159_04_anex06

1
ANEXO VI MULTAS DETERMINADAS EN FUNCIÓN AL INCISO C) DEL ARTÍCULO 180° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualment fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, multas determinadas en función al inciso c) del Artículo 180° del referido Código (1), de acuerdo a lo siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: MONTO OMITIDO REAL (2) (Porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso TABLA INFRACCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS 180° del Código Tributario o el concepto usado como referencia par la multa, el que sea mayor) (1) De 1 a 300 De 301 a 600 De 601 a 900 De 901 a 1200 Nuevos Soles Nuevos soles Nuevos soles Nuevos soles Art. 177°, numeral 13 50% Tributo no retenido o no percibido. 10% 20% 30% 40% 15% de la pérdida indebidamente declarada. 4% 6% 9% 12% I Art. 178°, numeral 1 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 20% 40% 60% 80% o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. Art. 178°, numeral 4 50% del Tributo no pagado. 10% 20% 30% 40% Art. 177°, numeral 13 50% Tributo no retenido o no percibido. 25% 35% 45% 48% 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 15% de la pérdida indebidamente declarada 8% 12% 13% 14% 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. II Art. 178°, numeral 1 50% 70% 90% 96% o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. Art. 178°, numeral 4 50% del Tributo no pagado. 25% 35% 45% 48% Art. 177°, numeral 13 50% Tributo no retenido o no percibido 35% 44% 46% 48% 15% de la pérdida indebidamente declarada. 11% 12% 13% 14% III Art. 178°, numeral 1 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. 70% 88% 92% 96% o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. Art. 178°, numeral 4 50% del Tributo no pagado. 35% 44% 46% 48% (1) El inciso c) del artículo 180° del Código Tributario señala que el tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se ser menor a 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III. (2) Este criterio es definido en el numeral 4.5. del Artículo 4°. (3) A la multa relativa a la infracción tipificada en el numeral 13 del Artículo 177° del Código Tributario, rebajada en virtud a lo señalado en el presente Anexo o cuyo Mon se le podrá aplicar: o fiscalización del período tributario a fiscalizarse; y, b) Una rebaja de 60%, si el infractor cumple con subsanar la infracción en forma inducida. Dicha subsanación se deberá realizar desde la fecha en que surta efecto la not de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse y dentro del plazo establecido por la SUNAT. Para tal efecto, la forma de subsanar la infracción es declarar el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o per Determinación de ser el caso. (4) A las multas relativas a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del Artículo 178° del Código Tributario, determinadas en virtud al presente Anexo, el deudor lo previsto en el Régimen de Incentivos a que se refiere el Artículo 179° del Código Tributario, de corresponder. 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, a) Una rebaja de 95%, si el infractor cumple con subsanar voluntariament e la infracción. Dicha subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la notificación del re

Upload: pedro-zuniga-lopez

Post on 09-Dec-2015

215 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

159_04_anex06

TRANSCRIPT

Page 1: 159_04_anex06

ANEXO VIMULTAS DETERMINADAS EN FUNCIÓN AL INCISO C) DEL ARTÍCULO 180° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el Artículo 166° del Código Tributario, consistente en aplicar gradualmente las sanciones,fijando parámetros o criterios objetivos, así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas, se rebajan las multas determinadas en función al inciso c) del Artículo 180° del referido Código (1), de acuerdo a lo siguiente:

CRITERIO DE GRADUALIDAD: MONTO OMITIDO REAL (2)

(Porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso c) del Art.

TABLA INFRACCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS 180° del Código Tributario o el concepto usado como referencia para calcular

la multa, el que sea mayor) (1)

De 1 a 300 De 301 a 600 De 601 a 900 De 901 a 1200Nuevos Soles Nuevos soles Nuevos soles Nuevos soles

Art. 177°, numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido.

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 10% 20% 30% 40%

15% de la pérdida indebidamente declarada. 4% 6% 9% 12%

I Art. 178°, numeral 1 (4) 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 20% 40% 60% 80%

o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.

Art. 178°, numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. 10% 20% 30% 40%

Art. 177°, numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido. 25% 35% 45% 48%

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.

15% de la pérdida indebidamente declarada 8% 12% 13% 14%

100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

II Art. 178°, numeral 1 (4) 100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 50% 70% 90% 96%

o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta

de quinta categoría por trabajadores no declarados.

Art. 178°, numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. 25% 35% 45% 48%

Art. 177°, numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido

50% del Tributo omitido, saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 35% 44% 46% 48%

15% de la pérdida indebidamente declarada. 11% 12% 13% 14%

III Art. 178°, numeral 1 (4) 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

100% del tributo omitido, por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen

Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, 70% 88% 92% 96%

o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta

de quinta categoría por trabajadores no declarados.

Art. 178°, numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. 35% 44% 46% 48%

(1) El inciso c) del artículo 180° del Código Tributario señala que el tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá

ser menor a 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III.

(2) Este criterio es definido en el numeral 4.5. del Artículo 4°.

(3) A la multa relativa a la infracción tipificada en el numeral 13 del Artículo 177° del Código Tributario, rebajada en virtud a lo señalado en el presente Anexo o cuyo Monto Omitido Real sea mayor a S/. 1200.00

se le podrá aplicar:

o fiscalización del período tributario a fiscalizarse; y,

b) Una rebaja de 60%, si el infractor cumple con subsanar la infracción en forma inducida. Dicha subsanación se deberá realizar desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento

de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse y dentro del plazo establecido por la SUNAT.

Para tal efecto, la forma de subsanar la infracción es declarar el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de

Determinación de ser el caso.

(4) A las multas relativas a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del Artículo 178° del Código Tributario, determinadas en virtud al presente Anexo, el deudor tributario le podrá aplicar

lo previsto en el Régimen de Incentivos a que se refiere el Artículo 179° del Código Tributario, de corresponder.

a) Una rebaja de 95%, si el infractor cumple con subsanar voluntariamente la infracción. Dicha subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación