167210 prueba pericial en materia mercantil. el artículo 1253, fracción vi,

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PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN VI, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE SI DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL EL PERITO DESIGNADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA NO PRESENTA SU ESCRITO DE ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO CONFERIDO, ÉSTA SE TENDRÁ POR DESIERTA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La formalidad procesal relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, derivada de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple mediante la implementación de los instrumentos necesarios para no dejar al gobernado en estado de indefensión; sin embargo, ello no impide que el legislador regule, e incluso limite, la indicada oportunidad de probar, en aras de observar los principios procesales de economía y celeridad, así como la garantía de administración de justicia expedita, tutelada en el artículo 17 constitucional. En ese sentido, se concluye que el artículo 1253, fracción VI, primer párrafo, del Código de Comercio, al establecer que si dentro del término legal el perito designado por el oferente de la prueba no presenta su escrito de aceptación y protesta del cargo conferido, ésta se tendrá por desierta, no viola la mencionada garantía de audiencia, pues el hecho de que el oferente de la pericial tenga la carga procesal de conseguir que el perito por él designado presente su escrito de aceptación y protesta del cargo, como condición para el desahogo de la prueba respectiva, no lo priva de una instancia adecuada para ello, ya que en términos de las fracciones III y VI del artículo 1253 citado, dicha instancia existe, precisamente en el acatamiento de la carga procesal; y si se limita su actividad probatoria, estableciéndose la deserción de la prueba como consecuencia del incumplimiento de esa carga, ello constituye una finalidad constitucionalmente válida, tendente a evitar la prolongación del juicio mercantil, que debe destacarse por su celeridad. Amparo directo en revisión 259/2009. Pedro Chavira Cendejas. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. 167210. 1a. LXXVII/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pág. 88. -1-

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DERECHO MERCANTIL

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Page 1: 167210 Prueba Pericial en Materia Mercantil. El Artículo 1253, Fracción Vi,

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN VI,PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE SIDENTRO DEL TÉRMINO LEGAL EL PERITO DESIGNADO POR EL OFERENTE DELA PRUEBA NO PRESENTA SU ESCRITO DE ACEPTACIÓN Y PROTESTA DELCARGO CONFERIDO, ÉSTA SE TENDRÁ POR DESIERTA, NO VIOLA LAGARANTÍA DE AUDIENCIA. La formalidad procesal relativa a la oportunidad de ofrecer ydesahogar pruebas, derivada de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple mediante laimplementación de los instrumentos necesarios para no dejar al gobernado en estado deindefensión; sin embargo, ello no impide que el legislador regule, e incluso limite, la indicadaoportunidad de probar, en aras de observar los principios procesales de economía y celeridad,así como la garantía de administración de justicia expedita, tutelada en el artículo 17constitucional. En ese sentido, se concluye que el artículo 1253, fracción VI, primer párrafo,del Código de Comercio, al establecer que si dentro del término legal el perito designado porel oferente de la prueba no presenta su escrito de aceptación y protesta del cargo conferido,ésta se tendrá por desierta, no viola la mencionada garantía de audiencia, pues el hecho deque el oferente de la pericial tenga la carga procesal de conseguir que el perito por éldesignado presente su escrito de aceptación y protesta del cargo, como condición para eldesahogo de la prueba respectiva, no lo priva de una instancia adecuada para ello, ya que entérminos de las fracciones III y VI del artículo 1253 citado, dicha instancia existe,precisamente en el acatamiento de la carga procesal; y si se limita su actividad probatoria,estableciéndose la deserción de la prueba como consecuencia del incumplimiento de esacarga, ello constituye una finalidad constitucionalmente válida, tendente a evitar laprolongación del juicio mercantil, que debe destacarse por su celeridad. Amparo directo en revisión 259/2009. Pedro Chavira Cendejas. 1o. de abril de 2009.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. SilvaMeza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

167210. 1a. LXXVII/2009. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009, Pág. 88.

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