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Dependencia o entidad: Petróleos Mexicanos Folio de la solicitud: 1857200053614 Expediente: RDA 1857/14 Comisionado Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos 1 FECHA DE SESIÓN DEL PLENO EXPEDIENTE RDA 1857/14 S.O. Petróleos Mexicanos Solicitud El particular solicitó el reporte entregado a la Sener, en donde da detalle de los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada "Ronda Cero". Respuesta En respuesta, el sujeto obligado comunicó al particular la forma en que podía consultar la información pública, sobre la solicitud de Pemex, respecto de los campos de exploración y explotación. Recurso Inconforme con la respuesta, el particular señaló que en la información entregada no se ubica cuáles son los campos solicitados por Pemex, ya que sólo había una versión ejecutiva de la información. Alegatos En alegatos, Pemex reiteró la respuesta inicial, y realizó las siguientes manifestaciones: - Que la información está reservada, de conformidad con lo previsto por la fracción VI del artículo 14 de la LFTAIPG, toda vez que la misma que encuentra sujeta y condicionada a un proceso deliberativo en el cual la SENER, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, resolverá si concede la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar Petróleos Mexicanos a través de asignaciones. - Que la información solicitada se encuentra dentro de la hipótesis normativa demarcada por la fracción II del artículo 14 previamente mencionado, ya que la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar a través de asignaciones constituyen secretos comerciales e industriales en términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. Alcance En un alcance, Pemex señaló lo siguiente: - Que la solicitud presentada a la Secretaría de Energía (SENER) contiene información de los campos en donde Petróleos Mexicanos (PEMEX) tiene un interés comercial en participar; de su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, además de los esquemas para explotarlos y comercializarlos. - Que la importancia de la información en materia comercial, radica en el hecho que, en caso de que la SENER decida no adjudicar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados entre el resto de los interesados (particulares nacionales y extranjeros), podrían hacer uso de la misma para disminuir sensiblemente la competitividad de PEMEX como empresa, ya que conocerían, tanto su interés comercial como sus limitaciones.

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Dependencia o entidad: Petróleos Mexicanos Folio de la solicitud: 1857200053614 Expediente: RDA 1857/14 Comisionado Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov

Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección

de Datos

1

FECHA DE SESIÓN DEL PLENO

EXPEDIENTE RDA 1857/14

S.O. Petróleos Mexicanos

Solicitud El particular solicitó el reporte entregado a la Sener, en donde da detalle de los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada "Ronda Cero".

Respuesta

En respuesta, el sujeto obligado comunicó al particular la forma en que podía consultar la información pública, sobre la solicitud de Pemex, respecto de los campos de exploración y explotación.

Recurso Inconforme con la respuesta, el particular señaló que en la información entregada no se ubica cuáles son los campos solicitados por Pemex, ya que sólo había una versión ejecutiva de la información.

Alegatos En alegatos, Pemex reiteró la respuesta inicial, y realizó las siguientes manifestaciones: - Que la información está reservada, de conformidad con lo previsto por la fracción VI del artículo 14 de la LFTAIPG, toda vez que la misma que encuentra sujeta y condicionada a un proceso deliberativo en el cual la SENER, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, resolverá si concede la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar Petróleos Mexicanos a través de asignaciones. - Que la información solicitada se encuentra dentro de la hipótesis normativa demarcada por la fracción II del artículo 14 previamente mencionado, ya que la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar a través de asignaciones constituyen secretos comerciales e industriales en términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.

Alcance En un alcance, Pemex señaló lo siguiente: - Que la solicitud presentada a la Secretaría de Energía (SENER) contiene información de los campos en donde Petróleos Mexicanos (PEMEX) tiene un interés comercial en participar; de su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, además de los esquemas para explotarlos y comercializarlos. - Que la importancia de la información en materia comercial, radica en el hecho que, en caso de que la SENER decida no adjudicar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados entre el resto de los interesados (particulares nacionales y extranjeros), podrían hacer uso de la misma para disminuir sensiblemente la competitividad de PEMEX como empresa, ya que conocerían, tanto su interés comercial como sus limitaciones.

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- Que, además, la no asignación de ciertos campos con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de éstos campos, y pierdan interés por los restantes. - Que la denominada “Ronda Cero” deriva en un proceso deliberativo que no ha concluido, toda vez que SENER, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, continúa analizando, consultando y examinando la posibilidad de adjudicar a PEMEX las áreas en exploración y los campos que estén en producción, de conformidad con su capacidad de operación. - Que con de acuerdo el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2012, el proceso deliberativo debe concluir dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente en que fue efectuada la solicitud por parte de Petróleos Mexicanos, es decir el 21 de marzo de 2014. - Que la información requerida por el particular, está vinculada con datos específicos y precisos que describen a detalle la ubicación geográfica, las características y contenido de la infraestructura que constituye las instalaciones estratégicas de hidrocarburos; por tanto, su difusión podría causar un serio perjuicio a la seguridad nacional, ya que se facilitaría la posibilidad de perpetrar actos tendientes a la destrucción o inhabilitación de dicha infraestructura y/o ductos y/o instalaciones de hidrocarburos. - Que aun cuando las instalaciones de hidrocarburos se pueden ubicar físicamente, así como las señalizaciones de los ductos que atraviesan el territorio nacional; lo cierto es, que las especificaciones de construcciones, mantenimiento, equipo inmueble y/o mueble del que está conformado; las coordenadas exactas de su ubicación, el hidrocarburo que transporta, las características del ducto, los tipos de ductos, y el número de ductos que van en el mismo tramo y/o especificaciones de las instalaciones donde se almacenan, conservan, y/o extraen cualquier tipo de hidrocarburo, son públicas. - Que la información relativa a la “Ronda Cero”, contiene datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, e incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos. - Que la documentación que atiende la solicitud de acceso debe permanecer reservada, en términos de lo previsto en los artículo 13, fracciones I y V, y 14, fracciones II y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Acceso El Comisionado Ponente tuvo a la vista la versión íntegra de la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, misma que consta de 81 fojas, y contiene los siguientes apartados: 1. Marco Normativo. 2. Transitoriedad y modelo de negocios de Petróleos Mexicanos. Definición de un portafolio diversificado de áreas exploratorias y campos en producción, para balancear riesgo y maximizar el valor económico de los recursos de hidrocarburos del país. 3. Áreas en exploración y campos en producción a someter a consideración de la Secretaría de Energía. Criterios de selección de áreas exploratorias y campos en producción, en diferentes ambientes geológicos y tipos de hidrocarburos. 4. Acreditación de capacidades. Definición de las capacidades técnicas, financieras y de ejecución de Petróleos Mexicanos, para desarrollar los proyectos asociados a las áreas exploratorias y campos en producción solicitados a la Secretaría de Energía. 5. Criterios de eficiencia y competitividad. Comparación de indicadores principales de eficiencia de Petróleos Mexicanos (estudio de mercado), frente a otras compañías petroleras internacionales. 6. Participación de terceros. Categorías de proyectos que pudieran ser desarrollados con participación de socios, para obtener tecnología o financiamiento de éstos. 7. Consideraciones finales. Resumen de las principales actividades realizadas por Petróleos Mexicanos, y resultados obtenidos de la jerarquización de las áreas y campos en producción a solicitar. Anexo A: Relación de áreas en exploración y unidades a solicitar. Anexo B: Relación de campos a solicitar. En este tenor, en relación a los “campos a solicitar”, la entidad señaló que existía una descripción por cada campo, de las cuales, de una revisión aleatoria, se advirtió que en la misma constan todos los programas de ejecución, de perforación de pozos, instalación de plataformas y construcción de ductos, para toda la vida productiva de cada campo. Asimismo, se observó que dicho documento muestra mapas, en los que se señala la ubicación de pozos, así como la descripción de la infraestructura de pozos y plataformas con que cuenta la entidad.

Litis En la presente resolución se determinará la legalidad de la respuesta emitida por el sujeto obligado, en torno al agravio manifestado por el particular; lo anterior, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Proyecto Aun cuando el sujeto obligado orientó al particular a consultar la información pública disponible sobre el proceso denominado “Ronda Cero”, lo cierto es que la misma no satisface a plenitud la pretensión del solicitante. Ello es así, en tanto que el requerimiento inicial estribó en la obtención del documento

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mediante el cual Petróleos Mexicanos, señaló los campos en producción que solicitaba le fueran adjudicados dentro de la “Ronda Cero”; sin embargo, de la revisión a la información publicada por la Secretaría de Energía, no es posible consultar la información sobre dicho proceso, al grado de detalle con el que fue requerido. Por tanto, se considera que el agravio formulado por el recurrente resulta fundado. Ahora bien, como el sujeto obligado clasificó la información requerida, se determinó lo siguiente: - Se estima que la clasificación de los registros contenidos en la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, resulta procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por tratarse de información tutelada por el secreto comercial e industrial. - No se estima adecuada la clasificación por 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el 5 de la Ley de Seguridad Nacional, ya que la causal adecuada es la prevista es el artículo 13, fracción I. - Se considera que la procedencia de la clasificación de la información, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13, fracción I de la Ley de la materia resulta parcial, en tanto que únicamente acoge a los datos que permiten identificar las características geográficas y técnicas de la infraestructura de Petróleos Mexicanos. - Se considera que la procedencia de la clasificación de la información, de conformidad con lo estipulado en los artículo 13, fracción V, en relación con el Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos Generales, resulta parcial, en tanto que únicamente acoge a los datos que permiten identificar las características geográficas y técnicas de la infraestructura de Petróleos Mexicanos. - No se advirtieron elementos de convicción, a partir de los cuales se pueda acreditar que la información solicitada por Petróleos Mexicanos, es susceptible de reserva, en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por tanto, una vez determinado que el agravio del recurrente resulta fundado, y no habiéndose acreditado la clasificación de la información, en los términos alegados por el sujeto obligado, este Instituto estima procedente REVOCAR la respuesta de Petróleos Mexicanos, y se le instruye a afecto de que de su Comité de Información, emita y notifique al recurrente una resolución en la que se clasifique la documentación que nos ocupa, por un periodo de un año, en términos de los establecido en el artículo 14, fracción II de la Ley

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Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como los datos correspondientes a la ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, por el periodo de doce años, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracciones I y V del mismo ordenamiento, en relación con el lineamiento Décimo Octavo, fracción V, inciso e), y Vigésimo Cuarto, fracción II, de los Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Resolutivo Se Revoca la respuesta de Petróleos Mexicanos.

Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES 1. Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el particular presentó una solicitud de acceso a la información, mediante el sistema INFOMEX, a la que correspondió el folio número 1857200053614, ante la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, requiriendo lo siguiente:

Modalidad preferente de entrega de información “Entrega por Internet en el INFOMEX” Descripción clara de la solicitud de información “Se solicita el reporte entregado a la Secretaría de Energía (Sener) en donde da detalle de los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada ‘Ronda Cero’ de la Reforma Energética.” (Sic)

2. Con fecha siete de abril de dos mil catorce, la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos notificó al particular, mediante el sistema INFOMEX, la respuesta a su solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes:

“[…] En alcance a la solicitud recibida con No. de Folio 1857200053614, dirigida a la Unidad de enlace de PETRÓLEOS MEXICANOS, el día 24/03/2014, nos permitimos hacer de su conocimiento que: Con fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información solicitada está disponible públicamente para su consulta:

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Dirección de Internet en donde se encuentra la información: http://www.energia.gob.mx/webSener/rondacero/ <br>Publicación en donde se encuentra la información: RONDA CERO <br>Lugar donde se puede consultar: Estimado Ciudadano le notificamos que la información que requiere se encuentra disponible en la página electrónica señalada por lo que usted podrá verificar toda la información que se tiene respecto al proyecto denominado RONDA CERO. Reciba Saludos. Archivo: 1857200053614_055.pdf Fecha de Aplicación de la Respuesta: 07/04/2014 17:31:39 […]” (Sic)

El archivo adjunto contiene copia simple del oficio número DG-ST-052-2014, de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, dirigido a la Titular de la Unidad de Enlace y signado por el Secretario Técnico de la Dirección General, ambos de Petróleos Mexicanos, en los siguientes términos:

“[…] Hago referencia a su oficio citado en antecedentes, mediante el cual requirió a la Secretaría Particular de la Dirección General la atención de la solicitud de información folio 1857200053614, en la cual se requirió, entre otra información:

[Se transcribe la solicitud de acceso a la información] Sobre el particular, y a fin de atender en tiempo y forma dicha solicitud, le comento lo siguiente:

La información solicitada es pública y puede consultarse en la siguiente página web de la Secretaría de Energía:

http://www.energia.gob.mx/webSener/rondacero/ […]” (Sic)

3. Con fecha seis de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Instituto el recurso de revisión interpuesto por el particular, en contra de la respuesta emitida por Petróleos Mexicanos, en los siguientes términos:

Acto que se recurre y puntos petitorios: “La información disponible en el sitio de Internet no da detalle sobre el nombre de los campos que solicitó Pemex y sólo tiene una versión ejecutiva.” (Sic)

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4. Con fecha seis de mayo de dos mil catorce, el entonces Comisionado Presidente de este Instituto asignó el número de expediente RDA 1857/14 al recurso de revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno, lo turnó a la entonces Comisionada Ponente Sigrid Arzt Colunga, para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 5. Con fecha nueve de mayo de dos mil catorce, la entonces Comisionada Ponente dictó acuerdo por medio del cual admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el particular, e hizo saber a las partes el derecho que les concede la Ley para formular alegatos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 55, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 88 de su Reglamento. 6. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, mediante correo electrónico, con fundamento en al artículo 86, fracción III del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se notificó al particular la admisión del recurso de revisión interpuesto, haciendo de su conocimiento el derecho que le concede la Ley para que manifestara lo que a su interés conviniera. 7. Con fecha doce de mayo de dos mil catorce, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, se notificó a la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos la admisión del recurso de revisión, otorgándole un plazo no mayor a siete días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil en el que se le notificara, para que hiciera valer su derecho a formular alegatos ante este Instituto. 8. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Pleno de este Instituto dictó el acuerdo ACT-EXT-PUB/16/05/2014.03, por medio del cual se aprobó el turno en estricto orden alfabético y cronológico de los expedientes relativos a los recursos pendientes de resolver por los entonces comisionados; por lo que el presente recurso de revisión fue returnado al comisionado Rosendoevgueni Monterrey Chepov, para efectos de su resolución en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 9. Con fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Instituto, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, copia simple del oficio número DJ-GCG-IFAI-RR-037-2014, de misma fecha a la de su recepción, signado por el abogado adscrito a la Gerencia de Control de

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Gestión de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, mediante el cual se manifestaron los siguientes alegatos:

“[…]

ANTECEDENTES I.- Con fecha 24 de marzo de 2014, la C. […], presentó solicitud de acceso identificada con el folio 1857200053614, mediante la cual requirió en ‘Entrega por Internet en el INFOMEX’ textualmente lo siguiente:

[Se transcribe la solicitud de acceso a la información] II.- El 07 de abril de 2014, en atención a dicha solicitud de información, la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos informó a la hoy recurrente mediante ‘Entrega de Información en medio Electrónico’, lo siguiente:

En archivo electrónico 1857200053614 055.pdf, se adjuntó el siguiente documento:

- Oficio DG-ST-052-2014, de fecha 04 de abril de 2014, firmado por el Lic. Miguel Ángel Flores Ramírez, Secretario Técnico de la Dirección General.

Información consultable en el Sistema INFOMEX, Gobierno Federal.

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III.- Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2014, a través de la ‘Herramienta de Comunicación’ del IFAI, se notificó a Petróleos Mexicanos, acuerdo del 09 del mismo mes y año, emitido por Usted, mediante el cual se admite a trámite el Recurso de Revisión RDA 1857/14 interpuesto por la C. […], y por el que se otorga a Petróleos Mexicanos un plazo no mayor de siete días hábiles para que se manifieste en relación al mismo y formule alegatos: IV.- Ahora bien, el ciudadano expresa como conceptos de agravio, lo que a la letra dice:

[Se transcribe el acto recurrido y sus puntos petitorios] Por lo anterior y ante el derecho concedido por la ley, me permito presentar los siguientes:

ALEGATOS PRIMERO.- Como punto de partida, resulta incuestionable que nos encontramos en el supuesto que contemplan los artículos 6, 40, 42 primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), conforme a los cuales:

‘Artículo 6.- En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Art. 40.- Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información._ Art. 42.- Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio’.

SEGUNDO.- La Unidad de Enlace (UE) de esta Entidad, turnó la solicitud de acceso a la información identificada con el folio 1857200053614 a la Secretaria Técnica de la Dirección General (ST-DG), en su calidad de única Unidad Administrativa Responsable de atender el requerimiento en cuestión; por lo que en respuesta a dicho comunicado, a través del oficio número DG-ST-052-2014, de fecha 04 de abril de 2014, firmado por el Lic. Miguel Ángel Flores Ramírez, Secretario Técnico, en donde se hizo del conocimiento del hoy recurrente, lo que a continuación se copia (la parte conducente) para pronta referencia: (…)

‘Sobre el particular, y a fin de atender en tiempo y forma dicha solicitud, le comento lo siguiente:

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- La información solicitada es pública y puede consultarse en la siguiente página web de la Secretaría de Energía: http://www.energia.gob.mx/webSener/rondacero/

Información consultable en el Sistema INFOMEX-Gobierno Federal. Por lo anterior, es preciso destacar que se atendió en TIEMPO Y FORMA la solicitud de información con número de folio 1857200053614, siguiendo el principio de máxima publicidad que menciona el artículo 6 de la LFTAIPG, se entregó la información que es pública, por parte de la única Unidad Administrativa responsable. TERCERO.- Es de recalcarse que con la documentación entregada desde el pasado 07 de abril de 2014, a la hoy recurrente, señalada en el antecedente SEGUNDO del presente escrito de alegatos, se cumplió en tiempo y forma con lo estipulado por los artículos 6, 40, 41, 42, 43 y demás aplicables de la Ley de la materia. Como se aprecia en el alegato inmediato anterior, de la respuesta que da la Unidad Admirativa responsable de atender la solicitud de información, es decir, la ST-DG, actuó bajo el principio de máxima publicidad que ampara el artículo 6 de la Ley adjetiva, ya que si bien es cierto que la hoy recurrente se refería a ‘Se solícita el reporte entregado a la Secretaría de Energía (Sener) en donde da detalle de los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada ‘Ronda Cero’ de la Reforma Energética’ (sic), no menos cierto es que se le entrego la información pública con la que se cuenta, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la materia, a manera de ejemplo se copia parte de la información que se encuentra en la liga electrónica proporcionada:

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La información requerida mediante el folio 1857200053614, se entregó de conformidad con el artículo 42 de la LFTAIPG, es decir, como se encuentra en los archivos de trámite y concentración de mi representada, sin estar obligado a hacer un documento ad hoc como lo pretende el hoy recurrente, con fundamento en el CRITERIO 9/10 emitido por el Pleno de ese H. Instituto, que a la letra dice:

LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A GENERAR DOCUMENTOS AD HOC PARA RESPONDER UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tomando en consideración lo establecido. por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, las dependencias y entidades no están obligadas a elaborar documentos ad

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hoc para atender las solicitudes de información, sino que deben garantizar el acceso a la información con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, en aras de dar satisfacción a la solicitud presentada.

Por lo anterior, es preciso destacar que en ningún momento ni antes, ni durante la atención de la presente solicitud, se ha negado la información de que dispone la ST-DG, en calidad de única Unidad Administrativa responsable de atender el requerimiento de información que nos ocupa, es decir, se le entregó la información pública existente. CUARTO.- Una vez notificado el presente recurso de revisión (RR) a la UE de la Entidad, se hizo del conocimiento de la ST-DG, en calidad de única Unidad Administrativa responsable de atender el presente requerimiento; por lo que en respuesta a dicho comunicado mediante oficio DG-ST-081-2014, de fecha 13 de mayo del año en curso, informó:

‘La información solicitada deberá conservar el carácter de reservado de conformidad con lo previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental en relación con el lineamiento Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, toda vez que la misma que encuentra sujeta y condicionada a un proceso deliberativo en el cual la Secretaría de Energía con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos resolverá si concede la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar Petróleos Mexicanos a través de asignaciones. Ahora bien, a la Información solicitada deberá atribuírsele la clasificación de reservada, toda vez que que la misma se encuentra dentro de las hipótesis normativas previstas en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En efecto, la ya citada fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que la información deberá clasificarse como reservada cuando la misma posea la naturaleza de secreto comercial, industrial entre otros siempre y cuando la ley les otorgue precisamente tal carácter. En este sentido, la información solicitada se encuentra dentro de la hipótesis normativa demarcada por la fracción II del artículo 14 previamente mencionado, ya que la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar a través de asignaciones constituyen secretos

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comerciales e industriales en términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. Con la finalidad de dar cumplimiento al Lineamiento Vigésimo Quinto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, se prosigue a transcribir el párrafo primero del ya citado artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, mismo que a la letra establece: ‘Artículo 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. (…) De la transcripción anterior, es evidente que la información contenida en la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar a través de asignaciones debe ser considerada como secreto industrial, toda vez que en dicha información concurren las siguientes características a saber: es de aplicación industrial y comercial, se encuentra al resguardo de Petróleos Mexicanos con carácter de confidencial, representa ventajas competitivas y económicas frente a terceros, Petróleos Mexicanos ha adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido, se refiere a la producción y comercialización de productos, así como que consta en documentos. Ahora bien, resulta pertinente señalar que si bien el articulo 82 de la Ley de Propiedad Industrial no distingue expresamente las características diferenciales que subyacen entre secreto comercial e industrial, atendiendo al principio de legalidad fundamentado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como autoridades no, nos encontramos facultados para distinguir donde la ley no lo efectúa, motivo por el cual no obstante que la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala expresamente secretos comerciales e industriales, únicamente nos limitamos a señalar que las características de la hipótesis normativa previstas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial corresponden a la información solicitada. Lo anterior, ha sido reconocido expresamente por el criterio jurisprudencial con rubro SECRETO INDUSTRIAL. LO CONSTITUYE TAMBIEN LA INFORMACION COMERCIAL QUE SITUA AL

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EMPRESARIO EN POSICION DE VENTAJA RESPECTO A LA COMPETENCIA, en el cual se hace evidente que se le atribuyen las características de secreto industrial no solamente a la información técnica, sino también a la comercial, ya que el motivo por el cual la Ley de Propiedad Industrial les otorga el carácter de secretos y por lo tanto protección, estriba en que dicho ordenamiento salvaguarda aquella información que sitúa a su propietario en una posición de ventaja respecto a los competidores sin importar si la misma es de naturaleza técnica o comercial.’ (sic)

De la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa responsable, claramente se desprende, que la información solicitada referente a ‘...reporte entregado a la Secretaría de Energía (Sener) en donde se da detalle los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada Ronda Cero’ (sic), se encuentra en un proceso deliberativo en la Secretaría de Energía, y con apoyo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, resolverán si concede la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción y en capacidad de operar PEMEX. Así mismo manifiesta que esa información debe de estar reservada en términos del artículo 14 fracciones II y VI de la LFTAIPG, que a la letra dice:

Artículo 14. También se considerará como información reservada: II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Abundando en la respuesta de la ST-DG, también nos encontramos en los supuestos que se mencionan en los ‘Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal’, que a la letra dice:

Vigésimo Quinto.- Cuando la información se clasifique como reservada en los términos de las fracciones I y II del artículo 14 de la Ley, los titulares de las unidades administrativas deberán fundar la clasificación señalando el artículo, fracción, inciso y párrafo del ordenamiento jurídico que expresamente le otorga ese carácter. Vigésimo Noveno.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley, se considerará que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidor es públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan el proceso deliberativo de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución.

