Tendrán derecho a estos beneficios lns fa­

miUáres y dependientes de los trabajadoreS que sefíalará el Reglamento, siempre q!l(~ és­tos dependan económicamente de ellos, resi­dan en el centro de trabajo y se enc,u ~ntren debidamente censados por' el empleador.

El Reglamento· del presente Decreto-Ley establecerá el número y características de lds ~viviendas y demás instalaciones y servicios,

,teniendo en cUenta párá. ello. la. na.tura.lezd ,dé las diferentes actividades mineras, las dispo­siciones legales sobre la materia y el Regla­mento Nacional de Construcciones.

Art. 3279-. Las personas naturale!: o jurí­dicas dedicadas a las actividades de la indus­trIa minera tienen la obligaci6n de lJ~'üpor-, clonarlas condiciones de higiene y segt¡ridacl en el trabajo establecidas por el presente De­creto-Ley y su Reglamento.

Art. 3289- Los trabajadores están oLliga­des a obesrvar rigurosamente las medidas pre ventivas y disposiciones que acuerden las au­toridades competentes y las Que establezcan lc[ empleadores para su seguridad.

Art. 329<'- Todos los empleadores están obligados a establecer progTamas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las acti­vidades que realicen.

Art. 330C1- Anualmente los empleadores deberán presentar a la Jefatura Regional de Minería correspondiente el ProgTama Anual , , de Seguridad e Higjene, para el siguiente a-fio. Asimismo, los empleadores preseI'ltarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompa­ñando las estadísticas que establezca )~l Re­glamento.

Art. 331 <?- En cada centro de trabajo se organizará Un Comité de Seguridad e }IIgienp .en el Que estarán. representados los trabaja­dores. El Reglamento establecerá la I~ompo­

sición y funciones de este Comité.

A.rt.332('- Los empleadores promoverán. el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la ley General de Coo­perativas.

Art. 3330 - Los empleadores están ohlig'a­dos a desarrollar programas de capaCl Laclón del personal en todos los niveles en la forma que lo determina el Reglam~nto. ,

Art. 334()- Las disposiciones de este Titu­b Obligan también a terceros, que. por cual­quier acto o contrato, resultaren eject:tando o conduciendo trabajos por cuenta del titular del derecho minero. Las obligaCiones y re~

ponsabilidades son solidarias. Art. 3350- Los empleadores pOdrán aso M

Clarse para el cumplimiento de las dispo~icio­

nes de este Título, cuando por razón de la es­cala de operaciones u otras condicione.:; re­sulte más conveniente.

Art. 3369- Los beneficios de bienestar y seguridad establecidos en este Título, serán otorgados por el empleador a sus trabajado­res, sólo mientras el contrato de trabajO se encuentre vi~nte. El plazo para la de:;ocu­pación de la vivienda será de' treinta dias.

PARTE CUARTA

DisposiCiones Co'mlplement'ariaS

Art. 3379- Créase el "Instituto Científic~ y Tecnológico Minero" como organismo pú­blico descentralizado, de Derecho Público In­terno en el Sector Energía y Minas, Sub-, . Sector Minería, cuya finalidad Minera y el establecimiento de Nor~as Técnicas Mineras, el que se regirá por decreto-ley que expresa­mente se expida. A base de las directivé~~ de 1 Ministerio de Energía y Minas fonnulará SUs programas de Investig-ación Científica y Tec­nológica ..

Art. 3389- Toda empresa Minera deduci­rá el uno por ciento de la Renta Neta para el mantenimiento del "Instituto Cientiflro y Tecnológico Minero".

Art. 3399- El Ministerio de Energía y Mi­nas reconocerá únicamente a las asociaciones de empresas mineras y gremios en cuyos es­tatutos se establezca los principios de elección directa, un asociado un voto y de libre incor-

.. poraci6n de nuevos asociados. El Ministerio de Eriergía y Minas, fomentará la constitu­ción y afiliación a estas entidades.

Disposiciones Transitorias

1 ~- Las. disposiciones del presente' Decre­to-Ley entrarán en vigencia después de 30 días de su publicación respecto a todas las materias de que se trata y que en 10 sucesivo se promuevan o inicien, aplicándose también a todas las solicitudes . pendientes desde el' estado en que se en~uentren.

Las conc~siones sujetas a lo prescl'ico en los Decretos-Leyes Nos. 17792 Y 18368, conti­nuarán sometidas a sus dispOSiciones, hast a la ejecución de los proyectos.

2~- Mientras se establezcan los mecanis­mos pertinentes, la decisión de la comerciali .. zación será ejercida por el Estado mediante la fijación de precios de venta referidos a la ':Cotización de Productores Peruanos" v la detern1inación de las áreas en que se eÍl.'ctua­ran las' ventas. La ejecución de la comercia­lización. dentro de estas condiciones, se p.fec­tuará por los productores mineros o sus agen­~es, reservándose el E~tado el derechl) ft la a­probaCión previa de los contratos de compra-

{Venta y a sustituirse en ellos cuando conven-ga al interés nacional. .

