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POLITOFF, Sergio y otros. “La colaboración internacional en materias penales” /en/ “Lecciones de Derecho Penal chileno”. Parte General, pp. 139 a 153. CAPITULO 7 LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS PENALES § 1. EFICACIA DE LAS LEYES Y SENTENCIAS EXTRANJERAS El reconocimiento de las leyes y sentencias extranjeras, previa revisión por los tribunales nacionales, rige desde antiguo tratándose de la extradición pasiva, sobre todo si se solicita con respecto a una persona ya condenada. Tradicionalmente se afirmó que tal reconocimiento no importaba la ejecución de ley o una sentencia extranjera, sino a lo más, la de una resolución de un tribunal nacional que acoge la solicitud del Estado requirente. Se afirmaba entonces que el principio de soberanía impediría que las leyes y sentencias penales extranjeras tengan aplicación en Chile, regla que reconoce expresamente el art. 304 CB. Sin embargo, la creciente tendencia de establecer vínculos de cooperación internacional en materias penales entre los Estados, supone el reconocimiento de la existencia y significado de leyes y sentencias extranjeras para diversos efectos. A. APLICACIÓN INTERNA DE LA LEY PENAL EXTRANJERA Como acabamos de señalar, producto del actual proceso de integración de la comunidad internacional, la cooperación en estas materias va mucho más allá del mero reconocimiento de la existencia de una ley extranjera, lo que se refleja en la creciente aceptación de solicitudes de extradición, exhortas y demás peticiones de cooperación internacional.97”A No obstante, dicha cooperación sólo es posible so-

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POLITOFF, Sergio y otros. “La colaboración internacional en materias penales” /en/ “Lecciones de Derecho Penal chileno”. Parte General, pp. 139 a 153.

CAPITULO 7

LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIAS PENALES

§ 1. EFICACIA DE LAS LEYES Y SENTENCIAS EXTRANJERAS

El reconocimiento de las leyes y sentencias extranjeras, previa revisión por los tribunales nacionales, rige desde antiguo tratándose de la extradición pasiva, sobre todo si se solicita con respecto a una persona ya condenada. Tradicionalmente se afirmó que tal reconocimiento no importaba la ejecución de ley o una sentencia extranjera, sino a lo más, la de una resolución de un tribunal nacional que acoge la solicitud del Estado requirente. Se afirmaba entonces que el principio de soberanía impediría que las leyes y sentencias penales extranjeras tengan aplicación en Chile, regla que reconoce expresamente el art. 304 CB. Sin embargo, la creciente tendencia de establecer vínculos de cooperación internacional en materias penales entre los Estados, supone el reconocimiento de la existencia y significado de leyes y sentencias extranjeras para diversos efectos.

A. APLICACIÓN INTERNA DE LA LEY PENAL EXTRANJERA

Como acabamos de señalar, producto del actual proceso de integración de la comunidad internacional, la cooperación en estas materias va mucho más allá del mero reconocimiento de la existencia de una ley extranjera, lo que se refleja en la creciente aceptación de solicitudes de extradición, exhortas y demás peticiones de cooperación internacional.97”A No obstante, dicha cooperación sólo es posible so-

97”A En el ámbito americano, particular importancia tiene a este respecto la reciente Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal (Convención de Nassau), D.S. 108 (RR.EE.), DO 08.07.2004.

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LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO

bre la base del reconocimiento de la llamada doble incriminación, es decir, que el hecho sea constitutivo de delito tanto en el país que pretende juzgarlo como en el país donde el hecho se perpetró, pues no pueden los Estados pretender exportar sus propias valoraciones a otros que no las reconocen (p. ej., como sucede con el castigo en Chile de la sodomía consentida, art. 365 Cp, figura que no se encuentra en la mayor parte de los códigos europeos).

