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Expediente N° 061-2016 Voto N° 170-2016 Sentencia N° 151-2016 Sentencia número 151-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 16 de abril de 2015 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 16 de abril de 2015 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por “LAMINA PLASTICA DE POLIETILENO, FLEXIBLE, ESTRACTIFICADA CON LAMINAS DE POLIETILENO, CON IMPRESIÓN ESEVE 1250 R (IMPRESO) MARCA: WINPAK REF: 39030816, ROLLOS DE 914 M C/U”, bajo la posición arancelaria 3920.10.99.00, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley 8300 del 10 de setiembre de 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 061-2016 Voto N° 170-2016 Sentencia N° 151-2016

Sentencia número 151-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 16 de abril de 2015 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 16 de abril de

2015 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en una línea la destinación al

régimen de importación definitiva mercancía constituida por “LAMINA PLASTICA

DE POLIETILENO, FLEXIBLE, ESTRACTIFICADA CON LAMINAS DE

POLIETILENO, CON IMPRESIÓN ESEVE 1250 R (IMPRESO) MARCA: WINPAK

REF: 39030816, ROLLOS DE 914 M C/U”, bajo la posición arancelaria

3920.10.99.00, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley 8300

del 10 de setiembre de 2002, publicada en el Alcance número 73 del Diario Oficial

La Gaceta número 198 del 15 de octubre de 2002 (en adelante Tratado o TLC).

(Ver folios 58 a 65)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado al verificar que el certificado de

origen transmitido corresponde a una fotocopia y no al certificado original,

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determinándose un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢81.299,46. Dicho

ajuste se notifica el día 23 de abril de 2015. (Ver folios 67 y 68)

III. Que a través del Sistema Informático Tica y mediante escrito presentado ante la

Aduana Central, ambos en fecha 11 de mayo de 2015, el señor XXX en su

condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXX, interpone los recursos

de reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el Resultando

anterior, formulando los siguientes argumentos: (Ver folios 01 a 07 y 67)

Hace ver que el despacho que nos ocupa corresponde a un desalmacenaje parcial, por lo que se utiliza el mismo certificado de origen para varias declaraciones de mercancías idénticas, tal y como lo permite el Tratado, argumentando que el certificado original se aportó para la recurrencia planteada en relación al DUA XXX del 16 de mayo de 2014, el cual se encuentra en la misma situación que la presente litis. Además, indica que cuando localizaron el documento original la funcionaria aduanera se negó a recibirlo y procedió a efectuar la notificación del ajuste.

Aduce que se les debió otorgar un plazo prudencial para aportar el certificado original de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 30797-COMEX-H.

Alega una deficiente motivación e incoherencia del ajuste practicado, señalando que el mismo no indica la diferencia de los tributos generada por la denegatoria del beneficio arancelario, ni desglosa la correcta liquidación, siendo que además se omite el señalamiento de la fase recursiva.

IV. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-004-2016 del 04 de febrero de 2016,

el Departamento Normativo de la Aduana Central determina que lo procedente es

rechazar la recurrencia interpuesta, manteniendo el ajuste que se realizó en el

despacho. (Ver folios 37 a 39)

V. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-249-2016 del 10 de febrero de 2016,

conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo por las

razones ya expuestas y por presentar el certificado presentado como original y la

imagen transmitida, inconsistencias en su casilla número 12 en cuanto a la firma

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del mismo, ya que varía su posición y rasgos; asimismo, emplaza al recurrente

para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 17 de febrero

de 2016. (Ver folios 42 a 51).

