159- incidente concursal - costas y honorarios - sociedad beneficencia hosp. italiano
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CAMARA 2a DE APELACIONES C.Y C.PROTOCOLO DE SENTENCIAS
N°:.......................................................
FOLIO:............................................................
SECRETARIA: MARGARITA
MARTINEZ ......................................................
........
Ch M. L.JO 33°Dra. Carta de Cara AC
SENTENCIA NÚMERO: 159 18/08/2009
En la ciudad de Córdoba, a los ..................días del
mes de ................ del año dos mil nueve, reunidos en
Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara
Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de
dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOCIEDAD DE
BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – GRAN CONCURSO PREVENTIVO –
VERIFICACION TARDIA (ARTS. 260 Y 56 L.C.Q.) LACE S.A.
(EXPTE N° 1091250/36)” venidos a despacho del Juzgado de
Primera Instancia y Trigésimo Tercera Nominación en lo
Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la
sentencia número Setenta y siete, de fecha diecinueve de
marzo de dos mil ocho, dictada por la Sra. Juez Dra. Delia
Carta de Cara, por la que se resolvía: “I) Hacer lugar
parcialmente al incidente de verificación tardía y, en
consecuencia, admitir en el pasivo de la falencia de
Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano el crédito de
LACE S.A., por la suma de pesos cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos treinta y nueve con noventa y seis centavos
($ 54.439,96) –comprensiva de capital e intereses-, como
quirografario. II) Imponer las costas al verificante
tardío, con excepción de las derivadas de la intervención
de la concursada que son a su propio cargo. III) No regular
honorarios a los letrados intervinientes ni a la
Sindicatura y sus asesores letrados por las razones
expuestas en el Considerando respectivo. IV) Determinar el
arancel de la perito contador oficial, Sra. Claudia
Fernanda Quevedo, en la suma de pesos setecientos treinta y
cinco con treinta centavos ($ 735,30). Protocolícese,
hágase saber y dése copia.” (fs.
262/268).----------------------Este Tribunal, en presencia
de la actuaria, se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:----------------------
1. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?.------
2.- En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.-------------------------------------------------
Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta
en el siguiente orden: 1°) Dra. Chiapero, 2°) Dra.
Montoto, y 3°) Dr. Lescano.-----------------------
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO.----
A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA
MARIA CHIAPERO DIJO:---------------------------------------
-----1.- Contra la Sentencia Nº 77 de fecha 19/03/2008
dictada por la Sra. Juez de 1º Instancia y 33ª Nominación
en lo Civil y Comercial (Concursos y Sociedades Nº 6) de
esta ciudad, deduce recurso de apelación la concursada,
Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano (fs. 270) y sus
letrados, Dres. Oscar M. Carrizo y Eduardo Manuel Juarez,
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ambos concedidos mediante proveído de fs. 274, quedando
inaugurada la competencia de grado.----------------------
-----Radicados los autos en esta Sede, ambos apelantes
expresan conjuntamente sus agravios (fs. 287/288), que con
contestados por la incidentista, Lace S.A. (FS. 290/292) y
por la Sindicatura (fs. 294/295). Corrido traslado al Sr.