a. Determinación de la doble incriminación

Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislaciones de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional (el ”enemigo”, al que se le facilita la entrada al territorio nacional, previsto en el art. 109, inciso 2°; el ”Presidente de la República”, el ”Congreso Nacional”, la ”Constitución del Estado”, a que se refiere el art. 121; etc.). Si un chileno favorece la entrada de tropas argelinas en Mauritania; si se rebela contra las instituciones de gobierno del Ecuador, no existe doble incriminación, ya que esos hechos no son punibles en Chile.

a.l. La transformación analógica del tipo legal98

Siguiendo las orientaciones del Tratado Modelo de Extradición del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidos, en varios de los últimos tratados bilaterales de extradición suscritos por el Estado de Chile se contempla una disposición que no permite denegar la extradición por delitos que entrañen una infracción de carácter tributario, arancelario o fiscal, a pretexto de que en la legislación del Estado requerido no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen.” Además, en cuanto a los delitos funcionarios, amén de la nueva disposición

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del art. 250 bis, que establece el delito de soborno a funcionarios extranjeros, Chile ha suscrito la Convención Americana contra la Corrupción, que permite expresamente la extradición en esta clase de delitos, aunque evidentemente los funcionarios extranjeros no son aquellos a que hacen referencias los arts. 219 y sigtes. Cp. Lo mismo sucede respecto de los hechos punibles sujetos al principio de universalidad, como acontece, por ejemplo, con la trata de blancas, que ha sido objeto de tratados internacionales de los que resulta la obligación de Chile de perseguir tales delitos, y que nuestra legislación (art. 367 bis) castiga refiriéndose únicamente a la ”entrada” o ”salida” de personas del ”país” (Chile), para fines de prostitución.

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En esas situaciones, para cumplir con la obligación internacional -que tiene también fuerza de ley interna-, debe recurrirse necesariamente a una ficción, pues es claro que los textos nacionales no comprenden en su incriminación la comisión de esa clase de delitos en el extranjero. Esto es lo que se denomina la transformación analógica del tipo legal. En estos casos el intérprete debería concluir en la existencia de la doble incriminación si: 1) la conducta es punible en el país en que el hecho se cometió; y 2) una infracción equivalente está prevista en Chile. Dicho de otra manera: si esa conducta también habría sido punible en Chile si se hubiera cometido en contra de una institución de nuestro país o con relación a su territorio.

B. APLICACIÓN INTERNA DE SENTENCIAS JUDICIALES

EXTRANJERAS

a. Reconocimiento de las sentencias extranjeras

El art. 13 Cpp (2000) señala que ”tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras” y que, ”en consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero”. De este modo se otorga pleno valor de cosa juzgada a la sentencia del juez extranjero, sin distinguir si el hecho fue cometido en Chile o si, por otra causa, está sometido a su jurisdicción.100

98 Sinngemafie Umstellung des Tatbestandes, en la terminología alemana. Véase ampliamente sobre el tema, J. REMMELINK, Uitlevering, Arnhem, 1995, p. 65.

99 Cfr. PALMA, El derecho internacional del tráfico ilícito de estupefacientes..., cit., pp. 331 y sigts.

100 El Cpp (1906), en cambio, contiene una cláusula de reserva de jurisdicción en su artículo 3°, inciso 3°: ”Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas”. Sin embargo -y ello constituye una aplicación

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LECCIONES DE DERECHO PENA!, CHILENO

Los criterios para hacer excepción al valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras, y que permiten por tanto un juzgamiento conforme a las normas del derecho chileno, los fija el propio art. 13 Cpp (2000), pero no responden ya a la idea de mantener á outrance la jurisdicción de los tribunales nacionales, sino más bien a consideraciones previstas para: a) evitar la burla de la jurisdicción si el juzgamiento en el extranjero ha obedecido ”al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales”; y b) proteger el derecho al debido proceso del sentenciado, si éste ”lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente”. En estos casos, dispone el inc. segundo del art. 13 Cpp (2000), ”la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado”.

b. Ejecución en Chile de penas impuestas por sentencias extranjeras

El mencionado art. 13 Cpp (2000) establece como regla general que en cuanto a la ejecución en Chile de las sentencias penales extranjeras, ello será posible, sujetándose ”a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes”.

