159- incidente concursal - costas y honorarios - sociedad beneficencia hosp. italiano

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CAMARA 2a DE APELACIONES C.Y C. PROTOCOLO DE SENTENCIAS N°:................................ ....................... FOLIO:............................. ............................... SECRETARIA: MARGARITA MARTINEZ .......................... ................................... . Ch M. L. JO 33° Dra. Carta de Cara AC SENTENCIA NÚMERO: 159 18/08/2009 En la ciudad de Córdoba, a los ..................días del mes de ................ del año dos mil nueve, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – GRAN CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION TARDIA (ARTS. 260 Y 56 L.C.Q.) LACE S.A. (EXPTE N° 1091250/36) venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia número Setenta y siete, de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sra. Juez Dra. Delia Carta de Cara, por la que se resolvía: “I) Hacer lugar parcialmente al incidente de verificación tardía y, en consecuencia, admitir en el pasivo de la falencia de Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano el crédito de LACE S.A., por la suma de pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve con noventa y seis centavos ($ 54.439,96) –comprensiva de capital e intereses-, como

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CAMARA 2a DE APELACIONES C.Y C.PROTOCOLO DE SENTENCIAS

N°:.......................................................

FOLIO:............................................................

SECRETARIA: MARGARITA

MARTINEZ ......................................................

........

Ch M. L.JO 33°Dra. Carta de Cara AC

SENTENCIA NÚMERO: 159 18/08/2009

En la ciudad de Córdoba, a los ..................días del

mes de ................ del año dos mil nueve, reunidos en

Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara

Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de

dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOCIEDAD DE

BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – GRAN CONCURSO PREVENTIVO –

VERIFICACION TARDIA (ARTS. 260 Y 56 L.C.Q.) LACE S.A.

(EXPTE N° 1091250/36)” venidos a despacho del Juzgado de

Primera Instancia y Trigésimo Tercera Nominación en lo

Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la

sentencia número Setenta y siete, de fecha diecinueve de

marzo de dos mil ocho, dictada por la Sra. Juez Dra. Delia

Carta de Cara, por la que se resolvía: “I) Hacer lugar

parcialmente al incidente de verificación tardía y, en

consecuencia, admitir en el pasivo de la falencia de

Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano el crédito de

LACE S.A., por la suma de pesos cincuenta y cuatro mil

cuatrocientos treinta y nueve con noventa y seis centavos

($ 54.439,96) –comprensiva de capital e intereses-, como

quirografario. II) Imponer las costas al verificante

tardío, con excepción de las derivadas de la intervención

de la concursada que son a su propio cargo. III) No regular

honorarios a los letrados intervinientes ni a la

Sindicatura y sus asesores letrados por las razones

expuestas en el Considerando respectivo. IV) Determinar el

arancel de la perito contador oficial, Sra. Claudia

Fernanda Quevedo, en la suma de pesos setecientos treinta y

cinco con treinta centavos ($ 735,30). Protocolícese,

hágase saber y dése copia.” (fs.

262/268).----------------------Este Tribunal, en presencia

de la actuaria, se plantea las siguientes cuestiones a

resolver:----------------------

1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?.------

2.- En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.-------------------------------------------------

Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta

en el siguiente orden: 1°) Dra. Chiapero, 2°) Dra.

Montoto, y 3°) Dr. Lescano.-----------------------

VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO.----

A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA

MARIA CHIAPERO DIJO:---------------------------------------

-----1.- Contra la Sentencia Nº 77 de fecha 19/03/2008

dictada por la Sra. Juez de 1º Instancia y 33ª Nominación

en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades Nº 6) de

esta ciudad, deduce recurso de apelación la concursada,

Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano (fs. 270) y sus

letrados, Dres. Oscar M. Carrizo y Eduardo Manuel Juarez,

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ambos concedidos mediante proveído de fs. 274, quedando

inaugurada la competencia de grado.----------------------

-----Radicados los autos en esta Sede, ambos apelantes

expresan conjuntamente sus agravios (fs. 287/288), que con

contestados por la incidentista, Lace S.A. (FS. 290/292) y

por la Sindicatura (fs. 294/295). Corrido traslado al Sr.