El plazo para la aprobación de los contra­tos a que se refiere este artículo será ele 30 :días útiles. Caso de no pronunciarse la au­toridad dentro de este plazo, el contrato se tendrá por aprobado.

Se considerará como "Cotización de Pro­ductores Peruanos", los precios de referencia

4.ue figruren en los contratos que realice 6 Q­pruebe el Estado, en tanto no se haya fijado oficialmente dicha cotización, por el plazo de dichos contratos.

El plazo máximo pdrü, qtle el -msta.do asu­lna directamente la comercialización del cobre vencerá el 14 de octubre del presente Año.

31- Los organismos del Sector Público Na­cional que estén realizando actividades ~mpre­sat'iales de la industria minera, continuarán ejerciéndolas en tanto sean asumidas por la Empres9, Minern del Perú.

41- Las concesiones de exploración vigen­tes del mOlnento de expedirse el presente De­creto-Lf'Y. cumplirán con la obligación del Art. 78° a partir del año 1972, de aClJerdo al aúo elel plazo de exploración que les co­rresponda.

53._ Las concesiones de explotación en las que se haya otorgado auto de amparo o \:l.pro­bado título hasta el 31 de diciembre de 1970, deberán presentar, siempre que no estén cum pliendo con la mínima producción anual obli­gatoria, a nlás tardar el 31 de diciembre del presente año, el calendario de operaciones a que se refiere el Art 84g.

6~- Las concesiones de materiales de cons trucción ubicadas en zonas urbanas o de ex­pansión urbana, ya otorgadas ylo inscritas en el Registro Público de Minería se adecuarán a lo establecido en el Art. 169 del presente Decretn-Ley. El Reg9.alnento 'establecerá los plazos y condiciones para esta adecuación.

7~- Las concesiones de soca vón general que figuran en el Padrón de Concesiones Mi­neras. se denominarán de labor general y a­bonarán el canon a partir del año 1971, de acuerdo a lo dispuestd en el Art. 939.

W1_ Las personas naturales peruanas, las

sociedades ya constituídas y las que se cons­tituyan, que asuman las actividades mIneras de sucursales de empresas extranjeras Que o­peran en el país, no pagarán los impuestos de registro, timbres, alcabala de enajenacicnes y el tributo adicional establecido por el Art. 33~) de la Ley 16900. .

Para ~ozar de estos beneficios se reqttieren las siguientes condiciones:

a) Que en la nueva sociedad, no menos del 51 por ciento de las acciones pertenezcan a personas naturales peruanas o personas jurídicas cuyos accionistas sean personas naturales peruanas;

b) Que se constituyan dentro del plazo de un afio contado a partir de la expedici,)n del presente Decreto-Ley; Y,

e) Las que seflale el Reglamento. Los impuestos a la renta que pudieran ge­

nerarse como consecuencia de la mayor valo­rización de los bienes aportados, podrán di-

ferirsé eh su pAgo, preVio informe de Ül~ Di .. reccionesGenerales de Minería y de CC'ntri­huciones.

9<?-Los concesionarios mineros que a la fécha. de promulgación de este Decreto-Ley tengan presentada solicitud para celebrar con tratos de acuerdo con el Decreto-Ley NQ 18225, podrán adoptarlas a las normas del pr~sente Decreto-Ley en el plazo máximo de 30 días.

10':1- Las concesiones de explotaCión vig-en­te al 18 de junio' de 1965, que por estar su­jetas n regímenes espeCiales, como consecuen­cia de un contrato celebrado co~ el .h;stado, no se les aplicó las disposiciones en el Decre­to-Ley Ng 17792 y, respecto de las cuales haya cesado dicho régim.en especial, siempre que a la fecha no estén produciendo el mínimo le­gal establecido en el art. 869, quedan f)ujetas al presente artículo.

a) Los titular~s de las concesiones a :)ue se refiere el presente· articulo presentarán a la Dirección General de Mirtería' dentro del plazo de 4 meses, contados a partir de la fecha del presente· Decreto:-Ley, sus calen­darios de operaciones que comprendan di­seños, obras, adqu'isicione& e inversiones que se prevé ha de realizarse dentro del plazo de ejecución del proyecto para la ex­plotación de sus concesiones, debiendo es­pecificar las fechas críticas que inciden di­. rectamente en determinación de los pla-zos en cada etapa del proyecto. En el caso de proyectos mineros que requie ran una inversión no menor de 70 mtllones de soles, los concesionarios deberán presen­tar calendarios para la puesta en explota­ción de sus concesiones, aplicando el méto­do de la ruta crítica, tanto al conjunto de las operaciones como a cada una de las obras fruldamentales. Para la aplicación _del método _ de la ruta crítica, se entiende por operación a cada uno de los items principales de inversión, o fracciones de ellos que figuren en los ca­lendarios que presenten. ' El plazo total para la eJecución del proyec­to e iniciación de. la explotación no será mayor de 5 afios, pudierido reducil's:~ di­cho plazo de acuerdo a las caracterí~ticas del proyecto;

b) Para el caso de los proyectos mineros a que se refiere el segundo párrafo del inci­so a), los concesionarios deberán aseg'Urar en el plazo máximo de 6 meses, contados a partir del vencimiento del término esta­blecido' en el primer párrafo del. inciso a), la financiación de dichos proyectos, pre­sentando los documentos pertinentes. Co­rresponde a la Dirección General de Mine­ría su calificación y aprObación previos los