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En el caso de procesos deliberativos cuya decisión sea impugnable, ésta se considerará adoptada de manera definitiva una vez que haya transcurrido el plazo respectivo sin que se haya presentado dicha impugnación. También se considera que se ha tomado la decisión definitiva en un proceso deliberativo, cuando a juicio del responsable de tomar dicha decisión, se considere que aquél ha quedado sin materia o cuando por cualquier otra causa no se continúe con su desarrollo. En el caso de que la solicitud de acceso se turne a una unidad administrativa distinta de la responsable de tomar la decisión definitiva y se desconozca sí ésta ha sido adoptada, la unidad receptora deberá consultar a la responsable, a efecto de determinar si es procedente otorgar el acceso a la información solicitada.

Así mismo también nos encontramos en el supuesto que enmarca el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial que a la letra dice:

‘Articulo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considerara secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial no se considerara que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.’

La información consistente en los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada Ronda Cero, además de que se encuentra en un proceso deliberativo por parte de la Secretaria de Energía, como ya se explicó anteriormente, también se encuadra en el supuesto que estipula el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, antes transcrito, ya que dicha información es de aplicación industrial y comercial, representa ventajas competitivas frente a tercero, y se refiere a producción y comercialización de productos.

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Para reforzar lo anterior se cita en el CRITERIO IFAI 013-13 emitido por el pleno de ese H. Instituto que a la letra dice:

SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL. SUPUESTOS DE RESERVA Y DE CONFIDENCIALIDAD. El supuesto de información reservada previsto en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, relativo al secreto industrial o comercial previsto en el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, solamente resulta aplicable a la información que pertenece a los sujetos obligados con motivo del desarrollo de actividades comerciales o industriales; es decir, cuando su titular sea un ente público. Lo anterior, en virtud de que es información de naturaleza gubernamental que refiere al quehacer del Estado, pero su acceso debe negarse temporalmente por una razón de interés público legalmente justificada. Por otro lado, la información propiedad de particulares (personas físicas o morales), entregada a los sujetos obligados, que corresponda a aquella que protege el secreto industrial o comercial, previsto en el citado artículo 82, deberá clasificarse como confidencial con fundamento en el artículo 18, fracción I, en relación con el diverso 19 de la Ley de la materia, a efecto de proteger un interés particular, jurídicamente tutelado y sin Sujeción a una temporalidad determinada.

Por lo anterior, es preciso destacar que en ningún momento ni antes, ni durante la atención de la presente solicitud, en cumplimiento con el principio de máxima publicidad, se ha negado la información pública de que dispone la ST-DG, en calidad de única Unidad Administrativa responsable de atender el requerimiento de información que nos ocupa. En consecuencia, no debe pasarse por alto que en la LFTAIPG, se establecen los preceptos que hacen referencia al concepto de reserva de la información requerida, siendo que una vez determinada ésta por la Unidad Administrativa responsable, es el Comité de Información correspondiente, la instancia que expide una resolución de confirmación de reserva. Así las cosas, debe precisarse que en el caso que nos ocupa, se actualizó el supuesto contenido en el artículos 14 fracciones II y VI, y demás aplicables de la LFTAIPG y se actuó dentro del marco dispuesto, en dicho ordenamiento, en relación al artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, con base en los argumentos vertidos por la ST-DG. QUINTO.- La excepcionalidad de las limitaciones al derecho al acceso a la información se deriva del principio de máxima divulgación de la información pública consagrado en el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG). Además, los artículos 13 y 14 enuncian taxativamente las causales de reserva y confidencialidad. En efecto, en principio, los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información que solicite, salvo cuando se trata de información reservada o confidencial. Los artículos 13 y 14 de la LFTAIPG disponen que puede clasificarse como información reservada aquella que puede comprometer tanto la seguridad y la defensa nacional, como la seguridad pública; la que pueda dañar las relaciones diplomáticas o la

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situación financiera o monetaria del país; aquella que pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona; o la que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, o las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos. También se considera como información reservada: la que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial; los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; las averiguaciones previas; los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; y aquella que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta tanto no sea adoptada la decisión definitiva SEXTO.- Con la difusión de la información solicitada se estaría violando el articulo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, antes transcrito, ya que evidenciaría estrategias económicas y comerciales resguardadas por Pemex, representaría ventajas competitivas y económicas frente a terceros, toda vez que aun no se toma la decisión definitiva por parte de la Autoridad responsable, ventajas que se tienen para ofertar en el mercado nacional o extranjero, pudiéndose causar daños y perjuicios a la economía de mi representada, ya que se refiere a la producción y comercialización de productos, independientemente de que se revelarían los detalles sobre el manejo del negocio, que como lo cité en mi escrito de alegatos, es de una área estratégica hoy en día para el país, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), advierte que la infraestructura de carácter estratégico es aquella que resulta necesaria para desarrollar las actividades correspondientes a las áreas estratégicas que la propia Constitución señala, en los siguientes términos:

Artículo 28.-… No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades-, que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de

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las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia, El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (…)

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la LFTAIPG, que estipula: ‘Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley', al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones: Presente: Por tratarse de información relativa al patrimonio de una persona moral y que comprende hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, que pudiera ser útil para un competidor por ejemplo, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, se estaría violando flagrantemente el espíritu de la Ley de la Materia, así como diversos preceptos constitucionales. Probable: Se estaría en contra del espíritu de la LFTAIPG, ya que se estaría dando información no precisa, toda vez que dicha información puede sufrir cambios de conformidad con la resolución que adopte en su momento la Secretaría de Energía. Específico: El hacer pública esta información causaría un serio perjuicio a mi representada (PEMEX), ya que se estaría divulgando información que aún se encuentra en un proceso de definición por parte de la Secretaría de Energía tal y como quedó demostrado en el alegato TERCERO del presente ocurso. Mi representada está iniciando una nueva estrategia comercial, por lo que se considera que hacer publico la información materia del folio 1857200053614, podría generar especulación entre las empresas del mercado interesadas, con una posible modificación de ofertas de precios a la alza y afectando de manera negativa dicha estrategia comercial. OCTAVO.- En este sentido, la ST-DG, a través del oficio DG-ST-081-2014, de fecha 13 de mayo de 2014, solicitó al Comité de Información de Pemex, confirmar la reserva referente a los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada Ronda Cero mi representada, al manifestar que se encuadra en lo estipulado por el artículo 14 fracciones II y VI de la LFTAIPG, en relación con el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. En esa tesitura, el Comité de Información de Pemex, de conformidad con el artículo 29, fracción III de la LFTAIPG, que dispone, entre otras de sus funciones, la de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por las

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Unidades Administrativas, acordó confirmar la reserva parcial de la información requerida a través del folio 1857200053614. Por lo anterior, se siguió un procedimiento en dos vertientes para considerar como reservada la información al caso concreto en términos de la LFTAIPG, es decir, en primer lugar la Unidad Administrativa fundó y motivó la reserva total de la documentación, para posteriormente someter al Comité de Información de Pemex dicha condición, de tal suerte que si bien es cierto que la Unidad Administrativa tiene la facultad de reservar una información, no menos cierto es que el Comité de Información de esta Entidad está en posibilidad de confirmar, modificar o revocar dicho carácter, resultando dicha decisión obligatoria para la Unidad Administrativa de que se trate. Así las cosas, el Comité de Información de Pemex, en su Décima Octava Sesión Ordinaria 2014, celebrada el 15 de mayo de 2014, confirmó la reserva de la información requerida mediante el folio 1857200053614, tal como se desprende del oficio CI-177/2014 del 15 de mayo del año en curso, aduciendo a la letra lo siguiente: (Anexo ‘1’)

‘Al respecto, la Secretaría Técnica de la Dirección General, a través de su oficio DG-ST-081-2014, de fecha 13 de mayo del presente año, comunicó al Comité que la información requerida está reservada con fundamento en el artículo 14, fracciones II y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), con relación al artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, así como en los numerales Vigésimo Quinto y Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, hasta en tanto no finalice el periodo deliberativo a través del cual la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos resuelva la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción y en capacidad de operar a través de asignaciones, ya que la información requerida debe ser considerada como secreto industrial, toda vez que en ella concurren las siguientes características: que es de aplicación industrial y comercial, que se encuentra al resguardo de Petróleos Mexicanos con carácter de confidencial, que representa ventajas competitivas y económicas frente a terceros, que Petróleos Mexicanos ha adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido, que se refiere a la producción y comercialización de productos, así como que consta en documentos. El Comité de Información de Petróleos Mexicanos (C.P. Miguel Ángel Hernández Castañeda, Vocal suplente y Presidente de la Sesión, y Lic. Lucia R. Aviña Herrera, Vocal), en su Décima Octava Sesión Ordinaria 2014, llevada a cabo el 15 de mayo del presente año, con fundamento en lo previsto por el artículo 14, fracciones II, y VI de la LFTAIPG, con relación al artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, confirmó la

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reserva de la información requerida a través de la solicitud con folio 1857200053614, relativa al Recurso de Revisión RDA 1857/14, por un año contado a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, es decir, el 24 de marzo de 2014, en apego a lo dispuesto por el artículo 26, fracción II del Reglamento de la LFTAIPG.’ (sic)

NOVENO.- De conformidad con lo manifestado y expuesto en el presente ocurso, con fecha 21 de los corrientes, se envió correo electrónico a la hoy recurrente a la dirección electrónica: [...] señalada por la peticionaria en el recurso para recibir notificaciones (con copia a esa Ponencia a su digno cargo), donde se le explica las razones de hecho y de derecho por que la información solicitada tiene el carácter de reservada. (Anexo ‘2’). DECIMO.- A la solicitud de información pública gubernamental de mérito, se les dio el trámite precisado por la Ley, y el derecho sustantivo de acceso a la información que posee el solicitante fue debidamente respetado por esta Entidad. Cabe abundar que el procedimiento, tiene por objeto otorgar seguridad y certeza jurídica al solicitante interesado, lo cual se da al agotar en tiempo y forma las diversas etapas precisadas por la norma adjetiva. En este sentido, se dio pleno seguimiento al procedimiento de mérito, toda vez que se recibió la solicitud del interesado, la cual fue turnada a la Secretaría Técnica de la Dirección General, en calidad de única Unidad Administrativa responsable de atender el presente requerimiento, por lo que con fecha 07 de abril de 2014, se proporcionó una liga electrónica con la información pública, de la información requerida del folio 1857200053614. Una vez notificado el presente recurso de revisión, el mismo se comunicó a la ST-DG (nuevamente), por lo que en respuesta a dicho comunicado, declaró formalmente la Reserva de la información consistente en reporte entregado a la Secretaría de Energía (Sener) en donde se da detalle los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada Ronda Cero, ante el Comité de Información de la Entidad. Reserva que también se envió al domicilio proporcionado por el hoy recurrente para recibir notificaciones, el día 21 de mayo de 2014, así como la explicación clara y concisa, de no contar con la información requerida. Como se observa, al cumplir Petróleos Mexicanos con todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento de mérito para el acceso a la información, de la manera más atenta solicito a Usted se se confirme la respuesta brindada a la solicitud con número de folio 1857200053614, por las manifestaciones hechas valer en el presente ocurso. Para demostrar los extremos de los argumentos hechos valer vía alegatos, ofrezco las siguientes:

PRUEBAS I.- DOCUMENTALES.

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Anexo ‘1’.- Copia del oficio CI-177/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, firmado por el Lic. Miguel Quezada Cano, Secretario Técnico Suplente del Comité de Información. Anexo ‘2’.- Copia del correo electrónico enviado al hoy recurrente el 21 de mayo del año en curso. II.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Recurso de Revisión en lo que favorezcan los intereses de Petróleos Mexicanos y las constancias que integran el Registro Electrónico 1857200053614, con las cuales queda demostrada la actualización de los hechos y circunstancias narradas en el presente escrito de alegatos. III.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se deriven de las actuaciones del presente procedimiento. Por lo expuesto y fundado, a ese H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por fijado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionistas indicados en el proemio de este escrito. SEGUNDO.- Señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia solicitada, en los términos del artículo 55 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. TERCERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente escrito a nombre de Petróleos Mexicanos, manifestando alegatos en los términos contenidos en este ocurso; ofrecidas las pruebas que refiero, admitirlas y desahogarlas por su propia y especial naturaleza, con base en las respuestas otorgadas por esta Entidad de fecha 07 de abril y 21 de mayo ambas de 2014, solicitó en su oportunidad se confirme la respuesta brindada a la solicitud con número de folio 1857200053614 presentada por el C. […]. […]” (Sic)

A su escrito de alegatos, Petróleos Mexicanos anexó la copia simple de la siguiente documentación: A) Impresión de un correo electrónico, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, dirigido al particular y emitido por la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, en los siguientes términos:

“[…] Hago referencia al recurso de revisión RDA 1857-14, mismo que interpuso al no satisfacerle la respuesta brindada por Petróleos Mexicanos (PEMEX) a su solicitud de información con número de folio 1857200053614, donde solicitó:

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[Se transcribe la solicitud de acceso a la información]

Por lo que una vez notificado el presente recurso de revisión a PEMEX, el mismo se informo a la Secretaria Técnica de la Dirección General (ST-DG), en calidad de única Unidad Administrativa responsable de atender el presente requerimiento; por lo que en respuesta a dicho comunicado mediante oficio DG-ST-081-2014, de fecha 13 de mayo del año en curso, informó:

La información solicitada deberá conservar el carácter de reservado de conformidad con lo previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental en relación con el lineamiento Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, toda vez que la misma que encuentra sujeta y condicionada a un proceso deliberativo en el cual la Secretaría de Energía con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos resolverá si concede la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar Petróleos Mexicanos a través de asignaciones. Ahora bien, a la Información solicitada deberá atribuírsele la clasificación de reservada, toda vez que que la misma se encuentra dentro de las hipótesis normativas previstas en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En efecto, la ya citada fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé que la información deberá clasificarse como reservada cuando la misma posea la naturaleza de secreto comercial, industrial entre otros siempre y cuando la ley les otorgue precisamente tal carácter. En este sentido, la información solicitada se encuentra dentro de la hipótesis normativa demarcada por la fracción II del artículo 14 previamente mencionado, ya que la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar a través de asignaciones constituyen secretos comerciales e industriales en términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. Con la finalidad de dar cumplimiento al Lineamiento Vigésimo Quinto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, se prosigue a transcribir el párrafo primero del ya citado

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artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, mismo que a la letra establece: ‘Artículo 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. (…) De la transcripción anterior, es evidente que la información contenida en la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción que esté en capacidad de operar a través de asignaciones debe ser considerada como secreto industrial, toda vez que en dicha información concurren las siguientes características a saber: es de aplicación industrial y comercial, se encuentra al resguardo de Petróleos Mexicanos con carácter de confidencial, representa ventajas competitivas y económicas frente a terceros, Petróleos Mexicanos ha adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido, se refiere a la producción y comercialización de productos, así como que consta en documentos. Ahora bien, resulta pertinente señalar que si bien el articulo 82 de la Ley de Propiedad Industrial no distingue expresamente las características diferenciales que subyacen entre secreto comercial e industrial, atendiendo al principio de legalidad fundamentado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como autoridades no, nos encontramos facultados para distinguir donde la ley no lo efectúa, motivo por el cual no obstante que la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala expresamente secretos comerciales e industriales, únicamente nos limitamos a señalar que las características de la hipótesis normativa previstas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial corresponden a la información solicitada. Lo anterior, ha sido reconocido expresamente por el criterio jurisprudencial con rubro SECRETO INDUSTRIAL. LO CONSTITUYE TAMBIEN LA INFORMACION COMERCIAL QUE SITUA AL EMPRESARIO EN POSICION DE VENTAJA RESPECTO A LA COMPETENCIA, en el cual se hace evidente que se le atribuyen las características de secreto industrial no solamente a la información técnica, sino también a la comercial, ya que el motivo por el cual la Ley de Propiedad Industrial les otorga el carácter de secretos y por lo tanto protección, estriba en que dicho ordenamiento salvaguarda aquella información que sitúa a su propietario en una posición de ventaja

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respecto a los competidores sin importar si la misma es de naturaleza técnica o comercial

En este sentido, el Comité de Información de PEMEX, confirmo la reserva de la información materia de la solicitud con numero de folio 1857200053614, durante su Decima Octava sesión ordinaria 2014, celebrada el pasado jueves 15 de mayo del año en curso, con fundamento en el articulo 14 fracciones II y IV de la Ley de la Materia en relación con el articulo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. Lo anterior como se demuestra con la copia del oficio CI-177/2014, firmada por el Secretario Técnico del Comité de Información de Pemex. (Anexo ‘único’) No omito comentar que una vez que se cuente con la Minuta de dicho Órgano Colegiado firmada por todos sus participantes, la misma se enviara a usted través de este mismo medio. No obstante lo anterior, y en apego al principio de máxima publicidad, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 6°, nuevamente se hace una atenta invitación a consultad TODA la información de carácter publica que sobre la materia existe actualmente, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 de la Ley de la materia, y demás aplicables al caso concreto: http://www.enrgia.gob.mx/webSener/rondacero/, [...]” (Sic)

B) Oficio número CI-177/2014, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, dirigido al Gerente de Control de Gestión de la Dirección Jurídica y signado por el Secretario Técnico del Comité de Información, ambos adscritos a Petróleos Mexicanos, en los siguientes términos:

“[...] Hago referencia al Recurso de Revisión RDA 1857/14, relativo a fa solicitud de información con folio 1857200053614, por medio de la que se requirió [se transcribe solicitud de acceso]. Al respecto, la Secretaria Técnica de la Dirección General, a través de su oficio DG-ST-081-2014, de fecha 13 de mayo del presente año, comunicó al Comité que la información requerida está reservada con fundamento en el articulo 14, fracciones II y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), con relación al artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, así como en los numerales Vigésimo Quinto y Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, hasta en tanto no finalice el periodo deliberativo a través del cual la Secretaria de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos resuelva la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción y en capacidad de operar a través de asignaciones, ya que la información requerida debe ser considerada como secreto industrial, toda vez que en ella concurren las siguientes características: que es

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de aplicación industrial y comercial, que se encuentra al resguardo de Petróleos Mexicanos con carácter de confidencial, que representa ventajas competitivas y económicas frente a terceros, que Petróleos Mexicanos ha adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido, que se refiere a la producción y comercialización de productos, así como que consta en documentos. El Comité de Información de Petróleos Mexicanos (C.P. Miguel Ángel Hernández Castañeda, Vocal suplente y Presidente de la Sesión, y Lic. Luda R. Aviña Herrera, Vocal), en su Décima Octava Sesión Ordinaria 2014, llevada a cabo el 15 de mayo del presente año, con fundamento en lo previsto por el artículo 14, fracciones II y VI de la LFTAIPG, con relación al artículo 82 de la Ley de la Propiedad industrial, confirmó la reserva de la información requerida a través de la solicitud con folio 1857200053614, relativa al Recurso de Revisión RDA 1857114, por un año contado a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, es decir, el 24 de marzo de 2014, en apego a lo dispuesto por el artículo 26, fracción fi del Reglamento de la LFTAIPG. […]” (Sic)

10. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Instituto un correo electrónico dirigido al particular y emitido por la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, mediante el cual se manifestó lo siguiente:

“[…] En seguimiento a mi correo electrónico que se copia líneas abajo, para pronta referencia, me permito enviar la parte conducente, de la Minuta de la Décima Octava Sesión Ordinaria, debidamente firmada por todos sus integrantes, del Comité de Información de Petróleos Mexicanos. […]” (Sic)

11. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Instituto un correo electrónico remitido por el sujeto obligado, el cual cita lo siguiente:

“[…] Hago referencia al RDA 1857-14, Folio 1857200053614, me permito hacer de su conocimiento que el día de ayer se envió a la C. [recurrente], la parte conducente de la Minuta de la Décima Octava Sesión Ordinaria, firmada por todos sus integrantes, del Comité de Información de Petróleos Mexicanos, como se demuestra con el correo electrónico que se copia en líneas abajo, para pronta referencia. No omito mencionar que se adjunta para su conocimiento la parte conducente de la minuta en comento, para los trámites a los que haya lugar.

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[…]” (Sic)

Al correo electrónico de referencia, se anexó copia simple de la siguiente documentación: A) Correo electrónico de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, dirigido al particular y emitido por la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, referenciado en el antecedente inmediato anterior.

B) Parte conducente de la Minuta de la Décima Octava Sesión Ordinaria, emitida por el Comité de Información de Petróleos Mexicanos en fecha quince de mayo de dos mil catorce, en la cual se observa que mediante Acuerdo de Seguimiento 3.18.O.14., dicho órgano confirmó la reserva de la información requerida por el particular, en términos de lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 12. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, se recibió en este Instituto, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, la copia simple de los documentos descritos en el antecedente inmediato anterior, mismos que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidos al tenor literal. 13. Con fecha seis de junio de dos mil catorce, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, el Comisionado Ponente notificó a la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos el oficio número IFAI-OA/Comisionados/RMC/2.S.01/014/14, de fecha tres de mismo mes y año, por virtud del cual le requirió a efecto de que precisara lo siguiente:

I. Descripción clara y precisa de la información contenida en la documentación que atiende la pretensión del recurrente;

II. Cantidad de fojas que integran la documentación de referencia;

III. En qué consiste el proceso deliberativo invocado por el sujeto obligado;

IV. Cuál es la normatividad que lo regula;

V. Fecha de inicio del proceso deliberativo;

VI. Etapas que lo componen;

VII. Etapa en que se encuentra;

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VIII. Vínculo entre el proceso deliberativo y el documento que da atención a la solicitud de acceso;

IX. Fecha aproximada de conclusión de dicho proceso, y

X. Posibilidad de entregar la documentación en versión pública, precisando, en su caso, la información que sería testada, así como la debida fundamentación y motivación.