Así, siguiendo la lógica de que los inculpados y condenados queden liberados de la alienación que significa una persecución

del principio non bis in idem-, el mismo precepto reconoce el efecto de res judicata, para todos los efectos legales, a la sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero, excepto si se recae sobre algún delito cometido en el territorio nacional y en los demás casos en que Chile retiene, su jurisdicción, esto es, si se cometió ”en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena”, o concierne a algún hecho punible ”cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile”. Si se trata de una sentencia condenatoria, pronunciada por un tribunal extranjero, que recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal sentencia se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente. Con arreglo al artículo 3°, inciso 4° Cpp (1906), el fallo condenatorio extranjero tiene también valor en Chile para determinar la calidad de reincidente o de delincuente habitual del condenado.

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SEGUNDA PARTE: TEORÍA DE LA LEY PENAL

penal y la ejecución de la pena en un ambiente y en un idioma ajenos, Chile ha suscrito al respecto un tratado con Brasil (D.S. 225 (Relaciones Exteriores) de 16.02.1999, DO 18.03.1999), y se ha adherido a la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero (D.S. 1.859 (Relaciones Exteriores) de 27.10.1998, DO 02.02.1999) y a la Convención sobre el traslado de personas condenadas adoptada por el Consejo de Europa (D.S. 1317 (Relaciones Exteriores) de 10.08.1998, DO 03.11.1998).

c. Ejecución en el extranjero de penas impuestas por tribunales chilenos

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En cuanto a la posibilidad del cumplimiento en el extranjero de sentencias dictadas por los tribunales chilenos, aunque no se encuentra expresamente regulada por el mencionado art. 13 Cpp (2000), lo cierto es que dicha hipótesis no es más que la aplicación del principio de reciprocidad a la del apartado anterior, y por tanto rige respecto de los restantes países suscriptores de los tratados allí mencionados. Además, siguiendo los dictados de la Convención de Viena sobre tráfico ilícito de estupefacientes, de 1988, la ejecución en el extranjero de sentencias nacionales aparece especialmente incorporada a la legislación nacional en nuestra respectiva ley sobre la materia, N° 19.366 (DO 30.01.95), cuyo artículo 50 dispone: ”El Ministro de Justicia podrá disponer que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley puedan cumplir en el país propio de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas. Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados internacionales vigentes sobre la materia”.

§ 2. LA EXTRADICIÓN

A. CONCEPTO

La extradición es el acto por el cual un Estado entrega a una persona a otro Estado que la reclama para juzgarla penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta. En el primer caso se puede hablar de extradición para perseguir el delito, y en el segundo caso de extradición para hacer efectiva la condena.

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La extradición se llama activa si se considera desde el punto de vista del Estado que pide la entrega (Estado requirenté), y pasiva si se la contempla desde el punto de vista del Estado al que se solicita la entrega (Estado requerido).

La regulación de esta materia está entregada en Chile, en cuanto los aspectos formales, a los Códigos de Procedimiento; y en lo que respecta a los aspectos de fondo, a ”los principios generalmente reconocidos del derecho internacional”, ya que -a diferencia de otros países- nuestro país no exige la necesidad de un tratado de extradición para que ésta sea procedente. Además, respecto de los países suscriptores con Chile del CB, rigen las más extensas regulaciones en él contenidas.

El Cpp (2000) establece reglas de procedimientos orales para ambas clases de extradición en el Título VI de su Libro Cuarto, cuyo párrafo 1 (arts. 431 a 439) se refiere a la extradición activa, y el segundo, a la pasiva (arts. 440 a 453). Además, se establece en el art. 454 el procedimiento para la denominada extradición pasiva simplificada, que permite la entrega de una persona al Estado requirenté mediando únicamente su conformidad, expresada con asistencia letrada, ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la solicitud de extradición.