, .'

informes de ios organismos técnicos del Ministerio de Energía y Minas en el plazo no mayor de 30 días;

e) Se tendrá por aprobado I el calendario, si dentro del' plazo de 45 días de presentado, la Dirección General de 'Minería, no l.1ubie­se formulado observaciones, Si la Dirección General de Minería formulara observacio­nes al calendario, el concesionario deberá adecuarlo a dichas observaciones y presen­tar uno nuevo, a más tardar 30 días des­pués de notificadas las observaciones. Si la Dirección General de Minería, dentro del plazo de 15 días, no formulara obser­vaciones al calendario de operaciones lnodi­ficado, éste se tendrá por aprobado.

Las observaciones que formule la Dirección General de Minería se referirán exclusiva­mente a la factibilidad del cumplimiento del calendario de operaciones en el plazo previsto y- de acuerdo con los criterios es­tablecidos en el inciso a):

d) La ejecución de las operaciones se inicia­rá a más tardar 4 meses después de Ja fe­cha de presentación del calendario de ope­raciones a que se refiere el inciso a). En el caso 'de ser observado el calendario de operaciones conforme a lo dispuesto en el inelso c) la ejeCUCión de las operaciones , se iniciará a más tardar 5 meses después de la fecha del presente 'Decreto-Ley; ;

e) Los plazos y términos que se estableGen serán de aplicación cuando por cualquier causa haya cesado el régimen especial a que estuvieran sUjetas estas conceSIOnes, sin que sea necesario para este efecto, de­claración administrativa o de otra natu­raleza, bastando par~ el caso lo estipula­do en el instrumento que confirió el régi­nlen especial; y,

f) Son de aplicaCión a las concesiones a que se refiere este artículo en todo lo que no se le oponga los Arts. 5<.> a 11<.> inclusive, y 139 del Decreto-Ley 17792 y los Arts. 49 y 51? del Decreto-Ley 18368, y su Re~lamen­to, Decreto Supremo 026-70-EM-DGM.

l1R- Están exonerados de todo tributo, inclusive el de la renta, los aportes individua­les que efectúen los pequeños productores, basta por un rnonto de 20 millones de soles a sociedades, que asuman la totalidad d¡~l ac­tivo y pasivo de sus empresas indiV1dllales, por un plazo de 3 años.

12~- Las diSPOSiciones reglamentarias so­bre procedimientos serán de aplicación en tanto no se opongan al presente Decreto­Ley hasta que se dicte la correspondienle re­glamentación.

13~- Los contratos de arrendalnientlJ dé denuncios o concesiones en actual vigenCia se sUjetarán a 10 dispuesto en los Arts. 2379 al 244Q , inclusive.

14~- Quien fuere cesionario o suh-an'en­datario de derechos de exploración o explota­ción sobre denuncios y/o concesiones de un cesionario o arrendatario, se substituirá a és­te, adqUiriendo la condición de cesionario.

15~- En el presente año la deducclón del 10 %, de la Renta Neta de las empresas mine­ras, para los efectos de l;t participación de las Comunidades Mineras a que se refiere el Art. 2819 del presente Decreto-Ley,' se hará efectiva en 6 dozavos al presentarse el Balan­ce General del ejercicio correspondien:e.

16~- Las empresas mineras que 1i'.}uiden a,ntes del 31 de Dicien1bre de 1971 destil1arán la deducción del 10% de su Renta Neta, con­siderada.a partir del 1° de Julio de 1971, a cumplir con lo establecido en el Art. 281<:> de! presente Decreto-Ley.

17~- Los productores mineros que al mo· nlento de expedirse el presente Decret.o~Ley tengan déficit habitacional en sus unidades de producción, y deseen acogerse a la facul­tad de reinversión contenida en el inciso c) del Art. 1249 , deberán utilizar el 50% de la reserva de reinversión para cumplir con las obli~aciones sobre la matd:ia.

Solamente una vez cubierto el déficit ha­bitacional, podrán disponer de la totalidad de dicha, reserva' para su utilización en la forma que establece el mencionado inciso,

18~-:- La reglamentación del, presente De­creto-Ley se dictará dentro del ténntno dp 120 días, contados a partir de la, fecha de su publicación.

Disposición Final

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley,

Definiciones

Para los efectos del presente Decreto-Ley se dan las Siguientes definiciones:

Amparo por el Trabajo. Las condiciones establecidas en el p!'esente

Decreto-Ley que básicamente deben cun1plir los titulares de derechos mineros en el ejer­cicio de su actividad, cuyo incumplimiento' origina la caducidad de tales derechos,

Beneficio. Conjunto de procesos físicos, químicos y/o

físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agrf~g'ado

de minerales; comprende las sigUientes etapas: 1) Prepamción mecánica.- Proceso por el

cual se reduce de tamaño, se clasifÍl'A, y¡O la va un mineral.