14. Con fecha diez de junio de dos mil catorce, se recibió en este Instituto, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, copia simple de oficio DJ-GCG-IFAI-RR-042-2014, de misma fecha a la de su recepción, dirigido al Comisionado Ponente y signado por el abogado adscrito a la Gerencia de Control de Gestión de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, por virtud del cual se respondió el requerimiento de información adicional, en los siguientes términos:

“[…] Hago referencia al oficio IFAI-OA/Comisionados/Ponencias/RMC/2S.01/014/14, de fecha 03 de junio del año en curso, y recibido a través de la ‘Herramienta de Comunicación’ de ese Instituto el pasado 06 de los presentes, firmado por Usted, donde se solicita a mi representada con fundamento en los artículos 29, 62, fracción II y 89 del Reglamento de la Ley de-Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental' (LFTAIPG), la siguiente información:

I. Descripción clara y precisa de la información contenida en la documentación que atiende la pretensión del recurrente. De conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, Petróleos Mexicanos durante los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de dicho decreto, someterá a consideración de la Secretaría de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de operar a través de asignaciones, a las cuales hace referencia el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, resulta importante señalar que Petróleos Mexicanos se encuentra constreñido a acreditar que cuenta con las capacidades técnicas financieras y de ejecución necesarias para explotar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva de las áreas y campos solicitados. Por su parte el séptimo párrafo del artículo 27 constitucional señala lo siguiente:

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‘Artículo 27: Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas de! Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.’ Derivado de lo anterior, es que la información contenida en la documentación pretendida por el recurrente consiste en la solicitud de adjudicación por parte de la Secretaría de Energía a Petróleos Mexicanos de las áreas de exploración y los campos que estén en producción, mismo que se encuentra reservado en términos del artículo 14 fracciones I (en relación con el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial), ll y VI y CRIETERIO de IFAI 013-13. II. Cantidad de fojas que integran la documentación referida. 81 fojas. III. En qué consiste el proceso deliberativo invocado por el sujeto obligado. De conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, la Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes, tomando en cuenta entre otros los siguientes aspectos: a) Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan claramente establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos en un plazo de tres años prorrogables por un periodo máximo de dos años en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado. b) Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en cada uno de los campos que se encuentren en

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producción a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que incluya descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva. Para la determinación de las características establecidas en cada asignación de extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer la profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se ubiquen en una misma área pero a diferente 'profundidad, con el fin de maximizar el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación. En caso de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal efecto disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El Estado podrá determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las asignaciones no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en materia de Energía. IV. Cuál es la normatividad que lo regula. Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013. V. Fecha de inicio del proceso deliberativo. Con fecha 21 de marzo de 2014, se solicitó a la Secretaría de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de operar a través de asignaciones, a las cuales hace referencia el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el proceso deliberativo inició con dicha fecha. VI. Etapas que lo componen. De conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, la Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes, tomando en cuenta entre otros los siguientes aspectos:

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c) Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan claramente establecido de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos años en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con las actividades de extracción. De no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado. d) Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en cada uno de los campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que incluya descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva. Para la determinación de las características establecidas en cada asignación de extracción de hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos en un área determinada. Con base en lo anterior, se podrá establecer la profundidad específica para cada asignación, de forma que las actividades extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se ubiquen en una misma área pero a diferente profundidad, con el fin de maximizar el desarrollo de recursos prospectivos en beneficio de la Nación. En caso de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a que hace mención este transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal efecto disponga la Secretaría del ramo en materia de Energía. El Estado podrá determinar una contraprestación al realizar una asignación. Las asignaciones no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en materia de Energía. VII. Etapa en que se encuentra. Con fecha 21 de marzo de 2014, se solicitó a la Secretaría de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de operar a través de asignaciones, a las cuales hace referencia el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el proceso se encuentra dentro del plazo de 180 días previsto en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

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VIII. Vínculo entre el proceso deliberativo y el documento que da atención a la solicitud de acceso. A la luz del principio de Máxima Publicidad fundamentado en el artículo Sexto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se le proporcionó al solicitante la información contenida en la página de internet con el vínculo siguiente: http://www.energia.gob.mx/webSener/rondacero/ IX. Fecha aproximada de conclusión de dicho proceso. Ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de solicitud de Petróleos Mexicanos, misma que fue efectuada el día 21 de marzo de 2014, por lo que aproximadamente dicho proceso deliberativo finalizará el día 17 de septiembre de 2014. X. Posibilidad de entregar la documentación en versión pública, precisando en su caso, la información que sería testada, así como la debida fundamentación y motivación. No existe posibilidad de entregar versión pública del documento solicitado, ya que la totalidad del mismo se encuentra sujeto a un proceso deliberativo sin perjuicio de qué también dicho documento se ubicó dentro de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 14 de la LFTAIPG. Asimismo, de entregar la misma, se generaría el siguiente daño:

Primeramente, resulta pertinente identificar que de conformidad con el artículo 2108 del Código Civil Federal en aplicación supletoria, por daño debe entenderse todo detrimento patrimonial que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento de una obligación. Detrimento Patrimonial De no cumplir las obligaciones señaladas en el punto anterior, se produciría un detrimento patrimonial a Petróleos Mexicanos en el entendido de que la información relativa a Ronda Cero constituye información considerada como secreto comercial e industrial. En efecto y remitiéndonos al ya transcrito artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, la información relativa a Ronda Cero constituye una ventaja competitiva y económica para Petróleos Mexicanos frente a terceros en la realización de actividades tendientes a la exploración y explotación de campos de los cuales probablemente se pueda obtener petróleo. Lo anterior es así, ya que la industria petrolera es considerada de carácter cerrada en relación al minúsculo número de agentes que participan en ella, por

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lo que la información relativa a Ronda Cero en el entendido de que la misma constituye la solicitud de Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía para la asignación de campos para su exploración y explotación evidentemente constituyen una ventaja competitiva y económica para éste. Ello es así, ya que la información relativa a Ronda Cero le permite a Petróleos Mexicanos adquirir poder de negociación frente a sus semejantes, desarrollar estrategias de negociación e implementación de las mismas en actividades de exploración y explotación, mismas que se encuentran condicionadas a que precisamente la información relativa a la solicitud de campos para exploración y producción se encuentra reservada. Derivado de lo anterior, es lógico y conducente que de otorgarse la información tantas veces señalada no solamente se desprendería a Petróleos Mexicanos de su poder de negociación frente a sus semejantes así como que dificultaría la implementación de estrategias de negociación con los mismos, sino que también se les permitiría a los competidores de Petróleos Mexicanos desarrollar estrategias agresivas en contra del mismo, lo que indudablemente produciría un detrimento patrimonial. Por todo lo anterior, no podrá dejarse pasar por alto que el otorgar la información relativa a Ronda Cero constituirá un daño a Petróleos Mexicanos en el entendido de que se transgredirían las obligaciones que constriñen los artículos 34 y 37 de la LFTAIPG en relación con el 14 fracción II del mismo ordenamiento, generando un detrimento patrimonial en relación al poder de negociación, implementación de estrategias de negocio y el hecho de que agentes homólogos a Petróleos Mexicanos desarrollarán estrategias agresivas y ventajosas en contra de este.

En consecuencia, se considera que dar a conocer públicamente la información solicitada, se estaría violando la Ley de la materia, por loa argumentos de hecho y de derechos antes expuestos. Por lo expuesto y fundado, a ese H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, para los trámites a los que haya lugar. SEGUNDO.- Señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Ley solicitada, a esa H. Ponencia a su digno cargo, en términos del artículo 55 de la LFTAIPG. […]” (Sic)

15. Con fecha once de junio de dos mil catorce, el Pleno de este Instituto acordó, con fundamento en el artículo 55, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ampliar dicho plazo para resolver el presente recurso de revisión.

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16. Con fecha tres de julio de dos mil catorce, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, se notificó a la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos el acuerdo de ampliación referido en el antecedente inmediato anterior. 17. Con fecha tres de julio de dos mil catorce, mediante correo electrónico, con fundamento en el artículo 86, fracción III del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se notificó al particular el acuerdo de ampliación referido en el antecedente número quince de la presente resolución. 18. Con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, se recibió en este Instituto la copia de un correo electrónico remitido por el sujeto obligado y dirigido al particular, en los siguientes términos:

“[...] Hago referencia al Recurso de Revisión RDA 1857/14, correspondiente al folio 1857200053614, que usted interpuso al no satisfacerle la respuesta brindada a su solicitud de información por parte de Petróleos Mexicanos (PEMEX). Una vez notificado el presente recurso de revisión (RR) a la UE de la Entidad, se hizo del conocimiento de la Secretaría Técnica de la Dirección General (ST-DG), en calidad de única Unidad Administrativa responsable de atender el presente requerimiento; por lo que en respuesta a dicho comunicado mediante oficio DG-ST-120-2014, de fecha 01 de julio del año en curso, sometió a la consideración del Comité de Información de le Pemex, la ampliación de la RESERVA de la información solicitada, como se demuestra a continuación con la copia del oficio CI-219/2014, de fecha 03 de julio de 2014, firmado por el Secretario Técnico del Comité de Información de Pemex. No omito comentar que una vez que se cuente con la Minuta de dicho Órgano Colegiado firmada por todos sus participantes, la misma se enviara a usted través de este mismo medio. Ahora bien, dándole seguimiento a mi similar de fecha 21 de mayo de 2014 (correo electrónico que se copia líneas abajo para pronta referencia), se adjunta para su conocimiento copia de la parte Conducente de la minuta de la Décima Octava Sesión Ordinaria de dicho Órgano Colegiado 2014. Por lo anteriormente expuesto, se funda y se motiva la ampliación de la reserva de la información requerida, para dotarla de seguridad y certeza jurídica el porqué de la RESERVA de dicha información, por lo que se da por cumplido por parte de PEMEX, la solicitud de información con número de folio 1857200053614 y el Recurso de Revisión 1857/14, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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[…]” (Sic)

Al correo electrónico de referencia, el sujeto obligado adjuntó la copia simple de los siguientes documentos: a) Oficio número CI-219/2014, de fecha tres de julio de dos mil catorce, dirigido al Gerente de Control de Gestión de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos y signado por el Secretario Técnico suplente del Comité de Información, en los siguientes términos:

“[…] Hago referencia al Recurso de Revisión RDA 1857114, relativo a la solicitud de información con folio 1857200053614, por medio de la que se requirió ‘Se solicita el reporte entregado a la Secretaría de Energía (Sener) en donde da detalle de los campos que decidirá quedarse como parte de la llamada ‘Ronda Cero’ de la Reforma Energética’ (sic). Al respecto, la Secretaría Técnica de la Dirección General de Petróleos Mexicanos, a través de su oficio DG-ST-120-2014, de fecha 1 de julio de 2014, comunicó al Comité de Información que mediante oficio DJ-GCG-IFAI-RR-037-2014, de fecha 21 de mayo del presente año, se presentó en tiempo y forma escrito de alegatos respecto del recurso de revisión que nos ocupa, reservando la información materia de la solicitud señalada, con fundamento en las fracciones II y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), mismo que fue confirmado por acuerdo del órgano colegiado en su Décima Octava Sesión Ordinaria 2014. A través de la comunicación indicada en el párrafo anterior, la unidad administrativa responsable solicitó al cuerpo colegiado ampliar el fundamento de reserva, agregando los artículos 13, fracciones I y V, así corno 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, con base en la siguiente motivación: - Por lo que se refiere al proceso deliberativo

‘RONDA CERO’, NO ES UN PROCESO CONCLUIDO EN PEMEX La información relativa a Ronda Cero deberá conservar el carácter de reservada de conformidad con lo previsto por la fracción VI del artículo 14 de la LFTAIPG, en relación con el lineamiento Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos Generales), toda vez que la misma se encuentra sujeta y condicionada a un proceso deliberativo. En este sentido, el ya citado lineamiento Vigésimo Noveno de los Lineamientos ‘Generales, previamente señalado, prevé que la decisión definitiva del proceso deliberativo y por lo tanto la conclusión del mismo, se consumará cuando el

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servidor público responsable de tomar la última determinación resuelva dicho proceso de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución. Es por ello, que en el caso específico de 'RONDA CERO' aún no ha concluido dicho proceso deliberativo, toda vez que la Secretaria de Energía (SENER) con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en colaboración con esta Entidad, continúan a la fecha analizando, consultando y examinando la posibilidad de adjudicar a Pemex a través de asignaciones, las áreas en exploración y los campos que estén en producción, de conformidad con su capacidad de operación. Por último, cabe reiterar que con fundamento en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, dicho proceso deliberativo debe concluir dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente en que fue efectuada la solicitud por parte de Petróleos Mexicanos, es decir el 21 de marzo de 2014. Por lo que, si aún no ha concluido la decisión final respecto a la información proporcionada por Pemex a SENER con fecha inicial el pasado 21 de marzo de 2014, proporcionar dicha información crearía un escenario incierto al no ser definitiva la información ahí presentada, en virtud de ello, se crearían falsas expectativas fuera de toda realidad, respecto a la información materia de la solicitud de información que nos ocupa.

- Por lo que la solicitud de información relacionada a ‘Ronda Cero’ de 21 de marzo de 2014, contiene información que compromete la Seguridad Nacional.

La información relativa a Ronda Cero deberá conservar el carácter de reservada de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 13 de la LFTAIPG en relación con los Lineamientos Generales Octavo y Décimo Octavo fracción V, toda vez que de hacerse pública la misma, comprometerla la Seguridad Nacional. En este sentido, el artículo 13 fracción I de la LFTAIPG, y en atención al numeral Octavo de los Lineamientos Generales, establece que al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley en comento, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y especifico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. Sin embargo, y en relación a lo anterior, no menos importante es la fracción V, inciso e) del Décimo Octavo de los citados Lineamientos, que a la letra dice:

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‘Décimo Octavo.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción I del artículo 13 de la Ley, cuando se comprometa la seguridad nacional, esto es, cuando la difusión de la Información ponga en riesgo acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad Interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado Constitucional, V. Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior de la Federación cuando la difusión de la información pueda: e) Destruir o inhabilitar la Infraestructura de carácter estratégico a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ,..’

Es así que de conformidad con la Ley y los Lineamientos Generales antes citados, cuando la difusión de la información respectiva pueda provocar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico, resulta procedente su clasificación. De lo expuesto, se desprende que dado que la explotación petrolera es considerada una actividad estratégica, la infraestructura necesaria para hacerlo también lo es. Por ello, las autoridades vinculadas con la protección de esta infraestructura han adoptado diversas medidas para su protección, en este sentido, la protección de la infraestructura de carácter estratégico implica, entre otras medidas, la clasificación de cierta información que de ser divulgada, permitiría causar un daño a la mencionada infraestructura. En este sentido, el hecho de otorgar acceso a la ubicación geográfica, especificaciones técnicas y físicas de los inmuebles, muebles y de los ductos, permitiría a quienes tuvieren intención de destruir o Inhabilitar dichas instalaciones y/o ductos o Inclusive realizar actos de robo de hidrocarburos tener conocimiento del lugar exacto en el cual deben llevar a cabo dichos actos. Se reserva también conforme a la fracción V del artículo 13 de la LFTAIPG y Lineamiento Décimo Octava, Fracción V, inciso e), Vigésimo Cuarto, fracción II, respecto de la prevención de delitos. Al respecto, la información relativa a ‘Ronda Cero’ incluye datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación citadas en el párrafo anterior. Por otra parte, el ordenar el estado de publicidad de la información relativa a ‘Ronda Cero’ señalada en el presente capítulo, propiciaría la destrucción e

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inhabilitación de la infraestructura de Pemex para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos. Por lo que toca a la clasificación con fundamento en el artículo 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el 5 fracción XII de la Ley de Seguridad Nacional, también se relaciona con la reserva hecha con fundamento en el articulo 13, fracción I de la LFTAIPG. Se observa claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el petróleo y los demás hidrocarburos son áreas estratégicas, por lo cual, de acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional, los actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura petrolera, por ser ésta estratégica, son actos contra la seguridad nacional. En este orden de ideas, es totalmente aplicable la reserva con fundamento en 01 artículo 13 fracción I y artículo 14 fracción I de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 fracción XII de la Ley de Seguridad Nacional, y que a continuación se transcribe para pronta referencia:

‘Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la Infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.’

Por todo lo anteriormente señalado, es lógico y conducente que la información solicitada relativa a ‘Ronda Cero’, deberá conservar la clasificación de reservada confirmada por el Comité de Información de Petróleos Mexicanos, toda vez que la misma se encuentra dentro de la hipótesis normativa prevista en las fracciones I y V del artículo 13, así como el articulo 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el articulo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, y los correspondientes Lineamientos Generales ya citados, toda vez que de hacerse público la ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones de la infraestructura de Pemex, para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos, se propiciaría la ejecución de actos vandálicos tendientes a la destrucción e inhabilitación de la misma, así mismo se proveería a la delincuencia organizada de elementos esenciales para ejecutar robo y sustracción de éstos, mediante la instalación de tomas clandestinas.

- Por lo que se refiere a la estabilidad financiera, económica del país

Posibles afectaciones o daños para los ingresos del Estado y para los intereses de Pemex en caso de que no se considere como reservada la información a detalle de la solicitud presentada por esta entidad en la Ronda Cero. De acuerdo con lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reforma por el que se modificaron los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, Pemex debería someter a consideración de la SENER la adjudicación de las

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áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, debería acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. La solicitud se debería presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2014. Actualmente, la SENER se encuentra revisando la solicitud, y con la asistencia técnica de la CNH, emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, esto es el 17 de septiembre de 2014, estableciendo en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. La SENER podría resolver asignar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, o bien, sólo una parte de los mismos. La información a detalle de la solicitud presentada a la SENER contiene información sobre todos aquellos campos en donde PEMEX tiene un interés comercial en participar, así como sobre su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, igualmente plasma los esquemas para explotarlos y comercializarlos. En caso de que la SENER decida no adjudicar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados para su adjudicación y explotación entre el resto de los interesados en participar en el sector (particulares nacionales y extranjeros). La información correspondiente a lo planteado por PEMEX en su solicitud, sería información muy valiosa respecto a tos intereses comerciales, operativos, tecnológicos y de negocios que PEMEX manifestó para la obtención de dichas asignaciones. Si dicha información es accesible a los posibles competidores de PEMEX, éstos podrían hacer uso de la misma para disminuir sensiblemente la competitividad de PEMEX como empresa, frente a sus competidores, ya que conocerían su interés comercial así como sus limitaciones por las que no le fueron asignados, provocando un detrimento en las negociaciones que PEMEX pudiera buscar para desarrollar una alianza estratégica o Joint Venture con particulares. Provocando posibles- pérdidas económicas a PEMEX, y por lo tanto, al Estado Mexicano, ya que al divulgar esas circunstancias, los particulares como posibles socios de PEMEX, podrían encarecer sus propuestas y disminuir las ganancias para PEMEX en dichos negocios. Además de lo anterior, es importante mostrar los posibles daños o implicaciones que traería el dar a conocer la información de la solicitud de PEMEX: Efecto en el potencial de maximización de Ingresos para el Estado. Campos con alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos.

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En caso de que la SENER resolviera no asignar a Pemex ciertos campos con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de estos campos y pierdan interés por los campos restantes que se liciten en rondas subsecuentes, o bien, en caso de sí participen, ofrezcan un precio más bajo o un esquema contractual más ventajoso, generando un Impacto negativo en la maximización de ingresos para el Estado. Por lo que la divulgación de la solicitud a detalle presentada por PEMEX podría generar un efecto de colusión entre los participantes, dada la especialización existente en el mercado petrolero. Esta situación puede incentivar a un acuerdo tácito entre los pocos participantes por repartirse los bloques y jugar estratégicamente en las diferentes licitaciones ofreciendo un precio más bajo. Lo anterior, como en el primer caso, generaría un impacto negativo en la maximización de ingresos para el Estado. Efecto en el potencial de mejorar los ingresos y capacidad de ejecución de Pemex y en la percepción de la empresa en los mercados internacionales. La divulgación de la información a detalle de los campos atractivos y rentables para desarrollo y explotación, puede disminuir el potencial de Pemex de aliarse o asociarse con las empresas líderes en cada tipo de campo (shale gas/oil, campos maduros o geológicamente complejos o aguas profundas), Ya que las empresas líderes buscaran licitar y ganar los campos más atractivos y considerar innecesario aliarse o asociarse con Pemex para participar de manera directa en el sector petrolero nacional. Lo anterior afectaría las capacidades de ejecución de Pemex, de allegarse de tecnología de punta, así como de adquirir mejores prácticas operativas y de gestión. Asimismo, se deben considerar las implicaciones en la valuación de los mercados financieros respecto a la rentabilidad futura y capacidad de generación de valor, afectándose de manera directa el costo de financiamiento.

El Comité de información de Petróleos Mexicanos (Lic. Rosario Brindis Álvarez, Presidente suplente, C.P. Miguel Ángel Hernández Castañeda, Vocal suplente, y Lic. Andrés Villaseñor Delgadillo, Vocal suplente), en su Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, llevada a cabo el 3 de julio del presente año, una vez consideradas las opiniones vertidas, confirmó la ampliación de reserva de la información requerida a través del folio 1857200080214, con fundamento en los artículos 13, fracciones I y V, y 14 fracción I de la LFTA1PG, en relación con el articulo 5 de la Ley de Seguridad Nacional. […]” (Sic)

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b) Parte conducente de la Minuta de la Décima Octava Sesión Ordinaria, emitida por el Comité de Información de Petróleos Mexicanos en fecha quince de mayo de dos mil catorce, en la cual se observa que mediante Acuerdo de Seguimiento 3.18.O.14., dicho órgano confirmó la reserva de la información requerida por el particular, en términos de lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 19. Con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, se recibió en este Instituto, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, copia simple de oficio número DJ-GCG-IFAI-RR-056-2014, de misma fecha a la de su recepción, dirigido al Comisionado Ponente y signado por el abogado adscrito a la Gerencia de Control de Gestión de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, mediante el cual se manifestó el siguiente alcance de alegatos:

“[…] PRIMERO.- Derivado del recurso de revisión RDA 1857/14 correspondiente al folio 1857200053614, el cual fue notificado a Petróleos Mexicanos (Pemex) el 12 de mayo de 2014, el mismo se notificó a la Secretaria Técnica de la Dirección General (ST-DG), en su calidad de única Unidad Administrativa Responsable de atender el requerimiento en cuestión; por lo que en respuesta a dicho comunicado, dicha Unidad manifestó: - Por lo que se refiere al secreto comercial e industrial.