VI. El señor Zúñiga Gómez en su condición antes dicha, se apersona ante este

Tribunal mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2016, reiterando las

manifestaciones expuestas en el escrito recursivo, reforzando las mismas en el

sentido de afirmar que la resolución que conoce del recurso de reconsideración se

basa en presunciones. (Ver folios 53 a 57)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la agencia

aduanal XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 16

de abril de 2015 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en una línea la

destinación al régimen de importación definitiva de mercancía compuesta por

“LAMINA PLASTIVCA DE POLIETILENO, FLEXIBLE, ESTRACTIFICADA CON

LAMINAS DE POLIETILENO, CON IMPRESIÓN ESEVE 1250 R (IMPRESO)

MARCA: WINPAK REF: 39030816, ROLLOS DE 914 M C/U”, bajo la posición

arancelaria 3920.10.99.00, en razón de que el A Quo durante el ejercicio del

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control inmediato, verifica que el certificado de origen transmitido corresponde a

una fotocopia y no al certificado original, motivo por el cual desaplica el trato

arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por

la suma de ¢81.299,46.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX en

representación de la agencia aduanal XXX, encontrándose el respaldo de la

acreditación del mismo en constancia que corre a folio 80 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en el despacho a la

mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura en la resolución

recurrida, se notificó el 23 de abril de 2015 y el recurso se interpuso el día 11 de mayo del 2015, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto.

En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su

estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

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1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 16 de abril de 2015 de la Aduana Central, la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en una línea mercancía constituida por “LAMINA PLASTICA DE POLIETILENO, FLEXIBLE, ESTRACTIFICADA CON LAMINAS DE POLIETILENO, CON IMPRESIÓN ESEVE 1250 R (IMPRESO) MARCA: WINPAK REF: 39030816, ROLLOS DE 914 M C/U”, bajo la posición arancelaria 3920.10.99.00, destinada al régimen de importación definitiva, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 58 a 65)

2. Que producto de la revisión física y documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, al verificar que el certificado de origen transmitido corresponde a una fotocopia y no al certificado original. (Ver folios 67 y 68)

IV. Nulidad: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige las

actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido

proceso, siendo que al respecto, el recurrente invoca la existencia de una falta de

motivación e incoherencia del ajuste practicado.

Falta de motivación

En el caso en estudio, considera este Colegiado que la decisión del A Quo es

producto de la debida conexión entre los hechos constatados por la Aduana al

momento del despacho de las mercancías de cita y la consecuencia que se

adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario preferencial, todo lo cual

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fue debidamente fundamentado en el ajuste notificado, por lo que no se constituye

ningún vicio que afecte la motivación del acto administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos

serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los

efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto.

La motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido

proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser

entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones

que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,

dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto

administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos

que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere

pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

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“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten

identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las

mercancías importadas en la especie. El recurrente del presente procedimiento,

fue debidamente informado de las razones que llevaron a la Administración a

declarar el ajuste operado, brindando los elementos de hecho, técnicos, y

normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le

permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición, lo

cual se encuentra fehacientemente probado en autos, mediante la notificación

transmitida a través del sistema informático Tica, así como que en esta se le

señalaron expresamente los recursos ordinarios que la legislación aduanera le

concedía, por lo que las aseveraciones del recurrente en este sentido resultan

incorrectas, ya que consultado el sistema (ver folio 68), la notificación efectuada se 7

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encuentra completa, con la totalidad de los elementos que permitirían la efectiva

defensa del recurrente, tal y como él mismo la llevó a cabo.

El ajuste operado en autos explica, relaciona y fundamenta la pretendida

denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y

normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la

procedencia del acto emitido.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo

que, como ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera

serán desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este

Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.

V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

Como se ha venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la

procedencia de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el

Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de

Importación definitiva número XXX del 16 de abril de 2015, siendo que los

aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación de la solicitud presentada

por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los

principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

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legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.10

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producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo V, incluye lo referente a los Procedimientos

Aduaneros, haciéndose especial referencia en la Sección al certificado de origen,

los documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten

trato arancelario preferencial y directrices comunes.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el

numeral V.1 del Tratado, tal y como se dispone en general en materia de tratados

de libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento.