Fiscal de Cámara el mismo emite su dictamen (fs. 296/301)
Dictado y consentido el proveído de “autos a estudio” queda
la cuestión en estado de ser resuelta.-------------------
-----2.- La sentencia apelada contiene una adecuada
relación de causa que satisface las exigencias legales por
lo que cabe remitirse a la misma en pos de evitar inútiles
reiteraciones (art. 329, C.P.C.).-------------------------
-----3.- En el marco de un incidente de verificación
tardía, la primer juez resuelve hacer lugar parcialmente a
la pretensión verificatoria formulada por la incidentista,
Lace S.A., admitiendo en el pasivo falencial un crédito a
su favor por la suma de $54.439,96 como quirografario e
imponiendo las costas a la acreedora verificante, con
excepción de las derivadas de la intervención de la
concursada, que impone a su propio cargo atento la postura
procesal asumida en la contienda.------------------------
-----4.- Precisamente contra este último aspecto del
pronunciamiento se alza la concursada, agraviándose por la
imposición de las costas derivadas de su intervención, que
sostiene deben ser soportadas por la incidentista remisa en
la insinuación.------------------------------------------
-----5.- Los abogados de la deudora se agravian -por su
parte- por la decisión de no regular sus honorarios en
función de la doctrina judicial emanada del precedente
“Bank Boston N.A. – I.V.T. en Sanchez, Ricardo Noel –
Concurso Preventivo”. Sostiene que de acuerdo a éste
precedente es la actuación de la sindicatura la que queda
comprendida en la regulación general pero no la del abogado
del concursado, cuya retribución separada solicitan se fije
de acuerdo a los parámetros que establece el art. 287 de la
ley concursal.--------------------------------------------
-----6.- Razones de orden metodológico imponen la
conveniencia de abordar en primer término la apelación de
la concursada referida a la imposición de costas, pues
según sea su suerte, será o no procedente ingresar al
análisis de los agravios de sus letrados referidos a la
regulación de honorarios. ---------------------------------
-----7.- En materia de verificaciones tardías no rige en
plenitud el régimen de imposición por el principio objetivo
de la derrota impuesto por el ordenamiento ritual (130,
C.P.C.), sino que las costas puede tener que soportarlas el
incidentista, aún resultando victorioso, toda vez que dicha
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imposición en estos trámites es una consecuencia del
principio general de la responsabilidad por los gastos
innecesarios, superfluos o inútiles, el que se apoya en la
culpa de haber generado una actividad suplementaria. Ello
así, las costas del adversario deben ser cargadas por el
litigante que culpablemente ocasionó esa actividad
ulterior. El fundamento de esta doctrina, mayoritariamente
aceptada ya durante la vigencia del anterior ordenamiento
concursal, reside en que la carga de las costas debe ser
asumida por quien omitió concurrir a insinuar su crédito en
la etapa tempestiva, ocasionando con su tardanza un recargo
fútil de tareas que conspira contra la necesidad de tener
determinado el pasivo en el momento adecuado y afecta
notoriamente a la economía que debe presidir el proceso
universal. ------------------------------------------------
-----Sin embargo, éste principio reconoce casos de
excepción que autorizan al juez a imponer las costas por el
orden en que fueron causadas. En tal sentido, la
jurisprudencia ha ido reconociendo algunas circunstancias
atenuantes, a saber: cuando el acreedor tardío tuvo que
aguardar resolución en otra sede para poder insinuarse o
cuando hubo oposición infundada o maliciosa del concursado
a la pretensión verificatoria finalmente admitida que
excedieron largamente los límites del derecho de defensa o
cuando hubo resistencia por parte de la sindicatura sin
argumentos de recibo por el juez concursal.--------------
-----En autos, la Magistrada balanceó las conductas
asumidas por las partes en este proceso incidental y el
resultado obtenido, concluyendo en definitiva que las
costas debían ser soportadas por ambos litigantes atento la
mora injustificada del tercero en su insinuación y la
defensa infundada de la concursada, porque en definitiva,
excepcionar al verificante tardío de las costas derivadas
de la intervención de la concursada, no es otra cosa que
distribuir las costas por el orden causado, lo que resulta
correcto en todos los supuestos en que las conductas de
ambas partes resultan reprochables y hayan contribuido al
desgaste, de modo que no es justo que ninguna de ellas las
soporte exclusivamente.----------------------------------
-----En este sentido, las constancias del expediente son
contundentes y demuestran claramente que si bien es cierto
que la incidentista no alegó, ni mucho menos probó, una
razón objetiva que torne inimputable a su conducta la
insinuación fuera de término, lo que lleva a la jueza a
imponerle las costas del incidente, también lo es que la
concursada incurrió en una actitud procesal carente de todo
fundamento real y jurídico cuando al contestar el traslado
se limitó a cuestionar la idoneidad de las facturas para
acreditar la causa del crédito pretendido al sostener que
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se trataban de documentos emanados de la propia insinuante
que carecían de su aprobación (vide fs. 160), sin siquiera
intentar probar la impugnación necesaria para desvirtuar la
presunción que emana del art. 474 del Código de Comercio
(cfr. art. 208, inc. 5º, Cód. Com.). Este comportamiento es
demostrativo a mi juicio de la sin razón de la oposición,
que justifica la decisión sentencial de eximir a la
verificante de las costas devengadas en la tramitación del
incidente.-----------------------------------------------
-----En consecuencia, corresponde rechazar la apelación
planteada por la Concursada, con costas (art. 130, C.P.C.).
-----8.- La confirmación de la condena en costas por el
orden causado dispuesta en la anterior instancia sella la
suerte de la impugnación de los abogados de la concursada,
toda vez que –como bien señala el Sr. Fiscal de Cámaras- al
no haber sido impuestas las costas en su totalidad al
tercero “in bonis”, no llega a configurarse en la especie
el presupuesto necesario que condiciona el reconocimiento
del derecho regulatorio autónomo pretendido por los
apelantes. ----------------------------------------------
-----Nótese que en el precedente citado por los impugnantes
en apoyo de su postura se sostuvo que la validez de la
regla que ordena justipreciar los honorarios de los
profesionales intervinientes al tiempo de practicarse la
regulación general (265, L.C.Q.) cede frente al supuesto en
que el vencido sea un tercero que debe afrontar la
erogación que de esa condición se deriva, y de la cual no
puede -salvo excepcionalmente- ser liberado. Por lo tanto,
a contrario sensu, debe interpretarse que si las costas se
distribuyen por su orden, y el tercero “in bonis” no debe
soportarlas íntegramente, desaparece el presupuesto
necesario que a criterio del Máximo Tribunal condiciona el
reconocimiento del derecho regulatorio autónomo reclamado.
-----Por los motivos expuestos debe rechazarse también el
recurso de apelación deducido por los letrados, sin costas
(112, Ley 9459).------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA
MONTOTO DE SPILA DIJO:-------------------------------------
Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la Sra.
Vocal preopinante, votando de la misma manera.-------------
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL
LESCANO DIJO:----------------------------------------------
Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra.
Vocal Dra. Chiapero, votando en idéntico sentido.----------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA
MARIA CHIAPERO, DIJO:--------------------------------------
En mi opinión corresponde: 1.- No hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por la concursada, Sociedad de
Beneficencia Hospital Italiano y, en consecuencia,
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confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de
agravios. Imponer las costas de alzada a la apelante
vencida, Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano (130,
C.P.C.) a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Jorge
O. Jaimovich en la suma de pesos equivalente al cuarenta
por ciento (40%) del punto medio de la escala del art. 36
de la ley 9459, reducido en el 22,5% (pto. medio art. 83,
inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), sobre lo que ha sido materia
de discusión en esta Alzada (arts. 26, 29, 36, 39, 40 y 83,
inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), no haciendo lo propio respecto
de la Sindicatura por estar sus emolumentos comprendidos en
la regulación general del concurso (265, L.C.Q.) 2.- No
hacer lugar al recurso de apelación deducido por los
letrados de la concursada, Dres. Oscar M. Carrizo y Eduardo
Manuel Juarez, y, en consecuencia, confirmar la resolución
apelada en lo que ha sido materia de agravios. Sin costas
(112, Ley 9459).-------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTA NELIDA
MONTOTO DE SPILA, DIJO:-------------------------------
-----Que adhiere al voto y fundamentos expresados por la
Sra. Vocal preopinante, votando de la misma manera.--------
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAUL
LESCANO, DIJO:---------------------------------------------
-----Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra.
Vocal Dra. Chiapero, votando en idéntico sentido.----------
-----A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,---
SE RESUELVE:-----------------------------------------------
-----I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por la concursada, Sociedad de Beneficencia Hospital
Italiano y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada
en lo que ha sido materia de agravios. Imponer las costas
de alzada a la apelante vencida, Sociedad de Beneficencia
Hospital Italiano (130, C.P.C.) a cuyo fin se regulan los
honorarios del Dr. Jorge O. Jaimovich en la suma de pesos
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del punto medio de
la escala del art. 36 de la ley 9459, reducido en el 22,5%
(pto. medio art. 83, inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), sobre lo
que ha sido materia de discusión en esta Alzada (arts. 26,
29, 36, 39, 40 y 83, inc. 1º, 2º sup., Ley 9459), no
haciendo lo propio respecto de la Sindicatura por estar sus
emolumentos comprendidos en la regulación general del
concurso (265, L.C.Q.).----------------------------------
-----II.- No hacer lugar al recurso de apelación deducido
por los letrados de la concursada, Dres. Oscar M. Carrizo y
Eduardo Manuel Juarez, y, en consecuencia, confirmar la
resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios.
Sin costas (112, Ley 9459).-------------------------------
CAMARA 2a DE APELACIONES C.Y C.PROTOCOLO DE SENTENCIAS
N°:.......................................................
FOLIO:............................................................
SECRETARIA: MARGARITA
MARTINEZ ......................................................
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-----III.- Protocolícese y hágase saber.-----------------
Silvana María CHIAPERO Marta Nélida MONTOTO DE SPILA Vocal Vocal
Mario Raúl LESCANOVocal