Habría posibles afectaciones o daños para los ingresos del Estado y para los intereses de Pemex en caso de que no se considere como reservada la información a detalle de la solicitud presentada por PEMEX en la Ronda Cero. De acuerdo con lo establecido en el artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reforma por el que se modificaron los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, Pemex debería someter a consideración de la SENER la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, debería acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. La solicitud se debería presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2014. Actualmente, la SENER se encuentra revisando la solicitud, y con la asistencia técnica de la CNH, emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos

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Mexicanos, esto es el 17 de septiembre de 2014, estableciendo en la misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. La SENER podría resolver asignar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, o bien, sólo una parte de los mismos. La información a detalle de la solicitud presentada a la SENER contiene información sobre todos aquellos campos en donde PEMEX tiene un interés comercial en participar, así como sobre su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, igualmente plasma los esquemas para explotarlos y comercializarlos. En caso de que la SENER decida no adjudicar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados para su adjudicación y explotación entre el resto de los interesados en participar en el sector (particulares nacionales y extranjeros). La información correspondiente a lo planteado por PEMEX en su solicitud, sería información muy valiosa respecto a los intereses comerciales, operativos, tecnológicos y de negocios que PEMEX manifestó para la obtención de dichas asignaciones. Si dicha información es accesible a los posibles competidores de PEMEX, éstos podrían hacer uso de la misma para disminuir sensiblemente la competitividad de PEMEX como empresa, frente a sus competidores, ya que conocerían su interés comercial así como sus limitaciones por las que no le fueron asignados, provocando un detrimento en las negociaciones que PEMEX pudiera buscar para desarrollar una alianza estratégica o Joint Venture con particulares. Provocando posibles pérdidas económicas a PEMEX, y por lo tanto, al Estado Mexicano, ya que al divulgar esas circunstancias, los particulares como posibles socios de PEMEX, podrían encarecer sus propuestas y disminuir las ganancias para PEMEX en dichos negocios. El entorno de competencia en el sector que se generó con motivo de la Reforma Energética, coloca a PEMEX en una situación muy distinta a la que se tenía anteriormente como monopolio del Estado, lo que significa que su información comercial se convierte en insumo primordial para el funcionamiento y sostenimiento del negocio como empresa, misma que ya no se podrá vislumbrar de manera pública sin considerar las afectaciones y daños que pudieran provocarse. Además de lo anterior, es importante mostrar los posibles daños o implicaciones que traería el dar a conocer la información de la solicitud de PEMEX: Efecto en el potencial de maximización de ingresos para el Estado. Campos con alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos. En caso de que la SENER resolviera no asignar a Pemex ciertos campos con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de estos campos y pierdan interés por los campos

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restantes que se liciten en rondas subsecuentes, o bien, en caso de sí participen, ofrezcan un precio más bajo o un esquema contractual más ventajoso, generando un impacto negativo en la maximización de ingresos para el Estado. Lo anterior, se ejemplifica en la siguiente gráfica:

Efecto colusión La divulgación de la solicitud a detalle presentada por PEMEX podría generar un efecto de colusión entre los participantes, dada la especialización existente en el mercado petrolero. Por ejemplo, los líderes en el desarrollo, operación y aplicación de tecnología de punta en campos en aguas profundas son entre 5 y 7 empresas a nivel mundial. Asimismo, los líderes en campos maduros o de alta complejidad geológica como el caso de Aceite Terciario del Golfo son pocos, al igual que para el caso de la explotación rentable y sostenible de los recursos de shale gas y shale oil. Esta situación puede incentivar a un acuerdo tácito entre los pocos participantes por repartirse los bloques y jugar estratégicamente en las diferentes licitaciones ofreciendo un precio más bajo. Lo anterior, como en el primer caso, generaría un impacto negativo en la maximización de ingresos para el Estado.

Asignado a Pemex por Ronda Cero

Solicitado por PEMEX pero no asignado (alto

rendimiento) / Por entregar a privados vía

licitación

Bajo rendimiento

Asignado a Pemex

por Ronda Cero

Colusión

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Efecto en el potencial de mejorar los ingresos y capacidad de ejecución de Pemex y en la percepción de la empresa en los mercados internacionales. La divulgación de la información a detalle de los campos atractivos y rentables para desarrollo y explotación, puede disminuir el potencial de Pemex de aliarse o asociarse con las empresas líderes en cada tipo de campo (shale gas/oil, campos maduros o geológicamente complejos o aguas profundas), ya que las empresas líderes buscarán licitar y ganar los campos más atractivos y considerar innecesario aliarse o asociarse con Pemex para participar de manera directa en el sector petrolero nacional. Lo anterior afectaría las capacidades de ejecución de Pemex, de allegarse de tecnología de punta, así como de adquirir mejores prácticas operativas y de gestión. Asimismo, se deben considerar las implicaciones en la valuación de los mercados financieros respecto a la rentabilidad futura y capacidad de generación de valor, afectándose de manera directa el costo de financiamiento.

En el rubro de negocios en que interviene, se consideran eventos relevantes:

La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o convenios de colaboración empresarial o de alianzas estratégicas por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o

convenios con proveedores, clientes o con gobiernos de cualquier nivel que sean determinantes para la realización del objeto social de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

La participación en concursos o licitaciones por parte de la emisora o de las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como el resultado respectivo.

Asignado a Pemex por Ronda Cero

JV o asociaciones

No asignado (alto

rendimiento) / Por entrega a privados vía licitaciones

Bajo rendimiento

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La sustitución de los proveedores y clientes importantes de la emisora o de las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

El desarrollo, creación o cancelación de líneas de negocio, productos o

servicios por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como los cambios en la forma de distribución de los mismos.

La penetración o salida de mercados en que intervenga la emisora o las

personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

Los proyectos de expansión y sus modificaciones o cancelaciones, así como los

costos de financiamiento y plazos estimados de ejecución. Las variaciones o sustituciones en el suministro de insumos utilizados para la

elaboración de productos o prestación de servicios. El descubrimiento de recursos, o bien, el desarrollo, adquisición o aplicación de

nuevas tecnologías que impacten la operación del negocio de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

La contratación de servicios con terceros para la realización de las actividades

propias del negocio de la emisora. En cuanto a la situación financiera:

Las modificaciones relevantes en activos estratégicos de la emisora. Cualquier situación que repercuta en la estructura financiera o en los resultados

o en los índices de liquidez, solvencia, rentabilidad y utilización de activos, así como cualquier cambio de política contable, financiera o económica en relación al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se presente tal cambio.

En relación con litigios y modificaciones regulatorias:

Los conflictos colectivos de trabajo de la emisora o de las personas morales que

ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Los procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de importancia para la

emisora o para las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa, así como el sentido de las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos, o bien, emitidas en contra de accionistas que tengan cuando menos una influencia significativa, consejeros y directivos relevantes.

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Las modificaciones a leyes o disposiciones gubernamentales que impacten la operación del negocio de la emisora o de las personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa.

Cabe señalar, que aun y cuando Pemex tiene la obligación de difundir esos eventos relevantes, también lo es, que como emisora puede diferir su difusión, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i) No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados; ii) No exista información en medios masivos de comunicación; y iii) No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los

valores, considerándose por dichos movimientos a cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse con la información disponible en el público.

En el evento de que Pemex decidiera diferir su divulgación, determinará bajo su responsabilidad, la información estratégica que habrá de reservarse, siempre que no se trate de Información Relevante o eventos relevantes cuya divulgación no pueda diferirse. En todo caso, como emisora tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información reservada, sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que a ella accedan. Por otra parte, el incumplimiento a las obligaciones previstas en cuanto a la revelación de eventos relevantes, que no se ajuste a las obligaciones y supuestos previstos en la citada legislación impactaría tanto en la vida nacional como en los mercados financieros, afectando de manera directa a la toma de decisiones estratégicas y financieras. Lo anterior con independencia de las sanciones administrativas a las que se haría acreedora por el incumplimiento a las obligaciones relativas a la divulgación de eventos relevantes.’

Por lo anterior, es valídame aplicable el CRITERIO IFAI 013/2013:

SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL. SUPUESTOS DE RESERVA Y DE CONFIDENCIALIDAD. El supuesto de información reservada previsto en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, relativo al secreto industrial o comercial previsto en el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, solamente resulta aplicable a la información que pertenece a los sujetos obligados con motivo del desarrollo de actividades comerciales o industriales; es decir, cuando su titular sea un ente público. Lo anterior, en virtud de que es información de naturaleza gubernamental que refiere al quehacer del Estado, pero su acceso debe negarse temporalmente por una razón de interés público legalmente justificada. Por otro lado, la información propiedad de particulares (personas físicas o morales), entregada a los sujetos obligados, que corresponda a aquella que protege el secreto industrial o comercial, previsto en el citado artículo 82, deberá clasificarse como confidencial con fundamento en el artículo 18, fracción I, en relación con el diverso 19 de la Ley de la materia, a efecto de proteger un

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interés particular, jurídicamente tutelado y sin sujeción a una temporalidad determinada.

- Por lo que se refiere al proceso deliberativo

‘RONDA CERO’, NO ES UN PROCESO CONCLUIDO EN PEMEX. La información relativa a Ronda Cero deberá conservar el carácter de reservada de conformidad con lo previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), en relación con el lineamiento Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos Generales), toda vez que la misma se encuentra sujeta y condicionada a un proceso deliberativo. Derivado de lo anterior, resulta trascendente y esencial determinar que debe entenderse como proceso deliberativo, definiéndose el mismo como aquel conjunto de procedimientos sistematizados, concatenados, ordenados y jerarquizados, tendientes a discernir acerca del estado que guardará la situación jurídica particular de una persona (derechos y obligaciones). En este sentido, el ya citado lineamiento Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales, previamente señalados prevé que la decisión definitiva del proceso deliberativo y por lo tanto la conclusión del mismo, se consumará cuando el servidor público responsable de tomar la última determinación resuelve dicho proceso de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución. Es por ello, que en el caso específico de ‘RONDA CERO’ aún no ha concluido dicho proceso deliberativo, toda vez que la Secretaría de Energía (SENER) con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en colaboración con esta Entidad, continúan a la fecha analizando, consultando y examinando la posibilidad de adjudicar a Pemex a través de asignaciones, las áreas en exploración y los campos que estén en producción, de conformidad con su capacidad de operación. Lo anterior, se hace manifiesto y se corrobora, con base en el intercambio de información que Pemex y SENER continúan interactuando e intercambiando información relativa a ‘Ronda Cero’ de manera permanente, con la finalidad de aclarar consideraciones técnicas de la solicitud originalmente planteada por parte de esta Entidad. Lo anterior, como se demuestra con información que se pone a disposición de esa Ponencia a su digno cargo el día y hora que tenga a bien celebrar Audiencia de Ley en términos del artículo 55 de la LFTAIPG. Por último, cabe reiterar que con fundamento en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2012,

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dicho proceso deliberativo debe concluir dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente en que fue efectuada la solicitud por parte de Petróleos Mexicanos, es decir el 21 de marzo de 2014. Por lo que si aún no ha concluido la decisión final respecto a la información proporcionada por Pemex a SENER con fecha inicial el pasado 21 de marzo de 2014, proporcionar dicha información crearía un escenario incierto al no ser definitiva la información ahí presentada, en virtud de ellos, se crearía falsas expectativas fuera de toda realidad, respecto a la información materia de la solicitud de información que nos ocupa. Por todo lo anteriormente señalado, es lógico y conducente que la información solicitada relativa a ‘Ronda Cero’, deberá conservar la clasificación de reservada confirmada por el Comité de Información de Petróleos Mexicanos, toda vez que la misma se encuentra dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción VI del artículo 14 de la LFTAIPG en relación con el Lineamiento Vigésimo Noveno de los ya citados Lineamientos Generales, toda vez que la misma se encuentra circunscrita y condicionada al proceso deliberativo ya descrito en el que forman parte la SENER, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y PEMEX.

- Por lo que se refiere a que la solicitud de información relacionada a ‘Ronda Cero’ de 21 de marzo de 2014, contiene información que compromete la Seguridad Nacional.

La información relativa a Ronda Cero deberá conservar el carácter de reservada de conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 13 de la LFTAIPG en relación con los Lineamientos Generales Octavo y Décimo Octavo fracción V de los Lineamientos Generales, toda vez que la misma de hacerse pública comprometería la Seguridad Nacional. En este sentido, el artículo 13 fracción I de la LFTAIPG, y en atención al numeral Octavo de los Lineamientos Generales, establece que: ‘Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley en comento, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. Al clasificar la información con fundamento en algunas de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que hace referencia dichos artículo…’ Sin embargo, y en relación a lo anterior, no menos importante es la fracción V, inciso e) del Décimo Octavo de los citados Lineamientos en comento, a la letra dice:

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‘Décimo Octavo.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción I del artículo 13 de la Ley, cuando se comprometa la seguridad nacional, esto es, cuando la difusión de la información ponga en riesgo acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado Constitucional, V. Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior de la Federación cuando la difusión de la información pueda: e) Destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; …’

Es así que de conformidad con la Ley y los Lineamientos Generales antes citados, cuando la difusión de la información respectiva pueda provocar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico, resulta procedente su clasificación. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advierte que la infraestructura de carácter estratégico es aquella que resulta necesaria para desarrollar las actividades correspondientes a las áreas estratégicas que la propia Constitución señala, en los siguientes términos:

‘Artículo 28.- .… ‘No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades

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de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. …’

De lo expuesto, se desprende que dado que la explotación petrolera es considerada una actividad estratégica, la infraestructura necesaria para hacerlo también lo es. Por ello, las autoridades vinculadas con la protección de esta infraestructura han adoptado diversas medidas para su protección, en este sentido, la protección de la infraestructura de carácter estratégico implica, entre otras medidas, la clasificación de cierta información que de ser divulgada, permitiría causar un daño a la mencionada infraestructura. Por lo que se considera que el dar a conocer la información materia de la solicitud 1857200053614, la misma está vinculada con datos específicos y precisos que describen a detalle la ubicación geográfica, las características y contenido de la infraestructura que constituye las instalaciones estratégicas de hidrocarburos (bienes inmuebles y muebles de la propia infraestructura; ductos, diámetro de ductos, especificaciones físicas de materiales de construcción y mantenimiento de dichas instalaciones, y/o cualquier otra información señalada como Infraestructura de hidrocarburos), podría causar un serio perjuicio a la seguridad nacional, tales como la destrucción o inhabilitación de dicha infraestructura y/o ductos y/o instalaciones de hidrocarburos. Al respecto, si bien es cierto que se pueden ubicar físicamente las instalaciones de hidrocarburos, así como las señalizaciones de los ductos que atraviesan el territorio nacional, también lo es que no son públicas las especificaciones de construcciones ni mantenimiento ni equipo inmueble y/o mueble del que está conformado, ni las coordenadas exactas de su ubicación, el hidrocarburo que transporta, las características del ducto, los tipos de ductos y el número de ductos que van en el mismo tramo y/o especificaciones de las instalaciones donde se almacenan y/o conservan, extraen cualquier tipo de hidrocarburo. En este sentido, el hecho de otorgar acceso a la ubicación geográfica, especificaciones técnicas y físicas de los inmuebles y muebles y de los ductos, permitiría a quienes tuvieren intención de destruir o inhabilitar dichas instalaciones y/o ductos o inclusive realizar actos de robo de hidrocarburos tener conocimiento del lugar exacto en el cual deben llevar a cabo dichos actos. Los impactos económicos de los eventos del mes de julio del año de 2007 (mismos que fueron del conocimiento de la opinión pública nacional e Internacional) fueron calculados hasta el mes de octubre de dicho año, en 512 millones de pesos, considerando la afectación de los clientes, el producto fugado, materiales y servicios para las reparaciones emergentes, así como un presupuesto de las reparaciones definitivas, que aún no se concluyen; con respecto a las explosiones ocurridas en el mes de septiembre de 2007, el monto calculado llegó a 95 millones de pesos, sin contabilizar aún la afectación total a los clientes y el producto fugado. Y como se informó recientemente a la opinión pública, la merma en 2013 por el robo de hidrocarburo alcanzó la cifra de 12 mil millones de pesos, daño que afecto directamente las finanzas públicas de la Nación, al ser esta Entidad, el mayor aportador al erario federal.

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No menos importante es que las acciones ilícitas e indebidas sobre los ductos ha provocado que los productos se fuguen y dependiendo de la magnitud de esta fuga, se han afectado a la población, se contaminan áreas naturales como cuerpos de agua y zonas verdes, vitales para los seres vivos, daños a medios de comunicación y potencialmente se puede llegar a la destrucción de comunidades. Cabe mencionar que las consecuencias mencionadas en los párrafos anteriores no son cálculos o estimaciones, corresponden a eventos fortuitos, ocurridos anteriormente, que han afectado la industria petrolera de éste y otros países, en los cuales se ha puesto a prueba la capacidad de las autoridades públicas, teniendo que unificar esfuerzos entre las instancias municipales, estatales y federales, para poder atender las emergencias. Se reserva también conforme a la fracción V del artículo 13 de la LFTAIPG y Lineamiento Décimo Octava, Fracción V, inciso e), y Vigésimo Cuarto, fracción II, respecto de la prevención de delitos.

Artículo 13: Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: (…) V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos,,, Lineamientos Generales.-, inciso e. Vigésimo Cuarto.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio a: (…) II.- Las actividades de prevención o persecución de los delitos…’

No menos importante es que las acciones ilícitas e indebidas sobre los ductos ha provocado que los productos se fuguen y dependiendo de la magnitud de esta fuga, se han afectado a la población, se contaminan áreas naturales como cuerpos de agua y zonas verdes, vitales para los seres vivos, daños a medios de comunicación y potencialmente se puede llegar a la destrucción de comunidades. Cabe mencionar que las consecuencias mencionadas en los párrafos anteriores no son cálculos o estimaciones, corresponden a eventos fortuitos, ocurridos anteriormente, que han afectado la industria petrolera de éste y otros países, en los cuales se ha puesto a prueba la capacidad de las autoridades públicas, teniendo que unificar esfuerzos entre las instancias municipales, estatales y federales, para poder atender las emergencias. Al respecto, la información relativa a Ronda Cero incluye datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones

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estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación citadas en el párrafo anterior. Por otra parte, el ordenar el estado de publicidad de la información relativa a Ronda Cero señalada en el presente documento, propiciaría la destrucción e inhabilitación de la infraestructura de Pemex para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos. Por lo que toca a la clasificación con fundamento en el artículo 14, fracción I de la Ley, en relación con el 5 fracción XII de la Ley de Seguridad Nacional, también se relaciona con la reserva hecha con fundamento en el artículo 13, fracción I de la Ley. En ese sentido, la fracción en cuestión habla de que exista una amenaza a la seguridad nacional, situación que ha quedado debidamente acreditada con los atentados de fecha 5 y 10 de julio, así como 10 de septiembre, todos ellos de 2007, en instalaciones de ductos de Petróleos Mexicanos ubicadas en los estados de Guanajuato, Querétaro, Veracruz y Tlaxcala, en donde quedó demostrada la vulnerabilidad del sistema de transporte por ducto, provocando la destrucción e inhabilitación de infraestructura de carácter estratégico, siendo prueba fehaciente para dar cabal cumplimiento a la fracción citada, ya que amenazaron la seguridad nacional y provocaron cuantiosos daños a la industria del país. Se observa claramente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el petróleo y los demás hidrocarburos son áreas estratégicas, por lo cual, de acuerdo con la Ley de Seguridad Nacional, los actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura petrolera, por ser ésta estratégica, son actos contra la seguridad nacional. En este orden de ideas, es totalmente aplicable la reserva con fundamento en el artículo 13 fracción I y artículo 14 fracción I de la Ley en la materia, en relación con el artículo 5 fracción XII de la Ley de Seguridad Nacional, y que a continuación se transcribe para pronta referencia:

‘Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.’

En el artículo 5 fracciones XII, se establecen los actos que pueden constituir una amenaza a la seguridad de la Nación y reitera lo señalado por el Décimo Octavo de los Lineamientos Generales anteriormente citados, no obstante, se proporcionan algunas situaciones que podría provocar amenazas a la seguridad

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nacional y que podrían dañar al personal, medio ambiente e infraestructura petrolera. Amenazas: • Vehículos o embarcaciones con explosivos y artilladas. • Proyectiles de corto, mediano y largo alcance. • Ataques a la red de ductos. • Ataques a los diferentes centros de trabajo. • Toma de rehenes en instalaciones estratégicas. • Acciones hostiles como robo y extorsión por parte de trabajadores propios,

de compañías y/o grupos sindicales, que pudieran sabotear los procesos de exploración, explotación y comercialización, causar daños físicos o económicos por protestas efectuadas por organizaciones o grupos inconformes.

De suscitarse alguno de los escenarios anteriores, se afectaría a la infraestructura petrolera provocando los siguientes efectos: • Afectación de la cadena productiva de Pemex e industria del país. • Cierre de pozos productores de hidrocarburos (aceite, gas y condensados). • Afectación grave de niveles de producción en los centros de procesos de

producción de hidrocarburos (aceite, gas y condensados). • Cierre de la red de ductos de transporte y distribución de hidrocarburos

(aceite, gas y condensados). • Afectación grave de niveles de producción en refinerías, por falta de

suministro de hidrocarburos. • Incumplimiento en los contratos internacionales de comercialización de los

hidrocarburos. • Afectación del suministro doméstico de hidrocarburos (aceite, gas y

condensados). • Déficit presupuestal para absorber la importación de hidrocarburos y

derivados (aceite, gas, condensados, gasolinas, turbosina, diésel, combustóleos, productos petroquímicos: metano, butano, propano, etano, etc.) para satisfacer la demanda interna.

Consecuencias: • Se dejaría de contribuir a las finanzas públicas, así como al producto interno

bruto. • Se dejarían de transportar hidrocarburos líquidos y gaseosos. • Se produciría un desabasto a refinerías y por consecuencia falta de gasolina,

diesel y turbosina en el país. • Se dañaría la capacidad productiva de numerosas industrias, con

consecuencias directas sobre la economía nacional y de las familias • Provocaría desestabilización de los diferentes medios de transporte

(terrestre, marítimo y aéreo).