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce

una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral V.2 apartado 1:

“Obligaciones respecto a las Importaciones

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte exigirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

(a) declare por escrito que la mercancía califica como originaria con base en un Certificado de Origen válido;(b) tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer dicha declaración;4

(c) proporcione una copia del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y(d) presente sin demora una declaración corregida de conformidad con los requerimientos de la autoridad aduanera de la parte importadora y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.”

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria, aspecto que en la especie adquiere

especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el apartado 2 del numeral citado dispone la posibilidad de denegar el

trato arancelario preferencial a una mercancía, estableciendo a los efectos:

“Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte:

(a) la Parte pueda negar trato arancelario preferencial a la mercancía, si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de conformidad con este Capítulo …”

Por lo tanto, es obligación del importador tener en su poder el certificado original

al momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado, caso contrario, la

normativa permite que se deniegue el beneficio arancelario a la mercancía

importada.

4 El resaltado no corresponde al original.12

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Retomando la normativa que rige la materia, el Decreto Ejecutivo número 30797-

COMEX-H, “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Capítulo V del Tratado de Libre Comercio con Canadá”, en su

numeral 1, apartado primero, establece:

“El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse gozando del trato arancelario preferencial establecido de conformidad con el Artículo III.3 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes”

Por su parte, el apartado segundo de dicho cuerpo legal, relativo a los requisitos

para que dicho certificado sea válido, dispone lo siguiente:

El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:

(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);

(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;

(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y

(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d)”.

De conformidad con el cuadro legal planteado, en la especie se ha comprobado, al

punto que el propio interesado acepta en su recurrencia que no tenía en su poder

el certificado original dado que el mismo se encontraba respaldando otro trámite,

por lo que no existe duda respecto al incumplimiento de la obligación señalada, al

no haber tenido en su poder el referido documento en forma reglada y al momento

en que lo dispone el Tratado, siendo que para gozar del beneficio arancelario debe 13

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cumplirse con todas las normas conforme al Tratado, lo cual como ya se señaló,

no se cumple en autos.

Así, la actuación de la Aduana Central al revisar el certificado de origen adjunto a

la Declaración Aduanera de cita y prevenir que se aportara el mismo, logra

demostrar que no se cumplió con las disposiciones del Tratado en cuanto a tener

el certificado original durante el despacho, y aún y cuando el recurrente se justifica

con el hecho de que el documento en cuestión cubre varios desalmacenajes

parciales, su obligación era presentar el documento original al momento en que lo

solicitó la Autoridad Aduanera, sea durante la revisión documental de la que fue

objeto la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, lo cual no

aconteció en la especie, por lo que la presentación tardía del mismo no logra

subsanar su incumplimiento.

La inobservancia achacada ha sido fehacientemente comprobado, tanto así que el

interesado pretende justificar el no haber presentado el original del mismo, todo lo

cual respalda el ajuste recurrido, dado que el auxiliar de la función pública tiene el

deber de contar con el original del documento, de conformidad con el inciso b) del

numeral 30 de la LGA que al efecto dispone:

“Obligaciones

Son obligaciones básicas de los auxiliares:

(…)

b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución. (…)”

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Expediente N° 061-2016 Voto N° 170-2016 Sentencia N° 151-2016

En conclusión, el recurrente incumplió con las regulaciones expresas sobre la

tenencia del certificado de origen señalada por el numeral V.2 del Tratado, siendo

este motivo suficiente para rechazar el recurso de apelación y confirmar la

resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma

el ajuste realizado. Se devuelven los autos a la oficina de origen. Voto salvado del

Licenciado Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran con lugar el recurso

y revocan el ajuste realizado en el despacho. También salva el voto el Licenciado