Fiscal de Cámara el mismo emite su dictamen (fs. 296/301)

Dictado y consentido el proveído de “autos a estudio” queda

la cuestión en estado de ser resuelta.-------------------

-----2.- La sentencia apelada contiene una adecuada

relación de causa que satisface las exigencias legales por

lo que cabe remitirse a la misma en pos de evitar inútiles

reiteraciones (art. 329, C.P.C.).-------------------------

-----3.- En el marco de un incidente de verificación

tardía, la primer juez resuelve hacer lugar parcialmente a

la pretensión verificatoria formulada por la incidentista,

Lace S.A., admitiendo en el pasivo falencial un crédito a

su favor por la suma de $54.439,96 como quirografario e

imponiendo las costas a la acreedora verificante, con

excepción de las derivadas de la intervención de la

concursada, que impone a su propio cargo atento la postura

procesal asumida en la contienda.------------------------

-----4.- Precisamente contra este último aspecto del

pronunciamiento se alza la concursada, agraviándose por la

imposición de las costas derivadas de su intervención, que

sostiene deben ser soportadas por la incidentista remisa en

la insinuación.------------------------------------------

-----5.- Los abogados de la deudora se agravian -por su

parte- por la decisión de no regular sus honorarios en

función de la doctrina judicial emanada del precedente

“Bank Boston N.A. – I.V.T. en Sanchez, Ricardo Noel –

Concurso Preventivo”. Sostiene que de acuerdo a éste

precedente es la actuación de la sindicatura la que queda

comprendida en la regulación general pero no la del abogado

del concursado, cuya retribución separada solicitan se fije

de acuerdo a los parámetros que establece el art. 287 de la

ley concursal.--------------------------------------------

-----6.- Razones de orden metodológico imponen la

conveniencia de abordar en primer término la apelación de

la concursada referida a la imposición de costas, pues

según sea su suerte, será o no procedente ingresar al

análisis de los agravios de sus letrados referidos a la

regulación de honorarios. ---------------------------------

-----7.- En materia de verificaciones tardías no rige en

plenitud el régimen de imposición por el principio objetivo

de la derrota impuesto por el ordenamiento ritual (130,

C.P.C.), sino que las costas puede tener que soportarlas el

incidentista, aún resultando victorioso, toda vez que dicha

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imposición en estos trámites es una consecuencia del

principio general de la responsabilidad por los gastos

innecesarios, superfluos o inútiles, el que se apoya en la

culpa de haber generado una actividad suplementaria. Ello

así, las costas del adversario deben ser cargadas por el

litigante que culpablemente ocasionó esa actividad

ulterior. El fundamento de esta doctrina, mayoritariamente

aceptada ya durante la vigencia del anterior ordenamiento

concursal, reside en que la carga de las costas debe ser

asumida por quien omitió concurrir a insinuar su crédito en

la etapa tempestiva, ocasionando con su tardanza un recargo

fútil de tareas que conspira contra la necesidad de tener

determinado el pasivo en el momento adecuado y afecta

notoriamente a la economía que debe presidir el proceso

universal. ------------------------------------------------

-----Sin embargo, éste principio reconoce casos de

excepción que autorizan al juez a imponer las costas por el

orden en que fueron causadas. En tal sentido, la

jurisprudencia ha ido reconociendo algunas circunstancias

atenuantes, a saber: cuando el acreedor tardío tuvo que

aguardar resolución en otra sede para poder insinuarse o

cuando hubo oposición infundada o maliciosa del concursado

a la pretensión verificatoria finalmente admitida que

excedieron largamente los límites del derecho de defensa o

cuando hubo resistencia por parte de la sindicatura sin

argumentos de recibo por el juez concursal.--------------

-----En autos, la Magistrada balanceó las conductas

asumidas por las partes en este proceso incidental y el

resultado obtenido, concluyendo en definitiva que las

costas debían ser soportadas por ambos litigantes atento la

mora injustificada del tercero en su insinuación y la

defensa infundada de la concursada, porque en definitiva,

excepcionar al verificante tardío de las costas derivadas

de la intervención de la concursada, no es otra cosa que

distribuir las costas por el orden causado, lo que resulta

correcto en todos los supuestos en que las conductas de

ambas partes resultan reprochables y hayan contribuido al

desgaste, de modo que no es justo que ninguna de ellas las

soporte exclusivamente.----------------------------------

-----En este sentido, las constancias del expediente son

contundentes y demuestran claramente que si bien es cierto

que la incidentista no alegó, ni mucho menos probó, una

razón objetiva que torne inimputable a su conducta la

insinuación fuera de término, lo que lleva a la jueza a

imponerle las costas del incidente, también lo es que la

concursada incurrió en una actitud procesal carente de todo

fundamento real y jurídico cuando al contestar el traslado

se limitó a cuestionar la idoneidad de las facturas para

acreditar la causa del crédito pretendido al sostener que

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se trataban de documentos emanados de la propia insinuante

que carecían de su aprobación (vide fs. 160), sin siquiera

intentar probar la impugnación necesaria para desvirtuar la

presunción que emana del art. 474 del Código de Comercio

(cfr. art. 208, inc. 5º, Cód. Com.). Este comportamiento es

demostrativo a mi juicio de la sin razón de la oposición,

que justifica la decisión sentencial de eximir a la

verificante de las costas devengadas en la tramitación del

incidente.-----------------------------------------------

-----En consecuencia, corresponde rechazar la apelación

planteada por la Concursada, con costas (art. 130, C.P.C.).