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Por lo anterior, se concluye que durante el período del 2006 al 2012, ese Instituto ha CONFIRMADO la clasificación de la información por parte de PEMEX, en temas similares, tras la interposición de diversos Recursos de Revisión, tales como:

RR 2224-06 Protección de las Instalaciones de Pemex. RR 2997-07 Atlas Institucional de Riesgo. RR 3891-07 Plan Rector de Seguridad Física. RR 2783-08 Ubicación de ductos. RR 0177-10 Ubicación de tomas clandestina. RR 3658-11 Ubicación de tomas clandestinas.

Por todo lo anteriormente señalado, es lógico y conducente que la información solicitada relativa a Ronda Cero, deberá conservar la clasificación de reservada confirmada por el Comité de Información de Petróleos Mexicanos, toda vez que la misma se encuentra dentro de la hipótesis normativa prevista en las fracciones I, y V del artículo 13, así como la fracción I del artículo 14 de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, y los correspondientes Lineamiento Generales ya citados, toda vez que de hacerse público la ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones de la infraestructura de Pemex, para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos, se propiciaría la ejecución de actos vandálicos tendientes a la destrucción e inhabilitación de la misma, así mismo se proveería a la delincuencia organizada de elementos esenciales para ejecutar robo y sustracción de éstos, mediante la instalación de tomas clandestinas. SEGUNDO.- De lo anteriormente expuesto, claramente se desprende que existen nuevas causales de RESERVA a los manifestados en mí escrito de Alegatos presentado el pasado 21 de mayo del año en curso, por medio de la Herramienta de Comunicación del Sistema INFOMEX-Gobierno Federal, como lo son las fracciones I, y V del artículo 13 y fracción I del artículo 14 de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, que a la letra dice:

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; (…) V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Artículo 14.Tambien se considera como información reservada: l. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; (…)

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Así mismo nos encontramos el supuesto que se estipula en los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Vigésimo Segundo que a la letra dice:

Décimo Octavo.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción I del artículo 13 de la Ley, cuando se comprometa la seguridad nacional, esto es, cuando la difusión de la información ponga en riesgo acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional. (…) V. Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior de la Federación cuando la difusión de la información pueda:

a) Obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; b) Obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia; c) Menoscabar o dificultar las estrategias o acciones contra la delincuencia organizada; d) Menoscabar o dificultar las estrategias para combatir la comisión de los delitos contra la seguridad de la Nación, previstos en el Código Penal Federal; e) Destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; f) Destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, vías generales de comunicación o servicios de emergencia, o g) Obstaculizar o bloquear acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país según lo dispuesto por el artículo 73 fracción XVI 2a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Vigésimo Cuarto.- La información se clasificará como reservada en términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio; (…) II. Las actividades de prevención o persecución de los delitos, en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de éstos, o bien, las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación; (…).

Vigésimo Noveno.- Para los efectos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley, se considerará que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los

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servidores públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan el proceso deliberativo de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución. En el caso de procesos deliberativos cuya decisión sea impugnable, ésta se considerará adoptada de manera definitiva una vez que haya transcurrido el plazo respectivo sin que se haya presentado dicha impugnación. También se considera que se ha tomado la decisión definitiva en un proceso deliberativo, cuando a juicio del responsable de tomar dicha decisión, se considere que aquél ha quedado sin materia o cuando por cualquier otra causa no se continúe con su desarrollo. En el caso de que la solicitud de acceso se turne a una unidad administrativa distinta de la responsable de tomar la decisión definitiva y se desconozca si ésta ha sido adoptada, la unidad receptora deberá consultar a la responsable, a efecto de determinar si es procedente otorgar el acceso a la información solicitada.

De la misma manera los argumentos vertidos se encuadran en lo mandatado por la fracción I del artículo 14 de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional que se trascribe a continuación para pronta referencia:

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano; II. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; III. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; V. Actos en contra de la seguridad de la aviación; VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático; VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima; X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas; XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

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TERCERO.- Para dar cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo 45 de la Ley adjetiva, la ST-DG a través del oficio DG-ST-120-2014, de fecha 1° de julio de 2014, solicitó al Comité de Información de Pemex, confirmar la reserva referente a la información concerniente de la llamada ‘Ronda Cero’, al manifestar que se encuadra en lo estipulado por el artículo 13 fracciones I, y V; y fracción l del artículo 14 de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional. En esa tesitura, el Comité de Información de Pemex, de conformidad con el artículo 29, fracción III de la LFTAIPG, que dispone, entre otras de sus funciones, la de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por las Unidades Administrativas, acordó confirmar la reserva parcial de la información requerida a través del folio 1857200053614. Por lo anterior, se siguió un procedimiento en dos vertientes para considerar como reservada la información al caso concreto en términos de la LFTAIPG, es decir, en primer lugar la Unidad Administrativa fundó y motivó la reserva total de la documentación, para posteriormente someter al Comité de Información de Pemex dicha condición, de tal suerte que si bien es cierto que la Unidad Administrativa tiene la facultad de reservar una información, no menos cierto es que el Comité de Información de esta Entidad está en posibilidad de confirmar, modificar o revocar dicho carácter, resultando dicha decisión obligatoria para la Unidad Administrativa de que se trate. Así las cosas, el Comité de Información de Pemex, en su Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, celebrada el 03 de julio de 2014, confirmó la reserva de la información requerida mediante el folio 1857200053614, tal como se desprende del oficio CI-219/2014 del 03 de julio del año en curso, aduciendo a la letra lo siguiente: (Anexo ‘1’)

‘Al respecto, la Secretaría Técnica de la Dirección General de Petróleos Mexicanos, a través de su oficio DG-ST-120-2014, de fecha 1 de julio de 2014, comunicó al Comité de Información que mediante oficio DJ-GCG-IFAI-RR-037-2014, de fecha 21 de mayo del presente año, se presentó en tiempo y forma escrito de alegatos respecto del recurso de revisión que nos ocupa, reservando la información materia de la solicitud señalada, con fundamento en las fracciones II y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), mismo que fue confirmado por acuerdo del órgano colegiado en su Décima Octava Sesión Ordinaria 2014. A través de la comunicación indicada en el párrafo anterior, la unidad administrativa responsable solicitó al cuerpo colegiado ampliar el fundamento de reserva, agregando los artículos 13, fracciones I y V, así como 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional. (…) El Comité de Información de Petróleos Mexicanos (Lic. Rosario Brindis Álvarez, Presidente suplente, C.P. Miguel Ángel Hernández Castañeda, Vocal suplente, y Lic. Andrés Villaseñor Delgadillo, Vocal suplente), en su Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, llevada a cabo el 3 de julio del presente año, una vez

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consideradas las opiniones vertidas, confirmó la ampliación de reserva de la información requerida a través del folio 1857200080214, con fundamento en los artículos 13, fracciones I y V, y 14, fracción I de la LFTAIPG, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional.’

CUARTO.- Ante el derecho indiscutible del hoy recurrente de acceder a información pública gubernamental, mediante correo electrónico de fecha 03 de julio de 2014, se envió a la hoy recurrente a la dirección electrónica: [...] señalada por la peticionaria en el recurso para recibir notificaciones (con copia a esa Ponencia a su digno cargo), donde se le explica las razones de hecho y de derecho por que la información solicitada tiene el carácter de reservada. (Anexo ‘2’). QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, le solicitó a Usted H. Comisionado tenga a bien, considerar la ampliación de las causales hechas valer en el presente ocurso, a las manifestadas en el escrito de alegatos, para confirmar la RESERVA del documento a nivel de detalle requerido. Para demostrar los extremos de los argumentos hechos valer vía alcance de alegatos, ofrezco las siguientes:

P R U E B A S

I.- DOCUMENTALES, consistentes en: Anexo ‘1’ Copia del oficio CI-219/14 del 03 de julio de 2014, firmados por el Lic. Miguel Quezada Cano, Secretario Técnico Suplente del Comité de Información de Petróleos Mexicanos. Anexo ‘2’ Copia del correo electrónico que se le envió al hoy recurrente, de fecha 04 de julio del año en curso. II.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente Recurso de Revisión en lo que favorezcan los intereses de Petróleos Mexicanos y las constancias que integran el Registro Electrónico 1857200053614, en aquello que favorezca los intereses de Petróleos Mexicanos, con las cuales queda demostrada la actualización de los hechos y circunstancias narradas en el presente escrito de alegatos. III.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se deriven de las actuaciones del presente procedimiento. Por lo expuesto y fundado, a ese H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tener por fijado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionistas indicados en el proemio de este escrito.

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SEGUNDO.- Tener por presentado en tiempo y forma el presente escrito a nombre de Petróleos Mexicanos, manifestando alcance de alegatos en los términos contenidos en este ocurso. TERCERO.- Señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia solicitada mediante oficio DJ-GCG-IFAI-RR-037-2014, de fecha 21 de mayo de 2014, en términos de la fracción II del artículo 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. CUARTO.- En su oportunidad confirmar la respuesta de mi representada en el presente recurso de revisión RDA 1857-14 con folio 1857200053614, de conformidad con las repuestas hechas valer en el presente escrito de alcance de alegatos. […]” (Sic)

A su alcance de alegatos, el sujeto obligado anexó la copia simple de los documentos descritos en el antecedente inmediato anterior, mismos que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidos al tenor literal. 20. Con fecha treinta de julio de dos mil catorce, el Comisionado Ponente acordó citar a un acceso a documentos a Petróleos Mexicanos, con fundamento en los artículos 17 y 55, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 29, 62, fracción III y 90 de su Reglamento, y de conformidad con el acuerdo número ACT-PUB/11/06/2014.02, emitido en sesión del Pleno de fecha once de junio de dos mil catorce. 21. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, se notificó a Petróleos Mexicanos, mediante la Herramienta de Comunicación con la Administración Pública Federal, el acuerdo de acceso a información clasificada referido en el antecedente anterior. 22. Con fecha cinco de agosto de dos mil catorce, en las instalaciones de este Instituto, se llevó a cabo el acceso a documentos con Petróleos Mexicanos, misma en la que se asentó lo siguiente:

“[...] En relación con la solicitud de acceso presentada por el particular, los servidores públicos manifestaron lo siguiente:------------------------------------------------------------------ - Que la solicitud presentada a la Secretaría de Energía (SENER) contiene información de los campos en donde Petróleos Mexicanos (PEMEX) tiene un interés comercial en participar; de su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, además de los esquemas para explotarlos y comercializarlos.-------

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- Que la información planteada por PEMEX en su solicitud, muestra datos valiosos respecto a sus intereses comerciales, operativos, tecnológicos y de negocios, mismos que fueron manifestados para la asignación de los campos pretendidos.------------------- - Que la importancia de la información en materia comercial, radica en el hecho que, en caso de que la SENER decida no adjudicar a PEMEX la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados entre el resto de los interesados (particulares nacionales y extranjeros), quienes podrían hacer uso de la misma para disminuir sensiblemente la competitividad de PEMEX como empresa, ya que conocerían, tanto su interés comercial como sus limitaciones.--------------------------------------------------------- - Que, además, la no asignación de ciertos campos con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de éstos campos, y pierdan interés por los restantes.------------------------------------------------- - Que la denominada “Ronda Cero” deriva en un proceso deliberativo que no ha concluido, toda vez que SENER, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, continúa analizando, consultando y examinando la posibilidad de adjudicar a PEMEX las áreas en exploración y los campos que estén en producción, de conformidad con su capacidad de operación.--------------------------------------------------- - Que PEMEX y SENER continúan interactuando e intercambiando información relativa a la “Ronda Cero” de manera permanente, con la finalidad de aclarar consideraciones técnicas de la solicitud originalmente planteada por parte de la entidad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- - Que de acuerdo con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, el proceso deliberativo debe concluir dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en que fue efectuada la solicitud por parte de PEMEX, es decir el 21 de marzo de 2014.----------------------------------------------- - Que la información requerida por el particular, está vinculada a datos específicos que describen a detalle la ubicación geográfica, las características y el contenido de la infraestructura que constituyen las instalaciones estratégicas de hidrocarburos; por tanto, su difusión podría causar un serio perjuicio a la seguridad nacional, ya que se facilitaría la posibilidad de perpetrar actos tendientes a la destrucción o inhabilitación de dicha infraestructura y/o ductos y/o instalaciones de hidrocarburos.---------------------- - Que aun cuando las instalaciones de hidrocarburos se pueden ubicar físicamente, así como las señalizaciones de los ductos que atraviesan el territorio nacional; lo cierto es, que las especificaciones de construcciones, mantenimiento, equipo inmueble y/o mueble del que está conformado; las coordenadas exactas de su ubicación, el hidrocarburo que transporta, las características del ducto, los tipos de ductos, y el número de ductos que van en el mismo tramo y/o especificaciones de las instalaciones donde se almacenan, conservan y/o extraen cualquier tipo de hidrocarburo, no son públicas.--------------------------------------------------------------------------- - Que los diversos actos ilícitos e indebidos que se han perpetrado sobre los ductos, han provocado que los productos se fuguen afectado a la población, contaminando áreas naturales, dañando a medios de comunicación y, potencialmente, puede llegar a la destrucción de comunidades.------------------------------------------------------------------------- - Que la información relativa a la “Ronda Cero”, contiene datos específicos sobre la ubicación, naturaleza, características de instalaciones estratégicas y ductos de

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transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización, e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.--------------------------------------------------------- - Que la documentación que atiende la solicitud de acceso, debe permanecer reservada, en términos de lo previsto en el artículo 13, fracciones I y V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por un periodo de doce años; en relación al artículo 14, fracción II por un periodo de tres años, y respecto del artículo 14, fracción VI por un periodo de un año.---------------------- Al efecto, los servidores públicos pusieron a la vista del Comisionado Ponente la versión íntegra de la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, mismo que consta de 81 fojas, y contiene los siguientes apartados:----------------------------------------- 1. Marco Normativo.--------------------------------------------------------------------------------------- 2. Transitoriedad y modelo de negocios de Petróleos Mexicanos. Definición de un portafolio diversificado de áreas exploratorias y campos en producción, para balancear riesgo y maximizar el valor económico de los recursos de hidrocarburos del país.------- 3. Áreas en exploración y campos en producción a someter a consideración de la Secretaría de Energía. Criterios de selección de áreas exploratorias y campos en producción, en diferentes ambientes geológicos y tipos de hidrocarburos.------------------ 4. Acreditación de capacidades. Definición de las capacidades técnicas, financieras y de ejecución de PEMEX, para desarrollar los proyectos asociados a las áreas exploratorias y campos en producción solicitados a la SENER.-------------------------------- 5. Criterios de eficiencia y competitividad. Comparación de indicadores principales de eficiencia de PEMEX (estudio de mercado), frente a otras compañías petroleras internacionales.------------------------------------------------------------------------------------------- 6. Participación de terceros. Categorías de proyectos que pudieran ser desarrollados con participación de socios, para obtener tecnología o financiamiento de éstos.---------- 7. Consideraciones finales. Resumen de las principales actividades realizadas por PEMEX, y resultados obtenidos de la jerarquización de las áreas y campos en producción a solicitar.------------------------------------------------------------------------------------- Anexo A: Relación de áreas en exploración y unidades a solicitar.---------------------------- Anexo B: Relación de campos a solicitar.----------------------------------------------------------- Respecto a los “campos a solicitar”, los servidores públicos señalaron que existe una descripción por cada campo, de los cuales, de una revisión aleatoria, se advirtió que en la misma constan todos los programas de ejecución, de perforación de pozos, instalación de plataformas y construcción de ductos, para toda la vida productiva de cada campo.---------------------------------------------------------------------------------------------- Cabe mencionar, que dicho documento muestra mapas, en los que se señala la ubicación de pozos, así como la descripción de la infraestructura de pozos y plataformas con que cuenta la entidad.-------------------------------------------------------------- […]” (Sic)

23. Con fecha seis de agosto de dos mil catorce, se recibió en este Instituto la copia de un correo electrónico remitido por el sujeto obligado y dirigido a la particular, por virtud del cual remitió el siguiente alcance a su respuesta:

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“[...] En alcance al correo electrónico enviado a Usted, el pasado 04 de julio de 2014 (mismo que se copia líneas abajo para pronta referencia), donde se notificó mediante oficio CI-219/2014 el Acuerdo del Comité de Información de PEMEX, autorizando la AMPLIACIÓN DE LA RESERVA de la información solicitada mediante el folio 1857200053614, al respecto y para dotarlo de certeza y seguridad jurídica, se adjunta al presente copia de la parte conducente de la minuta de la Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, celebrada el 3 de julio del año en curso, y debidamente firmada por todos los asistentes. […]” (Sic)

Al correo electrónico de referencia, el sujeto obligado adjuntó la copia simple de la parte conducente de la minuta de la Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, celebrada el tres de julio de dos mil catorce, signada por los integrantes del Comité de Información de Petróleos Mexicanos, por virtud de la cual se conformó la ampliación de la clasificación de la información materia del recurso de revisión que nos ocupa, con fundamento en los artículos 13, fracción I, y 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, y 13, fracción V de la Ley de la materia, en relación con el lineamiento Décimo Octavo, fracción V, inciso e), y Vigésimo Cuarto, fracción II, de los Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. 24. A la fecha de la presente resolución, no se recibió en este Instituto escrito de manifestaciones por parte del recurrente.

CONSIDERANDOS Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo ordenado por el artículo 6, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, los transitorios Séptimo, Octavo y Noveno del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce; los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de

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dos mil dos; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres; 15, fracciones I y III; 21, fracciones III y IV del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de dos mil catorce; así como el Decreto mediante el cual se publica la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por la que se modifica la denominación de este Instituto, por la de Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil diez. Segundo. En el caso que nos ocupa, el particular presentó una solicitud de acceso ante la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, por medio de la cual requirió, señalando como modalidad la entrega por internet en el INFOMEX, el reporte que la entidad haya entregado a la Secretaría de Energía, en el cual se muestre el detalle de los campos que pretendía quedarse como parte de la llamada “Ronda Cero”. En respuesta, el sujeto obligado notificó al particular que la información solicitada se encontraba disponible públicamente, y le proporcionó el vínculo electrónico con el que es posible acceder a los datos relacionados al proceso denominado “Ronda Cero”, dentro de los cuales constan, entre otros, los relativos a la solicitud presentada por Petróleos Mexicanos. Inconforme con la respuesta proporcionada, el particular interpuso el presente recurso de revisión, por virtud del cual manifestó que la información disponible en el sitio en internet indicado, no detalla el nombre de los campos solicitados por la entidad, en tanto que sólo contiene una versión ejecutiva. Sobre este particular, si bien se advierte que la impugnación del recurrente se ciñe a la omisión de los nombres de los campos solicitados por Petróleos Mexicanos a la Secretaría de Energía, lo cierto es que la atención a dicha pretensión radica en la entrega del documento fuente generado por la entidad, en tanto que la misma, en concordancia con el Criterio-9/10 emitido por el Pleno de este Instituto, no está obligada a generar documentos ad-hoc, para satisfacer un requerimiento particular. Posteriormente, en su escrito de alegatos, Petróleos Mexicanos realizó las siguientes precisiones:

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- Que la solicitud de acceso fue atendida en tiempo y forma, atendiendo a lo previsto en los artículos 6 y 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al entregarse la información con que cuenta la entidad, y que es pública.

- Que no estaba obligado a hacer un documento ad-hoc, como lo pretendía el hoy recurrente, de conformidad con lo señalado en el Criterio-9/10 emitido por el Pleno de este Instituto.

- Que en ningún momento se ha negado la información de que dispone la unidad administrativa responsable, ya que se entregó la información pública existente.

- Que derivado de la interposición del recurso de revisión, la Secretaría Técnica de la Dirección General señaló que la información solicitada debería conservar el carácter de reservado, de conformidad con lo previsto por el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que se encuentra sujeta a un proceso deliberativo en el cual la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, resolverá si concede la adjudicación de las áreas en exploración y los campos en producción, que Petróleos Mexicanos esté en capacidad de operar.

- Que la información requerida se encuentra dentro de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 14 de la Ley de la materia, ya que la solicitud efectuada por Petróleos Mexicanos, relativa a la adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, constituye secretos comerciales e industriales en términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.

- Que los datos peticionados son de aplicación industrial y comercial, y representa ventajas competitivas y económicas frente a terceros, por lo que se han adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido, en tanto que se refiere a la producción y comercialización de productos.

- Que toda vez que el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial no distingue expresamente las características diferenciales que subyacen entre secreto comercial e industrial, se limitaba a señalar que las características de la hipótesis normativa prevista en el párrafo primero de dicho numeral corresponde a la información solicitada.

- Que la información pretendida por el recurrente, además de que se encuentra en un proceso deliberativo por parte de la Secretaria de Energía, también se

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encuadra en el supuesto que estipula el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial; por tanto, se actualizan los supuesto establecidos en el artículo 14, fracciones II y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

- Que la difusión de la información solicitada violaría lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que evidenciaría estrategias económicas y comerciales resguardadas por Petróleos Mexicanos, y representaría ventajas competitivas y económicas frente a terceros, mismas que van dirigidas a ofertar en el mercado nacional o extranjero, pudiéndose causar daños y perjuicios a la economía de la entidad.

- Que se revelarían los detalles sobre el manejo del negocio de un área estratégica del país, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Que la entrega de la información solicitada causaría un daño:

* Presente, por tratarse de información relativa al patrimonio de una persona moral y que comprende hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, que pudiera ser útil para un competidor.

* Probable, ya que se estaría dando información no precisa, toda vez que puede sufrir cambios de conformidad con la resolución que adopte la Secretaría de Energía.

* Específico, pues se divulgaría información que aún se encuentra en un proceso de definición.

- Que en virtud de que se estaba iniciando una nueva estrategia comercial, la publicación de la información podría generar especulación entre las empresas del mercado interesadas, con una posible modificación de ofertas de precios a la alza y afectando de manera negativa dicha estrategia comercial.

- Que su Comité de Información, en su Décima Octava Sesión Ordinaria 2014, confirmó la clasificación de la información solicitada, misma que fue comunicada al particular, por medio del correo electrónico señalado para recibir notificaciones.

- Que al haberse cumplido con todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento de acceso a la información, solicitaba la confirmación de la respuesta emitida.

Cabe señalar, que este Instituto guarda constancia de que el sujeto obligado remitió al particular la parte conducente de la Minuta de la Décima Octava Sesión

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Ordinaria, emitida por el Comité de Información de Petróleos Mexicanos en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se observa que, mediante Acuerdo de Seguimiento 3.18.O.14., dicho órgano confirmó la reserva de la información requerida por el particular, en términos de lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, con la finalidad de allegarse de suficientes elementos para resolver el medio de impugnación que nos ocupa, el Comisionado Ponente notificó al sujeto obligado un requerimiento de información adicional, mismo que fue desahogado en los siguientes términos:

- Que de conformidad con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, la información contenida en la documentación pretendida por el recurrente, consiste en la solicitud de adjudicación por parte de la Secretaría de Energía a Petróleos Mexicanos, de las áreas de exploración y los campos que estén en producción, la cual obre en un total de 81 fojas.

- Que el proceso deliberativo consiste en la revisión de la solicitud de adjudicación, por parte de la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de 180 días naturales posteriores a la fecha de su presentación, estableciendo la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un periodo máximo de dos años, en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de dicho plan de exploración. De no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado.

b) Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en cada uno de los campos que se encuentren en producción, para lo cual deberá presentar un plan de desarrollo que incluya

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descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, y justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva.

- Que a la luz del principio de máxima publicidad, se proporcionó al solicitante la información publicada en internet, en relación a la pretensión formulada.

- Que en virtud de que la resolución por parte de la Secretaría de Energía debe emitirse 180 días naturales, posteriores a la fecha de solicitud de Petróleos Mexicanos, misma que fue efectuada el día 21 de marzo de 2014, el proceso deliberativo finalizará, aproximadamente, el día 17 de septiembre de 2014.

- Que no existía posibilidad de entregar la información en versión pública, ya que la totalidad del documento se encuentra sujeto a un proceso deliberativo, además de que actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

- Que de proporcionarse la documentación requerida, se produciría un detrimento patrimonial a Petróleos Mexicanos, ya que la industria petrolera es considerada de carácter cerrada, en relación al minúsculo número de agentes que participan; por lo tanto, la información relativa a la “Ronda Cero” se constituye como un secreto comercial e industrial, en virtud de que representa una ventaja competitiva y económica frente a terceros, en la realización de actividades tendientes a la exploración y explotación de campos.

- Que el sigilo de la información relativa a la “Ronda Cero”, permite a Petróleos Mexicanos adquirir poder de negociación frente a sus semejantes, y desarrollar e implementar estrategias de negociación en actividades de exploración y explotación; de esta manera, su divulgación facilitaría a sus competidores el desarrollar estrategias agresivas en su contra, lo que indudablemente produciría un detrimento patrimonial.

Posteriormente, a través de un alcance a su respuesta, el sujeto obligado notificó al recurrente la ampliación a los fundamentos de reserva de la información solicitada, señalado lo siguiente:

- Que la “Ronda Cero” es un proceso deliberativo que no ha concluido, toda vez que la Secretaria de Energía continúan a analizando, consultando y examinando la posibilidad de adjudicar a Petróleos Mexicanos, mediante asignaciones, las áreas en exploración y los campos que estén en producción, de conformidad con su capacidad de operación.

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- Que la información relativa a la “Ronda Cero” deberá conservar el carácter de reservada, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I y 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, toda vez que de hacerse pública, se comprometería la Seguridad Nacional.

- Que el Décimo Octavo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, señala que se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior de la Federación, cuando la difusión de la información pueda destruir o inhabilitar la Infraestructura de carácter estratégico a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Que en virtud de que la explotación petrolera es considerada una actividad estratégica, la infraestructura necesaria para hacerlo también tiene ese carácter; por ello, las autoridades vinculadas con la protección de dicha infraestructura han adoptado diversas medidas para su protección.

- Que el hecho de otorgar acceso a la ubicación geográfica, especificaciones técnicas y físicas de los inmuebles, muebles y de los ductos, permitiría a quienes tuvieren intención, destruir o Inhabilitar dichas instalaciones y/o ductos o, inclusive, realizar actos de robo de hidrocarburos al tener conocimiento del lugar exacto en el cual puede llevarse a cabo.

- Que la información pretendida también está reservada en términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por cuanto hace a la prevención de delitos, en virtud de que incluye datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización, e incluso, la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.

- Que la solicitud presentada a la Secretaría de Energía contiene información sobre todos aquellos campos en donde Petróleos Mexicanos tiene un interés comercial en participar, así como sobre su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, igualmente plasma los esquemas para explotarlos y comercializarlos.

- Que en caso de que la Secretaría de Energía decida no adjudicar a la entidad la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados para su adjudicación y explotación entre el resto de los interesados en participar en el sector

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(particulares nacionales y extranjeros); por tanto, la información desarrollada en la solicitud, resulta valiosa respecto a los intereses comerciales, operativos, tecnológicos y de negocios que Petróleos Mexicanos.

- Que los posibles competidores de la entidad podrían hacer uso de la información, para disminuir sensiblemente la competitividad de Petróleos Mexicanos como empresa, frente a éstos, ya que conocerían su interés comercial así como sus limitaciones por las que no le fueron asignados.

- Que se podría provocar un detrimento en las negociaciones que Petróleos Mexicanos pudiera buscar para desarrollar una alianza estratégica, situación que derivaría en posibles pérdidas económicas al sujeto obligado y, por lo tanto, al país, ya que los particulares, como posibles socios de al entidad, podrían encarecer las propuestas y disminuir sus ganancias.

- Que en caso de que la Secretaría de Energía resolviera no asignar a Petróleos Mexicanos ciertos campos, con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de estos campos y pierdan interés por los campos restantes que se liciten en rondas subsecuentes, o bien, ofrezcan un precio más bajo o un esquema contractual más ventajoso, generando un Impacto negativo en la maximización de ingresos para el Estado.

- Que la divulgación de la información podría generar un efecto de colusión entre los participantes, dada la especialización existente en el mercado petrolero, incentivando un acuerdo tácito entre los pocos participantes por repartirse los bloques, y jugar estratégicamente en las diferentes licitaciones ofreciendo un precio más bajo.

- Que se puede disminuir el potencial de Petróleos Mexicanos de aliarse o asociarse con las empresas líderes en cada tipo de campo, (shale gas/oil, campos maduros o geológicamente complejos o aguas profundas), afectando las capacidades de ejecución de la entidad, de allegarse de tecnología de punta, así como de adquirir mejores prácticas operativas y de gestión.

En seguimiento de lo anterior, mediante un alcance a su escrito de alegatos, además de lo notificado al solicitante, Petróleos Mexicanos precisó lo siguiente:

- Que en el rubro de negocios en que interviene, se consideran eventos relevantes:

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* La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o convenios de colaboración empresarial o de alianzas estratégicas, por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

* La celebración, incumplimiento, rescisión o terminación de contratos o convenios con proveedores, clientes o con gobiernos de cualquier nivel, que sean determinantes para la realización del objeto social de la emisora, o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

* La participación en concursos o licitaciones por parte de la emisora o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa, así como el resultado respectivo.

* La sustitución de los proveedores y clientes importantes de la emisora, o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

* El desarrollo, creación o cancelación de líneas de negocio, productos o servicios por parte de la emisora, o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa, así como los cambios en la forma de distribución de los mismos.

* La entrada o salida de mercados en que intervenga la emisora, o las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

* Los proyectos de expansión y sus modificaciones o cancelaciones, así como los costos de financiamiento y plazos estimados de ejecución.

* Las variaciones o sustituciones en el suministro de insumos utilizados para la elaboración de productos o prestación de servicios.

* El descubrimiento de recursos, o bien, el desarrollo, adquisición o aplicación de nuevas tecnologías que impacten la operación del negocio de la emisora, o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

* La contratación de servicios con terceros para la realización de las actividades propias del negocio de la emisora.

- En cuanto a la situación financiera:

* Las modificaciones relevantes en activos estratégicos de la emisora.

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* Cualquier situación que repercuta en la estructura financiera o en los resultados o en los índices de liquidez, solvencia, rentabilidad y utilización de activos, así como cualquier cambio de política contable, financiera o económica, en relación al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se presente dicha modificación.

- En relación con litigios y modificaciones regulatorias:

* Los conflictos colectivos de trabajo de la emisora o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

* Los procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de importancia para la emisora o para las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa, así como el sentido de las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos; o bien, emitidas en contra de accionistas que tengan cuando menos una influencia significativa, consejeros y directivos relevantes.

* Las modificaciones a leyes o disposiciones gubernamentales que impacten la operación del negocio de la emisora o de las personas morales que ésta controle, o en las que tenga una influencia significativa.

- Respecto a lo estipulado en los artículos 13, fracciones I y V, y 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación al artículo 5, fracción XII de la Ley de Seguridad Nacional, que la información materia de la solicitud de acceso, está vinculada con datos específicos y precisos que describen a detalle la ubicación geográfica, las características y contenido de la infraestructura que constituye las instalaciones estratégicas de hidrocarburos, por lo que su divulgación causar un serio perjuicio a la seguridad nacional, como es el caso la destrucción o inhabilitación de dicha infraestructura y/o ductos y/o instalaciones de hidrocarburos. - Que aun cuando las instalaciones de hidrocarburos se pueden ubicar físicamente, así como las señalizaciones de los ductos que atraviesan el territorio nacional; lo cierto es, que las especificaciones de construcciones, mantenimiento, equipo inmueble y/o mueble del que está conformado; las coordenadas exactas de su ubicación, el hidrocarburo que transporta, las características del ducto, los tipos de ductos, y el número de ductos que van en el mismo tramo y/o especificaciones de las instalaciones donde se almacenan, conservan, y/o extraen cualquier tipo de hidrocarburo, no son públicas.

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- Que las acciones ilícitas e indebidas sobre los ductos, ha provocado que los productos se fuguen, afectado a la población, contaminando áreas naturales (como cuerpos de agua y zonas verdes), dañando a medios de comunicación y, potencialmente, podrían llegar a la destrucción de comunidades. - Que la información relativa a la “Ronda Cero”, incluye datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, además de diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación citadas en el párrafo anterior; por tanto, su difusión propiciaría la destrucción e inhabilitación de la infraestructura de Petróleos Mexicanos, para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos. - Que la amenaza a la seguridad nacional queda debidamente acreditada, con los atentados de fechas 05 y 10 de julio, así como 10 de septiembre, todos de 2007, en instalaciones de ductos de Petróleos Mexicanos ubicadas en los estados de Guanajuato, Querétaro, Veracruz y Tlaxcala, donde quedó demostrada la vulnerabilidad del sistema de transporte por ducto, provocando la destrucción e inhabilitación de infraestructura de carácter estratégico. - Que algunas situaciones que podrían provocar amenazas a la seguridad nacional y dañar al personal, medio ambiente e infraestructura petrolera son:

• Vehículos o embarcaciones con explosivos y artilladas.

• Proyectiles de corto, mediano y largo alcance.

• Ataques a la red de ductos.

• Ataques a los diferentes centros de trabajo.

• Toma de rehenes en instalaciones estratégicas.

• Acciones hostiles como robo y extorsión por parte de trabajadores propios, de compañías y/o grupos sindicales, que pudieran sabotear los procesos de exploración, explotación y comercialización, causar daños físicos o económicos por protestas efectuadas por organizaciones o grupos inconformes.

- Que de suscitarse alguno de los escenarios anteriores, se afectaría a la infraestructura petrolera provocando los siguientes efectos:

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• Afectación de la cadena productiva de Petróleos Mexicanos e industria del país.

• Cierre de pozos productores de hidrocarburos (aceite, gas y condensados).

• Afectación grave de niveles de producción en los centros de procesos de producción de hidrocarburos (aceite, gas y condensados).

• Cierre de la red de ductos de transporte y distribución de hidrocarburos (aceite, gas y condensados).

• Afectación grave de niveles de producción en refinerías, por falta de suministro de hidrocarburos.

• Incumplimiento en los contratos internacionales de comercialización de los hidrocarburos.

• Afectación del suministro doméstico de hidrocarburos (aceite, gas y condensados).

• Déficit presupuestal para absorber la importación de hidrocarburos y derivados (aceite, gas, condensados, gasolinas, turbosina, diésel, combustóleos, productos petroquímicos: metano, butano, propano, etano, etc.) para satisfacer la demanda interna.

- Que en caso de que ocurrieran tales acontecimientos, se podría obtener las siguientes consecuencias:

• Se dejaría de contribuir a las finanzas públicas, así como al producto interno bruto.

• Se dejarían de transportar hidrocarburos líquidos y gaseosos.

• Se produciría un desabasto a refinerías y por consecuencia falta de gasolina, diesel y turbosina en el país.

• Se dañaría la capacidad productiva de numerosas industrias, con consecuencias directas sobre la economía nacional y de las familias

• Provocaría desestabilización de los diferentes medios de transporte (terrestre, marítimo y aéreo).

- Que derivado de lo expuesto, su Comité de Información, en su Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, celebrada el 03 de julio de 2014, confirmó la reserva de la información requerida, de conformidad con lo establecido en los artículo 13, fracciones I y V, y 14 fracción I de la Ley Federal de Transparencia

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y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

Posteriormente, en las instalaciones de este Instituto se llevó a cabo una diligencia de acceso a información clasificada, en la cual se asentó lo siguiente:

- Que la solicitud presentada a la Secretaría de Energía contiene información de los campos en donde Petróleos Mexicanos tiene un interés comercial en participar; de su capacidad técnica, operativa, financiera y de ejecución para desarrollarlos, además de los esquemas para explotarlos y comercializarlos.

- Que la información planteada por Petróleos Mexicanos en su solicitud, muestra datos valiosos respecto a sus intereses comerciales, operativos, tecnológicos y de negocios, mismos que fueron manifestados para la asignación de los campos pretendidos.

- Que la importancia de la información en materia comercial, radica en el hecho que, en caso de que la Secretaría de Energía decida no adjudicar a Petróleos Mexicanos la totalidad de los campos solicitados, éstos serán licitados entre el resto de los interesados (particulares nacionales y extranjeros), quienes podrían hacer uso de la misma para disminuir sensiblemente la competitividad de la entidad como empresa, ya que conocerían, tanto su interés comercial como sus limitaciones.

- Que, además, la no asignación de ciertos campos con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de éstos campos, y pierdan interés por los restantes.

- Que la denominada “Ronda Cero” deriva en un proceso deliberativo que no ha concluido, toda vez que la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, continúa analizando, consultando y examinando la posibilidad de adjudicar a Petróleos Mexicanos las áreas en exploración y los campos que estén en producción, de conformidad con su capacidad de operación.

- Que Petróleos Mexicanos y la Secretaría de Energía continúan interactuando e intercambiando información relativa a la “Ronda Cero”, de manera permanente, con la finalidad de aclarar consideraciones técnicas de la solicitud originalmente planteada por parte de la entidad.

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- Que de acuerdo con el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, el proceso deliberativo debe concluir dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente en que fue efectuada la solicitud por parte de Petróleos Mexicanos, es decir el 21 de marzo de 2014.

- Que la información requerida por el particular, está vinculada a datos específicos que describen a detalle la ubicación geográfica, las características y el contenido de la infraestructura que constituyen las instalaciones estratégicas de hidrocarburos; por tanto, su difusión podría causar un serio perjuicio a la seguridad nacional, ya que se facilitaría la posibilidad de perpetrar actos tendientes a la destrucción o inhabilitación de dicha infraestructura y/o ductos y/o instalaciones de hidrocarburos.

- Que aun cuando las instalaciones de hidrocarburos se pueden ubicar físicamente, así como las señalizaciones de los ductos que atraviesan el territorio nacional; lo cierto es, que las especificaciones de construcciones, mantenimiento, equipo inmueble y/o mueble del que está conformado; las coordenadas exactas de su ubicación, el hidrocarburo que transporta, las características del ducto, los tipos de ductos, y el número de ductos que van en el mismo tramo y/o especificaciones de las instalaciones donde se almacenan, conservan y/o extraen cualquier tipo de hidrocarburo, no son públicas.

- Que los diversos actos ilícitos e indebidos que se han perpetrado sobre los ductos, han provocado que los productos se fuguen afectado a la población, contaminando áreas naturales, dañando a medios de comunicación y, potencialmente, puede llegar a la destrucción de comunidades.

- Que la información relativa a la “Ronda Cero”, contiene datos específicos sobre la ubicación, naturaleza, características de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización, e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.

- Que la documentación que atiende la solicitud de acceso, debe permanecer reservada, en términos de lo previsto en el artículo 13, fracciones I y V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por un periodo de doce años; en relación al artículo 14, fracción II, por un periodo de tres años, y respecto del artículo 14, fracción VI, por un periodo de un año.

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Al efecto, el sujeto obligado puso a la vista del Comisionado Ponente la versión íntegra de la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, misma que consta de 81 fojas, y contiene los siguientes apartados:

1. Marco Normativo.

2. Transitoriedad y modelo de negocios de Petróleos Mexicanos. Definición de un portafolio diversificado de áreas exploratorias y campos en producción, para balancear riesgo y maximizar el valor económico de los recursos de hidrocarburos del país.

3. Áreas en exploración y campos en producción a someter a consideración de la Secretaría de Energía. Criterios de selección de áreas exploratorias y campos en producción, en diferentes ambientes geológicos y tipos de hidrocarburos.

4. Acreditación de capacidades. Definición de las capacidades técnicas, financieras y de ejecución de Petróleos Mexicanos, para desarrollar los proyectos asociados a las áreas exploratorias y campos en producción solicitados a la Secretaría de Energía.

5. Criterios de eficiencia y competitividad. Comparación de indicadores principales de eficiencia de Petróleos Mexicanos (estudio de mercado), frente a otras compañías petroleras internacionales.

6. Participación de terceros. Categorías de proyectos que pudieran ser desarrollados con participación de socios, para obtener tecnología o financiamiento de éstos.

7. Consideraciones finales. Resumen de las principales actividades realizadas por Petróleos Mexicanos, y resultados obtenidos de la jerarquización de las áreas y campos en producción a solicitar.

Anexo A: Relación de áreas en exploración y unidades a solicitar.

Anexo B: Relación de campos a solicitar. En este tenor, en relación a los “campos a solicitar”, la entidad señaló que existía una descripción por cada campo, de las cuales, de una revisión aleatoria, se advirtió que en la misma constan todos los programas de ejecución, de perforación de pozos, instalación de plataformas y construcción de ductos, para toda la vida productiva de cada campo.

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Asimismo, debe puntualizarse que dicho documento muestra mapas, en los que se señala la ubicación de pozos, así como la descripción de la infraestructura de pozos y plataformas con que cuenta la entidad. Finalmente, es menester indicar que, mediante un alcance a su respuesta, Petróleos Mexicanos remitió al recurrente la parte conducente de la minuta de la Vigésima Quinta Sesión Ordinaria 2014, celebrada el tres de julio de dos mil catorce, signada por los integrantes del Comité de Información de Petróleos Mexicanos, por virtud de la cual se conformó la ampliación de la clasificación de la información materia del recurso de revisión que nos ocupa, con fundamento en los artículos 13, fracción I, y 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, y 13, fracción V de la Ley de la materia, en relación con el lineamiento Décimo Octavo, fracción V, inciso e), y Vigésimo Cuarto, fracción II, de los Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Por lo expuesto, en la presente resolución se determinará la legalidad de la respuesta emitida por el sujeto obligado, en torno al agravio manifestado por el particular; lo anterior, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Tercero. Ahora bien, en atención a la solicitud de acceso que nos ocupa, el sujeto obligado comunicó al particular que la información de su interés podía consultarse en un vínculo electrónico de la Secretaría de Energía, en el cual consta información pública en relación al procedimiento denominado “Ronda Cero”. En ese sentido, es menester observar que los artículos 3, fracciones III y V, y 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: … III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos

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podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; … V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; … ARTÍCULO 42. Las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante. En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Acorde a las definiciones contenidas en el ordenamiento legal de referencia, es posible observar que la información susceptible de ser materia de este ordenamiento, es toda aquella que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, y que esté contenida en un soporte bien sea escrito, impreso, sonoro visual, electrónico, informático u holográfico. De este modo, se entenderá por información a la que obre en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier medio. Asimismo, se indica que bastará con que el documento obre en los archivos de la dependencia o entidad, con independencia de si éstos los generaron o no, y sin importar cómo lo hayan obtenido, adquirido, transformado o lo conserven por cualquier título. Por otra parte, se estipula que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos, lo cual se dará por cumplido cuando se pongan a disposición del solicitante, en la forma en que éstos lo permitan.

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Finalmente, dicho instrumento jurídico señala que, en caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al interesado, por escrito, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultarla, reproducirla o adquirirla. En tal consideración, los objetivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con la obligación de acceso por parte de las dependecnias y entidades, son los siguientes:

ARTÍCULO 4. Son objetivos de esta Ley: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y

VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho. … ARTÍCULO 6. En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. …

De los preceptos citados, se advierte que entre los objetivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se encuentran el proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos, y transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados. Asimismo, se tiene que en la interpretación de dicho ordenamiento legal y de su Reglamento, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

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Bajo tales consideraciones, este Instituto consultó la información pública disponible en el portal electrónico referido, del cual es posible desprender que el proceso denominado “Ronda Cero” tiene un doble objetivo, a saber:

(1) Fortalecer a Petróleos Mexicanos, dotándolo de los recursos necesarios para asegurar sus niveles de producción de forma eficiente y una adecuada restitución de reservas, constituyendo el primer paso para convertirse en Empresa Productiva del Estado, y (2) Multiplicar la inversión en exploración y extracción de gas y petróleo en el país, a través de rondas de licitación en las que participará la industria petrolera, y en las cuales Petróleos Mexicanos podrá competir.

De esta forma, la premisa del mecanismo es lograr un balance entre los recursos que Petróleos Mexicanos operará y los que el Estado administrará y otorgará en las rondas posteriores. Asimismo, en el apartado correspondiente a la solicitud de Petróleos Mexicanos, dicho portal electrónico muestra lo siguiente:

La solicitud de Pemex se alinea con el mandato de convertirse en una Empresa Productiva del Estado con un portafolio diversificado cuyo objetivo fundamental sea la generación de valor en sus operaciones. En extracción, Pemex ha solicitado los campos en producción que desea mantener. En exploración propone operar las áreas en donde cuenta con descubrimientos comerciales, incluyendo las aguas profundas del Golfo de México. En las Cuencas del Sureste, Petróleos Mexicanos solicita las principales áreas de exploración donde cuenta con inversiones en proyectos de exploración. En el caso de Chicontepec, Pemex ha optado por concentrarse en áreas con una gran actividad y liberar importantes áreas para la participación de particulares en futuras rondas, conservando los contratos integrales con terceros. En áreas de lutitas, Pemex solicita una fracción de los recursos prospectivos del país con el fin de desarrollar capacidades tecnológicas para su futuro desarrollo. En resumen, Pemex solicita el 83% de las Reservas 2P y el 31% de los recursos prospectivos. La Secretaría de Energía, con el apoyo técnico de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, evaluará la solicitud de Pemex tomando en consideración las

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capacidades técnicas, financieras y de ejecución con que cuenta Pemex para operar las asignaciones en forma eficiente y competitiva.