B. CONDICIONES DE FONDO PARA

LA EXTRADICIÓN

Se señalan por los tratados y por la doctrina diversos requisitos de la extradición, generalmente admitidos. A continuación nos referiremos brevemente a cada uno de ellos.

a. El tipo de relación entre los Estados

La primera condición de fondo para la concesión de la extradición es el tipo de relación entre los Estados, que puede estar determinado por un tratado o fundarse en la relación de reciprocidad.

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SEGUNDA PARTE: TEORÍA DE LA LEY PENAL

a.l. Tratado internacional

Como dijimos, la regla general es que los Estados estén vinculados por un tratado de extradición, que es su más importante fuente. Chile ha celebrado diversos tratados bilaterales de extradición: con Bélgica (1899), España (1992), Gran Bretaña (1897), Venezuela (1992), Bolivia (1910), Brasil (1935), Ecuador (1897), Estados Unidos (1900; y su protocolo complementario de 1901), Paraguay (1897), Uruguay (1897). Uno de los tratados más recientes es el suscrito con Australia (1995). Con Holanda101 y Alemania, en cambio, para citar tan sólo algunos países, no existen tratados de extradición.

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A los tratados bilaterales deben agregarse los tratados multilaterales. Tal carácter tiene el Tratado de Extradición de Montevideo, de 26 de diciembre de 1933, firmado también por numerosos países americanos. En cuanto al antes mencionado CB, que contiene un título completo (el Título in del Libro IV, arts. 344 a 381) destinado a la extradición, éste vincula a nuestro país únicamente con los otros que lo han ratificado, si bien, en sus relaciones con Estados distintos de los referidos, las disposiciones de ese Código son tomadas en cuenta por nuestra jurisprudencia, a menudo, como ”principios generalmente reconocidos de derecho internacional”.

a.2. Relación de reciprocidad. Su naturaleza política y no jurídica

En la base del funcionamiento del sistema jurídico de la extradición está la relación de confianza entre los países. La ausencia de tratado no ha impedido que nuestro país conceda la extradición respecto de países que ofrecen garantías de reciprocidad, incluso tratándose de peticiones concernientes a chilenos. La idea de la reciprocidad, el llamado principio tu quoque (tú también) o do ut des (doy

101 En sentencia pronunciada en la causa por extradición, exp. 4-93, relativa al ciudadano neerlandés Albertus Johannes Abbenhuis, pronunciada el 15 de septiembre de 1994 por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Aburto (y confirmada por la Corte Suprema), se lee en el considerando tercero que ”la República de Chile y el Reino de los Países Bajos han iniciado trámites con el fin de llegar a un tratado de extradición bilateral”, elemento de juicio que fue tomado en cuenta, junto a otros, para admitir que no se quebrantaba el principio de reciprocidad, pese a que Holanda no concede extradición de no mediar tratado entre los Estados respectivos.

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para que des, está consagrada expresamente en algunas legislaciones extranjeras (como las leyes de Bélgica y Alemania). En nuestro país ha sido la jurisprudencia la que, en ocasiones, ha negado la extradición cuando ha conocido antecedentes que hacen pensar que no existiría reciprocidad10’2 y, por la inversa, la ha concedido (aun sin promesa formal de reciprocidad) cuando existe evidencia de que el Estado requirente no desconoce ni rechaza las resoluciones de los tribunales chilenos.103

Por reciprocidad se entiende no sólo la promesa formal de la misma, sino, como señaló la SCS 18.10.1994, el cumplimiento de los siguientes requisitos materiales: a) la ausencia de información de que el requirente haya dejado en el pasado de cumplir un fallo de algún tribunal chileno; y b) los compromisos internacionales que unen a ambos países en la tarea común de combatir eficazmente la delincuencia, aunque no se trate de un tratado de extradición propiamente tal.