-----8.- La confirmación de la condena en costas por el

orden causado dispuesta en la anterior instancia sella la

suerte de la impugnación de los abogados de la concursada,

toda vez que –como bien señala el Sr. Fiscal de Cámaras- al

no haber sido impuestas las costas en su totalidad al

tercero “in bonis”, no llega a configurarse en la especie

el presupuesto necesario que condiciona el reconocimiento

del derecho regulatorio autónomo pretendido por los

apelantes. ----------------------------------------------

-----Nótese que en el precedente citado por los impugnantes

en apoyo de su postura se sostuvo que la validez de la

regla que ordena justipreciar los honorarios de los

profesionales intervinientes al tiempo de practicarse la

regulación general (265, L.C.Q.) cede frente al supuesto en

que el vencido sea un tercero que debe afrontar la

erogación que de esa condición se deriva, y de la cual no

puede -salvo excepcionalmente- ser liberado. Por lo tanto,

a contrario sensu, debe interpretarse que si las costas se

distribuyen por su orden, y el tercero “in bonis” no debe

soportarlas íntegramente, desaparece el presupuesto

necesario que a criterio del Máximo Tribunal condiciona el

reconocimiento del derecho regulatorio autónomo reclamado.

-----Por los motivos expuestos debe rechazarse también el

recurso de apelación deducido por los letrados, sin costas

(112, Ley 9459).------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA

MONTOTO DE SPILA DIJO:-------------------------------------

Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra.

Vocal preopinante, votando de la misma manera.-------------

A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL

LESCANO DIJO:----------------------------------------------

Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra.

Vocal Dra. Chiapero, votando en idéntico sentido.----------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA

MARIA CHIAPERO, DIJO:--------------------------------------

En mi opinión corresponde: 1.- No hacer lugar al recurso de

apelación interpuesto por la concursada, Sociedad de

Beneficencia Hospital Italiano y, en consecuencia,

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confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de

agravios. Imponer las costas de alzada a la apelante

vencida, Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano (130,

C.P.C.) a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Jorge

O. Jaimovich en la suma de pesos equivalente al cuarenta

por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36

de la ley 9459, reducido en el 22,5% (pto. medio art. 83,

inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), sobre lo que ha sido materia

de discusión en esta Alzada (arts. 26, 29, 36, 39, 40 y 83,

inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), no haciendo lo propio respecto

de la Sindicatura por estar sus emolumentos comprendidos en

la regulación general del concurso (265, L.C.Q.) 2.- No

hacer lugar al recurso de apelación deducido por los

letrados de la concursada, Dres. Oscar M. Carrizo y Eduardo

Manuel Juarez, y, en consecuencia, confirmar la resolución

apelada en lo que ha sido materia de agravios. Sin costas

(112, Ley 9459).-------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA

MONTOTO DE SPILA, DIJO:-------------------------------

-----Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la

Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.--------

A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL

LESCANO, DIJO:---------------------------------------------

-----Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra.

Vocal Dra. Chiapero, votando en idéntico sentido.----------

-----A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,---

SE RESUELVE:-----------------------------------------------

-----I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto

por la concursada, Sociedad de Beneficencia Hospital

Italiano y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada

en lo que ha sido materia de agravios. Imponer las costas

de alzada a la apelante vencida, Sociedad de Beneficencia

Hospital Italiano (130, C.P.C.) a cuyo fin se regulan los

honorarios del Dr. Jorge O. Jaimovich en la suma de pesos

equivalente al cuarenta por ciento (40%) del punto medio de

la escala del art. 36 de la ley 9459, reducido en el 22,5%

(pto. medio art. 83, inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), sobre lo

que ha sido materia de discusión en esta Alzada (arts. 26,

29, 36, 39, 40 y 83, inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), no

haciendo lo propio respecto de la Sindicatura por estar sus

emolumentos comprendidos en la regulación general del

concurso (265, L.C.Q.).----------------------------------

-----II.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido

por los letrados de la concursada, Dres. Oscar M. Carrizo y

Eduardo Manuel Juarez, y, en consecuencia, confirmar la

resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios.

Sin costas (112, Ley 9459).-------------------------------

CAMARA 2a DE APELACIONES C.Y C.PROTOCOLO DE SENTENCIAS

N°:.......................................................

FOLIO:............................................................

SECRETARIA: MARGARITA

MARTINEZ ......................................................

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Ch M. L.JO 33°Dra. Carta de Cara AC

-----III.- Protocolícese y hágase saber.-----------------

Silvana María CHIAPERO Marta Nélida MONTOTO DE SPILA Vocal Vocal

Mario Raúl LESCANOVocal