Reyes Vargas quien de previo a resolver solicita al recurrente señalar clara y

expresamente y en orden cronológico, las importaciones previas a la presente con

sustento en el mismo certificado de origen. Indicar además de manera expresa,

cuáles de ellas han sido cuestionadas por la Administración y denegado el trato,

como también cuáles han sido cuestionadas pero autorizado el trato. Finalmente

cuándo y respecto de cuál declaración se aportó por primera vez el original del

certificado de origen y documental de respaldo que así lo acredite.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, sus oficinas ubicadas XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. Señala el recurrente que en

importaciones previas a la de revisión mediante el recurso que se conoce solicitó y

aplicó el mismo certificado de origen que en la presente. Estima el suscrito que de

ser cierta dicha afirmación tal hecho podría eventualmente cambiar la decisión del

asunto y por ello previo a resolver requiere del recurrente prueba de su afirmación

tal como se resuelve en la parte dispositiva.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de Los licenciados Gómez Sánchez y Soto Sequeira.

Discrepamos con el debido respeto del voto de mayoría 170-2016 de 13:55 horas

del día 27 de abril de 2016, adoptado en la sentencia 151-2016, expediente

administrativo No.061-2016 declarando con lugar el recurso y revocando el ajuste

practicado en el despacho 001-2015-XXX del 16 de abril de 2015 de la Aduana

Central, con fundamento en las siguientes consideraciones.

La autoridad de aduanas en ejercicio de competencias legales- artículo 93 de la

Ley 7557- procedió a verificar documentalmente la mercancía y documentos

sometidos a la nacionalización por parte del auxiliar de la función pública,

comunicando el día 23 de abril de 2015, que desaplicaba el beneficio arancelario

preferencial declarado bajo de de juramento con base en el Tratado de Libre

Comercio Costa Rica-Canadá, en razón de que el importador a través de su

representante aduanero transmitió una fotocopia del certificado de origen,

eliminando el beneficio arancelario preferencial en tres líneas de mercancías.

(Folio 68 del expediente)17

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El agente aduanero no conforme con lo comunicado por la aduana presentó el día

11 de mayo de 2015 los recursos de reconsideración y apelación, con sustento en

el artículo 198 de la LGA, argumentando entre otras cosas que la autoridad

pública, estaba en la obligación de otorgar un plazo prudencial para la

presentación del certificado original, tal y como lo ordena el Decreto Ejecutivo

30797- Comex –H, además aclara que se trata de un despacho parcial de

mercancías y procede a entregar en el acto una fotocopia del certificado de origen

en razón que el mismo se utilizó en varias importaciones con el el DUA XXX del

16-05-2014. (Folios 01-06, 17 del expediente administrativo)

En primer término resulta necesario referirse a la normativa contenida en el

Tratado de Libre Comercio Canadá - Costa Rica, Ley 8300 del 10 de setiembre de

2002, así como en las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración” de dicho Tratado contenidas en el Decreto Ejecutivo 30797-

COMEX-H, donde se lee con claridad que en relación con el certificado de origen

lo siguiente: “El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado es el

documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que se exporta del

territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria y, en

consecuencia, puede importarse gozando del trato arancelario preferencial establecido de

conformidad con el Artículo III.3 del Tratado, cumpliendo los demás requisitos

establecidos en el Tratado y en estas Reglamentaciones Uniformes”

Complementando el apartado 2º lo relativo a los requisitos para que dicho certificado sea válido lo siguiente:

“2º—El Certificado de Origen a que se refiere el Artículo V.1.1 del Tratado deberá:

(a) ser sustancialmente equivalente al Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a);

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(b) estar en un formato impreso o en otro medio o forma, el cual será de libre reproducción y podrá ser aprobado por la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía;

(c) ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes, incluyendo cualquier tipo de instrucciones contenidas en el Certificado de Origen establecido en el Anexo I.2(a); y

(d) a elección del exportador, ser llenado en el idioma de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía o en el idioma de la Parte de cuyo territorio se exporte la mercancía de conformidad con el Anexo I.2(d)”.

Asimismo, sobre las obligaciones respecto a las importaciones, para lo de

interés se dispone lo siguiente en el Artículo II, apartado 2º:  

“2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera”.

Por su parte el DE-30797 respecto a las obligaciones en la importación señala:

“1º—Para efectos del Artículo V.2.1(a) del Tratado, "Certificado de Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos establecidos en el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes.

2º—Para efectos del Artículo V.2.1 (c) del Tratado:

(a) a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, el importador proporcionará una traducción escrita del Certificado de Origen en el idioma de esa Parte, y

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(b) cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía determine que un Certificado de Origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el Artículo I de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador un período no menor a diez (10) días para que proporcione una copia de un Certificado de Origen nuevo o corregido, a solicitud de la autoridad aduanera.”

Analizando el cuadro normativo y la especie fáctica del ajuste practicado por la

aduana, tenemos que en el presente asunto efectivamente el certificado de origen

aportado durante el despacho de las mercancías consigna en la casilla uno como

empresa exportadora XXX domiciliada en Canadá, describiendo la mercancía

como láminas de plástico, de la clasificación arancelaria 3920.10, criterio de origen

B, comprendiendo el periodo 01-01-2015 al 31-12-2015, y en casilla 12 consigna

la firma de la representante legal del exportador la María Rosales, según rola a

folio 70. Documento que coincide con la prueba aportada por el recurrente en

fotocopia que consta a folio 17 del expediente administrativo.

Por otra parte, con respecto a la manifestación externada por la gerencia de la

aduana al momento de rechazar el recurso de reconsideración indicando que se

corrobora una inconsistencia en la casilla 12 en cuanto a la firma, ya que varía en

su posición y rasgos, amén de insertar otro elemento no considerado por la

funcionaria verificadora durante el control inmediato del despacho de interés al

señalar la gerencia “…que hace presumir que no tenían el documento

original al momento del despacho como lo indica el artículo V.2…” del

Tratado, estimamos que no es un argumento que cuente con respaldo legal para

desaplicar el beneficio arancelaria declarado y demostrado en autos con sendos

documentos probatorios, porque no es razonable y válido que la autoridad

aduanera presuma que el importador no contaba con el certificado original para

desaplicar el trato arancelario preferencial, dado que no es un hecho cierto y

objetivo tal manifestación, y además porque el recurrente aclara la diferencia de

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criterio sostenida con la funcionario que ejerce el control inmediato entregando el

certificado de origen original haciendo referencia que se trata de despacho

parciales de mercancías, mismo documento en fotocopia que guarda relación con

la imagen transmitida con el despacho aduanero recurrido.

En virtud de lo expuesto, vemos que el interesado si transmitió la imagen del

certificado de origen exigido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica -

Canadá, y luego el mismo agente al interponer los recursos ordinarios hace

entrega de la copia del certificado señalando que el original se encuentra en el

expediente donde se impugna la desaplicación del origen del despacho parcial

XXX, documento que se incorpora dentro del expediente administrativo en

condición de prueba, permitiendo a las autoridades verificar los datos exigidos por

la legislación aduanera (Art. 319 del DE-32456 del 29 de junio de 2005) y del

Tratado aludido, respecto el origen declarado, siendo ese el documento idóneo y

debidamente llenado de acuerdo con las disposiciones del Tratado y sus

Reglamentaciones Uniformes. Consecuentemente los suscritos reconocemos la

razón al recurrente con base en las consideraciones precedentes, y las normas

citadas teniendo que aplicar los beneficios del trato arancelario preferencial que

confiere el TLC Canadá-Costa Rica, por encontrarse amparadas las mercancías –

DUA 001-2015-XXX del 16-04-2015 que rola a folios 58-74, al certificado de origen

exigido por la legislación aludida, toda vez que esta expedido conforme las

disposiciones acordadas por las Partes, y cumpliendo los requisitos exigidos por la

normativa vigente, y en consecuencia procedemos a declarar con lugar el recurso

de apelación interpuesto, revocando el ajuste realizado en el despacho.

Luis Alberto Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

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