No obstante, nuestra Corte Suprema ha declarado que ”el principio de reciprocidad está edificado sobre plataformas de escasas consistencias jurídicas, porque hace que un Estado sea justo o injusto sólo en virtud de la conducta de otro Estado; y esto, en verdad, no es ético ni jurídico; es un principio bárbaro oriundo de una época primitiva”.104 De allí que se afirme el carácter puramente político de la exigencia de reciprocidad y la comunidad internacional tiende hoy en día a su abandono,105 reemplazándola por el principio de la mejor justicia, según el cual, si ha de juzgarse a alguien, debe hacerlo su juez natural -el del lugar donde se cometió el delito-, quien se encuentra en mejores condiciones para ello que el de un tribunal de un país alejado del lugar del delito.

102 Vid. NOVOA I, 184.

103 ETCHEBERRYfl/yi, 49 y 53.

104 SCS de 13.09.1954, en RDJ, LI (secc. 4a), p. 186.

105 El 10° Congreso Internacional de Derecho Penal, realizado en Roma, en1969, así como el coloquio de Friburgo, de 1968, que lo precedió, y el informe general del profesor suizo Hans SCHULTZ, concluyó que ”La condición de la reciprocidad, como regla jurídica rígida, debe ser abolida”. Cit. p. JESCHECK, en su contribución al libro de homenaje a MAURACH, 1972, p. 585, sobre la situación actual y los nuevos desarrollos del derecho penal internacional.

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SEGUNDA PARTE: TEORÍA DE LA LEY PENAL

b. La calidad del hecho

b.l. Doble incriminación

b.1.1. Concepto

La primera exigencia al respecto concierne al principio -antes aludido- de la doble incriminación. Es indispensable, por supuesto, que el hecho por el cual se

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pide la extradición esté previsto como delito en el país que la solicita. Pero ese hecho debe ser constitutivo de delito además en la legislación del Estado requerido. Esa exigencia -que se contiene explícitamente en el art. 353 CB- es umversalmente admitida.

La SCS de 24.09.1954 ha fallado que dicho principio ”sólo exige que el hecho incriminado esté sancionado como delito en ambas legislaciones, pero no es indispensable que tenga la misma denominación ”.106

El asunto no se resuelve, pues, a partir del Diccionario, sino que a través de la pregunta si el hecho, de haberse cometido en Chile, habría sido constitutivo de delito, debiendo aplicarse las reglas de transformación analógica antes explicadas, cuando ello sea pertinente. Por tanto, el título (nomen juris) a cuya virtud el hecho es también delictivo en Chile no es decisivo: para calificar éste, es la ley del país donde el delito se cometió la que debe servir de regla.

Finalmente, la doble incriminación debe ser juzgada en abstracto, esto es, el país requerido no debe entrar a examinar la procedencia de eventuales causales de justificación o de exculpación que, en el caso concreto, pudieran hacer desaparecer la antijuricidad del hecho o la culpabilidad del hechor.

b.2. Gravedad del hecho

Otra exigencia fundamental, concerniente a la calidad del hecho (y que ya había sido señalada por Hugo GROTIUS) ,107 es su gravedad. La extradición sólo es admisible por delitos graves. Los antiguos tratados de extradición especificaban taxativamente los delitos por los cuales se concede y, en los casos en que dichos tratados son

5 RDJUV (secc. 4a), p. 197.

7 Cfr. HAZEWINKEL-SURINGA / REMMELINK, 550.

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aplicables, no podría otorgarse la extradición por un delito no previsto en ese elenco, de acuerdo con el artículo 449 letra b) Cpn (2000) que impone al tribunal chileno la determinación de si el delito que se imputa al reo ”es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes”.

En el presente se han abandonado las enumeraciones taxativas y se prefiere optar por una apreciación de la gravedad según la penalidad mínima impuesta por la ley. Ha de tratarse -según el criterio que generalmente se sigue en la materia- de un crimen o simple delito (quedan excluidas las faltas) cuya pena no sea inferior a un año de privación de libertad (art. 354 CB). También en este sentido debe juzgarse el asunto en abstracto, es decir, considerar la pena mayor asignada al delito de que se trata; si se trata, en cambio de una solicitud de extradición para cumplir una pena ya impuesta, se debe atender a la aplicada en concreto en la sentencia respectiva. Este requisito se recoge también en el Cpp (2000) (que en todo caso prima por sobre el CB, atendida la reserva con que Chile suscribió este tratado), según el cual tratándose de extradición activa, se exige para solicitarla que el delito tenga ”señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año” (como las escalas penales con las que se asigna la duración de las penas en el Cp no contemplan la división superior / inferior a un año, habrá que entender que esta disposición sólo puede referirse a las penas de presidio o reclusión menor en su grado medio o superior, esto es, 541 días o más de privación de libertad); en tanto que tratándose de extradición pasiva, al requisito ya señalado de que el delito en cuestión se encuentre contemplado en el respectivo tratado (art. 449 letra b), se añade como disposición general en su art. 440, para dar inicio al proceso de extradición, que en el país requiriente los individuos cuya extradición se solicita sean ”imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad superior a un año”.

b.3. Delito común

Otra exigencia relativa a la calidad del hecho es que la extradición no concierna a delitos políticos, principio obligatorio del derecho internacional (jus cogens) que se contiene en todos los tratados de extradición. La razón de ello proviene de que mientras el delincuente co-

mún (el que ha cometido un hurto o una estafa) no desafía la validez de las reglas jurídicas, sino que sólo aspira a sacar provecho de los bienes que (ilegalmente) ha obtenido, el delincuente por convicción cuestiona la validez de las normas que el régimen imperante en su país pretende imponerle, rodeado de una cierta aura de altruismo, no siempre real, por cierto.

Sin embargo, es difícil determinar qué hechos serían puramente políticos. Un criterio subjetivo considera fundamentalmente los móviles o propósitos que llevaron al hechor a querer cambiar el régimen de su país. Un criterio objetivo atiende sobre todo a la índole del derecho o interés tutelado, según que éste concierna a la organización institucional del Estado y los derechos que de ella

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fluyen para los ciudadanos, sin atender a los móviles que guiaron al hechor para afectarlos.

Hay, por supuesto, delitos políticos puros -esto es, que sólo se dirigen en contra de la institucionalidad (se piense en los delitos del Título II del Libro II Cp y en la Ley de Seguridad del Estado)-, pero lo corriente es que ellos puedan lesionar además otros bienes jurídicos, cuando determinados hechos se cometen, por ejemplo, para favorecer la consumación del delito propiamente político (hurto de armas, que precede al atentado, etc.).

Aunque en relación con estos hechos conexos, la tendencia dominante es a incluirlos en una noción relativa y más amplia de delito político, para la cual lo esencial es el motivo político, y así lo reconoce el art. 355 CB; actualmente se han formulado por la doctrina algunas limitaciones a lo que el jurista suizo Hans SCHULTZ llama ”subjetivismo exagerado” en la noción de delito político. Es claro que hay delitos que, por su naturaleza, no podrán ser integrados en una noción amplia de delitos políticos (como una violación o la trata de blancas) y, en general, los que constituyen lo que los autores franceses llaman ”actes de barbarie odíense’ (crímenes contra la humanidad, genocidio, tortura, etc.). En esa noción deben incluirse los actos de violencia para producir terror en la población civil (terrorismo) y los crímenes inspirados en motivos de odio racial o religioso. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la extorsión y el robo con violencia son delitos comunes y no políticos ni conexos con ellos, aunque tuvieran una finalidad política.108

f ETCHEBERRY DPJ I, 52. Vid. también CURY I, 203.

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LECCIONES DE DERECHO PENAL CHILENO

-mSEGUNDA PARTE: TEORÍA DE LA LEY PENAL

c. La calidad del delincuente

Aunque la mayoría de los países europeos niegan la posibilidad de la extradición de sus nacionales, ello no sucede en Chile, donde el criterio claramente predominante en la doctrina y la jurisprudencia ha sido favorable a concederla,109 a menos que se trate de Estados donde no exista un régimen jurídico confiable;110 salva la excepción del art. 345 CB, según el cual ”los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales”, pero si niegan la extradición, estarán obligados a juzgarlos. Aun en este caso, es mayoritaria la doctrina según la cual al delincuente cuya extradición ha sido denegada en razón de la nacionalidad, ”procede enjuiciarlo en Chile, como si el delito se hubiere cometido en nuestro territorio, en virtud de la competencia excepcional que establece el artículo 345 del Código Bustamante”.111

d. La situación de la punibilidad del hecho incriminado

Desde el punto de vista de la sanción del hecho incriminado se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La acción penal o la pena no deben encontrarse prescritas, esto es, el delito debe ser actualmente perseguible.112 Materia de discusiones ha sido si debe atenderse, para el efecto de los plazos de prescripción, a la ley del país requirente o a la del requerido. Las reglas al respecto varían según sea el tratado aplicable, ya que algunos atienden únicamente a la ley del país requirente (p. ej., el tratado de Chile con Bolivia o con Ecuador), otros sólo a la del país requerido (como p. ej., el tratado de nuestro país con Bélgica) y otros a las

109 Véase NOVOA I, 186; COUSIÑO I, 224; CURY I, 204 En el mismo sentido, ETCHEBERRYl, 139; GARRIDO MONTT I, 204.

110 Vid. GAETE GONZÁLEZ, Enrique, La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia (1935-1965), Santiago, 1972, p. 278.

111 ALBÓNICO, Fernando, Manual de Derecho Internacional Privado, t. II, Santiago, 1950, p. 295 En el mismo sentido, ETCHEBERRY I, 139; CURY I, 209; GARRIDO MONTT I, 204.

112 Es altamente excepcional que el hecho se encuentre prescrito en el país requirente, ya que ”se debe partir de la base de que un país no va a pedir la extradición respecto de un hecho que ya no puede perseguir o por una pena que ya no puede ejecutar” (REMMELINK,J., Uitlevering, Arnhem, 1985, p. 122).

leyes de ambos, simultáneamente (así, según el Tratado sobre Extradición de Montevideo es bastante que en alguno de los dos países no esté prescrita la pena o la acción para que la extradición sea procedente) y todavía existe el sistema del CB (art. 359), según el cual es preciso que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas con arreglo a la ley del Estado requirente o

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requerido. Si de acuerdo con los tratados internacionales o los principios internacionalmente reconocidos del derecho internacional se trata de delitos imprescriptibles (como son los crímenes de genocidio), la exigencia anterior, que es válida para los delitos comunes carece, de aplicación.113

2. La amnistía concedida en el Estado requerido después de la ejecución del hecho no obsta a la extradición, según el art. 360 CB. Pero en la práctica es difícil imaginar que los tribunales del país requerido concedan la extradición si, a la luz del sistema jurídico de ese país, la responsabilidad penal se ha extinguido.

3. En virtud del principio ne bis in idem, no se concede la extradición si el hechor ya ha cumplido una condena en el Estado requerido por el delito que motiva la solicitud (art. 358 CB) y también obsta a la extradición la sentencia absolutoria pronunciada por los tribunales del Estado requerido y relativa al mismo delito por el cual se la pide (art. 358 CB). Tampoco se concede la extradición si el sujeto se encuentra sometido a un juicio todavía pendiente en el Estado requerido por el delito que ha motivado la solicitud (art. 358 CB).

Si la persona cuya extradición se solicita comete un nuevo delito en el Estado requerido debe distinguirse: si el delito en cuestión se cometió antes de recibirse la solicitud de extradición, puede juzgárselo y ejecutar la pena antes de entregarlo al requirente; si lo comete después, ello ha de ser motivo para diferir la entrega (art. 346 CB). En este último caso, es claro que el Estado requerido podrá, a su vez, solicitar la extradición más tarde, para el enjuiciamiento por el nuevo delito, si ella es procedente.114

4. Un obstáculo para que la extradición se lleve a cabo es la pena de muerte. En ese sentido el CB es más enfático que la mayoría de

113 Tal fue el asunto esencial que no abordó nuestra Corte Suprema en el ”caso Rauff, antes aludido.

114 Vid. más extensamente sobre el particular CURY I, 205.

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los tratados sobre extradición. La entrega queda condicionada a que no se ejecute la pena de muerte por el delito en razón del cual «<* otorgó (art. 278 CB).

C. CONDICIONES FORMALES

Si se trata de una extradición activa, esto es, Chile solicita a un Estado extranjero la entrega de una persona presente en el territorio de ese Estado con el propósito de procesarla o de que cumpla la sentencia que le ha sido impuesta, las condiciones varían, como es lógico, según la finalidad de la misma. En el primer caso, es preciso que exista un auto firme de prisión, o que se haya formalizado la investigación y se cumplan los requisitos para decretar la prisión preventiva del inculpado, según el procedimiento se siga por el Cpp (1906) o Cpp (2000), respectivamente, lo que en ambos casos supone que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan a lo menos presunciones fundadas de que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Además debe encontrarse establecido el país y el lugar en que el sujeto se halla. Si se trata de una extradición para el cumplimiento de una sentencia, ésta debe ser una sentencia firme (con el efecto de resjudicatd). Si el juez de la causa o el fiscal del ministerio público, en caso de procederse conforme al Cpp (2000), requiere la extradición, tienen lugar los procedimientos respectivos ante la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones, respectivamente, quienes resolverán si procede o no la extradición. En caso afirmativo, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la realización de las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución.

Si se trata de extradición pasiva, es decir, si un país extranjero solicita a Chile la entrega de una persona para llevarla ajuicio en ese país o para que cumpla en él la pena que le fue impuesta, Chile accederá o rehusará según las disposiciones de los tratados o de los principios del derecho internacional (comitas gentium), con arreglo al art. 647 Cpp (1906) y 449 Cpp (2000).

Según los arts. 644 y sigtes. Cpp (1906) y 441 y sigtes. Cpp (2000), conoce de la solicitud de extradición pasiva, en primera instancia, un Ministro de la Corte Suprema, y en segunda, una de las salas de esa Corte, pero aunque la regulación Cpp (1906) excluye la posibilidad de recurrir de casación, la Cpp (2000) permite in-

fSEGUNDA PARTE: TEORÍA DE LA LEY PENAL

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terponer, simultáneamente, los recursos de apelación y nulidad en él se establecen.

que

D. EFECTOS DE LA EXTRADICIÓN

En relación con los efectos, cabe destacar el principio de especialidad y el efecto de cosa juzgada.

a. Especialidad

La especialidad significa que, concedida la extradición, el Estado requirente no puede juzgar a la persona entregada por otro delito cometido antes de la extradición, pero que no fuera mencionado en la solicitud de extradición, ni hacerlo cumplir condenas diferentes de aquella que se invocó como fundamento para pedir la entrega (art. 377, primera parte, CB), salvo que se solicite una nueva extradición en razón de esos delitos distintos y el Estado requerido la acoja, autorizando el procesamiento o la ejecución en su caso (art. 377, segunda parte, CB).115

Una excepción tiene lugar si el sujeto, una vez absuelto en el Estado que requirió la extradición o cumplida la pena que se le impuso en el juicio respectivo, permanece voluntariamente en el territorio del Estado requirente (renunciando, así, en forma tácita a la protección que le otorgaba el Estado requerido, art. 377, in fine, CB). La permanencia -según ese precepto- debe prolongarse tres meses a lo menos.

b. Cosa Juzgada

De acuerdo con el art. 381 CB, la extradición produce efecto de cosa juzgada, ya que ”negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito”.

Ese criterio corresponde a la tendencia generalmente admitida en la doctrina.116

115 Sobre jurisprudencia en que se confirma ese principio, vid. ETCHEBERRY DPJl, 32 ss.

116 En contra NOVOA I, 189.

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