A partir de lo anterior, se tiene que, aun cuando el sujeto obligado orientó al particular a consultar la información pública disponible sobre el proceso denominado “Ronda Cero”, lo cierto es que la misma no satisface a plenitud la pretensión del solicitante. Ello es así, en tanto que, como ha sido referido, el requerimiento inicial estribó en la obtención del documento mediante el cual Petróleos Mexicanos, señaló los campos en producción que solicitaba le fueran adjudicados dentro de la “Ronda Cero”; sin embargo, de la revisión a la información publicada por la Secretaría de Energía, no es posible consultar la información sobre dicho proceso, al grado de detalle con el que fue requerido. Así las cosas, al no existir elemento alguno a partir del cual sea posible desprender que la entidad satisfizo la solicitud de acceso, en los términos en que fue presentada, se considera que el agravio formulado por el recurrente resulta fundado. No obstante lo anterior, no debe soslayarse el hecho que durante la sustanciación del medio de impugnación que nos ocupa, Petróleos Mexicanos modificó los alcances de la respuesta recurrida, manifestado que la documentación en la que constan los datos pretendidos por el solicitante reviste el carácter de reservada, en términos de lo establecido en los artículos 13, fracciones I y V, y 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 5 de la Lay de Seguridad Nacional. Como primer punto, debe observarse que una vez impugnada la respuesta, Petróleos Mexicanos precisó que la documentación solicitada estaba reservada, en virtud de que actualizaba, entre otros, el supuesto previsto en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que constituía un secreto comercial e industrial. Así las cosas, es menester señalar que el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece que se considerará información reservada, los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

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En relación con lo anterior, el artículo 27 del Reglamento de la Ley de la materia preceptúa que al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Es decir, las dependencias y entidades deben llevar a cabo la debida motivación, para acreditar que la información se ubica en el supuesto jurídico invocado. Por su parte, el segundo párrafo del Octavo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal -en adelante Lineamientos Generales-, establece que al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley de la materia, bastará con que la misma encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos. A su vez, el Vigésimo Quinto de los Lineamientos Generales dispone que cuando la información se clasifique como reservada, en los términos de las fracciones I y II del artículo 14 de la Ley de la materia, los titulares de las unidades administrativas deberán fundar la clasificación señalando el artículo, fracción, inciso y párrafo del ordenamiento jurídico que expresamente le otorga ese carácter. Ahora bien, como ha sido señalado, la Comisión Federal de Electricidad clasificó la información solicitada, en términos del artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por considerarla secreto industrial y comercial, argumentando que dar a conocer ésta, evidenciaría estrategias económicas y comerciales resguardadas por Petróleos Mexicanos, que representan ventajas competitivas y económicas frente a terceros, mismas que van dirigidas a ofertar en el mercado nacional o extranjero, pudiéndose causar daños y perjuicios a la economía de la entidad; además que se revelarían los detalles sobre el manejo del negocio de una área estratégica del país. Así las cosas, debe observarse que el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial1 estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial,

1 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/50.pdf

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que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

De lo anterior, se advierte que el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial señala que se considera secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad. Sin embargo, en virtud que dicho precepto no distingue entre el secreto industrial y el comercial, cabe señalar que para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)2, de la cual México forma parte, tanto los secretos industriales y comerciales refieren a “toda aquella información comercial confidencial que confiera a una empresa una ventaja competitiva”. En este sentido, tanto el secreto industrial como el secreto comercial comprenden:

Métodos de venta y de distribución;

Perfiles del consumidor tipo;

Estrategias de publicidad;

Listas de proveedores y clientes, y

Procesos de fabricación.

2 Visible para su consulta: http://www.wipo.int/sme/es/ip_business/trade_secrets/trade_secrets.htm

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Aunado a lo anterior, el artículo 39 del “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” (Acuerdo sobre los ADPIC)3, establece como requisitos del secreto comercial, los siguientes:

La información debe ser secreta (en el sentido de que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión).

Debe tener un valor comercial por ser secreta.

Debe haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. Así las cosas, es posible concluir que el secreto comercial o industrial refiere a aquella información que permite a su titular obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y comprende características o finalidades, métodos o procesos de producción, y medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. Por tanto, se considera que el bien jurídico tutelado por el secreto comercial, corresponde a los conocimientos relativos a los métodos de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, o sobre aspectos internos de una empresa, establecimiento o negocio; mientras que la información materia de protección del secreto industrial, es la relativa a un saber o conocimiento técnico-industrial. No obstante, a pesar de que el objeto de tutela del secreto industrial y del comercial es diferente, los elementos para acreditar que determinada información constituye un secreto comercial o un secreto industrial, son los mismos. Robustece lo señalado, la tesis aislada I.4o.P.3 P emitida por el Poder Judicial de la Federación, 9a. Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, septiembre de 1996, p. 722, registro: 201 526, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

SECRETO INDUSTRIAL. LO CONSTITUYE TAMBIEN LA INFORMACION COMERCIAL QUE SITUA AL EMPRESARIO EN POSICION DE VENTAJA RESPECTO A LA COMPETENCIA.

3Visible para su consulta: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm7_s.htm

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El secreto industrial lo constituye no sólo la información de orden técnico, sino también comercial, por constituir un valor mercantil que lo sitúa en una posición de ventaja respecto a la competencia, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, que faculta al comerciante o industrial a determinar qué información debe guardar y otorgarle el carácter de confidencial, porque le signifique obtener una ventaja competitiva frente a terceros. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 504/96. Agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 20 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: por autorización del Consejo de la Judicatura Federal, Luis Montes de Oca Medina. Secretaria: Ana Eugenia López Barrera.

Por consiguiente, se considera que la existencia o acreditación del secreto comercial debe verificarse al tenor de las condiciones descritas en el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, a saber:

1. Que se trate de información industrial o comercial;

2. Que sea guardada por una persona física o moral con carácter de confidencial, respecto de la cual hubiere adoptado los medios o sistemas para preservar dicha confidencialidad y acceso restringido a la misma;

3. Que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas;

4. Que se refiera a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, y

5. Que no sea del dominio público, ni resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible.

Bajo tales señalamientos, y tomando en consideración la materia de la solicitud de acceso, cabe mencionar que en fecha 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, mismo en el que se estableció en su artículo Sexto Transitorio, que la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sería la encargada de adjudicar a Petróleos Mexicanos las asignaciones para el desarrollo de las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos.

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Para efectos de lo anterior, la entidad debió someter a consideración de dicha Secretaría la adjudicación de las áreas en exploración y los campos en producción que esté en capacidad de operar, a través de asignaciones. En este entendido, se estableció que Petróleos Mexicanos debía acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva, presentando la solicitud correspondiente, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto. Así las cosas, la Secretaría de Energía revisaría la solicitud y emitiría la resolución correspondiente dentro de los 180 días naturales posteriores a la fecha de su presentación, estableciendo la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. En seguimiento de lo anterior, como ya fue mencionado, se consultó la información pública disponible en el portal electrónico de la Secretaría de Energía4, en el cual se establece que el proceso denominado “Ronda Cero” tiene un doble objetivo, a saber:

(1) Fortalecer a Petróleos Mexicanos, dotándolo de los recursos necesarios para asegurar sus niveles de producción de forma eficiente y una adecuada restitución de reservas, constituyendo el primer paso para convertirse en Empresa Productiva del Estado, y (2) Multiplicar la inversión en exploración y extracción de gas y petróleo en el país, a través de rondas de licitación en las que participará la industria petrolera, y en las cuales Petróleos Mexicanos podrá competir.

En este sentido, a continuación se analizarán cada uno de los elementos necesarios para poder considerar determinada información como de tipo industrial o comercial, en los siguientes términos.

a) Que se trate de información industrial o comercial Sobre este particular, debe retomarse que como secreto comercial o industrial refiere, se entiende a aquella información que permite a su titular obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización

4 Véase: http://www.energia.gob.mx/webSener/rondacero/9200.html

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de actividades económicas, y que comprende características o finalidades, métodos o procesos de producción, y medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. De esta mera, debe puntualizarse que la solicitud por virtud de la cual Petróleos Mexicanos requirió a la Secretaría de Energía la adjudicación de las áreas en exploración y los campos en producción, se constituye en el instrumento por virtud el cual, dicha entidad, en cumplimiento de lo establecido en la normatividad aplicable al caso particular, pretendió acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. A partir de lo anterior, se infiere que la información contenida en dicho documento, es precisamente una serie de registros que muestran la capacidad técnica y económica que posee Petróleos Mexicanos, así como los modelos, esquemas, planes y metodología que pretende implementar, durante los procesos de exploración y explotación de los campos en producción que requirió le fueran adjudicados. Es decir, la información con la que se integró la solicitud de mérito, muestra el desarrollo de las investigaciones y estudios elaborados, mediante los cuales se determinó la importancia que representan para la entidad, determinados campos en producción, motivo por el cual hizo manifiesto su interés en que se le asignaran. Aunado a lo anterior, también comprende la estrategia productiva que, en caso de ser adjudicados los campos solicitados, pretende ejecutar para efecto de lograr un mayor aprovechamiento en la exploración y explotación de los hidrocarburos del país. Es este sentido, es dable indicar que, en efecto, la información solicitada por el recurrente muestra datos que, de hacerse públicos, podrían afectar la ventaja comercial con que cuenta Petróleos Mexicanos, ya que la misma podría ser aprovechada por los sujetos que, en su momento, se convirtieran en sus competidores, en virtud de que conocerían plenamente los intereses y capacidades de la paraestatal, lo cual derivaría en un detrimento al margen de maniobras que, en materia petrolera, pudiera efectuar el sujeto obligado en las negociaciones que se llegaran a desarrollar.

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Ahora bien, no pasa desapercibido que la denominada “Ronda Cero”, consiste en un procedimiento en el cual Petróleos Mexicanos, está sujeto a una valoración por parte de la Secretaría de Energía, en la que figura como aspirante único y prioritario para la asignación de campos en producción, y por consiguiente, en este momento no cuenta con competencia alguna. No obstante lo anterior, una vez que se dé por concluida dicha ronda, con la asignación de los campos que, a consideración de la Secretaría de Energía, pueden ser explotados por Petróleos Mexicanos, el resto será adjudicado a diversas empresas mediante las licitaciones que en su momento se lleven a cabo, en las que podrán intervenir, tanto el sector público como el privado. A partir de ello, es que se observa de manera clara la vulneración a la ventaja de Petróleos Mexicanos, en tanto que, a dicho del propio sujeto obligado, la información que fue proporcionada a la Secretaría de Energía podría ocasionar, entre otras cosas:

- Que los posibles competidores de la entidad hagan uso de la información, para disminuir sensiblemente la competitividad de Petróleos Mexicanos como empresa, frente a éstos, ya que conocerían su interés comercial así como sus limitaciones.

- Un detrimento en las negociaciones que Petróleos Mexicanos pudiera buscar para desarrollar una alianza estratégica, situación que derivaría en posibles pérdidas económicas al sujeto obligado, y por lo tanto, al país, ya que los particulares, como posibles socios de la entidad, podrían encarecer las propuestas y disminuir sus ganancias.

- Que en caso de que la Secretaría de Energía resolviera no asignar a Petróleos Mexicanos ciertos campos, con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción competitivos, podría provocar un fuerte interés de que los particulares concursen para la obtención de estos campos y pierdan interés por los campos restantes que se liciten en rondas subsecuentes, o bien, ofrezcan un precio más bajo o un esquema contractual más ventajoso, generando un Impacto negativo en la maximización de ingresos para el Estado.

- Un efecto de colusión entre los participantes, dada la especialización existente en el mercado petrolero, incentivando un acuerdo tácito entre los pocos participantes por repartirse los bloques, y jugar estratégicamente en las diferentes licitaciones ofreciendo un precio más bajo.

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- Que se disminuyera el potencial de Petróleos Mexicanos de aliarse o asociarse con las empresas líderes en cada tipo de campo, (shale gas/oil, campos maduros o geológicamente complejos o aguas profundas), afectando las capacidades de ejecución de la entidad, de allegarse de tecnología de punta, así como de adquirir mejores prácticas operativas y de gestión.

Robustece lo anterior, el hecho que durante la diligencia de acceso a información clasificada, se pudo constatar que el documento materia de al presente solicitud, contiene un portafolio diversificado de áreas exploratorias y campos en producción, para balancear riesgo y maximizar el valor económico de los recursos de hidrocarburos del país; los criterios de selección de áreas exploratorias y campos en producción, en diferentes ambientes geológicos y tipos de hidrocarburos; las capacidades técnicas, financieras y de ejecución de Petróleos Mexicanos, para desarrollar los proyectos asociados a las áreas exploratorias y campos en producción; indicadores principales de eficiencia (estudios de mercado), y las categorías de proyectos que pudieran ser desarrollados con participación de socios, para obtener tecnología o financiamiento de éstos. En conclusión, se considera que la información contenida en la solicitud de presentada por Petróleos Mexicanos ante la Secretaría de Energía, durante la denominada “Ronda Cero”, constituye información comercial e industrial; por tanto, se acredita el primero de los elementos de clasificación.

b) Que dicha información sea guardada por una persona física o moral con carácter confidencial, para lo cual la persona física o moral hubiere adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar dicha confidencialidad y el acceso restringido a la misma.

El segundo elemento o característica que debe reunir la información para ser considerada secreto comercial, es que la misma se guarde por una persona física o moral con el carácter de confidencial. Al respecto, cabe reiterar que durante la sustanciación del medio de impugnación que nos ocupa, el sujeto obligado precisó que en la información requerida por el particular concurren las siguientes características, a saber: es de aplicación industrial y comercial; se encuentra al resguardo de Petróleos Mexicanos con carácter de confidencial; representa ventajas competitivas y económicas frente a terceros; Petróleos Mexicanos han adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido; se refiere a la

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producción y comercialización de productos, y así como que consta en documentos.

Ahora bien, como ha sido mencionado, la Secretaría de Energía mantiene publicada en su portal electrónico, diversa información sobre la denominada “Ronda Cero”, dividida en los apartados de: “Fundamento Constitucional””, “Experiencia Internacional”, “Objetivo Ronda Cero”, “Solicitud de Pemex”, “Reservas y Recursos de México”, y “Mitos sobre la Ronda Cero”. No obstante lo anterior, de la revisión a cada uno de dichos contenidos, no es posible desprender registro alguno que muestre el detalle de la información peticionada por el particular, en tanto que únicamente contiene datos generales sobre el proceso que nos ocupa. En consecuencia, se considera que también se configura el segundo de los elementos de clasificación, de la hipótesis invocada por Petróleos Mexicanos.

c) Que la misma le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas.

En relación a este requisito, debe retomarse que el documento que se analiza muestran la capacidad técnica y económica de Petróleos Mexicanos, así como los modelos, esquemas, planes y metodología que pretende implementar, durante los procesos de exploración y explotación de los campos en producción que requirió le fueran adjudicados. Es decir, la información con la que se integró la solicitud de mérito, consiste en los resultados obtenidos por la entidad, cuya finalidad se encaminó a la determinación de sus capacidades para efecto de acreditar ante la autoridad correspondiente, la viabilidad de la asignación de campos en producción a Petróleos Mexicanos para su exploración y explotación. Por lo anterior, en efecto, la información representa una ventaja, tanto competitiva como económica, para el sujeto obligado, ya que refleja una propuesta realizada a partir de las condiciones con que actualmente se desarrollan las actividades de la entidad paraestatal, y que, de ser difundida, prevendría a sus posibles competidores en el ramo petrolero, de las capacidades e intereses del sujeto obligado dentro de la asignación de campos en producción.

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Así las cosas, como ya fue mencionado, su publicidad podría provocar un detrimento en las negociaciones en las que pretendiera participar; que los competidores se interesen sólo en la obtención de campos con un alto potencial de reservas de hidrocarburos y costos de exploración, desarrollo y extracción, y pierdan interés por los campos restantes que se liciten, y que se disminuya el potencial de Petróleos Mexicanos de aliarse o asociarse con las empresas líderes en cada tipo de campo. Por lo anterior, se considera que se actualiza el tercero de lo elementos de clasificación de la información, en términos de la causal invocada por Petróleos Mexicanos.

d) Se refiera a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Al respecto, en la diligencia de acceso a documentos ocurrida en las instalaciones de este Instituto, fue posible advertir que la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, contiene, entre otra, la siguiente información:

- Transitoriedad y modelo de negocios de Petróleos Mexicanos. Definición de un portafolio diversificado de áreas exploratorias y campos en producción, para balancear riesgo y maximizar el valor económico de los recursos de hidrocarburos del país.

- Áreas en exploración y campos en producción a someter a consideración de la Secretaría de Energía. Criterios de selección de áreas exploratorias y campos en producción, en diferentes ambientes geológicos y tipos de hidrocarburos.

- Acreditación de capacidades. Definición de las capacidades técnicas, financieras y de ejecución de Petróleos Mexicanos, para desarrollar los proyectos asociados a las áreas exploratorias y campos en producción solicitados a la Secretaría de Energía.

- Criterios de eficiencia y competitividad. Comparación de indicadores principales de eficiencia de Petróleos Mexicanos (estudio de mercado), frente a otras compañías petroleras internacionales.

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- Participación de terceros. Categorías de proyectos que pudieran ser desarrollados con participación de socios, para obtener tecnología o financiamiento de éstos.

- Consideraciones finales. Resumen de las principales actividades realizadas por PEMEX, y resultados obtenidos de la jerarquización de las áreas y campos en producción a solicitar.

Por lo anterior, se estima que la información contenida en la documentación que se analiza, contiene datos respecto a sus intereses comerciales, operativos, tecnológicos y de negocios, mismos que fueron manifestados para la asignación de los campos pretendidos. Es decir, la solicitud presentada por la entidad, muestra de manera detallada las capacidades técnicas y económicas de la entidad, así como la metodología, técnicas, características y objetivos de los procesos que el sujeto obligado pretende implementar, en los campos en producción que requirió le fueran adjudicados durante la “Ronda Cero”. De esta manera, se considera que se actualiza el cuarto de los elementos para la clasificación de la información, en virtud de que la documentación de referencia, en efecto, da cuenta de la estructura metodológica y operativa que propuso Petróleos Mexicanos, a efecto de acreditar su capacidad para obtener los campos en producción de su interés.

e) No sea del dominio público, ni resulte evidente para un técnico en la materia.

Respecto de este último elemento, cabe reiterar que derivado de la consulta a la información pública, en torno a la solicitud de para la adjudicación de campos en producción, disponible en el portal electrónico dela Secretaría de Energía, no es posible desprender el detalle de los estudios, las consideraciones, metodología propuesta por el sujeto obligado, ni de los mismos campos pretendidos en el proceso denominado “Ronda Cero”. De esta manera, se advierte que dicha información no ha sido hecho del conocimiento público por alguna fuente oficial de acceso. Lo anterior se ve robustecido con las manifestaciones del sujeto obligado, respecto a que las consideraciones presentadas a efecto de determinar la viabilidad en la asignación de campos en producción, se encuentra al resguardo de Petróleos Mexicanos con

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carácter de confidencial, para lo cual se han adoptado todas las medidas pertinentes para preservar su confidencialidad y acceso restringido. Por otra parte, en relación a que la información en comento resulte evidente para un técnico de la materia, debe puntualizarse que la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, deriva en el instrumento por virtud el cual, dicha entidad, en cumplimiento de lo establecido en la normatividad aplicable al caso particular, pretendió acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. Así, se tiene que la solicitud de referencia, es el resultado del análisis efectuado a la capacidad técnica y económica que posee Petróleos Mexicanos, en relación su experiencia en el ramo, mismo que se traduce en la determinación de los modelos, esquemas, planes y metodología que se pretende implementar en los procesos de exploración y explotación de los campos en producción que requirió le fueran adjudicados. Bajo esta premisa, resulta incuestionable le hecho que la información que nos atañe, al derivar del estudio realizado a las características estructurales, financieras y técnicas de la propia entidad, no puede ser conocida por algún técnico especialista de la materia, en la inteligencia de que no se ha hecho pública ninguna información que esclarezca los parámetros tomados en cuenta para determinar, entre otras cuestiones, la capacidad operativa de Petróleos Mexicanos, en materia der exploración y explotación de hidrocarburos, ni las particularidades técnicas, geográficas y geológicas, a partir de los cuales de generó el interés por la obtención de la adjudicación de campos en producción específicos. Por tanto, se acuatiza el último de los elementos para la procedencia de la clasificación de la información, de acuerdo a lo manifestado por el sujeto obligado. En conclusión, se estima que la clasificación de los registros contenidos en la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, resulta procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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Gubernamental, por tratarse de información tutelada por el secreto comercial e industrial. Ahora bien, en cuanto al plazo de reserva, el artículo 15 de la Ley de la materia dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. El Instituto, de conformidad con el Reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto o a la instancia establecida de conformidad con el Artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

De lo anterior, se desprende que la información reservada podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, y que la misma podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. En este sentido, cabe mencionar que aun cuando en el desahogo al requerimiento de información adicional que le fue notificado, Petróleos Mexicanos apuntó que la determinación por parte de la Secretaría de Energía debía ser emitida aproximadamente el 17 de septiembre de 2014, en la diligencia de acceso a información clasificada, el sujeto obligado precisó que la información sería reservada por el plazo de un año. Al respecto, tomando en consideración el término establecido para la emisión de la determinación por la Secretaría de Energía, las características de la información requerida por le particular, y que por disposición expresa de Ley la información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que le dieron origen, se estima adecuado el plazo de reserva de un año señalado por el sujeto obligado. Por otra parte, Petróleos Mexicanos señaló que la información solicitada se encontraba reservada en términos de lo establecido en los artículos 13, fracción I y 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública Gubernamental, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental5, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada,

comercial reservada o gubernamental confidencial;

En este tenor, si bien es cierto que la Ley de Seguridad Nacional es un ordenamiento jurídico expedido mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reúne las características de generalidad, abstracción e imparcialidad requeridas para ser una ley en sentido formal y material, y que además cuenta con una disposición que define cuáles son consideradas amenazas a la Seguridad Nacional; también lo es, que la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevé expresamente que como información reservada se considerará la que ponga en riesgo la Seguridad Nacional. Por tal motivo, toda vez que dicho numeral de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, estipula dentro de los supuestos de reserva la Seguridad Nacional, se estima que el fundamento adecuado para clasificar la información que nos ocupa es, en su caso, el artículo 13, fracción I del mismo ordenamiento legal, no así, el artículo 14, fracción I de la Ley de la materia, en relación con el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional. Así las cosas, debe observarse que en el artículo 13, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; ...

5 Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/244.doc

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En relación con lo anterior, el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que, al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley.

En ese mismo tenor, es de advertir que el Décimo Octavo de los Lineamientos Generales prevé lo que a continuación se transcribe:

DÉCIMO OCTAVO. La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción I del artículo 13 de la Ley, cuando se comprometa la seguridad nacional, esto es, cuando la difusión de la información ponga en riesgo acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional. ... V. Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior de la Federación cuando la difusión de la información pueda: … e) Destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

Con base en lo anterior, para que se actualice la causal de clasificación en estudio, no será suficiente que el sujeto obligado señale que el contenido de la información referida se encuentra directamente relacionado con la materia prevista en dicha fracción, sino que además, tendrá que acreditar con elementos objetivos el daño presente, probable y específico que la difusión de la información podría causar a la seguridad nacional; esto es, a la infraestructura de carácter estratégico de Petróleos Mexicanos. En este sentido, la entidad debe acreditar que la seguridad nacional podría vulnerarse en caso de revelar información que actualice o potencialice una amenaza en contra de la seguridad nacional, consistente en la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico, de conformidad con el artículo 13, fracción I de la Ley de la materia, en relación con el lineamiento décimo octavo, fracción V, inciso e) de los Lineamientos Generales.

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En consecuencia, y con la finalidad de sustentar debidamente la clasificación invocada, se requiere, por una parte, que se trate de infraestructura de carácter estratégico y, por la otra, que dicha infraestructura sea susceptible de destruirse o inhabilitarse. En relación con lo anterior, y tal como se desprende del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la industria petrolera es considerada como sector estratégico y, además, de utilidad pública; es decir, la actividad que deriva de esta industria debe prevalecer sobre la actividad de un particular en virtud de su función social y del beneficio colectivo que deriva de ésta. Por consiguiente, el Estado, a través de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, lleva a cabo la exploración y la explotación del petróleo, así como las demás actividades consideradas estratégicas establecidas en el cuarto párrafo del artículo Constitucional referido.

Al respecto, Petróleos Mexicanos mencionó que si bien las instalaciones de hidrocarburos se pueden ubicar físicamente, así como las señalizaciones de los ductos que atraviesan el territorio nacional; lo cierto es, que las especificaciones de construcciones, mantenimiento, equipo inmueble y/o mueble del que está conformado; las coordenadas exactas de su ubicación, el hidrocarburo que transporta, las características del ducto, los tipos de ductos, y el número de ductos que van en el mismo tramo y/o especificaciones de las instalaciones donde se almacenan, conservan, y/o extraen cualquier tipo de hidrocarburo, no son públicos. Asimismo, enfatizó que la información relativa a la “Ronda Cero”, incluye datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos; por tanto, su difusión propiciaría la destrucción e inhabilitación de la infraestructura de Petróleos Mexicanos, para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos. En este tenor, precisó que la amenaza a la seguridad nacional quedaba debidamente acreditada, con los atentados de fechas 05 y 10 de julio, así como 10 de septiembre, todos de 2007, en instalaciones de ductos de Petróleos Mexicanos

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ubicadas en los estados de Guanajuato, Querétaro, Veracruz y Tlaxcala, donde quedó demostrada la vulnerabilidad del sistema de transporte por ducto, provocando la destrucción e inhabilitación de infraestructura de carácter estratégico. Así, la divulgación de la ubicación y características de la infraestructura con que cuenta Petróleos Mexicanos, permitiría actualizar o potenciar una amenaza contra la seguridad nacional, consistente en la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico a través de ataques con explosivos, mediante vehículos o embarcaciones, proyectiles de corto, mediano y largo alcance, ataques a la red de ductos y a diferentes centros de trabajo, acciones hostiles como robo y extorsión por parte de trabajadores internos del propio sujeto obligado y toma de rehenes en instalaciones estratégicas. En este orden de ideas, se estima que al dar a conocer la información relacionada a la infraestructura del sujeto obligado, se podría causar un serio perjuicio a la seguridad nacional, en virtud de que se estarían proporcionando datos a través de la cual puede obtenerse la ubicación geográfica exacta y características específicas de la red de ductos de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, así como de sus instalaciones, además, incluso, de los tipos de productos que son transportados. En ese orden de ideas, se considera que el daño que se causaría de otorgar acceso a dicha información, sería presente, en razón de que se trata de información que revela la ubicación geográfica de ductos con que actualmente cuentan Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; probable, en virtud de que conocer la ubicación geográfica exacta de los ductos de Petróleos Mexicanos, permite identificar los puntos vulnerables de la infraestructura petrolera, exponiéndola a eventuales actos de destrucción o inhabilitación, y específico, en virtud de que se revelaría información que podría potenciar el riesgo de la infraestructura de carácter estratégico, como es, entre otra, la red de ductos de Petróleos Mexicanos. Con base en los planteamientos anteriores, se estima que la clasificación invocada en términos del artículo 13, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, resulta procedente.

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No obstante lo anterior, debe hacerse énfasis en el hecho que dicha clasificación sólo comprende aquellos datos que muestran, de manera precisa, las características y ubicación de la infraestructura de la entidad. Así las cosas, cabe retomar que durante la diligencia de acceso a información clasificada, fue posible observar que la solicitud presentada por el sujeto obligado a la Secretaría de Energía, para la adjudicación de campos en producción dentro de la “Ronda Cero”, no está compuesta únicamente de las ubicaciones y característica ya referidas, en tanto que la misma muestra los resultados de los análisis efectuados por la entidad, para acreditar que cuenta con las capacidades técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. Por ello, se considera que la clasificación de la información bajo el supuesto de Seguridad Nacional, no puede hacerse extensiva a la totalidad de la información contenida en la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, ya que existen datos que no necesariamente facilitan la identificación de la infraestructura del sujeto obligado; máxime, cuando se tiene plena certeza de que los registros reservables constan, en su mayoría, dentro de los documentos que describen, de manera particular, cada uno de los campos en producción solicitados, en los que se precisan los programas de ejecución, de perforación de pozos, instalación de plataformas y construcción de ductos, para toda la vida productiva de cada campo. Así las cosas, se tiene que la procedencia de la clasificación de la información, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13, fracción I de la Ley de la materia resulta parcial, en tanto que únicamente acoge a los datos que permiten identificar las características geográficas y técnicas de la infraestructura de Petróleos Mexicanos. Ahora bien, en relación al plazo de reserva de dicha información, tomando en consideración la misma da cuenta de la infraestructura del sujeto obligado, misma que no podría presentar variaciones determinantes en un futuro inmediato, se estima adecuado el de doce años señalado por el sujeto obligado en la diligencia de acceso a información clasificada, celebrada en las instalaciones de este Instituto. Por otra parte, en virtud de que el sujeto obligado clasificó la información que nos ocupa, con fundamento en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Décimo Octavo, fracción V, inciso e), y el Vigésimo Cuarto, fracción II, de los Lineamientos Generales, respecto de la prevención de delitos, es menester observar que dichos numerales establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: … V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Por su parte, el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, prevé que al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la propia Ley. Lo cual implica que los sujetos obligados deben llevar a cabo la debida motivación, para acreditar que la información se ubica en el supuesto jurídico invocado. A su vez, el Décimo Octavo, fracción V, inciso e), y el Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos Generales, disponen lo que a continuación se cita:

DÉCIMO OCTAVO. La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción I del artículo 13 de la Ley, cuando se comprometa la seguridad nacional, esto es, cuando la difusión de la información ponga en riesgo acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional. ... V. Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior de la Federación cuando la difusión de la información pueda: ...

e) Destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...

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VIGÉSIMO CUARTO. La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio a: ... II. Las actividades de prevención o persecución de los delitos, en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de éstos, o bien, las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación; …

De lo anterior, se desprende que para clasificar la información con fundamento en las hipótesis de reserva, previstas en el artículo 13, fracción V de la Ley de la materia, en relación con el Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos Generales, no es suficiente que el sujeto obligado acredite que la difusión de la información solicitada se encuentra directamente vinculada con dicho supuesto, sino que debe acreditar, con elementos objetivos, el daño presente, probable y específico que la difusión de la información podría causar a la materia y al bien jurídico tutelado que protege; es decir, que la difusión de la información podría impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de los delitos. Al respecto, durante la sustanciación del medio de impugnación, Petróleos Mexicanos señaló que la información pretendida estaba reservada, en relación a supuesto de prevención de delitos, en virtud de que incluye datos específicos sobre ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo, la entidad ahondó sus manifestaciones, precisando que las acciones ilícitas e indebidas sobre los ductos, ha provocado que los productos se fuguen, afectado a la población, contaminando áreas naturales (como cuerpos de agua y zonas verdes), dañando a medios de comunicación y, potencialmente, podrían llegar a la destrucción de comunidades. En este tenor, precisó que con los atentados de fechas 05 y 10 de julio, así como 10 de septiembre, todos de 2007, en instalaciones de ductos de Petróleos Mexicanos ubicadas en los estados de Guanajuato, Querétaro, Veracruz y Tlaxcala, quedaba demostrada la vulnerabilidad del sistema de transporte por ducto, provocando la destrucción e inhabilitación de infraestructura de carácter estratégico.

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Por lo anterior, es dable considerar que la publicidad de la información vinculada a la infraestructura del sujeto obligado, podría causar un serio perjuicio a las actividades de prevención de delitos, en tanto que se otorgarían datos a partir de los cuales se exhibiría la ubicación exacta de instalaciones y ductos de la paraestatal, sus características, en incluso, el material que es transportado, facilitando así la localización de puntos vulnerables de los mismo. De esta manera, se advierte que la entrega de la información vulneraría la infraestructura de un área carácter estratégico, como es el sector petrolero, permitiendo así que personas que tengan esa intención, perpetren actos tendientes a su destrucción o inhabilitación, así como de los ductos y/o instalaciones de hidrocarburos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo mencionado con anterioridad, se considera que el daño que se causaría de otorgar acceso a dicha información, sería presente, en razón de que se trata de información que revela la ubicación geográfica de ductos con que actualmente cuentan Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; sería probable, en virtud de que conocer la ubicación geográfica exacta de los ductos de Petróleos Mexicanos, permite identificar los puntos vulnerables de la infraestructura petrolera, exponiéndola a eventuales actos de destrucción o inhabilitación, y es específico, en virtud de que se revelaría información que podría potenciar el riesgo de la infraestructura de carácter estratégico, como es, entre otra, la red de ductos de Petróleos Mexicanos. Por lo expuesto, se considera que la clasificación invocada en términos de los artículos 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos Generales, resulta procedente. No obstante lo anterior, debe hacerse énfasis en el hecho que dicha clasificación sólo comprende aquellos datos que muestran, de manera precisa, las características y ubicación de la infraestructura de la entidad. Por tanto, la clasificación de la información bajo el supuesto de prevención de delitos, no puede hacerse extensiva a la totalidad de la información contenida en la “Solicitud que Petróleos Mexicanos somete a consideración de la Secretaría de Energía para la adjudicación de áreas en exploración y campos en producción, a través de asignaciones en términos del Transitorio Sexto”, ya que existen datos

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que no necesariamente facilitan la plena identificación de la infraestructura del sujeto obligado. Así las cosas, se tiene que la procedencia de la clasificación de la información, de conformidad con lo estipulado en los artículo 13, fracción V, en relación con el Vigésimo Cuarto, fracción II de los Lineamientos Generales, resulta parcial, en tanto que únicamente acoge a los datos que permiten identificar las características geográficas y técnicas de la infraestructura de Petróleos Mexicanos. Ahora bien, en relación al plazo de reserva de dicha información, tomando en consideración la misma da cuenta de la infraestructura del sujeto obligado, misma que no podría presentar variaciones determinantes en un futuro inmediato, se estima adecuado el de doce años señalado por el sujeto obligado en la diligencia de acceso a información clasificada, celebrada en las instalaciones de este Instituto. Finalmente, Petróleos Mexicanos precisó que la información pretendida por el solicitante se encontraba reservada, de conformidad con lo estipulado en la fracción VI del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Al respecto, dicho precepto establece que se considerará como información reservada la que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva:

ARTÍCULO 14. También se considerará como información reservada: … VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. …

Aunado a lo anterior, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se establece que al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán considerar el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley de la materia. Lo anterior, con el fin de que las dependencias y entidades lleven a cabo

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la debida motivación, para acreditar que la información se ubica en el supuesto jurídico invocado. Asimismo, el segundo párrafo del Octavo de los Lineamientos Generales dispone que al clasificar información con fundamento en alguna de las fracciones señaladas en los artículos 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, bastará que la misma encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos. Por su parte, el Vigésimo Noveno de los Lineamientos Generales establece lo siguiente:

VIGÉSIMO NOVENO. Para los efectos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley, se considerará que se ha adoptado la decisión definitiva cuando el o los servidores públicos responsables de tomar la última determinación resuelvan el proceso deliberativo de manera concluyente, sea o no susceptible de ejecución. En el caso de procesos deliberativos cuya decisión sea impugnable, ésta se considerará adoptada de manera definitiva una vez que haya transcurrido el plazo respectivo sin que se haya presentado dicha impugnación. También se considera que se ha tomado la decisión definitiva en un proceso deliberativo, cuando a juicio del responsable de tomar dicha decisión, se considere que aquél ha quedado sin materia o cuando por cualquier otra causa no se continúe con su desarrollo. En el caso de que la solicitud de acceso se turne a una unidad administrativa distinta de la responsable de tomar la decisión definitiva y se desconozca si ésta ha sido adoptada, la unidad receptora deberá consultar a la responsable, a efecto de determinar si es procedente otorgar el acceso a la información solicitada.

De los preceptos legales antes citados, se desprende que para clasificar información, con base en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se requieren de los siguientes elementos:

1. La existencia de un proceso deliberativo;

2. Que el proceso deliberativo se encuentre en trámite, es decir, que no se haya tomado una determinación, y

3. La existencia de información que se encuentre directamente relacionada con las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que se presentan dentro del proceso deliberativo.

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Es decir, que para invocar la causal de reserva aludida en el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información que se solicita debe estar directamente relacionada con el proceso deliberativo en cuestión, que dicho proceso deliberativo no esté concluido y que la difusión de la información relacionada con el mismo no se constituya en un elemento que pudiera limitar de alguna manera la debida toma de decisiones de los servidores públicos. De lo antes señalado, se desprende que este supuesto de reserva busca proteger aquella información que consigna la deliberación sobre un asunto determinado, a fin de evitar que la publicidad de esa información afecte el proceso deliberativo o revele de forma parcial la decisión final que se adoptará antes de que sea tomada. En este sentido, la información susceptible de reserva es aquélla que constituye un elemento sustancial para la toma de decisiones. Así las cosas, el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se refiere a toda aquella información que forma parte estricta y guarda relación directa con el proceso de toma de decisión y cuya divulgación, precisamente, inhibiría ese proceso o lesionaría su terminación. Ahora bien, durante la sustanciación del recurso de revisión, el sujeto obligado señaló que lo siguiente:

- Que el proceso deliberativo consiste en la revisión de la solicitud de adjudicación, por parte de la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de 180 días naturales posteriores a la fecha de su presentación, estableciendo la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de inversión y sujeto a un plan de exploración de cada área asignada, continúe con los trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un periodo máximo de dos años, en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de dicho plan de exploración. De no

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cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado.

b) Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos en cada uno de los campos que se encuentren en producción, para lo cual deberá presentar un plan de desarrollo que incluya descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, y justificando su adecuado aprovechamiento y una producción eficiente y competitiva.

- Que en virtud de que la resolución por parte de la Secretaría de Energía debe emitirse 180 días naturales posteriores a la fecha de solicitud de Petróleos Mexicanos, misma que fue efectuada el día 21 de marzo de 2014, el proceso deliberativo finalizará aproximadamente el día 17 de septiembre de 2014.

Bajo estas consideraciones, es menester analizar cada uno de los elementos indispensables para la acreditación de clasificación de la información, al formar parte de un proceso deliberativo.

1. La existencia de un proceso deliberativo. Sobre este particular, la entidad señaló que el proceso deliberativo consiste en la revisión de la solicitud de adjudicación, por parte de la Secretaría de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la cual emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de 180 días naturales posteriores a la fecha de su presentación. En este tenor, si bien se advierte la existencia de un proceso deliberativo, mismo que culminará con la asignación de campos en producción a Petróleos Mexicanos, y que a la fecha de la presente resolución sigue vigente; lo cierto es, que dicho procedimiento corresponde a una autoridad diversa al sujeto obligado en el recurso de revisión que no ocupa. Por lo anterior, no se considera que se actualice al primero de los elementos para acreditar la clasificación de la información, en virtud de que la deliberación que se está desarrollando, no corresponde a actividades propias de servidores públicos de Petróleos Mexicanos. Robustece lo anterior, el hecho que la documentación a partir de la cual es posible atender la materia de la solicitud de acceso, deriva en un instrumento que tiene el carácter de definitivo, motivo por el cual no puede verse modificado a partir de la

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determinación que emita la Secretaría de Energía; es decir, se trata de datos neutros, cuya característica principal, es la inamovilidad de su contenido.

2. Que el proceso deliberativo se encuentre en trámite, es decir, que no se haya tomado una determinación.

Sobre este tópico, cabe señalar que, de acuerdo a lo manifestado el sujeto obligado, el proceso deliberativo del que es parte el documento que se analiza, aún se encuentra vigente; por consiguiente, no se ha emitido una determinación definitiva. Sin embargo, como ya fue mencionado, dicho proceso deliberativo corresponde a actividades propias de una autoridad diversa a la que nos ocupa; motivo por el cual, no es posible considerar que se actualice el elemento para acreditar la clasificación de la información invocada por Petróleos Mexicanos.

3. La existencia de información que se encuentre directamente relacionada con las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que se presentan dentro del proceso deliberativo.

Al respecto, debe mencionarse que, atendiendo a la finalidad del documento por medio de cual se podría satisfacer la pretensión del recurrente, se infiere que el mismo consiste en los elementos puestos a consideración de la Secretaría de Energía, para efecto de determinar la viabilidad de la asignación de los campos en producción solicitados por Petróleos Mexicanos. De esta manera, se tiene que, en efecto, la información materia del presente recurso de revisión, se encuentra directamente relacionada con el proceso deliberativo que esta sustanciado la Secretaría de Energía. Sin embargo, debe resaltarse que, como ya fue mencionado, el proceso deliberativo corresponde a una instancia distinta a Petróleos Mexicanos, además de que el documento que se estudia deriva en datos de carácter neutro, es decir, inamovibles. Por lo señalado, este Instituto no advierte elementos de convicción, a partir de los cuales se pueda acreditar que la información solicitada por Petróleos Mexicanos, es susceptible de reserva, en términos de lo establecido en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Así las cosas, una vez determinado que el agravio del recurrente resulta fundado, y no habiéndose acreditado la clasificación de la información, en los términos alegados por el sujeto obligado, este Instituto estima procedente REVOCAR la respuesta de Petróleos Mexicanos, y se le instruye a afecto de que de su Comité de Información, emita y notifique al recurrente una resolución en la que se clasifique la documentación que nos ocupa, por un periodo de un año, en términos de los establecido en el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como los datos correspondientes a la ubicación, naturaleza, características y contenido de instalaciones estratégicas y ductos de transporte de petróleo y demás hidrocarburos, incluyendo diagramas, mapas de localización e incluso la programación de actividades futuras relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos, por el periodo de doce años, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracciones I y V del mismo ordenamiento, en relación con el lineamiento Décimo Octavo, fracción V, inciso e), y Vigésimo Cuarto, fracción II, de los Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Ahora bien, toda vez que en la solicitud de acceso se señaló como modalidad preferente la “Entrega por Internet en el INFOMEX”, y ello ya no es posible, Petróleos Mexicanos deberá remitir la resolución correspondiente al correo electrónico que proporcionó el recurrente para tales efectos, o ponerla a su disposición en un sitio de Internet, comunicándole los datos que le permitan acceder a la misma. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Por lo expuesto y fundado, este Pleno:

RESUELVE PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Tercero, y con fundamento en lo que establece el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se REVOCA la respuesta emitida por Petróleos Mexicanos. SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 56, párrafo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 91 de su Reglamento, y toda vez que se elaborarán versiones públicas, se instruye a

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Petróleos Mexicanos para que, previo pago de derechos correspondientes por parte del recurrente, concierte una reunión con la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal de este Instituto, en un término no mayor de diez días hábiles, con el objeto de que acuda con la información que será entregada, a efecto de llevar a cabo la revisión de la misma. Una vez verificada, el sujeto obligado tendrá diez días hábiles para entregarla al particular. TERCERO. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que en caso de incumplimiento, parcial o total de la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos de los artículos 37, fracción X, 56, último párrafo, y 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. CUARTO. Con fundamento en los artículos 37, fracción XIX, y 56, párrafo segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 23, fracción XXI del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; así como en el numeral tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de representación legal del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil siete, se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento de la presente resolución. QUINTO. Se hace del conocimiento del recurrente que en caso de encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo previsto en el artículo 59, primer párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. SEXTO. Con fundamento en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, notifíquese la presente resolución al recurrente en la dirección señalada para tales efectos, y por la Herramienta de Comunicación al Comité de Información de Petróleos Mexicanos, por conducto de su Unidad de Enlace. SÉPTIMO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 TELIFAI (835 4324) y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto sobre cualquier incumplimiento a la presente resolución.

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OCTAVO. Hágase las anotaciones correspondientes en los registros respectivos. Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, Ximena Puente de la Mora, Francisco Javier Acuña Llamas, Areli Cano Guadiana, Oscar Mauricio Guerra Ford, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov y Joel Salas Suárez, siendo ponente el penúltimo de los mencionados en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil catorce, ante Adrián Alcalá Méndez, Coordinador de Acceso a la Información, con las funciones del Secretario de Acceso a la Información previstas en el Reglamento Interior de este Instituto.

Ximena Puente de la Mora Comisionada Presidenta

Francisco Javier Acuña Llamas

Comisionado

Areli Cano Guadiana Comisionada

Oscar Mauricio Guerra Ford

Comisionado

María Patricia Kurczyn Villalobos

Comisionada

Rosendoevgueni Monterrey Chepov

Comisionado

Joel Salas Suárez Comisionado

Adrián Alcalá Méndez Coordinador de Acceso a la Información